Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000048

Mediante escrito presentado el doce (12) de julio de 2012 la abogada Nayerid Sandoval en su condición de Síndico Procuradora del Municipio General M.C.d.E.B. solicitó ampliación de la sentencia dictada el cuatro (04) de julio de 2012 que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios incoada por los ciudadanos J.M.B. y J.M.E.B.D. contra el Municipio General M.C.d.E.B., en lo que respecta a la condenatoria en costas a la parte demandante, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la ampliación solicitada con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    I.1. En el caso analizado la abogada Nayerid Sandoval en su condición de Síndico Procuradora del Municipio General M.C.d.E.B. solicitó ampliación de la sentencia dictada el cuatro (04) de julio de 2012 que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios incoada por los ciudadanos J.M.B. y J.M.E.B.D. contra el Municipio General M.C.d.E.B., en lo que respecta a la condenatoria en costas a la parte demandante, con la siguiente argumentación:

    En el presente caso, los demandantes, postularon ante este Tribunal una pretensión orientada a lograr la cancelación de una suma de dinero, por parte de la entidad que represento, pretensión fue declarada INADMISIBLE, lo que equivale a un vencimiento total que debió aparejar, como consecuencia, la condenatoria en costas de éstos, con fundamento en la señalada norma procesal.

    Como antes señaló, la circunstancia de que la demanda propuesta contra el ente que represento haya sido declarada “INADMISIBLE”, no constituye obstáculo para la condenatoria en costas, puesto que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en esa hipótesis. Es decir, cuando se declara inadmisible la demanda, esa figura debe ser asimilada al vencimiento total. En este sentido, es conveniente señalar que la referida Sala, en sentencia No. RC-000041, de fecha 30 de enero del año 2012, dictada en el expediente No. 2011-000438, estableció lo siguiente (…)

    Como se evidencia del fallo antes transcrito, la condena en costas constituye una exigencia legal dirigida al Juez, y para que proceda, basta que la parte quien se impone tal condenatoria haya resultado totalmente vencida en juicio. Además de ello, también se deduce de esta sentencia, que en los casos en que se declare inadmisible la demanda, debido a que se planteó una acumulación indebida de pretensiones, una inepta acumulación, en los términos señalados por dicho fallo, debe condenarse en costas a la parte demandante, pues en ese caso nos encontramos ante una situación de vencimiento total. Entonces, aplicando la doctrina judicial antes señalada al presenta caso, tenemos que la sentencia dictada por este Tribunal declaró inadmisible la demanda propuesta contra el Municipio que represento, debido a que los demandantes incurrieron en una acumulación indebida de pretensiones, o inepta acumulación, lo que equivale a un vencimiento total, razón suficiente para que se produjera la condenatoria en costas…

    Por todas y cada una de las razones expuestas, solicito respetuosamente que este Tribunal, con base en la previsión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, AMPLÍE la sentencia dictada en fecha 4 de julio del año en curso, en el sentido de incluir en dicho fallo la condenatoria en costas de los demandantes, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, esto con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Previo al pronunciamiento que debe efectuarse en cuanto a la procedencia de la ampliación requerida, procede este Juzgado a determinar si la referida petición fue efectuada tempestivamente, para lo cual se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

    (Destacado añadido).

    En relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, en efecto, mediante Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), estableció lo siguiente:

    …Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…

    . (Negrillas de este fallo).

    En atención al criterio expuesto, se observa que la sentencia objeto de la solicitud de ampliación bajo examen fue publicada el cuatro (04) de julio de 2012, mientras que la ampliación fue propuesta mediante diligencia consignada el doce (12) de julio de 2012, es decir, al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito este Juzgado considera que la solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

    I.2. Determinada la tempestividad de la petición, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.

    En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, respectivamente).

    En el caso analizado se observa que la representación judicial del Municipio General M.C.d.E.B. solicitó ampliación de la sentencia publicada el 04 de julio de 2012 a efectos de que se condenara a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio; siendo en consecuencia procedente la aplicación del artículo 274 contenido en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

    .

    Así, la condenatoria en costas constituye una declaratoria accesoria del pronunciamiento principal o de mérito, conforme a la cual el Juez, una vez constatado el vencimiento total de una de las partes debe, inexorablemente, condenarla a su pago sin que exista la posibilidad de eximir de tal obligación a la parte perdidosa. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00085 del 27 de enero de 2010).

    Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la condenatoria en costas en el caso concreto, aprecia este Juzgado que la relación procesal del presente juicio ha sido entablada entre dos personas naturales los ciudadanos J.M.B. y J.M.E.B.D. y una entidad político territorial de índole municipal, a saber, el Municipio General M.C.d.E.B.; el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal podrá ser condenado en costas si resulta totalmente vencido en juicio por sentencia definitivamente firme, no obstante, el monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda.

    En tal virtud, se debe atender a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 01582 del 21 de octubre de 2008 (caso: J.N.Á.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    …Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

    (…Omissis..)

    Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas…

    . (Resaltado de esta Sala).

    Por consiguiente, en el caso bajo examen la sentencia cuya ampliación se solicita determinó el vencimiento total de los ciudadanos J.M.B. y J.M.E.B.D., toda vez que el dispositivo del fallo declaró inadmisible la demanda incoada en virtud de haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones; además, dicho fallo recayó en la etapa de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que para esa fase del proceso se habían generado gastos judiciales en cabeza de las partes, siendo procedente, en consecuencia, la condenatoria en costas a los codemandantes. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada el cuatro (04) de julio de 2012 que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios incoada por los ciudadanos J.M.B. y J.M.E.B.D. contra el Municipio General M.C.d.E.B., en consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Téngase la presente decisión como parte integrante de la Sentencia dictada el cuatro (04) de julio de 2012 en el presente proceso.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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