Decisión nº PJ0132011000011 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: GP02-R-2010-000371

PARTE DEMANDANTE: J.A. VARELA ROJAS Y OTROS

PARTE DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por cobro de beneficios sociales incoaren los ciudadanos: J.A. VALERA ROJAS, WILL J.M.P., R.A.C.M., L.B.A.G., H.M.T.B., J.F.G., J.D.B.H., I.A.M.C., R.R.D. y EDITO A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.057.827, 10.732.598, 7.025.039, 3.571.401, 9.325.480, 6.829.042, 4.464.436, 7.107.711, 5.333.402 y 3.848.034, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados E.R.W. y FINLAY NODYER ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.515 y 101.900, contra la sociedad mercantil “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1990, bajo el Nro. 63, Tomo 13-A-PRO., y posteriormente, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, bajo el Nro. 12, Tomo 115-A, representada judicialmente por los Abogados G.C.A., K.P.D.M., N.G.M. y L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.142, 130.221, 95.558 y 119.056, respectivamente; en la que se declaró CON LUGAR la Prescripción de la Acción.

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar (Folios 01 al 07):

- Señala la parte actora que son extrabajadores de la accionada sociedad de comercio “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, y que esta ultima representada por los ciudadanos L.C. y M.Á.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.099.132 y 7.236.166, respectivamente, actuando en sus caracteres de Director de Recursos Humanos y Jefe de Relaciones Laborales, firmó un Acta Convenio con el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Cauchos, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADIVEC), que se refería al Tiempo de Transporte establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alegan que en el contenido del acta presentada ante la Inspectoria del Trabajo el día 28 de Octubre de 2008, consistía en un acuerdo conciliatorio sobre el reconocimiento de media hora de transporte a partir de la suscripción del acta, sin carácter retroactivo.

- Exponen que en dicha acta quedó acordado el Reconocimiento del contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, empresa ya que la referida, nunca había cancelado dicha obligación.

- Arguyen que las partes acordaron un Bono Social Único y Especial, que compensa, resarce e indemniza cualquier expectativa de cobro con respecto al tiempo de viaje, tabulada conforme a los años de servicio (o años de antigüedad en la empresa).

- Expone que el referido Bono, incluye todas las retribuciones y remuneraciones que pudieran corresponder al trabajador por el tiempo de servicio, desde la fecha de ingreso del trabajador a la empresa hasta la fecha de suscripción del acta, de la siguiente manera:

Años

de Servicio Bono Estimado (Bs.)

11 8.500,00

10 7.700,00

09 7.100,00

08 6.500,00

07 5.650,00

06 5.100,00

05 4.600,00

04 3.700,00

03 2.700,00

02 1.800,00

01 900,00

Menos de 01 500,00

- Señalan que realizaron gestiones extrajudiciales para el cobro de este beneficio, siendo infructuosas tales diligencias.

- Aduce que la pretensión se encuentra contenida en la referida Acta Convenio, relacionado con el tiempo de viaje preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Por ultimo, reclaman Bs. 56.400,00 por concepto de Tiempo de Transporte establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función de los años de servicio de cada extrabajador, de la siguiente manera:

Extrabajador

Fecha de Ingreso

Fecha de Egreso Años

de Servicio Bono Estimado (Bs.)

J.V. 05/08/92 24/03/00 7 5.100,00

Will Martínez 17/07/97 22/03/02 4 2.700,00

R.C. 27/09/93 11/06/99 5 3.700,00

L.A. 24/11/87 30/03/00 13 8.500,00

H.T. 17/08/87 27/09/01 14 8.500,00

J.G. 16/11/98 25/10/05 6 4.600,00

J.B. 15/05/05 23/03/00 6 4.600,00

I.M. 01/04/97 14/03/03 5 3.700,00

R.D. 1993 2000 9 6.500,00

Edito Corzo 16/05/85 13/03/00 15 8.500,00

Escrito de Contestación (Folios 333 al 344):

Alegatos de la Demandada (Excepción)

Hechos Admitidos:

- Que los actores son extrabajadores de la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, así como la existencia del Acta Convenio suscrita entre esta última y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Cauchos Similares y Conexos del Estado Carabobo, en fecha 09 de Octubre de 2008 por ante la Inspectoria del Trabajo de Guacara, estado Carabobo.

- Que la referida acta contiene un acuerdo celebrado de manera conciliatoria sobre el reconocimiento de la media hora de transporte.

- Que la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, en virtud del acuerdo suscrito pagó a partir de 13 de octubre de 2008 un Bono denominado Único Social y Especial, el cual no tiene carácter retroactivo a los trabajadores activos de la empresa sin excepción.

Hechos Negados:

- Los hechos y fundamentos de derecho invocados por los actores en el escrito libelar.

- Que la accionada este obligada a cumplir con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la ubicación de la planta no amerita proporcionarle a los trabajadores de un transporte desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, teniendo que computar este tiempo como jornada efectiva.

- Que los actores sean acreedores del “Bono Único Social y Especial”, ya que el mismo no tiene carácter retroactivo, y que se pagara a los trabajadores activos el día 13 de octubre de 2008. (Cláusula 3)

Respecto a la Prescripción Extintiva señalo que:

Aduce que en el presente caso operó la prescripción extintiva de la acción -sin que, de modo alguno, tal alegación implique el reconocimiento de los derechos invocados por los actores-, toda vez los extrabajadores confiesan en el escrito libelar haber terminado su relación de trabajo en las siguientes fechas: J.V. el 24 de Marzo de 2000, Will Martínez el 22 de Marzo de 2002, R.C. el 11 de Junio de 1999, L.A. el 30 de Marzo de 2000, H.T. el 27 de Septiembre de 2001, J.G. el 25 de Octubre de 2005, J.B. el 23 de Marzo de 2000, I.M. el 14 de Marzo de 2003, R.D. en el año 2000 y Edito Corzo el 23 de Marzo de 2000.

Señala que tal prescripción opera, pues desde la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por los actores a la fecha de presentación de la demanda -el día 20 de Octubre de 2009-, se supero con creces el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de las acciones respectivas.

En relación al Contenido del Acta Convenio de fecha 28 de Octubre de 2008:

- Aduce que el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece solemnidades que enmarcan tanto los contratos colectivos como los acuerdos colectivos, ello en razón de que, si bien es cierto el Sindicato representa a los trabajadores, no es menos cierto que las decisiones se toman por las asambleas de trabajadores.

- Que de conformidad con el citado articulo, sí el trabajador al momento del deposito del acuerdo o convención no ostenta la condición de trabajador, implícitamente se entiende que no forma parte del acuerdo y por ello debe excluirse de la aplicación de los beneficios de tal acuerdo o convención.

- Señala que los actores no solo no eran trabajadores activos a la fecha del depósito del acuerdo sino que además las acciones se encuentran prescritas.

- Que en el acta se convinieron conciliatoriamente los siguientes aspectos: a) Imputar veinte minutos como tiempo de viaje; b) Pagar la remuneración de los veinte minutos a salario básico, sin imputarse el tiempo a la jornada de trabajo; c) Que sus efectos se aplicarían hacia el futuro; d) Su pago se realizaría a partir de 13 de octubre de 2008, razón por la que no tiene carácter retroactivo; e) Se acordó solo para los trabajadores activos una bonificación especial.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Invoca la parte actora que en el acta suscrita entre la empresa accionada “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Cauchos, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADIVEC) quedó acordado el Reconocimiento del contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada nunca había cancelado dicha obligación y que en virtud de ello se hacen acreedores del Bono Social Único y Especial, que compensa, resarce e indemniza cualquier expectativa de cobro con respecto al tiempo de viaje, tabulada conforme a los años de servicio.

La parte accionada expone que no esta obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 193 eiusdem, en principio por la ubicación de la planta de la empresa, y además señala ante el reconocimiento del contenido del acta, que el carácter de la Bonificación allí acordada no tiene carácter retroactivo que aplica a trabajadores activos, por lo que los actores no son acreedores de dicho beneficio.

II

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Señala el recurrente (parte actora) lo siguiente:

- Expone que apela por cuanto considera que se están menoscabando los derechos de los trabajadores, ya que se está reclamando el contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al tiempo de viaje y de transporte.

- Señala que la litis quedó trabada, en cuanto al punto de la prescripción, es decir, la parte demandada reconoció el Acta Convenio aportada por esa representación judicial como prueba fundamental, en la que la empresa hace el reconocimiento de la deuda, pues allí reconoce el tiempo de viaje, reconocimiento éste efectuado sobre la base de una tabla, de acuerdo a los años de antigüedad, a partir de once años para abajo.

- Arguye que “…para la fecha de nuestra solicitud, de nuestra demanda, el reclamo era de extrabajadores…”, que sostiene como fundamento del recurso que la empresa accionada alegó la prescripción de la acción y que fue alegado en la audiencia de juicio que allí operaba la renuncia a la prescripción de la acción, institución instaurada en el Código Civil; y que, sin embargo tal alegato no fue considerado por el Juzgado a quo.

- Señala que para que opere la renuncia a la prescripción tiene que haber operado previamente la prescripción, esta ultima alegada por la accionada.

- Alega que la accionada al suscribir el acta convenio no opone la prescripción, sino que por el contrario reconoce la existencia del derecho.

- Invoca la aplicación analóga del criterio del 20 de Enero de 2011, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso TECNOCONSULT, caso éste parecido al de marras con la diferencia de que en aquel estaban reclamando Horas Extras, cuando ya habían transcurrido tres o cuatro (3 o 4) años.

- Señala que la oportunidad de la empresa para oponer la Prescripción era al momento de la suscrición del acta, debidamente homologada por ante la Inspectoria del Trabajo y eso no lo hizo; por el contrario, reconoció que la empresa nunca había cancelado desde el año 1990 en adelante el beneficio establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Señala que existe renuncia expresa a la prescripción, cuando así se hace expresamente y la tácita cuando resulta de un acto incompatible del deudor.

- Manifiesta expresamente que están en conocimiento indudablemente que las acciones se encontraban prescritas de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto nunca hubo un acto interruptivo de la prescripción.

- Alega que reconoce que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores, no existió acto alguno interruptivo de la prescripción, es decir, que las acciones ejercidas se encontraban prescritas, conforme la previsión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Expone que en el presente caso operó una Renuncia Tácita de la Prescripción, por lo que invoca se aplique la decisión de fecha 20 de Enero de 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, -caso TECNOCONSULT, S.A.- en la cual se reconoce la institución de la Renuncia Tácita de la Prescripción y como opera en la esfera del Derecho del Trabajo.

- Señala que, existe una renuncia tacita de acuerdo al contenido del acta del 28 de Octubre de 2008, por lo que resulta pertinente estudiar el contenido del acta.

- Que en el acta se aplica una novación de la obligación que contrajo la parte accionada, pues, con la suscripción del acta operó una novación de la obligación que tenia frente a los trabajadores.

La representación judicial de la parte demandada expuso:

- Señala que los actores pretenden el reconocimiento de un derecho establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva del Trabajo, establecida en un acta suscrita en Octubre de 2008, entre la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Cauchos, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADIVEC).

- Señala que para el momento de la suscripción del acta la empresa reconoció la existencia de un derecho para los trabajadores activos, quienes luego de un proceso de negociación peticionan a la empresa este derecho de medio tiempo de transporte, y que pese a que la empresa siempre fue firme en aseverar la no procedencia de la obligación, la empresa concede una bonificación a los trabajadores activos para el momento.

- Señala que es un principio establecido en la Ley que los Beneficios adquiridos por los trabajadores a través de un contrato colectivo son irretroactivos, establecido de esa forma en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de reconocerse la retroactividad de ese beneficio tal reconocimiento debe hacerse de forma expresa, y señalar e indicar a quienes se circunscribe o beneficia el acuerdo.

- Alega que efectivamente opero un acuerdo entre el Sindicato y la empresa, más no se estableció expresamente la retroactividad de los efectos de lo convenido.

- Invoca que no existe la renuncia tácita de la prescripción, por cuanto la empresa no ha reconocido los derechos de los peticionantes, por lo que no opera la figura de la renuncia tácita, porque la prescripción fue alegada en todo el proceso; siendo que además no existió acto interruptivo que ponga en mora a la accionada, por lo que no ha habido ni interrupción ni renuncia a la prescripción.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador considera pertinente efectuar las siguientes precisiones, a los fines de decidir el recurso sometido a su conocimiento:

- Del Orden Público Laboral:

La concepción doctrinaria de orden público ha sido objeto de diferentes interpretaciones, sin embargo en la norma sustantiva civil se entiende por normas de orden público, aquellas que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (artículo 06 del Código Civil).

Ahora bien, el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, y de allí que algunos sostengan que la irrenunciabilidad de los derechos laborales tiene que ver no solo con las normas que favorezcan a los trabajadores, sino también con las normas de orden público a las que se refiere el citado artículo.

También el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional establece, que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, y, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

Por lo que, todo derecho es exigible dentro de los términos y lapsos previstos en la Ley, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, lo contrario sería sin duda alguna atentar contra el orden público.

- Del Acta Homologada por la Autoridad Administrativa competente, es decir, el Inspector del Trabajo del Municipio Guacara del estado Carabobo (De la Cosa Juzgada Material):

El Acta Convenio a la que alude la parte recurrente de autos, consiste en un acuerdo suscrito entre la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Cauchos, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADIVEC), la cual fue debidamente Homologada en fecha 14 de Enero de 2009 (Folio 66), por ante el Inspector del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo -evidenciado a los autos y expresamente reconocido por las partes-, es decir, goza del carácter de Cosa Juzgada Material, por cuanto constituye un acuerdo de voluntades con ocasión a un reclamo de naturaleza laboral, el cual debidamente homologado fue agregado a la Convención Colectiva del Trabajo vigente para esa fecha, suscrita entre la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.” y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Cauchos, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADIVEC).

Así las cosas, el contenido del acta es Ley entre las partes, siendo un anexo a una Convención Colectiva, debidamente homologada por la autoridad administrativa competente, razón por la cual goza del carácter de Cosa Juzgada.

Por lo que, se hace ineluctable y procedente el análisis del contenido del Acta Convenio aludida por las partes, a los fines de entrar a constatar si dicho contenido es susceptible de aplicación a los accionantes.

  1. Del Contenido del Acta:

En el caso de marras, los demandantes arguyen que las partes que suscriben el Acta Convenio, acordaron un “Bono Social Único y Especial, que compensa, resarce e indemniza cualquier expectativa de cobro con respecto al tiempo de viaje, tabulada conforme a los años de servicio”.

El argumento de los actores se dirige a que con la suscripción de dicha acta se ha establecido una nueva obligación por parte de su ex patrono (surgida esta por aplicación de la figura de la novación o renuncia a la prescripción –tacita o expresa-), hecho éste que desvirtuaría la prescripción alegada, dado el supuesto reconocimiento, en uno u otro caso, efectuado por la accionada.

El Acta suscrita entre la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Cauchos, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADIVEC) en fecha 13 de Octubre de 2008, riela en copia certificada del Folio 49 al 53, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de Noviembre de 2009, en cuyo contenido destaca lo siguiente –se cita textualmente-:

(…/…)

PRIMERO: (RECLAMO PRESENTADO POR EL SINDICATO): EL SINDICATO presentó una solicitud a la EMPRESA, en la cual reclama el reconocimiento de la remuneración correspondiente a la mitad del tiempo de viaje de transporte, desde un sitio determinado hasta la empresa, así como su pago, con el respectivo retroactivo e incidencias en prestaciones, vacaciones, utilidades desde el ingreso en la empresa, por el presunto incumplimiento de lo previsto en el Articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando el patrono éste obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.”.

SEGUNDO: (ALEGATOS DE LA EMPRESA): LA EMPRESA por su parte, considera que no está obligada a imputar el medio tiempo de transporte en la jornada de trabajo y mucho menos esta obligada a cumplir la remuneración correspondiente, por cuanto de la Cláusula Nº 88 del Convenio Colectivo, no se evidencia la asunción por parte de la empresa de una obligación formal de ofrecer servicio de transporte a sus trabajadores. La utilización en la cláusula de la palabra “COLABORARA” que deviene del vocablo colaborar, lleva consigo una actuación voluntaria por parte de quien la ejecuta, con lo cual se entiende que no es imperativo el otorgamiento del servicio, sino que es potestativo del empleador, de acuerdo a su voluntad otorgar el mismo. Por tal motivo, LA EMPRESA alega que no está sujeta legal ni convencionalmente a la disposición contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: (RECIPROCAS CONCESIONES): Con base a la diferencia de criterio de procedencia o no de esta reclamación, ambas partes mediante reciprocas concesiones, con el fin de dar por terminado este reclamo y precaver reclamos eventuales y futuros, acuerdan lo siguiente:

1. Ambas partes acuerdan que el tiempo promedio de viaje en las rutas utilizadas en el servicio de transporte es de cuarenta (40) minutos, desde el abordaje a la unidad hasta su llegada; por lo que el medio tiempo de viaje queda establecido en veinte (20) minutos.

2. Ambas partes acuerdan no imputar e incluir el tiempo de viaje antes determinado dentro de la jornada de trabajo en LA EMPRESA.

3. Ambas partes acuerdan que en lo sucesivo y hacia el futuro, en lugar de incluir el tiempo de viaje en la jornada de trabajo pactada, LA EMPRESA pagará la remuneración correspondiente a salario básico, correspondiente a esos veinte (20) minutos del tiempo de viaje.

4. Ambas partes acuerdan que este pago por los veinte (20) minutos del viaje se origina por la prestación efectiva de servicios en la empresa por parte del trabajador sin excepción, comenzará a pagarse a partir del lunes 13 de octubre de 2008, con lo cual no tiene carácter retroactivo.

5. Ambas partes acuerdan que todos los trabajadores activos para la fecha de suscripción de éste acuerdo, recibirán, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 133, parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, un “BONO SOCIAL UNICO Y ESPECIAL” de carácter no salarial que compensa, resarce e indemniza cualquier expectativa de cobro con respecto al a tiempo de transporte de acuerdo a la siguiente tabla:

(…/…)

6. Ambas partes acuerdan que el “BONO SOCIAL UNICO Y ESPECIAL”, incluye todas retribuciones y remuneraciones que pudieran corresponder al trabajador por el tiempo de transporte, desde la fecha de ingreso del trabajador a la empresa hasta la presente fecha, incluyendo sus respectivas incidencias en la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, recargos legales por horas extras, bono nocturno, días de descanso y feriados y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le pudieran corresponder a los trabajadores e inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.

7. El tiempo de servicio estimado para los efectos del pago de este “BONO SOCIAL UNICO ESPECIAL”, será el transcurrido desde su fecha efectiva de ingreso a “PIRELLI DE VENEZUELA C.A.” hasta la presente fecha.

8. Queda entendido que los aprendices Inces no están incluidos en este acuerdo.

(…/…)

QUINTO: A partir del 13 de Octubre se modifica la redacción de la cláusula _88__. La cual queda redactada de la siguiente manera:

La Empresa conviene, en establecer el servicio de transporte desde un sitio determinado hasta La Empresa, desde la fecha de homologación de la presente Acta Transaccional por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo Competente. Queda entendido entre las partes en revisar y analizar las rutas existentes del transporte, y hacer una reestructuración de las mismas cuando el beneficio sea para el mayor número de trabajadores de este servicio. Esta revisión será hecha una sóla vez durante la vigencia de la convención.

Igualmente las partes convienen en reconocer el pago sustitutivo del tiempo de viaje (veinte minutos a salario básico) basándose en lo estipulado en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a todos aquellos trabajadores que asistan a sus labores con puntualidad. Quedan excluidos en consecuencia, los lapsos de vacaciones, reposos, retardos, entre otros, ya que lo esencial es la asistencia del trabajador a sus labores para hacerse acreedor de este beneficio.

QUINTO: (HOMOLOGACIÓN): Ambas partes quieren atribuirle al presente convenio los efectos de la cosa juzgada de acuerdo a las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En tal sentido, solicitan del Funcionario del Ministerio del Trabajo competente, homologue este convenio con las formalidades de Ley.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, se devela que la empresa accionada “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, pactó con el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Cauchos, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADIVEC), un beneficio respecto de LOS TRABAJADORES ACTIVOS de la nomina de la empresa, que en modo alguno representa el establecimiento de nuevas obligaciones (novación) que otorgue derechos a trabajadores distintos a los de la nomina activa de la empresa representados por la mencionada Organización Sindical (como en el caso de los extrabajadores), toda vez que, que el objeto del convenio es resolver una situación jurídica planteada con los trabajadores activos, por lo que tal resolución surtiría efectos hacia el futuro al no tener carácter retroactivo, tomando como fecha cierta el día de suscripción del acta; es decir; aplicable a los trabajadores de la empresa beneficiarios de la convención colectiva y que conforme al citado texto normativo se define al trabajador de la empresa a “todos los Trabajadores, Obreros y Empleados, que conforme a esta Convención tengan pleno derecho a gozar de las prerrogativas contenidas en la misma”. Y Así se Establece.

Igualmente, se evidencia del contenido del acta in comento que la misma no tiene carácter retroactivo, siendo que, de acuerdo a su contenido, el ámbito subjetivo de validez lo constituyen los trabajadores activos de la nomina de la empresa accionada “PIRELLI DE VENEZUELA C.A.”; por lo que frente a la cláusula de irretroactividad del referido acto de efecto jurídico, supone y así se entiende y lo asume en este caso este Juzgador, que el mismo solo se aplica a los trabajadores activos con efectos hacia el futuro, y, no hacia el pasado con aplicabilidad a extrabajadores. Y Así se Establece.

La parte accionada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, invoca la aplicación al caso de marras del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nro. 0004, Expediente Nro. 09-1083, de fecha 20 de Enero de 2011, caso: O.M. contra TECNOCONSULT, S.A., en la que se dejo sentado lo siguiente, cito:

(…/…)

Con relación al alegato de prescripción de la acción opuesto por la empresa demandada, se observa que, la finalización de la relación de trabajo ocurrió el 21 de agosto del año 2003. Es decir, que el lapso de prescripción, culminó el 21 de agosto del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, un año contado desde la terminación de la relación laboral. Sin embargo, de las actas que integran el presente expediente, se aprecia que mediante Minuta, suscrita el 01 de agosto del año 2006, la patrona del demandante reconoció adeudar a sus trabajadores 4 horas de sobre tiempo diurno y 4,5 de horas extras nocturnas, desde que se implementó el horario de trabajo “4X4” en enero del año 2001. Es decir, que luego de haber operado la prescripción de la acción del ahora demandante, el patrono realizó un acto, que configuró una renuncia tácita de la prescripción, en los términos de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, que textualmente disponen:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo siguiente:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, la Sala considera que el reconocimiento del patrono de las deudas por concepto de horas extras frente a sus trabajadores, constituyó una renuncia tácita a la prescripción de la acción, por cuanto ocurrió luego de consumada ésta y además fue un acto incompatible con la voluntad de hacer uso de esta excepción.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De manera tal, que, la renuncia tácita (alegada por el actor recurrente) es aquella que resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, debiendo resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor.

Ahora bien, es imprescindible para quien decide establecer el objeto de la pretensión de los actores, a los fines de determinar el derecho reclamado en la presente causa, así como la aplicación del criterio esbozado, ello concatenado al contenido del Acta Convenio en referencia, cuyo contenido ya fue objeto de análisis.

Así las cosas al revisar minuciosamente el escrito libelar se observa que los actores demandan el pago del derecho instaurado en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, traducido en el acta convenio tantas veces citada, el cual prevé:

Articulo 193. Cuando el patrono éste obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente

Es decir, estamos en presencia del reclamo de un derecho individual derivado de la existencia de la relación de trabajo (Tiempo de Viaje), toda vez que los actores exponen en el libelo que éste no les fue cancelado por su patrono durante la vigencia relación de trabajo, y que el mismo se encuentra reconocido en el acta que fuere suscrita entre la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Cauchos, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADIVEC) en fecha 13 de Octubre de 2008.

Resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Articulo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Los actores aducen en el escrito libelar que la relación de trabajadores que les unió con la accionada, fue durante el lapso comprendido entre las siguientes fechas:

Fecha de Ingreso

Fecha de Egreso

J.V. 05/08/92 24/03/00

Will Martínez 17/07/97 22/03/02

R.C. 27/09/93 11/06/99

L.A. 24/11/87 30/03/00

H.T. 17/08/87 27/09/01

J.G. 16/11/98 25/10/05

J.B. 15/05/05 23/03/00

I.M. 01/04/97 14/03/03

R.D. 1993 2000

Edito Corzo 16/05/85 13/03/00

Por lo que, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de interposición de la demanda transcurrió, en todos los casos, más de un año, consumándose fatalmente el lapso de prescripción estatuido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén del reconocimiento expreso de tal prescripción, efectuado por la representación judicial de la empresa accionada en la audiencia oral y publica de apelación. Y Así se Declara.

Ahora bien, en revisión de la citada sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez verificado como ha sido que se encuentra consumado el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem procede este Juzgador a considerar lo siguiente:

  1. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado –en el caso de la empresa TECNOCONSULT S.A.- que, cito: “…que mediante Minuta, suscrita el 01 de agosto del año 2006, la patrona del demandante reconoció adeudar a sus trabajadores 4 horas de sobre tiempo diurno y 4,5 de horas extras nocturnas, desde que se implementó el horario de trabajo “4X4” en enero del año 2001.” No obstante, del texto de la misma no se hace referencia o cita textual de la minuta en la que se planteó dicho reconocimiento.

  2. - Este Tribunal procedió a la revisión minuciosa de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia que dieron origen a la citada decisión de la Sala Social en el caso “TECNOCONSULT S.A.” (por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2009, en el expediente Nro. BP02-L-2007-000734; y, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la misma circunscripción judicial, en fecha 22 de junio de 2009, expediente Nro. BP02-R-2009-000187) ello en virtud de la verificación de su aplicabilidad al caso concreto; decisiones estas tomadas del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), en las cuales se constató que la minuta a la que se hace referencia en la decisión emanada de la Sala de Casación Social, estableció que la empresa TECNOCONSULT S.A., admitió tener una deuda pendiente y su respectiva mora así como sus incidencias en las Prestaciones Sociales, a cancelar a aquellos trabajadores quienes hayan laborado en horarios mixtos, a partir de la implementación del horario denominado 4x4, el cual fue desde el 02 de enero del 2001. Es decir, se analizaron los términos en los cuales quedo planteada la controversia, aplicando al caso concreto la figura de la renuncia tacita de la prescripción.

De lo anterior se colige que, el criterio aplicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, no le es aplicable al caso objeto de conocimiento y de esta decisión, toda vez que, los hechos planteados en ambos casos son diferentes, siendo que en el caso de marras no resultan subsumibles en la institución procesal de la renuncia tácita a la prescripción (por haberse plasmado en forma expresa la irretroactividad de los efectos del acta convenio), como se hizo mención con anterioridad partiendo del contenido del acta.

La renuncia de la prescripción es un acto jurídico unilateral, que solo requiere la voluntad del deudor, esta puede ser expresa o tácita. La tácita ocurre cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor, como por ejemplo el que tiene prescrita a su cargo una obligación de índole patrimonial. Si se ha reconocido una deuda, aunque se objete el monto de la suma que se cobra, esa objeción no impide el que se considere la prescripción como renunciada; pues la renuncia de la prescripción no se presume pero toda manifestación dirigida a no hacer valer la prescripción debe verificarse en forma inequívoca y manifiesta. La renuncia expresa tiene lugar cuando el deudor explícitamente desiste del derecho de alegar la prescripción extintiva, situación que no ocurrió en el caso objeto de este recurso.

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte actora. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y media de la tarde (03:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2010-000371

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