Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

En fecha 15 de julio de 2014, los Abogados V.R. y N.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.939 y 83.937, respectivamente, actuando como apoderados especiales del ciudadano J.A.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.247, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Gobernación del estado Sucre.

En fecha 15 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 21 de julio de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando emplazar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente ordenó notificar y solicitar los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa del ciudadano Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha seis de octubre del 2011, varios docentes incluyéndolo, son dirigentes de las organizaciones sindicales Sindicato Venezolano de Maestros- Cumana y Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza, y que son docentes a las ordenes de la dirección de educación del estado Sucre, con goce de licencia sindical Remunerada, conforme lo establece la cláusula Nº 25 de la I convención colectiva de trabajo de los Trabajadores de la Educaron del estado Sucre.

Alega que mediante escrito dirigido al ciudadano Inspector del trabajo de cumana, estado Sucre, solicitó por ante ese despacho la presencia de la Directora de Educación del estado Sucre, para que respondiera sobre la violación a la cláusula Nº 14- Reconocimiento por años de Servicios y derecho preferencial- contenida en la I Convención colectiva de trabajo, suscrita entre las organizaciones sindicales que afilian a los Trabajadores de la educación y el Ejecutivo Regional del estado Sucre, es decir, exigiendo por ante el patrono el veinte por ciento (20%) de incremento en su salario por haber cumplido los veinte años en el ejercicio del cargo como docente, que es un adicional al veinte por ciento (20%) de su salario, que viene haciendo efectivo desde que cumplió los diez primeros años en el cargo.

Expreso que en fecha 17 de noviembre de 2011, la ciudadana Directora de Educación del estado Sucre, mediante escrito se dirige al Inspector del trabajo, dando respuesta al reclamo interpuesto por los profesionales de la educación, en donde reconoce sin lugar a dudas su condición de trabajador, su antigüedad, la clasificación, los años de servicios, la categoría, jerarquía y su condición de dirigente sindical amparado por el fuero sindical, pero pone en duda la flagrante violación que viene cometiéndose al desconocerle el derecho que tiene a la cláusula Nº 14- Reconocimiento por años de Servicios y derecho preferencial-

Continuó expresando que la decisión tomada por la Dirección de Educación del estado Sucre, lesiona derechos constitucionales que consagran al trabajo como un hecho social contenidos en los artículos 87, 89, 91, 94 y 95; legales que se desprenden de los artículos 15, 18, 19, 94, 418, 419 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; contractuales establecidos en las cláusulas 14 y 25 de la I Convención colectiva de Trabajo, que es ley entre las partes.

Alega que el Procurador General del estado Sucre, olvida que solo el trabajador puede suspender la progresividad de este Derecho cuando así lo solicite por escrito ante la Dirección de Educación, instando al funcionario que lo traslade desde un centro de trabajo ubicado en un sector rural a otro que se encuentre en una zona urbana o que, mejoren las condiciones geográficas, económicas, sanitarias, entre otras.

Afirma que es docente VI, con fecha de ingreso el día 15 de octubre del año 1980, desde el quince de octubre de 2010, una vez cumplidos los 30 años de servicio continuos en el medio rural, teniendo el derecho al incremento de un 20 % de salario adicional al 40% del salario que viene disfrutando con anterioridad, para un total de un 60% por la Cláusula Nº 14 de I Convención Colectiva de Trabajo, arrojando un total de la deuda pendiente correspondientes a los año 2011, 2012, 2013 y 2014 de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 215.806,41).

Solicitó que la Gobernación convenga en pagar la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 215.806,41), que constituye el monto total de la deuda acumulada, aunado a las incidencias salariales en el bono Recreacional, bono vacacional, semanas de ajuste salarial, prestaciones sociales y bono de fin de año.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.

De la Contestación de la Demanda

La parte demandada no dio contestación a la presente demanda, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de sus partes.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve el merito favorable de autos.

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  2. Promueve Copia Simple de los documentos que acompañan el escrito de la querella funcionarial incoada en contra del Ejecutivo Regional del estado Sucre, identificados como sus respectivos Anexos marcados con las letras B, C y D.

  3. Promueve Original del Oficio Nº 076 de fecha 16 de octubre de 2008.

  4. Promueve Original de los Recibos de Pagos de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

  5. promueve Copia Certificada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre del expediente Nº RP41-G-20112-000086, B.D.S.V.E.R. del estado Sucre.

    De la Admisión:

    En fecha 12 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por el recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo, procedió a admitir los testigos promovidos por la parte recurrida. En cuanto al mérito favorable de autos promovido por el recurrente este Tribunal advirtió al misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

    De la Audiencia Definitiva

    En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva, en la que comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.A.J.O., contra la Gobernación del estado Sucre.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

    El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

    La presente querella se contrae a la solicitud de pago por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTE Y UN CENTIMO (Bs. 215.806,41), mas la corrección monetaria e interés por el incumplimiento de la Cláusula Nº 14 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato Colectivo), referente al reconocimiento por años de servicios y derechos profesionales.

    Así pues, el Original del Oficio Nº 076 de fecha 16 de octubre de 2008, es un medio de prueba tendente a demostrar que el mencionado funcionario ocupa funciones sindicales, en este sentido, es importante, para quien suscribe, dejar constancia que el ejercicio sindical del ciudadano J.A.J.O., no se encuentra controvertidos en la actas del presente expediente. Así se declara.

    Asimismo, mismo los Originales de los Recibos de Pagos de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, demuestra que el mencionado ciudadano se encuentra adscrito a la Escuela Básica “Luís Napoleón Blanco”, así como que el mismo se le cancela en primer incremento del 20% por ruralidad.

    En relación con la sentencia promovida en Copia Certificada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre del expediente Nº RP41-G-20112-000086, B.D.S.V.E.R. del estado Sucre, este Tribunal observa que la misma no guarda relación con el caso controvertido y en la misma no se establece a los relacionado en la presente causa.

    Así pues, en cuanto al derecho reclamado por el querellante, es importante para quien suscribe traer a colación lo establecido en la cláusula Nº 14 de la I Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato) suscrita entre las organizaciones sindicales que afilian a los trabajadores de la Educación y el Ejecutivo Regional del estado Sucre, la cual expresa lo siguiente:

    El patrono se obliga a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a reconocerle a los Trabajadores de la Educación que ejercen sus funciones profesionales en las zonas del medio rural, o en localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra índole hagan difícil el desempeño de sus funciones, quince (15) meses por cada año de servicio, además de cancelarle un incremento sobre su salario de un veinte por ciento (20%) de su remuneración total cada diez (10) años de servicio continuo en las mismas condiciones. Este incremento sobre el salario se mantendrá aún el educador sea trasladado al medio urbano o la comunidad pierda esa condición

    . (Resaltado de este Juzgado)

    De la norma anteriormente transcrita se desprende, la obligación que tiene el patrono de reconocerle ciertos derechos profesionales a los trabajadores de la Educación que se encuentren laborando en zonas rurales, entre los cuales hace referente a la cancelación de un incremento del veinte por ciento (20%), cada diez años, siempre y cuando se encuentre laborando de forma activa en zonas rurales.

    Así pues, luego de una revisión exhaustivas de las actas procesales se puede evidenciar, que el ciudadano J.A.J.O. –hoy querellante- ingreso a prestar su servicios como educador adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del estado Sucre, en fecha 15 de octubre de 1980, en la Escuela Básica “Luis Napoleón Blanco”, Municipio C.S.A. del estado Sucre (Folio 23 del expediente principal), correspondiéndole el primer incremento salarial de veinte por ciento (20%) en el año 1990, y el segundo incremento en el año 2000.

    Ahora bien, en fecha 15 de febrero de 2002, se le concede mediante oficio sin numero, Licencia Sindical remunerada para que se desempeñe como dirigente en la Organización Sindical SINDITE-Sucre al ciudadano J.A.J.O., –Folio 23 del Expediente Principal, lo cual desempeña hasta la actualidad en la sede de dicho sindicato ubicada en el Municipio Sucre del estado Sucre; en este sentido, este Juzgado observa, que si bien es cierto que el hoy querellante ingresó a prestar sus servicios en una zona rural, lo cual le hizo merecedor de ciertos derechos de conformidad con la Convención Colectiva que regula a los trabajadores adscritos al Ejecutivo Regional del estado Sucre, no es menos cierto, que en el año 2002, el ciudadano J.A.J.O., se encontraba desempeñándose como sindicalista en una zona urbana, por lo que ante tal situación, este Juzgado no evidencia violación a la Cláusula 14 de la I Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato), en virtud que no le correspondía el nuevo incremento al que hace referencia la mencionada cláusula, por no cumplir con uno de los requisitos establecido en dicha contratación colectiva, como lo es ejerciendo sus funciones profesionales en las zonas del medio rural , y así se decide.

    En este sentido, se hace la salvedad que si el ciudadano J.A.J.O. –hoy querellante- regresará nuevamente a desempeñarse en la zona rural, se le computarán el tiempo de servicios que haya tenido hasta ese momento, a los fines de calcular los años para el incremento del salarial de veinte por ciento (20%), y así se decide.

    En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano J.A.J.O., contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de enero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 08:47 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

SJVES/RQ/Af

Exp RP41-G-2014-0000299

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