Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

El ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.908.519, domiciliado en la Calle Arismendi, Residencias Pocholo, Piso 8, Apto 8-C, Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados A.A.M.B., A.A.H.R. y F.A.C.L.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 314.314, 4.404.570 Y 12.625.892, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.768, 34.275 y 44.997 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI, A.C., en la persona de sus miembros FRANALEX LAPREA, F.A., C.B. y R.B.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.900.395, 2.980.535 y 1.982.499 respectivamente; con la advertencia que la parte accionante no indica el número de identidad del tercero de los nombrados; así como en la persona de su representante legal y Presidente E.D.L. y el Secretario G.M., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.065.589 y 8.272.350 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados: J.A.C.P., E.L. y J.A.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.655.857, 7.065.589 y 16.163.183, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.631, 91.905 y 124.623 respectivamente.

CAUSA:

ACCION DE A.C. seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado: J.S.M.

EXPEDIENTE No.:

15-4949.

A continuación debe destacar este juzgador que las actuaciones en copias certificadas que conforman este expediente distinguido en el tribunal a-quo bajo el Nro. (sic...)C-43.705, fueron remitidas por el señalado Despacho Judicial con ocasión a las apelaciones formuladas en contra de dos decisiones emitidas por el señalado juzgado; en fecha 28/01/2015, tanto por la presunta agraviante, como por la parte presunta agraviada respectivamente, tal como se observa en los folios 260 y 261, en contra de la decisión de fecha 23/01/2015 – folios 222 al 256, inclusive – que declaró improcedente la acción de amparo supra identificada; y la segunda de ellas, ejercida por presunta agraviada el 23/02/2015 – folios 273 – en contra del auto dictado el 23/02/2015 – folios 269 y 270 – que entre otros señalamientos, explica que la medida dictada en esta acción de amparo se mantendrá vigente hasta tanto sean decididas las descritas apelaciones incoadas en contra el mencionado fallo de fecha 23/01/2015.

Y tal como consta a los folios 262 y 279, las descritas apelaciones fueron escuchadas en un solo efecto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante autos de fechas 12/02/2015 y 02/03/2015 respectivamente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada

Se observa que en el escrito que encabeza este expediente, presentado el 16/10/2014, que los abogados A.A.M.B., A.A.H.R. y F.A.C.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.R. (sic...) “Miembro Activo del CLUB NAUTICO CARONI, A.C.,” según acción Nro. 0458; intentan acción de a.c. en contra de (Sic...) “SANCIÓN IMPUESTA POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB NAUTICO CARONI, A.C., en la persona de FRANALEX LAPREA, F.A., C.B. y R.B.T., así como en contra de su representante legal y Presidente E.D.L., y Secretario G.M., ambas partes suficientemente identificadas ut supra; argumentando que la referida sanción consiste en la suspensión del goce del derecho de asistencia libremente de su representado a las instalaciones del CLUB NAUTICO; ello con fundamento en los artículos 26, 28, 49, 50, 51, 52, 55, 111, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que los presuntos agraviantes incurrieron en violación de los derechos constitucionales de su representada, tales como el debido proceso, derecho a la defensa, derecho al libre tránsito, derecho a la libertad de asociación, derecho de propiedad, derecho al deporte y esparcimiento, y a la garantía de la pena, entre otros; razones por las cuales denuncia lo que de seguida se sintetiza:

 Que su representado en fecha 10/09/2014 recibió llamada telefónica cuya interlocutora dijo ser Secretaria de la Gerencia General del CLUB NAUTICO CARONI, A.C., para informarle que debía pasar por la esa Gerencia del CLUB NAUTICO, a fin de retirar una comunicación dirigida a su persona.

 Que su representado al encontrarse fuera de la ciudad retiró la comunicación el 23/09/2014, fechada 29/08/2014 y suscrita por los ciudadanos E.D.L. y G.M., quienes actuando en su carácter de Presidente y Secretario, le participan la sanción emitida por el Tribunal Disciplinario del CLUB.

 Que la sanción emitida por el Tribunal Disciplinario consiste en suspender a su representado del CLUB por cinco (5) meses sin que pueda asistir a las instalaciones del mismo, contado a partir del 08/09/2014, y no indica artículo alguno, Ley, Estatutos o Reglamento aplicado; no obstante su representado desconoce los motivos de hecho y de derecho en los cuales se funda tal decisión del Tribunal Disciplinario.

 Que por cuanto a su representado le está impedido de asistir al Tribunal para tener acceso al expediente; su representado autorizó a la abogada A.H. para que ejerciera ante la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario su representación en su condición de AGRAVIADO.

 Que la abogada HERNANDEZ se apersonó en el CLUB NAUTICO ante la Gerencia General y solicitó el expediente disciplinario, el cual le fue negado, por más razones que explicara para tener acceso al mismo; y tal negativa constituye, según sus dichos, quebranta flagrantemente el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la información, contemplados en los Arts. 49 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que tal solicitud fue realiza en conformidad con los ESTATUTOS DEL CLUB NAUTICO CARONI C.A., en su (sic...) “artículo 13. DERECHOS DE LOS MIEMBROS PROPIETARIOS”, a tales efectos consigna los recaudos marcados “C” y “D”, a objeto de demostrar la autorización conferida a la abogada HERNANDEZ, dirigida a la Junta Directiva del CLUB, y las suscritas por el presunto agraviado también dirigidas al Tribunal Disciplinario y a la Junta Directiva, en las cuales su representado solicita copias certificadas del expediente, que a su decir, no fueron recibidas en la Gerencia General ni en el Tribunal Disciplinario, toda vez, que el (Sic...) “...Presidente Abogado E.D.L.,” vía telefónica prohibió a la Gerente General R.G., recibir cualquier tipo de comunicación o solicitud que estuviera suscrita por su representado; por cuanto según ellos, ya su proceso habría sido terminado y sancionado.

 Que su representado no tenía derecho a consignar ninguna comunicación, ni hacer solicitud alguna, y mucho menos del expediente disciplinario, por estar suspendido por el tribunal disciplinario, cuya situación contraria lo dispuesto en el Art. 51 Constitucional.

 Que las violaciones de los derechos constitucionales por parte de los presuntos agraviantes pueden ser constadas, por cuanto su representado no fue notificado del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, no fue participado de la sustanciación del expediente, no fue asistido de abogado de su confianza durante el procedimiento, bajo el supuesto negado de haberse realizado, no fue impuesto de sus cargos por los que se le investigo, no tuvo acceso a las pruebas y no ejercició su derecho a la defensa, conculcado en directa y vulneración a lo dispuesto en el Ordinal 1ero. Art. 49 Constitucional y adicionalmente no le fue permitido presentar comunicación petitoria en directa infracción del Art. 5 ejusdem.

 Que la aludida sanción impuesta persiste y lesiona otros derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la propiedad y el derecho al libre tránsito; ya que con la pretendida suspensión que imposibilita a su representado de acceder a las instalaciones del CLUB NAUTICO CARONI; así también le han prohibido el acceso, uso, goce y disfrute de un bien inmueble de su propiedad que se encuentra dentro de las instalaciones del CLUB NAUTICO, relacionado con una embarcación que utiliza como medio de transporte fluvial y marítimo para uso deportivo y recreacional que lleva por nombre “CANGREJITO”, a la cual no ha tenido acceso desde el día (sic...) “10 de Septiembre pasado; y al respecto consigna Factura Nº 48495 de fecha 14/10/2014 para evidenciar el pago por concepto de Muelle y Estacionamiento; que conlleva a una notable violación del derecho de propiedad.

 Así también delatan los prenombrados abogados, que a su representado se le ha vulnerado el derecho a la libre asociación dispuesto en el Art. 52 Constitucional, al pretender suspenderse la posibilidad de ejercer tal derecho y de todos los derechos que le corresponden como socio activo.

 Asimismo denuncian lo prenombrados abogados, que cada hora que transcurre con la (sic...) “...ilegal suspensión...” de la que es objeto su representado, conculca su derecho al libre esparcimiento y el de su familia, conforme a lo preceptuado en los Arts. 52 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Consideran que la acción intentada resulta procedente toda vez que la violación al derecho a la defensa y debido proceso cometida por los presuntos agraviantes en contra de su representado no es posible resolver con los medios contenciosos ordinarios, ni resarcido el tiempo que transcurre sin que su representado pueda ejercer su derecho de asistir al CLUB NAUTICO y a utilizar sus instalaciones.

 Que al invocar el Art. 55 Constitucional referente al Derecho a la Protección del Estado, requiere que las resultas de esta acción de amparo sean informadas a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, a la Coordinación Policial de Cachamay, y como órganos delegados de su autoridad, o a cualquier órgano de seguridad.

 En último lugar y conforme a lo dispuesto en el Art. 588 Parágrafo Primero, y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan el decreto de una medida preventiva innominada que sea vigente durante el presente procedimiento, que ordene a la JUNTA DIRECTIVA del CLUB NAUTICO CARONI, C.A. para que se mantenga en suspenso la sanción de suspensión impuesta a su representado por los agraviantes, y se abstenga de realizar cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar e impedir el ejercicio del derecho de propiedad de su representado, relacionado con la acción Nro. 0458 y la embarcación antes señalada, por pertenecer a su representado, según documento que dicen anexar marcados “F” y “H”. Con el objeto de demostrar el requisito del fomus bonis iuris, acompañan a su escrito las documentales marcadas “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” y “L”, y para probar el periculum in mora o el perjuicio en la demora, acompaña los recaudos marcados “I” “G”; que más adelante se detallaran.

 Finalmente además de solicitar la declaratoria con lugar de la acción interpuesta y se ordene en la definitiva a los agraviantes dejar sin efecto y valor alguno la sanción impuesta, e indicar el domicilio del agraviado y lugar donde ha de notificarse a la parte agraviante, solicitó conforme a lo dispuesto en el Art. 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la condenatoria en costas a la parte accionada.

1.1.1. Recaudos anexos a la presente solicitud:

• Marcado “A” e inserto a los folios 31 y 31, instrumento poder.

• Marcado “B” e inserto al folio 33 comunicación dirigida al ciudadano J.S., de fecha 29/08/2014.

• Marcado “C” y “D” e inserto a los folios 34 al 40, inclusive, comunicaciones dirigidas a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI, A.C., de fecha 02/10/2014.

• Marcado “E” e insertos desde el folio 41 al 92, inclusive, los ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DEL CLUB NAUTICO CARONI, A.C.

• Marcado “F” e inserto al folio 93, documento de incorporación de la embarcación propiedad de su mandante.

• Marcado “G” e inserto al folio 94, Factura Nº 48495 de fecha 14/10/2014.

• Marcada “H” e inserta al folio 95, titulo de propiedad de la acción Nro. 0458 del CLUB NAUTICO CARONI A.C.

• Marcado “I” e inserta al folio 96, hoja contentiva de denuncia realizada el 24/05/2014 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Marcado “J” e inserto al folio 97, LICENCIA DE MARINA DEPORTIVA Y RECREACIONAL, Licencia de PATRON DEPORTIVO PRIMERA Nº la-0145 a nombre de J.A.S.R., emitida por el INEA.

• Marcado “K” e inserto al folio 98 PERMISO DE PESCA Nº 0003210 a nombre de J.A.S.R..

• Marcado “L” e inserto a los folios 99 y 100, PERMISOS PROVISIONALES DE NAVEGACION P.P.N Nº 0075-2014 emitidos por el INEA.

- Por auto de fecha 22/10/2014 que riela desde el folio 102 al folio 113, inclusive, el Tribunal que le correspondió el conocimiento de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial admitió la acción de amparo interpuesta, además decretó la medida cautelar innominada solicitada, lo cual se evidencia del Cuaderno anexo a este expediente; así también ordenó las notificaciones correspondientes a los fines de fijar la audiencia oral y pública.

- Consta desde el folio 150 al 161, inclusive, 132 al folio 134 inclusive de la pieza 1, que tuvo lugar la audiencia oral y pública el 14/01/2015 con la comparecencia de la parte presunta agraviada asistida por los abogados A.A.H.R. y F.A.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.275 y 44.997 respectivamente; la parte agraviante representada por el abogado J.A. PICO F., supra identificado, y la Representación Fiscal en la persona del abogado AMUNDARAY ROJAS S.A. en su condición de Fiscal Auxiliar Nro. 16 a Nivel Nacional; luego de escuchadas las partes involucradas, el tribunal a-quo fijó nueva oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; por lo cual una vez reanudada el 16/01/2015 – folios 216 al 221, inclusive - declaró en su dispositiva IMPROCEDENTE la acción con fundamento en el Art. 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sin la condenatoria en costas solicitada.

- Se advierte que los recaudos que rielan desde el folio 168 al 215, inclusive, fueron promovidos por la parte presunta agraviante en la oportunidad de realizarse la audiencia oral y pública el 14/01/2015.

- Consta del folio 222 al folio 256, inclusive, el texto íntegro de la sentencia publicada el 23/01/2014, contra la cual ambas partes ejercieron recurso de apelación en fecha 28/01/2015; la presunta agraviada representada por el abogado F.C.L. –folio 260– y la presunta agraviante representada por el abogado J.A. PICO FERRER; oídas en un solo efecto mediante auto de fecha 12/02/2015 inserto al folio 262.

- Riela a los folios 269 y 270, auto de fecha 23/02/2015, también recurrido en apelación – folio 273 -por la parte presunta agraviante representada por el abogado J.A. PICO FERRER, referido ut supra; oído en un solo efecto en auto de fecha 02/03/2015 inserto al folio 279.

- A los folios 276 y 277, cursa Oficio Nro. 0.097 de fecha 23/02/2015, dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Náutico Caroní, mediante el cual el tribunal a-quo les notifica la vigencia de la medida cautelar innominada decretada el 22/10/2014, advirtiendo además que la decisión dictada 23/01/2015 aún no se encuentra firme, motivos por los cuales la misma se mantiene hasta tanto se decidan las apelaciones ejercidas en contra de la referida decisión.

Actuaciones en este tribunal

- Se observa a los folios 284 al 290, inclusive, que en fecha 06/04/2015 compareció el abogado J.A.P.F. con el carácter de co apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito que este tribunal considerará para la resolución del caso sub examine, conjuntamente con el escrito inserto del folio 300 al 319, y recaudo anexo inserto al folio 320, presentado por el co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado F.A.C.L., en fecha 08/04/2015 siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.).

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la Decisión

2.1. De la competencia

De las actuaciones que conforman el presente expediente se destaca que por efecto de las apelaciones ejercidas se somete a este Tribunal Superior el conocimiento de esta causa en conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que prevé que toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo; dicho recurso fue ejercido en contra de dos decisiones emanadas de un Juzgado inferior, que conoció en Primera instancia la acción de a.c. incoado por los abogados A.A.M.B., A.A.H.R. y F.A.C.L., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.R. (sic...) “Miembro Activo del CLUB NAUTICO CARONI, A.C.,” en contra de la (Sic...) “SANCIÓN IMPUESTA POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB NAUTICO CARONI, A.C., en la persona de FRANALEX LAPREA, F.A., C.B. y R.B.T., así como en contra de su representante legal y Presidente E.D.L., y Secretario G.M., ambas partes suficientemente identificadas ut supra; todo lo cual es congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2.000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente No. 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., y en consecuencia este Juzgado Superior se declara competente para resolver las apelación formuladas en la presente acción de a.c., suficientemente identificada ut supra, y así se decide.

2.2. De la pretensión

Efectivamente la parte actora en su escrito que encabeza este expediente, de fecha 16/10/2014, intenta acción de a.c. en contra de la (Sic...) “SANCIÓN IMPUESTA POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB NAUTICO CARONI, A.C., en la persona de FRANALEX LAPREA, F.A., C.B. y R.B.T., así como en contra de su representante legal y Presidente E.D.L., y Secretario G.M., alegando que a su representado le han sido violentados los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho al libre tránsito, derecho a la libertad de asociación, derecho de propiedad, derecho al deporte y esparcimiento, y el derecho a la garantía de la pena, con ocasión de la sanción de suspensión del goce de su derecho de asistencia libremente a las instalaciones del CLUB NAUTICO.

Alegan los prenombrados apoderados judiciales de la parte presunta agraviada, que la aludida sanción emitida por el Tribunal Disciplinario consiste en suspender a su representado del CLUB por cinco (5) meses sin que pueda asistir a las instalaciones del mismo, contado a partir del 08/09/2014, y no indica artículo alguno, Ley, Estatutos o Reglamento aplicado; desconociendo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se funda tal decisión del Tribunal Disciplinario.

Asimismo expresa la citada representación judicial que su representado es miembro activo del CLUB NAUTICO CARONI, A.C., por ser propietario de la acción identificada con el Nro. 0458, según título Nº 0458, suscrito por el Presidente y el Tesorero del CLUB NAUTICO el 17/11/1972, que representa una acción del CLUB. De otro lado manifiestan que las violaciones de los derechos constitucionales por parte de los presuntos agraviantes pueden ser constatadas, ya que su representado no fue notificado del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, no fue participado de la sustanciación del expediente, no fue asistido de abogado de su confianza durante el procedimiento, bajo el supuesto negado de haberse realizado, no fue impuesto de sus cargos por los que se le investigó, no tuvo acceso a las pruebas y no ejerció su derecho a la defensa, conculcado en directa vulneración a lo dispuesto en el Ordinal 1ero. Art. 49 Constitucional y adicionalmente no le fue permitido presentar comunicación petitoria en directa infracción del art. 5 ejusdem.

En cuanto a los hechos referidos, explican estos profesionales del derecho que su representado en fecha 10/09/2014 recibió llamada telefónica cuya interlocutoria dijo ser Secretaria de la Gerencia General del CLUB NAUTICO CARONI, A.C., para informarle que debía pasar por esa Gerencia del CLUB NAUTICO, a fin de retirar una comunicación dirigida a su persona. Que al encontrarse fuera de la ciudad retiró la comunicación el 23/09/2014, fechada 29/08/2014 suscrita por los ciudadanos E.D.L. y G.M., quienes actuando en su carácter de Presidente y Secretario, le participan la referida sanción emitida por el Tribunal Disciplinario del CLUB; y al estar su representado impedido de asistir al Tribunal para tener acceso al expediente autorizó a la abogada A.H. para que ejerciera ante la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario su representación en su condición de AGRAVIADO, quien se apersonó en el CLUB NAUTICO ante la Gerencia General y solicitó el expediente disciplinario, el cual le fue negado, por más razones que explicara, no tuvo acceso al mismo, tal negativa quebranta flagrantemente el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la información antes señalados, contemplados en los Arts. 49 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, su representado no tenía derecho a consignar ninguna comunicación, ni hacer solicitud alguna, y mucho menos del expediente disciplinario, al estar suspendido, cuya situación contraría lo dispuesto en el Art. 51 Constitucional.

Menciona además, que otro de los derechos lesionados son los referidos al derecho de propiedad y el derecho de libre tránsito por no poder acceder a las instalaciones del CLUB y hacer uso, goce y disfrute de un bien inmueble de su propiedad, que consiste en una embarcación; el derecho a la libre asociación dispuesto en el Art. 52 Constitucional por la suspensión de ejercer sus derechos como socio activo; y el derecho al libre esparcimiento conforme a lo dispuesto en los Arts. 52 y 55 Constitucional, con cada hora que transcurre con ocasión de la (sic...) “...ilegal suspensión...” de la que es objeto su representado; por tales razones piden la declaratoria con lugar de la acción interpuesta y se ordene en la definitiva a los agraviantes dejar sin efecto y valor alguno la sanción impuesta, con la condenatoria en costas a la parte accionada, además de solicitar medida innominada.

2.3.- De la audiencia oral y pública

En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, en fecha 14 de Enero de 2.015, tal como consta del folio 150 al 161, inclusive, el presunto agraviado, asistido por las abogadas A.A.H.R. y F.A.C.L., hizo alusión a los alegatos expuestos en su escrito que encabeza estas actuaciones en cuantos a los hechos y derechos denunciados como quebrantados, ampliamente expuestos precedentemente, para luego apuntar que al no existir una vía idónea, expedita que garantice el rápido o inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida acude por esta vía de amparo, peticionando que en la sentencia definitiva se contemple el derecho al restablecimiento de la situación jurídica infringida y el derecho a ser indemnizado por los gastos, costos, honorarios que genere esta acción de amparo.

Por su parte la representación judicial del presunto agraviante – folio 152 - en el mismo acto, luego de reconocer la sanción impuesta a la parte presunta agraviada, paso a excepcionarse, negando y contradiciendo que se hayan verificado las lesiones constitucionales denunciadas por el accionante, promoviendo en relación a este particular expediente administrativo instruido por el Tribunal Disciplinario y la junta directiva de la asociación, según lo manifestado por esta representación judicial, sustanciado de acuerdo a los estatutos sociales de la asociación, lo cual pide se valore conjuntamente con el reglamento del CLUB y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Revela además esta representación, que en el referido expediente cursa el escrito elaborado por el presunto agraviado, del cual se evidencia que el accionante tuvo conocimiento de los hechos que motivaron su sanción, por haber sido notificado y tener acceso al mismo, discurriendo en que son falsas las afirmaciones de la parte presunta agraviada en su libelo en cuanto a su imposibilidad de presentar algún tipo de escrito ante el comité disciplinario, pudiéndose comprobar además que el actor pudo promover prueba en el descrito expediente, donde promoviendo copia de la denuncia efectuada por quien suponen es su hijo, ante la Sub Delegación de Ciudad Guayana. En cuanto al derecho invocado de asistencia jurídica, admite que la parte presunta agraviada no posee asistencia jurídica en el Exp., manifestando al respecto que tal omisión no constituye nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio, según lo dispuesto por la jurisdicción contencioso administrativo. En cuanto a la denuncia de violación del derecho de propiedad, refieren que la parte presunta agraviada al ingresar a las instalaciones del club decidió aceptar sus estatutos que contempla sanciones por falta a la moral, como la suspensión. Consideran que la denuncia formulada de violación al derecho de asociación es errada, ya que a la parte accionante no se le ha negado tal derecho ni se le ha desconocido su derecho de socio, lo cual se comprueba con la suspensión dirigida personalmente al accionante y no a sus familiares, quienes pueden hacer uso de las instalaciones como beneficio de los miembros del club. Así también y en cuanto a la denuncia de violación de acceso a la justicia del derecho de protección mediante recursos efectivos y derechos a la protección del estado, alegan que esta denuncia no fue sustentada por cuyo motivo requiere se deseche, se declare sin lugar la acción del caso sub examine por considerar que no se ha vulnerado algún derecho constitucional, así también pide la respectiva condenatoria en costas.

Llegada la oportunidad de la contrarreplica, la parte presunta agraviada expone que de lo señalado por la presunta agraviante, cuando declara que en el caso denunciado no se respetó el debido proceso, dando a entender que la matriz que origina esta acción se debió a la ocurrencia de un hurto agravado ocurrido dentro de las instalaciones del CLUB, donde no se investigó ni se actuó contra la seguridad, sino contra el socio, y no como dice (sic...) “...el Abg. Pico” que es un socio con una simple denominación, siendo que su representado es un socio fundador, miembro propietario del Club Náutico Caroní, A.C., por más de cuarenta años, por tales razones desestiman lo presentado por su adversario, excepcionándose al mismo tiempo del señalamiento de la parte presunta agraviante respecto a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por referirse a afirmaciones no concordantes con los estatutos internos ni reglamentos de la asociación civil del CLUB NAUTICO CARONI y la referencia de una sentencia referida a funcionarios públicos, al estar ante un hecho de carácter privado; además de señalar – folio 154 - que en la aludida sanción no se menciona con que artículo se sancionó a su representado ni se mencionó el lapso para ejercer la reconsideración, alegando que a todo evento ejerció tal representación para llegar a una conciliación, habiéndose (sic...) “negado rotundamente el presidente del club, e.d.l., a recibir la correspondencia, que a su decir, alegan establecen los estatutos en el Art. 8, que los socios y asociados pueden ejercer un recurso o reclamo. Así también hace la observación de haberse forjado el reclamo de su representado y la pretensión de formar un expediente interno para desvirtuar afirmaciones graves al debido proceso.

En la oportunidad de la contrarreplica la parte presunta agraviante – folio 155 – en relación con los hechos denunciados por la parte presunta agraviada alegó que las circunstancias y las reincidencias de las faltas del accionante que en oportunidades ameritó su amonestación fue lo que condujo al comité disciplinario y a la junta directiva de imponer la sanción de suspensión de acceso a las instalaciones del club al accionante y no a su grupo familiar; e invocan el escrito que según sus declaraciones fue presentado por la parte presunta agraviante ante el Comité disciplinario (sic...)”...en la cual reconoce que fue citado, para dar contestación a los hechos que se le atribuyen. “. Así también explica que la mención realizada acerca de la LOPA se debió a que el procedimiento administrativo instruido por el Comité disciplinario se llevó conforme a las pautas contempladas en la Ley, al no establecer los estatutos del CLUB ni su reglamento procedimiento alguno para la imposición de las sanciones previstas en el mismo; no obstante le resulta suspicaz sobre la supuesta imposibilidad de la parte agraviada de presentar algún escrito dirigido al comité disciplinario, dado que el ordenamiento jurídico prevé distintos medios eficaces y breves para la acreditación y entrega de cualquier tipo de documento, tal como lo señaló la representación del accionante, que el reglamento del club náutico en su Art. 8, prevé los mecanismos con los que cuentan todos los asociados del club para formular observaciones, comentarios o reclamos. Así también solicita se desestimen los alegatos esgrimidos por la parte presunta agraviada sobre la emisión del Cartel y la solicitud de copias, por no resultar pertinentes para la resolución del caso de autos; y en último lugar pide la valoración del expediente administrativo, ratificando los argumentos expuestos a objeto que se declare sin lugar la acción intentada y la condenatoria en costas.

Concedida a las partes la oportunidad para exponer sus respectivos argumentos en relación a las instrumentales consignadas en autos, la parte presunta agraviada ratificó las documentales consignadas con su escrito que encabeza estas actuaciones, particularmente la instrumental marcada “B” referida a la sanción disciplinaria; de la cual la parte presunta agraviada solicitó prueba de cotejo a las firmas del ciudadano E.D.L. – folio 159 –. Asimismo promueve en tres folios útiles autorización concedida a la abogada A.H. para revisar el expediente disciplinario en comento. Por lo que en la oportunidad correspondiente a la parte presunta agraviante, su representación judicial solicitó fuesen desechadas las documentales marcadas C y D, por ilegales, y por atentar contra el principio de alterabilidad de la prueba la comunicación de fecha 02/10/2014, según el cual nadie puede constituirse prueba a su favor, y en relación a la prueba marcada “I” pide su valoración. De la misma manera promueve:

• Marcado “R” el expediente administrativo, que según las afirmaciones del promovente, fue instruido inicialmente por el tribunal disciplinario y posteriormente por la junta directiva del CLUB para que se investiguen (sic...) “las supuestas faltas en que incurrió el accionante el 24-05-14”; sobre éstas actuaciones se excepcionó la parte presunta agraviada una vez concedido el derecho de palabra, tal como consta a los folios 159 y 160, donde pide la remisión de las referidas actuaciones al Ministerio Público para determinar su veracidad, la practica de una prueba grafotécnica a las mismas, y su acumulación en el expediente penal distinguido con el Nro. K-14-0071-03860. A su vez solicita se realice prueba de cotejo al auto de apertura o auto de admisión del Tribunal Disciplinario, a las comunicaciones y se determine la antigüedad de sus firmas.

• Marcado “S” solicitud de inscripción ante el CLUB NAUTICO CARONI Nro. 458 fechada 21/03/1976.

• Marcado “T” informes que a decir del promovente fueron elaborados por el comité disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI y el departamento de seguridad del CLUB, así como dos amonestaciones dirigidas a la parte presunta agraviada en su condición del socio.

Finalmente se destaca que la parte presunta agraviada en esta oportunidad, alegó la falsedad de (Sic...) “preexistencia” del citado expediente que constituye una situación de ilegalidad y forjamiento y pide sea investigado por el Ministerio Público por presunta comisión del delito de fraude procesal y forjamiento de documento privado; además de impugnar por impertinente y no estar ligado al caso de autos las instrumentales emitidas por personas desconocidas no vinculantes con el proceso que corresponden a un expediente (sic...) “histórico” que desconocen.

En último lugar, la Vindicta Pública – folio 160 – una vez concedido el derecho de palabra, pidió que la declaratoria de improcedencia a la acción intentada conforme a lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en análisis al alegato de la representación judicial de la parte presunta agraviada cuando manifestó que su representado presentó escrito de reconsideración en el procedimiento administrativo.

2.4.- De las decisiones apeladas

2.4.1. La sentencia recurrida de fecha 23/01/2014 declaró IMPROCEDENTE la acción de a.c., cuyas partes ya han sido suficientemente identificadas ut supra, luego del estudio realizado a la pruebas vertidas en autos, que a su criterio le llevaron a concluir que no existe violación alguna de los derechos constitucionales que alega la parte presunta agraviada le fueron violentado. Pudiéndose destacar además, que el a-quo declaró como improcedente las peticiones de ésta última relacionadas con la apertura de un procedimiento penal y la tramitación de falsedad de los documentos indicados en la audiencia.

2.4.2. El auto de fecha 23/02/2015 - folios 269 y 270 -recurrido por la parte demandada en apelación al folio 273 de este expediente, tal como se señaló ut supra declaró que la medida dictada en esta acción de amparo se mantendrá vigente hasta tanto sean decididas las descritas apelaciones incoadas en contra el mencionado fallo.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Al respecto y haciendo un recorrido jurisprudencial, en relación a la acción de a.c., se observa lo siguiente:

La sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, dejó sentado lo siguiente:

El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(…)

Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite – no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

En consonancia con los alegatos de las partes involucradas en esta acción de amparo, suficientemente narrados ut supra, este juzgador los fines de establecer la procedencia del a.c. aquí incoado, ha de destacar que corresponde a la parte querellante demostrar la ocurrencia de los hechos por él denunciados y en tal sentido este juzgador pasa a examinar el material probatorio contenido en el expediente y a ese efecto observa:

Que no es controvertido, en cuanto a que el quejoso de autos es miembro o socio del CLUB NAUTICO CARONI, A.C., lo cual queda fuera del debate procesal, por no ser un hecho controvertido, y en consecuencia no es objeto de prueba, y así se decide.

No obstante lo anterior, en cuanto a los instrumentos que la parte accionante acompañó como medios de prueba al libelo que encabeza las actuaciones de este expediente, se observa:

• En cuanto a la comunicación dirigida al ciudadano J.S., de fecha 29/08/2014, inserta al folio 33 y 39, la misma se valora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.363 del Código Civil, al no ser desconocida por la parte presunta agraviada, demostrativa de la sanción impuesta al presunto agraviado; ratificada en la oportunidad de la audiencia oral y pública; y si la misma fue recibida por el accionante oportunamente y en la fecha allí señalada, este juzgador debe analizar el restante material probatorio; y así se decide.

• Las documentales promovidas por la parte actora insertas a los folios 34, 35, 36 y 38 referidas a dos AUTORIZACIONES con fecha 02/10/2014 y dos escritos contentivos de SOLICITUDES respectivamente, DIRIGIDAS a los miembros de la Junta Directiva del Club Náutico Caroní, C.A., y Miembros del Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI respectivamente; no distingue este juzgador en ninguna de ellas la evidencia que los referidos destinatarios efectivamente recibieron las mismas, motivo por los cuales no entra a su análisis, y así se decide.

• La instrumental inserta al folio 40 y 95, referida a TITULO Nº 0458 a favor del ciudadano J.S.R.; y siendo que no es un hecho controvertido que el presunto agraviante es miembro del CLUB NAUTICO CARONI A.C., por así admitirlo ambas partes, el mismo se valora conforme a lo dispuesto en el Art. 1.363 del C.C., demostrativo que la parte presunta agraviada representa una acción en el CLUB NAUTICO CARONI A.C., tema no discutido en esta acción de amparo, y así se decide.

• De los ESTATUTOS DEL CLUB NAUTICO CARONI, A.C. y REGLAMENTO INTERNO, inserto a los folios 41 al 92, inclusive, promovido por la parte presunta agraviada; este juzgador lo valora como documento privado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.363 del C.C., que al no ser desconocido por la parte presunta agraviante, se tiene por reconocido entre ambas partes de las declaraciones que el mismo contiene; así se decide.

• La misiva inserta al folio 93, emanada de (Sic...) “...Subgerente D.A., según P.A. Nª3.2011 de fecha 15 de marzo de 2.011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.634 de fecha 15 de marzo de 2.011.”; se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 1.366 del C.C., y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del análisis del mismo, se distingue que aunque va dirigida al presunto agraviado con relación a una embarcación de su propiedad según lo allí descrito, no tiene algún vínculo con los hechos aquí denunciados, por lo cual debe ser desechada; y así se establece.

• Factura inserta al folio 94, este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil; no obstante en cuanto a su aporte a la resolución del caso sub examine, tal instrumental resulta impertinente, ya que la pretensión de la parte presunta agraviada es demostrar que le fueron violentados los derechos constitucionales previstos en los Arts. 28, 49, 50, 51, 52, 55, 111, 1115 y 116 Constitucional; sin embargo esta documental solo demuestra el cumplimiento de una obligación, así se decide.

• La instrumental inserta al folio 96, referida a una denuncia interpuesta por ante la (sic...) “SUB DELEGACION CIUDAD GUAYANA TIPO A,” al ser emanada de un ente público se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 1.366 del C.C., y 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la pretensión del actor es demostrar que la sanción de suspensión que le fue impuesta por el Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI C.A., le vulneró sus derechos Constitucionales supra enunciados; estima este juzgador que dicha prueba en modo alguno conduce a la resolución del caso de autos, por tanto se desestima y, así se decide.

• Las documentales insertas a los folios 97 y 98, referidas a “LICENCIA DE MARINA DEPORTIVA Y RECREACIONAL” y “PERMISO DE PESCA”, este tribunal les concede valor probatorio como documentos administrativos conforme a lo dispuesto en el Art. 1.366 del C.C., y 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser documentales expedidas por órganos públicos; no obstante las mismas tratan de autorizaciones para uso deportivo y recreacional concedidas por éstos al presunto agraviado, que en nada ayudan a demostrar los hechos denunciados como lesivos; por tanto deben ser desechadas del proceso y, así se decide.

• A las instrumentales cursantes a los folios 99 y 100, este tribunal le concede igual valor probatorio que las anteriores; solo tienden a demostrar que las autoridades del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Ciudad Bolívar / Instituto Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático Aéreo en fechas 15/05/2014 y 16/10/2014 respectivamente, concedió permiso provisional al presunto agraviado con vigencia de 120 días cada uno para operar una embarcación denominada “CANGREJITO”; y su análisis no conlleva a resolver la pretensión del actor, como es la circunstancia de que hubo prescindencia del procedimiento y debido proceso en relación a la sanción que le fuera impuesta, como es el goce de su derecho de asistencia a las instalaciones del CLUB NAUTICO CARONI A.C., y por consiguiente violación de los derechos constitucionales supra citados; por lo que siendo ello así, se desestima el objeto por el cual fue promovida esta prueba, y así se decide.

Y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte presunta agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, se examina lo siguiente:

• En relación al ACTA DE ASAMBLEA inserta a los folios 169 al 173, inclusive, autenticada el 04/08/2014 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 34, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y solo es demostrativa en su conjunto de los puntos tratados por la Junta Directiva de la asociación civil denominada CLUB NAUTICO CARONI, A.C., tales como (sic...) “...Memoria y Cuenta del periodo 2012-2013; Informes y elección del comisario para el periodo 2013 -2015; Elección del Comité Electoral 2015-2017; juramentación de la junta Directiva periodo 2013-2015 y del Tribunal Disciplinario; y Revisión y ajuste de la Cuota de mantenimiento. ...”; y así se establece.

• Respecto al conjunto de actuaciones que conforman el expediente administrativo, que según las afirmaciones del promovente, fue instruido inicialmente por el tribunal disciplinario y posteriormente por la junta directiva del CLUB para que se investiguen (sic...) “las supuestas faltas en que incurrió el accionante el 24-05-14”, inserto a los folios 175 al 207, inclusive, este tribunal le concede valor probatorio en relación a los hechos denunciados, pues aunque la parte presunta agraviada alegó que el mismo había sido forjado, por cuya razón solicita se aperture una investigación penal, este juzgador le hace la observación al accionante que no es la vía de amparo por la cual se pueda tramitar y ventilar los hechos así planteados, pues de acuerdo al ordenamiento jurídicos y a la jurisprudencia; si bien se pueden considerar tales denuncias como hecho gravísimos, sin prejuzgar sobre el asunto sobre lo ya delatado, los mismos pueden eventualmente considerarse según los alegatos del accionante, como supuestos del fraude procesal, y en tal caso es mediante el juicio de fraude que se puede dilucidar lo aquí denunciado de manera que las partes involucradas y el juzgador cuenten con unos lapsos procesales, más acordes tanto para la etapa de prueba, como para que el Juez pueda ponderar a través del estudio y análisis dictar una decisión que resuelva lo aquí discutido por el accionante como hechos fraudulentos, y así se establece.

Ahora bien al análisis y estudio de la referida documental – folios 175 al 207, inclusive – se obtiene como punto álgido conforme a los ESTATUTOS del CLUB NAUTICO CARONI A.C. inserto de los folios 41 al 92, inclusive, la solicitud por parte de la Junta Directiva del CLUB, cursante a los folios 75 y 176 , dirigida al Tribunal Disciplinario del CLUB de aperturar una investigación en relación a los hechos ocurridos en fecha 24/05/2014 dentro de las instalaciones del CLUB e imponer sanción acorde con los hechos, que conforme a lo allí expuesto comprometen al presunto agraviado ciudadano J.A.S.R.. Es así que de la actuación inserta al folio 177, se observa que la misma se llevó a cabo posteriormente previa instrucción del mismo a partir del 30/05/2014, fecha en la cual el Comité Disciplinario, tal como se colige de la actuación al folio 180, notifica al presunto agraviante del procedimiento iniciado en su contra, con la advertencia del tiempo concedido para dar contestación al mismo y promover pruebas; sin embargo ante el alegato de la parte presunta agraviada en su libelo, que no fue notificado del aludido procedimiento iniciado en su contra, para este juzgador resulta incongruente, debido a la actuación inserta a los folios 192 y 193 presentada conjuntamente con el recaudo inserto al folio 194, contentivo de escrito fechado 11/06/2014, pues del mismo se constata que la parte presunta agraviada si fue notificada del mencionado procedimiento incoado en su contra al presentar sus razones en el mismo y consignar la instrumental al folio 194, que a todas luces demuestra con ello que el accionante ejerció su derecho a la defensa, en esa oportunidad sin estar asistido de abogado, según lo allí evidenciado, y así se establece.

Y si la representación judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, lo cual consta al folio 154 - se refiere a la descrita documental cursante a los folios 192 y 193, como un recurso de reconsideración, que obviamente no lo es, sino que la misma forma parte del debido proceso del acto de investigación contentiva de la repuesta que diera la parte presunta agraviada a la notificación que le fuera impuesta el 30/05/2014, lo cual consta al folio 180, se colige, que le fue concedido el lapso de quince (15) días hábiles para presentar sus testimonios, tales hechos contrarían los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte presunta agraviada en el escrito que encabeza estas actuaciones, que le fue violentado a su representado el debido proceso y el derecho de acceso a la información; no queda dudas a este sentenciador que la sanción de suspensión, contentiva en actuación al folio 207, emitida por el Tribunal Disciplinario e impuesta por la Junta Directiva del CLUB NAUTICO CARONI C.A. al ciudadano J.A.S.R., no le quebranta los derechos constitucionales denunciados, tales como: derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al libre tránsito, derecho a la libre asociación, derecho de propiedad, derecho al deporte y esparcimiento, y a la garantía de la pena; destacándose, que en cuanto al derecho de esparcimiento y el derecho de asociación, denunciados como quebrantados, en la aludida instrumental, inserta al folio 207, se comunica que la sanción no es extensiva a su grupo familiar, muy por el contrario de lo expuesto por el accionante en amparo, lo cual no comporta la violación a la parte agraviada de tales derechos.

En cuanto al resto de los derechos denunciados como conculcados, tales como el derecho al libre tránsito, el derecho a la propiedad, el derecho de asociación y el derecho a la garantía de la pena; destaca este juzgador que en análisis de las pruebas promovidas, suficientemente analizadas ut supra, se comprobó en relación al derecho libre tránsito, el derecho a la propiedad y asociación, que la sanción de suspensión impuesta al ciudadano J.A.S.R., como miembro y socio del CLUB NAUTICO CARONI C.A., trae consigo el impedimento de hacer uso de las instalaciones del CLUB durante CINCO (5) meses a partir del día 08/09/2014, en condición de socio, espectador, integrante de eventos culturales y deportivos patrocinados o no por el CLUB, como resolución tomada por el señalado órgano en atención a los artículos 29 y 60 de sus ESTATUTOS, según consta al folio 67, en modo alguno priva al accionante de su derecho de propiedad de la embarcación que dice ser de su propiedad ni se le desconoce su condición de socio; y en cuanto al libre tránsito sólo le advierte que en forma alguna podrá participar en eventos deportivos mientras dure la suspensión, como secuela de la sanción impuesta. Y en cuanto al derecho de garantía de la pena, no advierte este tribunal en cuanto de las actuaciones supra analizadas, que existan hechos que comporten una violación a (sic...) “garantía de la pena” denunciada por la parte presunta agraviada al folio 5 de su escrito, y así se decide.

• Respecto a las instrumentales insertas desde el folio 209 al folio 214, inclusive, este tribunal desecha el estudio de las mismas, por cuanto se tratan de actuaciones fuera del contexto en estudio, observándose en las mismas fechas que no se corresponden con las del caso sub examine, y así se decide.

• La instrumental inserta al folio 215, la valora este juzgador conforme a lo dispuesto en el Art. 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de una petición que hiciera el ciudadano J.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 2.908.519, ante el CLUB NAUTICO CARONI A.C., de inscripción como socio, lo cual no es un hecho debatido en esta acción de amparo, resultando irrelevante la señalada prueba; pues tal condición es reconocida por ambas partes, y así se decide.

Ahora bien, como consecuencia del análisis anterior se le observa al accionante de autos, que de acuerdo a lo dispuesto en los ESTATUTOS de la asociación civil CLUB NAUTICO CARONI, cursante al folio 67, específicamente del artículo 60 de la SUSPENSION, una vez que le fue impuesta de la sanción de suspensión por la JUNTA DIRECTIVA del CLUB, pudo haber recurrido en apelación de la misma por ante la Asamblea General Extraordinaria convocada con ese objeto, así lo dispone el último párrafo del citado artículo, que entiende este juzgador es para los efectos de las suspensiones, no para la expulsión como allí lo señala, pues el referido articulado trata lo referente a las SUSPENSIONES. En tal sentido, al no haber la parte agraviada hecho uso del citado recurso, HA DEBIDO ACUDIR POR LA VÍA DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS DENUNCIADOS POR ANTE LA JURISDICCIÓN, ordinaria con solicitud de medidas innominadas, y no acceder a la vía del a.c., como efectivamente lo hizo; por tales razones resulta forzoso para este tribunal actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada en fecha 16/10/2014 por los abogados A.A.M.B., A.A.H.R. y F.A.C.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.R. en contra de la SANCIÓN IMPUESTA al prenombrado representado POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB NAUTICO CARONI, A.C., en la persona de FRANALEX LAPREA, F.A., C.B. y R.B.T., así como en contra de su representante legal y Presidente E.D.L., y Secretario G.M., ambas partes suficientemente identificadas ut supra; al no haber quedado demostrado que no les fueron transgredidos a la parte agraviada los derechos constitucionales denunciados y previstos en los Arts. 26, 28, 49, 50, 51, 52, 55, 111, 115 y 116; sin embargo este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en estudio de los hechos delatados, no considera la presente acción de a.c. aquí incoada temeraria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo; como consecuencia de todo lo anterior, se declara SIN LUGAR LAS APELACIONES EJERCIDAS en contra de la referida sentencia definitiva, tanto por el QUEJOSO en fecha 28/01/2015 a través del abogado F.C.L., en su condición de apoderado judicial, como por la representación judicial de la PRESUNTA AGRAVIANTE, abogado J.A. PICO, ambos suficientemente identificados ut supra; cuya apelación la circunscribe sólo en lo atinente a las costas; quedando MODIFICADA la señalada sentencia de fecha 23/01/2014, cursante del folio .222 al 256, inclusive, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Decidido lo anterior, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, observa que en cuanto al contenido del auto de fecha 23/02/2015, cursante a los folios .269 y 270, apelado por el co-apoderado judicial de la parte presunta agraviante, abogado J.A. PICO, al folio 278, aludiendo sobre las vigencias de la medida decretada por el tribunal de mérito en esta acción de a.c. el 22/10/2014 hasta tanto sean resueltas las apelaciones interpuestas, tal como se desprende del Cuaderno de Medidas, cursante del folio 1 al folio 4, inclusive del referido Cuaderno; este Juzgador le observa, que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c. trae como consecuencia que carece de objeto la vigencia de la medida aquí decretada por el tribunal de mérito, por atender al principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, motivos por los cuales se debe declarar el cese de la vigencia del referido decreto, y así se establece.

No obstante lo anterior, valga señalar que el Juez a-quo dictó la medida cuestionada para el tiempo en que se tramitará esta acción de amparo, cuya vigencia no cesa aun cuando se dicte sentencia definitiva por cuanto ésta no está ejecutoriada, y el Juez constitucional ya había establecido que los efectos del decreto se mantenía mientras dure el procedimiento de amparo, lo cual se cumplió a cabalidad, pues la medida innominada tantas veces mencionada surtió efecto durante todo el proceso, de manera que tales efectos sólo cesan, en el caso de autos con la sentencia definitivamente firme, y que al estar ejecutoriada, el decreto de medida por tratarse de un pronunciamiento accesorio, sigue la suerte de la sentencia ya firme y que resuelve lo controvertido en juicio, debiéndose la misma ejecutar de acuerdo a su dispositivo, por tanto al ser declarado Inadmisible la presente acción de a.c. obviamente cesan los efectos de la medida innominada de suspensión de la sanción y pecuniaria, pero como consecuencia de haber quedado firme la declaratoria de la inadmisibilidad por esta Alzada actuando en sede constitucional, de la acción de a.c. aquí incoado, y así se establece.

CAPTITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación de la parte accionante en fecha 28/01/2015, al folio 260, en contra de la sentencia de fecha 23/01/2014, inserta del folio 222 al 256, inclusive, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y en consecuencia INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. incoada el 16/10/2014 por los abogados A.A.M.B., A.A.H.R. y F.A.C.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.R. en contra de la SANCIÓN IMPUESTA al prenombrado representado POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB NAUTICO CARONI, A.C., en la persona de FRANALEX LAPREA, F.A., C.B. y R.B.T., así como en contra de su representante legal y Presidente E.D.L., y Secretario G.M., ambas partes suficientemente identificadas ut supra. Asimismo se declara SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA por la representación judicial de la PRESUNTA AGRAVIANTE, abogado J.A. PICO, ambos suficientemente identificados ut supra; cuya apelación la circunscribe sólo en lo atinente a las costas. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales y, los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que así modificada la señalada sentencia de fecha 23/01/2014, cursante del folio .222 al 256, inclusive, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida causa.

Finalmente se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 23/02/2015 ejercida por la representación judicial del presunto agraviante abogado J.A. PICO, inserto al folio 273, contra el auto de fecha 23/02/2015, cursante al folio 269 y 270; sin embargo por efecto de la declaratoria de inadmisibilidad del a.c., se ORDENA EL CESE DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA el 22/10/2014 por el tribunal de la causa.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas por cuanto no se considera temeraria la interposición de esta acción de a.c..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).Años: 203º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu

JFHO/lal/ym

Exp. Nº 15-4949

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