Decisión nº XP01-R-2014-000018 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoRecurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001131

ASUNTO : XP01-R-2014-000018

JUEZA PONENTE: E.A.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.376.794, natural del estado Sucre, Municipio Alto Orinoco, barrio Nuevo Mundo, casa sin número, color Azul, hijo de E.S. y de A.M..

RECURRENTES: Abogado J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25697, con domicilio procesal en “GRUPO JURIDICO DOCTOR UDON PEREZ GARCIA” Edificio la Previsora, Piso 6, Oficina 63, Esquina el Conde a Principal, Parroquia Catedral, Caracas, Distrito Capital cerca de la sede de la Cancillería de la República, Abogado M.A.P.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137500 y el Abogada E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.864, con domicilio procesal en el Edificio Mara, Oficina 2ª, la Avenida Constitución. Barrio Cataniapo, Puerto Ayacucho estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, REBELDÍA EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, PERTURBACIÓN DE UN CUERPO LEGÍTIMAMENTE CONSTITUIDO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 04 de Abril de 2014, se recibió el asunto Nº XP01-R-2014-000018, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A. ejercido por los Abogados J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25697, M.A.P.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137500 y E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.864, en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.A.M.S., en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza E.A.R. quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 13MAR2014, y fundamentada en fecha 16MAR2014, dictaminando lo siguiente:

se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal del ciudadano J.A.M.S., venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 11.376.794, natural del estado Sucre, nacido en fecha 06-01-1971, de 43 años de edad residenciado en la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, barrio Nuevo Mundo, casa sin numero, color Azul, hijo de E.S. (v) y de A.M. (f) por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos en el Artículo 52 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; REBELDÍA EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción; PERTURBACIÓN DE UN CUERPO LEGIT1MAMENTE CONSTITUIDO, establecido en el articulo 216 del código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad 262 y 373 del código orgánico procesal penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publicó en cuanto a la incautación de los bienes del imputado de autos Los cuales quedaran a la orden del organismo correspondiente conforme al 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Asimismo las medidas reales conforme a la Ley correspondiente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada J.O.G., en cuanto a que se decrete el arresto domiciliario o medida menos gravosa a su defendido conforme a lo establecido en el artículo 242.1.3 del Código Orgánico Procesal Penal por las mismas razones que se mantuvo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se declara a sin lugar la solicitud de la defensa Privada J.O.G. en cuanto a las nulidades de las actuaciones que conforman el presente asunto (actuaciones policiales y actuaciones del Ministerio Público).

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada J.O.G. en cuanto a que no se decreten las medidas incautación de los bienes del imputado de autos Así como las medidas reales.

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20MAR2014, los Abogados J.O.G., M.A.P.J. y E.S.C. actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano J.A.M.S., presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“ Omissis. Estando dentro del tiempo hábil y útil; vale decir, dentro de la oportunidad procesal prescrita en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 423,424,426 y 427 de la prenombrada Ley Adjetiva, así como el cardinal del articulo 439 ibidem, INTERPONEMOS FORMALMENTE RECURSO DE APELACION en contra del auto mediante el cual se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido en fecha 13 de marzo de 2014, y aposteriori fundado en fecha 16 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Amazonas dicho RECURSO DE APELACION se fundamenta en los argumentos de hecho y de derecho ut infra. (omissis).

Omissis. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Fiscal del Ministerio Público: Dra. P.M.Z.C. en la Audiencia Oral y Especial para oír al imputado celebrada en la sede del Juzgado de Mérito en fecha 13 de Marzo de 2014, actuó con ausencia de objetividad, exhaustividad y transparencia, orientando la investigación a un propósito distinto al prescrito por la Ley Adjetiva Penal en su artículo 13. (Omissis).

La denuncia efectuada en el acápite anterior, tiene su fundamento en la situación de que en el caso sub examine no se encuentren acreditados – prima facie – los presupuestos exigidos por el Legislador Patrio en el artículo 236 del COPP, a saber; un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado (sic) ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, vale decir, el fumus boni iuris y periculum in mora .

De igual forma, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir en esta fase del proceso penal calificada por la jurisprudencia como “insipiente” que Nuestro Defendido: Ciudadano (omissis), sea autor o participe en la comisión de los delitos incriminados en su contra.

La decisión arribada por la Juzgadora A quo gravita única y exclusivamente sobre el dicho de los denunciantes, insuficiente para inculpar a Nuestro Defendido.

Naturalmente al no estar acreditado los primeros dos presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tampoco lo esta el tercero, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por su subsidiaridad con ellos.

Nuestro defendido no ha cometido delito alguno, por consiguiente hay INEXISTENCIA DE ADECUACION TIPICA ALGUNA en contra del mismo. (omissis).

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26MAR2014, los Fiscales P.Z.C., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, C.Z.G. actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y D.R.E.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

En el presente caso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control si a.l.c. que permiten decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad, tales circunstancias se encuentra establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, los cuales son: (omissis).

Una vez analizados, según la doctrina, las características que refiere una medida de coerción personal, podemos entender ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, que en presente caso efectivamente existe un temor fundado que el ciudadano (omissis), pueda evadir el proceso, (periculum in mora), como en un principio lo había hecho siendo que desde el 27/10/2012, hasta la presente fecha y pese a saber que sobre él existía una orden de aprehensión el mismo no se había presentado ante la justicia del país, por lo que habida cuenta se configuran todos y cada uno de los supuestos de la presunción del peligro de fuga en el caso in comento previstos en el numeral 3 del articulo 236 ejusdem, que se ocupa de determinar los elementos que deben ser examinados concretamente por el juez, para decidir si efectivamente existe o no el peligro de fuga que ponga en riesgo el fin del proceso. (omissis).

Así el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, tiene como requisito indispensable para su consumación y atribuirlos a los Imputados de Autos, el cual no es otro, que la condición de funcionarios o empleados públicos en el sujeto activo.

En este sentido, tenemos que, de acuerdo a la Ley Contra La Corrupción, en su artículo 3, se considera funcionario o empleado público a: (omissis).

El ciudadano J.A.M., posee tal cualidad, ya que en el año 2007 fue electo en elecciones directas y secretas como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, cargo este que de acuerdo al numeral “1” del articulo 3 de la ya seleccionada Ley especial, tenían tales funciones públicas.

En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el cual señala lo siguiente: (omissis).

Tal y como se ha descrito, la materialización de los delitos antes descritos no se produjo como una circunstancia causal ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar, a esta representación conjunta del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, que se fraguó desde el año 2006, hasta el mes de Junio de 2012, con una presunta finalidad delictiva, de apropiarse de los fondos pertenecientes al Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas.

En el caso que nos ocupa, estas representaciones del Ministerio Público solicitaron al Tribunal de Control correspondiente la Medida Innominada de Aseguramiento, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del mencionado ciudadano, así como la inmovilización de las cuentas bancarias con los instrumentos financieros que pueda tener el imputado (omissis), por cuanto la actividad criminosa investigada a todas luces posee una finalidad netamente económica, con el fin de obtener del estado Venezolano, en la figura de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, una suma de dinero que ocasionó un perjuicio en el patrimonio de este, en tal sentido, se hace patente la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, en el sentido de evitar que los efectos derivados de los delitos que son objeto de la presente investigación, se extiendan produciendo un mayor daño patrimonial; así mismo se debe procurar evitar la posible comisión de nuevos hechos de acción pública, teniendo en consideración la entidad y gravedad de los hechos relatados. (omissis).

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como fue el presente recurso de apelación, en fecha 09 de Abril de 2014, ejercido en contra de la decisión de fecha 13 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad al ciudadano A.M.S., venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.376.794, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos en el artículo 52 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; REBELDÍA EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción; PERTURBACIÓN DE UN CUERPO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, establecido en el articulo 216 del código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo corresponde a este Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento y lo hace en los términos siguientes:

El presente asunto se inició en virtud de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 26 de Octubre de 2012, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos antes mencionado. De igual forma se evidencia de la actuación policial realizada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Coordinación Zona Central, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano A.M.S., cursante al folio (81) y su vuelto del presente cuaderno de apelación.

Con motivo de dichas actuaciones, la Fiscal C.Z.G. actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presenta solicitud de imposición de orden de captura, a los fines de presentar al ciudadano A.M.S.; quedando asignada según distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la nomenclatura XP01-P-2014-001131.

En fecha 13 de Marzo de 2014, se constituyó el Tribunal A quo, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano A.M.S., en la cual estuvieron presentes los Fiscales P.Z.C., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena C.Z.G. actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y D.R.E.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, los Abogados J.O.G., M.A.P.J. y E.S.C. actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano J.A.M.S. y el imputado previo traslado, culminada las exposiciones respectivas, el Tribunal A quo, decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.A.M.S., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos en el Artículo 52 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; REBELDÍA EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción; PERTURBACIÓN DE UN CUERPO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, establecido en el articulo 216 del código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo.

En virtud de la disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal A quo, los Abogados J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25697, M.A.P.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137500 y E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.864, en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.A.M.S., interpusieron Recurso de Apelación, señalando que no debió decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, ya que ésta decisión infringió las normas relativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, al considerar que su defendido no incurrió en los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos en el Artículo 52 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; REBELDÍA EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción; PERTURBACIÓN DE UN CUERPO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, establecido en el articulo 216 del código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo por cuanto, no se encuentran acreditados los presupuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado el objeto de la apelación es necesario resaltar que al tratarse de una apelación de autos por el decreto de la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado de autos, la decisión que debe emitir este Tribunal de Alzada, debe limitarse a establecer si la juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de la extrema medida de coerción personal.

Es importante señalar, que nuestro sistema penal esta regido por el principio de juzgamiento en libertad establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y desarrollado igualmente en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que del mismo modo tiene su excepción; la institución de la aprehensión flagrante.

Ahora bien, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

hoy el artículo 236 ejusdem.

De la revisión de las actas, esta Corte de Apelaciones observa que la aprehensión del ciudadano J.A.M.S., se produjo en virtud de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 26 de Octubre de 2012, emanada para aquel entonces por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificada en acta policial de fecha 13 de Febrero de 2014, cursante al folio (81 y su vuelto), por lo que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna respecto a la libertad individual.

Por cuanto la privativa tiene carácter provisional, y su finalidad es garantizar las resultas del proceso, su decreto no atenta contra las normas del debido proceso, por cuanto el legislador lo estableció y justifico en determinados supuestos; tampoco constituye por si una violación del dicho a la defensa por cuanto al imputado se le ha garantizado y permitido el goce y ejercicio de sus derechos como tal, el derecho a ser asistido, oído, por lo que su procedencia en principio y por si sola no lesiona ni vulnera el derecho a la defensa; menos aún se puede concluir que su decreto infringe el principio de presunción de inocencia, toda vez que la única forma posible de desvirtuarlo es cuando media una sentencia condenatoria y la impugnada no lo es.

Por otra parte la inviolabilidad de la libertad es un principio que tiene sus excepciones de rango constitucional, por lo que si se configuran el juzgamiento en libertad deberá ceder ante la existencia de los supuestos de excepción, para así dar paso a la misma, lo que hace procedente el decreto de la medida cautelar mas extrema como lo es la privativa.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de decretar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano J.A.M.S., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado J.A.M.S. y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos en el Artículo 52 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; REBELDÍA EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción; PERTURBACIÓN DE UN CUERPO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, establecido en el articulo 216 del código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Alzada que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados en la fecha de la orden de captura y nuevamente verificados en la fecha de la audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano J.A.M.S. en la comisión de los delitos antes señalados, entre los cuales destacan:

  6. - Denuncia interpuesta, en fecha 17/07/12 por los ciudadanos D.M.C., A.G. Y L.F., mediante oficio Nº AMAO/D-0024-12, de fecha 12/07/2012.

  7. - COMUNICACIÓN N° SG/8947 de fecha 17/07/12 emanada de la Secretaria del Concejo Nacional Electoral, en la que remite copia certificada de totalización y proclamación del Alcalde de la A.d.A.O.d.E.A..

  8. - COMUNICACIÓN N° SG/8947 de fecha 17/07/12 emanada de la Secretaria del Concejo Nacional Electoral, en la que remite copia certificada de totalización y proclamación de los Concejales (as) Municipales, del municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas.

  9. - Denuncia de fecha 23/12/11, suscrita por los ciudadanos D.M.C., A.G., J.M. Y L.P., por ante la Fisalia Superior Del Estado Amazonas.

  10. - COMUNICACIÓN N° UAIE/146/12, de fecha 15/08/12, emana del banco bicentenario Banco Universal, y estados de cuentas de las cuentas de las cuentas 0175-0160-75-0070942240 y 0175-0160-75-0071352859.

  11. -COMUNICACIÓN N° CFG/FCI/DDE/001624 emanada del C.F.d.G., fondo de compensación Interritorial, en la cal remite:

    • Copia simple de las ordenes de pago, realizadas por fondo de compensación Interritorial, correspondiente a la erogación de los recursos que le fueron transferidos a la entidad bancaria Bicentenario ala cuenta corriente N° .0175-0160-75-0070942240, a través de los dozavos.

    • Cuadro donde señalan los recursos ordinarios y extraordinarios asignados durante el año 2011 a la alcaldía del Municipio Alto Orinoco, con sus respectivas ordenes de pago.

    • Cuadro donde se señalan los recursos ordinarios y extraordinarios asignados durante el año 2012 a la alcaldía del Municipio Alto Orinoco, con sus respectivas ordenes de pago. cursante a los folio (122 al 141) de la presente pieza.

  12. - ENTREVISTA de fecha 19/07/12, suscrita por el ciudadano A.G..

  13. - OFICIO Nº 08-00-173 de fecha 06/09/12, suscrito por la ciudadana C.D.G., Directora General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General la Republica, referente al cumplimiento por parte del ciudadano J.A.M.S., de presentar la declaración jurada de patrimonio, ante este Órgano.

  14. - RESOLUCION N° 08-02-2008-LCC-034RM-004, de fecha 15/01/2009, suscrita por el ciudadano S.G.C., Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio.

  15. - OFICIO N° 08-00-173 de fecha 06/09/2012, suscrita por la ciudadana C.D.G., Directora General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General la Republica, referente al cumplimiento por parte del ciudadano J.A.M.S., de presentar la declaración jurada de patrimonio, ante este Órgano.

  16. - RESOLUCION N° 01-00000214 de fecha 08/11/12 emanada de la Contraloría General De La Republica, publicada en gaceta oficial de la republica bolivariana de Venezuela, nuero 39.802, el día Jueves 17 de noviembre de 2011, mediante la inhabilitan para el ejercicio de cualquier cargo publico por un periodo de 12 meses al ciudadano J.A.M.S..

  17. - Orden de Aprehensión, solicitada por los Abogados L.A. VELÁSQUEZ C., L.R.R. y C.Z.G., con el carácter de Fiscales Quincuagésimo Séptimo (57°) Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

  18. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos en el Artículo 52 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; REBELDÍA EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción; PERTURBACIÓN DE UN CUERPO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, establecido en el articulo 216 del código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo admitidos por la Jueza A- quo en relación al ciudadano J.A.M.S., se trata de delitos de gran entidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad de los mismos, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los f.d.p. penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.A.M.S..

    De igual forma, no puede esta Alzada dejar pasar por alto que desde el 27OCT2012, pesa en contra del ciudadano J.A.M.S., una orden de aprehensión, y no es sino hasta el día 13FEB2014, que el imputado de autos es detenido en la ciudad de Valencia estado Carabobo, por lo que habida cuenta se configuran todos y cada uno de los supuestos de la presunción de peligro de fuga previstos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que la Juez A quo debe subsumir los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto, que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase procesal, la privación judicial preventiva de libertad, no debe reputarse en modo alguno como una pena anticipada, por el contrario la misma tiene por finalidad garantizar el proceso, toda vez que pudiera verse afectada, por cuanto la misma se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, ello en interés del colectivo, sin que en modo alguno su procedencia desvirtúe la presunción de inocencia del imputado.

    Siendo así las cosas resulta claro, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos imputados y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano J.A.M.S., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

    De todo lo anteriormente señalado, ésta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano, J.A.M.S., venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.376.794, en fecha 13MAR2014, una vez que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, resulta es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la posible participación del imputado.

    Es por lo que considera ésta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25697, M.A.P.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137500 y E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.864, en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.A.M.S., venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.376.794, en contra de la decisión dictada en fecha 13MAR2014, fundamentada en fecha 16MAR2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Sede Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25697, M.A.P.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137500 y E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.864, en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.A.M.S., venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.376.794, en contra de la decisión dictada en fecha 13MAR2014, fundamentada en fecha 16MAR2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decreto la MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal en contra del ciudadano antes identificado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-

    Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún días (21) del mes de A.d.A.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Presidenta

    NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Jueza La Jueza y Ponente

    MARILYN DE JESÚS COLMENARES E.A.R.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    NCE/MJC/EAR/MAMC/Amds

    EXP. XP01-R-2014-000018

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR