Decisión nº XP01-R-2014-000018 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoRecurso De Apelción

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001131

ASUNTO : XP01-R-2014-000018

JUEZA PONENTE: E.A.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.376.794, natural del estado Sucre, Municipio Alto Orinoco, barrio Nuevo Mundo, casa sin número, color Azul, hijo de E.S. y de A.M..

RECURRENTES: Abogado J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25697, con domicilio procesal en “GRUPO JURIDICO DOCTOR UDON PEREZ GARCIA” Edificio la Previsora, Piso 6, Oficina 63, Esquina el Conde a Principal, Parroquia Catedral, Caracas, Distrito Capital cerca de la sede de la Cancillería de la República, Abogado M.A.P.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137500 y el Abogada E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.864, con domicilio procesal en el Edificio Mara, Oficina 2ª, la Avenida Constitución. Barrio Cataniapo, Puerto Ayacucho estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, REBELDÍA EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, PERTURBACIÓN DE UN CUERPO LEGÍTIMAMENTE CONSTITUIDO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Abril de 2014, se recibió el asunto Nº XP01-R-2014-000018, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A. ejercido por los Abogados J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25697, M.A.P.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137500 y E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.864, en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.A.M.S., en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza E.A.R..

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 20 de Marzo de 2014, los Abogados J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25697, M.A.P.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137500 y E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.864, ejercieron recurso de apelación en contra de decisión emitida por el Tribunal A quo, en fecha 13 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2014, mediante la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.A.M.S..

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por los Abogados J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25697, M.A.P.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137500 y E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.864, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.M.S., así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observa que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, se evidencia que los Abogados J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25697, M.A.P.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137500 y E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.864, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.M.S., interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en la causa principal XP01-P-2014-001131.

Tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario, si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien, en razón de ello, se evidencia de las actuaciones que quien actúa en la defensa del ciudadano J.A.M.S., son los Abogados J.O.G., M.A.P.J., y E.S.C., Defensores Privados, asistieron al Imputado antes identificado en la celebración de la audiencia de presentación, por lo que se evidencia que el mismo POSEE LEGITIMACIÓN para recurrir en alzada en el presente proceso, al ostentar la condición de Defensores Privados, así como consta en Acta de Juramentación de fecha 13 de Marzo de 2014, tal como se evidencia en la revisión realizada en el Sistema Juris 2000 .

DE LA TEMPESTIVIDAD: Se evidencia que en fecha 20 de Marzo de 2014, los Abogados J.O.G., M.A.P.J., y E.S.C., antes identificado, actuando en su carácter de Defensores Privados, interponen recurso de apelación, constatando ésta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 13 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2014, siendo interpuesta la apelación en fecha 20 de Marzo de 2014, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, que riela al folio Nº 144 del cuaderno de apelación de auto, por lo que se evidencia que la ultima notificación de las partes fue en fecha 26 de Marzo de 2014, de lo que se aprecia que el defensor fundamentó su apelación tempestiva dentro del lapso, es decir, antes del pronunciamiento impugnado, en consecuencia se considera ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del texto adjetivo penal.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: De la lectura del escrito de apelación se desprende por los Abogados J.O.G., M.A.P.J., y E.S.C., antes identificados, actuando en el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.M.S., fundamentó el recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, impugnación que se subsumen en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Omissis…;

  2. Omissis…

  3. Omissis…;

  4. Omissis…,

  5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

  6. Omissis...,

  7. Omissis…,

  8. Omissis…,

Es evidente que nos encontramos ante una decisión que declaró mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano J.A.M.S., antes identificado, en la Audiencia de Presentación, en consecuencia es impugnable a tenor del numeral 4. Por consiguiente, la actividad recursiva es IMPUGNABLE.

En razón a la revisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por los Abogados J.O.G., M.A.P.J., y E.S.C., antes identificados, actuando en el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.M.S. y de los supuestos de admisibilidad, y llenos los extremos exigidos, esta Corte de Apelaciones procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.O.G., M.A.P.J., y E.S.C., en cuanto al supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25697, M.A.P.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137500 y E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.864, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, articulo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano J.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.376.794, natural del estado Sucre, nacido en fecha 06ENE1971, de 43 años de edad, residenciado en la E.M.A.O., barrio nuevo mundo, casa sin número, color Azul, hijo de E.S. y A.M., por la presunta comisión del de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CONTITUIDAD, previsto en el artículo 52 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el delito de REBELDÍA EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de PERTURBACIÓN DE UN CUERPO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, establecido en el artículo 216 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.E.A.R.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

EXP. XP01-R-2014-000018

NCE/MJC/EAR/MAM.-

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