Decisión nº WP01-R-2011-000336 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirmatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° WP01-R-2011-000336

ACUSADOS: J.A.B.M.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.M., Fiscal Auxiliar N° 48 del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Junio de 2011 y publicada en fecha 13 de Julio del 2011, mediante la cual CONDENO al acusado J.A.B.M., venezolano, soltero, natural de Mérida, de profesión u oficio Militar retirado, Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, nacido en fecha 18/10/1969, de 41 años de edad, hijo de I.M. (f) y de J.J.B. (v), titular de la cédula de identidad Nº 9.399.558, residenciado en Residencias Club Náutico Laguna Beach, piso 7, apartamento 7-E, sector Caraballeda, estado Vargas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410, en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal.

La Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:

…se encuentra referido a situaciones de error en la aplicación se una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación, o por ambas razones…El Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.B.M., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte en concordancia con el 406.1 (sic) del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal (sic)…El ciudadano Juez consideró: admite parcialmente la acusación, toda vez que luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar relacionadas con los hechos delictivos (sic) que originaron la presente causa con los elementos aportados por la fiscalía, quedó comprobado el delito de homicidio en perjuicio de L.J.G.Z., no obstante estos elementos no son suficientes para demostrar la intención, el dolo del acusado para ocasionarle la muerte, quedando sí demostrada su acción de lesionar de manera fútil a la víctima, lo que aunado a que posiblemente de haber recibido atención médica inmediata con equipos adecuados, permanecería con vida, circunstancias que llevan a de este jurisdicente a concluir que la conducta atribuida al hoy acusado debe ser encuadrada en el tipo penal establecido para el Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte en concordancia con el 406.1 (sic) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.G.Z., es decir, la Oficina Fiscal no aportó elementos que permitan determinar que el homicidio se realizó como un acto fútil e innoble, lejos de ello, se observa claramente que los hechos deben ser subsumidos en tipo establecido para el Homicidio Preterintencional; calificación que atribuye provisionalmente este tribunal conforme lo establece el artículo 330, numeral 2º (sic) del texto adjetivo penal, apartándose de la calificación fiscal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal. igualmente (sic) se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad…Ciudadanos Magistrados, finalizada la audiencia preliminar el mismo Juzgado Primero de Control consideró que no existían suficientes elementos de convicción para demostrar la intención para ocasionarle la muerte, quedando demostrada su acción de lesionar de manera fútil a la víctima, lo que posiblemente de haber recibido atención medica (sic) inmediata con equipos adecuados permanecería con vida circunstancias que llevan a que este jurisdicente a concluir que la conducta atribuida al hoy acusado debe ser encuadrada en el tipo penal establecido para el Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte en concordancia con el 406.1 (sic) del Código Penal…El Tribunal de Control asumió la valoración al fondo de la causa, analizando los elementos de convicción consignados en la fase preparatoria, adjudicándose una conducta propia de la fase de juicio. Ejecutando una actitud de tipo inquisitiva que conlleva una extralimitación de funciones. Violándose con ello el in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Pena…Lo cual implica que nuevamente un tribunal de control asume la valoración al fondo de la causa…Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo en ello una regla general donde solo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna…Por otra parte esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder y no ocurrió…El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedente, imprecisas o arbitrarias que no cumplan con los requisitos o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio…Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse…Calificar los hechos de una forma más grave a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio…Debiéndose en la presente causa el debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo penal en que califica el Ministerio Público, la defensa de la víctima se ha configurado o no…Es por lo que solicitamos se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se anule la sentencia de fecha 22 de Junio de 2011, emanada del Juzgado Primero de Control…

(De los folios 29 al 35 de la Quinta pieza).

A los folios 44 al 51 de la quinta pieza de la causa, cursa escrito de contestación del recurso de apelación por el Abogado E.P.D., Defensor Público Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., en el que entre otras cosas se lee:

…Ciudadanos Magistrados el Ministerio Fiscal en su escrito recursivo estableció un capitulo que tituló: “ DE LA DECISIÖN RECURRIDA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO” que precisamente redunda en lo innecesario de la admisión del presente recurso, toda vez que con Sentencia proferida (sic) por el Juzgado de Control se ésta satisfaciendo el interés del proceso penal, al establecerse una condena proporcional al hecho cometido, en modo alguno se persigue impunidad, porque se cumple el interés del Estado…Esta defensa pasa a contestar el recurso de apelación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, considerando que debe ser declarado sin lugar, toda vez que no expresa con claridad el fundamento de su petición sino que simplemente denuncia una actuación errónea del Juez de Control al momento de admitir parcialmente la acusación presentada, cuando establece en este mismo capítulo lo siguiente…El Tribunal de Control asumió la valoración de la causa, analizando los elementos de convicción consignados en la fase preparatoria, adjudicándose una conducta propia de la fase de juicio. Ejecutando una actitud de tipo inquisitiva que conlleva una extralimitación de funciones. Violándose con ello el in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Pena, situación está que en modo alguno se evidencia en la Sentencia Definitiva, ya que lo ejecutado por el Tribunal de Control fue ejercer el control jurisdiccional que está dentro del límite de sus funciones…En ningún momento violó la disposición establecida en la parte final del artículo 329 ejusdem, ya que está disposición está dirigida a las partes…Ciudadanos Magistrados, para justificar la errada calificación de los hechos expuso entre otras cosas el Ministerio Fiscal, lo siguiente:“…En virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como norma a seguir sin consideración alguna…” Se pregunta esta defensa, a que excepciones se refiere el Ministerio Público? Lo cual no dice, lo que obliga a responder que reconoce plenamente que una atribución legal del Juez de Control analizar los hechos y subsumirlos en el derecho, limita el debate oral, quedando a criterio del juez, lo cual es total y absolutamente falso, porque el desarrollo de la audiencia no puede saber el Juez de Control si el acusado se acogerá o no al procedimiento por admisión de los hechos, o por lo contrario la causa pasará a juicio para su debate oral y público, por lo que queda a criterio del propio acusado…Igualmente ciudadanos Magistrados, es desacertado decir que se limita el proceso ya que en caso que esta causa hubiese pasado a la celebración del juicio oral y público, hasta esa calificación dada a los hechos por el Juzgado de Control, puede ser cambiada sin atreverse a señalar que ha errado en la calificación jurídica dada a los hechos, ya que no cuenta con argumentos válidos para ello…Ratificando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que no es limitante la calificación dada por el Juzgado de Control, por lo tanto es evidente que no se limita el proceso al ajustar la calificación jurídica a los hechos como pretende establecerlo el Ministerio Fiscal, ya que el proceso no es un capricho de las partes, sino que debe ser el resultado del examen de los elementos de investigación recabados…Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta defensa que...dicho fallo no adolece de vicio alguno, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación…”

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Dra. L.M., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia condenatoria, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, ya que considera la recurrente que el sentenciador de Primera Instancia incurrió en la falta prevista en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se observa:

La única denuncia de la recurrente se basó en que el sentenciador de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar admitió parcialmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, ya que calificó los hechos de manera distinta; esto es, de Homicidio Calificado a Homicidio Preterintencional, pasando a imponer la pena por la admisión de los hechos efectuada por el sentenciado en ese momento procesal, valorando los elementos de pruebas presentados por las partes, con lo que consideró la recurrente que el Juez A quo se extralimitó en sus funciones, ya que ellos sólo puede ser realizado por el Juez de Juicio.

En este sentido, tenemos que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal establece:

Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según sea el caso:

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio…

…omisis…

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos…

En relación a la actividad del Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 1303 del 20/06/2005, estableció entre otras cosas:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...” Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…” (Subrayado de estos decisores).

Como puede apreciarse de la jurisprudencia parcialmente trascrita, el Juez de Control al momento de efectuar la audiencia preliminar tiene el deber de analizar, examinar, estudiar tanto el aspecto formal como el fondo del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y la víctima, si existiere, ello a los fines de decidir si admite la misma total o de forma parcial o considera que debe ser desestimada, ya sea por incumplimiento de requisitos formales o por fondo, siendo que en el último de los casos traería como consecuencia el sobreseimiento de dicha causa.

Entonces, se puede establecer que el Juez de Control debe examinar los hechos para así poder determinar, si los mismos estan debidamente calificados por el Fiscalía o considera que la calificación jurídica esta errada, por lo que en ese caso, el Juez de Control deberá establecer cuál es el ilícito que considera pertinente o ajustado a los hechos, siendo por tanto una potestad del Juez de Control en esta etapa procesal, el intervenir en la acusación presentada y para ello, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia trascrita, la cual utiliza las palabras analizar, examinar, estudiar; el Juez de Control debe analizar la acusación y los hechos para poder determinar si la calificación jurídica expresada en el acto conclusivo, es o no la correcta; por ello yerra la recurrente al establecer en su recurso, que el Juez A quo se extralimitó en sus funciones al analizar los hechos explanados en la acusación y en la exposición de cada una de las partes intervinientes durante la celebración de la audiencia preliminar, ello en virtud de que es deber de este Juez en esta etapa procesal, verificar la probabilidad de condena.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1824 del 24-08-2004, se asentó entre otras cosas:

…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado. Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado. Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…

(Subrayado de la Corte).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 264 del 31-05-2005, estableció:

“…La Sala, al respecto observa que el artículo 330 (numeral 2) del Código Orgánico procesal Penal, señala que el juez, una vez finalizada la audiencia podrá: “…Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” En consecuencia, el juez tiene la potestad de encuadrar los hechos en la norma legal, que a su juicio estime la mas correcta y en la presente causa, la Sala observa que en efecto el juez de control dio cumplimiento a la norma antes mencionada, y por ello no incurrió en la indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en la decisión de primera instancia consta que el juzgador no acogió la circunstancia agravante alegada por el representante del Ministerio Público y por ello procedió a establecer la pena en razón de la calificación dada al delito, este es hurto calificado, en grado de frustración…”(Subrayado de la Corte).

Igualmente, en sentencia Nº 292 del 12/06/2007, asentó la mencionada Sala:

…El juez a quo en la presente causa, al pronunciarse acerca del cambio de calificación jurídica del delito acusado por parte de la Representación Fiscal de Homicidio Intencional por Dolo Eventual a Homicidio Culposo, en el tiempo y modo en que lo realizó explanó las razones de hecho y de derecho para tal sustitución de delito cometido en contra de la víctima R.G.; en razón, de que la Representación Fiscal había formulado su acusación por Homicidio Intencional por Dolo Eventual no admitida esta calificación jurídica en fase preliminar e imponer la pena al acusado de autos, no desvirtuando de esta forma la figura del procedimiento de admisión de los hechos, el cual exige, entre otras cosas, una admisión de hechos pura y simple y nunca condicionada. El Juez de Control al realizar el cambio de calificación no entró al conocimiento o valoración de las pruebas que tendrían necesariamente que ser debatidas en un juicio oral y público…Como se puede ver, una vez más, de la transcripción realizada a la motivación dada por el Juez A- Quo del cambio de calificación del delito imputado por la representación Fiscal en el escrito acusatorio de Homicidio Intencional con Dolo Eventual a Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezuela, se presenta una narración demasiado evidente para realizar este cambio de calificación tomando como base la doctrina y jurisprudencia al respecto, la cual aclara cuando nos encontramos en un caso de Homicidio por Dolo Eventual. Es de esta forma como el Juez de Control tomó en consideración para hacer este cambio de calificación lo dicho por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1703 de fecha 21-12-2000… la cual hace un breve análisis del Homicidio por Dolo Eventual y de la figura de Homicidio Culposo, que corrobora aún más la tesis del Homicidio Culposo en el caso que nos mantiene en estudio y por lo cual esta Sala le da mérito al mencionado cambio de calificación jurídica realizado por el Juez A Quo…

Vistas las jurisprudencias parcialmente trascritas, tenemos que la audiencia preliminar se efectuó en fecha 22/06/2011, en el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, folios 16 al 27 de la quinta pieza de la causa, en la que entre otras cosas se asentó:

“...la representante del Ministerio Público, interviniendo la Dra. L.M., quien manifestó: “El Ministerio Público ratifica totalmente la formal acusación interpuesta en fecha 16 de agosto de 2010 en contra del ciudadano J.A.B.M., en virtud que la conducta desplegada por el hoy acusado se encuentra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal Venezolano, toda vez que en fecha 22 de julio del presente año aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, en el polideportivo J.M.V., el hoy imputado accionó su arma de fuego tipo pistola, marca beretta calibre 9 mm, en la humanidad del hoy occiso GUEVARA ZAMBRANO LEONARDO, de 29 años de edad, estos hechos se originaron a consecuencia de que el victimario y su víctima tenían diferencias, en ese sentido el hoy imputado haciendo valer su condición de director realizó el cambio desmejorando en sus condiciones de trabajo a la ciudadana Dianelys A.C., quien mantenía una relación de noviazgo con el hoy occiso, en razón a esto la victima el día en que ocurrieron los hechos le realizó llamada telefónica al imputado reclamándole y manifestándole que no implicara a su novia en los asuntos personales entre ellos, es por lo que el victimario lo amenazó y le manifestó que arreglarían ese problema en el polideportivo donde efectivamente, le ocasionó la muerte al ciudadano Guevara hoy occiso, como se demuestra de los elementos de convicción presentados en esta etapa del proceso y donde se evidencia en la fijación fotográfica del cadáver que presenta alo de contusión (tatuaje) lo que indica que el disparo fue de contacto, tanto así que fue desprendida una parte de la camisa de la víctima con ocasión a la quemadura dejada a consecuencia del disparo, lo que indica que existe toda la intención de parte del victimario en lesionar a la víctima. Ahora bien ciudadano juez, esta representación fiscal hasta esta etapa del proceso cuenta con los siguientes elementos de convicción los cuales señala en la presente audiencia: 1.- Acta de investigación penal de fecha 22-07-10 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de marras; 2.- Inspección Técnica signada con el número 769, en el sitio del suceso donde se deja constancia de los elementos de interés criminalístico recabados en el sitio; 3.- Acta de investigación penal, donde se plasman las actuaciones investigativas de los funcionarios H.J., así como Yzaguirre Johann; 4.- Experticia de reconocimiento de un Pantaleón (sic) L.S. del victimario; 5.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios de P.V. en la cual dejan constancia del tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión; 6.- Aacta (sic) de entrevista del ciudadano H.F.J.L., funcionario policial adscrito a P.V., quien es testigo presencial de los hechos; 7.- Acta de entrevista del ciudadano Yzaguirre S.J.E., funcionario policial adscrito a P.V. (sic), quien es testigo presencial de los hechos; 8.- Acta de entrevista de la ciudadana M.T.G.Z., (testigo referencial) quien es víctima indirecta de esta causa en su condición de madre del hoy occiso, y quien en su declaración manifestó tener conocimiento que efectivamente su hijo tenía problemas con el victimario; 9.- Acta de entrevista de la ciudadana Dianelys A.C., testigo presencial de los hechos quien en su declaración manifestó que efectivamente existían problemas entre el victimario y la victima y que en la misma fecha en que ocurrieron los hechos éstos sostuvieron una discusión vía telefónica la cual ella presenció; 10.- Acta de entrevista del ciudadano Arvelo Canaguacan Renny Javier, en la cual deja constancia en su declaración que la ciudadana Dianelys Alicia era novia del occiso y que había sido cambiada por instrucciones del imputado en su condición de director, al departamento de atención al ciudadano; 11.- Acta de investigación de fecha 23-07-2010, en la cual dejan constancia de inspección externa del cadáver señalando la herida presentada por el proyectil, Inspección Técnica en la cual dejan constancia de la inspección externa del cadáver señalando la herida presentada por el proyectil; 12.- Fijación fotográfica del cadáver; 13.- Acta de entrevista de la ciudadana Kateli Y.R. quien es testigo de los hechos; 14.- Acta de entrevista de la ciudadana E.M.E.V., quien es testigo de los hechos; 15.- Acta de entrevista de la ciudadana F.Z.Q., quien es testigo referencial; 16.- Acta de entrevista del ciudadano R.A.R., quien es testigo presencial de los hechos; 17.- Acta de entrevista del ciudadano Barceló E.J., quien es testigo presencial; 18.- Acta de entrevista del ciudadano R.A.E., quien es testigo presencial; 19.- Acta de entrevista del ciudadano Sierra R.W.E., quien es testigo referencial; 20.- Acta de entrevista del ciudadano Vallejo M.A., quien es testigo presencial; 21.- Acta de investigación de fecha 22/07/2010, suscrita por el inspector G.A., adscrito a la Sub Delegación Vargas; 22.- Inspección técnica Nº 769, practicada en el sitio de los hechos de fecha 22/07/2010; 23.- Acta de investigación de fecha 23/07/2010, suscrita por el sub inspector A.A.; 24.- Inspección técnica sin número de fecha 23/07/2010, practicada en la morgue del hospital militar C.A. practicada en el cuerpo de la victima con su respectiva fijación fotográfica; 25.-Experticia Nº 9700-035-ALFQ-522, de fecha 09-08-10; 26.- Experticia documentológica Nº 9700-030-3269; 27.- Informe Pericial Físico Químico Nº 523 de fecha 26-07-10; 28.- Experticia de Comparación Balística signada con el Nº 9700-018-3739-10; 29.- Protocolo de Autopsia Nº 141905, de fecha 28-07-10; 30.- Certificado de Inhumación Nº de registro 145.589, de fecha 24 de julio de 2010; 31.- Acta de Defunción a nombre del ciudadano GUEVARA ZAMBRANO L.J.. Asimismo, se ratifican las Pruebas Complementarias: 1.- Análisis de Trazas de Disparo Nº 9700-035-257 y, 2.- Experticia de Comparación Balística Nº 9700-018-3740. Cuyas circunstancias se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente. Ratificó los medios de prueba ofrecidos, contenidos en el escrito acusatorio que riela a los folios 142 al 183 del capítulo VI de la primera pieza del expediente, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes (explicó la necesidad y pertinencia de cada prueba), para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano J.A.B.M., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal Venezolano. Por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del acusado. Asimismo, se ordene el pase a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre el imputado a los fines de garantizar las resultas del proceso...” Acto seguido el ciudadano juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y que si prefiere guardar silencio, ello no lo perjudicará, cediéndole el derecho de palabra al ciudadano J.A.B.M., quién de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Buenas tardes ciudadano juez, ciudadana fiscal, defensor y señora Mirian, el día 22 aproximadamente a las 5 de la tarde recibí una llamada a mi celular de Leonardo, donde me manifestó el cambio de su novia y en verdad desconocía lo que él me estaba reclamando, manifestándole que ese cambio lo tuvo que haber hecho el jefe de compras y le dije que no sabía. Yo había (sic) iba hacia Caracas al cine y como estaba pasando por las inmediaciones del polideportivo, me devolví en el distribuidor el El (sic) Trébol para conversar con Leonardo y cuando llegué al polideportivo no encontré puesto en el estacionamiento, y me estacioné afuera mientras iba a conversar con Leonardo y lo encontré en el área de vip y fue cuando me dijo lo del cambio de la novia y tuvimos un intercambio de palabras y de ahí se puso calurosa la situación y no nos dimos cuenta de lo que pasó, todo fue demasiado rápido y en ese momento se ocasionó el disparo y llegó la policía y les manifesté lo que había pasado. De verdad ciudadano juez, ciudadana fiscal, señora Mirian, yo nunca he sido enemigo de ese muchacho, éramos compañeros de trabajo y amigos, no sé qué pasó, todo lo que diga, no va a repara (sic) la muerte de ese muchacho, pero nunca tuve la intención de hacerlo. Es todo”. Se deja constancia que ni la representación fiscal ni la defensa ejercieron el derecho a preguntar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Dr. E.P. quien expone: “Primeramente quiero acotar que el Ministerio Público tiene claro cuál (sic) fue lo verdaderamente sucedido el día 22 de julio del pasado año, fecha en que lamentablemente ocurrió el deceso del ciudadano L.J.G.Z., e igualmente tiene claro que en el resultado de ese fallecimiento nunca hubo intención alguna por parte del ciudadano J.A.B.M., ha pretendido el Ministerio Fiscal imponer una motivación con la simple finalidad de justificar una calificación jurídica que implique una mayor entidad punitiva divorciándose de su rol de buena fue en el proceso penal, sin embargo en la exposición hecha en esta audiencia, expresamente expuso el Ministerio Fiscal lo siguiente: “…en la fijación fotográfica del cadáver que presenta alo de contusión (tatuaje) lo que indica que el disparo fue de contacto, tanto así que fue desprendida una parte de la camisa de la víctima con ocasión a la quemadura dejada a consecuencia del disparo, lo que indica que existe toda la intención de parte del victimario en lesionar a la victima…”. Dice el Ministerio Fiscal lesionar a la víctima lo cual es totalmente distinto a querer producir la muerte, y es que la zona corporal comprometida no es una zona vital y esto tiene sus fundamento en los hechos acaecidos en cuanto a que la muerte no se produce en el lugar de los hechos, sino que se produce varias horas después, es decir, que de haber recibido atención idónea inmediata pudo habérsele salvado la vida al ciudadano L.J.G.Z.. Pretende calificar el homicidio el Ministerio Público argumentando que hubo una motivación y que ésta motivación es fútil, al respecto indica la fiscalía que la muerte se produce a causa de discusiones previas (sic) por un cambio laboral que realizó mi representado de la ciudadana DIANELYS A.C.I. a otro departamento, haciéndose valer supuestamente de su condición de Director de Finanzas de la Gobernación de este estado, sin embargo el Ministerio Fiscal no precisó de qué modo se realizaron esas discusiones y sólo se limitó a reproducir los dichos de la citada novia del occiso, no indicó de qué manera el ciudadano J.B. realizó el cambio laboral y no lo puede precisar puesto que no hizo cambio alguno, a este respecto se desprende de la declaración del ciudadano R.J.A.C. que riela en autos, que fue él en su condición de jefe directo de la ciudadana DIANELYS A.C.I. novia del occiso, quien solicitó y ejecutó dicho cambio, en este orden ciudadano juez expuso textualmente el Ministerio Público, que el victimario al llegar al polideportivo buscó inmediatamente a su víctima y luego de una discusión breve accionó su arma ocasionándole la muerte al hoy occiso. Ciudadano juez, pareciera que el hoy occiso hubiese muerto en el lugar de los hechos lo cual no fue así, puesto que quien llamó fue el ciudadano L.J.G.Z. al ciudadano J.B. y le pide que se apersone al Polideportivo, y mi defendido acude allí para aclararle que él no tuvo participación en el referido cambio y las propias circunstancias del lugar permiten sin lugar a dudas desechar la intención de matar, ya que se trataba de un lugar lleno de gente, vale decir, lleno de testigos, pero en pleno conocimiento que el occiso portaba un arma de fuego luego de la discusión hubo un gesto por parte de éste como de desenfundar su arma y obligó a J.B. a tratar de neutralizar a su agresor y es donde se produce el disparo, el cual se dirige a una zona no vital, así las cosas ciudadano juez, hecho este que se desprende de la propia acusación fiscal y que se corresponde con la realidad de lo acontecido es que solicito cambie la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público tomando en consideración que no existió en el actuar de mi representado el animus necandi; considerando que la lesión causada inicialmente fue una herida que por causas imprevistas e independientes de su hecho desencadena en el lamentable deceso de quien en vida respondiera al nombre de L.J.G.Z., seis horas después en el Hospital Militar y no en el lugar de los hechos, como lo indica el Ministerio Público, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que nunca hubo intención alguna de causar la muerte, sino que la manipulación del armamento fue negligente o imprudente, o en todo caso Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 del Código Penal; e igualmente en caso de admitir la acusación ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la acusación consignados por la defensa privada que ejercía la representación de mi patrocinado y de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 199, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco las pruebas que a continuación mencionaré por cuanto guardan relación con los hechos, para que sean evacuadas en juicio oral y público por ser pertinentes a los fines de reafirmar la falta de intencionalidad de mi representado y en consecuencia desvirtuar la pretensión fiscal: 1.- Experticia de Mecánica (sic) y Diseño Nº 9700-01834010, prueba necesaria y pertinente para ratificar la inocencia de mi representado toda vez que se puede evidenciar un sistema de seguridad de aguja partida; 2.- La Historia Médica N° 834746, que reposa en el Hospital Periférico de Parita del estado Vargas, prueba necesaria y pertinente por cuanto de su contenido se desprende elementos relacionados al esclarecimiento de los hechos de los auxilios médicos prestados al hoy occiso, con relación a la historia médica consignada solicito se evacúen (sic) los testimonios de los médicos tratantes J.S., J.L.A. y del anestesiólogo Dr. Tapia; 3.- Los registros médicos llevados por el hospital militar José harvelo (sic) de la ciudad de Caracas, relacionados con el hoy occiso L.J.G.Z.; 4.- La relación de llamadas con el número de mi representado, necesarias y pertinentes por ratificar en su contenido la inocencia de mi representado y esclarecimiento de los hechos objetos de impugnación. Con relación a las pruebas del Ministerio Público solicito se desestimen en consecuencia me opongo a su admisión todas las pruebas documentales ya que estas no fueron evacuadas conforme a las reglas de la prueba anticipada y sólo son diligencias de investigación que le sirvieron al Ministerio Público para fundamentar su acto conclusivo pero en modo alguno pueden ser considerados medios probatorios y su admisión violaría los principios de oralidad y contradicción, pilares fundamentales de nuestro actual sistema judicial. Igualmente me opongo a la admisión de los testimonios de los funcionarios policiales que participaron en la investigación, ya que los mismos no son testigos de los hechos sino que sólo le sirvieron al Ministerio Fiscal para fundar su acto conclusivo. Es todo.” En este acto se le cede el derecho de palabra a la ciudadana M.T.G.Z., en su condición de víctima, quién no quiso hacer uso de la palabra. Antes de proceder a imponer al imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, este jurisdicente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado ciudadano J.A.B.M., existiendo un pronóstico de condena, no obstante se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, toda vez que luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar relacionadas con los hechos delictivos que originaron la presente causa con los elementos aportados por la fiscalía, quedó comprobado el delito de homicidio en perjuicio de L.J.G.Z., no obstante estos elementos no son suficientes para demostrar la intención, el dolo del acusado para ocasionarle la muerte, quedando sí demostrada su acción de lesionar de manera fútil a la víctima, lo que aunado a que posiblemente de haber recibido atención médica inmediata con equipos adecuados, permanecería con vida, circunstancias que llevan a de (sic) este jurisdicente a concluir que la conducta atribuida al hoy acusado debe ser encuadrada en el tipo penal establecido para el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte en concordancia con el 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.G.Z., es decir, la Oficina Fiscal no aportó elementos que permitan determinar que el homicidio se realizó como un acto fútil e innoble, lejos de ello, se observa claramente que los hechos deben ser subsumidos en tipo establecido para el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL; calificación que atribuye provisionalmente este tribunal conforme lo establece el artículo 330, numeral 2º (sic) del texto adjetivo penal, apartándose de la calificación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal. Igualmente se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, a excepción de las actas de entrevistas, por cuanto no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios que las suscriben al juicio oral, a referirse a su contenido y firma, y así se decide. En este estado el juez procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano J.A.B.M., quien de manera expresa, voluntaria, libre de apremio, coacción y a viva voz manifestó: “Si, admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico. Es todo.” A continuación se le cede la palabra el Defensor Público, quien expone: “Una vez oída la manifestación de mi defendido, esta defensa solicita se imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley. Es todo”. En este estado interviene el juez quien oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.A.B.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte en concordancia con el 406.1 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal...CUARTO: Vista la manifestación de voluntad expresa libre de apremio y coacción por el ciudadano hoy acusado J.A.B.M., de admitir los hechos que por los que lo acusó el Ministerio Publico, se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, se Condena al ciudadano J.A.B.M., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte en concordancia con el 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.G.Z., estimándose que, en principio finalizará su pena corporal el 22 de julio de 2017, a la hora de 5:20 pm. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 13, numeral 2º (sic) del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los diez días hábiles siguientes será publicado el texto íntegro de la sentencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la prudente audiencia....” (Subrayado de esta Corte)

Posteriormente, en fecha 13/072011 el Juzgado Primero de Control Circunscripcional publicó la motivación del fallo pronunciado en la audiencia preliminar, en el que entre otras cosas se asentó:

...En el caso de autos consta que hubo inicialmente una discusión entre la víctima y el acusado, donde al accionar el arma de fuego que portaba el acusado, sobre la víctima, sobrevino la muerte, debido a que la herida se causó en la región pélvica, lesionando una vena (la cava) provocando una anemia aguda. Se observa de los fundamentos presentados por la fiscalía, que sólo existió una sola herida, que ésta se causó en la pelvis y no se evidencia la intención de matar a L.J.G.Z., tan es así que el acusado J.A.B.M., en ningún momento anterior a los hechos objetos del proceso, mostró conductas que reflejaran que eso era lo que quería. En consecuencia, de los autos se concluye que el ciudadano J.A.B.M., con un acto dirigido a ocasionar una lesión a L.J.G.Z., le causó la muerte al inferirle una herida en la pelvis, de lo cual se evidencia la existencia de una desproporción de la lesión causada con el resultado obtenido, así como la ausencia del elemento intencional o intención de matar, por cuanto no hay adecuación entre el hecho realizado y el resultado obtenido, toda vez que este ha ido más allá de lo que normalmente ha podido producirle el propio acto, debiéndose concluir que la muerte de la víctima fue el resultado de una situación descontrolada en la cual la intención de matar no estaba en los planes iniciales, amén de la probabilidad de haber sobrevivido si hubiera recibido atención médica con equipos adecuados. Ello aunado a la conducta mostrada por el agente luego del evento, quien permaneció en el sitio del suceso y entregó el arma utilizada a las autoridades que allí se encontraban; llevaron a este jurisdicente a concluir en la calificación de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL atribuida a la conducta desplegada por aquél. Asimismo, en la audiencia preliminar fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas por las partes, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, a excepción de las actas de entrevistas, por cuanto no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admitieron siempre y cuando comparecieran los funcionarios que las suscriben al juicio oral, a referirse a su contenido y firma; y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal...

Como puede apreciarse de lo anteriormente trascrito, el Juez de la recurrida analizó los hechos señalados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, así como los expresados por el hoy sentenciado y su defensa al momento de efectuarse la audiencia preliminar, quienes argumentaron que la intención del víctimario era la de lesionar a la víctima, razones por las cuales el A quo consideró procedente y ajustado a derecho cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, el cual le había atribuido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y, en su lugar lo tipificó y lo condenó por el ilícito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 único aparte, en relación con el artículo 406 numeral 1, ambos del Código Penal, circunstancias esta para la cual es competente y se encuentra dentro de las atribuciones que le otorga la ley al Juez de Control, así como las diversas jurisprudencias citadas en el presente fallo.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se aprecia que el Juez de Instancia no incurrió en el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 452 del texto adjetivo penal y denunciado por la recurrente, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Y así se declara.

OBSERVACION

Se le advierte al Juez A quo, que los recursos de apelación interpuestos en casos como el de marras, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...la apelación contra el auto mediante el cual se haga pronunciamiento condenatorio, como consecuencia de la admisión de los hechos, debe ser tramitada a través del procedimiento que se describe a partir del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…De lo anterior se colige que cuando la decisión fuere dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala N° 90 del 1 de marzo de 2005, caso: “Claudia Valencia”)…” Sentencia Nº 1433 del 14/08/2008. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 22/06/2011 y publicada en fecha 13/07/2011, en la que CONDENO al acusado J.A.B.M. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410, en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del texto adjetivo penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, el primer (01) día del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA

ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARINELY MARTINEZ

Causa N° WP01-R-2011-000336

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