Decisión nº WP01-R-2013-000701 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Enero del 2014

203º y 154°

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por el Abogado F.R.R.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.276.521, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 18/11/2011, en la que fue CONDENADO su patrocinado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE REVISION

El Defensor Privado en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…Ciudadanos magistrados, en fecha 10 de Noviembre de 2011, se celebro ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Audiencia Preliminar en la causa N°: WP01-P-2011-003030, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, seguida a mi defendido J.A.V.B., plenamente identificado en el presente Asunto, donde una vez presentada la Acusación por el Ministerio Publico por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal (sic) Io de nuestro Código Penal en agravio de la ciudadana hoy occisa M.J.G. y admitida por el referido Tribunal mi defendido hace uso de una de las medidas alternativas a prosecución del proceso y decide acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Articulo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le aplique la pena respectiva. Efectivamente el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a la Admisión de la Acusación y vistas las exposiciones de las partes y la manifestación voluntaria de parte del acusado de admitir los hechos este procede a Condenar a mi defendido J.A.V.B., plenamente identificado en el presente Asunto a cumplir la pena de 15 años de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal (sic) Io de nuestro Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa M.J.G. con las accesorias de ley. Ahora bien ciudadanos Jueces, en esa oportunidad el Juzgador al momento de aplicar la pena estaba restringido por mandato legal del reformado Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder aplicar o imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, donde esa limitación de la rebaja de la pena no le permitía al Juez que efectivamente se aplicara la rebaja del tercio que indicaba la ley, limitación esta que quedo atrás con la efectiva reforma que se le realizo al Procedimiento por Admisión de los hechos de fecha 15 de junio de 2012, publicado en Gaceta Oficial N°: 6078 extraordinario, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta le quito sustancialmente la restricción que tenia el Juzgador al momento de realizar la respectiva rebaja de la pena al momento de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando esta novedosa norma contemplada en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a su vez presenta vigencia anticipada. Expuesto todo esto, considera esta defensa que es procedente la Revisión de la Sentencia Firme, pues la promulgación de una ley penal sea esta de carácter adjetivo o sustantivo siempre que esta contemple la disminución de la pena procede aplicable el actual Articulo 462, ord. (sic) 6 (extinto Art. 470, ord (sic) 6) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto de la admisión de los hechos, siendo la pena impuesta la que se tiene como limite mínimo al correspondiente delito en cuestión. Por todos los Argumentos anteriormente esgrimidos y las consideraciones hechas es necesario referirme al caso que nos ocupa en cuanto a la aplicación retroactiva del Código Orgánico Procesal Penal en su Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, toda vez que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al momento de aplicar la pena por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal (sic) Io de nuestro Código Penal, a mi defendido el ciudadano J.A.V.B., le impuso el termino de la misma o sea 15 años de Prisión mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, adecuándose a la restricción de ley que existía en el extinto Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por lo que lo procedente en el presente asunto es la REVISION de la decisión recurrida por lo que solicito respetuosamente se aplique la rebaja integra de un tercio a la pena que fue impuesta, mas (sic) la rebaja por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal por no constar en autos que mi defendido tuviere antecedentes penales, por lo que queda una condena integra de nueve años seis meses de prisión. PETITORIO Por todo lo anteriormente esgrimido es por lo que solicito respetuosamente a esta d.C.d.A. declare con lugar el presente recurso de Revisión todo de conformidad con el Articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2 del Código Penal y 24 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Folios 45 y 46 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que el defensor estima que la sentencia condenatoria emitida en contra de su representado, debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecerlo; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 03 de diciembre 2013, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se condeno al ciudadano J.A.V.B., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Negrillas de la Corte).

Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano J.A.V.B. se evidencia que el Juez de la causa al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado, en el artículo 406, ordinal (sic) 1º del Código Penal, establece una sanción de quince años (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal (sic) 4º del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en quince (15) años de prisión. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave, en consecuencia no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando en consecuencia en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION la pena que deberá cumplir el acusado J.A.V.B.. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal (sic) 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Folios 19 al 28 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia)

De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.A.V.B., le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, verificándose que el mismo autorizaba la Juez de la causa, en lo que respecta al delito aquí imputado, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito.

Observando que nuestro M.T. en la sentencia Nº 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:

…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guilty del derecho anglosajón (El P.P.V., Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: C.M.B.).

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas de la Corte). Por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro M.T.:

“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como M.T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).

En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

(Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…

(Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…

(Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que el ciudadano J.A.V.B., fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme al cual la sentencia dictada por la Juez Aquo, no podía imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito que le fue imputado, no obstante al tomarse en consideración que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta a la referida ciudadana de la siguiente manera:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establecía una pena de de QUINCE AÑOS (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, rebajando el Juez A quo la pena hasta su límite mínimo, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar en actas que el condenado tuviere antecedentes penales, quedando en inicio la pena a aplicar en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo tanto partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta un total de CINCO (5) AÑOS, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano J.A.V.B., es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Acuerda revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 18/11/2011, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.276.521, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en su lugar se rebaja la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 462 en relación con la parte infine del articulo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el defensor de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELYMARTENEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

Asunto: WP01-R-2013-000701

RMG/RCR/NES/gc.-

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