Decisión nº IG012016000262 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar La Acción De Amparo A La Libertad Y Seguridad Personales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000081

ASUNTO : IP01-O-2015-000081

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD J.R..

Se ha recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo el presente asunto, por virtud de la acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales, interpuesta por la Abogada L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 216.784, a favor de los ciudadanos: J.A.V.G. Y A.V.G., actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta privación ilegítima de sus libertades.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a la que es sometida ante esta Sala la decisión que dictara el señalado Juzgado en fecha 02 de Septiembre de 2015, que declaró inadmisible la acción de a.p., a tenor de lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Aparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 15 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE A.P.

Según se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada L.M., quien alego que lo ejercía en su carácter de defensora de los ciudadanos J.A.V.G. Y A.V.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta privación ilegítima de su liberta. Solicitando la libertad inmediata de sus defendidos, por violación al debido proceso y amparada en el artículo 44 constitucional, ya que el lapso para ser puesto su defendido a la orden del Tribunal, venció.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

…Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos…

Por su parte en el artículo 43 eiusdem, señala lo siguiente:

…Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de las consultas de Habeas Corpus sobre las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

DECISION OBJETO DE CONSULTA

En fecha 02 de Septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, declaró inadmisible el Recurso de Amparo a la libertad y seguridad personales interpuesto, a tenor de lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Aparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las siguientes razones:

…En este sentido, observa este Tribunal que cursa por ante este Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo asunto penal signado con el N° IP11-P-2015-004451, en la cual se evidencia que en fecha 24-08-2015, se celebró audiencia oral de presentación con respecto a los ciudadanos R.G. GUARO, HADSI L.C., A.J.V.G., I.E.B.M., DIAGORO A.O.M., JESÚS ALBERO VALERA Y YELIMI KRISYELI, por la presunta comisión del delito de DELITO (sic) DE (sic) USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme control de arma(s) y municiones y se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace necesario igualmente a esta Juzgadora establecer que de la revisión de la totalidad de las actas se constata claramente que riela al folio DOS (02) acta de investigación penal, mediante la cual se deja expresa constancia que la misma se practicó siendo la 01:00 de la tarde del día 22-08-2015, de lo cual de una simple suma matemática se constata que las cuarenta y ocho horas vencieron el día de hoy 24-08-2015 siendo la (01:00) horas de la tarde, habiendo sido consignado el escrito de presentación de imputado por ante la oficina de Recepción y distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo siendo las (06:57) horas de la tarde, de igual forma la Audiencia de Presentación de los aprehendidos se efectuó el día 24 08 2015, culminando a las 09:12 de la noche, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, se deja expresa constancia que esta Juzgadora compartiendo criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1496, de fecha 15.10.2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual estableció lo siguiente: “ante una presentación del imputado luego de las 48 horas que establece la Constitución, el Representante del Ministerio publico, debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional” (Cursiva nuestra).

De igual manera, la misma Sala ha establecido que “si la tardanza de la presentación del aprehendido no fue alegada en al audiencia de presentación y en la misma se decide la privativa de libertad, no podrá solicitarse la nulidad de la medida privativa de libertad pues se considerara una acción exten7poránea” (Sentencia N° 263, de fecha 2003,2009, ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales Lamuño). (Cursiva nuestra).

Así la situación jurídica y de hecho planteada, este Tribunal Segundo de Control, actuando en sede constitucional declara INADMISBLE, la acción ce amparo constitucional intentada por la ciudadana L.M., de conformidad con los artículos 2, 3, 4 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Líbrese lo Conducente. Así se decide.

Por las razones que preceden, este Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), incoada por la ciudadana L.M.; a favor de los ciudadanos J.A.V.G. y A.V.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 , 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a los solicitantes. Publíquese, regístrese. Dada firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo a los dos (02) de Septiembre de 2015…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado el aspecto de la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la consulta de ley, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa: que la acción de amparo a la libertad y seguridad personales fue planteada por la abogada L.M. a favor de los quejosos de autos, por encontrarse presuntamente privados ilegítimamente de sus libertades, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo (24-08-2015), hubiesen sido presentados ante un Tribunal de Control, dentro del lapso establecido de 48 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es importante para esta Alzada resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en sentencia N° 1572 en caso: A.M.L. de fecha 04-12-2012, respecto del hábeas corpus lo siguiente:

… esta Sala debe reiterar que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podrían ser considerada la privación de libertad ilegítima…

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal Segundo de Control en la oportunidad de resolver la acción de a.p., verificó que los quejosos de autos, a favor de quienes se solicitó el mandamiento de habeas corpus, fue debidamente presentado ante su despacho en virtud de que se encontraba de guardia, realizando la audiencia de presentación de imputados, a quienes le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello consideró declarar inadmisible la acción de amparo a la libertad y seguridad personal propuesta a favor de los ciudadanos J.A.V.G. Y A.V.G. de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual debe esta Corte de Apelaciones precisar que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo no pueden ser aplicadas en materia de amparo constitucional a la libertad o hábeas corpus, por doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que, al observarse que si bien lo que motivó la interposición de la acción de amparo a la libertad personal a favor de los ciudadanos antes identificados fue que transcurrió el lapso 48 horas desde el momento de la detención, y no habían sido presentados a un Tribunal de Control como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, dicha violación cesó al realizarse la audiencia oral de presentación que estaba pendiente, decayendo su objeto; en consecuencia se declara sin lugar la acción de amparo y así se declara.

Queda en estos términos modificada la presente decisión consultada.

Devuélvase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede el la ciudad de Punto Fijo para su archivo definitivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: A tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se modifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/09/2016, que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES interpuesta por la abogada L.M. a favor de los ciudadanos J.A.V.G. Y A.V.G., por haber cesado el agravio denunciado. Devuélvase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede el la ciudad de Punto Fijo para su Archivo definitivo.

Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Marzo de 2016.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTE

Abg. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE Abg. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012016000262

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