Decisión nº PJ0152015000089 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2014-000413

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000391

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.466.858, representado por los abogados J.B., A.S., Glennys Urdaneta, K.A., M.R., O.C., K.R., Yetsy Urribarrí, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P. y C.d.P.; frente al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representado judicialmente por los abogados J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., ZoralisMonero, B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J.; en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En el libelo de demanda, narra el actor que comenzó a prestar sus servicios para la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el cargo de operador de soporte técnico, en fecha 30 de abril de 2007, devengando un último salario mensual de bolívares 1 mil 170 con 00/100 céntimos; pero que el 31 de diciembre de 2008 fue despedido sin causa alguna, por lo cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche a sus labores de trabajo, solicitud que fue declarada con lugar en fecha 29 de octubre de 2009; orden que no fue acatada por la patronal, por lo cual se vio en la obligación de acudir a la vía del amparo constitucional para lograr se diera cumplimiento al reenganche, restituyéndose parcialmente la situación jurídica infringida, pues fue reincorporado en fecha 3 de agosto de 2011, a su puesto de trabajo, pero como promotor social, sin cancelarse el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor.

En este sentido, reclama el pago de los conceptos de salarios caídos desde enero de 2009 hasta julio de 2011; vacaciones vencidas desde el 30 de abril de 2008 hasta 30 de abril de 2009, desde el 30 de abril de 2009 al 30 de abril de 2010, desde el 30 de abril de 2010 al 30 de abril de 2011; vacaciones fraccionadas desde el 30 de abril de 2011 al 30 de agosto de 2011; bonos vacacionales vencidos y fraccionados; utilidades vencidas de los períodos 2009, 2010 y proporcionales del período 2011, más beneficio de alimentación desde el 01 de enero de 2009 hasta julio de 2011; para un total reclamado de bolívares 120 mil 737 con 35 céntimos.

De su parte, la representación judicial del Municipio Maracaibo, admitió la prestación de servicios, el cargo desempeñado de promotor social, el salario devengado, la fecha del despido el 31 de diciembre de 2008, que fue notificada tanto de la p.a. que ordenó el reenganche, como de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el actor y que acató la orden de reenganche en fecha 3 de agosto de 2011.

Negó al fecha de inicio de la relación de trabajo indicada por el actor, señalando que lo cierto es que se inició el 01 de marzo de 2008, y negó que le hubiere dado cumplimiento parcial al mandato constitucional por cuanto alega que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, en el entendido de que reincorporó al actor a su puesto de trabajo y cumplió con cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación, esto de acuerdo con las normas que rigen dicho cumplimiento por tratarse de un ente público municipal, por lo cual no puede prever el momento exacto del pago, y que actualmente está dando cumplimiento en la medida que le es posible cancelar dichas acreencias laborales, de acuerdo a las previsiones presupuestarias del Municipio, y tal como se desprendía de recibo de pago consignado en fecha 24 de marzo de 2014.

En relación al pago de salarios caídos según la p.a., negó el cálculo efectuado por los actores, siendo la cantidad adeudada, la suma de bolívares 32 mil 135 con 73 céntimos, a lo que cabía deducir lo pagado correspondiente al mese de enero de 2009, siendo que con esto se demuestra, a su decir, que el Municipio no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

Igualmente, negó que debiera cancelar el beneficio de alimentación no pagado durante el período enero 2009 a marzo de 2011, por cuanto en dicho período no laboró.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, expuso que la misma sólo resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y siendo que el demandante es personal contratado, sólo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En lo que respecta a los reclamos por conceptos de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, señala que no resulta aplicable la Convención Colectiva a los contratados, y además fueron retirados de la administración y luego reincorporados, por lo cual, al no laborar, no resultaban acreedores a dichos conceptos.

En cuanto al pago de bonificación de fin de año 2009, 2010 y 2011, de conformidad con la Convención Colectiva, reiteró la inaplicabilidad de la misma y la no prestación efectiva de servicio.

Por último, en relación a la corrección monetaria, solicitada, alegó la demandada que la misma no es aplicable a la Administración Pública, no siendo aplicable a los Municipios ni a los Entes que gozan de privilegios y prerrogativas, pues ellos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto.

A fecha 25 de junio de 2014, la juez a quo profirió fallo definitivo desestimando las pretensiones del actor, quien ejerció recurso de apelación y en ese sentido fundamenta su recurso, señalando que el Trabajador no era promotor social sino operador de soporte técnico y que su fecha de ingreso fue el día treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007) y no como lo alega la parte (sic). Asimismo, indicó que apela de la decisión que declaró improcedente el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales al trabajador demandante, dado que a su decir, en la presente causa, la patronal admitió la relación de trabajo, el salario, el despido, la reincorporación en el cargo que no le corresponde, el hecho de haberse agotado el procedimiento de demanda de amparo constitucional laboral por ante el Tribunal Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial (sic), y el hecho de haberse sentenciado con lugar la reincorporación, pero la patronal dio un cumplimiento parcial a la ejecución llevada a cabo en el procedimiento de amparo constitucional, ya que no fueron cancelados ni los salarios caídos ni los demás conceptos laborales, a pesar del compromiso establecido por la directora de personal (sic) de la patronal.

Igualmente, indica que al Trabajador no se le ha venido cancelado el salario, a pesar de que a otros trabajadores que aduce conocer, si les han sido cancelados de manera extemporánea sus salarios, por lo que solicita la aplicación de la sentencia del Tribunal Superior TSJ (sic), de mayo del dos mil nueve (2009), en donde se establece el cambio de criterio en los casos de juicio de estabilidad laboral, ordenando la cancelación de los beneficios laborales durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche.

Por último, solicita la aplicación de la convención colectiva, ya que según su decir, la patronal alega que la relación se llevó a cabo mediante un contrato verbal que no aparece en autos, a lo cual aduce la actora que tal hecho origina un fraude a la ley, por no haber permitió la patronal el beneficio de ingresar al actor a través de un concurso público de credenciales que le permitiere su ingreso mediante un cargo de carrera, para así poder gozar de los beneficios del contrato colectivo vigente.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que se encuentra conforme con lo decidido en la sentencia recurrida y solicita sea confirmada la misma, declarando la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva, ya que la misma debe ser aplicada sólo a los funcionarios públicos de carrera, lo cual a su decir, no es el caso en ésta causa, por cuanto el ciudadano trabajaba (sic) bajo la figura de contrato de trabajo. También indicó que se debe negar el pago de los demás conceptos laborales solicitados como lo son vacaciones, bono vacacional, cesta tickets y utilidades (sic), en virtud de que no se cumplió con el requisito indispensable para la procedencia de los mismos lo cual es la efectiva prestación del servicio durante el procedimiento del reenganche.

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, para resolver, observa que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada por el ciudadano J.A.S.R. a favor del Municipio Maracaibo, así como también el despido injustificado del demandante, la orden de reenganche y pago de salarios caídos expedidas por la Inspectoría del Trabajo, la reincorporación del demandante a sus labores de trabajo en la fecha 03 de agosto de 2011, por lo cual, se tiene que actualmente el demandante labora para el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, corresponde dilucidar a este Juzgado Superior le fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, la procedencia de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado del trabajador, 31 de diciembre de 2008, hasta la fecha de reincorporación a las labores de trabajo el 03 de agosto de 2011, al igual que la procedencia del beneficio de alimentación no pagado, vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año, de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos.

Así las cosas y visto conforme como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. - Las partes invocaron el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. -Pruebas documentales:

    Promovida por la parte actora, copia simple de la P.A. signada con el número 428, observando el Tribunal que se trata de la copia simple de un documento administrativo cuya autenticidad no fue objeto de impugnación; copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y copia simple de Acta de Reincorporación de fecha 3 de agosto de 2011, documentos que igualmente, no fueron objeto de impugnación, más sin embrago no se les atribuye ningún valor probatorio, por cuanto están referidos a hechos que no son objeto de controversia.

    Promovidas por el demandado, documentales consistentes en cálculo de salarios caídos con membrete de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, del cual se evidencia cálculo de salarios caídos, pero se trata de un documento que no tienen firma ni sello, ni se observa que emane del actor, por lo cual, carece de valor probatorio.

    Copias certificadas de orden de reincorporación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento que no tiene valor probatorio, por cuanto se refiere a un hecho no controvertido.

    Copias certificadas de recibos de pago a nombre del actores, observando este Juzgado Superior que los recibos en referencia están relacionados con el salario que percibe el demandante, que no presentan determinación del período de pago a que corresponden, de allí que a pesar de que no fueron objeto de impugnación, no se les atribuye valor probatorio, por cuanto nada aportan a la solución de la controversia.

    En cuanto al recibo de pago que corre al folio 38, se observa que fue consignado en fecha 20 de marzo de 2014, con posterioridad al inicio de la audiencia preliminar, y que no fue impugnado en la audiencia de juicio, y del mismo se puede observar el pago de salarios caídos correspondiente a enero de 2009, por la cantidad de bolívares 799 con 24 céntimos, evidenciando el cumplimiento parcial por parte del Municipio Maracaibo en la cancelación de los salarios caídos adeudados al demandantes

    Consignada por la accionada, Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, la cual conoce este Tribunal en virtud del principio iura novit curia. De la misma se desprende en su cláusula de Definiciones, que se considera empleados a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, C.M. y Contraloría Municipal.

  3. Prueba de informe de terceros.

    Promovió la parte actora prueba de informe al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas no constan en actas, por lo que no hay nada que valorar.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos y analizado el material probatorio, se tiene que en la presente causa quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo entre J.A.S.R. y el Municipio Maracaibo, el despido injustificado del demandante el 31 de diciembre de 2008, las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos expedidas por la Inspectoría del Trabajo y la reincorporación del demandante a sus labores de trabajo en la fecha 03 de agosto de 2011, por lo cual, se tiene que actualmente el demandante labora para el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, corresponde determinar le fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, la procedencia de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado del trabajador hasta la fecha de reincorporación a las labores de trabajo, al igual que la procedencia del beneficio de alimentación no pagado, vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año, de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos.

    En cuanto al cargo desempeñado por el actor, éste alegó haber prestado servicios como operador de soporte técnico y que fue reincorporado como promotor social, de su parte la municipalidad aceptó que era cierto que se desempeñó como promotor social, sin que exista prueba en autos de que el actor se inició como operador de soporte técnico, de allí que se tiene que el demandante se desempeñó como promotor social.

    En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el actor alega que comenzó a laborar el 30 de abril de 2007, mientras la accionada alega que fue el 1 de marzo de 2008, sin que exista en actas que demuestre lo afirmado por el demandado, por lo cual se tiene como fecha de ingreso del actor a sus labores de trabajo el 30 de abril de 2007. Así se establece.

    Habiendo acudido a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido en fecha 31 de diciembre de 2008, la Administración del Trabajo ordenó la reincorporación del demandante a sus labores de trabajo, y ante la negativa de la Alcaldía de Maracaibo, debió acudir a la vía del amparo constitucional para hacer valer su derecho, en tal virtud, fue efectivamente incorporado a sus labores de trabajo en fecha 3 de agosto de 2011. Así se establece..

    En consecuencia, el demandante presta servicio actualmente para la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y devengan salario mínimo. Así se establece.

    Ahora bien, reclama el demandante la aplicación de la Convención Colectiva, suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, cancelación de salarios caídos, pago de beneficio de alimentación, así como conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, calculado su pago conforme a la aplicación de la Convención Colectiva.

    En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, considera este Juzgador que de la lectura de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidenciaba que el ámbito de aplicación de la misma se encuentra limitado a los funcionarios y funcionarias públicas que presten servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal, siendo dichos funcionarios los beneficiarios de dicha Convención, por lo cual, la misma no es aplicable al personal contratado.

    Al respecto, se tiene que la jurisprudencia ha sostenido de forma pacífica en el caso de los contratados en ejercicio de funciones propias de los cargos de carrera, que no les corresponde otro derecho que recibir la remuneración correspondiente al servicio prestado y las prestaciones sociales, resultando en consecuencia, improcedentes todos y cada uno de los beneficios reclamados por el demandante con base a cálculos basados en dicha contratación, pues tal situación menoscaba normas constitucionales y legales, atentando contra el régimen de función pública establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional, fundamentado en la promoción y protección de la carrera administrativa.

    En consecuencia, al no ser aplicable a la relación laboral de los accionantes las disposiciones de la Contratación Colectiva, el cálculo de los beneficios laborales que pudieren corresponder al demandante se hará en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable a la relación laboral ratione temporis.

    Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a resolver el punto relativo al pago de los salarios caídos:

    En lo que respecta a las reclamaciones por concepto de salarios caídos, observa este Tribunal que la sentencia de primera instancia estableció que no les corresponde el pago de los salarios caídos al demandantes, pues, la obligación de dar contenida en el mandato constitucional que obligó a la Alcaldía a restituir a los demandantes en sus puestos de trabajo, está sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto y que así ha sido efectivamente ha sido tramitado por el órgano administrativo municipal.

    Al respecto, observa este juzgador que no demostró la accionada haber dado total cumplimiento al pago de los salarios caídos, de allí que el hecho de haber accionado los mecanismos para que dicho pago sea efectivo, no es suficiente para acredita su cancelación, y no puede obviar esta Alzada que aún se le adeuda al accionante dicho concepto, pues la patronal se encuentra en rebeldía al no acatar completamente la p.a..

    En consecuencia y por lo antes expuesto, este Tribunal Superior reitera la procedencia del pago de los salarios caídos al demandante, descontando de su cuantía, las cantidad hasta ahora abonada, que fue determinadas supra, de allí que corresponde a los demandantes el pago de los salarios caídos, contabilizados desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación a sus labores de trabajo, calculado en base a salario mínimo, así:

    Desde 31 de diciembre de 2008 hasta 03 de agosto de 2011.

    Enero 2009 Bs.799,23

    Febrero 2009 Bs.799,23

    Marzo 2009 Bs.799,23

    Abril 2009 Bs.799,23

    Mayo 2009 Bs.879,15

    Junio 2009 Bs.879,15

    Julio 2009 Bs.879,15

    Agosto 2009 Bs.879,15

    Septiembre 2009 Bs.967,06

    Octubre 2009 Bs.967,06

    Noviembre 2009 Bs.967,06

    Diciembre 2009 Bs.967,06

    Enero 2010 Bs.967,06

    Febrero 2010 Bs.967,06

    Marzo 2010 Bs.1.064,25

    Abril 2010 Bs.1.064,25

    Mayo 2010 Bs.1.223,89

    Junio 2010 Bs.1.223,89

    Julio 2010 Bs.1.223,89

    Agosto 2010 Bs.1.223,89

    Septiembre 2010 Bs.1.223,89

    Octubre 2010 Bs.1.223,89

    Noviembre 2010 Bs.1.223,89

    Diciembre 2010 Bs.1.223,89

    Enero 2011 Bs.1.223,89

    Febrero 2011 Bs.1.223,89

    Marzo 2011 Bs.1.223,89

    Abril 2011 Bs.1.223,89

    Mayo 2011 Bs.1.407,80

    Junio 2011 Bs.1.407,80

    Julio 2011 Bs.1.407,80

    Agosto 2011 (3 días) Bs. 140,78

    En total, al ciudadano J.A.S.R., le corresponde por concepto de salarios caídos, la cantidad de bolívares 33 mil 749 con 25 céntimos, de la cual, cabe deducir la cantidad de bolívares 799 con 24 céntimos, para un total a favor del accionante de bolívares 32 mil 950 con 29 / 100 céntimos, que aún le adeuda la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pues no demostró la accionada haber satisfecho el pago de otros períodos. Así se declara.

    En relación al beneficio de alimentación, pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, reclama el demandante el pago de los devengados durante el tiempo transcurrido desde que demandante fue despedido hasta que se hizo efectivo el reenganche de los mismos, esto es, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 05 de agosto de 2011, por tanto; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos beneficios, debe destacarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

    Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

    Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el que es conocido por este Juzgado Superior, se ha establecido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el período de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.

    Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta, lo cual no es un hecho controvertido, por lo cual se ordenó la restitución del trabajador a su puesto habitual de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden al actor, dentro de los cuales debe entenderse que se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    De otra parte; si bien las providencias administrativas en procedimientos de estabilidad tienen por objeto sólo el reconocimiento del reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, se infiere que dichos actos administrativos de efectos particulares reconocen derechos subjetivos de índole laboral legítimamente adquiridos a favor del demandante que no pueden ser enervados o modificados a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que los referidos actos administrativos de efectos particulares ostentan la condición de cosa decidida administrativa, que se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, puesto que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de los actores.

    Además, no es un hecho controvertido que efectivamente el demandante fue reintegrado a sus labores habituales en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la anteriormente referida fecha, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la cual debe observar este Juzgado Superior que la acción de amparo constitucional, cuyo ejercicio no es un hecho controvertido, tuvo su origen en el no acatamiento de la P.A. por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de lo cual se evidencia la resistencia del ente municipal en acatar la orden de reenganche dictada a favor del hoy demandante, orden de reenganche, que como se dijo, no fue atacada por vía de nulidad.

    Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011, establece que “ En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”, aunado a que la intensión legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, por cuanto si el demandante no prestó servicios, lo fue por el motivo del despido que efectuó la demandada y por no acatar las órdenes de reenganche decretadas por la Inspectoría del Trabajo. por lo tanto, resulta imperioso la necesidad de acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009, hasta las fecha en que fue reenganchado el trabajador el 3 de agosto de 2011, en tal sentido; el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011) que establece: “Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.”

    En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelado de manera oportuna la acreencia laboral surgida del beneficio de alimentación, y siendo que la relación laboral no ha culminado, se ha de pagar el mismo tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha corresponde a la cantidad de bolívares 150, y cuyo 0,25 % es de bolívares 37 con 50 céntimos.

    Así, multiplicados los días reclamados por el demandante por concepto de beneficio de alimentación, a saber, 673 tal como se verifica del contenido del libelo de demanda por bolívares 37 con 50 céntimos, arroja la cantidad de bolívares 25 mil 237 con 50 céntimos.

    En lo que concierne a los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional vencidos, el demandante exige el pago de vacaciones vencidas del 30 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009, del 30 de abril de 2009 al 30 de abril de 2010 y del 30 de abril de 2010 al 30 de abril de 2011, así como las fraccionadas desde el 30 de abril de 2011 al 30 de agosto de 2011, con sus respectivos bonos vacacionales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, conforme a la cual, el Municipio cancelará 21 días hábiles de descanso remunerado por concepto de vacaciones más un día adicional después del primer año de servicio, más 110 días de salario por concepto de bono vacacional, vencidos en el período de tiempo en el cual fue objeto del despido injustificado hasta que fue reincorporado.

    Respecto a lo anterior, teniendo en cuenta que este Juzgado Superior ha declarado la inaplicabilidad a la relación laboral del demandante de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, las cantidades reclamadas en base a la aplicación de la Convención Colectiva, resultan improcedentes, pero atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos en el texto de esta sentencia, observa el Tribunal, como anteriormente señaló, que se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que, en los casos de estabilidad absoluta, que no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa, por lo cual, debe pasar este Juzgado Superior a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, pero en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo no le es aplicable.

    De acuerdo a lo dicho, teniendo presente que la relación de trabajo inició en la fecha 30 de abril de 2007, con plena vigencia en la actualidad, y que el despido injustificado se verificó en la fecha 31 de diciembre de 2008, reincorporándose a las labores de trabajo, en las fecha 3 de agosto de 2011, en relación al concepto reclamado de vacaciones y bono vacacional vencidos del 30 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009, 30 de abril de 2009 al 30 de abril de 2010 y 30 de abril de 2010 al 30 de abril de 2011, le corresponde al actor, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el pago de vacaciones y bono vacacional, a razón de un salario de bolívares 81 con 90 céntimos, que era el salario devengado por el actor para el momento de la interposición de la demanda, puesto que la relación de trabajo se mantiene vigente, pues la Sala de Casación Social se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, señalando que el artículo 145 de del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por ellos en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si los trabajadores no han disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éstos deben ser cancelados, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues como se dijo, la relación de trabajo continúa vigente.

    De allí que se condena su pago, conforme a la siguiente especificación:

    Vacaciones y bono vacacional 30 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009:

    16 días + 8 días x Bs.81,90 = bolívares 671 con 20 /100 céntimos.

    Vacaciones y bono vacacional 30 de abril de 2009 al 30 de abril de 2010:

    17 días + 9 días x Bs.81,90 =bolívares 754 con 10 /100 céntimos.

    Vacaciones y bono vacacional 30 de abril de 2010 al 30 de abril de 2011:

    18 días +10 días x Bs.81,90 = bolívares 837 con 00/100 céntimos-

    En relación a las vacaciones y bono vacacional 30 de abril de 2011 al 30 de agosto de 2011, observa el tribunal que el demandante fue reincorporado a sus labores de trabajo el 3 de agosto de 2011, y en el caso concreto no se reclama completo el período comprendido desde el 30 de abril de 2011 al 30 de abril de 2012, no considerando este Juzgador que pueda resultar procedente fraccionar las vacaciones cuando la relación de trabajo se mantiene y constituye una unidad, más la forma como fue reclamado el concepto, da a entender a este juzgador que el período vencido el 30 de abril de 2012 le fue cancelado al demandante, teniendo en consideración que la tesis de la demandante era no cancelar lo correspondiente al período no laborado, de allí que se estima el concepto tal como fue demandado, así:

    19 días + 11 días x 4 meses / 12 meses = 10 días x 81,90 = bolívares 819 con 00 / 100 céntimos.

    En total, corresponde al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de bolívares 3 mil 081 con 30 céntimos.

    Reclama el demandante el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2009, 2010 y las proporcionales del año 2011 hasta el mes de agosto de 2011, de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva, según la cual, el Municipio cancela 120 días de salario por concepto de bonificación de fin de año.

    No habiendo sido demostrado el pago liberatorio del concepto reclamado, corresponde ordenar su pago, de conformidad con el salario devengado en cada oportunidad y no con el salario devengado para el momento de interposición de la demanda, como fue reclamado en el libelo de demanda, pues conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, debe pagarse con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, por lo que en el caso concreto, se procede a su cálculo, así:

    Período Salario Bs. Días Total Bs.

    2009 32,25 30 967,50

    2010 40,80 30 1.224

    2011 (7 meses completos) 81,90 17,5 1,433,25

    Total Bs.3.624,75

    En total, todos y cada uno de los conceptos anteriormente especificados, para el accionante, resulta en la cantidad de bolívares 64 mil 893 con 84 /100 céntimos.

    Salarios caídos bolívares 32 mil 950 con 29 / 100 céntimos

    Vacaciones y bono vacacional bolívares 3 mil 081 con 30 /100 céntimos

    Bonificación de fin de año bolívares 3 mil 624 con 75/100 céntimos

    Beneficio de alimentación bolívares 25 mil 237 con 50 / 100 céntimos

    TOTAL bolívares 64 mil 893 con 84 /100 céntimos.

    INTERESES MORATORIOS

    Solicita la parte actora en el libelo de la demanda, la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como en el pago total de salarios caídos, que adeuda a los trabajadores, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos expresados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles hasta la fecha del pago efectivo de cada uno de los conceptos señalados, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, aplicando para el período comprendido entre la fecha de la restitución del demandante a sus labores de trabajo y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que se produzca el pago efectivo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CORRECCIÓN MONETARIA Y HONORARIOS PROFESIONALES

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), estableció lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).De allí que, debe este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

    Por último, el demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogado asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se declara.

    Finalmente, cree conveniente advertir este Juzgado Superior que en todo caso, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.

    En este sentido, resulta oportuno referir el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G.), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.), al establecer:

    de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’

    Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.

    Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’

    En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...

    Así entonces, conforme a lo expuesto, en la preservación de la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.

    Ahora bien, vista la forma en que han sido resueltos los particulares en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante y revocará la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos, declarando parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.S.R. en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia, condena al Municipio Maracaibo del Estado Zulia a pagar al ciudadano J.A.S.R., la cantidad de bolívares 64 mil 893 con 84 /100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, más los intereses moratorios.

TERCERO

REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY IMPOSICIÓN de costas procesales.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dada en Maracaibo a veinticinco (25) de junio de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (FDO.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(FDO.)

A.F.P.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:16 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000089.

La Secretaria,

L.S. (FDO.)

A.F.P.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2014-000413

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000391

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

A.F.P.

SECRETARIA

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