Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 204° y 155°

San Carlos 24 de noviembre de 2014.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000051.

PARTE ACTORA: J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.574.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abgs. J.C.V. y E.A.H.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 129.198 y 134.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.R., Abg. C.L. y A.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.581, Nº 152.994 y 213.174, respectivamente.

MOTIVO: Apelación

ASUNTO: HP01- L-2013-000126.-

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abg. A.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.581, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO), parte accionada en el asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2013-000126, mediante la cual APELA; de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictada en fecha 12 de agosto de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR; la demanda por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.574.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 10 de noviembre de 2014 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día 17 de noviembre del año 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

Que se apela de la sentencia por presentar una serie de vicios, incurre en falso supuesto de hecho, no se valoro el reporte de trabajador accidentado elaborado por la empresa, en el cual se evidencia, que el accidente ocurrió al tomar el trabajador la pieza de carne con el cuchillo, la cual se le resbalo y le causo la un corte en el dedo meñique, informe que no fue atacado en juicio, que al confrontar este reporte ante el informe de INPSASEL, se puede observar que el trabajador ha ido cambiado los hechos, de cómo ocurrió el accidente, pues dijo que el accidente ocurrió al tomar la pieza de carne con el cuchillo y esta resbalo y le causo el corte en el dedo, luego ante el INPSASEL, alega que el accidente ocurrió por una alta velocidad en la banda transportadora, y que esto ocasiono que se resbalara la pieza de carne y ocurriera la herida cortante y luego se acude al INPSASEL, y cambia la versión al indicar que mientras sostenía la pieza de carne, le cayó otra pieza de carne y se le resbalo y le causo la herida. Que existe falta de valoración de las pruebas, pues se puede evidenciar de las pruebas promovidas por la demandada, que se cumplió con las obligaciones de la Ley de Seguridad laboral, pues se cumplió notificación de riesgos de seguridad y salud laboral, se le dio al actor la instrucción debida en el uso del cuchillo como instrumento de trabajo, cumpliendo de esta manera con las obligaciones de la Ley, además de concatenarse con la prueba libre promovida contenida en un CD, en el cual se aprecia el proceso para de producción de los operadores cárnicos, en el se indica que las piezas no deben ser tomadas con el cuchillo, sino con la mano que este libre y con el cuchillo se realiza el corte de la pieza. Que el Trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo, en su puesto en la línea de producción es donde caen las piezas de carne, para la distribución y realizar los cortes. Que el accidente ocurrió por una inobservancia del trabajador y no por incumplimiento de normas de la demandada. Que el informe elaborado por INPSASEL, el funcionario no realizo un estudio técnico para demostrar que existía alta velocidad en la banda transportadora, lo cual no es posible en virtud de que la empresa cumple con los mas altos estándares de seguridad en sus maquinas, pero no se puede determinar que existía alta velocidad en la banda transportadora si no se hizo el estudio respectivo, se hizo una inspección judicial, por la Juez de manera imaginaria, al señalara que la maquina transportadora no se encontraba igual que al momento del accidente, sin indicar en base a que. Que no se valoraron recibos de pago, del salario devengado por el actor y del cumplimento de las obligaciones al actor durante el reposo. Que no se debió condenar al pago de la responsabilidad subjetiva por accidente de trabajo establecida en la ley, por no haber hecho ilícito del patrono, al no existir relación de causalidad entre la conducta del patrono y al accidente de trabajo, pues no se incurrió en inobservancia de normas de seguridad y salud laboral. Que se apela de la condena del pago de indemnización por secuela de accidente de trabajo o deformación, por cuanto es criterio de la Sala Constitucional sentencia 1724 diciembre de 2009, el INPSASEL debe certificar, cuando existan elementos suficientes de que el trabajador sufrió un menoscabo en sus facultades, que no se puede acordar por no ser certificadas por el INPSASEL, las secuelas, no se promovió elemento alguno que probara esta circunstancia. Que el tribunal incurre en un vicio al señalar que las secuelas o deformaciones, tenían lugar al ser trasladado el trabajador de su puesto de trabajo, en consideración de lo ocurrido que esto supuestamente se desmejoro el trabajador, circunstancia que no fue alegada en el libelo y que constituye una violación al derecho del derecho a la defensa de la empresa. Que igualmente no se debió condenara a la demandada en el pago de daño moral, por ser el trabajador activo de la empresa y no se desmejoro en su situación. Que no se probo el hecho ilícito del patrono en el accidente ocurrido, no hubo inobservancia de normas de seguridad laboral, se transgiversaron los hechos y no hubo inobservancia de normas de seguridad y salud laboral.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

...(Omissis)... De la conclusión y análisis del accidente realizado por el funcionario de INPSASEL, se estableció como causas inmediatas herida abierta por objeto cortante (cuchillo), el cual es utilizado como herramienta de trabajo, caída de objeto al momento de realizar el trabajo debido a la velocidad alta en ese momento de la banda transportadora, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 4 de la LOCYPMAT sometiendo al trabajador a situaciones peligrosas, falta de adecuación de la máquina para la tarea y falta en la detención, evaluación y gestión de los riesgos.

Por consiguiente considera quien Juzga que determinadas las causas del accidente de trabajo con ocasión la prestación de servicio personal desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo...(Omissis)…

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

Del Libelo de la Demanda:

Alega la parte actora, Que en fecha 28 de enero 2008 el ciudadano J.A.M.M., parte demandante de autos, inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes por cuenta subordinación y dependencia para la demandada, desempeñándose en el cargo de Obrero Cárnico, devengando un salario de Bs. 64,78 diarios. Que la jornada ordinaria semanal era de lunes a viernes de 7:00 a.m a 5:00 p.m. Que día 20-01-2009 dando la orden el supervisor P.A.d. comenzar sus labores, se dirigió a su sitio de trabajo el cual se llama línea de paleta, así mismo su mandante se dispuso a tomar su paleta (pieza del cerdo) para despostarla, y al realizar esta operación con el cuchillo le cae sobre la mano derecha otra paleta que provenía de la línea principal debido que estas son trasladadas por medio de correas transportadoras (proceso continuo), posterior a que cae la paleta en su mano derecha resbala sobre el cuchillo cercenándole su dedo meñique de forma instantánea. Que es trasladado al Hospital General J.d.R. de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, donde es atendido, y de seguida enviado al Centro Medico S.A. C.A, ubicado en la misma ciudad, a los fines de ser intervenido quirúrgicamente, diagnosticándole Tenorrafia de flexores superficial y profundo del dedo meñique de la mano dominante así como herida complicada, intervenido por el médico traumatólogo A.O.C.. Que INSAPSEL en relación a la investigación del accidente ordenó la apertura del expediente Nº COJ-10-0037, habiéndose llevado a cabo la investigación en la propia sede patronal y muy específicamente en el sitio de trabajo investigado por el Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo en fecha 18-02-2010 dio como resultado accidente de trabajo. Que su mandante desde el día 13-01-2010 a los fines de evaluación médica respectivas historia medica Nº COJ-00013-10 examinado por el Dr. C.E.P.O. en el cual se refleja: HERIDA COMPLICADA EN DEDO MEÑIQUE DE MANO DERECHA (MANO DOMINANTE) DONDE LE OCASIONÓ AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Que recibió tratamiento rehabilitador, tal tratamiento le ha diagnosticado limitaciones para las actividades que requieren realizar puño completo de mano derecha con uso de la fuerza fisica, levantamiento, halado y empuje de carga realizar pinza fina y gruesa, para todas las actividades que requieran presión, precisión y fuerza con la mano. Solicita el pago de: Indemnización prevista en el numeral cuarto artículo 130.; Secuelas y deformaciones artículos 71 y último aparte del artículo 130. De la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De las Indemnizaciones del Código Civil : Indemnización del Daño Moral articulo 1.196. Se estima la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 243.109,18

De la contestación de la demanda:

Alega la parte Demandada:

De los hechos que admite: Que ciertamente el actor presta servicios personales para su representada como obrero porcino, desde el 28 de enero de 2008. Que estando dentro de su horario de trabajo y realizando actividades inherentes a su cargo sufrió accidente de trabajo que le ocasionó una herida complicada en el dedo meñique de su mano derecha (mano dominante), que le produjo una discapacidad parcial permanente.

De los hechos que niegan, rechaza y contradice: Tanto los hechos como el derecho, la injusta e infundada demanda. El salario integral alegado por el trabajador de Bs. 64,78, ya que de los recibos de pagos de salario y de vacaciones del trabajador se desprende el verdadero salario. Que la su representada haya incumplido con las obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Que el día de la ocurrencia del accidente por no contar la empresa con una ambulancia el traslado del trabajador accionante se haya demorado más. Que su representada actuó contraria a los mandamientos en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el Informe de investigación emitido por el Instituto Nacional de Prevención determine las causas del accidente y que supuestamente dejó plasmadas las violaciones en que incurrió la empresa. Que existía una situación riesgosa sobre las cuales el patrono tenia pleno conocimiento y no tomó las previsiones para solventarlas. Que no media atenuantes a favor del patrono responsable. Que su representada adeuda la cantidad de Bs. 74.885,68, por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT., la cantidad de Bs. 118.223,50 por concepto de indemnización de secuela y deformaciones. Bs. 50.000,00 por el concepto de daño moral.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES EN EL PROCESO:

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 29 y 30 marcado “B”: Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Portuguesa-Cojedes. Se trata de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 21 de febrero de 2011. El cual conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene carácter de documento público, por tanto, en virtud de que los documentos públicos gozan de autenticidad, toda vez que son realizados por un funcionario competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, siendo lo indicado por el funcionario una manifestación de certeza conforme a los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia, con valor probatorio erga omnes vista la naturaleza de la presente documental.

Así las cosas, es de resaltar que de la referida documental, se desprende la labor desempeñada por el actor, descripción del accidente de trabajo, descripción de la evaluación médica y la discapacidad parcial permanente que sufrió el accionante ciudadano J.A.M.M..

De las actas procesales, no se evidencia que la demandada ejerciera medio idóneo, para desvirtuar la autenticidad del mismo, de forma tal que el documento in comento, posee valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, por lo cual queda demostrado que el actor sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO, el cual le ocasiono presenta y padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, herida complicada en dedo meñique de mano derecha (mano dominante), con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento halado y empuje de carga, realizar pinza fina y gruesa, para todas las actividades que requieran aprehensión, precisión, y fuerza con la mano derecha. Así se decide.

Folios 64 al 71, Marcados “D”: Informe de Investigación de Accidente de Trabajo de fecha dieciocho (18) de febrero de (2010) emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Portuguesa-Cojedes.

Quien juzga, le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales, conforme a los artículos 76 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al no existir en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, se aprecia demostrativo de las actividades que realizaba el actor en la empresa, las causas inmediatas a su salud con ocasión al accidente de trabajo, Estableciendo como causas inmediatas del accidente, la herida abierta causada por objeto cortante (cuchillo), caída de objeto al momento de realizar el trabajo, debido a la alta velocidad, de la banda transportadora, incumpliendo el patrono con el artículo 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al someter el empleador al trabajador a condiciones peligrosas, se indica que posterior al accidente se bajo la velocidad de la banda transportadora y las pautas se traslado a una distancia de 2 a 3 metros, existe falta de adecuación de la maquina, fallas en la detención, evaluación y gestión de riesgo. Así se decide.

Folios 63,72 y 73, “C” y “E”: Documento de Incapacidad Residual número SCC-1555 de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil once (2011). Monto mínimo fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Portuguesa-Cojedes, oficio Nro. 0410/2012. Del mismo es demostrativo del salario percibido por el actor de Bs. 1.289,31 mensual, equivalente a Bs. 42,97 diarios, el salario integral de Bs. 64,78, el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 0,5% y la indemnización establecida por INPSASEL respecto al artículo 130 numeral 5 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 76 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES.

Folio 93: Hoja de Registro personal, correspondiente al ciudadano J.A.M.M.. Se observa de la referida prueba documental, que la misma fue promovida con el objeto de demostrar la fecha de inicio del actor, en tal sentido se observa, al folio 93 se lee fecha 17-12-2008 y al vuelto del mismo folio al pie de la hoja se lee fecha 17-01-2008, asimismo, se desprende que se trata de una solicitud de empleo lo que no constituye un contrato que compruebe la fecha de inicio de la prestación de servicio personal del actor, en consecuencia se valora solo respecto al grado de instrucción del actor. Así se decide.

Folio 94: Planilla de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada forma 14-02, de fecha 07 de Octubre de 2008. No constituye este un punto controvertido, en virtud de que se encontraba inscrito el actor en el Seguro Social Obligatorio para el momento en el cual ocurrió el accidente de trabajo. Así se decide.

Folios 95 al 102, 103 y 104: Planilla de notificación de riesgos al trabajador, notificación de riesgos de entrada y salida de peatones, notificación de riesgos para los conductores de vehículos, obligaciones de los trabajadores de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Aleccionamiento de Riesgos de Trabajadores Cárnicos para la utilización del cuchillo, suscritas por el ciudadano J.A.M.M.. C.d.D. de uniforme, herramientas de trabajo e implementos de seguridad.

Ahora bien, de acuerdo con la documental emitida por el órgano competente INPSASEL respecto, al Informe remitido por el funcionario de ese organismo, en el cual quedo evidenciado las la labores del actor para el momento del trabajo, el cual era operador cárnico, así como las causas inmediatas a su salud con ocasión al accidente de trabajo, la falta de adecuación de la máquina para la tarea, las fallas en la detención, evaluación y gestión de los riesgos, que tale hechos se debieron al incumplimiento por parte del patrono, de lo señalado en el artículo 53 numeral 4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando establecido el cumplimiento ocasional de la demandada de dichas normativas, no actuando de manera diligente en ese sentido. Así se decide.

Folio 107: Reporte del trabajador accidentado J.A.M.M., de fecha 20 de enero de 2009. El informe emitido por INPSASEL órgano competente en la materia, el cual tiene carácter de Documento Público, que no fuera desvirtuado por la demandada, establece de manera concreta, las circunstancia y causas que originaron el accidente de trabajo, Por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio a dicho reporte promovido por la demandada. Así se decide.

Folios 109 al 114: Documentos Administrativos constituidos por declaraciones de accidentes Forma 14-23, INPSASEL y Ministerio del Trabajo. De las referidas documentales se evidencia, la ocurren de un accidente de trabajo sufrido por el actor, así como la lesión sufrida. Así se decide.

Folios 115 al 123: Copias fotostáticas simples de documentos administrativos constituidos por Informe de Investigación de origen del accidente. Este Juzgador las valora en atención al principio de comunidad de la prueba, y se le confiere pleno valor probatorio demostrativo: de las actividades que realizaba el actor en la empresa, las causas inmediatas a su salud con ocasión al accidente de trabajo, la falta de adecuación de la máquina para la tarea, las fallas en la detención, evaluación y gestión de los riesgos. El incumplimiento para el momento en que ocurrió el accidente por parte de la empresa de la normativa establecida en el artículo 53 numeral 4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Folios: 105 y 106, 124 al 135, 173 al 177, 253 al 268, 269, 136 al 172.Facturas Nº H008093 de fecha 22 de enero de 2009, y factura Nº 4381, de fecha 13 de febrero de 2010, emitidas por el centro médico Maternidad S.A. C.A, por concepto de los gastos médicos y quirúrgicos del trabajador J.A.M.M.. Solicitudes individuales para el seguro colectivo de vida, solicitud de seguro colectivo, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Constancias de reembolsos correspondientes a los pagos de factura de traslado a centros médicos y de terapias. Copia fotostática simple de certificación otorgado al trabajador J.A.M.M., de fecha 28/01/2011. Referencias medicas de fecha 26/07/2011 y 28/05/2012. Control de asistencias a tratamiento de fisioterapias, emitidas por la Medico Fisiatra D.V. de Sandoval. Informe médico suscrito por el Dr. R.M. de fecha 27/11/2009. Informe médico de fecha 29/11/2009. Oficio de fecha 14/06/2010 emitido por el departamento de recursos humanos de la demandada. Notificación de riesgos del cargo de obrero de mantenimiento, de fecha 03/06/2010 y el Análisis de seguridad por puesto de trabajo, respectivamente. Se evidencia de las referidas documentales, la conducta post accidente de la accionada, quien brindo la atención requerida al actor además de cubrir gastos médicos con ocasión del accidente ocurrido. Así se establece.

Folios 178 al 181, Marcadas Folios 215 al 252. Recibos de Pago emitidos por ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., correspondientes al año 2009 y 2010 y recibos de vacaciones firmados por la parte actora ciudadano J.A.M.M.. De los mismos se evidencia que al actor disfrutaba de sus vacaciones, le pagaban su salario y bono de alimentación, lo cual no constituye en punto controvertido en el presente asunto. Así se señala.

Folios 182 al 214.Certificados de Incapacidad y Justificativos Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano J.A.M.M.. Se evidencia de los mismos el periodo de convalecencia o reposo del actor. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES.

Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del Seguro Mercantil. No constan sus resultas en el expediente, por lo que no se aprecian. Así se señala.

Del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constan sus resultas desde los folios 68 al 109 y su vuelto.

Se le otorga valor probatorio de la ocurrencia del accidente de trabajo, del incumplimiento de la demandada de las normas de higiene y seguridad laboral para el momento del infortunio laboral y que el actor presenta y padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento halado y empuje de carga, realizar pinza fina y gruesa, para todas las actividades que requieran aprehensión, precisión, y fuerza con la mano derecha. Así se decide,

Del Consultorio de la Dra. D.V. de Sandoval, medico fisiatra, Constan sus resultas a los folios 30 y 31 de la pieza número 2 del expediente. DelCentro Médico Quirúrgico Maternidad S.A. C.A. De la Clínica del Centro, C.A, Constan sus resultas al folio 33.

Del contenido de las indicadas documentales quedó demostrado que la empresa prestó ayuda en los gastos médicos del actor con ocasión a la lesión sufrida ocasionada por el accidente de trabajo. Así se decide.

Prueba Libre: Folio 270, Marcada con la letra “O”, CD contentivo de un (01) archivo de la actividad desarrollada en el puesto de trabajo denominado “obrero cárnico” del área de “desposte” captado el día 15/10/2013. Se deja constancia que no pudo ser producida en Audiencia, por cuanto se encuentra en un formato de video que no puede ser reproducido por el equipo de computación disponible en la audiencia. En este sentido es oportuno señalar, que mediante documento público, del expediente llevado por INPSASEL, se evidenciaron las causas inmediatas por las cuales el actor sufrió el accidente del trabajo ,y la certificación del grado de discapacidad sufrida, el cual no fue objeto de recurso alguno o medio de impuganción para enervar su contenido. Siendo inoficioso su valoración. Así se decide.

TESTIMONIALES.

De la ciudadana: C.L.M.L., titular de la cedula de identidad N.º 10.990.525, de su deposiciones se observó el cargo que ocupaba para el momento del accidente era el de Enfermera en el Servicio Médico de la entidad de trabajo, y respecto a la narración de los hechos, indicó que el trabajador tuvo un accidente en la parte de producción y que le dio primero auxilios, conociendo de los hechos por narrativa del trabajador, en consecuencia, no se por no ser un testigo presencial del hecho ocurrido, además de no ser un punto controvertido la ocurrencia del accidente de trabajo y las lesiones sufridas. Así se establece.

Del ciudadano: A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº 12.367.888. Fue debidamente juramentado e interrogado por las partes y por la ciudadana Jueza, manifestando ser supervisor en la entidad de trabajo desde hace 10 años. Que se corto por mala manipulación. Que no la pudo agarrar, y trato de agarrarla con el cuchillo. Que él trabaja en un área y el actor en otro en consecuencia, no se valora por no ser un testigo presencial del accidente del trabajo. Así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL.

Reproducida en un CD, en el cual para el control de la prueba por parte de los apoderados judiciales de las partes in litis fue visualizado en el momento de la audiencia de juicio oral y pública.

Se aprecia que para el momento de la ocurrencia del accidente la máquina no funcionaba como en la actualidad, al no presentar la alta velocidad, que puso en riesgo al actor, tal y como lo estableció el funcionario publico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en su informe, el cual corre inserto a los folios 68 y 69, el cual indicó el cómo ocurrió el accidente de trabajo en el momento en que se produjo y que dentro de las causas inmediatas del accidente, las se evidencian en el literal b, se expuso caída del objeto al momento de realizar el trabajo debido a la velocidad alta de la banda transportadora incumpliendo con el articulo 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente alega; Primeramente que la Juez incurre en vicios en su fallo, al declarar procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, partiendo de hechos que al ser confrontados no son ciertos, además de no probarse la inobservancia de normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni el hecho ilícito. Que no era procedente la condena por secuelas de accidente de trabajo, por no constar en autos la debida certificación de secuelas, emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y que no es procedente la indemnización por daño moral al no haber quedado probado el hecho ilícito del patrono.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En primer lugar en relación a la condena por responsabilidad subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el numeral 4 del artículo 130, fundado en la calificación dada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual consideró el infortunio sufrido por el actor ciudadano J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.574, en fecha 20 de enero de 2009, prestando el servicio para la empresa. ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO). Cuando se estableció como causas inmediatas herida abierta por objeto cortante (cuchillo), el cual es utilizado como herramienta de trabajo, caída de objeto al momento de realizar el trabajo debido a la velocidad alta en ese momento de la banda transportadora, causándole la Discapacidad Parcial y Permanente.

De acuerdo al informe emanado de autoridad competente, a través del cual se constató que la empresa demandada no cumplía con las normas de seguridad, prevención y salud establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 4 de la LOCYPMAT sometiendo al trabajador a situaciones peligrosas, falta de adecuación de la máquina para la tarea y falta en la detención, evaluación y gestión de los riesgos.

En este segundo aspecto, circunscribe la a quo su análisis correspondiente al hecho ilícito, destacando ampliamente el incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Siendo determinante, conforme al documento público examinado, la inobservancia de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por parte del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, lo cual conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social estaban dados los elementos de responsabilidad subjetiva, como se puede ver en sentencia de fecha veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2013, caso R.A.G.S., contra la empresa GRUPO SOUTO, C.A, que señala:

…De acuerdo a la transcripción supra señalada, esta Sala constata que el Juez de la recurrida para determinar la responsabilidad subjetiva del patrono respecto al infortunio laboral, una vez comprobado el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y el servicio prestado, toma en consideración no solamente la constancia de notificación de riesgos, la cual señala como elaborada en forma genérica, presentando además, imprecisión en cuanto a la fecha de su elaboración, ya que no la especifica en su texto, si no también valora la Certificación expedida en fecha 27 de enero del año 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, así como el Informe Médico Preliminar emitido en fecha 16 de noviembre del año 2005, por el referido Instituto, en cuyo contenido se dejó constar que “según evaluación del puesto de trabajo realizada en fecha 04-11-2005, se determina que existen suficientes riesgos ergonómicos en la tareas que el trabajador realiza para correlacionar el posible origen ocupacional de la enfermedad actual. Todo de conformidad con los artículos 18, 53, 56 y 70 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo”, correspondientes, entre otras, a los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, así como a los deberes de los empleadores y empleadoras; de acuerdo a lo que a su criterio, deja ver que en la empresa demandada, hasta aquel momento no existió Comité de Seguridad que supervisara ni amparara al trabajador que resultare infortunado, así como tampoco se mostró evidencia de dotación de equipos de protección y/o seguridad en el trabajo, permitiendo colegir inobservancia de normas fundamentales de seguridad por parte del empleador.

Ahora bien, a criterio del sentenciador de la alzada, lo antes mencionado, permite apreciar las descritas documentales en toda su extensión, a tenor de lo comprendido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación del denominado “Principio de Favor” durante la valoración de las articuladas pruebas.

De acuerdo a todo lo expuesto, se verifica efectuado por el Juez de Alzada, el respectivo análisis y valoración de las pruebas, a efectos de la determinación del nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y las supuestas condiciones de trabajo, así como de la responsabilidad del empleador por incumplimiento de las exigencias de seguridad requeridas. Así se establece…

Visto que tal y como se señalo el patrono incumplió con la normativa laboral establecida en la ley, es procedente el pagó de las indemnizaciones previstas en el establecida en el numeral 4 del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por tal motivo en, es forzoso declarar improcedente la denuncia, alegada por la parte Accionada en la audiencia del recurso. Así se decide.

Alega igualmente la parte accionada y recurrente, en el presente recurso, que debe ser revocada la condena en el pago de indemnización por secuela de accidente de trabajo, prevista en el articulo 71 y último aparte del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido señala la a quo, lo siguiente:

...No obstante, en virtud que el ciudadano J.A.M.M., se encuentra activo dentro de la empresa demandada y por cuanto en los artículos 71 y último aparte del 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consagra que el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años continuos, y tomando en cuenta como base salarial, el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es por ello, que esta operadora de justicia lo declara procedente. Así se decide...

Ahora bien, para la procedencia en el pago de indemnizaciones por secuelas y deformaciones permanentes provenientes de de accidente de trabajo, señala el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo :

Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

El ultimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

…Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

En este sentido la Sala de Casación Social, en la sentencia No. 1022, del 01/07/2008, partes F.A.S. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., y otra, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., señalo:

Ahora bien, la consecuencia sufrida por el trabajador, luego del accidente que produjo la amputación comentada, según se puede desprender, de lo expuesto por la especialista en la materia, en la certificación de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (folios 33 y 34 de la pieza No. 1 del expediente), no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo, mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede “…recuperar habilidades manuales…” más cuando de las tres falanges que posee la anatomía del dedo, sólo ocurrió la pérdida parcial de la falange distal (primera parte) del dedo medio, es decir, si bien dicha pérdida afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la pérdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el parágrafo tercero del artículo 33 denunciado, por lo que resulta a todas luces improcedente.”

De tal manera, que de acuerdo al criterio antes señalado, en el caso de marras, y en consideración a la actividad desplegada por el demandante, alegada en el libelo de la demanda, y de acuerdo al grado de discapacidad parcial y permanente, no se ve afectada de manera sustancial, por la lesión sufrida, visto que la magnitud del daño sufrido, lo afecta en cierto grado, pero sin limitarlo, ni afecta gravemente, siendo que, mediante rehabilitación, terapias y entrenamiento puede recuperar habilidades manuales, pero no es de gran magnitud, como lo sería por ejemplo la pérdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la condena de esta indemnización, por lo tanto, resulta improcedente la indemnización reclamada por deformaciones permanentes. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello, que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional), de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.

En el caso bajo examen, resulta plenamente determinado, que el actor sufre de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto del Accidente de Trabajo, que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, que a su vez, hace procedentes parcialmente las indemnizaciones reclamadas.

De lo anteriormente expuesto, acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del accionante, he de observarse, que debe forzosamente declararse la existencia de una deber indemnizatoria por parte de la empleador, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En ese orden de ideas, dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada por la a quo

Este Juzgador, considera que la indemnización conferida por la a quo, en base a los parámetros observados, es de manera equitativa y justa, para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el accionante de autos, por lo que se desecha lo alegado por la parte actora. Así se decide.

Por lo que se ordena a pagar a la de empresa demandada el pago ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO), los siguientes conceptos a favor del actor J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.574.

Indemnización prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Entre el mínimo de un año (01) y el máximo de cuatro (04) años de salarios previsto en la norma indemnizatoria, en consecuencia, se le otorga al actor dos años contados por días continuos por lo que revisado dicho concepto, el mismo es equivalente a 730 días multiplicados por el salario integral de Bs. 64,78.

Para un total por este concepto de Bs. 47.289,94. Así se decide.

Daño Moral: conforme a lo acordado por la Juez de Juicio, en aplicación a los parámetros doctrinales para la detreminación del monto por daño moral un monto la cantidad de diez mil bolívares.

Para un total por este concepto de (Bs. 10.000,00). Así se decide.

Para un total de la presente demanda de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y nueve Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 57.289,94) que se ordena pagar a la demandada.

Con relación a la indexación, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina. El cual dejó sentado lo siguiente: “… En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales... (…) … En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia, en el presente asunto, se ordena Indexar desde la notificación de la demandada, esto es, 17-09-2013, folio 39, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse para su cálculo el concepto de daño moral; así como los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Y en caso de no cumplimiento voluntario, se calculará, de conformidad a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal caso deberá el Juez de Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar sobre las cantidades condenadas, excepto el daño moral, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse para su cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente. En consecuencia se modifica el fallo recurrido, en los términos indicados en la presente sentencia. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: declara PARCIALMENTE CON LUGAR, recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR; la demanda por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.574 en contra de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO), y se le ordena el pago de la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 57.289,94). En consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se decide.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes noviembre del Año 2014.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta dos minutos de la tarde (2:52 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

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