Decisión nº IG012012000266 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000060

ASUNTO : IP01-R-2012-000060

Identificación de las partes:

IMPUTADO: J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.127, soltero, alfabeto, de oficio pregonero, domiciliado en el Barrio Bolívar, San F.J., casa N° 22, de color azul, a dos cuadras del Ambulatorio, Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono 0416-222.71.13.

DEFENSOR: ABOGADO J.T.M., Defensor Público Primero Penal Ordinario de la Unidad de Defensoría Pública del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO C.C., Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Punto Fijo, estado Falcón.

VÍCTIMA: L.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.495.901, casado, de oficio Chofer, domiciliado en P.N.d.P., calle La Cubanita, casa S/N°, al lado de la Panadería Don Diego, Municipio Falcón, estado Falcón, teléfono: 0416-169.05.32 y 0416-069.92.43.

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso principal seguido contra el ciudadano J.A.H.M., por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el Abogado J.T.M., en su carácter de Defensor Público Penal del identificado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha martes 03 de Abril de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto, admitiéndose el recurso de apelación en fecha martes 10 de abril de 2012, por cuanto en esta Corte de Apelaciones no hubo audiencia los días miércoles 04, jueves 05 y viernes 06 de abril de 2012 por motivo de celebrarse la Semana Santa.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre el fondo de la situación planteada en el recurso de apelación en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esgrimió el Defensor Público Primero Penal que con fundamento en lo establecido en los artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal interponía recurso de apelación contra el auto del tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su representado desde el 06 de abril de 2009, por causarle gravamen irreparable y vulnerarse el derecho a la libertad.

Señaló, que en fecha 16 de noviembre de 2011 solicitó mediante escrito al indicado Tribunal el decaimiento de la medida de coerción personal antes referida, conforme a lo establecido en el artículo 244 del texto penal adjetivo, por encontrarse privado de libertad desde el 06/04/2009 sin que hasta la presente fecha se haya producido la sentencia definitivamente firme con relación a la culpabilidad o no en relación a los delitos que se le atribuyen, destacando que la dilación ocurrida en el proceso ha sido por los diferimientos y la no fijación de las audiencia correspondientes, no imputables a la defensa ni al imputado, todo lo cual ha repercutido en el desarrollo del proceso.

Indicó, que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado Código establezca para que se decrete la libertad, la aplicación de medidas sustitutivas, ya que el cese de la coerción obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad y una violación del artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así en razón de promover la diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que contra ellos pese sentencia condenatoria firme.

Estimó vulnerados, con dicho pronunciamiento del Tribunal, el derecho a la libertad, toda vez que han transcurrido más de dos años desde que su defendido fuera privado de libertad con motivo de la solicitud realizada por el Ministerio Público, no pudiendo demostrar por esta representación su culpabilidad, aunado a la circunstancia de que por razones ajenas a la voluntad de su defendido no se ha podido garantizar la celebración del Juicio Oral y Público, al cual tiene pleno derecho, tal como lo establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interfiriéndosele con tal proceder el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por nuestro texto constitucional en su artículo 26.

Alegó, que es evidente la intención del legislador cuando consagra que ninguna persona puede estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que excede de dos años, contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de los dos años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público y cuestiona, además la Defensa, que la sentencia recurrida se haya basado en que la libertad de su representado alteraría la presencia de las víctimas y los testigos en el asunto, obstaculizando el normal desenvolvimiento del proceso.

Denunció que del asunto principal se puede constatar que los diferimientos y dilaciones ocurridas en el presente asunto no son imputables a su defendido ni a dicha representación de la Defensa, considerando que la falta de traslado, fijación de audiencias, entre otras, no son circunstancias imputables tampoco a su defendido ni a él como defensor, toda vez que el acusado, por su condición de detenido, se encuentra a la orden y disposición del Tribunal, esperando que se ordene su traslado para la celebración de todos los actos.

Insistió en manifestar que tal circunstancia causa gravamen irreparable a su representado, toda vez que se vulnera totalmente el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , pues efectivamente, corresponde decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y de todas las medidas cautelares al cumplimiento de los dos años de su decreto, y siendo que en la presente causa dicho lapso se encuentra excedido, el tiempo por el cual su representado a (sic) permanecido privado de su libertad, produce indiscutiblemente un gravamen irreparable al mismo, donde a sabiendas de todos que un interno en los centros de reclusión lucha día a día por su vida, sintiéndose su representado impotente por no haber recibido ninguna respuesta que pueda restituirle la violación de sus derechos constitucionales y legales en el proceso, situación que estima grave y que atenta contra derechos y garantías constitucionales.

Refirió que, siendo la libertad personal un derecho humano fundamental, inherente a la persona humana y reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano, respalda con los fundamentos expuestos e este recurso de apelación doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia de fecha 22/04/2005; 29/07/2005, sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad por el vencimiento del lapso de dos años desde que fuere decretada, para concluir solicitando ante esta Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del recurso de apelación, anulando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que declaró improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal y se ordene su libertad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la parte Defensora impugna un auto que acordó declarar improcedente el decaimiento de la medida y, por ende, mantener la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el procesado J.H.M., el cual fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada Marialbis Ordóñez, con ocasión de una solicitud presentada por el Abogado apelante, Dr. J.T.M.. Por ello, resulta conveniente expresar que el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales, que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre los que destaca el derecho de toda persona sometida a proceso a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°, al disponer: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Este principio, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En este sentido, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma vigente para la fecha en que el acusado fue privado de su libertad de manera preventiva, dispone:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la transcripción de esta norma se extrae que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el Legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, tal como lo ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad deben ser suficientes (que se hayan plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican); razonados (con expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad)…” (Sent. N° 492 del 01/04/2008.

Aunado a lo anterior, el legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

Por otra parte, cabe advertir que esta norma legal sufrió una modificación en la reforma operada en el Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26/08/2008, según Gaceta Oficial N° 5.894, modificación ésta que se mantiene en la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009, la cual consistió en lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, EL Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que está conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De ambas normas (antes de la reforma y en la reforma) no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración. Por ello resulta forzoso para esta Alzada admitir que autores de conocidos textos procedimentales en materia penal, de obligatoria consulta por parte de los operadores de justicia, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente, si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para ilustrar el criterio jurisdiccional.

Es así como P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace M.B. (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 que reformó el artículo 253, expresa lo siguiente:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

De esta opinión del Profesor Universitario Tamayo Rodríguez se obtiene que para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por su parte, T.S. (2003) en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, quien afirma:

De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Según se desprende de este Criterio doctrinario el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

En torno a este último criterio habría que objetar, a criterio de esta Corte de Apelaciones, que el hecho de que el Juez tenga que apreciar el peso de las pruebas incriminatorias existentes en las actas, especialmente el Juez de la fase de Juicio, si es ante él que se solicita la prórroga para el mantenimiento de la medida o si es solicitado su decaimiento por parte del acusado y su Defensa, podría afectar la imparcialidad de dicho Juez en el asunto sujeto a su conocimiento, ya que se encuentra pendiente de celebración del juicio oral, lo que supondría una apreciación a priori de los elementos de prueba en franco perjuicio para el imputado, por lo cual se concuerda en que la ponderación que debe realizar el Juez es sobre los motivos o causas que han incidido en el retardo para la celebración del juicio, así como la naturaleza del delito por el cual se juzga al procesado.

Adviértase que conforme al encabezamiento del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, debe que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimarían: el arraigo en el país determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras circunstancias.

Si se parte de la situación que se analiza en el caso de autos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional, ha considerado otra variable respecto a esta postura legislativa de procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando han transcurrido dos años de su vigencia sin que se hubiese concluido el proceso al imputado afectado y así, en contraposición a su derecho de ser juzgado en libertad por este motivo, tomó en consideración los intereses de la víctima en que se le resarza el daño sufrido, al estar enfrentados ambos derechos y es así como ha dictaminado:

… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

… declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines.

De igual forma, tal proceder acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que elo pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (N° 148 del 25/03/2008)

Deviene entonces de lo establecido como ambas Salas ponderan también los intereses de la víctima cuando se confrontan con el derecho del imputado a que le decaiga la medida, al haber expirado el lapso de los años sin que se hubiese concluido el proceso, mediante sentencia definitivamente firme, acogiendo la tesis del decaimiento de la privativa de libertad, mediante la imposición al encartado de medida cautelar sustitutiva.

Lo asentado anteriormente ha sido también sostenido por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya desde la óptica de los derechos del imputado, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga. Esa la doctrina vinculante establecida en sentencia del 25/08/2004, caso J.B.S., de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

En igual sentido, la sentencia del 20-10-2004; en el Expediente N° 04-0952, se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los f.d.p., circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisar:

… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…

… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los imputados D.S., Yuvanny J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los imputados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público.

Como consecuencia de todas las consideraciones legales y doctrinales anteriormente transcritas, procede esta Alzada a analizar la situación elevada a su conocimiento, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del procesado de autos y que se refiere a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado, para lo cual hay que analizar el texto de la decisión recurrida y así se constata: Que estableció el Tribunal A quo como razón para negar el decaimiento de la medida, lo siguiente:

… Consta en actas que el acusado, J.A.H.M. le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06 de Abril de 2009 por el Juzgado Primero de Control de esta extensión judicial por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 277 del Código Penal.

En fecha 05 de Mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión judicial escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra del acusado J.A.H.M..

En fecha 11 de Noviembre de 2008, se celebra audiencia preliminar y e fecha 17 de Diciembre de 2008, se ordena la apertura a juicio y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien en virtud de lo indicado por El Abogado J.T.M., este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones y observa que le asiste la razón al defensor cuando señaló ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años, en virtud que en fecha 05 de Mayo de 2009, le fue decretada al mismo Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, medida esta que ostenta hasta los actuales momentos.

Cabe resaltar que este tribunal ha ordenado diligentemente, de manera oportuna y expedita el traslado del procesado de autos hasta esta sede judicial a los fines de efectuar las referidas audiencias, aunado a ello se evidencia que existen diferimientos de los actos por incomparecencia del Acusado por falta de traslado del mismo desde el Internado Judicial de Coro y del representante fiscal, lo que conlleva a un transcurrir del tiempo que no es adjudicable a este tribunal.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: omissis…

Cabe resaltar los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto.

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición… (Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional C.Z.M.).

El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional J.E.C.R.).

Así mismo el artículo 458 del Código Penal, en su Parágrafo Único establece:

Omisis…

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano J.A.H.M., es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 277 del Código Penal delito éste Contra las Personas, considerado el mismo por nuestro m.T.S.d.J. como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...

.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-2006, lo siguiente:

...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...

.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la Verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.

En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por el Abogado J.T.M. a favor del ciudadano J.A.H.M.… a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 277 del Código Penal; y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto…

Con relación a este auto debe señalar esta Sala que el mismo se fundó, entre otras razones, en que:

  1. - El tribunal ha ordenado diligentemente, de manera oportuna y expedita el traslado del procesado de autos hasta esta sede judicial a los fines de efectuar las referidas audiencias, aunado a ello se evidencia que existen diferimientos de los actos por incomparecencia del Acusado por falta de traslado del mismo desde el Internado Judicial de Coro y del representante fiscal, lo que conlleva a un transcurrir del tiempo que no es adjudicable a este tribunal.

  2. - Debía tutelar los derechos e intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 55 del texto Constitucional.

  3. - En lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal, que establece: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Con relación al primer argumento esgrimido debe expresarse que se ha observado reiteradamente por esta Sala en la resolución de otros recursos ejercidos contra autos que niegan los decaimientos de las medidas de coerción personal, que los Jueces de Primera Instancia han asumido como postura en sus fallos, el desvirtuar que las causas de las dilaciones o retardos operados en las causas no se deben a hechos imputables al Tribunal, lo cual no se compadece con lo que es objeto de planteamiento o cuestionamiento a verificar, en tanto y en cuanto lo que debe determinarse en el proceso es si ese retardo se debe a:

    - Causas imputables al procesado o su defensa, ante la incomparecencia a los actos del proceso de manera contumaz o dolosa.

    - Por la complejidad del asunto que hace que se produzcan dilaciones debidas.

    Aunado a lo anterior, también influye que se trate del juzgamiento de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los cuales no procede el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, de las que establece el artículo 256 ni la aplicación del principio de proporcionalidad que consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el transcurrir del tiempo por un lapso superior a los dos años sin que se hubiese concluido el Juicio Oral y Público.

    De manera tal que, en principio, no puede justificarse la negativa de decaimiento de la medida con la afirmación de que el retardo no es atribuible al Tribunal y menos que sea atribuible al imputado por la falta de traslado del mismo, desde el centro de reclusión hasta la sede del tribunal, por cuanto ello es un obstáculo que sólo puede ser removido por el Tribunal, tomando los correctivos y decisiones tendentes a asegurar su comparecencia a los actos de proceso, conforme al principio de autoridad del Juez que prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo concerniente al segundo argumento esgrimido, atinentes a que los derechos consagrados a la victima nacen del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación de los derechos de la victima, por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ello haría improcedente el decaimiento de la medida, debe señalar esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en modo alguno ha interpretado la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyando la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal por la salvaguarda y protección de los intereses de las víctimas, sino por el contrario, lo que ha establecido reiteradamente es que a fin de tutelarlos debe ponderarse la posibilidad de imponer medida cautelar sustitutiva como consecuencia de ese decaimiento de la medida privativa de libertad, cuando se haya vencido el lapso de dos años de dicha medida sin que se hubiese efectuado el Juicio Oral y Público y sin que ese retardo le sea atribuido a la conducta contumaz del enjuiciado o su defensa (sSC N° 1.315 del 22/06/2005 y N° 148 del 25/03/2008 de la Sala de Casación Penal).

    Asimismo, en cuanto al tercer argumento esgrimido por la Juzgadora, no pudo la sentenciadora fundar la decisión en lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, por cuanto dicha parte de la norma legal fue suspendido en su aplicación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 635 del 21/04/2008, cuando con ocasión a la admisibilidad de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ejercido por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, dispuso:

    … Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se mantiene hasta la presente fecha, por lo cual mal pudo el Tribunal de la recurrida fundar su negativa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en dicho parágrafo único contenido en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de Robo agravado, por cuanto tal prohibición de concesión de beneficios procesales en dichos delitos no aplica por la aludida suspensión decretada por el M.T. de la República en su sala Constitucional.

    En consecuencia, establecidas las consideraciones anteriores, debe proceder esta Alzada a la indagación de las actas procesales principales, con el fin de obtener el conocimiento del por qué ha ocurrido en el presente asunto un retardo que ha incidido en el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado por un lapso superior a los tres años, sin que se hubiese llevado a efecto el Juicio Oral y Público y así se observa:

  4. Que en fecha 02/04/2009 fue aprehendido el ciudadano J.H.M. por una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado.

  5. Que en fecha 06/04/2009 fue decretada su privación judicial preventiva de libertad.

  6. En fecha 05/05/2009 fue presentada acusación penal en su contra por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, ordenándose el 13/05/2009 la notificación de la víctima sobre tal acto para que manifestara dentro de los cinco días siguientes si se adhería a la acusación Fiscal o presentaba una particular propia.

  7. El 22 de julio de 2009 se celebró la audiencia preliminar.

  8. El 05/02/2010 se publicó el auto de apertura a juicio.

  9. El 19/03/2010 se le da entrada al expediente en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 12/04/2010.

  10. En fecha 25/03/2010 se seleccionaron los Escabinos para integrar el Tribunal Mixto de Juicio, fijándose la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 22/04/2010.

  11. El 22/04/2010 se difiere la aludida audiencia para el día 06/05/2010.

  12. El 06/05/2010 se constituyó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio con escabinos, con la presencia del imputado, la Defensa y el Ministerio Público23/06/2010.

  13. El 17/06/2010 la Defensa Privada del procesado de autos consignó ante el Tribunal Primero de Juicio escrito en virtud del cual informa que su defendido va a someterse al procedimiento por admisión de los hechos, anexando trece anexos.

  14. El 23/06/2010 se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado del imputado, fijándose para el día 30/07/2010.

  15. El 29/06/2010 el imputado se negó a ser trasladado por apoyo a la Huelga de Internos que acontecía a nivel nacional, en solicitud de celeridad procesal, conforme a oficio suscrito por el Director del Internado Judicial de Coro.

  16. El 30/07/2010 no se efectuó el Juicio Oral y Público por falta de traslado del procesado, por los motivos anteriormente señalados, esto es, en apoyo a la huelga de internos recluidos en otros centros penitenciarios, fijándose nuevamente para el día 07/10/2010.

  17. El 07/10/2010 se difiere el Juicio Oral y Público por no haberse realizado el traslado del procesado, fijándose para el día 16/11/2010, fecha en la cual se difirió por incomparecencia de los Jueces Escabinos, compareciendo el acusado y su Defensa, difiriéndose para el día 13/12/2010.

  18. El 13/12/2010 no se desarrollo el Juicio Oral y Público por incomparecencia de los escabinos, el acusado y su defensa, fijándose nuevamente para el día 24/01/2011.

  19. El 24/01/2011 se difirió el Juicio Oral y Público por incomparecencia de los Jueces Escabinos y por la falta de traslado del imputado, difiriéndose para el día 21/02/2011.

  20. El 21/02/2011 no se efectuó el debate oral y público por incomparecencia del acusado y de los Jueces escabinos, difiriéndose para el día 24/03/2011.

  21. El 24/03/2011 no hubo audiencia en el Tribunal Primero de Juicio, difiriéndose para el día 04/05/2011 el debate oral y público.

  22. En fechas 18/04/2011; 08/06/2011; 19/07/2011; 29/09/2011 y 04/10/2011 el acusado de autos solicitó que se efectuara el Juicio Oral y Público y una medida cautelar menos gravosa y la Representación de la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público consignó en fecha 13/10/2011 escrito ante el tribunal de Juicio, anexo al cual remitió acta de entrevista del procesado de autos, quien requirió la fijación del Juicio Oral y Público, ratificando dicho pedimento en fecha 09/1172011.

  23. El 16/11/2011 se fijó el Juicio Oral y Público para el día 14/12/2011, fecha en la cual no se llevó a cabo el Juicio Oral y Público por incomparecencia de los Jueces Escabinos, encontrándose presentes todas las partes intervinientes, fijándose nueva oportunidad para el día 18/01/2012.

  24. El 18/01/2012 no se llevó a efecto el Juicio Oral y Público por incomparecencia de los escabinos, el Ministerio Público y por falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 30/01/2012.

  25. El 30/01/2012 se difirió el debate oral y público por falta de traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 13/02/2012, fecha en la que no se efectuó por incomparecencia de los Jueces escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 09/03/2012, fecha en la que no se efectuó por cuanto la Jueza se encontraba en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, asistiendo al Programa de Especialización de Jueces Penales, motivo por el cual se reprogramó para el día 16/04/2012.

    De todo el recorrido procesal que esta Sala ha efectuado al presente asunto, pudo comprobar que en la causa penal seguida contra el procesado de autos han ocurrido dilaciones indebidas, por una parte, por la propia contribución del acusado cuando en dos oportunidades se negó a ser trasladado por encontrarse apoyando las Huelgas de otros Recintos Carcelarios a nivel nacional; por otra parte, por la actuación de la Defensa (por incomparecencia al juicio fijado, lo que ocurrió en una oportunidad); también ante la falta de actuación contundente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, al no resolver remover los obstáculos que han impedido la celebración del debate oral y público, si se observa que en la mayoría de los casos los diferimientos del mismo han ocurrido por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Coro hasta la sala de audiencias del Tribunal, sin que se haya dictado un solo auto solicitando al Director de dicho Centro de Reclusión para que informe el o los motivos de tales incumplimientos de la orden de traslado, por una parte, y por la otra, ante la incomparecencia de los Jueces Legos, no evidenciando esta Sala un solo auto del Tribunal ordenando requerir información a la Oficina de Participación Ciudadana para que se explique si se indagó o no en los motivos de tales inasistencias; máxime si se atiende a que uno de los deberes que asumen los escabinos seleccionados es el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 149 en su primer aparte, referido a concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados o convocadas; y en el artículo 150.1 eiusdem, cuando impone como obligación a los Jueces Legos: “… Atender a la convocatoria del Juez o Jueza en la fecha y hora indicadas; 2. Informar al Juez con anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función. Ello sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 160 por su incomparecencia sin causa justificada.

    Aunado a todo lo anterior se comprobó por esta Sala que entre la fecha en que se efectuó la audiencia preliminar y se dictó el auto de apertura a juicio transcurrieron casi siete meses, vulnerándose groseramente el deber que tienen los Jueces de decidir inmediatamente sobre lo debatido en audiencias orales o dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y sin considerar también que el Tribunal de Juicio no se pronunció sobre la solicitud de aplicación al acusado de autos del procedimiento por admisión de los hechos, según solicitud interpuesta por su Defensa de manera escrita, luego de que quedara constituido el Tribunal Mixto de Juicio, lo que ameritaba un pronunciamiento judicial en dicho lapso del artículo 177 eiusdem.

    En consecuencia, verificó esta Sala que el acusado ha contribuido con el agravio que denuncia, al negarse a ser trasladado en dos oportunidades a la sala de Juicio, lo cual no puede ser considerado para beneficiarlo, motivo por el cual se confirma el fallo que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado; se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que tome los correctivos a que haya lugar para apartar los obstáculos que han contribuido con la demora en la celebración del Juicio Oral y Público, especialmente, en cuanto a que el procesado J.H.M. sea recluido temporalmente en la Zona Policial N° 2 con sede en Punto Fijo, a fin de que pueda garantizarse su presencia en el debate oral y público; asimismo, que los Jueces escabinos y demás partes intervinientes sean debidamente convocados a las audiencias del Juicio Oral y Público con suficiente tiempo de anticipación, por parte de la Oficina de Participación Ciudadana y del Alguacilazgo, a fin de tutelar los derechos y garantías constitucionales que les reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

    Como quiera que el retardo procesal injustificado observado en el presente caso en la etapa de culminación de la fase intermedia del proceso conllevaría a que deba pasarse copia certificada de los autos a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que se determine la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por parte del Juez que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presidiendo el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal; visto que publicó el auto de apertura a juicio a siete meses después de haber concluido dicha audiencia; sin embargo, ello no se acuerda por constituir un hecho notorio judicial que el Abogado V.M. no desempeña actualmente ningún cargo en el Poder Judicial de este Estado, por haberle sido dejado sin efecto su designación por Resolución de la Comisión Judicial, por lo cual resulta inoficioso remitir el asunto a dicho Ente Disciplinario del Poder Judicial.

    Remítase el expediente principal N° IP11-P-2009-000817 a su Tribunal de origen, para que el proceso continúe su curso legal.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado J.T.M., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano J.A.H.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONFIRMA LA DECISIÓN dictada. se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que tome los correctivos a que haya lugar para apartar los obstáculos que han contribuido con la demora en la celebración del Juicio Oral y Público, especialmente, en cuanto a que el procesado J.H.M. sea recluido temporalmente en la Zona Policial N° 2 con sede en Punto Fijo, a fin de que pueda garantizarse su presencia en el debate oral y público; asimismo, que los Jueces escabinos y demás partes intervinientes sean debidamente convocados a las audiencias del Juicio Oral y Público con suficiente tiempo de anticipación, por parte de la Oficina de Participación Ciudadana y del Alguacilazgo, a fin de tutelar los derechos y garantías constitucionales que les reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el expediente principal N° IP11-P-2009-000817 a su Tribunal de origen, para que el proceso continúe su curso legal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese oficio de remisión.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

    Abg. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado.

    Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012012000266

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