Decisión nº WP01-R-2014-000457 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD

DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002929

ASUNTO : WP01-R-2014-000457

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida al ciudadano J.A.G.H., titular de la cédula de identidad número V-11.641.191, en virtud del recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado por la Abogada BELITZA MARCANO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional de fecha15 de Julio de 2014, mediante el cual le decretó la L.S.R. del ciudadano J.A.G.H. como presunto FACILITADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En tal sentido se observa:

La Representante Fiscal Abogada BELITZA MARCANO, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó l.s.r. al imputado de auto, fundamentándose en la inexistencia de fundados elementos de convicción que comprometan al ciudadano J.A.G.H., en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.R. (occiso) en este sentido considera esta Representación Fiscal, que el tribunal debe tomar en consideración que previamente consta en autos una decisión dictada por este mismo juzgado, en el cual considera que con las mismas actuaciones cursantes al día de hoy, había y aun existen fundados elementos de convicción para decretar la orden de aprehensión en su contra por la presunta comisión del referido delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 236 numerales 1, 2, 3 artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal), es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que en las presentes actuaciones existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.A.G.H. es participe del delito que se le atribuye, toda vez que se desprende de las actuaciones que dicho ciudadano le facilito al ciudadano B.D.G.H. (EL PEPE), el medio de comisión para desplegar su acción delictiva, como lo es el palo, tan es así que este ciudadano resultó condenado, a consecuencia de este mismo hecho, donde le cegaron la vida a I.R. (occiso) de la manera mas vil y despiadada. Ahora bien, con todos los elementos de convicción cursante en autos, considera esta Representación Fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás las actuaciones, tales como Inspecciones realizadas al sitio del suceso, así como evaluación del cadáver y fijaciones fotográficas, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas y las entrevistas tomadas a la victima y testigo, de las cuales se señala de manera concordante la existencia de un hecho 'punible, contra las personas como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.R., trasgrediendo de esta manera uno de los principales derechos tutelado en nuestra Constitución, como lo es el Derechos a la Vida, en este sentido ciudadanos magistrados que conocerán del presente recurso, le solicito con todo el respeto que se merecen, revisen de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación de la decisión del A quo, y en consecuencia sea declarado con Lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano J.A.G.H., apodado el Piojo, en el hecho que se le atribuye, aunado a ello, el Estado Venezolano debe garantizar en todo momento la administración de justicia, frente a esas víctima que depositan su confianza en el, para obtener un resultado positivo en la impunidad de los hechos que denuncian, invocando en este sentido, el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de justicia en el que se indica que Juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el sub secuente juicio oral y público, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, es todo …

La Defensa Pública representada por el Abogado M.V., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que la decisión dictada por el Juzgado QUINTO DE CONTROL es lo procedente en derecho, ya que como se dijo antes, estamos ante una investigación que carece de claridad en relación a la participación de mi representado, pero si está definitivamente claro quiénes fueron los que producen la agresión a la persona que resultó muerta, ya que de las actas de entrevistas de los supuestos testigo mencionan a los ciudadanos apodados el "PEPE" y el "GUACUCO" como los autores de este hecho, de igual manera según indica el único testigo presencial que la supuesta participación de mi defendido fue de pasarle un tubo al ciudadano apodado el pepe (sic) que es su sobrino, quien sale corriendo en compañía del guacuco (sic) desconociendo mi representado las intenciones de este ciudadano la cual es conteste con la declaración realizada por mi representado cuando se presento voluntariamente ante la sede de CICPC (sic) a los fines de rendir y entre otras cosas expone que su sobrino apodado el pepe (sic) llego a su casa alterado por que estaba peleando con un sujeto apodado el muñeco (sic) el trato de calmarlo y en lo que le dio la espalda su sobrino agarro un tubo y salió corriendo de la casa en lo que se asomo iba corriendo con el sujeto apodado GUACUCO desconociendo su destino que no lo siguió por que (sic) su concubina no lo dejo salir de la casa, luego en ,1a mañana se entero que habían matado alguien, y entre las preguntas que le realizaron en relación a si tiene conocimiento de quien mato al ciudadano el mismo indica que según en el barrio dicen que fueron su sobrino pepe y guacuco, (sic) lo cual evidencia el compromiso de mi representado con la investigación que se realizaba en ese momento es por lo que esta defensa considera que no hay elemento alguna que indique que mi representado sea participe de los hechos, y menos aún bajo los argumentos del Ministerio Fiscal, cuando pretenden acreditar que mi defendido al momento de la pelea le paso un tubo a uno de los sujetos y le produjeron varias heridas al occiso, aunado que según el protocolo de autopsia la causa de la muerte fue por arma blanca. Ciudadanos Magistrados no se trata de pretender impunidad en la comisión de ningún hecho delictivo sino de salvaguardar los principios generales del derecho, estamos en total acuerdo que la vida es el bien más preciado que tenemos y por ende el Estado debe propugnar su protección, pero en modo alguno debe permitirse restringir la libertad de una persona sin que se satisfagan procesalmente los extremos legales exigidos para ello y en el caso que nos ocupa no surgen elementos capaces de comprometer la responsabilidad de mi defendido como se expuso antes. No se trata de la gravedad de los delitos imputados sino de que hayan o no elementos que permitan comprometer la responsabilidad de las personas en los mismos y en la presente causa no surgen tales elementos de convicción, por lo que solicito respetuosamente se sirva confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Control, Es todo…

Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

…Presento en este acto al ciudadano J.A.G.H., quien fuera aprendido por funcionarios del Cuerpo y Seguridad del Orden Público Regional Policial del Estado Aragua, cumpliendo orden de aprehensión N° 010-2007, de fecha 14-08-07, emitida por este Juzgado Quinto de Control del Estado Vargas, por encontrarse el mismo involucrado en investigación penal, en la que aparece como victima el ciudadano I.A.R.G., quien falleciera en el Estado Vargas en fecha 05-04-07, debido a numerosas heridas producidas por arma blanca, específicamente un tubo, las cuales fueron según actas policiales y actas de entrevistas, insertas en el expediente, producidas por el ciudadano G.H.B.D., apodado PEPE, siendo que el ciudadano J.G., a quien apodan El Piojo le dio el palo al ciudadano G.B., con el cual le ocasiona la muerte a quien en vida respondiera al nombre de I.R. (occiso). Por tal motivo esta Representación Fiscal precalifica, la acción desplegada por el hoy imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, solicito la aplicación de un procedimiento Ordinario, y que sea mantenida la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que acarrea dicho delito, asimismo solicito copias de la presente acta, finalmente consigno en este acto copias certificadas de las actuaciones policiales relacionadas con el presente caso, es todo...

En tanto que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de Julio de 2014, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal QUINTO en Función de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda ratificar la orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.G.H., titular de la cédula de identidad V-11.641.191, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en virtud que se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que no esta clara la participación del ciudadano J.A.G., en los hechos traídos hoy a esta audiencia, es decir no se encuentra plenamente demostrado en la presente investigación CUARTO: Se ordena la L.S.R. del ciudadano J.A.G.H., titular de la cédula de identidad V-11.641.191, en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor.…

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública del ciudadano F.A.R. PÌNEDA, en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al exponer los hechos, indicó que conforme los elementos de convicción configuraba el ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por lo que en atención a tal sanción resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Por lo que se puede advertir de la norma anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso fue imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en la que se deja constancia de:

…Encontrándome en la sede de esta Oficina, se constituyó comisión de este Despacho integrada por los funcionarios: Inspector Jefe A.F. (CICPC),(sic) Oficial Jefe H.R. (PEV) (sic) y Oficial N.P.; a bordo de la unidad Radio Patrullera marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, placas 3-0584 e identificada, hacia la siguiente dirección: SECTOR A.G. CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 40 DETRAS DEL LICEO J.M. VARGAS. PARROQUIA C.S. LA GUAIRA. ESTADO VARGAS: con la finalidad de dar cumplimiento al oficio signado con el número MM08950, emanado del Tribunal Quinto de Control de la Jurisdicción del Estado Vargas, en fecha 27-08-2007, donde se solicita la aprehensión del ciudadano: J.A.G.H., titular de la cédula de identidad número V-11.641.191, dicho oficio fue emanado por el tribunal antes mencionado, debido al que ciudadano arriba descrito se encuentra REQUERIDO por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, (HOMICIDIO INTENCIONAL). Una vez ubicados en la citada dirección y siendo las 07:30 horas de la mañana, se procedió a realizar diversos llamados a la puerta de entrada principal de dicha residencia, siendo atendidos por una persona de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas Piel Trigueña, Contextura Delgada, de 1.62 metros aproximado y portaba la siguiente vestimenta: Short A.O. con franjas de color blanco a los lados, una Franela sin Manga de Color Anaranjado y una Gorra de color Blando con Negro, una vez atendido por dicha persona, nos identificamos como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco se le impuso del motivo de nuestra presencia, donde el mismo se identifico como: J.A.G.H., titular de la cédula de identidad numero V-11.641.191, una vez de haberse identificado dicho sujeto, se pudo contactar que el mismo es el que requiere la comisión, por lo que se le informo que se encuentra detenido ya que presente una SOLICITUD, emanada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 27-08-2007, con el número de expediente WP01-P-2007-002929, y deberá ser presentado ante dicho tribunal. Acto seguido se le manifestó sus derechos constitucionales, en conformidad de lo establecido en el en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus Derechos Procesales consagrados en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez de haber realizado la aprehensión de dicho ciudadano, nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de notificar a los jefes naturales las diligencias realizadas, donde éstos nos informan que realicemos la debida llamada telefónica, notificando al fiscal de guardia sobre dicha detención, por lo que se realizo la misma al Abogado M.M., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se dio por notificado del procedimiento realizado, en el mismo orden de ideas verificamos a dicho ciudadano por ante el SISTEMA DE INFORMACIÓN E INVESTIGACIÓN POLICIAL. SIIPOL, con la finalidad de obtener los posibles registros policiales que pudiese presentar el precitado ciudadano, donde una vez de haber introducido los datos del mismo, el sistema nos muestra en pantalla como resultado que el ciudadano: J.A.G.H., titular de la cédula de identidad número V-11.641.191, presenta el siguiente prontuario policial: 1.- Por el Delito de Droga, de fecha 22-09-94, por la Sub Delegación La Guaira, según el Expediente número F-354-818, 2.- por el Delito de Droga, de fecha 19-03-99, por la Sud Delegación La Guaira, no indicando número de Expediente y asimismo se pudo contactar el requerimiento que presenta y por el cual fue aprehendido. En vista de todo lo antes realizado se procedió a realizar la presente actuación. Asimismo se anexa a la presente acta los Derechos del Imputado, firmados por el ciudadano aprehendido. Es todo cuanto tengo que informar…

Cursante a los folios 3 y 4 de la causa.

2- ACTA DE DEFUNCION de fecha 07 de mayo de 2007, suscrita por la Doctora B.E.C.A., Registradora del Segundo Circuito de Registro Civil (E), Segundo Circuito de la Alcaldía del Municipio Vargas, en la cual se deja constancia que en los libros de Registro Civil para defunciones de la parroquia C.S., aparece acta número 029, folio 015, de fecha 06 de Mayo del 2007, indicando que compareció la ciudadana A.D.C.R.G. y expuso que en fecha 05-05-2007, falleció I.A.R., en la Calle A.G., vía pública, parroquia C.S., a las 04:00 a.m. debido a SHOCK HIPOVOLEMICO. Cursante al folio 24 de la incidencia.

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de Mayo de 2007, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en la que se deja constancia de:

…vista y leída la Transcripción anterior, procedí a trasladarme al Hospital Dr. R.M.J., en compañía del funcionario Detective: F.P., en la unidad P-348: con la finalidad de practicar las primeras averiguaciones relacionadas con el presente hecho encontrándonos en el referido Nosocomio, fuimos atendido por el grupo número uno de enfermeras, quienes nos informaron que efectivamente como a las cuatro horas de la madrugada aproximadamente del día de hoy, ingreso una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma blanca procedente del barrio A.G., falleciendo posteriormente; seguidamente el ciudadano: J.C., titular de la cédula de identidad V- 16. 507.029, portero de guardia, nos permitió el acceso a la morgue de dicho centro asistencial donde se pudo observar sobre una camilla metálica de tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal desprovisto de vestimenta, observándosele la siguiente características fisonómicas: piel trigueña, cabello color negro, tipo liso, ojos color pardos delgada, de un metro setenta centímetros de estatura, al ser inspeccionado el cuerpo se le aprecio lo siguiente: excoriación en la región frontal, excoriación en la región geniana lado derecho, herida suturada en la región clavicular derecha, herida de forma irregular en la región dorsal mano derecha, herida de forma irregular en la cara latera derecha del cuello y herida con puntos de sutura en la región occipital, posteriormente hizo acto de presencia la comisión de Medicatura Forense al mando del funcionario J.G., quien procedió a trasladar el cadáver hacia la Morgue de esta Sede, para su respectiva Autopsia de Ley. Asimismo se realizó un recorrido por los pasillos del Hospital en cuestión, en busca de algún familiar del hoy occiso siendo la misma infructuosa, razón por la cual, nos trasladamos hacia el Barrio A.G., Parroquia C.S., a fin de ubicar alguna persona o elementos de convicción que nos ayuden, al esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez allí fuimos abordado por una persona quien quedó identificada como: G.O.U.B. (identidad omitida por razones de Ley), quien nos manifestó ser hermana de la persona hoy fallecida quien en vida respondía al nombre de: I.U., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz, de 20 años de edad. desempleado, residenciado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, desconoce su número de cédula, y que aproximadamente como a las cuatro horas de la madrugada del día de hoy se encontraba durmiendo en su residencia cuando le avisaron que el ciudadano, apodado PEPE, le había propinado varias puñaladas a su hermano hoy interfecto y que había sido trasladado al Hospital, donde falleció, de igual forma la ciudadana en cuestión nos indicó el sitio del hecho, donde se procedió a la respectiva Inspección Técnica, inmediatamente nos señaló la residencia donde vive el ciudadano que cometió el hecho que se averigua, hacia donde nos trasladamos con la finalidad de ubicarlo o identificarlo plenamente, una vez en el lugar y luego de tocar reiteradas oportunidades la puerta de dicha vivienda se constató que no había persona alguna, razón por la cual optamos por retornar al Despacho, en compañía de la hermana del hoy exánime para su respectiva entrevista se le informó a la Superioridad y se le dio inicio a la (sic) averiguaciones signándole el número H-355.901, por uno de los delitos Contra Las Personas. Anexo mediante la presente las actas de inspecciones realizadas en la presente averiguación…

Cursante a los folios 31 y 32 de la incidencia.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1092 de fecha 05 de mayo de 2007, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en la que se deja constancia de:

…En la Morgue del Hospital Dr. R.M.J., Periférico de Pariata, Estado Vargas; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar sobre una camilla metálica del tipo rodante, yace el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal desprovisto de vestimenta observándose las siguientes características físicas: piel color trigueña, cabello color negro, ojo color pardo, de 1,70 mts de estatura y de contextura delgada EAMEN EXTERNO AL CADAVER: Se le observa lo siguiente: Excoriación en región frontal, excoriación en la región geniana lado derecho, herida de con (sic) puntos de sutura en la región clavicular derecha, herida en forma irregular en la cara lateral derecha del cuello y herida con puntos de sutura en la región occipital IDENTIDAD DEL CADAVER: Según datos aportados por los familiares del occiso, este queda identificado como I.U., Indocumentado, de 24 años de edad aproximadamente, no obstante se le practica su correspondiente necrodactilia de Ley con la finalidad de identificarlo plenamente. Se toman fotografías de carácter general, identificativos y en detalles, en formatos copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus leyendas. Como evidencia de interés criminalístico se colecta muestra de sangre del occiso en un segmento de gasa, el mismo será remitido al departamento técnico correspondiente con la finalidad de que se le practique su experticía respectiva. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta forma concluyo…

Cursante al folio 33 y vto., de la incidencia.

5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1093 de fecha 05 de Mayo de 2007, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en la que se deja constancia de:

“…En la Calle Principal del Barrio A.G., Vía Pública, Parroquia Maiquetía; Lugar (sic) en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambienta cálida y piso de cemento rústico en su totalidad, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo de calle, ubicada en la dirección arriba citada, el cual permite el desplazamiento vehicular o peatonal en sentido norte-sur y viceversa, de ambos lados de la calzada se visualizan aceras elaboradas en cemento rústico destinadas al desplazamiento peatonal en sentido norte-sur y viceversa, contiguo se hallan viviendas multifamiliares, de diferentes estructuras y tamaños, seguidamente nos ubicamos frente al poste de alumbrado público signado con el número “83 BK130”, tomado como punto de referencia para la presente inspección técnica, en sentido sur-oeste a una distancia de tres metros (03 mts) (sic), sobre el piso se localiza sustancia color pardo rojiza con características de proyección. Se toman fotografías de carácter general, identificativas y en detalles, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Como evidencia de interés criminalístico se colecta una muestra de sustancia color pardo rojiza en un segmento de gasa, la misma será remitida al Departamento Técnico correspondiente con la finalidad de que se le practique su experticía respectiva. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta forma concluyo…” Cursante al folio 34 de la incidencia.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Mayo de 2007, rendida por una persona de 16 años de edad, que responde al nombre de G.O.U.B. (cuya identidad se omite por razones de Ley, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación La Guaira, en la cual expuso:

"…Resulta que el día de hoy, como a las 04:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi residencia durmiendo, en la dirección antes mencionada, cuando de pronto me fue avisar un vecino del sector apodado Muñeco, diciéndome que él estaba discutiendo con su cuñado apodado PEPE, y supuestamente mi hermano de nombre Ibrahin, se metió a separarlo y PEPE lo mato. Asimismo me dijo muñeco (sic) que mi hermano hoy occiso se encontraba en el hospital, y ese el motivo de mi presencia en este Despacho, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista trato y comunicación a la persona que lesionó a su hermano causándole la muerte? CONTESTO: "Sí, es vecino de nosotros." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "Estaba MUÑECO, PEPE y otro cuñado de Muñeco que no le se el nombre." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado éstas personas? CONTESTÓ: "PEPE, vive en el Barrio Atanasio, Sector la Playa, Casa de color azul con negro y Muñeco vive en la calle.". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano mencionado como PEPE? CONTESTÓ: "PEPE es de contextura delgado, cabello liso, color negro, piel moreno, de 1,50 metros estatura, de aproximadamente 22 años de edad." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano mencionado como PEPE? CONTESTÓ: "El está desempleado". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que lugar sucedió el hecho? CONTESTÓ: la entrada Mare Abajo, cerca de la cancha de bolas, Parroquia C.S., Estado Vargas". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTÓ: "El se llamaba I.U., de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, no se los datos de mi hermano". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso frecuentaba e! lugar donde lo lesionaron? CONTESTÓ: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resultó lesionado su hermano hoy exánime? CONTESTO: En el cuello, la cabeza y la espalda. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy interfecto era conocido por algún apodo o sobrenombre? CONTESTO: No. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde va hacer enterrado los restos de su hermano hoy exánime? CONTESTO: “No sé”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso ha estado detenido por algún Organismo de Seguridad del Estado? CONTESTO: Sí, por lesiones en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, su hermano hoy exánime consumía algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas? CONTESTO: Sí, consumía Marihuana. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?: CONTESTÓ: "No, es todo…” Cursante al folio 35 y vto., de la incidencia.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Mayo de 2007, rendida por una persona que responde al nombre de ONATAN E.U.G., ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación La Guaira, en la cual expuso:

"…Resulta que el día de hoy, como a las 09:00 horas de la mañana, me enteré por medio de una vecina, que a mi hijo de nombre Ibrain (sic) ROSA, lo habían matado en horas de la madrugada, en el Barrio Atanasio, frente a la cancha de bolas, Parroquia C.S., Estado Vargas, por tal motivo me acerco a esta Oficina, donde me dijeron que efectivamente mi hijo había fallecido, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista trato y comunicación a la persona que le dio muerte a su hijo? CONTESTO: "No." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "No sé". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: "Ibrain (sic) ROSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la misma dirección, no se el número de cédula de identidad.". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que fue lo que le sucedió a su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: "Lo que me dijeron era que le habían dado una puñalada, por defender a un vecino de nombre Muñeco." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano mencionado como Muñeco? CONTESTÓ: “Es un indigente". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo es conocido por algún apodo o sobrenombre? CONTESTÓ: "No". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo viviendo en dicho barrio? CONTESTÓ: "Tenia quince días". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted el hoy occiso frecuentaba el lugar donde lo lesionaron? CONTESTÓ: "Sí, ya que es la entrada y la salida del barrio donde vive". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resultó lesionado su hijo hoy exánime? CONTESTO: “No sé”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso tenía problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “No”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde va hacer enterrado los restos de su hijo hoy exánime? CONTESTO: En Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso ha estado detenido por algún Organismo de Seguridad del Estado? CONTESTO: “Sí, por lesiones en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, su hijo hoy exánime consumía algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO. “Sí, consumía Marihuana”. DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No, es todo…” Cursante al folio 37 y vto., de la incidencia.

8- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Mayo de 2007, rendida por una persona que responde al nombre de J.O.H.U., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación La Guaira, en la cual expuso:

"…Resulta que el día sábado 05-05-07, en horas de la madrugada, yo me encontraba en un velorio, y de pronto escuché una bulla me percaté de que Pepe le dijo a Piojo “Dame algo, no me dejes morir, él se tiene que morir hoy”, en ese momento El Piojo le dio un tubo a Pepe, luego Pepe subió en compañía de Guacuco (sic) y comenzaron a agredir físicamente a mí primo de nombre Ibrahim (sic) DE LA ROSA, dándole puñaladas y golpes, luego trasladaron a mi primo al Hospital Periférico de Pariata donde falleció posteriormente, (sic) es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA; ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra: CONTESTO: "Eso sucedió en la calle Principal de Atanasio, vía pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, el día 05-05-07, a las 03:00, horas de la madrugada". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percato del hecho que narra CONTESTO: Estaba muñeco" TERCERA PREGUNTA: ¿Diva usted, motivo por el cual le dieron muerte a su primo? CONTESTO: “Porque resulta que Pepe y Guacuco (sic) esta discutiendo con muñeco y mi p.I. se metió a defenderlo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes son los sujetos que dieron muerte a su primo? CONTESTO: "Pepe y Guacuco y El Piojo fue quien le pasó el tubo a Pepe para que lo golpeara". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre completo de los ciudadanos que menciona como P.G. y El Piojo? CONTESTO: "El verdadero nombre del sujeto que le dicen Pepe es Borys GONZÁLEZ, cédula de de identidad Y-14.312.407, Guacuco se llama J.M., v El Piojo se llama J.S.'' SEXTA PREGUNTA.: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde pueden ser ubicados los referidos ciudadanos? CONTESTO: "Todos viven en el Barrio A.G., Pepe vive en el sector La Playa., casa de color blanca de dos plantas, Guacuco, callejón La Esperanza en una casa en reparación y Piojo vive en la entrada del Barrio Atanasio en una casa de color verde, pero Pepe y Guacuco se fueron de Atanasio" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los referidos ciudadanos? CONTESTO: "Pepe y Guacuco (sic) son albañiles ellos estaban trabajando conmigo y el Piojo vende cervezas" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre del ciudadano que menciona como Muñeco? CONTESTO: "No se”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como Muñeco? CONTESTO: "El vive con Guacuco, él es cuñado de Guacuco y de Pepe” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que menciona como Pepe, Guacuco y El Piojo. CONTESTO: Pepe es de piel moreno, de contextura regular, cabello color negro, tipo liso, como de 1,68 metros de estatura, como de 27 años de edad, Guacuco es de piel blanca, de contextura regular, cabello color negro, tipo liso, como de 1,70 metros de estatura, tiene un tatuaje en el brazo izquierdo con un símbolo alusivo a la marca Nike, como de 25 años de edad. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien trasladó a su primo hoy occiso al Hospital?. CONTESTO: "Un vecino a quien le dicen Cataco, (sic) quien puede ser ubicado por medio de mi persona (EL DESPACHO DEJA C.D.H.L. BOLETA DE CITACIÓN A NOMBRE DEL REFERIDO CIUDADANO" DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, dónde fue sepultado el cuerpo de su primo? CONTESTO: "En un Cementerio en Puerto La Cruz” DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante a los folios 43 y 44 de la incidencia

9-ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 29 de Mayo de 2007, suscrita por el Doctor P.B., experto profesional I a la Medicatura Forense del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…rindo la Experticia del Levantamiento al Cadáver Nº 9700-138-2026, de fecha 29 de Mayo de 2007 de: J.L.. El examen del cadáver se realizó el 05-05-07 en la Morgue de la Medicatura Forense del estado Vargas, con el siguiente resultado: Cadáver de adulto de 23 años de edad, sexo masculino, raza mezclada, en posición de decúbito dorsal sobre mesón de morgue sin ropas. Presentaba enfriamiento cadavérica livideces móviles y rigidez, falleció el 05-05-07, a las 04:05 a.m., procedente de Hospital de Pariata. Al examen médico del cadáver se aprecia: - Herida suturada en región parietal izquierda de ocho centímetros de longitud aproximadamente, bordes anfractuosos. Herida en hombro derecho suturada. Excoriación en región frontal izquierda, malar derecho y lumbar izquierda. Venopunción derecha. Herida cortante en tercio supero-externo de cuello lado derecho, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO. HERIDA POR ARMA B.E.C.…

Cursante al folio 47 de la presente incidencia.

10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-138-2026 de fecha 29 de mayo de 2007, suscrita por la Doctora F.M., Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de I.A.R., donde se establece como causa de muerte: “... SIGNOS DE ANEMIA AGUDA DEBIDO AHEMORRAGIA EXTERNA POR HERIDA ARMA B.E.C.…” Cursante al folio 48 y vto., de la presente incidencia.

11- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de julio de 2007, rendida por una persona que responde al nombre de J.A.G.H., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación La Guaira, a quien se le impuso del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual expuso:

"…Resulta que hace como dos meses cuando me encontraba en mi casa durmiendo llegó mi sobrino a quien le dicen Pepe, tocando la puerta, estaba herido y me manifestó que estaba peleando con un sujeto a quien le dicen muñeco, él me pidió que lo dejara pasar y me decía que no lo dejara morir, yo lo dejé pasar a la casa y él se calmó un poco, de pronto se paró y agarró un tubo y salió corriendo, yo le grité que se devolviera, cuando me asomé iba en compañía de Guacuco, (sic) hacia la avenida principal de Atanasio, mi concubina me dijo que me quedara en la casa para que no me metiera en problema, yo me quedé en la casa y al día siguiente me enteré que habían matado al hijo de Onatan, (sic) es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO RECEPTOR PROCEDE A INTEROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO" Eso sucedió Barrio A.C. principal, hace como dos meses aproximadamente en horas de la madrugada", SEGUNDA. ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre del occiso? "No sé como se llama'! TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien fue la persona que le dio muerte al referido ciudadano? CONTESTO: “Se comentaba que fueron mi sobrino Pepe y Guacuco" CUARTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento de cual fue la causa de la muerte del ciudadano en cuestión? CONTESTO; "No sé''. QUINTA; ¿Diga usted, conocía de vista, trato y comunicación al hoy occiso'"? CONTESTO; "Solo lo conocía de vista" SEXTA. Diga usted, a que se dedicaba el hoy occiso? CONTESTO "No sé" SÉPTIMA: ¿Diga usted, cual es el nombre de su sobrino que menciona como Pepe? ;'E1 se llama B.G." OCTAVA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del nombre del ciudadano que menciona como Guacuco? CONTESTO; "No sé’. NOVENA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos arriba mencionados? CONTESTO "Pepe, vivía en el Barrio A.G. y se fue de allí, no se para donde y Guacuco también vivía allí pero se fue la que esta viviendo por allí es su concubina de nombre D.C." DECIMA. ¿Diga usted, su persona le facilitó un tubo a su sobrino para que le diera muerte al hoy occiso? CONTESTO: "No, el pasó a la casa supuestamente para resguardar su vida pero en el momento que yo me descuidé el agarro un tubo y salió a la calle" DECIMA PRIMERA ¿Diga usted, a que se dedica su sobrino en cuestión? CONTESTO "El trabajaba construcción'1. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su sobrino se encontrara bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO "El estaba tomado”. DECIMA TERCERA PRREGUTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: No, es todo…” Cursante al folio número 52 y vto.

A los folios números 60 al 69 de las presentes actuaciones cursa solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, a nombre de los ciudadanos: B.D.G. (alías el Piojo) y J.M. (alías el Guacuco), solicitud ésta que fue acordada en fecha 13 de Agosto del 2007, por parte del Tribunal Quinto de Control de esta localidad.

En el acto de la audiencia para oír al imputado al Ciudadano J.A.G.H., se le impuso del precepto constitucional, quien manifestó no querer declarar.-

Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que los hechos que nos ocupan acaecieron en fecha 05 de mayo del año 2007, en la calle principal del sector A.G., aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, en donde presuntamente los sujetos apodados El Pepe y Guacuco, estaban discutiendo con un ciudadano apodado Muñeco, de quien no se tiene mayores datos en las actas y es donde presuntamente interviene el hoy occiso llamado I.R. para que no siguieran peleando, siendo que conforme al acta de entrevista rendida por el ciudadano J.O.H.U., él mismo indica que cuando se encontraba en un velorio, pudo oír cuando presuntamente el sujeto apodado El Pepe, le manifestó al ciudadano apodado como El Piojo, que le diera algo, que no lo dejara morir y que él se tenía que morir hoy, indicando a su vez haber visto cuando el apodado como el Piojo le dio un tubo a Pepe y luego Pepe subió en compañía de Guacuco y comenzaron a agredir físicamente a su primo hoy occiso, quien de acuerdo con el contenido del protocolo de autopsia que riela al folio 48 de las actuaciones, falleció a consecuencia de ANEMIA AGUDA DEBIDO A HEMORRAGIA EXTERNA POR HERIDA ARMA DE B.E.C., en razón de lo cual el Ministerio Público una vez efectuada las primeras pesquisas solicito Orden de Aprehensión en contra de dos ciudadanos, entre los cuales se encuentra el ciudadano J.A.G.H. a quien consideró durante el desarrollo de la Audiencia de presentación incurso en estos hechos como presunto FACILITADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Sin embargo, quienes aquí deciden una vez analizados los elementos de convicción que rielan a los autos, se evidencia que hasta este momento procesal no emergen fundados elementos de convicción sobre la participación del mencionado ciudadano en el hecho ilícito que se le pretende imputar, toda vez que lo único que consta en las actas es lo manifestado por el ciudadano J.O.H.U., quien ante el órgano policial señaló al ciudadano apodado El Piojo, como la persona que le dio un tubo al ciudadano apodado El Pepe, para que agrediera al hoy occiso, sin que conste en actas que alguna de éstas personas; es decir, El Piojo, El Pepe y El Guacuco, sea el hoy imputado de autos; además de ello, el hoy imputado impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, rindió declaración ante el órgano investigador en el que manifestó: “… que eso hace como dos meses cuando me encontraba en mi casa durmiendo llegó mi sobrino a quien le dicen Pepe, tocando la puerta, herido y me manifestó que estaba peleando con un sujeto a quien le dicen Muñeco, me dijo que lo dejara pasar,…de pronto se paró y agarró un tubo y salió corriendo, yo le grite que se devolviera, cuando me asomé iba en compañía de Guacuco, mi concubina me dijo que me quedara en la casa y me quede en la casa…”, de cuyo testimonio queda establecido que quien presuntamente portaba el tubo era el ciudadano a quien apodan Pepe y no el Piojo como lo afirma el primero de los entrevistados, en razón de lo cual al no constar en autos ningún elemento de convicción en contra del referido imputado, toda vez que de las deposiciones rendidas por la adolescente G.O.U.B (cuya identidad es omitida por razones de Ley) y el ciudadano ONATAN E.U.G., aun cuando se refieren a los hechos, los mismos no señalan participación del imputado en el hecho que nos ocupan y el ciudadano J.H., señala a un tal J.S., apodado El Piojo, sin constar en actas que se trata del hoy imputado, por lo tanto al no estar satisfecho los extremos a que hace referencia el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la que decretó la L.S.R. al ciudadano J.A.G.H., por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional de fecha 15 de julio de 2014, en la que decretó la L.S.R. al ciudadano: J.A.G.H., titular de la cédula de identidad número V-11.641.191, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por no estar satisfechos los extremos a que hace referencia el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con EFECTO SUSPENSIVO por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

Recurso: WP01-R-2014-000457

RMG/RCR/NES/MG/blanco

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