Decisión nº IG012011000058 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 23 de Febrero de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000692

ASUNTO : IP01-R-2010-000174

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. CRUZ GRATEROL ROQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 49.563, con domicilio procesal en el C.C Ferial, Planta baja, Oficina 04, de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.F.L., titular de la cédula de identidad personal número V. 16.707.289, de 28 años de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 12/04/82, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en calle Principal del sector P.V., del Municipio Mene Mauroa, hijo (a) de B.F. y Maikelis de Ferrer, contra auto dictado y publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 12 de octubre de 2010, en el asunto IP01-S-2004-000692, seguido por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito De Armas, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal (reformado), resolución esta que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.

Se observa al folio (11) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, el auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 21 de Octubre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal Segundo del Ministerio Público se hizo efectiva el día 05 de Noviembre de 2010 y fue agregada al asunto el día 17 de Noviembre de 2011; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 02 de Diciembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. D.A.P..

En fecha 08 de Diciembre de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis, siendo solicitado en fecha 09/12/2010, el expediente Principal al Tribunal de Primera Instancia a los fines de realizar una revisión exhaustiva al mismo.

En fecha 18 de febrero del 2011, se recibió el asunto penal signado con el Nº IP01-S-2004-00692, mediante oficio No. 3C-388-2011 de fecha 17-02-2011, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 33 al 47 de las actas que conforman el expediente, específicamente en el Anexo uno (01), la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

… DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta en contra del ciudadano J.A.F.L., titular de la cédula de identidad personal número V. – 16.707.289, de 28 años de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 12/04/82, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en calle Principal del sector P.V., del Municipio Mene Mauroa, hijo (a) de B.F. y Maikelis de Ferrer, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondieran al nombre de H.D.A.P., y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ORDENA la reclusión del imputado en el Internado Judicial Penal del Estado Falcón. Se ordena librar boleta de privación de libertad. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa conforme a las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en el presente fallo. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se orden oficiar a las fiscalías Segunda y Tercera del Ministerio Público a los fines de ubicar y remitir ante este Tribunal, las actuaciones contentivas del presente asunto penal. QUINTO: Se Ordena remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Líbrese los oficios y boletas correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 173 eiusdem, expresó que planteaba el recurso de apelación contra de la resolución dictada y publicada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A. deC., el día 12 de Octubre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000692, resolución esta que ratifica una supuesto orden de aprehensión y decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

Indicó la parte actora previo a su denuncia, el hecho de que el Tribunal A quo no librara boletas de notificación a las partes de una decisión motivada y publicada fuera de la audiencia correspondiente, donde no obstante haberse motivado y publicado el auto en fecha 12/10/2010, es decir, el mismo día en que se llevo a cabo la audiencia de presentación, dicha motivación no se realizo en la referida audiencia al momento de dictar su fallo durante la celebración de la misma, lo que ha podido atentar contra el derecho de recurrir al fallo que tiene toda persona de una decisión judicial que le haya sido adversa.

Narra el quejoso que en fecha 12 de Octubre de 2010, se llevo a cabo Audiencia de Presentación en contra de su defendido luego de haber sido detenido en fecha 05/10/2010, en la ciudad de los Puertos de Altagracia estado Zulia, al encontrarse vigente una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Falcón.

Señala que los recaudos que acompaño la solicitud Fiscal para ratificar la orden de aprehensión con el decreto de una Medida Privativa de Libertad, fueron tan solo las actuaciones administrativas que referían la detención de su defendido, y no así la causa principal, que permitiera al mismo tener conocimiento de manera Clara, Precisa y Circunstanciada los hechos que se le atribuían, de acceder a las actuaciones de investigación (Pruebas), y por ende de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.

Cita extractos de lo señalado por el autor nacional Doctor F.Z., en su obra de Derecho Procesal Penal, titulada Detención Preventiva del Imputado, Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal, paginas 134 al 137.

Afirma la existencia de una clara violación al derecho a la defensa, materializada en la audiencia de presentación, cuando siendo esta la idónea para concretar el acto de imputación, y siendo imposible la concreción del mismo por inexistencia de causa, se haya realizado sin señalarle de manera clara, precisa y circunstanciada al detenido, los hechos que se le atribuyen, las pruebas o elementos de convicción que obran en su contra, para disponer del tiempo y los medios idóneos para ejercer su defensa, violándose con ello, los derechos que le consagran los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia un evidente error inexcusable en derecho, que el juez ratifique una orden de aprehensión inexistente en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, tomando como fundamentos los señalados en una copia extraída del sistema IURIS, argumentando que la ratificaba por cuanto de la misma se desprendía que el Juez que emitió la Orden de Aprehensión, había conseguido suficientes elementos de convicción que determinaban la comisión de un delito grave de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego cometido su defendido, haciendo referencia a una serie de elementos de convicción, sin establecer que refieren cada uno de ellos.

Infiere la defensa que del auto recurrido se desprende una falta de motivación o fundamentación al que esta obligado todo Juez plasmar en sus decisiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 de la Ley adjetiva Penal, al señalar de manera genérica los supuestos elementos de convicción en los que funda su decisión, sin hacer un análisis preciso de cada uno de ellos y el porque considera que se cumplen los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sin tener en sus manos la causa principal que le facilite dicho análisis.

Arguye el recurrente que con tal decisión ocasiona un gravamen irreparable a su representado, al violentar su garantía de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión, invocando jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, de fecha 12 de agosto de 2005, Nº 1627-05, establecida en el tomo CCXXV (225), del la obra del autor Ramírez y Garay, punto e, paginas 6W7y 688.

Ofrece como medios de prueba, copia certificada de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico poniendo a disposición al detenido ante el Tribunal Primero de Control, Copia Certificada de la audiencia de presentación y Copia certificada del auto que se recurre, de fecha 12 de Octubre de 2010, donde consta la violaciones denunciadas.

Por último, la recurrente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso, sea anulado el fallo recurrido, así como revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia sea decretada a favor de su defendido la Libertad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario esta alzada antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente acción de impugnabilidad, efectuar una revisión de las actuaciones contenidas en el asunto principal signado con el Nº IP01-S-2004-000692, del cual se desprende entre otras cosas:

- Que en fecha 31/03/2004, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. Y.E.R.S., presento ante el Tribunal de Guardia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.F.L., titular de la cedula de identidad Nº 16.707.289, por la presunta comisión de los delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito De Armas, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal, acompañando tal solicitud de una serie de elementos de convicción que presumían su participación en los delitos descritos, y en vista de que el mismo se encontraba en libertad le fuera librada orden de aprehensión en su contra.

- En fecha 13/04/2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Público, declaro con lugar la solicitud de la misa y acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano J.A.F.L..

- Así mismo se desprende de las actuaciones complementarias insertas en el anexo uno (01) de las actuaciones que reposan en esta alzada, acta de Investigación Policial Nº CR3-D33-4TA CIA-SIP-754, de fecha 06/10/2010, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, cuarta compañía, con sede en Los Puertos de Altagracia estado Zulia, por medio del cual dejan constancia del procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano J.A.F.L., portando documento de identidad falsificado y en vista de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

- Luego en fecha 07/10/2010, es presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual el Fiscal del Ministerio Público le imputo los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, siéndole impuesto en la mismas audiencia las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando así mismo en vista de la orden de aprehensión que pesa sobre el referido ciudadano, compulsar el asunto para su remisión al Juzgado Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A. deC..

- En fecha 11/10/2010, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A. deC., oficio Nº 9700-060-6985, de fecha 11-10-10, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual coloca a disposición del Tribunal de guardia al ciudadano J.A.F.L., por estar solicitado según memo 4219, de fecha 01-07-2004, siendo que mediante auto de esa misma fecha se difirió la audiencia oral de presentación de imputado

- En fecha 12/10/2010, se lleva a cabo audiencia oral de presentación de Imputado ante el Tribunal Primero de Control, en la cual el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito De Armas, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal (reformado), respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.D.A.P., y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siéndole decretada con lugar la misma por el referido Tribunal de Control.

Ahora bien luego de analizadas actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte recurrente, en resumen se desprende del escrito de apelación que la accionante planteó como hechos lesivos los siguiente:

Que para el momento de la audiencia de presentación, no se acompaño en la solicitud fiscal, la actuaciones contenidas en el asunto principal en el cual se decreto la orden de aprehensión en contra del ciudadano J.A.F.L., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito De Armas, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal y que en torno a esto el tribunal a Quo, incurrió en in motivación de la decisión por cuanto solo hace mención a elementos de convicción sin establecer la relación de cada uno de ellos con la responsabilidad penal de su defendido, basándose solamente en una copia extraída del sistema IURIS violentándose con ello la presunción de inocencia de su defendido.

Puntualizado lo anterior, esta Alzada a los fines de examinar las presuntas vulneraciones alegadas por la parte accionante, hace necesario traer a colación, un extracto de lo dilucidado por el Tribunal de Control en su decisión, para estimar la procedencia de de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual entre otras cosas se evidencia:

…En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano J.A.F.L., se hizo en razón de la orden de Aprehensión, librada en contra del referido ciudadano, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 13 de abril de 2004, a solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia Nº 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano J.A.F.L., plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Dos hechos punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son: los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondieran al nombre de H.D.A.P., y el Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales fueron expuestos en la orden de aprehensión que en su oportunidad librara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al disponer que:

…quién aquí decide observa que efectivamente concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de ilícitos penales, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.D.A.P..

A tal aseveración se llega como corolario del análisis concatenado de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ORANGEL ANTONIO COLÓN CHIRINOS, J.F.G. PIÑA, J.G. CHIRINOS, IDIO JOSÉ CHIRINOS, N.J. CHIRINOS LEAL Y W.A.G.B., asimismo de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.P.M. por ante el Destacamento N° 53 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en la población de Mene Mauroa; de la copia de la Necropsia de ley suscrita en fecha 22 de Enero de 2004 por el Médico Forense Anatomopatólogo Dr. N.S., en la cual se determina como causa de muerte del ciudadano H.D.A.P. “…Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión de aorta abdominal y vena aorta inferior, producida por arma de fuego…” , de la Inspección Técnica de Cadáver y de levantamiento de cadáver, suscritas en fecha 01 de Enero de 2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia; del Permiso de Enterramiento suscrito en fecha 05 de Enero de 2004 por el ciudadano S.P., en su carácter de Intendente de Registro y Control Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón; de la copia certificada del acta de defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia C. deA. delM.M., Estado Zulia, ciudadano J.H. y de la Experticia de Comparación Balística suscrita por el experto en balística ciudadano F.R.B., adscrito al Departamento de Balística de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en S.A. deC..

Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa quién aquí decide que de los elementos de convicción citados ut supra se evidencia la presunta participación del ciudadano J.A.F.L. en los ilícitos penales imputádoles por el Ministerio Público, precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.D.A.P., plasmándose así en la presente causa, el contenido del segundo requisito de procedibilidad previsto por el Legislador para dictar la providencia judicial que aquí se considera…

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En este orden de ideas, estima este Tribunal oportuno señalar, que la orden de aprehensión librada en su oportunidad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual en este acto ratifica este Tribunal; se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, dada la imputación de los hechos graves por los cuales se le investiga; de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…

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Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.

Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…

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Asimismo, es oportuno señalar que en la presente causa, existe en contra del procesado de autos, la imputación por dos delitos graves, los cuales en razón de la posible pena a imponer permiten presumir por las circunstancias particulares del caso, la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues uno de los hechos delictivos imputados, es de suma gravedad, tal y como lo es, el delito de Homicidio calificado, el cual compromete la vulneración del bien jurídico más esencial de toda organización social como lo es la vida, debido a que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

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Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, este Tribunal considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, estima un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. la magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano J.A.F.L., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Del extracto de la decisión recurrida, se aprecia que el Tribunal de Instancia, luego del revisión de las actas que conformaban el expediente al momento de la audiencia de presentación, consideró con los elementos aportados por el representante fiscal la existencia de fundados elementos de convicción para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que esta Alzada logró apreciar de la recurrida que efectivamente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del imputado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, tal como lo estimó el A quo, cubriendo cada uno de los elementos que fueron presentados en la audiencia de presentación, plasmando una razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque esta obligada, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio.

De lo anterior, indicamos Sentencia Nº 1260 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/08/2.008, de la cual se extrajo lo siguiente:

… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

(S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...

En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia Nº 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia Nº 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En torno a esto denuncia la defensa que el A Quo, incurrió en in motivación de la decisión por cuanto solo hace mención a elementos de convicción sin establecer la relación de cada uno de ellos con la responsabilidad penal de su defendido, basándose solamente en una copia extraída del sistema IURIS violentándose con ello la presunción de inocencia de su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, estableció lo siguiente:

…Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

... omissis ...

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)

.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página Internet del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José V.A.C.”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”

Con base a lo anteriormente trascrito se evidencia la posibilidad que tienen los Tribunales de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que resuelve, en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por cualquier otro medio de divulgación siendo este caso el sistema JURIS 2000, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivos estos que pueden crear suficiente convicción a un juez para dictar cualquier medida de coerción que crea necesaria, al encontrarse dichas decisiones judicializadas y cubiertas de una notoriedad judicial, que impera como base a la hora de la toma de decisiones del juez, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelaciones.

En conclusión, luego de haberse verificado que la decisión recurrida se dictó de manera fundada y conforme a derecho, estableciendo claramente las razones de hecho y de derecho en las que basó el A quo su convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Alzada considera que la razón no le asiste a la parte actora y en consecuencia declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. CRUZ GRATEROL ROQUE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.F.L., (previamente identificado), contra auto dictado y publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 12 de octubre de 2010, en el asunto IP01-S-2004-000692, seguido por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito De Armas, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal (reformado), resolución esta que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado. SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Juzgado Tercero en Función de Control, sede Coro

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. D.A.P.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. O.R. MACAPIO

JUEZA SUPLENTE

ABG. EURIDYS L.H.

JUEZA SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION IG012011000058

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