Decisión nº PJ0142014000150 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Noviembre de 2014

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2014-000181

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2013-0001514.

DEMANDANTE (Recurrente) J.A.D.M., Titular de la cédula de Identidad Nº 3.076.243.

APODERADO JUDICIAL J.V. e I.D., inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 16.201 y 203.762 respectivamente.

DEMANDADA

MANCOMUNIDAD PARA LA GESTIÒN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÒLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADO JUDICIAL

MUNICIPIO GUACARA J.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2014, que repone la cusa al estado que se practique las notificaciones a cada uno de los alcaldes.

ASUNTO

Beneficios sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.D.M., Titular de la cédula de Identidad Nº 3.076.243 contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que mediante el cual Repone la causa al estado en que sea practicada las notificaciones de cada uno de los Alcaldes de los Municipio Guacara, D.I. y San J.d.E.C., y así como la notificación de la Accionada la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo, Manorca, anulan todas las actuaciones sucesivas al acto irrito y remite el presente expediente al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a fin de que tramite lo conducente.

Recibidos los autos, en fecha siete (07) de octubre de 2.014, se fijo audiencia para el décimo quinto día (15º) hábil siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.014 como la audiencia en la presente causa coincidía con la evacuación de testigos en otra causa, se difiere para el día tres (03) de Noviembre de 2.014.

En fecha tres (03) de Noviembre del año 2.014, se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron la parte actora recurrente ciudadano J.D., titular de la cedula de identidad Nº 3.076.243 y sus apoderados judiciales abogados J.V. e I.D., inscritos en el IPSA bajo el Nº 16.201 y 203.762 respectivamente; igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado J.C.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828 actuando en su carácter de representante del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y de la MANCOMUNIDAD PARA LA GESTIÒN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÒLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO. En ese estado el Dr. J.V., identificado anteriormente, impugna el Poder del Abogado J.H., como apoderado del Municipio Guacara.

En consecuencia, vista la impugnación realizada por la parte actora, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, para que las partes expongan sus defensas y excepciones y promuevan las pruebas que consideren pertinentes, concluido este lapso el Tribunal se pronunciara al respecto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso legal se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Cursa a los folios 221 al 228 de la pieza principal, escrito presentado por el abogado J.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828, actuado en su carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara, mediante el cual indica como otro si: “Se consigna copia simple de poder a vista de documento original para su certificación“.

Corre inserto a los folios 229 al 232 de la pieza principal, Copia certificada de poder apud acta, otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha seis (06) de Noviembre de 2.013, inserto bajo el número 08, Tomo 227, de la cual se desprende:

  1. Que la ciudadana A.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.197.422, inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.965 procediendo en nombre y representación del Municipio Guacara del estado Carabobo, en su carácter de sindico procurador municipal –según resolución Nº 042-2012 de fecha 29/03/2012- procede conforme al articulo 119, numeral 01º y 02º de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal y facultada para designar apoderados judiciales y extrajudiciales que asuman la representación legal del municipio Guacara según resolución Nº 047-2012 del 10/04/2012.

  2. Confiere poder general, amplio y suficiente entre otros abogados, al ciudadano J.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828.

  3. Se dejo constancia que el notario tuvo a su vista y devolución resolución Nº 042-2012 de fecha 29/03/2012.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

• Impugna el poder del municipio Guacara, que la impugnación la hace ahorita por ser el primer acto legal

POR LA PARTE ACCIONADA:

• Manifestó que la ejerció de manera extemporánea ya que no es la primera vez que actúa en el procedimiento

• Que el alcalde es quien tiene la facultad y la sindico tiene facultad de delegación y solicita se apertura la articulación probatoria

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

Vista la Impugnación de poder, se apertura Incidencia Probatoria del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado J.C.H., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara del estado Carabobo, presento escrito probatorio que cursa de los folios 12 al 15 de la pieza Nº 1, del cual indica que la impugnación realizada por la parte actora es extemporánea, y consigna:

Consigno Marcado “C” copia simple de Instrumento Poder folios 16 al 20, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, en fecha 6 de noviembre de 2013. Quien decide le da valor probatorio por cuanto de la misma se puede observar que la nota de la notario hace constar que estuvo a su vista y devolución la Resolución Nº 042-2012 de fecha 29/3/2012. ASI SE APRECIA.

Consigno Marcado “D” folios 21 al 24 de la pieza Nº 1 del expediente, Copia certificada de la Resolución Nº 047 -2012, de fecha 10 de abril de 2012, donde se l.c. “…. DELEGACION A LA CIUDADANA A.D.L.A.M.R. SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO PARA DESIGNAR APODERADOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES QUE ASUMAN LA REPRESENTACION DE LA ENTIDAD MUNICIPAL

Al folio 24 se lee “…. RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Se delega en la persona de la sindica Procuradora Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, según Resolución Nº 042-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, ciudadana Abogado ADRIANA E LOS A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15.197.422, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nº 122.965, la atribución que me confiere el articulo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal , quedando facultado para designar apoderados judiciales y extrajudiciales que asuman la representación de la entidad Municipal…..” fin de la cita quien decide le da valor probatorio por emanar de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones. ASI SE APRECIA.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.014 los abogados J.V. e I.D., inscritas en el IPSA bajo el Nº 16.201 y 203.762 respectivamente, actuado en su carácter de Apoderados judiciales de la parte actora, del que se desprende, cito:

Primero: Visto los recaudos presentados por el Abogado J.C.H.M., en fecha 7 de noviembre del 2.014, que corren insertos del folio 11 al 24 del expediente, donde, ahora si se constata la representación valida del mencionado Abogado, por cuanto que las personas jurídicas, cuando tiene la necesidad de un representante legal que obre en juicio por ella, no deriva, como para las personas físicas, de una incapacidad del representado, sino de su naturaleza propia, en cuanto son entes ficticios, creados de la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas encargadas de su dirección o administración, en el caso de marras, no constataba que se hubiesen cumplido con las formalidades legales pertinentes, motivo por el cual, fue objeto de la impugnación que dio origen a la apertura de la presente articulación probatoria…

Fin de la cita.

CAPITULO IV.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En este estado, es ineludible para esta Alzada traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:

Decisión emanada de la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 17 de Enero de 2.012, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Caso: “EMIRO A.S.G. VS. ACTO TÁCITO DENEGATORIO (SILENCIO ADMINISTRATIVO) DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS”, en la cual se señala respecto a la oportunidad para impugnar los poderes, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

Antes de decidir la impugnación del poder ejercida por la parte recurrente, es necesario determinar si ésta fue formulada tempestivamente.

Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia N° 00996 del 14 de junio de 2007).

(…)

Al respecto se advierte que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original o copia certificada, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

.

En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de autenticación, puede consignarse posteriormente el original. A su vez, la Sala ha establecido que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia N° 541 del 27 de abril de 2011). Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10 de Junio de 2.009, Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso: S.D.V.M.M. y otros Vs. FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), en la cual se prevé respecto a la actividad probatoria en la incidencia de impugnación de poder, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

Respecto a la impugnación del poder, esta Sala ha establecido que “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia Nº 528 del 22 de marzo de 2006, caso: W.J.S.M. y L.A.C.C. contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.).

Por tanto, si por criterio de la Sala no es procedente la impugnación pura y simple de un poder presentado en autos, menos aun puede declararse de oficio el desistimiento del recurso de apelación, si la representación judicial de la parte apelante presenta copia simple de instrumento poder, debidamente autenticado, y la contraparte no ejerce ningún control sobre el mismo. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 22 de Marzo de 2.006, Ponencia de la Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Caso: “WILLIAN J.S.M. y L.A.C.C. vs. PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A.”, en la cual se prevé respecto a la actividad probatoria en la incidencia de impugnación de poder, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

En el caso bajo examen, la parte demandada recurrente fundamenta el recurso de control de la legalidad ejercido en la violación de normas de orden público y de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, con menoscabo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, ello, por parte del juzgador ad quem, quien condenó a la accionada con base en la “Impugnación Simple” que formuló la parte actora respecto del poder que acreditaba las facultades de representación de los apoderados judiciales de la empresa.

(…)

Determinado lo anterior, esta Sala considera menester señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, regla aplicable para el momento en que se confirió el poder apud acta, el poderdante debe enunciar en el poder los documentos que acrediten la representación que ejerce, y exhibirlos al funcionario que autoriza el acto, quien hará constar en la nota respectiva, la exhibición ad effectum videndi de tales instrumentos. La relevancia de tal formalidad radica en la necesidad de demostrar que se detenta la representación aducida, de modo que el mandatario ostente la facultad de representar a aquél en cuyo nombre se confirió el poder en cuestión.

(…)

En el presente caso, el ciudadano B.D.R.D.B., quien dijo actuar en su condición de Presidente de la empresa demandada, otorgó un poder apud acta de acuerdo con el artículo 152 de la ley procesal civil, según el cual el poder puede conferirse en las actas del expediente, para el juicio contenido en el mismo, ante el Secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. En este orden de ideas, la Secretaria del Tribunal de la causa certificó “que el presente PODER APUD-ACTA fue otorgado en su presencia por la (el) poderdante Ciudadano (a) B.D.R.D.B., quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 6.465.422 (sic)”.

Ahora bien, la impugnación del mencionado poder por parte de los actores se fundamentó en el incumplimiento de lo establecido en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 91 del 10 de febrero de 2004 (caso: M.Á.R. contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.), en la cual se afirmó:

(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de febrero de 2004).

(…)

Adicionalmente, conteste con la jurisprudencia emanada de este alto Tribunal con respecto a la impugnación del poder “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia N° 310 dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 1999, caso: Fogade e Inmobiliaria Cadima), lo que no fue efectuado por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes sólo afirmaron el supuesto incumplimiento del citado artículo 155 de la ley procesal civil, a pesar que en el libelo de demanda se solicitó que la citación de la sociedad mercantil Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A. se practicara “en la persona de B.D.R.D.B. en carácter de Presidente de la empresa”, y que el mismo acudiera a fin de absolver posiciones juradas –tal como se hizo, en fecha 12 de marzo de 2003–conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en principio será el representante de la persona jurídica, según la ley o sus Estatutos Sociales, quien absolverá las mismas en nombre de ésta.

Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados C.D.L.G., A.R.G. y A.G.G., ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

Por las razones anteriores, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido por la empresa accionada, y en consecuencia, se anula el fallo recurrido. Visto que la decisión del juzgador ad quem se fundamentó en la admisión de los hechos, esta Sala estima adecuado, a fin de respetar el principio de la doble instancia, reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente se pronuncie sobre el mérito del asunto. Así se decide. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro M.T., de fecha: 12 de A.d.A.d. 2.005, con Ponencia de la Magistrada: ISBELIA P.D.C., caso: “MARY E.S.D.P. y M.F.P.D.S. vs. CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A.”, en la cual se señala respecto al objeto del Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.

Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana S.M. es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.

Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta S.M..

En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana S.M. ostenta ese carácter.

Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público. Así se establece. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Decisión emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 04 de Marzo de 2.011, con Ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso: “JORGE ELIECER RUÍZ MORGADO”, en la cual se prevé respecto a la efectividad del Poder Apud Acta, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

Esta Sala, respecto al poder apud acta, en la sentencia n° 1007 del 2 de mayo de 2003, caso: G.M.H., señaló:

Esta Sala observa que en el presente proceso, […] el abogado […], quien realizó distintas actuaciones procesales, afirmando ser el representante del ciudadano G.M.H., parte presuntamente agraviada; no obstante, el referido abogado pretendió demostrar dicha representación mediante copia certificada de poder apud acta, otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia impugnada, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita;

(…)

A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido…

. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado, cursivas y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, conforme al alegato opuesto por el abogado J.V., actuando en nombre y representación de la parte actora, quien en principio impugna el poder otorgado por el Municipio Guacara en la audiencia de apelación, indica expresamente que Visto los recaudos presentados por el Abogado J.C.H.M., en fecha 7 de noviembre del 2.014, que corren insertos del folio 11 al 24 del expediente, donde, ahora si se constata la representación valida del mencionado Abogado. Ciertamente esta Juzgadora puede observar que de la copia certificada de la Resolución Nº 047 -2012, de fecha 10 de abril de 2012, donde se l.c. “…. DELEGACION A LA CIUDADANA A.D.L.A.M.R. SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO PARA DESIGNAR APODERADOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES QUE ASUMAN LA REPRESENTACION DE LA ENTIDAD MUNICIPAL y se RESUELVE que se delega en la persona de la sindica Procuradora Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, según Resolución Nº 042-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, ciudadana Abogado A.D.L.A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15.197.422, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nº 122.965, la atribución que me confiere el articulo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal , quedando facultado para designar apoderados judiciales y extrajudiciales que asuman la representación de la entidad Municipal…..” fin de la cita.

También se evidencia del poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha seis (06) de Noviembre de 2.013, que la ciudadana A.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.197.422, inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.965 procediendo en nombre y representación del Municipio Guacara del estado Carabobo, en su carácter de sindico procurador municipal –según resolución Nº 042-2012 de fecha 29/03/2012- procede conforme al articulo 119, numeral 01º y 02º de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal y facultada para designar apoderados judiciales y extrajudiciales que asuman la representación legal del municipio Guacara según resolución Nº 047-2012 del 10/04/2012; confiere poder general, amplio y suficiente entre otros abogados, al ciudadano J.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828. No solo ello, el notario deja constancia que tuvo a su vista y devolución resolución Nº 042-2012 de fecha 29/03/2012; y al consignar dicho poder a los autos, el mismo fue consignado en copia simple, exhibiendo su original para su certificación.

Por todo lo expuesto, conforme a los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente y acogidos por esta Alzada, la declaración expresa del impugnante del poder, quien ahora vista las pruebas consignadas para demostrar la representación que ostenta el abogado J.C.H., admite su representación como apoderado judicial del Municipio Guacara; que quedo evidenciado que la ciudadana A.M., procediendo en nombre y representación del Municipio Guacara del estado Carabobo, otorga poder al ciudadano abogado J.C.H., según resolución Nº 042-2012 de fecha 29/03/2012 y facultada para designar apoderados judiciales y extrajudiciales que asuman la representación legal del municipio Guacara según resolución Nº 047-2012 del 10/04/2012, aunado a que, el poder impugnado y consignado en fecha veintinueve (29) de abril de 2.014 por el abogado J.C.H., y en fecha dos (02) de Mayo de 2.014 el abogado apoderado de la parte actora e impugnante del poder, consiga escrito, es decir, la impugnación fue extemporánea, quedando convalidado el poder otorgado.

El abogado J.V., DEBÍA EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD, es decir, en fecha dos (02) de Mayo de 2.014, haber impugnado el Poder del Abogado JUAN CARLOS HERNANDÈZ, identificados a los autos, Y NO ESPERAR HASTA LA FECHA Y HORA FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, es decir el día TRES (03) de Noviembre de 2.014, para realizar ésta impugnación, toda vez que ante esta inobservancia de la parte actora, SE TIENE POR TÁCITAMENTE CONVALIDADO EL PODER otorgado por la ciudadana A.M., procediendo en nombre y representación del Municipio Guacara del estado Carabobo, al ciudadano abogado J.C.H..

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la SUFICIENCIA DEL PODER impugnado, otorgado por la ciudadana A.M., procediendo en nombre y representación del Municipio Guacara del estado Carabobo, al ciudadano abogado J.C.H., inscrito en el IPSA Nº 133.828. Y ASI SE DECIDE.

Cabe observar que una vez que quede firme la presente decisión este Juzgado fijara por auto expreso la fijación de la Audiencia oral y pública de Apelación.

DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: SUFICIENTE EL PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana A.M., procediendo en nombre y representación del Municipio Guacara del estado Carabobo, al ciudadano abogado J.C.H., inscrito en el IPSA Nº 133.828. Y ASI SE DECIDE.

Cabe observar que una vez que quede firme la presente decisión este Juzgado fijara por auto expreso la fijación de la Audiencia oral y pública de Apelación.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la Notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal de los Municipios Guacara, D.I. y San Joaquín.

Se ordena la Notificación de la presente decisión a los alcaldes de los Municipios Guacara, D.I. y San Joaquín.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes Noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ys

GP02-R-2014-000181.

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