Decisión nº 341 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, sigue el Ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad N°. V-8.825.287, representado judicialmente por el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.220 contra la Entidad de Trabajo CALIDRAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 474, Tomo 2-D, el 04 de julio de 1951 y, posteriormente reformada debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 69, Tomo 1200 A, representada judicialmente por los abogados Juliot J.A.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 134.629, Williana Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 166.754 y otros; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 25 de marzo de 2015, dicto decisión en la presente causa, declarando SIN LUGAR la demanda intentada.

Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte actora (folios 231 al 237).

Recibido el presente asunto en fecha 10 de abril de 2015, y en fecha 5 de mayo de 2015, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes, 19 de mayo de 2015, a las 10:00 a.m. (Folio 247).

Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora (hoy recurrente) y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 18 del expediente), lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios desde el 05 de junio de 1995, como amarrador dentro de las instalaciones de la parte accionada, en el área de carga, en el lugar denominado patio, recibiendo órdenes e instrucciones de la gerencia, para realizar su trabajo, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el 10 de febrero de 2014, fecha en la que se retira de manera voluntaria, debido a problemas de salud denominado Síndrome Rinobronqueal Recurrente e Hiperactividad Bronquial, según informe médico suscrito por la medico neumonologo suscrita a la empresa demandada. Igualmente alega la representación judicial de la parte accionante que la labor que desempeñaba su representado consistía en tapar la carga encontrada en las gandolas con el encerado para luego proceder al amarre con mecates de la misma, adicionalmente cuando se trataba de gandolas tipo volquetas, cargadas con material a granel, debía limpiar antes los bordes de la plataformas utilizando un cepillo y rastrillo de hierro que le suministraba la empresa, para posteriormente cubrir la carga y por ultimo amarrarla y que salario devengado para el momento de la relación laboral era de Bs. 3.720 mensuales. Del mismo modo, señala que la única persona encargada por la demandada para realizar el trabajo antes descrito era el ex trabajador, quien contaba con una hora de almuerzo dentro de las instalaciones de la demandada, y la mayoría de las veces la hora de culminación de sus labores se extendía hasta pasada la hora de salida, en virtud del numero de gandolas que atender. Debido a que la empresa demandada en todo momento evadió la responsabilidad como patrón, al no cumplir con las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo, es por lo que el demandante solicita el pago de salario, uniformes y equipos de protección, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, prestaciones sociales entre otros conceptos demandados en su escrito libelar.

La parte demandada, en su escrito de contestación (folios 131 al 133) señalo lo a que a continuación se establece: Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en la demanda.

  1. Rechazó, negó y contradijo: a) que el ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad N°. V-8.825.287 haya ingresado a laborar para la empresa el 5 de julio de 1995 y que la culminación laboral haya sido de manera voluntaria en fecha 10 febrero de 2014, ni en ninguna otra oportunidad. b) que prestará servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como amarrador y, que su desempeño haya sido de dependencia y con herramientas propiedad de la empresa.

  2. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.A.C. laborara en el horario comprendido de 7:00a.m. a 5:00p.m., ya que nunca fue trabajador de su representada, que el ciudadano J.A.C. nunca recibió órdenes o instrucciones de de la gerencia, gerentes e ingenieros para realizar alguna actividad.

  3. Rechazó, negó y contradijo que al ciudadano J.A.C., la empresa le haya prometido comer dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, por cuanto nunca fue trabajador bajo dependencia.

  4. Rechazó, negó y contradijo que la empresa CALIDRAT C.A. haya negado el ingreso a los choferes de góndolas con sus ayudantes, por cuanto esa actividad de trabajo era sufragada por cada chofer en particular asevera como cierto que la entidad de trabajo nunca canceló ningún pasivo laboral al trabajador demandante.

  5. Rechazó, negó y contradijo que la empresa CALIDRAT C.A. haya obligado al ciudadano J.A.C., a permanecer en las instalaciones de la empresa hasta pasada la supuesta hora de salida y menos para que pudiera seguir trabajando.

  6. Rechazó, negó y contradijo que la empresa CALIDRAT C.A. a través del ciudadano A.M., JAIME QUIÑÓNEZ Y R.A., haya dicho, notificado u ordenado al ciudadano J.A.C. realizar alguna actividad dentro de las instalaciones, por cuanto no existió despido justificado ni injustificado.

  7. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.A.C. devengare salario mínimo para el momento de su supuesta renuncia de 3.270,30 BS. por cuanto el mencionado ciudadano nunca fue trabajador de su representada.

  8. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.A.C. haya tenido un tiempo de servicio de 18 años 07 meses y 5 días.

  9. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.A.C. haya devengado un salario integral diario de 152,92 BS.

  10. Rechazó, negó y contradijo que CALIDRAT C.A., haya dotado de uniforme al ciudadano J.A.C..

  11. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.A.C. sea beneficiario o acreedor de los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores así como los establecidos en la Convención Colectiva, niega que haya sido trabajador y que se le adeuden; vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial.

  12. Rechazó, negó y contradijo que CALIDRAT C.A., le adeude al ciudadano J.A.C. la cantidad de 600 BS. por concepto de bono de transferencia de conformidad al artículo 666 literal B de la Derogada Ley Organica del Trabajo, por cuanto el demandante nunca fue trabajador de la empresa.

  13. Rechazó, negó y contradijo que CALIDRAT C.A., le adeude al ciudadano J.A.C. la cantidad de 77.984,1 BS. por concepto de intereses prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto no es trabajador de la empresa.

  14. Rechazó, negó y contradijo que CALIDRAT C.A., le adeude al ciudadano J.A.C. la cantidad de 32.825,26 BS. por concepto de utilidades no canceladas de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto no es trabajador de la empresa.

  15. Rechazó, negó y contradijo que CALIDRAT C.A., le adeude al ciudadano J.A.C. la cantidad de 112.825,35 BS. por concepto de vacaciones no canceladas de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto no es trabajador de la empresa.

  16. Rechazó, negó y contradijo que CALIDRAT C.A., le adeude al ciudadano J.A.C. la cantidad de 156.316,66 BS. por concepto de salarios no cancelados de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto no es trabajador de la empresa.

  17. Rechazó, negó y contradijo que CALIDRAT C.A., le adeude al ciudadano J.A.C. la cantidad de 133.104,00 BS. por concepto de Cesta Tikets no canceladas de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación de las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto no es trabajador de la empresa.

  18. Rechazó, negó y contradijo que CALIDRAT C.A., le adeude al ciudadano J.A.C. interese de mora de conformidad con los artículos 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -II-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la participación oral de la parte recurrente en la audiencia de apelación, se circunscribe a que su representado si sostuvo relación laboral con la demandada y que al retirarse, no le cancelaron sus beneficios laborales y que en razón de ello, son procedente los conceptos y cantidades demandadas por Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas; Asistencia Puntual y Perfecta, Suministro de Botas y Trajes de Trabajo, Paro Forzoso, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido injustificado, Cesta Ticket, Salarios Caídos.

    Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso debidamente evacuadas durante la fase de juicio, a los fines de determinar si los hechos antes denunciados antes mencionados, se encuentran demostrados. Así se establece.

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, visto que no es un medio de pruebas, sino un principio que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, nada tiene que valorar.- Así se decide.

    La parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    Se verifica de las actas procesales que la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos: G.A.A.M., J.M.B., O.J.S.R., L.O.J.N., E.J.R.M. y C.I.R.P..-

    Se comprueba de los autos, específicamente de reproducción audiovisual:

    TESTIMONIO DEL CIUDADANO E.J.R.M.:

    PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA:

    P: Ciudadano R.M. diga cuál es su ocupación? R: Chofer de gandola. P: A que empresa presta sus servicios? R: Transporte Cima. P: Diga si en alguna oportunidad a visitado la empresa Calidrat C.A., si ha cargado los productos que ella expende? R: Sí.P: ¿Para quién trasportaba esos productos? R: Para Cima P: Cuanto tiempo se mantuvo cargando materiales? R: 12 años

    P: Diga ud. si en la oportunidad que ingreso por primera vez a cargar los productos de la empresa Calidrat, se informo ud. de la mecánica para cancelar el servicio que le prestaban por el cargado y amarre de la gandola?

    R: Cuando fui por primera vez, me informaron que el que se encargaba era el señor Crespo, me dijeron otros compañeros de trabajo.

    P: Diga ud. si personalmente o a través de otras personas concreto o pacto algún pago por la carga?

    R: Cuando yo llegue por primera vez, bueno todos sabíamos que el que cargaba era el señor ahí y se le daba una propina o algo, nunca hubo un precio, ni yo cobro tanto, se le daba una propina, lo que uno le daba. P: Cuanto consistía esa propina? R: 50 bolívares o de lo que uno estaba al alcance del bolsillo o 40. P: La empresa Cima, estaba en conocimiento que ud. daba una propina por el servicio de carga? R: Si, ella nos daba los viáticos, para gasoil, peaje y esas cuestiones y, uno le daba a él lo que uno podía darle, ella conocía eso, ella está consciente de eso.

    P: Presenciaba ud. el tapado y amarre de las gandolas?

    R: Bueno yo siempre cargo un plástico encerado y un mecate, yo le abría, para no causar un problema, mira que esto no estaba, yo le abría le entregaba los encerados y el mecate, después a el los montaba en un monta carga, lo subían arriba de la carga y, yo me iba para vigilancia, y el quedaba allí, cuando ya estaba, el me avisaba; mire señor ya esta lista la gandola vaya a buscar la mercancía, entonces uno se va, en la vigilancia allí.

    P: Tenía ud. Conocimiento de una vigilancia expresa por parte de la empresa Calidrat de impedir el acceso de ayudantes, amarradores, tapadores que trajeran los gandoleros?

    R: No, como siempre el señor ahí estaba allí, nunca teníamos nada de eso, el siempre estaba allí.

    P: Aparte del ciudadano Crespo, presente en esta sala, había otra persona que prestara el mismo servicio, con él o en otras oportunidades que no estuviese él, que prestare el mismo servicio de tapado y amarre?

    R: No, él siempre estuvo, él siempre estuvo él solo.

    P: Que tiempo estuvo ud. cargando, cargando el material de la empresa Calidrat?

    R: 12 años, estuve cargando allí. Los que tengo en el transporte.

    Repreguntas de la parte demandada

    P: Diga el testigo quien le suministraba a ud. ese equipamiento del que hablo con respecto al amarre y en encerado?

    R: yo se lo entregaba a él y, él lo ponía en una paleta y el monta carga lo subía a la carga, me iba a vigilancia y permanecía allá y, cuando estaba todo listo él me llamaba.

    P: Diga ud. si en algún momento la entidad de trabajo le dijo estrictamente que el señor Jesús era el encargado de ese trabajo como tal, que era el encargado de realizar el trabajo de amarre para los camiones que llegaran?

    R: Bueno sí, yo me informe con los otros gandoleros que estaban ahí, como es esto del amarre, me dijeron, este es el encargado, el señor ahí, él es el que amarra su cuestión, el hace su trabajo de amarre aquí. No había más nadie.

    P: Diga ud. si en algún momento algún ente de la empresa, cuando digo ente; ya sea la parte administrativa u otro encargado de la entidad de trabajo, le dijo puntualmente que el señor Jesús era el encargado del amarre de la carga?

    R: Si, el era el único que estaba allí.

    P: Quien categóricamente le dijo de esa instrucción como tal?

    R: Los mismos choferes de la compañía, que incluso ponían sus gandola ahí, el les cargaba y, ellos mismos fueron los que me dijeron a mí que él era el encargado de hacer eso.

    P: Dentro de esa remuneración, mejor dicho dentro de esa propina que ud. le entregaba al señor Jesús, había una tasa estipulada o establecida por la gente de la compañía o era netamente suyo.

    R: Lo que a uno le saliera de su corazón, no había, nadie dijo dale tanto, o el dijo dame tanto, no, no. Uno le daba de lo que uno cargara en el bolsillo, hasta a veces uno le decía; mira traje corto los riales, no te voy a dar para los frescos, el decía bueno está bien.

    P: Entre el tiempo que estuvo realizando labores, en 12 años cargando para empresas Calidrat. Cada cuánto tiempo va ud. a la empresa?

    R: Iba, todas las semanas

    P: Todas la semanas, todos los días?

    R: Prácticamente, porque éramos tres compañeros de trabajo y nos rotábamos, iba un día uno y el otro día el otro, pero íbamos todos todas las semanas.

    P: Todas las veces que ud. iba a esa empresa encontraba al señor Jesús?

    R: Si, todas las veces él estaba allí con sus cuestiones y cuando llegaba.

    P: En algún momento ud. llevo ayudante para realizar esa labor?

    R: no. P: Debido? R: Porque sabía que el señor estaba ahí. En una oportunidad lleve un acompañante y le dijeron de ahí de vigilancia no pasa, quédese ahí, no quédese allí.

    P: Quien era? R: A veces algún mecánico, por alguna falla de la gandola, incluso no lo dejaban entrar, decían váyase pa vigilancia.

    P: Esas instrucciones estaban en algún marco de la empresa, pegadas en la pared o en algún lado visible.

    R: No. Pero el vigilante un señor llamado Manuel, el me dijo, mira esas son las instrucciones de la empresa, si vas a sacar un plástico o algo, cuando apenas dejes la gandola te vienes para acá…

    P: En algún momento le dijeron que el señor Jesús era el encargado?

    R: Si, el vigilante de la empresa el me dijo; el señor Jesús es el que se encarga de todo eso.

    Vista la declaración del testigo, se tiene como cierto el hecho de que el ciudadano J.C., es la única persona que dentro de las instalaciones de la empresa CALIDRAT, C.A., ejecutaba una labor o actividad que consistía en amarrar y tapar las cargas a las gandolas que trasportaban los productos de dicha sociedad mercantil. En tal sentido se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    TESTIMONIAL DE C.I.R.P.:

    PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

    P: Ciudadano C.R. cual es su profesión u oficio? R: chofer. P: chofer de que? R: de gandola. P: cuál es la empresa para la cual presta servicio? R: transporte la Cima. P: en alguna oportunidad ud. cargo productos elaborados por la empresa Calidrat? R: sí. P: cuanto tiempo estuvo realizando esa labor? R: como 12 años aproximadamente. P: que tiempo tiene actualmente trabajando con gandolas? R: tengo como 13 o 14 años. P: durante ese tiempo, 12 años cargando materiales en transporte de la compañía Calidrat, como hizo para que efectuaran el tapado y amarre de su gandola? R: bueno, yo llegaba allá y esperaba en mi sitio de carga y cuando estaba listo la carga de la mercancía, paraba mi gandola, con el papel encerado se montaba en un monta carga y el señor allá tapaba mi gandola, el señor Crespo. P: que tipo de acuerdo había para el tapado y amare de su gandola? R: no, no había acuerdo, era solo una propina lo que uno le daba. P: cuanto? R: de 40 ó 50 bolívares, dependiendo, lo que uno le daba. P: era obligado? R: no.

    P: le exigió él a ud. en alguna oportunidad el pago de una propina? R: no, ninguna.

    P: diga ud. si la empresa permitía que el chofer trajera su propio acompañante o amarrador?

    R: no lo permitía, siempre él allí fijo.

    P: en algún momento le permitían que entrara otra persona que le acompañara?

    R: allí entraba uno solo, porque siempre el estaba allí de caletero, no le permitían llevar a alguien.

    P: ud. presenciaba el tapado y amarre de su gandola?

    R: a veces la chequeaba, porque la carga tenía que ir bien cuadrada bien amarrada, o me retiraba cuando estaban cargando y estaba pendiente.

    P: como hacia el ciudadano Crespo para subirse a la parte alta de esa gandola?

    R: el monta carga lo subía con el encerado.

    P: ese monta carga era manejado por quien?

    R: por la empresa.

    Repreguntas de la representación de la demandada

    P: con respecto a lo que dijo que le daba, la propina, cuanto constaba eso, cuanto era?

    R: dependo 40 ó 50 lo que uno quisiera darle.

    P: en que se basaba ese pago?

    R: era algo para el vigilante, para él, un café o un refresco, al monta carga uno también le daba, siempre uno hace eso.

    P: porque ud. hacia eso?

    R: cosas de uno pues.

    P: en ningún momento la empresa Calidrat le notifico que el señor era trabajador de la empresa y a su vez era el encargado de realizar esa labor?

    R: en ningún momento, pero siempre que llegábamos estaba él allí, como si fuera trabajador de la empresa, porque no dejaban meter a otro allí.

    P: porque no le dejaban meter a otro caletero, había una notificación, era algo establecido, la empresa le notifico en algún momento respecto a eso?

    R: no, pero él siempre estaba allí. Yo iba, mira hay que traer caletero, me decían, no aquí está este señor y, no permitían traer a más nadie.

    P: a quien le Pba ud. eso?

    R: a los mismos gandoleros, al vigilante.

    P: nunca la administración de la empresa le notifico a través de un comunicado, de algún escrito, de algún aviso, que el señor Crespo era el encargado de realizar esa labor dentro de la empresa para los choferes?

    R: yo pregunte una vez, y me dijeron aquí está un caletero que se mantiene aquí siempre.

    P: a quien le pregunto?

    R: a un supervisor que estaba ahí o hasta el monta carguita mismo.

    P: en algún momento, le consta que la parte administrativa alguna de las personas que forman parte de la parte administrativa de la empresa le giro algunas instrucciones al señor Jesús para ejercer bien su labor?

    Objetada la P.

    Reformulada la P:

    P: tiene conocimiento si la parte administrativa de la empresa le giraba instrucciones al señor Jesús para realizar bien su labor?

    R: a veces si, a veces no.

    Objetad la P.

    Reformulada la P:

    P: le consta que la administrativa conocía al señor Jesús de la labor que realizaba?

    R: si.

    Objetad la P, porque un chofer de gandola no puede saber las cosas del área administrativa.

    Reformulada la P:

    P: le consta o ud. pudo ver que la parte administrativa le girara alguna instrucción al señor Jesús?

    R: si a veces, el mismo ingeniero, lo mandaba, mira hay que tapar, porque tenía más gándolas ahí, había que mover y tapar.

    P: le consta?

    R: si, le mandaba, mira hay que tapar otras góndolas, cosas así.

    P: el ingeniero?

    R: el ingeniero.

    P: que otra persona?

    R: el ingeniero.

    Vista la declaración del testigo, se tiene como cierto el hecho de que el ciudadano J.C., es la única persona que dentro de las instalaciones de la empresa CALIDRAT, C.A., ejecutaba una labor o actividad que consistía en amarrar y tapar las cargas a las gandolas que trasportaban los productos de dicha sociedad mercantil. En tal sentido se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    TESTIMONIAL DE J.M.B.:

    P: señor J.B. trabajó ud. en alguna oportunidad para la empresa Calidrat C.A.?

    R: si trabaje.

    P: en qué año trabajo para la empresa?

    R: en el año 1991 hasta el año 2000.

    P: qué cargo ocupo ud. en la empresa Calidrat?

    R: el cargo de caletero, tapador y amarrador.

    P: por cuánto tiempo se mantuvo ud. en esas funciones dentro de la empresa?

    R: hasta el año 95, ejerciendo esos tres cargos, entonces quede como caletero y a partir del año 95, el superviso inmediato me prohibió a mí, seguir tapando y amarrando.

    P: porque motivo?

    R: porque en ese año entro el señor J.C. a hacer ese cargo.

    P: cual cargo?

    R: tapador y amarrador.

    P: a partir de año 95?

    R: año 95.

    P: hasta que fecha trabajo ud. En la empresa Calidrat?

    R: hasta el año 2000.

    P: ud se retiro voluntariamente?

    R: voluntariamente me retire por problemas de salud.

    P: cuando ud. se retira de la empresa Calidrat estaba aún el ciudadano J.C.?

    R: yo me retire y el quedo ahí como tapador y amarrador

    P: cuando ud. ejercía el cargo de tapador y amarrado y a la vez era caletero o era amarrador o primero era caletero y después amarrador?

    R: a la vez.

    P: como hacia para encaramarse en la carga?

    R: se utilizaba un monta carga de la empresa con una paleta donde se montaba el enserado y el mecate.

    P: era ud. trabajador de la empresa?

    R: si señor.

    P: percibía un salario de la empresa?

    R: si, yo recibía un salario de la empresa.

    P: en alguna oportunidad ud. Llego a recibir una propina por parte de los gandoleros?

    R: bueno, ellos nos daban una propina era por revisar bien la carga.

    P: podría decirle al Tribunal cual fue el nombre de su jefe inmediato que le indico que no podía seguir ejerciendo el cargo de tapador y amarrador.?

    R: se llama J.G., por orden del gerente de la planta J.Q..

    P: y J.G. que cargo ocupaba para la época?

    R: supervisor.

    P: ese monta carga era manejado por quien?

    R: bueno por un trabajador de la empresa.

    P: exclusivamente monta carguita?

    R: si.

    REPREGUNTAS DE LA DEMANDADA:

    P: cuanto tiempo trabajo para la empresa?

    R: entre a trabajar en 1991 y salí el 2000.

    P: cuando realizo la labor de amarrador y tapador en que consistía básicamente?

    R: tapar con el encerado la carga para que no se mojara y amarrar para que no se callera.

    P: mediante que implementos?

    R: encerado y mecate.

    P: quien le propiciaba?

    R: los gandoleros, porque ellos los cargan un cajón que tiene debajo de la gandola.

    P: y al momento de culminar esa labor el gandolero, el chofer le daba una propina?

    R: una propina, de su gusto de él.

    P: en razón de la labor que ud. realizaba?

    R: no, el me la daba por arreglar bien la carga.

    P: le daban la propina en razón de la labor que ud. había realizado para ellos?

    R: bueno eso era cosa de ellos, nosotros recibíamos un sueldo por la empresa.

    P: tiene conocimiento cuando ingreso el señor Jesús a la empresa?

    R: 1995

    P: desde ese momento ud. dejo de ejercer acciones?

    R: de tapador y amarrador.

    P: al momento de salir de la empresa la empresa lo indemnizo por un beneficio laboral extra a parte de su salario?

    R: únicamente mi liquidación.

    P: que vinculo tenia ud. con el señor Jesús?

    R: compañeros de trabajo.

    P: solamente?

    R: solamente.

    P: esa propina que le daban en ese momento, había una tarifa como tal, la empresa ponía una tarifa o dependía netamente del chofer?

    R: no, eso dependía del chofer, lo que el quisiera darle a uno, porque nosotros recibíamos un sueldo de la empresa.

    P: la empresa en ese tiempo que ud. trabajo desde el 91 al 2000 estableció alguna normativa con respecto al uso de la figura del amarrador como tal dentro de la empresa?

    R: no.

    P: la empresa en algún momento estableció alguna normativa para la realización del amarre como tal de los camiones?

    Objeción

    Se repite la P

    Objeción por repetir la P, para confundir al testigo.

    P: la empresa tenía alguna normativa con respecto al amarrador?

    R: no se.

    P: la empresa estableció algún aviso, alguna notificación para que los choferes al momento de llegar estuvieran en cuenta de que existía la figura del amarrador?

    R: el amarrador esperaba la gandola y salía para amarrar.

    P: cuando ud. realizaba las labores de amarrador la empresa le giraba a ud. las instrucciones para realizar la labor?

    Objeción. Está obligando que diga a su favor

    P: quien le giraba instrucciones para el amarrado de las gandolas, la empresa o el chofer?

    Objeción.

    Llamado de atención

    P: quien dio las instrucciones para hacer las técnicas de amarre como tal, la empresa o el chofer?

    R: eso es espontáneamente de uno, porque uno es el que sabía como es que iba a amarrar.

    P: quien le pedía que amarrara la gandola el chofer o la empresa?

    Objeción. Se supone que la gandola va a cargar, una vez que están acomodados los sacos dentro de la gandola, necesariamente requiere que haya un amarrador y un tapador, porque la gandola debe salir de la empresa debidamente protegida esa carga, si no lo hace, olvídese que la gandola va a salir de la empresa, es responsabilidad del chofer, pero el chofer no le puede decir mira amárrame la gandola, porque él es la persona encargada por la empresa para amarrar la gandola.

    P: si no había gandola ud. hacia actividades de amarre?

    Objeción.

    Conteste.

    R: si no había gandola no podía amarrar, lógico.

    Vista la declaración del testigo, se tiene como cierto el hecho de que el ciudadano J.C., es la única persona que dentro de las instalaciones de la empresa CALIDRAT, C.A., ejecutaba una labor o actividad que consistía en amarrar y tapar las cargas a las gandolas que trasportaban los productos de dicha sociedad mercantil. En tal sentido se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al testimonio de los ciudadanos G.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.388.221, J.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.505.525, O.J.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.054.577, los mismos fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia a rendir declaración, razón por la cual nada hay que valorar. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    -Merito favorable: Al respecto, la Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    -Documentales:

    -Marcado “B, nomina de los trabajadores de la empresa, no se le confiere valor probatorio toda vez que comporta una prueba que emana de una sola de las partes y es confeccionada por la propia parte demandada, razón por la cual violenta el principio de alteridad de la prueba, se desecha del proceso.- Así se decide.

    -Marcadas C,D,E,F,G,H,I y J”, las cuales corren insertas a los folios 90 al 130 del expediente, se constata que fueron impugnadas por la parte actora al ser copias simples, por lo que no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso.- Así se decide.

    Prueba de testigos:

    Promovió como testigos a los ciudadanos M.A.P.V., J.R.P.D., venezolanos, mayores de edad. Se constata que el ciudadano J.R.P.D. no compareció a rendir declaración a la audiencia de juicio fijada, en razón de ello, no se valora. Así se decide.

    M.A.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.526.599, el cual con relación las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora señaló: Que trabaja para CALIDRAT, C.A., dese hace siete años y que se desempeña como mecánico diesel reparando maquinaria pesada; que su puesto de trabajo se encuentra cerca de de la empresa cerca del área donde se cargan los camiones; que desde el taller se puede visualizar el área de carga; que no le consta fuera trabajador de la empresa CALIDRAT, C.A., pero que se desempeñaba tapando la carga de las gandolas, que no conoce el vinculo entre el demandante y la empresa o con los gandoleros; que el vinculo que presenta con el señor J.C. es que lo conoce del trabajo; que su horario de trabajo es de 7 am a 5 pm de lunes a viernes; que durante ese horario no visualizaba en todo momento al demandante en el área de carga; que en ocasiones se encontraba en el área de vigilancia; y que lo veía en el área de carga desempeñando sus labores solo cuando llegaban las gandolas; que no le consta que la administración de la empresa girara instrucciones al demandante; que no hay normativa dentro de la empresa que regule la figura del amarrador, y que dentro del organigrama de la empresa no existe esa figura. Ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionante el testigo manifestó: Que se desempeñaba como amarrador dentro de las instalaciones de CALIDRAT, C.A.; que no tiene conocimientos si otras personas desempeñaba esas mismas funciones; y que en ocasiones observo que algunos gandoleros traían sus caleteros y amarradores; que tiene 7 años trabajando en la empresa CALIDRAT, C.A.; que ingresó en el año 2000 a la empresa demandada y luego se retiró en el año 2003 y el señor Crespo prestaba servicio amarrando y tapando; y que reingresa a la empresa en el año 2008 y el ciudadano Crespo continuaba desempeñando la misma labor, que lo observó prestando sus servicios aproximadamente hasta el año 2014; y que desde su taller podía ver al señor crespo amarrando las carga de las gandolas.

    Vista la declaración del testigo, se tiene como cierto el hecho de que el ciudadano J.C. se desempeñaba dentro de las instalaciones de la empresa CALIDRAT, C.A., amarrando y tapando las cargas a las gandolas que trasportaban los productos de dicha sociedad mercantil. En tal sentido se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al testimonio del ciudadano J.R.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.340.559, el mismo fue declarado desierto en virtud de su incomparecencia a rendir declaración, razón por la cual nada hay que valorar. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil TENERÍA UNIDAS C.A. consta resultas al folio 179, y una vez analizado su contenido se observa que nada aporta a los hechos debatidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio y se desecha del proceso.- Así se decide.

    - Respecto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, TRANSPORTE GUARDIÁN DE VENEZUELA C.A., C.A. CERVECERÍA REGIONAL; CAL TRICOLOR C.A.; CARTÓN DE VENEZUELA S.A.; CURTIDOS LA VEGA C.A.; COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; COLGATE PALMOLIVE, C.A.; PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA); llegado el momento de la evacuación de las mismas se constató que no constaba resulta alguna a los autos, manifestando la parte demandada desistir de dichas pruebas, no habiendo observación alguna, por parte de la representación judicial de la parte actora, razón por la cual no hay material probatorio que a.A.s.e..

    Analizado el material probatorio, es importante en primer término precisar el escenario procesal patentizado en los autos, conforme al comportamiento de los sujetos procesales y la cadena de eventos suscitados en el proceso en la fase de juicio, bajo el prisma de la legislación adjetiva laboral.

    En tal sentido se verifica de las actas procesales lo siguiente (Folios 183 y 184): 1) Que, la parte demandada no compareció a la audiencia inicial de juicio; 2) Que, iniciada la audiencia de juicio, la Ciudadana Jueza “SUSPENDIO” el acto de celebración de la audiencia toda vez que durante la misma, “subidamente”, presento quebrantos de salud; 3) Que, a su vez y en ese mismo acto preciso primero “suspender” y luego “prolongar” la audiencia”; 4) Que, al incorporarse a la celebración de la “prolongación” en fecha y hora fijada, compareció a dicho acto (audiencia de juico) también la parte demandada y se le autorizo a participar activamente en el debate probatorio (Folios 193 y 194) y, 5) La Ciudadana Jueza de Juicio declaro confesa a la demandada y a su vez, declaro sin lugar la demanda interpuesta.

    Ahora bien, sobre la base de tales hechos, lo cual comporta para esta Superioridad una extrema anomalía, es deber de los TRIBUNALES SUPERIORES en su máxima expresión de garantes y contralores de la legalidad de los actos dictados por los Jueces de PRIMERA INSTANCIA; revisar la actuación del Juez de primer grado, atendiendo a que la función jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, que, como en efecto, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como una potestad pública la función de los jueces de juzgar mediante el trámite legal.

    Por esta razón, de ser titular de la potestad y obligación de juzgar, el juez, en el proceso, es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la corrección y el impulso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia, es además de una potestad, su obligación, como lo recuerda el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, a los jueces les corresponde garantizar la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de las garantías del debido proceso, los poderes-deberes del juez permite entender que constituyen los principios fundamentales de la jurisdicción, cuyos fines, como potestad pública, son eliminar la incertidumbre, otorgar seguridad jurídica y asegurar la integridad de la Constitución; en este sentido los Jueces deben actuar deben actuar en consonancia con el sistema en el que se inscribe el proceso laboral, un proceso por audiencias, que se subordina a las garantías del justiciable, de plazos razonables (art. 49, numeral 3º CRBV), de justicia expedita, sin dilaciones indebidas (art. 26 CRBV ), y de un procedimiento breve (art. 257 CRBV ), que encuentra coordinación lógica y sistemática en el art. 2 LOPT, pues el Juez laboral orientará siempre su actuación en los principios, entre otros, inmediación y concentración procesal, rectoría del juez en el proceso y dejo de ser un convidado de piedra en el cual, no intervenía, colaborando con el laberinto que en el pasado era cuna del proceso laboral venezolano; hoy, totalmente erradicado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con la cual el Juez del Trabajo, asido de los tales principios, es un Juez proactivo, garante del proceso como instrumento fundamental para la realización del justicia.

    Ahora bien, los poderes del juez, como toda función pública, tienen también sus límites, por más que se le aumenten sus poderes y se le otorgue la condición de director del proceso. En efecto, en primer lugar, el juez solo puede decidir sobre los hechos alegados y probados, por las partes o por el propio juez. En segundo lugar, tampoco puede decidir todos los asuntos, sino sobre los que formen parte de su competencia. En tercer lugar, no puede tramitar y decidir como quiera, sino conforme al debido proceso, asegurando la contradicción de los alegatos y de la prueba y protegiendo las garantías de defensa de las partes. Y, en cuarto lugar, en su poder de decisión el juez está sujeto a limitaciones o prohibiciones para evitar la arbitrariedad.

    En este sentido, debe quedar claro que, dado el escenario procesal supra delimitado, la Juez a-quo, subvirtió el proceso y violento a su vez el principio de la seguridad jurídica y de la igualdad de las partes, al instalar nuevamente el acto de la audiencia autorizando dla participación de la demandada y sin indicarles, previamente, si se trataba de una reanudación – dado que acordó por una parte suspensión del proceso- o si se trababa de una prolongación del audiencia - ya que se había dado inicio a la misma - o si fue que interrumpió o se trato de una interrupción procesal, pues, evidentemente, estaba obligada a hacerlo garantizando la seguridad jurídica de las partes, indicándoles que era lo que se iba a celebrar, las condiciones y parámetros para la celebración de dicho acto en su condición de rectora del proceso.- Así se establece.

    Es importante destacar que la suspensión y prolongación del proceso son términos procesales con significados distintos, pues, si la parte demandada no compareció a la audiencia inicial, es evidente que debía aplicarse las consecuencias que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese mismo acto, sin embargo, al indicar la Jueza que se suspendió dicho acto, al instalar la misma debía darle continuidad en el mismo estado en que encontraba, que lo era la evacuación de los testigos solo de la parte actora, solo había que dar continuidad en el mismo contexto o escenario procesal que no debía modificar y lo hizo, incurriendo en este sentido, en una violación a los más sagrados principios y garantías de orden constitucional, con lo cual hay que ser muy cuidadoso toda vez que dicha conducta pudiera estar enmarcada en el error inexcusable, pues, si bien es cierto que el juez tiene un amplio espectro de actuación como rector del proceso, está sujeta su actividad a ciertas limitaciones para evitar arbitrariedades, por ejemplo, la prohibición de dictar actos violatorios de los derechos garantizados por la Constitución; de no incumplir las formas sustánciales del proceso; y de no decidir sino conforme a Derecho o equidad sino cuando la ley lo permita.- No debe olvidarse que la suspensión del proceso, como institución procesal, comporta el ejercicio de la facultad que tienen en común acuerdo las partes, basta que los litigantes manifiesten su voluntad de suspender el curso del juicio o de un determinado lapso del proceso, a través de un acta presentada ante el juez en la que se indique el tiempo de la suspensión, para que esta opere ipso facto, y al término de ella, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento en que se produjo la suspensión y, en todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión y la prolongación de la audiencia es la continuación inmediata de esta, sea porque el Juez ha concluido alguna actividad, sea porque el Juez lo amerita en el beneficio del proceso, la audiencia en cuestión es una fase única e indivisa, no importando las sesiones que la integren, ya que ésta se informa por el principio de concentración procesal y el Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes.

    En el caso bajo examen juzga esta Superioridad que la Juez a-quo interpretó la institución procesal de la suspensión de la causa de forma errónea, lo cual condujo a la subversión del proceso y a la violación de la igualdad de las partes, en definitiva, con tal actuación se produjo una violación al principio dispositivo, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de rectoría del juez en el proceso, a la inmediación procesal, a la concentración procesal y una falta de aplicación –reiterada por parte dela Jueza de Juiuio - de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio.- Así se establece

    Establecido lo anterior, esta Superioridad precisa, visto que la parte demandada no compareció a la audiencia inicial de juicio, que ello conduce a la admisión de los hechos – en forma relativa- establecidos por el actor en su escrito libelar, independientemente que haya dado contestación a la demanda incoada, por lo que se debe analizar el presente caso bajo el prisma de las consecuencias jurídicas que devienen de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio conjuntamente con el acervo probatorio evacuado, a los fines de verificar si la demandada, logró desvirtuar dicha confesión, resta verificar el material probatorio si la demandada logro desvirtuar tal presunción, lo cual no ocurrió, al contrario, se comprueba de las pruebas evacuadas, específicamente de la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, que, efectivamente, el Ciudadano J.A.C. si laboro para la empresa demandada, si se vincularon ambas partes laboralmente, al corroborar esta Alzada, a través de la inmediación de segundo grado, específicamente, de la reproducción audiovisual, en los siguientes aspectos:

    Se verifica del TESTIMONIO DEL CIUDADANO E.J.R.M.:

    R: Cuando fui por primera vez, me informaron que el que se encargaba era el señor Crespo, me dijeron otros compañeros de trabajo.

    P: Presenciaba ud. el tapado y amarre de las gandolas?

    R: Bueno yo siempre cargo un plástico encerado y un mecate, yo le abría, para no causar un problema, mira que esto no estaba, yo le abría le entregaba los encerados y el mecate, después a el los montaba en un monta carga, lo subían arriba de la carga y, yo me iba para vigilancia, y el quedaba allí, cuando ya estaba, el me avisaba; mire señor ya esta lista la gandola vaya a buscar la mercancía, entonces uno se va, en la vigilancia allí.

    P: Aparte del ciudadano Crespo, presente en esta sala, había otra persona que prestara el mismo servicio, con él o en otras oportunidades que no estuviese él, que prestare el mismo servicio de tapado y amarre?

    R: No, él siempre estuvo, él siempre estuvo él solo.

    P: Que tiempo estuvo ud. cargando, cargando el material de la empresa Calidrat?

    R: 12 años, estuve cargando allí. Los que tengo en el transporte.

    Repreguntas de la parte demandada

    P: Diga ud. si en algún momento la entidad de trabajo le dijo estrictamente que el señor Jesús era el encargado de ese trabajo como tal, que era el encargado de realizar el trabajo de amarre para los camiones que llegaran?

    R: Bueno sí, yo me informe con los otros gandoleros que estaban ahí, como es esto del amarre, me dijeron, este es el encargado, el señor ahí, él es el que amarra su cuestión, el hace su trabajo de amarre aquí. No había más nadie.

    P: Diga ud. si en algún momento algún ente de la empresa, cuando digo ente; ya sea la parte administrativa u otro encargado de la entidad de trabajo, le dijo puntualmente que el señor Jesús era el encargado del amarre de la carga?

    R: Si, el era el único que estaba allí.

    P: Quien categóricamente le dijo de esa instrucción como tal?

    R: Los mismos choferes de la compañía, que incluso ponían sus gandola ahí, el les cargaba y, ellos mismos fueron los que me dijeron a mí que él era el encargado de hacer eso.

    P: En algún momento ud. llevo ayudante para realizar esa labor?

    R: no. P: Debido? R: Porque sabía que el señor estaba ahí. En una oportunidad lleve un acompañante y le dijeron de ahí de vigilancia no pasa, quédese ahí, no quédese allí.

    P: Quien era? R: A veces algún mecánico, por alguna falla de la gandola, incluso no lo dejaban entrar, decían váyase pa vigilancia.

    P: Esas instrucciones estaban en algún marco de la empresa, pegadas en la pared o en algún lado visible.

    R: No. Pero el vigilante un señor llamado Manuel, el me dijo, mira esas son las instrucciones de la empresa, si vas a sacar un plástico o algo, cuando apenas dejes la gandola te vienes para acá…

    P: En algún momento le dijeron que el señor Jesús era el encargado?

    R: Si, el vigilante de la empresa él me dijo; el señor Jesús es el que se encarga de todo eso.

    TESTIMONIAL DE C.I.R.P.:

    P: Ciudadano C.R. cual es su profesión u oficio? R: chofer. P: chofer de que? R: de gandola. P: cuál es la empresa para la cual presta servicio? R: transporte la Cima. P: en alguna oportunidad ud. cargo productos elaborados por la empresa Calidrat? R: sí. P: cuanto tiempo estuvo realizando esa labor? R: como 12 años aproximadamente. P: que tiempo tiene actualmente trabajando con gandolas? R: tengo como 13 o 14 años. P: durante ese tiempo, 12 años cargando materiales en transporte de la compañía Calidrat, como hizo para que efectuaran el tapado y amarre de su gandola? R: bueno, yo llegaba allá y esperaba en mi sitio de carga y cuando estaba listo la carga de la mercancía, paraba mi gandola, con el papel encerado se montaba en un monta carga y el señor allá tapaba mi gandola, el señor Crespo. P: que tipo de acuerdo había para el tapado y amare de su gandola? R: no, no había acuerdo, era solo una propina lo que uno le daba. P: cuanto? R: de 40 ó 50 bolívares, dependiendo, lo que uno le daba. P: era obligado? R: no.

    P: le exigió él a ud. en alguna oportunidad el pago de una propina? R: no, ninguna.

    P: diga ud. si la empresa permitía que el chofer trajera su propio acompañante o amarrador?

    R: no lo permitía, siempre él allí fijo.

    P: en algún momento le permitían que entrara otra persona que le acompañara?

    R: allí entraba uno solo, porque siempre el estaba allí de caletero, no le permitían llevar a alguien.

    P: como hacia el ciudadano Crespo para subirse a la parte alta de esa gandola?

    R: el monta carga lo subía con el encerado.

    P: ese monta carga era manejado por quien?

    R: por la empresa.

    Repreguntas de la representación de la demandada

    P: en ningún momento la empresa Calidrat le notifico que el señor era trabajador de la empresa y a su vez era el encargado de realizar esa labor?

    R: en ningún momento, pero siempre que llegábamos estaba él allí, como si fuera trabajador de la empresa, porque no dejaban meter a otro allí.

    P: porque no le dejaban meter a otro caletero, había una notificación, era algo establecido, la empresa le notifico en algún momento respecto a eso?

    R: no, pero él siempre estaba allí. Yo iba, mira hay que traer caletero, me decían, no aquí está este señor y, no permitían traer a más nadie.

    P: nunca la administración de la empresa le notifico a través de un comunicado, de algún escrito, de algún aviso, que el señor Crespo era el encargado de realizar esa labor dentro de la empresa para los choferes?

    R: yo pregunte una vez, y me dijeron aquí está un caletero que se mantiene aquí siempre.

    P: le consta o ud. pudo ver que la parte administrativa le girara alguna instrucción al señor Jesús?

    R: si a veces, el mismo ingeniero, lo mandaba, mira hay que tapar, porque tenía más gándolas ahí, había que mover y tapar.

    P: le consta?

    R: si, le mandaba, mira hay que tapar otras góndolas, cosas así.

    P: el ingeniero?

    R: el ingeniero.

    P: que otra persona?

    R: el ingeniero.

    TESTIMONIAL DE J.M.B.:

    P: señor J.B. trabajó ud. en alguna oportunidad para la empresa Calidrat C.A.?

    R: si trabaje.

    P: en qué año trabajo para la empresa?

    R: en el año 1991 hasta el año 2000.

    P: qué cargo ocupo ud. en la empresa Calidrat?

    R: el cargo de caletero, tapador y amarrador.

    P: por cuánto tiempo se mantuvo ud. en esas funciones dentro de la empresa?

    R: hasta el año 95, ejerciendo esos tres cargos, entonces quede como caletero y a partir del año 95, el superviso inmediato me prohibió a mí, seguir tapando y amarrando.

    P: porque motivo?

    R: porque en ese año entro el señor J.C. a hacer ese cargo.

    P: cual cargo?

    R: tapador y amarrador.

    P: a partir de año 95?

    R: año 95.

    P: hasta que fecha trabajo ud. En la empresa Calidrat?

    R: hasta el año 2000.

    P: ud se retiro voluntariamente?

    R: voluntariamente me retire por problemas de salud.

    P: cuando ud. se retira de la empresa Calidrat estaba aún el ciudadano J.C.?

    R: yo me retire y el quedo ahí como tapador y amarrador

    P: cuando ud. ejercía el cargo de tapador y amarrado y a la vez era caletero o era amarrador o primero era caletero y después amarrador?

    R: a la vez.

    P: como hacia para encaramarse en la carga?

    R: se utilizaba un monta carga de la empresa con una paleta donde se montaba el enserado y el mecate.

    P: era ud. trabajador de la empresa?

    R: si señor.

    P: percibía un salario de la empresa?

    R: si, yo recibía un salario de la empresa.

    P: en alguna oportunidad ud. Llego a recibir una propina por parte de los gandoleros?

    R: bueno, ellos nos daban una propina era por revisar bien la carga.

    P: podría decirle al Tribunal cual fue el nombre de su jefe inmediato que le indico que no podía seguir ejerciendo el cargo de tapador y amarrador.?

    R: se llama J.G., por orden del gerente de la planta J.Q..

    P: y J.G. que cargo ocupaba para la época?

    R: supervisor.

    P: ese monta carga era manejado por quien?

    R: bueno por un trabajador de la empresa.

    P: exclusivamente monta carguita?

    R: sí.

    REPREGUNTAS DE LA DEMANDADA:

    P: cuando realizo la labor de amarrador y tapador en que consistía básicamente?

    R: tapar con el encerado la carga para que no se mojara y amarrar para que no se callera.

    P: mediante que implementos?

    R: encerado y mecate.

    P: quien le propiciaba?

    R: los gandoleros, porque ellos los cargan un cajón que tiene debajo de la gandola.

    P: y al momento de culminar esa labor el gandolero, el chofer le daba una propina?

    R: una propina, de su gusto de él.

    P: en razón de la labor que ud. realizaba?

    R: no, el me la daba por arreglar bien la carga.

    P: le daban la propina en razón de la labor que ud. había realizado para ellos?

    R: bueno eso era cosa de ellos, nosotros recibíamos un sueldo por la empresa.

    P: tiene conocimiento cuando ingreso el señor Jesús a la empresa?

    R: 1995

    P: desde ese momento ud. dejo de ejercer acciones?

    R: de tapador y amarrador.

    P: al momento de salir de la empresa la empresa lo indemnizo por un beneficio laboral extra a parte de su salario?

    R: únicamente mi liquidación.

    De las declaraciones anteriormente parcialmente trascritas – las cuales no fueron objeto de transcripción por el a-quo en los términos expresados por los testigos- se comprueba, en forma incontrovertible, que el actor prestaba sus servicios en forma exclusiva para la parte demandada en la labor de amarrador-tapador de las gandolas que cargaban mercancía o productos de la demandada; lo cual, también se verifica del testigo promovido por la propia parte accionada, Ciudadano M.A.P.V., quien señaló: Que trabaja para CALIDRAT, C.A., dese hace siete años y que se desempeña como mecánico diesel reparando maquinaria pesada; que su puesto de trabajo se encuentra cerca de de la empresa cerca del área donde se cargan los camiones; que desde el taller se puede visualizar el área de carga; que no le consta fuera trabajador de la empresa CALIDRAT, C.A., pero que se desempeñaba tapando la carga de las gandolas, que no conoce el vinculo entre el demandante y la empresa o con los gandoleros; que el vinculo que presenta con el señor J.C. es que lo conoce del trabajo; que su horario de trabajo es de 7 am a 5 pm de lunes a viernes; que durante ese horario no visualizaba en todo momento al demandante en el área de carga; que en ocasiones se encontraba en el área de vigilancia; y que lo veía en el área de carga desempeñando sus labores solo cuando llegaban las gandolas; que no le consta que la administración de la empresa girara instrucciones al demandante; que no hay normativa dentro de la empresa que regule la figura del amarrador, y que dentro del organigrama de la empresa no existe esa figura. Ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionante el testigo manifestó: Que se desempeñaba como amarrador dentro de las instalaciones de CALIDRAT, C.A.; que no tiene conocimientos si otras personas desempeñaba esas mismas funciones; y que en ocasiones observo que algunos gandoleros traían sus caleteros y amarradores; que tiene 7 años trabajando en la empresa CALIDRAT, C.A.; que ingresó en el año 2000 a la empresa demandada y luego se retiró en el año 2003 y el señor Crespo prestaba servicio amarrando y tapando; y que reingresa a la empresa en el año 2008 y el ciudadano Crespo continuaba desempeñando la misma labor, que lo observó prestando sus servicios aproximadamente hasta el año 2014; y que desde su taller podía ver al señor crespo amarrando las carga de las gandolas. Así se establece

    Con vista a lo anterior, también considera oportuno precisar este Tribunal, que, aun en el supuesto de considerar los dichos planteados por la demandada en su contestación, situando en cabeza del actor la prueba de la prestación del servicio en razón del rechazo puro y simple de la relación laboral, de igual manera, del acervo probatorio quedo demostrado, específicamente, con las testimoniales evacuadas, la prestación del servicio, tal como ampliamente se preciso supra.- Así se establece

    Visto lo anterior, se destaca en consecuencia, que, si bien es cierto no existe ningún documento o contrato que demuestre cuales fueron las bases sobre las cuales las partes fundamentaron su relación, al respecto, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social (16 de marzo de 2000), ha establecido que no basta la existencia de un contrato de naturaleza mercantil o civil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, de allí que resulta procedente emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación, máxime en tiempo actuales, con la Constitución Bolivariana, con la cual se reivindican las luchas históricas de la clase trabajadora para garantizar condiciones dignas y seguras en el trabajo, pues, promueve la construcción de un modelo basado en la igualdad, solidaridad y justicia social que beneficie a la trabajadora y el trabajador y su familia, sobre lo cual debemos reflexionar en el espíritu humanista y socialista que el articulado de la Constitución Bolivariana establece desde el año 1999 en materia laboral, en armonía con el pensamiento bolivariano, pues, cabe destacar que nuestra Carta Magna contiene el cuerpo de derechos laborales de mayor vanguardia a nivel mundial, porque ha dado rango constitucional a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Así se establece

    Así, una vez analizado como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, examinadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, habiéndose efectuado el examen de las actas procesales a los efectos de determinar en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral conforme a nuestro ordenamiento jurídico, se está en presencia de una relación de trabajo en el presente asunto, siendo que, con ocasión la incomparecencia de la demandada, también quedo admitida la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el motivo de terminación de la misma, que la demandada no le cancelaba el salario al actor con ocasión a la prestación de sus servicios, que devengaba salario mínimo, lo cual no fue desvirtuado por prueba alguna por parte de la demandada, gozando de los beneficios de la convención o contratación colectiva para los trabajadores de Calidrat C.A.- Así se establece

    En razón a lo anterior, y visto que la demandada nada probo en atención a que no le cancelo las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor el actor en atención a la finalización del vínculo laboral por renuncia efectuada, esta Superioridad establece que se aplicara para la cuantificación de los conceptos laborales que resulten procedente y para cada periodo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que el escrito libelar presenta amplias ambigüedades en la determinación del mismo, lo cual no fue depurado por el Juez de Sustanciación a través de la aplicación del despacho saneador, ya que refiere devengaba salario mínimo empero en la oportunidad de efectuar el vaciamiento del mismo no se corresponde con este. - Así se establece

    Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por le actor en su escrito libelar:

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 05 de junio de 1995, es procedente y corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual cuantificara directamente por el Juez que le corresponda conocer en fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; Corte de cuenta: Desde el 05/06/1996 al 19/06/1997 y con relación a la Indemnización de Antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (15/06/1995 al 19/06/1997): Al accionante le corresponde un total de sesenta (60) días de salario, que deberán ser calculados con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente asunto, el Juez tomara el salario mínimo vigente para la época decretado por el ejecutivo nacional, en el entendido de que tal como lo establece la norma, dicho salario no podrá ser inferior de Bs. 15.000,00 ni mayor de Bs. 300.000,00 y el monto total de esta compensación no podrá ser inferior de Bs. 45.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a) en tales casos deberá ajustarse al monto mínimo o al monto máximo si fuere el caso. Así Se establece

    Así también, se observa que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece, en cabeza del empleador, la obligación de pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, con ocasión de la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo, el 19 de junio de 1997. Ahora, la obligación que surge a partir de esa fecha, está sometida a distintos plazos de pago, como se desprende del artículo 668 eiusdem, el cual dispone:

    El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    En el sector privado:

    El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

    (Omissis)

    El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

    (Omissis)

    PARÁGRAFO PRIMERO: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    (Omissis)

    Por lo tanto, a partir del 19 de junio de 1997, son procedente y comienzan a generarse los intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto del 100 % del monto que calcule el Juez de Ejecución conforme a los parámetros determinados en el fallo; de modo que la cantidad correspondiente comenzará a devengar intereses moratorios, conteste con el parágrafo primero del citado artículo, los cuales deben calcularse hasta el pago efectivo de la obligación. Así se establece

  19. - PRESTACIONES SOCIALES CONFORME EL ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT: Desde 20 de junio de 1997 hasta el 10 de febrero de 2014 la cual lo que obliga a comparar la garantía depositada de sus prestaciones y el cálculo retroactivo de sus prestaciones en base al último salario mensual y a razón de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses; conforme al literal d) del mismo artículo, lo que debe recibir el trabajador es el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada (literales a) y b) y el cálculo que se efectúa la término de la relación según el literal c). Además, la disposición transitoria segunda de la novísima ley orgánica que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, establece que lo depositado por concepto de prestación de antigüedad sea en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa, a nombre del trabajador, permanecerá en las mismas condiciones como parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales, por lo que el trabajador demandante, en el caso que nos ocupa debe recibir el monto mayor que por cuanto no se señaló en el libelo, este Tribunal Superior ordena será cuantificado directamente por el Juez que le corresponda conocer en fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) La cantidad que debe recibir el trabajador por ser el monto mayor a que se refiere el artículo 142, literal d) LOTTT, es la prestación de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral (07 de mayo de 2012), por ser un régimen de fuente distinta a la derogada ley y más favorable, pues según ésta corresponde 45 días en el primer año de servicios y 5 días por la fracción de 1 mes; 2) El juez considerara el lietarl c del mencionado artículo siendo que deberá ser calculada con base a treinta (30) días por cada año o fracción superior a los seis (6) meses calculados con el último salario. 2) La cuantificará el Juez ejecutor aplicando el salario integral devengado sobre la base del salario mínimo vigente para la fecha de terminación de la relacion laboral, incorporando las alícuotas sobre la base de la convención colectica de la empresa Calidrat - respecto a las utilidades (clausula 44: 100 días) y al bono vacacional (clausula 14: 45 días) .- Así se establece

    Así también, el Juez ejecutor deberá cuantificar los intereses de las prestaciones sociales devengados (intereses al rendimiento del fidecomiso o el Fondo de Prestaciones Sociales) a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), y visto que la demandada no cumplió con el pago de dicho concepto dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, deberá el Juez cuantificar los intereses de mora por falta de pago a la tasa activa determinada por el BCV. Así se establece

  20. - Con relación a las Utilidades y su fracción, se acuerda su pago desde el 05 de junio de 1995 hasta el 10 de febrero de 2014, que será cuantificado directamente por el Juez que le corresponda conocer en fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) A razón del salario promedio mínimo vigente para cada año; 2) Aplicará la convención colectiva vigente para cada periodo. Así se establece

  21. - Vacaciones y Bono Vacacional y su fracción se acuerda su pago desde el 05 de junio de 1995 hasta el 10 de febrero de 2014, que será cuantificado directamente por el Juez que le corresponda conocer en fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) A razón del salario mínimo vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 10 de febrero de 2014; 2) Aplicará la convención colectiva vigente para cada periodo. Así se establece

    4). Se ordena el pago de los Salarios no cancelados durante la relación de trabajo desde el 5 de junio de 1995 hasta el 10 febrero de 2014, que será cuantificado directamente por el Juez que le corresponda conocer en fase de ejecución, a razón del salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo.- Así se establece

    5) Ahora bien, con el propósito de determinar si la empresa demandada tenía o no la obligación de pagar el bono de alimentación al actor, se observa que, durante la existencia de la relación laboral –entre el 1° de junio de 1995 y el 30 de diciembre de 2007–, estuvieron vigentes, por una parte, la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 15 de septiembre de 1998; y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a partir del 27 de diciembre de 2004. En primer lugar, la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores establecía la obligación del patrono, bajo ciertas condiciones, de instalar comedores a fin de proporcionarles una dieta balanceada a sus trabajadores. Ahora bien, en dicho cuerpo normativo no estaba contemplado el pago de bonos de alimentación al trabajador, lo cual explica que la parte actora reclame dicho concepto, únicamente a partir del mes de septiembre de 1998, cuando entró en vigencia una nueva Ley. En todo caso, se advierte que el trabajador sólo era beneficiario del programa previsto en la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, en este sentido, era beneficiario de la misma al aplicar el salario mínimo vigente para dichos periodos; de esta manera, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores –que entró en vigencia el 15 de septiembre de 1998–, en su artículo 2, señala como beneficiarios de la provisión de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, a aquellos trabajadores que devengaran hasta 2 salarios mínimos mensuales, estableciendo el parágrafo segundo de esa misma disposición, que los beneficiarios de programa serían excluidos del mismo cuando llegaran a percibir 3 salarios mínimos. Asimismo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores –vigente a partir del 27 de diciembre de 2004–, reitera, en el parágrafo segundo del artículo 2, la exclusión de los trabajadores cuando perciban un salario que exceda los 3 salarios mínimos urbanos; por lo que deberá el juez de ejecución efectuar la cuantificación de dicho beneficio sobre la base de los textos normativos en referencia, siempre tomando en consideración por cada año de servicio prestado5 días semanales, y, a partir del año 2006, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha dispuesto al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, a razón del 0.25% y de 5 días semanales.- Así se establece

    Finalmente, esta Alzada declara para el demandante, la procedencia de los intereses de mora generados sobre las cantidades condenadas, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 10 de febrero de 2014 hasta la fecha efectiva de su pago. 2º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, por lo que se excluirá de los mismos solo la cantidad condenada por concepto de bono de alimentación acordado a partir del año 2006. Así se declara.

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar a la actora conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., se declara su procedencia y deberá ser cuantificada directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: su inicio será la fecha de notificación de la demandada, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y excluirá de dicha cuantificación la cantidad condenada por concepto de beneficio de alimentación acordado a partir del año 2006. Así se declara. Así se decide.

    Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    Por último, en razón de lo observado en el presente asunto, se reitera, tal como se ha hecho en otrora oportunidad por parte de este Juzgado Superior, en consonancia a la postura de la Sala de Casación Social sobre el tema, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues dada las incosistencias recogidas en el escrito libelar, estas deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador, que debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo este Tribunal en este caso, de efectuar correcciones dadas las ambigüedades precisadas en cuanto al salario devengando por el actor que pudo evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio, así como también, debía el Juez en fase de Juicio garantizar los principios y garantías constitucionales, sin olvidar que, la actividad jurisdiccional debe desplegarse como parte de un sistema de Estado, teniendo como norte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la forma de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conlleva la intervención de sus entes y órganos para producir transformaciones en la realidad social y mantener así el equilibrio necesario entre los integrantes del cuerpo social, para estar acordes con los valores superiores y con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los jueces venezolanos debemos ser garantes del debido proceso, es decir, un administrador de justicia que conozca a plenitud todos los actos que debe ejecutar en relación con su jurisdicción y sus competencias, garante del derecho a la tutela judicial efectiva, auténtico intérprete de la Constitución y de las normas que rigen el ordenamiento jurídico venezolano y rector del proceso, garantizando el desarrollo de los actos procesales, comprometido con el rol que le toca cumplir en la sociedad, con el fin de impulsar la credibilidad en el sistema de justicia venezolano y garantizar la seguridad jurídica del ciudadano y ciudadana.- Así se establece

    En virtud de todo lo antes expuestos, debe forzosamente esta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la decisión apelada y en consecuencia, declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se declara.

    -III-

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia, SE REVOCA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad N°. V-8.825.287 contra la Entidad de Trabajo CALIDRAT C.A., identificada en autos y en consecuencia, se condena a la demandada CALIDRAT C.A a cancelarle al actor las cantidades que resulten de la cuantificación que efectuara el Juez Ejecutor competente, de los conceptos declarados procedente en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.

    Remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    YELIM DE OBREGON

    En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    YELIM DE OBREGON

    ASUNTO Nro.DP11-R-2015-000076

    AMG/YDO/janett

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR