Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000205

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio N.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 87.102, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano J.A.B.F. y J.R.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.° 3.400.062 y 5.470.661, en contra de la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el número 4, tomo 15-A-Sto.

En fecha 21 de julio de 2016 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, siendo que en fecha 29 de julio de 2016 se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública de apelación, acto que se llevó a cabo el día 22 de septiembre de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, por la parte demandada, el abogado en ejercicio N.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo los N.º 87.102, mientras que por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio EUDEDY A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 82.315, siendo que en dicho acto, debido a la complejidad del caso, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha 30 de septiembre de 2016, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio N.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo los N.º 87.102, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo proferido el fallo en esa oportunidad, del cual se impuso al compareciente.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:

I

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante que procede a recurrir de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar improcedente la condenatoria al pago de las horas extraordinarias demandadas por los accionantes, ya que estos eran choferes y que por ello cobraban por fletes y por ende no estaban sujetos a un horario específico, señala que tal circunstancia quedó demostrada con las pruebas promovidas por su representada que fueron los recibos de pago y las guías de viaje, sostiene que para este tipo de trabajo no existe una jornada de trabajo determinada.

Continúa señalando que eran los accionantes quienes tenían la carga probatoria de demostrar que laboraron esas horas extraordinarias y no lo hicieron, por lo que a su criterio mal pudo el Tribunal A quo aplicar al caso de autos consecuencia alguna por la no exhibición del libro de registro de horas extras, pues tal circunstancia es procedente cuando existe un horario determinado, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación, se modifique la sentencia recurrida declarándose la improcedencia del pago de las horas extraordinarias y su incidencia en los demás conceptos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante señala que la apelación ejercida por la demandada carece de sustento, toda vez que al solicitarle a la demandada hoy recurrente, la exhibición del libro de horas extraordinarias y no lo hizo en su oportunidad, la juez del Tribunal A quo aplicó correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme por lo que considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirme la sentencia recurrida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior del Trabajo, para decidir la apelación, observa:

Se trata de una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, relatan los actores en su libelo, ciudadanos J.A.B.F. y J.R.A.G., que comenzaron a prestar servicios personales en fecha 25 de agosto de 2010 y 22 de marzo de 2013, respectivamente, para la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTE GOLAR, C. A., desempeñando el cargo de Conductor, durante una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y que en virtud de la naturaleza del servicio ese horario dependía de los viajes a realizar, que devengaban un salario mixto, conformado por una parte fija y una parte variable que fluctuaba de acuerdo a los viajes realizados.

Que la relación de trabajo terminó en fecha 11 de marzo de 2014, en el caso del ciudadano J.A.B.F., con un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 15 días; y en fecha 7 de abril de 2014, en el caso del ciudadano J.R.A.G., con un tiempo de servicio de 1 año y 16 días, ambos por renuncia voluntaria.

Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, no le fueron pagados sus beneficios laborales que debieron ser pagados de acuerdo al salario mixto devengado, pues tales beneficios los pagaban de acuerdo al salario normal fijo, y que tampoco les pagaban de manera regular el beneficio de alimentación.

Que debido al horario convenido, los actores trabajaban horas extraordinarias a lo largo de su jornada semanal.

Por su parte, la demandada TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., en la contestación de la demanda – folios 256 al 257 y sus vueltos de la Tercera Pieza del expediente – negó, rechazó y contradijo los siguientes aspectos:

  1. Que los demandantes firmaron un contrato donde se estableció un salario mixto.

  2. Que el ciudadano J.B., tenía un salario mixto integral diario de Bs. 804,84 y un salario fijo normal por la cantidad de Bs. 180,86; y que el ciudadano J.A. tenía un salario mixto integral diario por la cantidad de Bs. 959,62 y un salario fijo normal por la cantidad de Bs. 142,44.

  3. Que los trabajadores hayan laborado horas extraordinarias y que nunca le fue pagado el bono de alimentación.

  4. Que se su representada le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 399.800,10, por pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación no pagado, diferencia de vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias no pagadas y otros conceptos y demás beneficios laborales no pagados en forma oportuna.

La controversia fue delimitada por la recurrida de la siguiente manera:

Reconocida la relación de trabajo en todos los aspectos alegados por los actores, el punto controversial se centra en las horas extraordinarias reclamadas, lo cual genera una diferencia en los conceptos laborales percibidos por los actores, en ese sentido, las horas pretendidas son un exceso legal que debe ser demostrado por el demandante, por cuanto escapan de las condiciones normales de trabajo, siendo así, los accionantes prestaron servicios como choferes de gandolas y si bien esta no bien definida en nuestra legislación la jornada de estos profesionales del volante, pues tanto en la abrogada ley como en la vigente, la norma referida a la jornada remite a convenciones colectivas o Resoluciones ministeriales, siendo necesario traer a colación el Convenio número 153 de la Organización Interamericana del Trabajo (OIT), que establece que no debe exceder de nueve (9) horas, así las cosas, es criterio pacífico hecho ley en la nueva normativa sustantiva que la no exhibición de libro de horas extraordinarias es un instrumento de carácter legal, debidamente refrendado por la Inspectoría del Trabajo que impretermitiblemente debe llevar el patrono indiferentemente que no se labore jornada extra en la empresa, pues así fuere el caso, debería estar sin registro alguno, por lo que al no traer la empresa transportista dicho libro debe darse por cierto que los accionantes laboraron horas extras, no obstante, este tribunal no puede pasar por alto que no deben exceder de 100 horas anuales, según lo previsto en los artículos que por regla de tres simple corresponde 1,92 horas extraordinarias diarias, toda vez que ilegal permitir que los trabajadores se extralimiten como laborarlas, siendo así, se ordena cancelar dicho límite legal y recalcular los conceptos pretendidos por los actores, con base a los recibos de pago cursantes en actas, y en su defecto el salario establecido por los actores, no así el beneficio de alimentación, el cual se evidencia honrado por la demandada (…)

En la sentencia recurrida se condenan los siguientes conceptos:

J.B.:

Horas extraordinarias: Bs. 10.199,81

Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 12.820,84

Utilidades Fraccionadas 2014: Bs. 1.753,77

Prestaciones Sociales, artículo 142 LOTTT: Bs. 34.546,89

Intereses/Prestaciones Sociales: Bs. 8.611,74

Total…………………………..Bs. 67.933,05

J.A.:

Horas extraordinarias: Bs. 4.328,63

Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014: Bs. 4.273,20

Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2013-2014: 264,80

Utilidades Fraccionadas 2014: Bs. 1.276,15

Prestaciones Sociales, artículo 142 LOTTT: Bs. 2.798,04

Intereses/Prestaciones Sociales: Bs. 1.173,63

Total…………………………..Bs. 9.841,10

El único punto sometido a consideración a esta alzada está referido a la condenatoria al pago de las horas extraordinarias, al respecto señala la parte demandada recurrente señala que los demandantes se desempeñaban como choferes, que eran trabajadores a destajo, pues laboraban por flete, y que por tanto no estaban sometidos al cumplimiento de un horario de trabajo determinado por la naturaleza del servicio y en razón de ello considera improcedente la condenatoria al pago de horas extraordinarias.

En cuanto a que los choferes de transporte urbano no se encuentran sometidos al cumplimiento de un horario de trabajo, es preciso señalar que la forma cómo se regula la relación de trabajo en el transporte terrestre, sea de transporte urbano, interurbano, extraurbano, público o privado, de pasajeros, de carga o mixtos, lo prevé el artículo 241 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone lo siguiente:

El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete siempre que dichas estipulaciones no violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas de seguridad (…)

De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal de alzada que no es cierto lo señalado por la parte demandada cuando alega que los trabajadores reclamantes no están sometidos a un horario de trabajo ni a limitación de jornada, pues dicha disposición establece en cuanto a la estipulación del salario que no puede infringir el límite máximo de la jornada de trabajo, de manera que, si la demandada le pagaba a los trabajadores por fletes y se excedían en cuanto al horario de trabajo, los trabajadores se hacen acreedores de las horas extraordinarias laboradas, y en tal sentido, en caso de generarse debió pagar tales excedentes e incluirlos en los recibos de pago, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que esta alzada establece que, los actores están sometidos al límite de la jornada de trabajo, por lo tanto, al laborar horas extraordinarias, debe el empleador pagarlas conforme a la ley o contrato de trabajo. Así se decide

Los actores alegaron una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, lo que arroja un total de 10 horas semanales, sin embargo, al aplicar el límite de la jornada de 100 horas anuales, previsto en artículo 178 c) LOTTT, que establece que no podrá laborarse en total más de 100 horas extraordinarias al año, arrojó la cantidad de 1,92 horas semanales, que al final fue acorado por el Tribunal A quo.

Con respecto al reclamo de horas extraordinarias como laboradas y no pagadas y la carga de la prueba, corresponde a los actores, al ser negada su procedencia en la contestación de la demanda, ello por lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que la carga de la prueba corresponde a quien afirme o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

En el contexto señalado, en sintonía con lo ante afirmado, con respecto a la carga procesal de probar las horas extras reclamadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 636, de fecha 13 de mayo de 2008, lo siguiente:

(…) que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación (…)

,

Según la sentencia parcialmente transcrita, correspondía a los demandantes de autos demostrar que efectivamente laboraron esas horas extraordinarias reclamadas.

En la oferta probatoria de los demandantes, se evidencia que los actores solicitaron a la demandada que exhibiera el libro de horas extraordinarias, y ésta no lo hizo; ante tal circunstancia el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone las reglas en cuanto a la exhibición de documentos de la siguiente manera:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto de documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (…)

. Resaltado del Tribunal.

Sobre la falta de exhibición del Libro de registro de horas extras, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.604 del 21 de octubre de 2008, (caso: Mariselys J.O.P. contra Procesadora y Exportadora Trust Tuna C.A.), sostuvo lo siguiente:

En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada (…).

Determinado lo anterior, se constata en autos que la actora promovió la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo; por tal razón, la juzgadora ad quem aplicó la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

(Omissis)

Ahora bien, la empresa accionada alegó, tanto al contestar la demanda como al ser instada a exhibir el referido libro, que no llevaba un registro de horas extras por cuanto “el salario es por unidad de obra, por piezas o a destajo (…), no requiriendo la presencia de los trabajadores durante el tiempo que no hubiera productos que procesar” (f. 207, vto.).

Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas (…).

El libro de registro de horas extraordinarias, comprende uno de esos “documentos que por mandato legal debe llevar el empleador”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual “Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.”, en la misma norma el legislador también dejó establecida la consecuencia por el incumplimiento de tal obligación al establecer que “En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.” de manera que, cuando los actores solicitaron en su escrito de promoción de pruebas que la empresa demandada exhibiera el libro de registro de horas extraordinarias, el cual estaba obligada a llevarlo y exhibirlo en la oportunidad requerida, al no hacerlo, se debe aplicar la consecuencia prevista ante tal omisión, que es considerar la procedencia de las horas extras reclamadas por los actores con el límite legal de las 100 horas anuales conforme al artículo 178 c) LOTTT, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal A quo, al considerar demostrado que los trabajadores son acreedores del pago de las horas extraordinarias laboradas y no pagadas con base al límite legal señalado, en razón de ello, considera este tribunal de alzada que la sentencia recurrida estuvo ajustada a derecho y debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de alzada considera que no prospera en derecho el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el cual se declara sin lugar, y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 2016. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio N.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 87.102, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano J.A.B.F. y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.° 3.400.062 y 5.470.661, en contra de la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. 2) SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 º y 157º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/bpo/HM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR