Decisión nº WP01-R-2013-000802 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Enero de 2014

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-003222

Recurso: WP01-R-2013-000802

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Decimasexta Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. del ciudadano J.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.501.940, en contra de la decisión emitida en fecha 18/11/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa.

En fecha 12 de Diciembre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000802 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondón.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06/11/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del imputado J.A.A.M. en el hecho punible precalificado en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, fundados elementos para estimar la participación del aprehendido en la perpetración del mismo, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, de denuncias, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.A.A.M., quien permanecerá provisionalmente en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera oral, los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, en esta misma fecha el juez dictará el auto fundado de la privación de libertad, conforme lo ordena el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas según lo establece el artículo 159 eiusdem…

(Folios 20 y 21 del cuaderno de incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Decimasexta Penal Ordinario en fase de P.d.E.V., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Decimasexta Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. del ciudadano ARELLANO MONASTERIO J.A., tal como consta en el acta de designación de defensa pública, que cursa al folio 16 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 54 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto conforme a la norma en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ARELLANO MONSTERIO J.A., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG. D.J.G.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignó escrito de contestación del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Decimasexta Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. del ciudadano J.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.501.940, en contra de la decisión emitida en fecha 18/11/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Se admite el recurso de contestación, interpuesto por el ABG. D.J.G.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

RBD/NSM/RCR/rudy.-

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