Decisión nº 458 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteBilly Gasca
ProcedimientoSolicitud Medida Cautelar Protecciòn Actv. Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, veintiuno (21) de Enero de 2011

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: el ciudadano J.A.S.V., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 7.896.835, domiciliado en el sector Kilómetro 20, Parroquia Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADOS: M.D.C.A., C.R. CARRUYO SUAREZ Y SUMA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nro. 9.472.56, 10.242.267 y 7.972.433 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 91.274, 65.474 y 81.647, domiciliadas en el Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.

EXPEDIENTE: 853

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente solicitud, se observa que el día dieciocho (18) de enero del año en curso, acude ante éste Juzgado Superior Agrario, la abogada en ejercicio, M.D.C.A., ya identificada, actuando en representación del ciudadano J.A.S.V. ya identificado; con el objeto de solicitar, de conformidad con el articulo 196 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 152 y 13 conjuntamente con el articulo 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el decreto de una MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, sobre el Fundo “El Delirio” la cual cuenta con una extensión de terreno de Quinientas Once Hectáreas con Mil Ochocientos Cincuenta Metros Cuadrados (511 Has con 1850 Metros Cuadrados) según se desprende del escrito libelar en los siguientes términos:

…Omissis…

Yo, M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.472.256, abogada en ejercicio e inscrita en inpreabogado bajo el Nº 91.274; jurídicamente hábil, y domiciliada en el Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: J.A.S.V., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N1 V-7.896.835, domiciliado en el Sector Kilómetro 20 Parroquia Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, Fundo el Delirio según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública del Vigía del Estado Mérida en fecha 7 de enero de 2011 bajo el numero 29, tomo 02, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

MEDIDA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO DE 2010

(CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS)

1

ANTECEDENTES DEL CASO

I

DE LA ACTIVIDAD AGRARIA EN GENERAL Y DE SU INTERRUPCION PARA SU CONTINUIDAD

LINDEROS DE LA UNIDAD DE PRODUCCION “EL DELIRIO”

LINDEROS DEL FUNDO EL DELIRIO: Norte: via de penetración; Sur: Hacienda Dinamarca, Este: Fundo el Potente; Oeste: Carretera Nacional.

Extensión aproximada: QUINIENTAS ONCE HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA METROS CUADRADDOS (511 HAS con 1.850 m2)

Ciudadano Juez Superior Agrario, en fecha 17 de diciembre del presente año mi representado propietario del Fundo “El Delirio”, fue notificado de un procedimiento de rescate por vía excepcional con medida cautelar de aseguramiento. Al respecto, destaco que dicho procedimiento vulnera los derechos de mi representado en virtud de la actividad agraria que en Fundo se desarrolla en beneficio de la seguridad agroalimentaria de la Nación, pues en los actuales momentos el mismo ha sido intervenido por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y del Ejercito, lo cual iría en detrimento de la continuidad de la producción agropecuaria premisas de rango constitucional (artículos 305,306 y 307)que trasciende del interés nacional.

II

Asimismo, de la boleta de notificación se desprende un informe técnico hecho por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago que no concuerda con la realidad del fundo y de la producción allí desarrollada, pues en ningún momento el fundo fue sujeto a inspección técnica por parte de dicho organismo desde el año 2006. lo cual presupone el estado de indefensión en que se encuentra mi representado ante el organismo frente a este procedimiento de rescate autónomo concatenado con el informe técnico no realizado. Ya que el Decreto presidencial aplicado a estos procedimientos de afectación de tierras el mismo solo seria procedente cuando se evidencia que la unidad de producción no cumple con la función social la cual necesita de distintos requisitos de conformación: no ociosidad, protección al ambiente, adecuación a la normativa laboral vigente para los trabajadores del fundo requisito fundamental, acatamiento de distintos requerimientos para ser productor agropecuario ante los organismos pertinentes, la posesión agraria del fundo, pero en el presente caso Ciudadano Juez la unidad de producción efectivamente se encuentra sujeta a tales requisitos necesarios para el efectivo cumplimiento de la FUNCION SOCIAL, los cuales ratifico en el presente escrito.

VII

ASPECTOS TECNICOS IMPORTANTES DEL FUNDO

Se evidencia de los distintos informes técnicos la condición de productividad en que se encuentra la unidad de producción demostrada en las distintas bienechurías del fundo y de la carga animal que posee la finca Informes técnicos que nos permite considerar la productividad de acuerdo con los lineamientos de la zona y la efectiva posesión agraria de la unidad de producción que trasciende en lo económico.

El tipo de actividad desarrollada es de doble propósito. Anexamos informe técnico.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA INDEPENDIENTE A LOS RECURSOS LEGALES QUE SE PUEDAN EJERCER CON EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

Continuidad de la producción agropecuaria

Principio socialista de la tierra es de quien la trabaja.

ALEGAMOS LA VIVIENDA PRINCIPAL DE MI REPRESENTADO EN LA UNIDAD DE PRODUCCION “EL DELIRIO”

En ese sentido, con el desarrollo de la actividad agraria el fundo antes señalados hace a mi representado sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mas aun cuando su vivienda principal esta constituida e el Fundo objeto de los procedimientos administrativos de rescate y medida de aseguramiento, por las razones antes expuestas: acudo formalmente a su d.D. para solicitar medida cautelar de protección a la producción de la continuidad agroalimentaria, institución nueva del Derecho Agrario prevista en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria tendente a la protección de la continuidad de la seguridad agroalimentaria independiente a los distintos procedimientos de defensa que pueda tener mi representado.

  1. De la perturbación y del estado de indefensión ante el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras de S.B.d.Z. para la continuidad de la producción agropecuaria en relación a la seguridad agroalimentaria de la actividad agraria desarrollada en el fundo y del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja.

    Es importante ratificar nuevamente el estado de indefensión en que se encuentra mi representado frente al Instituto Nacional de Tierras específicamente Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago S.B.d.Z., dicho estado obedece a la no adecuación de los tramites administrativos con transparencia para abrir un procedimiento de tal trascendencia vinculada a la actividad agraria y la seguridad agroalimentaria y a su interrupción pues del cartel de notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras en el cual se desprende un informe técnico hecho por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Sur del Lago que no concuerda con la realidad del fundo y de la producción allí desarrollada, pues en ningún momento el fundo fue sujeto a inspección técnica por parte de dicho organismo ratifico lo antes señalado.

    Esto presupone el estado de indefensión en que se encuentra mi representado ante el organismo frente a los procedimientos administrativos de afectación aperturados. Ratificamos igualmente que el Decreto Presidencial el cual va anexado en la boleta de notificación del procedimiento administrativo aplicado en el presente caso, él mismo sólo sería procedente cuando se evidencia que la unidad de producción no cumple con la función social agroalimentaria la cual necesita de distintos requisitos para su conformación: no ociosidad, protección al ambiente, adecuación de la normativa laboral vigente para los trabajadores del fundo, acatamiento de los distintos requisitos para ser productor agropecuario ante los organismos pertinentes, la posesión agraria del fundo, pero Ciudadano Juez Superior Agrario del Estado Zulia, en el caso que nos compete la unidad de producción se encuentra sujeta a tales requisitos necesarios para el efectivo cumplimiento de la FUNCION SOCIAL AGROALIMENTARIA los cuales ratifico nuevamente en el presente escrito. Mas aun cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 143.”que todos los ciudadanos deben tener acceso a ser informados en forma oportuna y verazmente por la propia administración pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados…”. Todo esto hace suponer la condición de indefensión que se encuentra la Agropecuaria antes señalada frente al Instituto Nacional de Tierras (Ort de S.B.d.Z.). Considerando dicho procedimiento una amenaza a la continuidad en la producción agroalimentaria que se mantiene en la unidad de producción.

    DERECHO

    …De las medidas cautelares del Juez agrario principios rectores en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Articulo 152 Ltda:

    En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

  2. Continuidad de la producción agroalimentaria.

  3. Articulo 196

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario…

    Articulo 13

    Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal…

    PETITORIO

    Solicito a este d.T.A. se hagan valer los principios que obedecen: a la protección de la continuidad de la producción agroalimentaria por parte del Estado y del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja. Ya que en el presente caso la misma puede verse afectada con los procedimientos aperturados por parte del Instituto Nacional de Tierras, por consiguiente solicito a este honorable tribunal lo siguiente:

  4. Se traslade, constituya y se practique inspección judicial, en el Fundo en cuestión.

  5. Corroborado dicha inspección pido se DECRETE MEDIDA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS REALIZADAS EN LA UNIDAD DE PRODUCCION Y AL PRINCIPIO SOCIALISTA DE QUE LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA.

  6. Una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competentes para que sean garantes del cumplimiento de tal medida como lo establece el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

    …Omissis…

    Para finalizar, la parte solicitante acompaño su escrito, con documentos en copia simples sobre:

    1. Copia simple de Poder otorgado por ante la Notaria de el Vigía del Estado Mérida.

    2. Copia simple de Aval del C.C. de la Zona.

    3. Copia simple sobre aspectos referentes a los trabajadores de la finca.

    4. Copia simple de Registro de Tierras.

    5. Copia simple de Registro Tributario de Tierras.

    6. Copia simple de informe técnico o diagnostico técnico.

    7. Copia simple de cartel de notificación emanado de Instituto Nacional de Tierras, sobre el Inicio de Rescate de Tierras por circunstancias excepciónales de Interés Público o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento.

    8. Copia simple de Planilla de solicitud de exoneración del Impuesto sobre la Renta.

    9. Copia simple de informe de Guías de Movilización de Mautes 2010.

    10. Copia simple de planilla de información catastral.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Vista la solicitud presentada en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, por el Ciudadano J.A.S.V., representado por la abogada en ejercicio, M.D.C.A. tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el respectivo expediente signado con el Nº 853 que cursa por ante este Superior, la cual corre del folio 01 al folio 86, éste Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

    I

    En el marco de un nuevo sistema jurídico de normas instaurado a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconocida por la gran mayoría de las Legislaciones del Mundo como una de las Constituciones mas garantistas y proteccionistas, se erige nuestro Ordenamiento sobres bases sólidas, exaltando una serie de principios que deben prevalecer para el logro de los mas altos f.d.E.V., donde la c.d.E. es Social, por lo que sus ciudadanos y su bienestar se convierten en su enfoque principal, donde los valores de la Justicia y el Derecho, desempeñan un rol fundamental.

    Así pues es el Derecho Agrario es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los mas altos f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable, tal y como lo señala el Dr. H.H.B.G., en su obra “Comentarios al procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con lo los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    En este sentido y concatenado con la idea esbozada, estima pertinente este Juzgador resaltar lo señalado en el Foro de Roma sobre la soberanía Alimentaría en donde se señaló que la misma es el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas agrarias, pesqueras y alimentarías de forma que sean ecológica, social, económica y culturalmente apropiadas para ellos y sus circunstancias. Esto incluye el derecho de los pueblos a producir los alimentos y a una alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada. Esto incluye el verdadero derecho a la alimentación y a producir los alimentos, lo que significa que todos los pueblos tienen el derecho a una alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada, y a la capacidad para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades, principios éstos recogidos en la novísima legislación agraria vigente en el país, en el m.d.E. democrático y social, de derecho y de justicia, conforme al postulado del artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, donde los jueces como administradores de justicia y como rectores del proceso, deben hacer que se cumpla con dicho postulado.

    Por lo cual, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de este Juzgador, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el m.d.E.D.S.d.D. y de Justicia, se encuentra la consagración del principio de Tutela Judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el cual además lleva consigo una serie de derechos, (como el de tener acceso a los órganos de justicia e intentar todas aquellas acciones que se consideren idóneas), el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva y como corolario de ello se exige la afluencia de los requisitos o extremos de ley, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo también, ponderar los intereses colectivos que están en juego.

    En consecuencia, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debido a la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares consagradas por la novísima ley y que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría, esto es con atención a cada uno de los supuestos normativos establecidos en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Luego entonces, es menester indicar cuales son estas medidas que facultan al Juez establecidas en el texto normativo in comento, así pues tenemos:

    ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  7. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  8. - La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.

  9. -La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  10. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  11. - El mantenimiento de la biodiversidad.

  12. -La conservación de la infraestructura productiva del estado.

    La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  13. - el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (Negrillas del despacho)

    ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

    En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

    ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (negrillas del despacho)

    ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.( negrillas del despacho)

    ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas del despacho).

    El centro de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los f.d.E., y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

    Conforme con tales señalamiento, el maestro procesalista O.O. en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. (Fronesís. Caracas, Venezuela) indica que la tutela preventiva se corresponde con una obligación estatal, al exponer que “El Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas Preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos, fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, e incluso también para la protección de un interés privado.

    En opinión de Ortiz, la capacidad de tutela se debe concebir del siguiente modo: “Debe entenderse por “función preventiva” en sentido general, la posibilidad legal de todos los órganos del poder público de evitar la ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente, y en consecuencia los derechos subjetivos de los administrados”. En opinión del autor, tales medidas pueden versar sobre distintas materias y radicar también en una variedad de ordenes por parte del juez, pudiendo tratarse de: medidas preventivas sobre las pruebas, de protección a derechos o garantías constitucionales, de tutela anticipada por mandato de la constitución, de tutela de derechos o las que procuren la efectividad y eficacia de un proceso judicial. Como también lo indicara Calamandrei (1996, p. 43):

    Así, pues, la función de las providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva. Es éste uno de aquellos casos (la disciplina de los cuales constituye quizá el más antiguo y el más difícil problema práctico de toda legislación procesal) en que la necesidad de hacer las cosas pronto choca con la necesidad de hacerlas bien: a fin de que la providencia definitiva nazca con las mayores garantías de justicia, debe estar precedida del regular y meditado desarrollo de toda una serie de actividades, para el cumplimiento de las cuales es necesario un período, frecuentemente no breve, de espera; pero esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto

    .

    En tal virtud, para Ortiz, el poder cautelar general se concibe como una institución propiamente cautelar en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio”; diferenciada del poder genérico de prevención, porque la finalidad de este ultimo está preordenada a fines superiores, como la familia, el patrimonio conyugal, los menores, entre otros. De acuerdo con tales apreciaciones, el autor sostiene:

    …lo que justifica las providencias cautelares en general es la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva, ello es aplicable en un sentido particular al poder cautelar general con algunas precisiones en materia de medidas innominadas, que veremos más adelante. Lo anterior no merma en absoluto su carácter tutelar de derechos, ya que… tiende a evitar que una de las partes cause un daño a los derechos de la otra, o que si la lesión es continua, evitar su prosecución. Por ello tal posibilidad pueda visualizarse como un amparo en el proceso…una protección tutelar en favor de una de las partes, evitando o corrigiendo que la conducta de una de las partes sea perjudicial (p. 65).

    En este sentido es criterio de este juzgador que el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Luego entonces al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

    Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

    Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (ahora 196 a partir de la última reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    .

    A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

    ii

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA

    Vista la solicitud de medida autónoma realizada por la abogada M.D.C.A., en representación del ciudadano J.A.S.V. previamente identificado en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, en la cual delata los siguientes argumentos:

    …Omissis…

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA INDEPENDIENTE A LOS RECURSOS LEGALES QUE SE PUEDAN EJERCER CON EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

    Continuidad de la producción agropecuaria

    Principio socialista de la tierra es de quien la trabaja.

    ALEGAMOS LA VIVIENDA PRINCIPAL DE MI REPRESENTADO EN LA UNIDAD DE PRODUCCION “EL DELIRIO”

    En ese sentido, con el desarrollo de la actividad agraria el fundo antes señalados hace a mi representado sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mas aun cuando su vivienda principal esta constituida e el Fundo objeto de los procedimientos administrativos de rescate y medida de aseguramiento, por las razones antes expuestas: acudo formalmente a su d.D. para solicitar medida cautelar de protección a la producción de la continuidad agroalimentaria, institución nueva del Derecho Agrario prevista en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria tendente a la protección de la continuidad de la seguridad agroalimentaria independiente a los distintos procedimientos de defensa que pueda tener mi representado.

  14. De la perturbación y del estado de indefensión ante el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras de S.B.d.Z. para la continuidad de la producción agropecuaria en relación a la seguridad agroalimentaria de la actividad agraria desarrollada en el fundo y del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja.

    Es importante ratificar nuevamente el estado de indefensión en que se encuentra mi representado frente al Instituto Nacional de Tierras específicamente Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago S.B.d.Z., dicho estado obedece a la no adecuación de los tramites administrativos con transparencia para abrir un procedimiento de tal trascendencia vinculada a la actividad agraria y la seguridad agroalimentaria y a su interrupción pues del cartel de notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras en el cual se desprende un informe técnico hecho por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Sur del Lago que no concuerda con la realidad del fundo y de la producción allí desarrollada, pues en ningún momento el fundo fue sujeto a inspección técnica por parte de dicho organismo ratifico lo antes señalado.

    Esto presupone el estado de indefensión en que se encuentra mi representado ante el organismo frente a los procedimientos administrativos de afectación aperturados. Ratificamos igualmente que el Decreto Presidencial el cual va anexado en la boleta de notificación del procedimiento administrativo aplicado en el presente caso, él mismo sólo sería procedente cuando se evidencia que la unidad de producción no cumple con la función social agroalimentaria la cual necesita de distintos requisitos para su conformación: no ociosidad, protección al ambiente, adecuación de la normativa laboral vigente para los trabajadores del fundo, acatamiento de los distintos requisitos para ser productor agropecuario ante los organismos pertinentes, la posesión agraria del fundo, pero Ciudadano Juez Superior Agrario del Estado Zulia, en el caso que nos compete la unidad de producción se encuentra sujeta a tales requisitos necesarios para el efectivo cumplimiento de la FUNCION SOCIAL AGROALIMENTARIA los cuales ratifico nuevamente en el presente escrito. Mas aun cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 143.”que todos los ciudadanos deben tener acceso a ser informados en forma oportuna y verazmente por la propia administración pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados…”. Todo esto hace suponer la condición de indefensión que se encuentra la Agropecuaria antes señalada frente al Instituto Nacional de Tierras (Ort de S.B.d.Z.). Considerando dicho procedimiento una amenaza a la continuidad en la producción agroalimentaria que se mantiene en la unidad de producción.

    DERECHO

    …De las medidas cautelares del Juez agrario principios rectores en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Articulo 152 Ltda:

    En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

  15. Continuidad de la producción agroalimentaria.

  16. Articulo 196

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario…

    Articulo 13

    Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agriola y desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal…

    PETITORIO

    Solicito a este d.T.A. se hagan valer los principios que obedecen: a la protección de la continuidad de la producción agroalimentaria por parte del Estado y del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja. Ya que en el presente caso la misma puede verse afectada con los procedimientos aperturados por parte del Instituto Nacional de Tierras, por consiguiente solicito a este honorable tribunal lo siguiente:

  17. Se traslade, constituya y se practique inspección judicial, en el Fundo en cuestión.

  18. Corroborado dicha inspección pido se DECRETE MEDIDA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS REALIZADAS EN LA UNIDAD DE PRODUCCION Y AL PRINCIPIO SOCIALISTA DE QUE LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA.

  19. Una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competentes para que sean garantes del cumplimiento de tal medida como lo establece el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

    …Omissis…

    Para éste Juzgador se le hace relevante también plasmar a modo de dar mayor conocimiento al foro que la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

    Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad, elementos que no se ven amenazados, según se desprende del escrito de solicitud. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bién de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad, es por lo que el poder para dictar medidas sin juicio, consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras esta circunscrito a la tutela de intereses colectivos y no individuales como es el caso que se aprecia. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

    De ahí que, de acuerdo con los argumentos argüidos en la presente solicitud de Medida Autónoma le resulta imperioso a éste Jurisdicente explanar posteriormente al estudio concienzudo, detallado y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente necesariamente que la peticionante en el curso del escrito libelar revela una línea argumentativa que se aleja del propósito último de las Medidas Autónomas según el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales como se indicó arriba en su momento, las mismas procuran a todo evento, evitar la no interrupción de la actividad agraria; en pocas palabras el de salvaguardar la producción, de cualquier amenaza a su desmejoramiento, ruina, paralización, y ante cualquier situación fáctica especifica abrigar la producción agraria y los recursos naturales renovables, ya que es visible que la peticionante pretende enervar los efectos del acto administrativo que dio lugar al Inicio de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés público o utilidad pública conjuntamente con medida de aseguramiento sobre el Fundo “El Delirio” según notificación del diecisiete (17) de diciembre de 2010, al ésta denunciar unos presuntos vicios que según a sus aseveraciones se encuentra inmerso dicho acto administrativo . ASI SE ESTABLECE.

    Siguiendo entonces con el mismo orden de las cosas, así al examinar dichas afirmaciones planteadas por la peticionante según escrito libelar, de que presuntamente dicho acto administrativo le causa indefensión a su esfera jurídica de derechos subjetivos e intereses legítimos y que en efecto los efectos del mismo atenta contra las actividades desplegadas en el fundo “El Delirio” éste Superior Agrario debe hacer la observación de acuerdo con el principio iura novit curia, el solicitante detenta otros medios idóneos, pertinente y eficaz para que materializado el hecho o los hechos que pudieran afectarle en sus derechos e intereses, pueda hacerlos efectivos, acudiendo al Aparato de Justicia con la finalidad de obtener una Justicia imparcial, equitativa, transparente, gratuita y efectiva, especialmente mediante la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo agrario, que además es habitual en éste tipo de Recursos. ASI SE ESTABLECE.

    Ya para concluir estima prudente éste Superior establecer que al haber evidenciado de la peticionante que con la solicitud formalizada se desprende su intención de recurrir (enervar los efectos del acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras) el acto administrativo que ordenó el Inicio de Rescate y medida cautelar de aseguramiento a dicho Fundo “El Delirio” y que por ello según los planteamientos especificados en el escrito libelar le lesiona las actividades agropecuarias ejercidas en dicho predio, por lo que se hace palpable la falta de motivación de la Medida solicitada, toda vez que no estableció las razones de hecho y de derecho paralelamente con los extremos o requisitos de ley, como lo son: el fumus bonis iuris, que de conformidad con la doctrina esgrimida por el Dr. H.H.B.G., en su obra “Comentarios al procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007), referida al buen derecho y que el mismo resultaría del interés social y colectivo tutelado por el Estado y obviamente del riesgo, pero también resaltamos como otro extremo de ley periculum in mora, debiendo entonces el que la solicita justificar la medida sobre la base de que la sentencia pudiera afectarle, y finalmente ponderar los intereses de la colectividad que pudiera igualmente verse lesionados, siendo indiscutible la presencia de los mismos para la emisión de un criterio sobre el cual éste Tribunal fundamentara su procedencia o su negativa, apreciando pues éste Órgano Jurisdiccional que no se desprenden del escrito aludido y de los documentos acompañados suficientes elementos de convicción, indicios o presunciones que solivianten a este despacho judicial, el decreto de la medida solicitada, en consecuencia que extremando los deberes jurisdiccionales y conjuntamente por todas las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales previamente expuestas es que se procede a declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Autónoma de acuerdo con el articulo 196 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto insiste éste Jurisdicente es conquistar por medio del Juez Agrario el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, asegurar la biodiversidad y proteger el medio ambiente, concibiéndose además la acotación que siendo ésta la decisión, por no haber sido explanados perfectamente los motivos jurídicos y de hecho así como los requerimientos de ley claramente ilustrados, le resulta inoficioso la práctica de la inspección judicial al fundo denominado “El Delirio”. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida autónoma interpuesta por el ciudadano J.A.S.V., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 7.896.835, domiciliado en el sector Kilómetro 20, Parroquia Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.472.256 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.274, con domicilio en el Estado Zulia; sobre el fundo “El Delirio” con una superficie de Quinientas Once Hectáreas con Mil Ochocientas Cincuenta Metros Cuadrados (511 has con 1.850 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración; Sur: Hacienda Dinamarca, Este: Fundo el Potente; Oeste: Carretera Nacional.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, por remisión expresa del artículo 197.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero de Dos mil Once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. B.G.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos, de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 458 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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