Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. Nro. 3556-12.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado PINTAGORAS JESURUM, Defensor Privado del ciudadano J.M.V.R., en contra de la decisión dictada el 13 de Agosto de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fundamenta su recurso de acuerdo con lo establecido en los numeral 4º y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas expone:

…Yo, P.J., Venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el №. 75737, titular de la Cédula de Identidad №. V-6.134.273, actuando en mi carácter de defensor del Ciudadano J.M.V.R. plenamente identificado en autos del expediente que cursa ante ese Tribunal, signado con el № C12-17814-12, nomenclatura de ese Tribunal, con el debido respeto, ocurro para exponer:

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 448 y sustentado en lo establecido en el articulo 447 ordinales cuarto y séptimo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, paso seguidamente a interponer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese tribunal, en audiencia de fecha 13 de agosto de 2012, misma sin motivación. Considerando esa digna instancia reunidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, APELACIÓN que se fundamentará y motivará en razones de hecho y derecho que a continuación pasamos a señalar: subrayado y resaltado de la Sala.

Me mantengo en un prudente accionar y lo hago por el celoso respeto a la Administración de Justicia y así mismo para evitar se confunda de manera inconveniente para mi defendido, por lo cual, en mi condición de abogado no puedo ser indiferente, sin embargo, ante el atropello manifiesto del que hoy es víctima mi patrocinado por parte de esta digna instancia y haciendo uso del derecho que nos asiste en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Defensa una clara violación Constitucional y Supranacional, es de hacer notar que estas situaciones, no le hacen bien a la imagen, y al menguado prestigio de nuestro estado de derecho, sobre todo en estos turbulentos tiempos que se afirma que en Venezuela, se practican detenciones arbitrarias con absoluto menosprecio de las garantías Judiciales y del debido proceso, contemplado estos no solo en la vigente Constitución, sino en el Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. No se justifica el hacinamiento carcelario con los miles de muertos y violaciones de los más elementales derechos humanos, caer en la garra de una cárcel equivale a perder lo que pueda quedar de condición humana, allí prevalece la negación del hombre y sus valores. Estamos en presencia de un país portador de una tradición represiva y en el cual se siente un profundo desprecio por la vida del preso, lo que no se cumple con las leyes y la Constitución Nacional que sostienen el derecho a la vida es inviolable, en la practica se demuestra todo lo contrario en nuestras cárceles, el estado esta en la obligación de poner en libertad a quien no le pueda garantizar el derecho a la vida, aún más cuando en nuestro país existen leyes que permiten someter a juicios en libertad a quienes se presumen inmersos en un hecho punible. No es suficiente el mantenimiento de un orden jurídico para sostener que existe un estado de derecho, es necesario también garantizar la calidad el cumplimiento de las normas que lo conforman.

El Juez debe ser la primera institución del país y por encima del Juez esta Dios, como decía nuestro Libertador S.B. "El Juez es quien decide sobre la vida y los bienes de una persona," por lo cual el Juez debe tener una formación ética de la Justicia. Ningún Juez de la República que sea consciente de sus responsabilidades como administradores de justicia, y que además tenga noción de sus atribuciones naturales e irrenunciables, como Contralor Constitucional de los Derechos Humanos y sus garantías, se debe permitir que continúe ningún tipo de atropello, no es de olvidar que los Jueces como todo ciudadano tiene el deber de defender con arrojo los derechos al debido proceso e igualdad de garantías ante la Ley.

Las normas que permiten privar preventivamente la Libertad, tienen carácter excepcional, los cuales deben interpretarse restrictivamente (artículo 9no. Y 243 del Código Orgánico Procesal Penal). En la actualidad, no se debería estar utilizando la privación preventiva de libertad como pena atípica. en tal sentido y en resguardo de los principios antes mencionados, es de observar que se tendría que delimitar las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización, para privar de la libertad a cualquier ciudadano. Por otra parte se coloca en una situación de desigualdad Jurídica tanto al imputado como a la defensa, frente a la probable acusación por parte del Estado, cuando se le otorgan todas las prerrogativas al Estado y no así al imputado y sus Defensores, violándose de esta manera la PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, prevista en todos los tratados supranacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y recogido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe en este caso, violación de los principios generales del Derecho que son la base de todas las normas contempladas en nuestra Carta Magna y en el tan mencionado Código Orgánico Procesal Penal, como son: El In dubio Pro-Reo, el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Igualdad de las partes, principio de libertad, principio de proporcionalidad y el Principio del Debido Proceso, los cuales prelan a la hora de presentar cualquier duda o laguna en las normas contenidas en dicho Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadanos Magistrados, a los fines de una recta aplicación de justicia, se considera, que en el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia debe tomarse en cuenta las circunstancia que rodean los hechos, para no incurrir en excesos al momento de dar un pronunciamiento. Es evidente que nuestro legisladores en forma clara dejaron plasmadas las normas aplicables y sus limitaciones, cuando se trata de la privación de libertad de un ciudadano, tomando esta con carácter excepcional como se puede palpar tanto en nuestra novedosa CONSTITUCIÓN como en el Código Orgánico Procesal Penal, DEBIENDO SIEMPRE TENER EN CUENTA LOS PRINCIPIOS INSOSLAYABLES QUE RIGEN NUSTRO ORDENANIENTO PROCESAL PENAL….

En fecha 24 de febrero la representación fiscal formula el acto conclusivo de acusación en contra de mi defendido J.M.V.R., imputándole los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO delitos previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 primer aparte y 281 todos del Código Penal, fijando el Tribunal Décimo Segundo De Control, para el desarrollo de la audiencia preliminar la fecha correspondiente, realizando dicha audiencia preliminar en fecha 13 de agosto del año en curso donde nuevamente la ciudadana Juez comparte el criterio expuesto por la vindicta pública y realiza los siguientes pronunciamientos:

"PRIMERO: OMISIS SEGUNDO: Este Juzgado Admite la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del Ciudadano VILLAPAREDES RON J.M., titular de la cédula de identidad № 19.334.475, Venezolano .;por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVBADO EN GRADO DE TENTATIVA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 primer aparte y 281, todos del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 313 numeral 2o el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa….. SEXTO: Este Tribunal acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, decretada en fecha 19-01-12 en virtud de la entidad del delito el cual es considerado pluri ofensivo, se estima el articulo 250 ordinales 1°, y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 3o Ejusdem en concordancia con el articulo 252 ordinal 2 Ibídem, declarando sin lugar la solicitud presentada por la defensa..."

Segundo

El Derecho

Ahora bien, a los fines de una recta aplicación de justicia, se considera que en el desarrollo de la audiencia Preliminar debe tomarse en cuenta las circunstancia que rodean los hechos, para no incurrir en excesos al momento de dar un pronunciamiento así como elementos de convicción suficientes.

Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla: " Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en l.d.e.p., salvo las excepciones establecida en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

Asimismo, el Artículo 247 ibídem prevé: "Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente",

De igual forma el Artículo 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal Establece: "El principio de la Presunción de la Inocencia", el cual dispone: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme." el artículo 9no. Ejusdem. Establece el Principio de la Afirmación de la libertad, la cual dispone: "Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza." En el mismo sentido, el artículo lero Ejusdem, establece:

"Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante Sobre la base de lo que establece nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela que indica el principio de igualdad ante la Ley. Es conocida en la doctrina Constitucional la distinción entre igualdad ante la Ley e igualdad en la Ley. La primera hace referencia a su eficacia, a la necesidad que la norma sea aplicable por igualdad todo aquello que se encuentren en las situaciones descritas en el supuesto. La igualdad en la Ley apunta, por el contrario a su contenido y es, en consecuencia un límite, la libertad del legislador, desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la norma, debería ser considerados iguales, de manera que su diferencia ha de ser temida como arbitraria y discriminatoria. La igualdad de los ciudadanos ante el proceso se pide, es de instancia bien generales de la sociedad democrática, si es igual ante la Ley, no se debe admitir discriminación a la hora de tutelar un interés por el imperio de esta, mediante la actuación jurisdiccional en el proceso. Se ha otorgado dicho beneficio en base del control difuso de la Constitucionalidad tomando en cuenta el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de manera categórica que cuando una norma jurídica vigente choque con otra de rango constitucional, a esta última se le dará preferencia en su aplicación por ser de mayor jerarquía. Este sentimiento queda abalado en nuestra Carta Magna cuando en su Artículo "334" ordena que se aplique esta preferencia de cualquier otra Ley.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por los hechos narrados y el derecho que asiste a mi patrocinado es que denunciamos:

l)Violación del Principio de L.C. en el Articulo 44 y 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Violación al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Numerales 2o y 3o, de nuestra Carta Magna concatenado con los Artículos 244, 9, del Código Orgánico Procesal Penal

2) Falta de motivación del pronunciamiento del juez para decretar la medida cautelar de privación de libertad artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos v garantías del debido proceso consagrados de la Constitución de la República, las leves, los tratados, convenios v acuerdos internacionales suscritos por la República." y como tales de imperativa aplicación en el P.P.V., encontramos: El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9no. Ordinal 3ero. Dispone: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado, por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá Derechos a ser Juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser Juzgados, no debe ser regla general, pero su libertad podrá esta subordinada a garantías que aseguren la comparencia del acusado en el acto del juicio."

Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido como Pacto de San J.d.C.R., en su artículo 7mo. Ordinal 5to. Consagra "Toda Persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ofrecer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin prejuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio."

Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, tiene carácter restrictivo la privación de libertad del imputado, estando previsto en él capitulo III, título VIII, libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el titulo " De la Privación Judicial de Libertad, el cual se encuentra regulado por el Principio General contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee: "TODA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE PARTICIPACIÓN EN UN HECHO PUNIBLE PERMANECERÁ EN L.D.E.P.... " Y estos derechos les han sido cercenados, ya que nuestro defendido se encuentran privado de su libertad, otorgándose un trato de culpabilidad que no ha sido comprobado ni declarado hasta el presente. FUNDAMENTO DE LAS VIOLACIONES

Violación del Principio de L.C. en el Articulo 44 numeral 1o artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, Al Mantener la medida cautelar privativa de la libertad de nuestro defendido. Un Juez no puede decretar las medidas supra citadas, particularmente la privativa preventiva de la libertad, con ausencia del requisitos de motivación citado, fundándose únicamente en una abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cauce constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos. Ello se expresa al estar evidentemente demostrado el cambio de circunstancias ocurrido durante la etapa de investigación que reconoce el Ministerio Público al realizar su acusación formal por el delito en forma y grado de tentativa, siendo esta circunstancia, motivo suficiente para descartar el peligro de fuga por cuanto la pena a imponer es de menor entidad, siendo concatenado esta con el hecho de la actuación pre delictual del imputado y donde las misma actas establecen la colaboración prestada por el imputado para someterse subjudice a pesar de la injusticia que ha ocasionado gravámenes irreparables por su detención siendo desproporciona! la medida cautelar privativa de libertad, ahora bien ciudadanos magistrados la falta de motivación en el actuar del juez aquo nombrando simplemente el articulado para su sentencia, viola el derecho a defenderse de mi representado por cuanto no establece de que manera existe el peligro de fuga o de obstaculización para poder de esta manera hacer oposición a dicha decisión.

PETITORIO.

De lo anterior esta defensa impugna todo, tanto los motivos de hecho y de derecho de la p.d.J. a quo y pido un nuevo pronunciamiento a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, decrete la nulidad absoluta de la sentencia y ; todo en concordancia a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y como consecuencia necesaria le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad de las contenidas y que esa digna instancia considere en el uso del derecho a ser procesado en libertad, considerando a mi defendido J.M.V.R. , inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario de conformidad con nuestra Constitución y las Leyes

Por último, pedimos a los ciudadanos Magistrados que, admitido como lo fuere el presente el mismo sea declarado oportunamente con lugar.…

Ahora bien, es menester destacar que el Juzgado de la causa, en fecha 13 de agosto del presente año, realizó Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señaló específicamente en el punto sexto de su fallo lo siguiente:

...SEXTO: Este Tribunal acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en fecha 19-01-12, en virtud de la entidad del delito el cual es considerado pluriofensivo, se estima que el imputado podrá abstraerse del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1o, 2o y 3° del Código Orgánico Procesa! Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 3o Ejusdem en concordancia con el artículo 252 ordinal 2o ibídem, declarando sin lugar la solicitud presentada por la Defensa...

. Negrilla de la Sala.

Ahora bien se desprende del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

...Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

.

Asimismo el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “c”, señala:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

...c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

.

Esta Sala en estricta observancia de las normas procedimentales, los principios y garantías procesales, luego de efectuar la revisión de las actuaciones advierte que aun cuando el recurrente se encuentra legitimado para ejercer el recurso ordinario aquí planteado, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión aquí recurrida es de aquellas decisiones expresamente señaladas en la ley como irrecurribles o inimpugnables, conforme a al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado PINTAGORAS JESURUM, Defensor Privado del ciudadano J.M.V.R., en contra de la decisión dictada 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que mantiene la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado de autos en fecha 19-01-12, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 parte in fine Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado PINTAGORAS JESURUM, Defensor Privado del ciudadano J.M.V.R., en contra de la decisión dictada 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que mantiene la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado de autos en fecha 19-01-12, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 parte in fine Ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA,

E.J.G.M.

(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

C.N.A.O.C.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. R.E.

Exp. No. 3556-12.-

EJGM/AHR/RMF/RH/fl.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR