Decisión nº 1-A-s-9367-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA 1

Los Teques, 09/08/13

203° y 154°

Causa Nº 1A–s 9367-13.

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Acusado: Á.T.I.C., titular de la cédula de identidad número V-12.512.248.

Defensa Privada: JESTTER G.Q.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.581.

Víctima Directa: J.M.C.G. (occisa).

Víctimas Indirectas: FRANCYS CANACHE DE RODRÍGUEZ (hermana) y IDENTIDAD OMITIDA (adolescente).

Fiscal: V.Z.V., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE.

Procedencia: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho Jestter G.Q.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.581, defensor privado del ciudadano Á.T.I.C., titular de la cédula de identidad número V-12.512.248, contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil trece (2013), y publicado su texto integro en la misma fecha, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, impuso la pena de veinte (20) años y cuatro (04) meses de prisión al antes mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal Vigente, cometido en detrimento de la ciudadana J.M.C.G., todo conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9367-13, siendo designada ponente la Dra. A.T.M.H..

En fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), se reincorporó previo disfrute de sus vacaciones correspondientes, el Juez Titular de esta Sala Dr. L.A.G.R., siendo el juez ponente en la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), se admitió el Recurso de Apelación, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 eiusdem.

En data treinta (30) del mes de julio del año dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de este Órgano Jurisdiccional; asimismo, se dejó constancia en acta, de la comparecencia de la profesional del derecho Jestter G.Q.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.581, en su carácter de defensor privado del justiciable y parte recurrente, el acusado Á.T.I.C., titular de la cédula de identidad número V-12.512.248, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, la ciudadana J.J.H.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques y las víctimas indirectas Francys Canache de Rodríguez (hermana) y identificación omitida (adolescente). Entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

Á.T.I.C., titular de la cédula de identidad número V-12.512.248, de nacionalidad venezolana, natural de A.d.O., Estado Guárico, nacido el veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), de treinta y ocho (38) años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Sector Los Alpes, Casa sin número más arriba de la Licorería, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0424-2205238.

DEFENSA PRIVADA:

JESTTER G.Q.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.581.

FISCAL:

V.Z.V., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques

VÍCTIMA DIRECTA:

J.M.C.G. (occisa).

VÍCTIMAS INDIRECTAS:

FRANCYS CANACHE DE RODRÍGUEZ (hermana) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (adolescente)

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil doce (2012), se celebró el acto de audiencia oral de presentación (cursante a los folios 119 al 123 pieza I de la causa) en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

En data once (11) del mes de junio del año dos mil doce (2012), la profesional del derecho V.Z.V., actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó acto conclusivo (acusación), por ante el Juzgado a quo, en contra del ciudadano Á.T.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.512.248, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.M.C.G.. (Folios 177 al 185 pieza I del expediente)

En fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Los Teques, realiza el acto de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano Á.T.I.C., mediante el cual entre otras cosas: desestimó la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, y se acordó la subsanación de la misma en un lapso de quince (15) días y se mantuvo la Medida Cautelar de Privación de Libertad recaída en contra del justiciable. (Folios 61 al 73 pieza II)

En data veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), la profesional del derecho V.Z.V., actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presenta nuevamente acto conclusivo (acusación), por ante el Tribunal a quo, en contra del ciudadano imputado de autos, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.M.C.G.. (Folios 74 al 100 pieza II del expediente)

En fecha once (11) del mes de enero del año dos mil trece (2013), el Juzgado de Instancia, celebra nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano Á.T.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.512.248. (Folios 61 al 73 pieza II de la causa)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha once (11) del mes de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal a quo, en la realización de la audiencia oral contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar fallo en el presente caso, mediante la cual entre otras cosas explanó:

(…) COMO PUNTO PREVIO: Con vista a la oposición del Defensor Privado, al libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público y subsanado en esta audiencia, en el sentido que se le está impidiendo el ejerció (sic) eficaz de la defensa, creándole un menoscabo a los derechos y principios procesales y constitucionales como lo es el debido proceso y derecho a la defensa, este decisor debe hacerle la siguiente observación, antes de continuar con el desarrollo del presente acto luego que la representación fiscal explanara la acusación, como consecuencia de ello realizó la subsanación al numeral del tipo penal, encuadrando el mismo en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal a) del Código Penal vigente, le fue preguntado al profesional del derecho si requería que fuera suspendida la audiencia a los fines de darle tiempo para la defensa, de manera de garantizar el derecho de la defensa, respondiendo el mismo que estaba de acuerdo con la continuación. En (sic) sentido este Juzgador percibe de las actas, que en fecha 27 de abril de 2012, se llevo a cabo el acto de presentación de aprehendido, del ciudadano Á.T.I.C., estimando que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal tercero literal A, en perjuicio de su cónyuge, y ante la subsanación como ya se ha referido de la acusación en lo que respecta al tipo penal, actuando la representación fiscal conforme lo establecido en el numeral primero del artículo 313 del actual Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando en el acto conclusivo de la titular de la acción penal relata los hechos extensamente que en la actualidad se le atribuye al antes prenombrado imputado, razón por la cual no se evidencia violación alguna en el presente caso, concreto al debido proceso, ni al derecho a la defensa, declarando sin lugar la oposición interpuesta por la defensa. En lo atinente a que no fue consignada por el Ministerio Público Acta Matrimonial, como es bien sabido, el Juzgado en fase de Control es quien depura los medios de pruebas que han de ser presentados en un eventual juicio oral y público si fuera el caso, no obstante no puede entrar a conocer del fondo del asunto aquí planteado, razón por la cual se declara sin lugar el presente petitorio. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite el escrito de Acusación presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogada V.Z.V., y subsanado en esta audiencia, en contra del imputado Á.T.I.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.512.248, por la presunta comisión del ilícito penal de AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE, previsto en el artículo 406 numeral 3 literal `A´ del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CANACHE G.J.M.. SEGUNDO: Este Tribunal se va a pronunciar sobre los medios de pruebas promovidos por la Representante Fiscal en su escrito acusatorio, observando que fueron adquiridas lícitamente de conformidad con la normativa que para eso se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, ser pertinente porque guardan relación directa con el hecho imputado, y ser necesarias para que se cumpla el principio del contradictorio en un eventual Juicio Oral y Público… TERCERO: Este Tribunal para dar cumplimiento al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que este Tribunal se ha pronunciado en cuanto a la admisión de la Acusación del Ministerio Público le pregunta al acusado, una vez instruido sobre dicho procedimiento si desea admitir el hecho, conforme a la norma mencionada, respondiendo en forma clara que SI, se le concede la palabra, quien expone: `Entendí lo dicho por el ciudadanos (sic) Juez y deseo admitir los hechos, me siento arrepentido por lo que hice, y solicito se me imponga la pena, es todo´. CUARTO: Vista la admisión del hecho por parte del hoy acusado Á.T.I.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.512.248, se les concede la palabra a los Representantes del Ministerio Público tomando la palabra la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera, Abogada V.Z.V., manifestando que no tiene objeción con lo solicitado por el imputado. De igual manera estando presentes las víctimas, ciudadana F.C.D.R., quien manifiesta que no tiene objeción, y en relación a la Adolescente (de quien se omite su identidad), hija de la occisa y del imputado, no quiso expresar algo al respecto. De seguidas se le otorga la palabra a la Defensa, quien expone: `Solicito del tribunal le imponga la pena a mí defendido, vista la manifestación de su voluntad de admitir los hechos. Oído lo antes expuesto y la voluntad expresa del acusado, este Tribunal admite la misma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 313 ordinal 6º eiusdem a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal pasa a imponer la pena de la siguiente forma: por el ilícito de AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal `A´ del Código Penal Vigente, establece una pena de prisión de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS, pero aplicando la dosimetría penal, prevista en el artículo 37, eiusdem el término medio a aplicar es de VEINTINUEVE (29) AÑOS. Ahora bien, visto que el acusado admitió el hecho, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, toda vez que se trata de delitos que conllevan a la violencia, quedando en definitiva la pena a impone (sic) en VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir el sentenciado Á.T.I.C., por el delito ya señalado en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial con la anuencia del Ejecutivo Nacional. QUINTO: Se Condena de la misma manera al acusado Á.T.I.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.512.248, suficientemente identificado en actas, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se exonera al imputado Á.T.I.C., ampliamente identificados (sic), del pago de las costas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: En lo que respecta a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27 de abril de 2012, de conformidad con los artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y hoy artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 237 cardinales numerales (sic) 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, en contra del imputado Á.T.I.C., se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. OCTAVO: La sentencia que fundamentará la presente decisión será publicada dentro del lapso que establece la ley. NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa, en su debida oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un tribunal en Funciones de Ejecución. DÉCIMO: Expídanse poro Secretaría las copias de la presente acta solicitadas por la Defensa…

(Folios 160 al 164 pieza II del expediente, subrayado y resaltado original).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil trece (2013), el profesional del derecho Jestter G.Q.C., defensor privado del ciudadano Á.T.I.C., titular de la cédula de identidad número V-12.512.248, procedió a interponer formal Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha dictada en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil trece (2013), y publicado su texto integro en la misma data, en los siguientes términos:

(…) encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal ante su honorable autoridad ocurro, a los fines de ejercer Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el referido Despacho en fecha 11 de Enero de 2013, mediante el cual se CONDENA, a mi representado a cumplir la pena de 20 años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal `A´ del Código Penal dado la voluntad de mi defendido de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público había reformado en sala, y que hago en los términos siguientes:

…omissis…

CAPÍTULO III

DEL FUNDAMENTO

Respecto de la interpretación de la norma; fue manifestado en Sala por el Juez sentenciador de instancia en fecha 11/01/13 que el acto que se realizaba era uno distinto a aquel que otorgó el lapso de 15 días para la subsanación del Ministerio Público de su escrito acusatorio, es decir, era una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar por cuanto era un Juez nuevo el cual no tuvo nada que ver con el Acto Preliminar aquel que desestimó la acusación y que la Vindicta Pública subsanado su escrito, por lo que podía admitir un nuevo error del Ministerio Público y ser subsanado en sala.

Visto lo anterior esta defensa debe hacer un análisis profundo sobre el artículo 330 numeral 1 del reformado Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que se realizó la Audiencia Preliminar, asimismo del artículo 313 del mismo código con vigencia del 01/01/13 el cual conserva su esencia y sólo fue modificado con cuestiones meramente formales.

…omissis…

Observada la norma anteriormente transcrita, debe pronunciarse quien aquí suscribe sobre la esencia misma del articulado en cuestión, y al examinarlo, encontramos que el A quo incurre en error al pretender hacer valer la Audiencia Preliminar como un acto distinto al ya realizado, pues la norma es clara y precisa al indicar que se suspenderá y continuará dentro del menor tiempo posible, a saber entonces estamos en presencia de la continuidad del primer acto y no, de uno nuevo como pretende hacer valer el juez sentenciador de instancia, es decir, el Ministerio Público tendrá una única oportunidad de poder subsanar su escrito acusatorio y es en sala o en su defecto cuando el juez lo estime otorgará u (sic) lapso para que el mismo haga las correcciones pertinentes en caso de existir defectos de formas.

En consecuencia, la defensa aún cuando mi representado haya admitido los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal `A´ del Código Penal; (numeral y literal distinto al mencionado por el fiscal en su acusación ya subsanada vale decir), considera que la decisión del Aquo (sic) no estuvo ajustada a derecho por cuanto no debió admitir un nuevo error fiscal en la acusación, defecto este además produjo un aumento sustancial en el quantum de la pena que se le impuso a mi representado.

No obstante esta representación supone en el mismo orden de ideas que el ciudadano juez de instancia no debió admitir una nueva proposición fiscal respecto de la calificación jurídica dado el nuevo error que según esta última (la fiscal) cometió en su instrumento acusatorio ya subsanado, entiende la defensa que no se puede relajar el proceso tantas ves (sic) se equivoque el ministerio público, admitir de una forma deliberada un nuevo error en el libelo de acusación estaría atentando no solamente con el ejercicio eficaz de la defensa sino también con la capacidad de mi defendido de poder entender realmente porque delito se le está acusando y condenando y los motivos reales por los cuales está sujeto al proceso.

La vindicta pública solicitó en la primera oportunidad tiempo para corregir su acusación pues la misma había sido escuálida y no se sustentaba por sí sola, el Órgano Jurisdiccional otorgó un plazo de 15 días para que hiciera las respectivas correcciones y consignara en su defecto los recaudos que apoyarán su teoría del caso o fundamentos de acusación, toda vez que mantiene el Ministerio Público que los desatinos en su (sic) escritos eran cuestiones meramente formales.

Pero la cuestión que debate aquí la defensa o el punto en el cual versa su apelación, no es sobre los defectos de forma o de fondo; por el cambio de calificación jurídica o no, si no la adecuación del precepto jurídico aplicable como requisito fundamental para intentar su acusación tal y como lo dispone el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El A quo procedió con desatino, igualmente al fundamentar la calificación jurídica que le atribuye al hecho punible que considera perpetrado en la existencia de una circunstancia que jamás estimó acreditada o la que nunca hizo referencia como atentado de convicción que fundará la teoría del caso del Ministerio Público.

El juez de instancia no puede arribar a una conclusión, respecto de lo ocurrido con situaciones subjetivas, como por ejemplo que entre la víctima y el victimario hubo hijos, cabe destacar que tal situación no es ni siquiera uno de los requisitos formales que pide una relación de hecho que se intente equiparar al matrimonio, toda vez que aún con la existencia de hijos esta circunstancia se puede dar de relaciones sexuales eventuales o fugases, no basta entonces como se asevera el juez sentenciador en decir que efectivamente si fue en la persona del cónyuge por esa situación.

Una interpretación, sesgada o equivocada, por cualquier razón, de la que constituye el resultado, es distorsionada conforme a los elementos de convicción y demás diligencias practicadas por el ministerio público, lo cual es indudablemente desatinada conforme a las exigencias de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera pues, la doctrina que acompaña la teoría sobre la adecuación del tipo penal a la conducta desplegada por el agente activo, se refiere a la estructura básica y complementaría del delito.

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal `A´ del Código Penal.

Nos encontramos ante un tipo imperfecto de remisión contextual toda vez que nos remite a una exigencia distinta a su núcleo rector establecido en el artículo 406, esto es respecto de los sujetos, pues la norma exige sujetos determinados especiales propios toda vez que la fiscal del ministerio público propone en la persona del cónyuge, es decir, estamos en presencia de sujetos determinados, por cuanto de no ser así, la tipicidad sería distinta.

De esta misma manera al referirse la Vindicta Pública, en relación a los sujetos, supone entonces que los mismos deben reunir características especiales y determinadas que hagan a los sujetos, entiéndase activo y pasivo acreedores de esa cualidad.

Ahora bien, en razón de lo manifestado con anterioridad, respecto de la exigencia del tipo penal sobre la persona del cónyuge, ha manifestado la doctrina que, se denomina cónyuge a cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio, en consecuencia el matrimonio es la unión legal entre dos personas de sexos opuestos los cuales se denominaran cónyuges.

…omissis…

Por tanto, atinar el Juez A quo que mi representado obro lesivamente en le persona de su cónyuge sin haber a.l.c. y/o elementos de convicción que acreditaran esa cualidad o por lo menos aquellos que sustituyen al matrimonio está atentando o sobredimensionando el precepto jurídico aplicable.

Se desprende de las actas procesales además la expresión por parte de familiares, que la víctima sostenía varias relaciones de hecho, y que además ya mi defendido no sostenía relación alguna con ésta.

Vale destacar a consideración de quien suscribe, que el Ministerio Público cuando subsanó su escrito acusatorio lo hizo de forma acertada al adecuar los hechos sobre la base del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Más sin embargo en sala manifestó que fue error material y solicitaba subsanar nuevamente su escrito pues lo correcto era HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU CÓNYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal `A´ del Código Penal.

No obstante honorables jueces de esa Instancia Superior, debo hacer mención a lo requerido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la congruencia entre la sentencia y la acusación…omissis…

Se pregunta la defensa entonces, cuales con (sic) las razones en cuya virtud el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Circunscripcional, arribó a una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal `A´ del Código Penal.

Por todo lo anteriormente fundado, considera esta representación que el Juez A quo no aplicó los principios establecidos en nuestra Carta Magna y Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el debido proceso y derecho a la defensa contenido en los artículos 49.1 Constitucional y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo artículo 10 del mismo código el cual baso o ejerzo entre otros la eficacia de esta defensa, contravino la finalidad del proceso y el control de la constitucionalidad establecida en los artículos 13 y 19 ejusdem.

En consecuencia estima la defensa que se están relajando normas sustantivas y adjetivas al interpretar erróneamente el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y llevar más allá o como estandarte de la sentencia los elementos subjetivos y no objetivos pues decidió conforme a una aparate (sic) relación que no fue debidamente acreditada por el ministerio público, toda vez que es éste, a quien le corresponde con fundamentos serios por mandato de ley acreditar la existencia de un hecho punible.

No podemos la defensa en ningún momento mencionar situaciones que son meramente del juicio oral y público, por el contrario ante el pronunciamiento fiscal sobre subsanar nuevamente su acusación y aceptación por parte del Juez sentenciador de este error, debe la defensa invocar conforme a derecho y las reglas que rigen el proceso ejercer eficazmente el cargo para el cual fue llamado, en ese sentido oponerme a que el Juez de Instancia admita nuevamente un error fiscal por cuanto es una nueva audiencia preliminar, toda vez que a saber de esta defensa el proceso penal venezolano ostenta la cualidad de continuidad procesal independientemente del juez que asista la causa.

En conclusión, la actuación conforme a la cual el juez atribuye al hecho punible que considera perpetrado la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal `A´ del Código Penal. Debe estar fundamentada, él no sólo ha de referirse profundamente a las razones de hecho que le sirven para tal fin, sino que está obligado a fundamentar de similar manera lo relacionado con la atribución que da una cualidad especifica hace respecto de la persona de mi representado. El Juez debe indicar además cuales son las razones que le sirven de sustento para aseverar, de cara a la calificación jurídica, que mi defendido está dotado de la cualidad de cónyuge, como el autor material según el tipo penal anunciado como corregido por la Vindicta Publica.

De igual forma se deja constancia que la defensa renuncia al lapso que dice el juez otorgar toda vez que ejercer el mismo seria convalidar los errores de proceso aquí denunciados, sería atentar igualmente y de forma irresponsable contra los principios que rigen el ejercicio de mi cargo en virtud que la apertura de nuevos lapsos inexistentes en el Código Orgánico Procesal Penal sería igualmente un desapego a la norma adjetiva penal Venezolana.

IV

PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, solicito a este honorable Tribunal Colegiado, se pronuncie favorablemente respecto del recurso aquí intentado y sea revocada la sentencia condenatoria dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma circunscripción Judicial, e imponga la pena correspondiente al delito que efectivamente debe adecuarse al comportamiento lesivo de mi defendido…

(Folios 192 al 206 pieza II de la causa, resaltado y subrayado original).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En data dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), el profesional del derecho J.J.H.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del justiciable de autos, en los siguientes términos:

(…) acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Defensor Privado Abg. Jestter Quintana… …seguida en contra del ciudadano Á.T.I.C., por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal `a´ del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 11-01-2013, por el Tribunal a su digno cargo, por lo que procedo a dar contestación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Jestter Quintana, esta Representación observa que el mismo se fundamenta básicamente en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de la adecuación dada al precepto jurídico aplicable al caso en cuestión.

Ante estos alegatos, de la lectura del expediente se puede verificar que la razón no le asiste a la defensa, ya que no existe violación alguna de los derechos o garantías Constitucionales del imputado, y así lo estimó acertadamente el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, al considerar que la Acusación Fiscal, se le debía atribuir un cambio de calificación distinto al presentado por el Representante de la Vindicta Pública y por ende ser admitida ya que cumplía con los requisitos legales exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público no incurrió en error alguno, por cuanto si bien es cierto al subsanar, se ajustó perfectamente el tipo penal atribuido al aludido imputado, toda vez que la Acusación Fiscal se presentó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y se adecuó a su muy especial sujeto pasivo, titular del bien jurídico al que se le ocasionó el daño o lesión mortal como consecuencia de la comisión del delito, en la persona de su pareja sentimental, quien respondiera en vida al nombre de CANACHE G.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.295.816, (occisa) de 32 años de edad, por ende atribuyéndosele HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal `A´ de la norma sustantiva penal.

Así las cosas, es preciso señalar que tal como lo cita el autor E.M., el delito `es la acción típicamente antijurídica y culpable, que requiere que confluyan unos elementos´, los cuales se configuran en el presente hecho como la voluntad, que es el querer por parte del sujeto activo de cometer el Homicidio, la intención, actividad esta que consistió en someter y estrangular con una soga, sin mediar palabras y con un total desprecio por la vida, hasta lograr la sofocación de la víctima en su domicilio y que evidentemente le causó la muerte, para luego arrojar su cuerpo sin vida en una tranquilla de los denominados `DESAGUES´, adyacente al lugar de los hechos, actuar que iba encaminado a asegurar el ilícito, resultado o consecuencia de la conducta para así distraer a las autoridades, inclusive simulando la perpetración de un secuestro en perjuicio de la supra mencionada víctima, no obstante, el nexo de causalidad, de la cual se desprende el móvil, ligamento que une la conducta con el resultado , el cual debe ser material. De tal manera que el resultado no puede atribuirse a otra causa.

Del mismo modo, cabe resalta (sic) que entre la víctima y el imputado prevaleció una relación que encuadra en la figura de la posesión de estado que se fundamenta en un conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas. La posesión implica ante todo una situación de hecho. Empleado la palabra en su sentido más amplio, puede decirse que posee, quien aparece como titular séalo o no lo sea, de un derecho o de un atribuido debido a que de hecho goza las ventajas y soporta los deberes que normalmente goza o soporta el titular del derecho o atributo correspondiente. Por eso se dice que la posesión es la imagen del derecho.

En consecuencia, la posesión de estado, es la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven.

Por otra parte, del contenido integro del recurso de apelación, la defensa en ningún momento logra desvirtuar la relación de carácter sentimental que mantenía la víctima y el imputado, quien además es padre de las hijas de la hoy occisa, por lo tanto el imputado de autos, cuando existe un señalamiento directo por parte de los testigos, debiendo el Ministerio Público velar por los derechos de la víctima y se haga justicia en el presente caso, asimismo, no sólo actúa el Ministerio Público a favor de la víctima en el proceso, sino también dando respuesta, ante el incremento excesivo en la comisión de hechos punible (sic) evitando así la impunidad en esos hechos.

Finalmente, el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Sede, se encuentra ajustada a derecho y debidamente fundamentada ya que no existe motivo alguno para declarar la revocatoria de la sentencia condenatoria, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE, el cual constituye un delito de carácter grave y ratifique la pena impuesta de 20 años y 4 meses, por acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, cuya explicación fue lo suficientemente explícita y manifestado el mismo debidamente asistido por el citado profesional del derecho, haber entendido tanto la entidad del delito como el efecto que acarrea dicha sanción, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, debe ser desestimado, con ocasión de su manifiesto carácter infundado.

CAPITULO III

PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se RATIFIQUE la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…

(Folios 02 al 07 pieza III de la causa, resaltado y subrayado original).

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia (admisión de hechos) dictada en el Juzgado a quo, en contra del ciudadano Á.T.I.C., titular de la cédula de identidad número V-12.512.248, sin embargo el recurrente, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia.

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

Antes de entrar a resolver el recurso de apelacion, es importante destacar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 540, dictada el veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido con el alfanumérico: C09-259, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, relacionado con el lapso de interposición del Recurso de Apelación cuando se trate del procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo:

(...) la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ¿sui generis¿, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ...ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera oportuno traer a colación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 553, dictada el veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), en el expediente distinguido con el alfanumérico: C08-228, de la nomenclatura interna de ese M.T., referente al proceso por Admisión de los Hechos tiene caracter de sentencia firme, según indicó:

...si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el Recurso de Apelación, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio afecta la sentencia, teniendo por objeto tal recurso la revisión de la legalidad del procedimiento y de la decisión proferida.

Realizadas como han sido las anteriores precisiones, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jestter G.Q.C., defensor privado del ciudadano Á.T.I.C., el cual manifiesta su inconformidad con la sentencia (admisión de hechos) proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Primeramente observa este Tribunal de Alzada, que el escrito de apelación interpuesto por la Defensa, en su motivo, hace referencia a que el Juzgado a quo, procedió con desatino al fundamentar la calificación jurídica dada a los hechos, considerando a su criterio que la apreciación realizada por la Jueza no se encuentra ajustada a derecho por no ser congruente entre la acusación y la sentencia, dictada en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil trece (2013).

En este orden de razonamientos, precisa esta Cuerpo Superior Colegiado, que del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, señala como primer y único motivo de impugnación, lo que textualmente se expresa:

…Pero la cuestión que debate aquí la defensa o el punto en el cual versa su apelación, no es sobre los defectos de forma o de fondo; por el cambio de calificación jurídica o no, si no la adecuación del precepto jurídico aplicable como requisito fundamental para intentar su acusación tal y como lo dispone el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El A quo procedió con desatino, igualmente al fundamentar la calificación jurídica que le atribuye al hecho punible que considera perpetrado en la existencia de una circunstancia que jamás estimó acreditada o la que nunca hizo referencia como atentado de convicción que fundará la teoría del caso del Ministerio Público.

El juez de instancia no puede arribar a una conclusión, respecto de lo ocurrido con situaciones subjetivas, como por ejemplo que entre la víctima y el victimario hubo hijos, cabe destacar que tal situación no es ni siquiera uno de los requisitos formales que pide una relación de hecho que se intente equiparar al matrimonio, toda vez que aún con la existencia de hijos esta circunstancia se puede dar de relaciones sexuales eventuales o fugases, no basta entonces como se asevera el juez sentenciador en decir que efectivamente si fue en la persona del cónyuge por esa situación.

Una interpretación, sesgada o equivocada, por cualquier razón, de la que constituye el resultado, es distorsionada conforme a los elementos de convicción y demás diligencias practicadas por el ministerio público, lo cual es indudablemente desatinada conforme a las exigencias de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal `A´ del Código Penal.

…omissis…

Por tanto, atinar el Juez A quo que mi representado obro lesivamente en le persona de su cónyuge sin haber a.l.c. y/o elementos de convicción que acreditaran esa cualidad o por lo menos aquellos que sustituyen al matrimonio está atentando o sobredimensionando el precepto jurídico aplicable.

En conclusión, la actuación conforme a la cual el juez atribuye al hecho punible que considera perpetrado la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal `A´ del Código Penal, debe estar fundamentada, él no sólo ha de referirse profundamente a las razones de hecho que le sirven para tal fin, sino que está obligado a fundamentar de similar manera lo relacionado con la atribución que da una cualidad especifica hace respecto de la persona de mi representado. El Juez debe indicar además cuales son las razones que le sirven de sustento para aseverar, de cara a la calificación jurídica, que mi defendido está dotado de la cualidad de cónyuge, como el autor material según el tipo penal anunciado como corregido por la Vindicta Publica…

Ahora bien en el asunto sub examine esta Sala, evidencia que efectivamente el ciudadano Á.T.I.C., fue acusado en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), por parte del Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de la ciudadana J.M.C.G., siendo ésta calificación jurídica subsanada por parte del Representante Fiscal en la audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil trece (2013), por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Persona del Cónyuge, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trato de un error material en la calificante del delito tipo en su acto conclusivo.

En el mismo orden de ideas, observa esta Instancia Superior que en la audiencia preliminar el Juez de Control al momento de culminar la exposición el Fiscal de Ministerio Público, señaló lo siguiente:

(…) En este estado, toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: En virtud, que la Representación Fiscal, ha subsanado el escrito de acusación, en cuanto al precepto jurídico aplicable, toda vez que el imputado A.T.I.C., fue acusado por el tipo penal de, AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, y corrigiendo el artículo en mención por el numeral 3º literal a), como lo es por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE, procede el ciudadano juez a preguntarle a la Defensa, abogado JESTER QUINTANA, antes de seguir con el desarrollo de la audiencia, si requiere que sea suspendida, a los fines de darle tiempo para la defensa en cuanto a la subsanación al tipo penal por el cual la Representación Fiscal acusa a su representado, a lo que respondió no, que estaba de acuerdo en continuar en la audiencia…

(Folios 158 y 159 pieza II de la causa)

Asimismo se destaca la manera del cual el Tribunal de Control al momento de terminar la exposición de la defensa técnica del subjudice, refiere lo subsiguiente:

COMO PUNTO PREVIO: Con vista a la oposición del Defensor Privado, al libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, y subsanado en esta audiencia, en el sentido que se le esta impidiendo el ejercicio eficaz de la defensa, creándole un menoscabo a los derechos y principios procesales y constitucionales como lo es el debido proceso y derecho a la defensa, este Decisor debe hacerle la siguiente observación, antes de continuar con el desarrollo del presente acto, luego que la Representación Fiscal explanara la acusación, como consecuencia de ellos realizó la subsanación al numeral del tipo penal, encuadrando el mismo en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º literal a) del Código Penal vigente le fue preguntado al profesional del derecho, si requería que fuera suspendida la audiencia a los fines de darle tiempo para la defensa, de manera de garantizar el derecho de la defensa, respondiendo el mismo que estaba de acuerdo con la continuación. En este sentido este Juzgador percibe de las actas, que en fecha 27 de abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de aprehendido, del ciudadano A.T.I.C., estimando que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal tercero literal A, en perjuicio de su cónyuge, y ante la subsanación como ya se ha referido de la acusación en lo que respecta al tipo penal, actuando la Representación Fiscal conforme lo establecido en el numeral primero del artículo 313 del actual Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando en el acto conclusivo de la titular de la acción penal relata los hechos extensamente que en la actualidad se le atribuye al antes prenombrado imputado, razón por la cual no se evidencia violación alguna en el presente caso, concreto al debido proceso, ni al derecho a la defensa, declarando sin lugar la oposición interpuesta por la Defensa. En lo atinente que no fue consignada por el Ministerio Público Acta Matrimonial, como es bien sabido, el Juzgado en fase de Control es quien depura los medios de pruebas que han de ser presentados en un eventual juicio oral y público si fuera el caso, n o obstante no puede entrar a conocer del fondo del asunto aquí planteado, razón por la cual se declara sin lugar el presente petitorio…

(folios 160 y 161 pieza II del expediente)

De lo anterior se evidencia que el recurrente estaba al tanto de la subsanación realizada al acto conclusivo (acusación), incluso el Juez de Instancia le garantizó el derecho a la defensa al momento de preguntarle si requería la suspensión de la audiencia para preparar su defensa en virtud de tal corrección material manifestando el defensor privado que estaba de acuerdo en continuar con la celebración de la aludida audiencia.

Asimismo se constata en el caso sub lite, que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en data once (11) del mes de enero del año dos mil trece (2013), ante el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, el Juez admitió la acusación subsanada en esa audiencia, en contra del encausado de autos, por la comisión del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en la Persona del Cónyuge, establecido en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal Venezolano. (Folio 161 pieza II de la causa)

En la misma relación de ideas se observa que en el transcurso de la audiencia el Juzgador de Control, específicamente en el pronunciamiento “TERCERO” (folios 162 y 163 pieza II de la causa) señalo entre otras cosas lo siguiente: “Este Tribunal para dar cumplimiento al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que en este tribunal se ha pronunciado en cuanto a la admisión de la Acusación del Ministerio Público le pregunta al acusado, una vez instruido sobre dicho procedimiento si desea admitir el hecho, conforme a la norma mencionada, respondiendo en forma c.S., se le concede la palabra, quien expone. `Entendí lo dicho por el ciudadanos (sic) Juez y desea (sic) admitir los hechos, me siento arrepentido por lo que hice, y solicito se me imponga la pena, es todo…”, de igual manera en la misma audiencia la defensa técnica manifestó entre otras cosas: “(…) Solicito del tribunal le imponga la pena a mi defendido, vista la manifestación de su voluntad de admitir los hechos…”, consonó a lo antes señalado se observa claramente que el justiciable de autos así como su defensa conocían los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó conllevándose posteriormente la admisión de hechos del antes referido, solicitándole al juez la imposición de la justa pena por el delito cometido.

Constata de igual forma esta Instancia Superior, que el Juzgador de Control, realizó la respectiva fundamentación de su fallo, siendo este de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como anteriormente se dijo, para este Tribunal quedó acreditado en autos el hecho anteriormente señalado el cual fue ratificado por el propio acusado A.T.I.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.512.248, quien en la Audiencia Preliminar celebrada en este juzgado en esta misma fecha, admitió los hechos objeto del presente proceso, en los siguientes términos: Entendí lo dicho por el ciudadanos (sic) Juez y desea (sic) admitir los hechos, me siento arrepentido por lo que hice, y solicito se me imponga la pena, es todo…´, por lo que ha quedado demostrada la participación y consecuente responsabilidad criminal del referido acusado en la comisión del delito imputado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas anteriormente.

El procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sólo tiene lugar cuando el imputado o acusado de autos, consciente de ello, acepta el hecho que se le imputa y solicita la inmediata imposición de la pena, correspondiéndole al Juez o la Jueza de Control dictar inmediatamente la sentencia condenatoria respectiva, siendo ésta la única excepción que le permite al Juez de Control asumir funciones para condenar en el proceso penal.

Este Procedimiento trae como beneficio del imputado la rebaja de la pena aplicable del delito por el cual está siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo entonces la consecuencia jurídica de la aplicación de este procedimiento, la obligación del Juez de rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la misma.

Pero si es el caso donde haya habido violencia contra las personas, sólo podrá el Juez rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En el presente caso, como se expresa en la Audiencia Preliminar debe tomarse en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible y la magnitud del daño causado, entendiendo que el derecho Penal, tiene como objetivo preservar el bien jurídico y los valores que sustentan la vida del hombre en sociedad y el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Ahora bien, verificadas la exposición del imputado Á.T.I.C., en la cual expresó de manera libre a este Tribunal su voluntad de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, admitiendo en su totalidad el hecho por el cual está siendo juzgado, y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control pasa a dictar Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Á.T.I.C., ampliamente identificado en las actas del expediente conforme al expediente in comento, y en consecuencia procede a imponer la pena en los siguientes términos:

Conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado en fase intermedia, tratándose de un procedimiento ordinario debe admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y en criterio del Tribunal los hechos objetos del proceso, y en especifico la calificación jurídica que ha sido admitida en la Audiencia Preliminar.

Siendo ello así, el tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria, y a imponer la pena al imputado Á.T.I.C., calculada de la siguiente manera: El ilícito penal de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal `A´ del Código Penal vigente, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal `A´ del Código Penal vigente (sic), establece una sanción penal que va de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS de PRISIÓN, pero aplicando la dosimetría penal, prevista en el artículo 37, eiusdem, el término medio a aplicar es de VEINTINUEVE (29) AÑOS, ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador rebaja un tercio de la pena a imponer, toda vez que se trata de delitos que conllevan la violencia, quedando en definitiva la pena a impone (sic) en VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRSIÓN, pena esta que deberá cumplir el sentenciado Á.T.I.C., por el delito ya señalado.

(Folios 186 y 187 pieza II de la causa)

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 217, dictada el dos (02) del mes de junio del año dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el alfanumérico: C10-332, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, relacionado con el procedimiento de admisión de los hechos, sostuvo:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Subrayado nuestro)

De lo anteriormente transcrito se observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos es una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, donde el acusado libremente y sin apremio asume la responsabilidad penal en el delito tipo por la cual es acusado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo esta una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que rebosan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p., como es evidenciado en el presente asunto siendo el caso que el justiciable de autos una vez admitida la acusación el juez lo instruyo del procedimiento por admisión de los hechos y éste con conocimiento de causa libremente y sin coacción de ninguna naturaleza se acogió a tal medida de prosecución del proceso admitiendo el hecho solicitándole la inmediata imposición de pena correspondiente al hecho punible cometido al Titular del Juzgado de Control.

De igual forma observa esta Sala que el recurrente aduce en su escrito recursivo que el Juzgado de Instancia incurrió con desatino al señalar que el hecho fue cometido en la persona del cónyuge por cuanto no analizó la circunstancia que acreditaran tal cualidad o por lo menos aquellos que sustituyen al matrimonio, no obstante es imperativo destacar el contenido del artículo 77 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Subrayado de esta Sala)

En relación con el tema de las uniones estables, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1682, de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), con carácter vinculante, expediente número 04-3301, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

…El artículo 77 constitucional reza `Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio´.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz `unión estable´ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

`Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer´, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las `uniones estables de hecho entre hombre y mujer´, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como `unión estable´ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las `uniones estables´.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…

(Subrayado nuestro)

Corolario a lo anterior, este Tribunal Colegiado, evidencia que el justiciable de autos mantenía una unión estable de hecho con carácter de permanencia con la víctima, caracterizada por actos que hacen presumir a los terceros que este era pareja de la hoy occisa, actuando con apariencia de matrimonio, tanto así que llegaron a la procreación de hijos, por lo que cristalinamente el ciudadano Á.T.I.C., mantenía a la luz pública una relación sentimental “desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial” con la ciudadana J.M.C.G.. Por lo que de lo antes señalado colige esta Sala que era un hecho notorio que el justiciable de autos y la víctima, compartían casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, era una unión estable permanente, en tal sentido considera esta Sala que el homicidio intencional calificado si fue cometido en la persona del cónyuge, ciertamente como fue acusado por parte de la Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo y admitido dicho calificativo por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar de manera acertada, y en preservación del debido proceso el Juez de Control, conminó al imputado a suspender la audiencia preliminar a objeto de ejercer su defensa lo cual fue desestimado expresamente por el hoy condenado.

Finalmente en el caso de autos, se constata que el Tribunal a quo, siempre respetó el debido proceso y no violentó el derecho a la defensa del acusado toda vez que las circunstancias en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar fueron las mismas plasmadas en el acta, aunado a que al momento de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la figura de la admisión del hecho, el ciudadano Á.T.I.C., estando debidamente asistido por su defensa técnica, cuya explicación fue lo suficientemente explícita por parte del Juez de Control al señalarle de manera clara los hechos por los cuales estaba siendo acusado, manifestó el mismo que entendía el hecho y que estaba arrepentido de lo sucedido, solicitándole la imposición del pena, es por lo que estima esta Superioridad que no existen motivos que hagan anulable la sentencia por admisión de hechos dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, al supramencionado justiciable; en consecuencia se considera que lo procedente y ajustado a derecho por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la única denuncia señalada y consecuentemente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA

Declarada como han sido Sin Lugar, la denuncia presentada por el profesional del derecho Jestter G.Q.C., defensor privado del ciudadano Á.T.I.C., titular de la cédula de identidad número V-12.512.248, por haberse constatado que el Juzgado de Instancia respetó el debido proceso, observando esta Sala que no existió vulneración algúna de ningún derecho constitucional, ni al derecho a la defensa, considerándose inoficioso anular la sentencia impugnada por tales motivos, siendo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa técnica de justiciable de autos, en contra el fallo dictado en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil trece (2013), y publicado su texto integro en la misma fecha, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, impuso la pena de veinte (20) años y cuatro (04) meses de prisión al antes mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal Vigente, cometido en detrimento de la ciudadana J.M.C.G., todo conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho Jestter G.Q.C., defensor privado del ciudadano Á.T.I.C., titular de la cédula de identidad número V-12.512.248.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, proferida en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil trece (2013), y publicado su texto integro en la misma fecha, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, impuso la pena de veinte (20) años y cuatro (04) meses de prisión al antes mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal Vigente, cometido en detrimento de la ciudadana J.M.C.G., todo conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberse constatado que el Juzgado de Instancia respetó el debido proceso, observando esta Sala que no existió vulneración alguna de ningún derecho constitucional, ni al derecho a la defensa, considerándose inoficioso anular la sentencia impugnada por tales motivos.

Se dec.S.N LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A.G.R.

(Ponente)

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-s 9367-13

JLIB/LAGR/MOB/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia Condenatoria.

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