Decisión nº 46-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Exp. 01467-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 21 de abril de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Ydamys Á.G., actuando en representación de la ciudadana J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.412.997, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto dictado en fecha 1° de marzo de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3, en juicio que por revisión de Sentencia e Incumplimiento de Obligación de Manutención intentara la mencionada ciudadana, contra el ciudadano P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.231, y del mismo domicilio, en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS.

En fecha 23 de abril de 2010, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana J.M.B., ya identificada, representada por la abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, mediante la cual solicita el aumento y el cumplimiento de las cantidades que por obligación de manutención, fueron fijadas en la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo conyugal que la unió al ciudadano P.M.C., a favor de los hijos procreados en dicha unión, a saber, los niños NOMBRES OMITIDOS, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Admitida la anterior demanda, en fecha 3 de febrero de 2010 el demandado se dio tácitamente por citado al actuar en el proceso confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio Á.A.M..

Consta que el 8 de febrero de 2010, dio contestación a la reclamación formulada en su contra y promovió medios de prueba.

En fecha 18 de febrero de 2010 la parte demandada presentó escrito mediante el cual promueve pruebas documentales, pruebas testimoniales y de inspección judicial sobre un inmueble; por auto dictado en la misma fecha, el a quo se pronunció admitiendo los referidos medios de prueba.

Consta que en fecha 18 de febrero de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de febrero de 2010, la parte demandada insiste en la admisión de las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda.

Por auto dictado en fecha 1° de marzo de 2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en escrito de contestación de la demanda y ordenó librar los oficios a que se refiere la prueba de informes promovida y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la evacuación de la prueba de inspección judicial en la sede del Consulado de Italia en esta ciudad.

Dicha decisión fue apelada por la parte actora y oído el recurso en el efecto devolutivo, se ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes para el conocimiento de esta segunda instancia.

II

El objeto del presente recurso lo constituye el auto dictado el 1° de marzo de 2010, por el Juez Unipersonal Temporal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admite las pruebas promovidas por el demandado en el escrito de contestación a la demanda.

Dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que,

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada

.

Del artículo que precede se desprende que el tribunal de la segunda instancia, conociendo en apelación, deberá emitir pronunciamiento admitiendo o negando la prueba a cuyos fines deberá dar cumplimiento al contenido del artículo 398 eiusdem, en el sentido de que para pronunciarse sobre la admisión o negativa de la prueba promovida, deberá analizar primeramente si la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, por lo cual el pronunciamiento del juez debe ser precedido del estudio que éste haga de la pertinencia y legalidad del medio probatorio promovido. Esto es, como lo indica el autor R.H.L.R.q.“.p. debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. (…) La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho (…)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, R. Instituciones de Derecho Procesal. Caracas, 2005. Pág. 227).

Si del análisis efectuado resulta que la prueba es legal y pertinente, deberá admitirla; por el contrario, si considerase que la misma es manifiestamente ilegal e impertinente, deberá desecharla.

En el caso que nos ocupa, la apelación interpuesta versa sobre auto dictado por el a quo, mediante el cual admite las pruebas de informe y de inspección judicial promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Con relación a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Ahora bien, en el escrito de promoción el demandado promueve la prueba de informes y para ello pide se oficie al Banco Central de Venezuela, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a las entidades bancarias SOFITASA, Banco Occidental de Descuento y Banesco, por lo que a juicio de esta alzada resulta un medio de prueba legal y pertinente por guardar relación con los hechos alegados, en consecuencia, su admisión resulta ajustada a derecho por lo que deberá confirmarse la admisión de la prueba de Informes. Así se decide.

Por otro lado, el demandado en el escrito de contestación a la demanda que “(…) con la finalidad de demostrar la capacidad económica de la ciudadana J.B., solicita: “…ordene una Inspección Judicial en las nóminas del personal venezolano que labora en el Consulado de Italia, quienes por ser nacionales y no ser funcionarios consulares no se encuentran amparados por la Convención de Viena”.

Ahora bien, por definición, la inspección judicial “es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (RENGEL R., A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Caracas, 1999. p.420).

En el caso de autos, se observa que el demandado pretende demostrar la capacidad económica de la ciudadana J.B., mediante la inspección judicial de las nóminas de pago del Consulado de Italia; ahora bien, a juicio de esta alzada, la capacidad económica de la actora constituye un hecho cuya demostración puede hacerse fácilmente mediante otros medios probatorios más idóneos y conducentes, tal sería el caso, mediante la prueba de informes, y no a través de la prueba de inspección judicial como la promovida por el demandado para inspeccionar las nóminas de pago del personal venezolano que labora en el Consulado de Italia, la cual es impertinente y resulta inadmisible. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el 1° de marzo de 2010 por el Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe ser declarado parcialmente con lugar, confirmándose la decisión apelada sólo en lo que se refiere a la admisión de la prueba de informes promovida por el demandado; y se revoca la admisión de la prueba de inspección judicial en las nóminas de pago del Consulado de Italia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra auto dictado en fecha 1° de marzo de 2010, por el Juez Unipersonal Temporal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención propuso la ciudadana J.M.B. contra el ciudadano P.M.C.; 2) CONFIRMA la admisión de la prueba de informe y NIEGA la admisión de la prueba de inspección judicial sobre las nóminas de pago del Consulado de Italia.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de 2010; AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M..

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A..

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº 46, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2010. La Secretaria,

BBR/bbr.

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