Decisión nº FG012009000162 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 24 de Marzo del año 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 2M-ITI-1068

ASUNTO : FP01-R-2008-000369

Causa Nº Aa. FP01-R-2008-000369

RECURRIDO: TRIBUNAL 2º DE JUICIO ITINERANTE,

EXT. TERR. PTO. ORDAZ

RECURRENTE: ABOG. JESSIKA GRANADO GONZÁLEZ, DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 3, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

ACUSADO: L.R.

FLORES VALDÉZ

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. MIGYOLIS R.R., Fiscal Itinerante del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto.

VÍCTIMA: R.R. PADRÓN.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZ PONENTE: ABOG. F.Á. CHACÍN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000369, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada JESSIKA GRANADO GONZÁLEZ, Defensa Pública Penal Nº 3, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuando en representación del ciudadano acusado L.R.F.V.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 10-10-2008 y publicada in extenso el día 24-10-2008; mediante la cual condena al ciudadano encausado en mención por el delito de Robo Agravado a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 10-10-2008, el Juzgado 2º Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, el cual fuere fundamentado en texto íntegro el día 24-10-2008, mediante el cual condena al ciudadano encausado FLORES VALDEZ L.R. por el delito de Robo Agravado a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(Omissis)

(…) Al respecto el artículo 458 del Código Penal define este tipo penal (…) Como se puede apreciar (…) esta modalidad del delito contra la propiedad es considerada mucho más grave porque se ve en ella además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona, por lo que de acuerdo con el Código Penal, para que haya robo es menester que el agente emplee violencias o amenazas contra las personas.

Así mismo este Tribunal, fue más allá en la interpretación teológica de la norma dispuesta en el artículo 458 del Código Penal, en el que el bien jurídico protegido es la propiedad, la libertad, la integridad personal hallándose el concepto esencial del delito integrado al acaso de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, pues llegó a efectuarse el apoderamiento de algunos bienes propiedad de la víctima por parte de los perpetradores, quienes habían manifestado externamente ya su voluntad de ingresar a la casa ubicada en la calle 04, sector La Cascada, vía San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui (…) Siendo así, ante el reconocimiento de la existencia de todos los supuestos que fueron analizados, declaración de la víctima PADRÓN R.R., de M.A.D.P. y G.C., testimonio del funcionario aprehensores (sic) J.L.B., e igualmente en el contenido de las actas documentales aportadas como pruebas; así como los testimonios de los expertos ciudadanos M.M.M.L. y JOHANTHAN GONZÁLEZ, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la sana crítica y con apego a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, ha quedado convencido este Juzgador con dicho acervo probatorio que el acusado FLORES VALDEZ L.R. (…) es culpable de los cargos que le fueron imputados por la vindicta pública (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada JESSIKA GRANADO GONZÁLEZ, Defensa Pública Penal Nº 3, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; produciendo en representación del ciudadano procesado L.R.F.V.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la Decisión decretada por el A Quo, de la siguiente manera:

“(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, lo cual se evidencia de lo siguiente:

En efecto, al momento de apreciar las pruebas ventiladas en el juicio oral y público, el juzgador a quo efectuó un falso juicio de identidad, pues, como se evidenciará más adelante, le adicionó a las mismas un efecto que no se desprendía de ellas, lo que da lugar a la falta de motivación de la sentencia, tal y como pacíficamente lo han aceptado la Doctrina y la Jurisprudencia (…) la Defensa pasa a fundamentar su denuncia, con objeto de demostrar que efectivamente el a quo incurrió en un falso juicio de identidad, lo que da lugar a la falta de motivación de la sentencia.

Así mismo este Tribunal, fue más allá en la interpretación teológica de la norma dispuesta en el artículo 458 del Código Penal, en el que el bien jurídico protegido es la propiedad, la libertad, la integridad personal hallándose, le concepto esencial del delito integrado al caso de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, pues llegó a efectuarse el apoderamiento de algunos bienes propiedad de la víctima por parte de los perpetradores, quienes habían manifestado externamente ya su voluntad de ingresar a la casa ubicada en la calle 4, sector La Cascada, vía San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui…

(Negrilla y subrayado de la suscrita).

Se evidencia clara y específicamente que el juez a quo, señala que en la perpetración del delito hubo participación de varias personas, siendo que este caso específico, el único procesado y acusado durante el proceso penal que se llevó a cabo, ha sido mi defendido el ciudadano L.R.F.V.; aunado al hecho de que destaca que los habían manifestado externamente su voluntad de ingresar a la casa ubicada en la calle 4, sector La Cascada, vía San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Se pregunta la defensa ¿Cuál casa? ¿A qué casa se refiere el Juez en el Estado Anzoátegui”; Si los hechos debatidos en sala de juicio y de los que se responsabiliza a mi defendido, presuntamente se suscitaron en un sector de San F. delE.B., y que, si por el contrario los hechos se hubiesen suscitados en el Estado Anzoátegui, evidentemente este no sería este el Tribunal (sic) competente para conocer, en virtud del territorio.

Ciudadanos Magistrados, no comprende ni sabe la Defensa cómo hizo el juez para formar su convicción y narrar en la parte motiva de su sentencia unos hechos que ni siquiera los supuestos testigos víctimas mencionaron. En ese orden de ideas es por lo que se considera que el juez a quo cometió un error consistente en un falso juicio de identidad ya que dicha manifestación no se desprende de las actas del proceso, equivale decir que el mismo Juez de Primera Instancia, trajo al juicio nuevos elementos de convicción que no fueron debatidos ni controvertidos, le dio todo valor probatorio y en virtud de ello considero culpable a mi defendido.

Concluyendo la Defensa, de la primera denuncia, que de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el juez a quo adjudicó a las pruebas hechos que no se desprendían de ellas, otorgó valor probatorio u motivó su sentencia en hechos de los cuales no existe prueba alguna, sin saber la Defensa, cómo el juez adquirió su convicción; lo cual da lugar a que la sentencia recurrida incurra en el vicio de falta de motivación.

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

Se denuncia que el Juez al dictar su sentencia incurrió en el motivo de apelación, y que de conformidad a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservó de lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem, vulnerándose principios específicos del procedimiento penal, tales como: el principio in dubio pro reo y el principio de la verdad material (…)

Ciudadanos Magistrados, el juez a quo sentenció en contra del acusado aún y cuando existía una duda razonable en cuanto a su responsabilidad en la comisión del delito por el cual se le condenó, toda vez que se desprende del testimonio del testigo víctima ciudadano R.P., quien durante su exposición en el debate de juicio oral y público, y en presencia de las partes, manifestó que fue despojado de una cantidad en dinero, equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y por su parte la ciudadana M.A. (quien funge como víctima testigo), depuso sobre los hechos y señaló que fueron noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), por lo que mal puede el juez de primera instancia aseverar y darle valor probatorio a dos testimoniales que se contradicen en sus deposiciones; incurriendo en falso raciocinio al apreciar y valorar, para finalmente aseverar que la referida víctima fue despojada de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).

Es incontrovertible el hecho de que existía una duda razonable acerca de la culpabilidad del acusado que ha debido conducir a su absolución y no a su condena ya que en todo momento la víctima refirió que había sido despojado de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y no de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) como concluye y lo asevera el tribunal. En consecuencia de ello, el a quo vulneró lo dispuesto en el artículo 13 del COPP, por cuanto no se atuvo a la búsqueda de la verdad material (…)

Resulta evidente que el acusado fue condenado existiendo una duda razonable que debió haber obrado en su favor, y, en consecuencia, se inobservó el principio in dubio pro reo, siendo éste un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad (…)

PETITORIO

Con mérito en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso. En tal sentido, de declararse con lugar la primera y segunda denuncia formulada, se anule la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la censora en apelación, arguye como primera denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que se verifica:

“(…) al momento de apreciar las pruebas ventiladas en el juicio oral y público, el juzgador a quo efectuó un falso juicio de identidad, pues, como se evidenciará más adelante, le adicionó a las mismas un efecto que no se desprendía de ellas, lo que da lugar a la falta de motivación de la sentencia (…) la Defensa pasa a fundamentar su denuncia, con objeto de demostrar que efectivamente el a quo incurrió en un falso juicio de identidad, lo que da lugar a la falta de motivación de la sentencia.

Así mismo este Tribunal, fue más allá en la interpretación teológica de la norma dispuesta en el artículo 458 del Código Penal, en el que el bien jurídico protegido es la propiedad, la libertad, la integridad personal hallándose, le concepto esencial del delito integrado al caso de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, pues llegó a efectuarse el apoderamiento de algunos bienes propiedad de la víctima por parte de los perpetradores, quienes habían manifestado externamente ya su voluntad de ingresar a la casa ubicada en la calle 4, sector La Cascada, vía San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui…

(Negrilla y subrayado de la suscrita).

Se evidencia clara y específicamente que el juez a quo, señala que en la perpetración del delito hubo participación de varias personas, siendo que este caso específico, el único procesado y acusado durante el proceso penal que se llevó a cabo, ha sido mi defendido el ciudadano L.R.F.V.; aunado al hecho de que destaca que los habían manifestado externamente su voluntad de ingresar a la casa ubicada en la calle 4, sector La Cascada, vía San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Se pregunta la defensa ¿Cuál casa? ¿A qué casa se refiere el Juez en el Estado Anzoátegui”; Si los hechos debatidos en sala de juicio y de los que se responsabiliza a mi defendido, presuntamente se suscitaron en un sector de San F. delE.B., y que, si por el contrario los hechos se hubiesen suscitados en el Estado Anzoátegui, evidentemente este no sería este el Tribunal (sic) competente para conocer, en virtud del territorio (…)”.

Bajo este contexto, es necesario asentar que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; luego entonces, lo denunciado por la recurrente lejos de incurrir en fallas en la motivación del pronunciamiento jurisdiccional, se aprecia sólo como un error material, por cuanto habida cuenta que este “implica todo desajuste existente entre la resolución y las

constancias del expediente o entre distintas partes de aquélla, siempre que tal defecto responda a una mera inadvertencia y no a un equívoco conceptual”; es de estimarse que el yerro material que se ha deslizado en el pronunciamiento del juzgador, en nada comporta la variación del fondo de lo decidido por el Tribunal, ello es así a la luz de que la corrección de éste no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Apuntado lo anterior, queda de tal forma resuelta la primera delación de la denunciante, siendo la misma declarada sin lugar, y así se deja establecido.

Ahora bien, en lo que respecta a la segunda y última denuncia que conforma el texto del cuerpo recursivo, basada en la Violación de la Ley por Inobservancia de una N.J., de conformidad con el dispositivo 452.4 de la Ley Procedimental Penal, aseverándose el incumplimiento del artículo 13 Ejusdem, por vulneración de los principios de la verdad material y el in dubio pro reo, siendo argumentado el referido vicio por la recurrente en los términos que siguen:

(…) Ciudadanos Magistrados, el juez a quo sentenció en contra del acusado aún y cuando existía una duda razonable en cuanto a su responsabilidad en la comisión del delito por el cual se le condenó, toda vez que se desprende del testimonio del testigo víctima ciudadano R.P., quien durante su exposición en el debate de juicio oral y público, y en presencia de las partes, manifestó que fue despojado de una cantidad en dinero, equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y por su parte la ciudadana M.A. (quien funge como víctima testigo), depuso sobre los hechos y señaló que fueron noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), por lo que mal puede el juez de primera instancia aseverar y darle valor probatorio a dos testimoniales que se contradicen en sus deposiciones; incurriendo en falso raciocinio al apreciar y valorar, para finalmente aseverar que la referida víctima fue despojada de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) (…)

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A propósito de la solución a la controversia que atañe a ésta 2º denuncia, la Sala estima pertinente reseñar, que la Alzada contempla la referida delación, como halada de los cabellos, habida cuenta que es sabido que el Juzgador atiende en su deliberación a las máximas de experiencia ; sino por el contrario, éstas máximas de experiencia es propiamente entre otras una técnica de autoconvencimiento del juzgador, y así se deja ver en el mandamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el cual se lee al siguiente tenor: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Apuntado esto, resulta pues insolvente la 2º denuncia de la apelante en cuanto a este ítem.

Prendado a lo anterior, es tendencia generalizada en el ámbito del derecho Procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el Juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso, con lo que se logrará mayor aproximación a la decisión justa que se demanda del órgano jurisdiccional. De igual manera y como complemento de lo que precede, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el Juez goza de libertad para hacerlo, claro está, que haciéndolo de manera razonada como lo enseña el principio de valoración llamado ‘sana crítica’ o persuasión racional’, esto es armonizando la lógica con el entendimiento experimental del Juez.

Con ello este Despacho Superior, pretende dejar claro a quien disiente, que de ser la cantidad sustraída en el hecho punible estudiado, sumatoria de “90.000,00 Bs.” o “100.000,00 Bs.” como se aprecia el margen de error entre éstas sumas es estrecho y en nada exorbitante, de lo que se deduce que mal podría colegirse contradicción entre lo depuesto por uno y otro medio de prueba , pues la estimación que hiciera el juzgador de la recurrida, obedece a una mera actividad de aproximación o bien redondeo, que en poco o mejor en nada despoja al proceder del acusado de las características que describen el supuesto de hecho inscrito por el legislador para el ilícito de Robo Agravado, así pues, uno de lo bienes jurídicos tutelados (la propiedad) sea en pequeña o en mucha cantidad, igualmente se encuentra vulnerado, señalándose entonces, como acción rectora en este hecho, la circunstancia de ánimo de lucro respecto a cosa ajena.

Con relación al delito de robo agravado, de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460/2004 del 24 de noviembre, estableció lo siguiente:

El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima [sujeto pasivo] del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece (omissis) Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO (omissis). Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal

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Aunado a ello, no se puede desestimar el irremediable hecho que la aprehensión del enjuiciado ocurre bajo el supuesto de cuasi flagrancia, pues se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que al mismo lo aprehenden en persecución, funcionarios policiales luego de percatarse de la ocurrencia del hecho punible cuando así se los señalaren las víctimas – testigos, lográndosele a tal efecto incautar las pertenencias sustraídas, según hacen constar los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión.

Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, siendo que, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante ; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

Así las cosas, visto pues que la apelante estima que a su parecer se genera dado a su dicho la contradicción entre lo depuesto por los medios de prueba, ciudadanos víctimas – testigos, Padrón R.R. y M. delC.A. deP.; una duda razonable en cuanto a la culpabilidad de su defendido; dicha duda razonable no tiene cabida alguna, si el Juez no explanó en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, siendo la duda razonable una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; de erigirse una duda razonable en la defensa o el Ministerio Público o cualquier otro actor procesal, es de imperiosa solvencia que a quien se le funda, lo logre poner de manifiesto ante el juzgador, a los efectos de este también revisar su juicio. “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa".

Expuesto lo precedente, se deja resuelta la 2º denuncia planteada por la disidente del fallo recurrido, no tiendo alternativa más allá de una declaratoria Sin Lugar de ésta.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado lo hace signatario del ilícito atribuídole, es decir, Robo Agravado, especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar del enjuiciado en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la transcripción de segmentos de la motivación del fallo apelado:

(…) el ciudadano PADRÓN R.R., fue víctima de la comisión del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal, cuando el día 22 de octubre de 2007 (…) fueron abordados por un sujeto que portaba un arma de fuego tipo escopeta que lo despojó de un reloj y noventa mil bolívares en efectivo (90.000). Así mismo, que el sujeto activo del hecho punible haciendo uso de violencia y amenazas de graves daños a la vida de las personas sometidas arremete físicamente a la ciudadana M.A., así como al ciudadano R.P., para luego salir en carrera del sitio del suceso, siendo el hecho que la víctimas de inmediato dan aviso a un funcionario motorizado de la policía de Vizcaíno (…) donde el funcionario en compañía de otro policía avistan al sujeto cerca de una invasión adyacente (…) le dan la voz de alta y este al verse descubierto se entrega a la autoridades. Donde de inmediato proceden hacerle la revisión corporal y le incautan un arma de fuego tipo escopeta, un reloj, y dinero en efectivo (90.000 Bs.) (…)

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Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación, se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce la apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en los vicios de inmotivación y violación de la Ley.

Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la incursión del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Abogada JESSIKA GRANADO GONZÁLEZ, Defensa Pública Penal Nº 3, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuando en representación del ciudadano acusado L.R.F.V.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 10-10-2008 y publicada in extenso el día 24-10-2008; mediante la cual condena al ciudadano encausado en mención por el delito de Robo Agravado a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos Constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Abogada JESSIKA GRANADO GONZÁLEZ, Defensa Pública Penal Nº 3, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuando en representación del ciudadano acusado L.R.F.V.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 10-10-2008 y publicada in extenso el día 24-10-2008; mediante la cual condena al ciudadano encausado en mención por el delito de Robo Agravado a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

PONENTE

LAS JUEZAS,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/GTVL._

FP01-R-2008-000369

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