Decisión nº 001281 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

Juez Ponente: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

EXP Nº: 001281

Identificación de las partes:

PARTE RECURRENTE: J.Y.M.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.040.516, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas

ABOGADOS DE LA RECURRENTE: Abogada O.S., Defensora Publica del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del estado Amazonas

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 16 de Octubre del 2014, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº JMS1-885, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio de Regimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana J.Y.M.G. (Progenitora solicitante) en contra del ciudadano A.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.001.848. (Progenitor demandado).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

Visto el Recurso de Hecho ejercido por la Abogada O.S., antes identificada, actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana J.Y.M.G. y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en contra del Auto de fecha 16 de Octubre de 2014, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº JMS1-885, (nomenclatura del Tribunal A-quo), esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre el mencionado recurso, lo hace en los términos siguientes:

Capitulo I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, es necesario observar lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena la aplicación supletoria en primer termino de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que en la referida ley no existe normativa alguna que regule la tramitación y sustanciación del recurso de hecho, consideran quienes aquí juzgan que debe aplicarse supletoriamente lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En virtud que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual le fue asignada por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estipulado en su resuelto número 4; es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir el presente recurso en la presente causa. Así se decide.

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La Abogada O.S., actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana J.Y.M.G. y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, mediante escrito presentado por ante el Tribunal Aquo en fecha 23 de Octubre de 2014, y así mismo presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 03 de noviembre de 2014, ejerce Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 16 de Octubre de 2014, alegando que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 03 de octubre de 2014, considerando que “…Por cuanto ya ha fenecido el lapso para ejercerle referido recurso de conformidad con lo establecido en articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”

Así mismo, agrega que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone Recurso de Hecho, por ante esta superioridad para que se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, oír la apelación en contra de los autos del 30 de septiembre y 03 de octubre de 2014.

Capitulo III

De la Decisión Recurrida en Apelación.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, declaró:

“…Visto el escrito presentado por la Abg. O.S. ampliamente identificada en autos, actuando en su carácter debidamente acreditado en autos, mediante el cual solicita lo conducente en relación a la presente causa. Al respecto este operador de justicia observa lo siguiente:

Que en fecha 24/09/2014, este Órgano Jurisdiccional en Fase de Ejecución de sentencia se constituyó en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción judicial con el propósito de ejecutar la sentencia de Regimen de Convivencia Familiar dictada por este despacho en fecha 23/11/2011, según se desprende de Acta de Ejecución que riela en el folio Nº 259 y 260, la cual expresa lo siguiente:

En virtud que fue oída la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta en autos, y siendo que de las recomendaciones plasmadas en su acta por parte de las Integrantes del Equipo Multidisciplinario, se desprende que: “..Se considera pertinente que la niña identidad omitida, (07) años continúe bajo los cuidados directos del progenitor, debido al tiempo transcurrido de convivencia..”.En consecuencia, no se practicó la ejecución forza.d.R.d.C.F., por lo tanto la comisión Judicial procedió a trasladarse a su Tribunal de origen, siendo las 11:00 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. .(Copia textual)

Una vez constituido el Tribunal, se procedió a garantizar el Derecho Humano a opinar de la niña: identidad omitida, conforme el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en sujeción a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/05/2008, quien manifestó envuelta en llanto su deseo de querer vivir con su progenitor en el estado Aragua, exhibiendo temor frente a la separación del seno de su padre, y ante la posibilidad de regresar al hogar materno, por tal razón, se incorporó al Equipo Multidisciplinario como Órganos Auxiliares a la administración de justicia, y fueron contestes en afirmar que No era prudente materializar la Ejecución Forzada de la Sentencia, puesto que se vulneraria la estabilidad emocional por ende su interés superior.

De lo anterior, se puede evidenciar que materializar la Ejecución Forzosa seria desconocer el interés superior de la niña beneficiaria, previsto en el articulo 8 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el hecho de que su opinión sea valorada por los actores del Sistema de Justicia tal como lo provee, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la opinión es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que estos se encuentran, la garantías de tal derecho, esta orientada a proporcionarle oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general, cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. En consecuencia, mal podría la Defensa Publica señalar que la opinión de la beneficiaria “No debe ser tomada en cuenta, cuando dicha opinión constituye el ejercicio de un derecho humano fundamental, consagrado en las normas antes referidas, pretende la ejecución del fallo a costa del interés superior de la niña J.E., privilegiando los derechos de los adultos.

Por consiguiente, este tribunal declara improcedente la solicitud de Ejecución Forzosa en razón del argumento antes expuesto, y ordena la realización de evaluaciones psicológicas a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, por el tiempo que se estimen conducentes, con el propósito de reducir el rechazo mostrado por la niña respecto de su progenitora, así como también a los progenitores de la niña Identidad Omitida y el n.I.O.d.S. (07) y Cuatro (04) años de edad respectivamente, para que obtengan elementos que les permitan ser asertivos en sus relaciones familiares. Con la salvedad que simultáneamente debe garantizarse la Convivencia Familiar de la niña con su progenitora, para preservar el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Así mismo en fecha 03 de octubre de 2014, expresó:

…Visto el escrito presentado de fecha 30/09)2014, presentado por la Abg. O.S., actuando en representación de la ciudadana J.Y.M.G., ampliamente identificada en autos, a través del cual solicita la ejecución forzosa del de la presente causa así como la entrega inmediata de los hermanos Pachano Mérida… en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución, ratifica el auto de fecha 30/09/2014, por cuanto no hay materia sobre la cual proveer….

Capitulo IV

De la Decisión Recurrida de Hecho.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, declaró:

Visto el escrito de fecha 13/10/2014, presentado por la Abg. O.S., actuando en representación de la ciudadana J.Y.M.G., ampliamente identificada en autos, a través del cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 30/10/2014; en consecuencia, este tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la referida abogada, por cuanto ya ha fenecido el lapso legal para ejercer el referido recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”

Capitulo V

DE LA ADMISIBILIDAD

Tal y como lo establece la norma y así lo ha dejado sentado la doctrina, los recursos de hecho requieren indudablemente ciertos presupuestos, su procedibilidad esta supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada, resultando claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente

DE LA LEGITIMACIÓN:

Se desprende del escrito recursivo así como de los anexos que lo acompañan que la Abogada O.S., antes identificada, actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana J.Y.M.G. y de los niños identidad omitida, es parte demandante en el juicio por Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, asunto signado con el Nº JMS1-885, (nomenclatura del Tribunal A-quo), que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas

La legitimación para ejercer el recurso de hecho se encuentra únicamente en la persona del apelante a quien se le niega su derecho, ya que es la parte agraviada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso, por lo que al evidenciarse que el recurso de apelación de fecha 13 de octubre de 2014, fue interpuesto por la Abogada O.S., y siendo que el tribunal negó oír el referido recurso en fecha 16 de octubre de 2014, resulta evidente la cualidad recursiva de la Abogada O.S., actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana J.Y.M.G. y de los niños identidad omitida, antes identificada. Así se decide.

DE LA TEMPESTIVIDAD:

De conformidad con lo señalado, se evidencia que la negativa a oír el recurso de apelación data del 16 de Octubre de 2014, y el Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 13 de octubre de 2014. Para establecer si el recurso fue ejercido oportunamente, debe atenderse lo que respecto de los lapsos para interponer dicho recurso establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305: “ Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días…”

Así de la revisión del computo de los días de despacho llevado por la Secretaria del Tribunal aquo, (Folios 29), se evidencia que el recurso de hecho fue presentado en fecha 23 de octubre de 2014, es decir, el quinto día de despacho, dado por ese Tribunal, siguiente a la publicación del auto recurrido, de lo que se concluye sin lugar a dudas, conforme lo preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que el presente recurso resulta tempestivo, toda vez que el tribunal aquo, al recibir el referido recurso debió remitirlo al Tribunal Superior, ya que lo que le esta vedado es sustanciar y decidir la actividad recursiva, cuya competencia es exclusiva del Tribunal Superior, lo cual nos lleva a entrar a su conocimiento y resolución. Así se decide.

Capitulo VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que el presente asunto se circunscribe al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana la Abogada O.S., actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana J.Y.M.G., antes identificada, en contra del Auto de fecha 16 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº JMS1-885, (nomenclatura del Tribunal A-quo).

Sobre esta actividad recursiva, el procesalista H.C., ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, E.C.B., Pág.317).

Respecto a este recurso, tenemos que el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes, para garantizar el derecho a la revisión de la decisión, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T., que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

Así pues, es menester señalar que el recurso de hecho es, sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

  1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

  3. Que contra ella la parte perdidosa haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.

En el caso de marras, del análisis de los argumentos planteados por la recurrente, y el contenido del pronunciamiento impugnado, esta Corte observa que la causa principal que dió origen al presente recurso, versa sobre la solicitud de Regimen de Convivencia Familiar, instaurada por la ciudadana J.Y.M.G., progenitora de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano A.J.P., (en su carácter de progenitor), la cual se encuentra Homologada por el tribunal aquo y en fase de ejecución, que cual evidentemente nos indica que no estamos en presencia de una sentencia definitiva que ponga fin al proceso, toda vez que ya existe cosa juzgada.

Ahora bien, las decisiones recurridas, de fecha 30 de septiembre de 2014, y 03 de octubre de 2014, respectivamente, versan sobre la declaratoria de improcedencia de la solicitud formulada por la actora, relativa a la Ejecución Forzosa de la Sentencia de Regimen de Convivencia Familiar dictada por el aquo en fecha 23-11-2011, basado en que dicha ejecución, constituiría un desconocimiento del interés superior de la niña beneficiaria, consagrado en el articulo 8 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma manifestó su deseo de vivir con su progenitor en el estado Aragua, exhibiendo temor frente a la separación de su padre, ante la posibilidad de regresar al hogar materno y así mismo, vista la recomendación efectuada por el equipo multidisciplinario del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Amazonas, en la que afirman no ser pertinente la materialización de la ejecución forzada de la sentencia puesto que se vulneraria la estabilidad emocional por ende el interés superior de los niños beneficiarios. De la misma manera, el auto de fecha 03 de octubre de 2014, versa sobre la respuesta a la solicitud de la ejecución forzosa de la causa, así como la entrega inmediata de los hermanos PACHANO MERIDA a su progenitora, ante la cual el tribunal ratificó su decisión de fecha 30SEP2014.

En efecto el pronunciamiento de fecha 30SEP2014, ratificado mediante auto de fecha 03OCT2014, comporta cierta complejidad, que conlleva a dilucidar si se trata de un simple auto de trámite o una sentencia interlocutoria que cause un gravamen irreparable.

En relación a los autos de mera sustanciación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de Marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., citada en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de Junio del 2006, expediente N° 000872, ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

.

Desarrollado tal concepto por la jurisprudencia, en el que el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes, es importante destacar consecuentemente para la resolución del caso de marras, que una sentencia interlocutoria, es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero, relacionadas con el litigio, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional. Tal pronunciamiento, debe ir acompañado de un razonamiento, en los casos en que las leyes de procedimiento así lo determinan, estas decisiones por su contenido arrojan consecuencia directas a las partes, respectivamente relacionado con el tema decidum.

Siendo definida así la sentencia interlocutoria, es evidente que el auto objeto del recurso de apelación presentado por la abogada O.S., en representación de la ciudadana J.M., comporta estas características, de “Sentencia Interlocutoria de Simple Sustanciación”, que no tiene apelación ya que de la lectura se evidencia que atendiendo a su contenido deriva una consecuencia que afecta a ambas partes como lo es el hecho de suspender la Ejecución Forzosa de la decisión que homologa el Regimen de Convivencia Familiar, el cual consiste en entregar a los hermanos Pachano Mérida, a su progenitora ciudadana J.M.. Así las cosas, debe esta Alzada señalar que la referida decisión no tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, toda vez que la decisión de la suspensión de la fase de ejecución no pone término a la controversia, ya que la fase de ejecución continua abierta, por ser un juicio especial que puede ser revisado en cualquier momento, por el tribunal de la causa.

Determinado lo anterior, procede ahora, este Tribunal Colegiado al análisis de si ciertamente ese pronunciamiento (es decir el auto de fecha 30 de Septiembre de 2014 y el del 03 de octubre de 2014) , causa un gravamen irreparable a las partes.

En el Código de Procedimiento Civil comentado del autor E.C.V., puede apreciarse que “El gravamen irreparable, que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya que en la relación sustancial objeto del proceso, ya en la situación procesal que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas”.

El artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producto un gravamen no reparado en la misma.

De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección…

(Resaltado de esta Corte).

Atendiendo a lo expuesto, en confrontación con lo establecido por el Juez A quo en el auto de fecha 30 de septiembre y ratificado en fecha 03 de octubre de 2014, es indefectible que la declaratoria de improcedencia de la ejecución forzosa de entrega de los Hermanos Pachano Mérida a su progenitora J.M., no deriva en una situación procesal que genere un daño, toda vez que la decisión puede ser revisada en cualquier momento, y aun la fase de ejecución se encuentra en trámite, ya que debe tomarse en cuenta que se trata de la entrega de dos niños a su madre, que han permanecido durante mas de diez meses con su progenitor, fuera del hogar de la madre, cuyo acercamiento le causó en esa oportunidad temor y angustia a la niña identidad omitida, por lo cual señala el juez aquo deben ser evaluados por el equipo multidisciplinario de ese circuito judicial con el propósito de reducir el rechazo mostrado por la niña respecto de su progenitora, con el objeto de garantizar la convivencia familiar a los niños con su madre; lo cual deja abierta la posibilidad de que una vez se minimice ese rechazo, pueda ejecutarse la decisión.

Una vez analizado el auto recurrido en apelación, de fecha 30 de septiembre de 2014, el cual es ratificado en fecha 03 de octubre de 2014, visto su contenido y consecuencias dentro del proceso instaurado, este Tribunal Superior considera que la referida decisión no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por todo lo previamente señalado, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Civil, en concordancia con los artículos 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 289 eiusdem, considera procedente declarar SIN Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada O.S., actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana J.Y.M.G. y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en contra del Auto de fecha 16 de Octubre de 2014, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº JMS1-885, contentivo del Juicio por Regimen de Convivencia Familiar Homologado. Así se decide.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara. PRIMERO: Ser competente para conocer del presente Recurso de Hecho. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, por la Abogada O.S., actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana J.Y.M.G. y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en contra del Auto de fecha 16 de Octubre de 2014, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº JMS1-885, contentivo del Juicio por Regimen de Convivencia Familiar Homologado. Y así se decide.

Publíquese, y regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).

203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

Jueza,

M.D.J.C.

Jueza y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. Nº 001281

LYMP/MJC/ NCE/ mam/nc.-

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