Decisión nº 001272 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUEZ PONENTE: A.A.V. HIDALGO

Exp Nº: 001272

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: J.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.040.516

APODERADO JUDICIAL: ABOGADA O.S., en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública con competencia en Materia de Protección del Niño, Nina y Adolescente.

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL DE SUSTANCIACION Y MEDIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y DEL ADOLCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: A.C..

CAPITULO I

ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 2014, se recibió por ante este Tribunal Acción de Amparo, incoado por la Defensora Pública O.S., quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana J.Y.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.040.516, procediendo en resguardo y defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de siete y tres años respectivamente, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Actuaciones que fueron recibidas a pesar de no dar despacho, en consideración a que en la tramitación de los amparos todos los días son hábiles, según sentencia dictada en el expediente 2009-1105, en fecha 09 de abril de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció la forma de computar los lapsos en materia de amparo, en la que se estableció:

En efecto, esta Sala considera que dado que en amparo todos los días son hábiles, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, (…)

Cabe destacar que la Sala ha observado de las actas que la Corte de Apelaciones actuando como tribunal de primera instancia constitucional, durante la tramitación del presente amparo no computó los lapsos procesales correctamente, pues no contó los días en que no hubo despacho como días hábiles en el procedimiento de amparo, causando con ello una prolongación que no es acorde con el carácter e.d.a., por lo que se le conmina a dar trámite a las causas de amparo aún en los días en que en la materia de su competencia natural no haya despacho y evitar incurrir en este tipo de errores, dando cumplimiento a la aludida doctrina vinculante de esta Sala que rige en materia de amparo (…)

.

En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a los integrantes de esta Corte de Apelaciones y según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la Ponencia a la abogada A.V.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir sobre la admisión, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DEL A.I.

La parte recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:

…. En este caso ciudadano juez, en el caso de narras (sic) es importante destacar la finalidad clara de esta presente ACCION DE AMPARO, con motivo de la presente figura jurídica de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA la cual merece tener un trato especial por los tribunales de primera instancia en funciones de mediación y sustanciación, ya que esto es un procedimiento especialísimo, breve, expedito, inmediato y urgente ya que la interpretación de las normas de este caso infraconstitucionales aplicables a este caso es el artículo 78 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (…).

(…) Además gozan de la garantía de que, en el entendido de sus pretensiones debidamente representados por sus progenitores todos los operadores jurídicos están en el deber de interpretar el ordenamiento aplicable a la luz del principio del interés superior. Y desde la perspectiva de la doctrina de la protección integral en efecto el artículo 7 de la ley de amparo determina la competencia de los tribunales que conozca en primera instancia (competencia por el grado), en materia afín con la naturaleza en derecho violado o amenazado (competencia por la materia, para la decisión de a.c.es en relación con las lesiones de derecho constitucionales que ocurra en el territorio que le corresponda (competencia por el territorio), como por ejemplo el fuero especial que tienen los niños niñas (sic) y adolescentes.

…en el caso in comento debemos destacar que en el derecho que en el derecho que se reclama la residencia habitual o el domicilio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA se encuentra específicamente en el barrio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA se encuentra específicamente en el barrio l.C. al frente de la carnicería Don Manuel…están vulnerando el derecho Constitucional de los niños en cuestión de estar alejados de su entorno familiar quedando estos totalmente aislados a su realidad, en vista de que la sustracción o la retención indebida por parte de su progenitor el ciudadano A.J.P., les ocasiona un grávame(sic) irreparable a los beneficiarios, en tal sentido debemos determinar que se debe proceder de manera inmediata garantizar la restitución inmediata de los niños y conseguir el restos(sic) de los objetivos pretendidos con el presente escrito libelar.

…que el juez natural de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, debió considerar esencialmente la contactación rápidamente de las autoridades en el Estado Aragua donde estos niños están detenidos de manera indebida desde la fecha 02 de Enero de 2014…Razón por la cual en esta oportunidad solicito la RESTITUCION INMEDIATA con la urgencia del caso a los fines de corregir la situación jurídica infringida.

…En el caso que nos ocupa es significativo destacar que el interés superior nos obliga a preferir el proceso que sea más idoneo para la especifica protección de derecho de rango constitucional; aquel que satisfaga el mandato constitucional que permita la autoridad judicial en esta(sic) caso al tribunal de juicio, EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA O LA SITUACION EN CUESTION…

…omissis…

DEL PETITORIO

…solicito sea Declarada Con Lugar en la definitiva La presente Acción de Amparo contra la actividad judicial del tribunal de sustanciación y mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente…y que se ordene restablecer la situación jurídica infringida y las actuaciones antes señaladas y vías de hecho que lesionaron los derechos y garantías constitucionales , con lo cual se logre el inmediato restablecimiento de la situación juridica infringida o que más se asemeje a ella como lo es la RESTITUCION DE CUSTODIA DE LOS HERMANOS IDENTIDAD OMITIDA…

Con motivo de la solicitud realizada por esta Alzada a la accionante conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales, se recibe en fecha 14AGO2014, escrito del cual se evidencia lo siguiente:

…omissis…en el caso que nos ocupa es importante destacar; que del expediente de Restitución de Custodia se desprende que las actuaciones por parte del Tribunal Aquo específicamente comenzando en fecha 4 de Julio de 2014 se procede a admitir la presente demanda, posteriormente en fecha 4 de J.d.J.d. 2014, se realiza el correspondiente exhorto mediante oficio N° 1012-14 dirigido al Juez Coordinador del Circuito de Protección de la Jurisdicción del Estado Aragua, luego es enviado en fecha 14 de Julio de 2014 a la DEM…dejándose constancia que han transcurrido un (1) mes y diez 10 (sic) días sin tener respuestas positivas del referido exhorto.

…en fecha 9 de Julio de los corrientes, mi persona actuando en mi carácter de Defensora pública solicita a través de una diligencia, que se le notificara a la parte accionada por parte de su Apoderada, la cual no pudo ser aceptada puesto que de forma verbal el ciudadano juez manifiesta que yo no tenia carácter para actuar, en vista de que estábamos en otra instancia, razón por la cual ese mismo día la ciudadana …Jessica Mérida presenta una diligencia solicitando los servicios de la Defensa Pública, posteriormente el día diez (10) de Julio de 2014 y en virtud de que la defensa no tiene carácter para actuar según el juez del tribunal aquo, la ciudadana accionante procede a través de su apoderada judicial, consecutivamente el día catorce (14) julio de 2014, mediante auto el tribunal Aquo manifiesta que se queda a la espera de las resultas del despacho de exhorto librado al circuito judicial del estado Aragua, por cuanto la abogada Betilde Briceño carece de cualidad para poder ser notificada en la presente causa, en virtud de que no consta en autos Poder Alguno que la acredite como tal; del mismo modo es menester mencionar que la sentencia decretada por el Tribunal de Alzada es de carácter declarativa alegando que el expediente se debe sustanciar.

…omissis…

…se procede a solicitar se designe un defensor público ante la coordinación de la Defensa Pública Regional debidamente recibida en fecha 22 de Julio de 2014 habiendo transcurrido siete (7) días hábiles para materializar la aceptación de defensa. Así mismo en fecha seis (6) de Agosto de 2014 se realizó mediante diligencia la solicitud de la publicación de un Cartel o Edicto, pero en vista de que NO FUERE POSIBLE la respectiva materialización de la notificación al ciudadano A.P.. Dejándose constancia que las actuaciones realizadas por parte del tribunal Aquo le están ocasionando a los hermanos IDENTIDAD OMITIDA esto un retardo procesal con relación a la presente demanda de restitución de custodia y existiendo daño irreparable al derecho a la Defensa, al Principio de Igualdad entre las partes así como al Principio de Celeridad Procesal; por cuanto mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2014 se manifiesta que como requisito necesario debe agostarse primero el proceso ordinario.

…omissis…

…es importante destacar que de todas las actuaciones del tribunal Aquo incurre en un procedimiento de retardo procesal, teniendo que resaltar que este es un p.e., inmediato, violentando el principio de celeridad procesal que es la forma natural de protección de los derechos constitucionales y legales infringidos con esta actuación por parte del tribunal de primera instancia en funciones de mediación y sustanciación…Se hace su conocimiento en el día de hoy 14 de Agosto de 2014 el ciudadano antes identificado debidamente acompañado con su apoderada la Abg. Betilde Briceño hace acto de presencia por ante el circuito judicial de protección del estado amazonas (sic), esperando…se materialice la notificación A.P. y de igual forma se proceda a la EJECUCION DE LA RESTITUCION DE CUSTODIA. Pues que la residencia Habitual de los niños está en el estado amazonas (sic), así como quedó establecido en el expediente 001258 por esta misma corte de apelaciones…

CAPITULO III

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL QUE MOTIVA LA PRESENTE ACCIÓN.

De la lectura de la presente acción de amparo así como del escrito consignado con motivo del despacho saneador decretado por este tribunal conforme lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se infiere que la misma fue interpuesta con ocasión del retardo en la tramitación del procedimiento de Restitución de Custodia interpuesto de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual incurrió el Jueza Accionado tal omisión o retardo a su decir configuraría la presunta violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas contenidas en los artículos 26, 49, 56, 78, 257 y 259 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 7, 177, 88, 390 y 450 todos de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. (sic) y del Adolescente, toda vez que el Juez accionado, dando cumplimiento a la decisión proferida pro esta alzada en fecha 12 de junio de 2014, en el asunto 001256, admitió en fecha 04 de Julio de 2014, a través del cual acordó dar el tramite conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 2014, se recibió por ante este Tribunal Acción de Amparo, incoado por la Defensora Pública O.S., quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana J.Y.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.040.516, procediendo en resguardo y defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de siete y tres años respectivamente, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Actuaciones que fueron recibidas a pesar de no dar despacho, en consideración a que en la tramitación de los amparos todos los días son hábiles, según sentencia dictada en el expediente 2009-1105, en fecha 09 de abril de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció la forma de computar los lapsos en materia de amparo, en la que se estableció:

En efecto, esta Sala considera que dado que en amparo todos los días son hábiles, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, (…)

Cabe destacar que la Sala ha observado de las actas que la Corte de Apelaciones actuando como tribunal de primera instancia constitucional, durante la tramitación del presente amparo no computó los lapsos procesales correctamente, pues no contó los días en que no hubo despacho como días hábiles en el procedimiento de amparo, causando con ello una prolongación que no es acorde con el carácter e.d.a., por lo que se le conmina a dar trámite a las causas de amparo aún en los días en que en la materia de su competencia natural no haya despacho y evitar incurrir en este tipo de errores, dando cumplimiento a la aludida doctrina vinculante de esta Sala que rige en materia de amparo (…)

.

En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a los integrantes de esta Corte de Apelaciones y según el orden de distribución manual llevado por este tribunal, le correspondió la Ponencia a la abogada A.V.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir sobre la admisión, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DEL A.I.

La parte recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:

…. En este caso ciudadano juez, en el caso de narras (sic) es importante destacar la finalidad clara de esta presente ACCION DE AMPARO, con motivo de la presente figura jurídica de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA la cual merece tener un trato especial por los tribunales de primera instancia en funciones de mediación y sustanciación, ya que esto es un procedimiento especialísimo, breve, expedito, inmediato y urgente ya que la interpretación de las normas de este caso infraconstitucionales aplicables a este caso es el artículo 78 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (…).

(…) Además gozan de la garantía de que, en el entendido de sus pretensiones debidamente representados por sus progenitores todos los operadores jurídicos están en el deber de interpretar el ordenamiento aplicable a la luz del principio del interés superior. Y desde la perspectiva de la doctrina de la protección integral en efecto el artículo 7 de la ley de amparo determina la competencia de los tribunales que conozca en primera instancia (competencia por el grado), en materia afín con la naturaleza en derecho violado o amenazado (competencia por la materia, para la decisión de a.c.es en relación con las lesiones de derecho constitucionales que ocurra en el territorio que le corresponda (competencia por el territorio), como por ejemplo el fuero especial que tienen los niños niñas (sic) y adolescentes

CAPITULO III

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL QUE MOTIVA LA PRESENTE ACCIÓN.

De la lectura de la presente acción de amparo así como del escrito consignado con motivo del despacho saneador decretado por este tribunal conforme lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se infiere que la misma fue interpuesta con ocasión del retardo en la tramitación del procedimiento de Restitución de Custodia interpuesto de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual incurrió el Juez Accionado, tal actuación, a su decir configuraría la presunta violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas contenidas en los artículos 26, 49, 56, 78, 257 y 259 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 7, 177, 88, 390 y 450 todos de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. (sic) y del Adolescente, toda vez que el Juez accionado, dando cumplimiento a la decisión proferida por esta alzada en fecha 12 de junio de 2014, en el asunto 001256, admitió en fecha 04 de Julio de 2014, a través del cual acordó dar el tramite conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA

Se reciben las presentes actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por declinatoria que este hiciera a este Tribunal en virtud de la declaratoria de incompetencia proferida por el referido tribunal, para conocer la acción de amparo incoado por la Defensora Pública O.S., quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana J.Y.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.040.516, procediendo en resguardo y defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de siete y tres años respectivamente, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, debemos atenernos al escrito continente de la Acción de Amparo y es así como de su lectura, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por ser quien presuntamente cometió el agravio al no dar el respectivo tramite al procedimiento de Restitución de Custodia el cual merece un trato especial (…) breve, expedito y urgente, en consecuencia al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, opera la derogatoria de la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…

En consecuencia, si bien no estamos ante una decisión proferida por un tribunal de primera instancia, se trata el caso de marras de la presunta omisión de un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia como una materialización de la normativa señalada, por cuanto la actuación que se entiende presuntamente lesiva proviene de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial (el presunto agraviante es un Tribunal de Mediación y Sustanciación), por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebranta el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del m.T., si la acción va dirigida contra decisión u omisión de un Juez de Primera Instancia actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la tramitación del Procedimiento de Restitución de Custodia, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona.

En atención a ello, no cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió u omitió el pronunciamiento, puesto que se trata de la omisión de pronunciamiento de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 20ENE2000, caso E.M.M. exp N° 00-001.

En el caso bajo análisis, la persona presuntamente agraviante, es el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por ser este a quien le corresponde tramitar, conocer y decidir el referido procedimiento, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero literal c, en concordancia con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que la violación que se le endilga no puede ser conocida por un juez de la misma instancia, por consiguiente SE ACEPTA LA COMPETENCIA y en consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara Competente para conocer el presente asunto. Así se declara.

CAPITULO V

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia observa esta Alzada que la acción de a.c. se encuentra dirigida contra el tramite decretado en el procedimiento de Restitución de Custodia que se tramita por ante el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas al no dar la celeridad debida al referido tramite.

Ahora bien, cabe destacar que la interposición del amparo lo motiva el tramite acordado en el procedimiento que a juicio de la recurrente es especialísimo, breve, expedito, inmediato y urgente debido a los derechos involucrados, respecto a los presupuestos de admisibilidad debe indicarse que no existe otra vía idónea para restituir la situación presuntamente infringida, toda vez que las apelaciones interlocutorias se resuelven de manera diferidas en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al efecto la exposición de motivos de la aludida Ley que “se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos solo contra decisiones definitivas o interlocutorias que ponga fin al proceso, por lo tanto el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y por lo tanto quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio. “

De lo anterior se colige que las decisiones interlocutorias bajo análisis por orden de la ley especial pueden ser recurribles pero de forma diferida o reservada, siendo la apelación la vía procesal ordinaria para enervar lesiones constitucionales; pero en el caso de autos ante la denuncia de los derechos constitucionales violentados y ante la situación señalada por la accionante aunado a la dilación judicial de una sentencia prolongada en el tiempo que ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, lo que hace necesario para esta Alzada admitir la acción de amparo.

En este mismo orden de ideas, la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Ponente JOSE M. DELGADO OCANDIO, estableció entre otras cosas lo siguiente:

… en consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ( Omissis)…

Del criterio jurisprudencial antes trascrito y aunado a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de otras vías judiciales ordinarias o el uso de los medios judiciales preexistentes, por cuanto no obstante existir el recurso de apelación contra la actuación lesiva, lo que haría inadmisible la acción, es el caso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación sería “diferida”, por tanto, tal recurso no restablecería de manera inmediata la situación jurídica presuntamente infringida ni protegería los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Alzada, considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub. examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Alzada concluye que por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas esta es admisible, debido a que tal actuación por parte del juez accionado pudiera estarse en presencia de violaciones a derechos constitucionales que ameriten la tutela judicial por parte de esta Sala. Y así se declara.

CAPITULO VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Corte de Apelaciones en lo Penal, responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: PRIMERO: ACEPTA la competencia que declinara a este Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y se declara COMPETENTE, para el conocimiento, tramitación y decisión de la misma. SEGUNDO: ADMITE la acción de a.c. ejercida por por la Defensora Pública O.S., quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana J.Y.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.040.516, procediendo en resguardo y defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de siete y tres años respectivamente, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2010, dictada en el expediente 00-0010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la que se estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo, se ordena la notificación del ciudadano M.A.M.E. en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrara la audiencia oral, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis horas, es decir dentro cuatro (04) días siguientes de la última notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el referido acto del referido Juez, no se entenderá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, remita a esta Alzada de manera inmediata copia certificada de las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión dictada por esta alzada en fecha 12 de junio de 2014, en el asunto 001256 mediante la cual se le ordenó admitiera la solicitud de Restitución de Custodia. Notifíquese y ofíciese.

De conformidad con la decisión dictada en el expediente 2009-1105, en fecha 09 de abril de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció la forma de computar los lapsos en materia de amparo, en concordancia con la Resolución 0001-2014, se consideraran habilitados todos los días del receso judicial 2014 y en consecuencia hábiles para la tramitación y decisión de la presente actividad recursiva.

Publíquese, Regístrese y Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Presidente ,

L.M.P.

La Jueza,

M.D.J.C.

La Jueza y Ponente,

A.A.V.

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo acordado en su texto.

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

LYMP/MJC/AAV/ MAM/lymp.-

Exp N° 001272.

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