Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000393

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.A.R. y D.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.733.069 y 15.542.048 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: J.E.R.M. y J.R.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.843 y 77.520 respectivamente.

PARTE DEMADADA RECURRENTE: LABORATORIOS BIOPAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/09/2002, bajo el Nº 17, Tomo 700-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.P.R., L.G.A. y C.I.A.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.009, 14.317 y 66.391, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES CONTRA LA DECISION DE FECHA 15/07/2014, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 11 de agosto de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 15 de julio de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes-recurrentes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 06 de octubre de 2014.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2014, por las razones que allí se indican, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia de apelación, manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida señalando:

1) Respecto a la condena del pago de los días domingos, feriados y de descanso adeudados, considera que el Juzgado a quo yerra, pues ordenó su cancelación de manera contraria a lo determinado por la jurisprudencia patria, toda vez que, los mismos deben ser condenados conforme al último salario devengado, dado que el sueldo mensual de los actores se encontraba compuesto por una parte variable y otra fija.

2) En relación al concepto de indemnización en el retardo en el pago, establecido en la cláusula 60 del contrato colectivo de la industria químico farmacéutica, si bien fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia, no se dejó establecido monto alguno a pagar por parte de la demandada, en razón de lo cual solicita su revisión por esta Alzada.

3) Señala igualmente que, la situación anterior es repetida respecto al concepto de descuento indebido de viáticos que, en efecto fue condenado, más no se acredita cantidad alguna a pagar por la misma en el texto de la decisión apelada y,

4) finalmente arguye que, fue demandado como parte del salario un bono por desempeño, el cual insiste fue cancelado por la demandada de manera regular y permanente en el salario mensual. Al respecto alega que tal circunstancia quedó debidamente demostrada en juicio, dado los informes requeridos a la entidad financiera responsable del pago de la nomina mensual de los trabajadores, por lo que se evidencia del deposito mensual la parte fija, (salario fijo), la parte variable, (comisiones) y otra cantidad que no fue reflejada en el recibo de pago, pero se corresponde con dicho concepto, el cual no fue debidamente incluido para el computo respectivo de las diferencias adeudadas.

Por las razones expuestas, la representación judicial de la parte actora solicita a esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

A su vez, la representación judicial de la empresa demandada realiza observaciones a los fundamentos de su contraparte y, de tal manera se refiere específicamente al cuarto punto, señalando que en modo alguno podía considerarse dichos pagos cancelados a los ex trabajadores como parte de salario, pues los mismos se realizaban con motivo de reembolsos de gastos para el desempeño de las labores de cada trabajador, esto es, gasolina, comida, reparación de vehículo, gastos de transporte o desplazamiento entre otros, que no ingresaron al patrimonio de cada trabajador, por lo que mal pudo haber sido reconocido como parte del salario, razón por la que solicita a este Juzgado desestime tal denuncia.

De igual manera, la parte demandada-recurrente procede a desarrollar los aspectos en que fundamenta su pretensión recursiva, aduciendo como punto previo que dicha decisión, es violatoria del principio de inmediación, toda vez que, la jurisprudencia patria ha definido el mismo y, manifiesta que el rector del proceso debe presenciar los alegatos de las partes y la evacuación de pruebas, sin embargo, en el caso de autos, el sentenciador se avoca al conocimiento de la causa dentro del lapso para la publicación del fallo, no notifica de dicho abocamiento y, decide la misma sin haber presenciado la exposición de los alegatos y la evacuación del material probatorio.

Al respecto señala que, en decisión de fecha 03 de mayo de 2007 de la Sala de Casación Social del M.T., es definido el referido principio y, en mérito de ello cuando el Juez que en principio ha conocido la causa es sustituido por otro distinto, debe reponerse el juicio a los efectos de que éste último presencie el debate, razón por la cual solicita la anulación de la decisión proferida en primera instancia, instando a esta Alzada a reponer la causa a los efectos de que sea repetido el debate de juicio y, sea decidido por el mismo Juez que presencie el acto.

Igualmente destaca el exponente que, se violenta el referido principio de inmediación, pues en la narrativa de la recurrida se hace mención a que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, lo cual resulta errado viciando de nulidad la decisión proferida.

En relación a la aplicabilidad de la contratación colectiva de la industria químico farmacéutica, señala que su representada no se encuentra obligada a cancelar los beneficios allí dispuestos, toda vez que no suscribió la misma y dicha negación fue alegada desde la contestación a la demanda, razón por la que considera que, el Juzgado a quo yerra al condenar su pago, pues- insiste- el exponente, la empresa LABORATORIOS BIOPAS,S.A., no suscribió la convención colectiva, no se adhirió, ni formó parte de las empresas que la suscribieron, ni hubo extensión obligatoria en cuanto a su aplicación como mandato por parte del Ejecutivo Nacional, en tal sentido, señala que al haber sido un hecho negado de manera absoluta en la oportunidad de la contestación a la demanda, recaía en hombros del actor la carga de probar su aplicabilidad, así lo define el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, ha quedado aclarado por la Sala de Casación Social.

En el mismo orden señala que, el sentenciador de primera instancia yerra al considerar aplicable la mencionada contratación colectiva, basándose en la notoriedad judicial, sin fundamentación alguna, incurriendo en consecuencia en el vicio de inmotivación, aún cuando hace mención a la valoración del material aportado las partes, no realiza razonamiento lógico respecto a cada una de las pruebas.

De la misma manera, señala su inconformidad respecto a la condena al pago de los domingos, feriados y días de descanso siendo que, tal salario se encuentra incluido como aporte en el sueldo mensual base de cada trabajador, no obstante aduce que fue promovida prueba de inspección judicial en las instalaciones de la empresa demandada, con el fin de verificar el modo de cómputo y pago de los incentivos de cada trabajador, así como la formula empleada para la realización de dicho cálculo, la cual señala se realiza en base a 360 días del año por lo que, se evidencia que se encuentran incluidos todos los días del mes en dicho cómputo, probanza a la que el Tribunal a quo no le concedió valor probatorio.

Por otra parte aduce, respecto al informe requerido que, el Juzgado de instancia no señaló los motivos por los cuales lo desestima al considerar que no posee relevancia, sin embargo - en criterio de esa representación- del mismo se demuestra la utilidad que genera la productividad de la empresa en el mercado de las ventas a nivel nacional, por lo que -insiste- que tal utilidad se computa en base a 30 días de cada mes del año, para así cancelar la respectiva comisión, inadvirtiendo el Tribunal a quo la disposición del Ministerio para la Salud que prohíbe a los visitadores médicos la venta de productos farmacéuticos, en tal sentido considera que la recurrida yerra al considerar que se generan comisiones, pues dicho cargo consiste en promocionar únicamente tales productos farmacéuticos para impulsar su venta.

Finalmente, en fundamento de los alegatos expuestos, se solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación propuesto.

Vistas las defensas recursivas esgrimidas en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado, invirtiendo por razones de orden metodológico el orden en que fueron denunciadas, iniciando por aquellas expuestas por la sociedad mercantil demandada, en los siguientes términos:

Así, manifiesta como punto previo la representación judicial de la demandada-apelante que, la decisión de instancia recurrida vulnera el principio de inmediación, ello en virtud de que la causa fue decidida por un Juez distinto al que presenció el debate de juicio, en razón de lo cual la decisión impugnada incurre en vicio de nulidad que acarrea la reposición al estado de celebración de un nuevo debate de juicio.

En este contexto, prima facie estima pertinente esta Alzada destacar que de resultar procedente el alegato esgrimido, referido a la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral, ello indubitablemente en criterio de quien juzga, conllevaría a un desequilibrio procesal, en virtud de que las partes pudieran hacer uso de elementos, mecanismos o defensas que en la oportunidad de la celebración de la audiencia primigenia no se efectuaron, circunstancia que obviamente desnaturaliza los principios rectores que informan al actual proceso laboral.

De la misma manera se advierte, que en los supuestos referidos al conocimiento de los Juzgados Superiores Laborales, los cuales al no encontrase limitados por el principio de reformatio in Peius, descienden al conocimiento de la causa, actuando como juzgados de primera instancia como consecuencia de la anulación del fallo que es sometido a la plena jurisdicción de éstos, el respectivo pronunciamiento se fundamenta en la observación de la reproducción audiovisual por efectos del principio de inmediación, circunstancia que en modo alguno puede considerarse como vulneradora del referido principio.

A mayor abundamiento se destaca que, de acuerdo a la norma procesal del trabajo, articulo 159 de la actual legislación, cuando el Juez de juicio presencie la audiencia y no dicte el fallo, se repetirá la misma por el principio de la inmediación, supuesto que no se materializa en autos, toda vez que en el caso sub examine la Juez titular instaló la audiencia de juicio, celebró las prolongaciones de la misma y con posterioridad procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, restándole al nuevo juez designado para suplir la falta temporal de ésta, avocarse dentro del lapso para la publicación de la decisión en el presente asunto, reduciendo in integrum la decisión hoy impugnada, motivación que permite dictaminar que de manera indubitable, resulta válido servirse del material audiovisual a los fines de publicar in extenso la decisión en la causa principal, en consecuencia esta Alzada debe forzosamente desestimar tal denuncia pues no verifica la alegada infracción. Así se deja establecido.

En lo atinente a la aplicación de la contratación colectiva de trabajo de la industria químico farmacéutica en el presente asunto, quien decide advierte que, conforme a la norma adjetiva laboral, la aplicabilidad de un contrato colectivo de trabajo por rama de actividad, puede ser acordada mediante una reunión normativa laboral, o por adhesión voluntaria de patronos, siguiendo una serie de procedimientos preestablecidos, de obligatorio cumplimiento.

Ahora bien, conforme a las actas que componen el presente asunto, si bien se aprecia que se materializó una convocatoria, publicada en Gaceta Oficial a los fines de que la aplicabilidad del contrato colectivo de la industria químico farmacéutica, se extendiera a nivel nacional y, que cualquiera empresa que se dedique a tal rama que se pueda ver afectada con la posible resolución que obligue a toda sociedad mercantil que tenga como objeto social dicha actividad económica procediera a oponerse, no obstante, en forma alguna es verificado de autos que se cumplieran a cabalidad los mecanismos para la referida extensión a nivel nacional, ello conforme a los artículos 544 y 545 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.

En este sentido, no resulta válida la afirmación reflejada en el texto de la decisión apelada, al considerar que le era aplicable a los demandantes por efectos de notoriedad judicial, toda vez que, por ante dicho juzgado se han decidido diversas causas de la industria farmacéutica, pues en tal sentido contrariamente a lo dictaminado por él a quo, conforme quedó distribuida la carga probatoria en la presente causa, dada la contestación de la demanda, al negarse de manera absoluta la aplicabilidad de dicho contrato colectivo, correspondía al actor comprobar que efectivamente le era aplicable el referido instrumento y, en este orden no observa esta Alzada que se aportara elemento alguno que diere por demostrado el hecho generador de la aplicación de la norma, pues -se insiste- la hoy apelante negó su participación en la convocatoria o haber estado inscrita en alguna cámara.

A razón de ello, este Tribunal procede a estimar la procedencia en derecho de la denuncia expuesta por la empresa demandada-recurrente, en la presente causa a los efectos de la no aplicación en el presente asunto de la contratación colectiva de la industria químico farmacéutica, máxime cuando se evidencia que el Tribunal a quo incurrió en la infracción del principio de distribución de la carga probatoria, consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en desmedro del derecho a la defensa que asiste a la sociedad LABORATORIOS BIOPAS, S.A., argumentos que conllevan a la anulación del fallo recurrido, toda vez que la condenatoria de los conceptos declarados procedentes, se fundamenta en la aplicabilidad del referido instrumento normativo. Así se decide.

En fundamento de la declaratoria que antecede, sin perjuicio del principio de la reformatio in peius, esta Alzada en vista de que tres de los alegatos de apelación de la parte actora, guardan estrecha relación con la aplicabilidad del contrato colectivo de la industria químico farmacéutica, considera inoficioso pronunciarse al respecto y, en tal sentido la pretensión libelar de los demandantes en lo concerniente al pago de los días domingos, feriados y de descanso adeudados, determinados conforme al último salario, petición que alcanza la suma de 506 días, conforme a la regla del artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el “clausulado del contrato colectivo” (folio 4, pieza 1) así como lo referente al bono por desempeño como parte del salario, serán analizados en el contexto de la presente decisión.

Ahora bien, en el caso sub iudice, los demandantes J.A.R.R. y D.A.R.G., demandan en su orden, las cantidades de Bs. 40.789,50 y Bs.23.678, 31 por concepto de días de descanso y feriados, apreciándose que reclaman en el caso de la primera, 335 días y 151 días para el último, que transcurrieron durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

En este orden de ideas, debe precisarse que cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de tales días está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero aplicable al caso de autos, dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados y, el artículo 212 eiusdem, establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santo, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de tres (3) por año, aspecto a considerarse en esta decisión de resultar procedente la pretensión libelada en tal sentido .

En el caso concreto se observa que, si bien la parte demandada niega la procedencia del referido concepto, aportando probanzas para desvirtuar tal pretensión, verbi gracia, prueba de inspección judicial en las instalaciones de la empresa demandada, con el fin de verificar el modo de cómputo y pago de los incentivos de cada trabajador, así como la fórmula empleada para la realización de dicho cálculo, e informe requerido a la sociedad IMS HEALTH DE VENEZUELA, S.A, sin embargo no puede soslayar este Tribunal, el mérito probatorio que dimana de las documentales insertas a los folios 81, 83, 85, 86, 89, 90, 92, 94, 97, 98 y 107 de la pieza 1, 360 y 390 de la pieza 2 y 63 de la pieza 3, pues de manera indubitable se aprecia la percepción de las invocadas comisiones, evidenciando los salarios variables que percibieron los actores, advirtiéndose que fue reflejado en los recibo de pago de salarios, la cancelación mensual de sueldo fijo, más la parte variable, compuesta por el pago de comisiones.

Por consiguiente, concluye quien juzga que los demandantes no recibieron el pago de los días, de descanso y feriados de cada mes, correspondientes a la parte variable de su salario, por ende la sociedad mercantil LABORATORIO BIOPAS, S.A. ,debe pagarle los días en referencia, transcurridos durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, calculados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que en caso de un salario variable, el día feriado será el promedio de lo devengado en la semana respectiva, por lo que resulta procedente el pago de tales días de descanso o feriados, tomando como referencia el salario variable de cada ex trabajador, detallado en el respectivo recibo de pago, desestimándose bajo la motivación expuesta la pretensión de los actores, referida a la condena de este concepto, conforme al último salario devengado. Así se establece.

Así, debe establecerse que, como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral aplicable al caso bajo examen, deberá ordenarse el cálculo de los días in commento, no reconocidos por el patrono durante la vigencia de la relación de trabajo, a los fines de que se proceda a su pago y su inclusión en el salario normal devengado en ese periodo y el recalculo de los conceptos laborales efectivamente cancelados. Así se declara.

De la misma manera, en lo atinente a la inclusión de la suma dineraria reclamada por bono de desempeño como parte del salario, luce pertinente señalar que, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente asunto, describe ampliamente los componentes del término salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante debe precisarse que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, puesto, se ha establecido jurisprudencialmente que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del mismo.

Ahora bien, en el caso analizado correspondía de manera exclusiva a la parte demandante demostrar que la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada por bono de desempeño, era originada por causa o por retribución de la labor que este prestaba, más sin embargo en criterio de quien juzga, de ello no hay constancia probática en los autos, pues si bien se evidencia del contenido de los informes requeridos a la entidad Bancaria respectiva, en modo alguno puede inferirse que las cantidades dinerarias allí reflejadas se correspondan con el invocado bono de desempeño, en razón de lo cual debe concluirse que tal asignación no tiene naturaleza salarial, ello en consonancia con a la reiterada doctrina jurisprudencial sentada en relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo.

Consecuentemente con lo expuesto, se desestima la pretensión analizada. Así se resuelve.

Determinada la motivación que antecede, habiéndose acordado la procedencia en derecho del pago de los días de descanso y feriados, se procede a su recalculo de la manera siguiente:

J.R.R.:

Ingreso 02 /02/ 2009

Egreso 23 /11/ 2011

Tiempo de servicio 2 años y 9 meses

Recalculo de días domingos y feriados:

Año 2009

Marzo: Bs.69, 27 x 9= Bs. 623,43

Abril: Bs. 72,94 x 13 = Bs. 948,22

Mayo: Bs. 52,03 x 11 = Bs. 572,33

Junio: Bs. 49,52 x 9 = Bs. 445,68

Julio: Bs. 37,72 x 9 = Bs. 339,48

Agosto: Bs. 42,33 x 10 = Bs. 423,30

Septiembre: Bs. 40,00 x 8 = Bs. 320,00

Octubre: Bs. 76,19 x 10 = Bs. 761,90

Noviembre: Bs. 83,04 x 9 = Bs. 747,36

Diciembre: Bs. 121,06 x 4 = Bs. 484,24

Año 2010

Enero Bs. 91,80 x 6 = Bs. 550,80

Febrero Bs. 151,66 x 10 = Bs. 1.516,60

M.B.. 101,18 x 10 = Bs. 1.011,90

A.B.. 93,73 x 11= Bs.1.031, 03

M.B.. 74,09 x 10 = Bs. 740,90

Junio Bs. 27,14 x 9 = Bs. 244,26

J.B.. 92,71 x 10 = Bs. 927,10

Agosto Bs. 22,86 x 9 = Bs. 205,74

Septiembre Bs. 35,13 x 8 = Bs. 281,04

Octubre Bs. 82,50 x 11 = Bs. 907,50

Noviembre Bs. 139,90 x 10 = Bs. 1.399,00

Diciembre Bs. 122,72 x 4 = Bs. 490,88

Año 2011

Enero Bs. 70,27 x 4 = Bs. 281,08

Febrero Bs. 76,85 x 8 = Bs. 614,80

M.B.. 85,00 x 10 = Bs. 850,00

A.B.. 196,81 x 14 = Bs. 2.755,34

M.B.. 105,68 x 9 = Bs. 951,12

Junio Bs. 129,09 x 9 = Bs. 1.161,81

J.B.. 120,85 x 11 = Bs. 1.329,35

Agosto Bs. 109,91 x 8 = Bs. 879,28

Septiembre Bs. 75,61 x 8 = Bs. 604,88

Ahora bien, no se evidencia que cursen en autos documentales que acrediten lo realmente devengado por la trabajadora en los meses de octubre y noviembre de 2011, circunstancia que impide a este órgano jurisdiccional realizar el calculo respectivo

El total de días de descanso y feriados a pagar la ciudadana J.R. asciende a la suma de Bs. 24.400,35. Cuyo pago así ordena.

Resuelto lo anterior, se procede a recalcular los conceptos libelados conforme la norma adjetiva laboral, en relación a la diferencia de prestaciones sociales.

J.R.

Año Mes Salario Mensual Normal Salario Diario Alícuota BV

28 días Alícuota de utilidades

120 días Salario diario integral Nro.

de días Total mensual acumulado

2009 Junio Bs. 3.085,68 Bs. 102,85 Bs. 7,99 Bs. 34,28 Bs. 145,12 5 Bs. 725,60 Bs. 725,60

J.B.. 2.769,00 Bs. 92,30 Bs. 7,17 Bs. 30,76 Bs. 130,23 5 Bs. 651,15 Bs. 1.376,75

Agosto Bs. 2.912,30 Bs. 97,07 Bs. 7,54 Bs. 32, 35 Bs. 136,96 5 Bs. 684,80 Bs. 2.061,55

Septiembre Bs. 2.800,00 Bs. 93,33 Bs. 7,25 Bs. 3,35 Bs. 103,93 5 Bs. 519,65 Bs. 2.581,20

Octubre Bs. 3.961,90 Bs. 132,06 Bs. 10,25 Bs. 44,02 Bs. 186,33 5 Bs. 931,65 Bs. 3.512,85

Noviembre Bs. 4.091,36 Bs. 136,37 Bs. 10,59 Bs. 45,45 Bs. 192,41 5 Bs. 962,05 Bs. 4.474,90

Diciembre Bs. 3.100,00 Bs. 103,33 Bs. 8,02 Bs. 34,44 Bs. 145,79 5 Bs. 728,95 Bs. 5.203,85

2010 Enero Bs. 2.727,80 Bs. 90,92 Bs. 7,06 Bs. 30,30 Bs. 128,28 5 Bs. 641,40 Bs. 5.845,25

Febrero Bs. 7.246,60 Bs. 241,55 Bs. 18,76 Bs. 80,51 Bs. 340,82 5 Bs. 1.704,10 Bs. 7.549,35

M.B.. 6.136,90 Bs. 204,56 Bs. 15,88 Bs. 68,18 Bs. 303,83 5 Bs. 1.519,15 Bs. 9.068,50

A.B.. 5.812,03 Bs. 193,73 Bs. 15,04 Bs. 64,57 Bs. 273,34 5 Bs. 1.366,70 Bs. 10.435,20

M.B.. 5.296,90 Bs. 176,56 Bs. 13,71 Bs. 58,85 Bs. 249,12 5 Bs. 1.245,60 Bs. 11.680,80

Junio Bs. 3.814,26 Bs. 127,14 Bs. 9,87 Bs. 42,38 Bs. 179,39 5 Bs. 896,95 Bs. 12.577,75

J.B.. 6.974,10 Bs. 232,47 Bs. 18,05 Bs. 77,49 Bs. 328,01 5 Bs. 1.640,05 Bs. 14.217,80

Agosto Bs. 4.808,74 Bs. 160,29 Bs. 12,44 Bs. 53,43 Bs. 226,16 5 Bs. 1.130,80 Bs. 15.348,60

Septiembre Bs. 5.154,04 Bs. 171,80 Bs. 13,34 Bs. 57,26 Bs. 242,40 5 Bs. 1.212,00 Bs. 16.560,60

Octubre Bs. 6.657,50 Bs. 221,91 Bs. 17,23 Bs. 73,97 Bs. 313,11 5 Bs. 1.565,55 Bs. 18.126,15

Noviembre Bs. 8.297,00 Bs. 276,56 Bs. 21,47 Bs. 92,18 Bs. 390,21 5 Bs. 460,90 Bs. 18.587,05

Diciembre Bs. 3.890,00 Bs. 129,66 Bs. 10,07 Bs. 43,22 Bs. 182,95 5 Bs. 914,75 Bs. 19.501,80

2011 Enero Bs. 3.104,08 Bs. 103,46 Bs. 8,03 Bs. 34,48 Bs. 145,97 5 Bs. 729,85 Bs. 20.231,65

Febrero Bs. 6.251,80 Bs. 208,39 Bs. 16,18 Bs. 69,46 Bs. 294,03 5 + 2 Bs. 2.058,21 Bs. 22.289,86

M.B.. 6.735,00 Bs. 224,50 Bs. 17,43 Bs. 74,83 Bs. 316,76 5 Bs. 1.583,80 Bs. 23.873,66

A.B.. 10.004,34 Bs. 333,47 Bs. 25,90 Bs. 111,15 Bs. 470,52 5 Bs. 2.352,60 Bs. 26.226,26

M.B.. 7.376,12 Bs. 245,87 Bs. 19,09 Bs. 81,95 Bs. 346,91 5 Bs. 1.734,55 Bs. 27.960,81

Junio Bs. 7.972,81 Bs. 265,76 Bs. 20,64 Bs. 88,58 Bs. 374,98 5 Bs. 1.874,90 Bs. 29.835,71

J.B.. 9.346,35 Bs. 311,54 Bs. 24,20 Bs. 103,84 Bs. 439,58 5 Bs. 2.197,90 Bs. 32.033,61

Agosto Bs. 9.007,28 Bs. 300,24 Bs. 23,31 Bs. 100,08 Bs. 423,63 5 Bs. 2.118,15 Bs. 34.151,76

Septiembre Bs. 7.868,38 Bs. 262,27 Bs. 20,36 Bs. 87,42 Bs. 370,05 5 Bs. 1.850,25 Bs. 36.002,01

Octubre Bs. 5.600,00 Bs. 186,66 Bs. 14,49 Bs. 62,22 Bs. 263,37 5 Bs. 1.316,85 Bs. 37.318,86

Noviembre Bs.5.600,00 Bs. 186,66 Bs. 14,49 Bs. 62,22 Bs. 263,37 5 Bs. 1.316,85 Bs. 38.635,71

152 dias Bs. 38.635,71

TOTAL DE ANTIGUEDAD ACUMULADA Bs. 38.635,71, menos la cantidad recibida Bs. 30.178,32, RESULTA UNA DIFERENCIA DE Bs. 8.457,39 cuyo pago se condena.

INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD:

Prestación de antigüedad acumulada Tasa de interes % Tasa de interés del mes Interés acumulada

Bs. 725,60 17,56 Bs. 10,61 Bs. 10,61

Bs. 1.376,75 17,26 Bs. 19,80 Bs. 30,41

Bs. 2.061,55 17,04 Bs. 29,27 Bs. 59,68

Bs. 2.581,20 16,58 Bs. 35,66 Bs. 95,34

Bs. 3.512,85 17,62 Bs. 51,58 Bs. 146,92

Bs. 4.474,90 17,05 Bs. 63,58 Bs. 210,50

Bs. 5.203,85 16,97 Bs. 73,59 Bs. 284,09

Bs. 5.845,25 16,74 Bs. 81,54 Bs. 365,63

Bs. 7.549,35 16,65 Bs. 104,74 Bs. 470,37

Bs. 9.068,50 16,44 Bs. 124,23 Bs. 594,60

Bs. 10.435,20 16,23 Bs. 141,13 Bs. 735,73

Bs. 11.680,80 16,40 Bs. 159,63 Bs. 895,36

Bs. 12.577,75 16,10 Bs. 168,75 Bs. 1.064,11

Bs. 14.217,80 16,34 Bs. 193,60 Bs. 1.257,70

Bs. 15.348,60 16,28 Bs. 208,22 Bs. 1.465,92

Bs. 16.560,60 16,10 Bs. 222,18 Bs. 1.688,10

Bs. 18.126,15 16,38 Bs. 247,42 Bs. 1.935,52

Bs. 18.587,05 16,25 Bs. 251,69 Bs. 2.187,21

Bs. 19.501,80 16,45 Bs. 267,33 Bs. 2.454,54

Bs. 20.231,65 16,29 Bs. 274,64 Bs. 2.729,18

Bs. 22.289,86 16,37 Bs. 304,07 Bs. 3.033,25

Bs. 23.873,66 16,00 Bs. 318,31 Bs. 3.351,56

Bs. 26.226,26 16,37 Bs. 357,76 Bs. 3.709,32

Bs. 27.960,81 16,64 Bs. 387,72 Bs. 4.097,04

Bs. 29.835,71 16,09 Bs. 400,04 Bs. 4.497,08

Bs. 32.033,61 16,52 Bs. 440,99 Bs. 4.938,07

Bs. 34.151,76 15,94 Bs. 453,64 Bs. 5.391,71

Bs. 36.002,01 16,00 Bs. 480,02 Bs. 5.871,73

Bs. 37.318,86 16,39 Bs. 509,71 Bs. 6.381,44

Bs. 38.635,71 15,43 Bs. 496,79 Bs. 6.878,23

Bs. 6.878,23

Total de intereses acumulado Bs. 6.878,23, menos la cantidad recibida Bs. 1.549,16, en consecuencia, resulta una diferencia de Bs. 5.329,07 pero atendiendo a la suma peticionada por dicho concepto, se condena la cantidad de Bs. 5.117,17 so pena de incurrir en ultrapetita. Así se declara

UTILIDADES

Fracción del Año 2009:

Desde febrero hasta diciembre: 10 meses fracción 120 días/12 x 10 meses: 100 días x Bs. 111,56: Bs. 11.156,00 menos la cantidad recibida Bs. 7.546,46, resulta una diferencia de Bs. 3.609,54. Cuya cancelación así se ordena.

Año 2010:

120 días x Bs. 185,60 = Bs. 22.272,00 menos la cantidad recibida Bs. 17.743,00, resulta una diferencia de Bs. 4.529,00

Fracción año 2011:

120/ 12 x 11 meses: 110 días x Bs. 224,22: Bs. 24.664,20 menos la cantidad recibida Bs. 20.954,33, resulta una diferencia de Bs. 3.709,87.

TOTAL DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs. 11.848,41, cuyo pago se condena.

VACACIONES y BONO VACACIONAL

2009-2010:

33 y 28 días: 61 días x Bs. 111,56: Bs. 6.805,16 menos la suma recibida Bs. 3.831,51 existe una diferencia de Bs.3.866, 13, condenándose la cantidad libelada de Bs. 1.809,00.

2010-2011:

33 y 28 días: 61 días x Bs. 185,60: Bs. 12.806,40 menos la suma recibida Bs. 8.801,34 existe una diferencia de Bs. 4.005,06

Fracción 2011:

27,5 y 23,33 días x Bs. 224,22 = x Bs. 10.650,45, menos lo recibido, Bs. 4.833,33 resulta la diferencia ordenada a pagar por la suma de Bs. 5.817,12.

TOTAL DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 11.631,18

TOTAL GENERAL CONDENADO A PAGAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS A LA CO DEMANDANTE J.R., la suma de Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos Bs. 61.454,50.

D.R.

Ingreso 01/02/2011

Egreso 09/04/2012

Tiempo de servicio 1 años y 2 meses

Recalculo de días domingos y feriados:

Año 2011

Marzo: Bs. 62,50 x 8 = Bs. x 9= Bs. 623,43

Abril: Bs. 122,44 x 14 = Bs. 1.714,16

Mayo: Bs. 67,54 x 9 = Bs. 607,86

Junio: Bs. 79,09 x 9 = Bs. 711,81

Julio: Bs. 101,15 x 11 = Bs. 1.112,65

Agosto: Bs. 85,13 x 8 = Bs. 681,04

Septiembre: Bs. 69,68 x 8 = Bs. 557,44

Octubre: Bs. 43,60 x 11 = Bs. 479,60

Noviembre: Bs. 48,23 x 10 = Bs. 482,30

Diciembre: Bs. 239,90 x 4 = Bs. 959,60

Año 2012

Enero: Bs. 209,08 x 4 = Bs. 836,32

Febrero: No se evidencia

Ahora bien, no se evidencia que cursen en autos documentales que acrediten lo realmente devengado por el trabajadora en los meses de marzo y abril de 2012, circunstancia que impide a este órgano jurisdiccional realizar el calculo respectivo.

Total a pagar por concepto de días de descanso y feriados correspondientes al co demandante D.R., asciende a la suma de Bs. 8.642,78.

Calculo de Prestación de Antigüedad

D.R.

Año Mes Salario Mensual Normal Salario Diario Alícuota BV

28 días Alícuota de utilidades

120 días Salario diario integral Nro.

de días Total mensual acumulado

Junio Bs. 4.472,81 Bs. 149,09 Bs. 11,57 Bs. 46,69 Bs. 207,35 5 Bs. 1.036,75 Bs. 1.036,75

J.B.. 6.735,65 Bs. 224,52 Bs. 17,43 Bs. 74,84 Bs. 316,79 5 Bs. 1.583,95 Bs. 2.620,70

Agosto Bs. 6.239,04 Bs. 207,97 Bs. 16,15 Bs. 69,32 Bs. 293,44 5 Bs. 1.467,20 Bs. 4.087,90

Septiembre Bs. 5.690,44 Bs. 189,68 Bs. 14,73 Bs. 63,22 Bs. 267,63 5 Bs. 1.338,15 Bs. 5.426,05

Octubre Bs. 4.951,60 Bs. 165,05 Bs. 12,81 Bs. 55,01 Bs. 232,87 5 Bs. 1.164,35 Bs. 6.590,40

Noviembre Bs. 5.095,30 Bs. 169,84 Bs. 13,19 Bs. 56,61 Bs. 239,64 5 Bs. 1.198,20 Bs. 7.788,60

diciembre Bs. 5.398,60 Bs. 179,95 Bs. 13,97 Bs. 59,98 Bs. 253,90 5 Bs. 1.269,50 Bs. 9.058,10

2012 Enero Bs. 5.145,32 Bs. 171,51 Bs. 13,32 Bs. 57,17 Bs. 242,00 5 Bs. 1.210,00 Bs. 10.268,10

Febrero Bs. 4.500,00 Bs. 150,00 Bs. 11,65 Bs. 50,00 Bs. 211,65 5 Bs. 1.058,25 Bs. 11.326,35

M.B.. 4.500,00 Bs. 150,00 Bs. 11,65 Bs. 50,00 Bs. 211,65 5 Bs. 1.028,25 Bs. 12.354,60

a.B.. 4.500,00 Bs. 150,00 Bs. 11,65 Bs. 50,00 Bs. 211,65 5 Bs. 1.028,25 Bs. 13.382,85

55 días Bs. 13.382,85

TOTAL DE ANTIGUEDAD ACUMULADA Bs. 13.382,85, menos la cantidad recibida Bs. 9.547,11, RESULTA UNA DIFERENCIA DE Bs. 4.802,52

INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD:

Prestación de antigüedad acumulada Tasa de interes % Tasa de interés del mes Interés acumulada

Bs. 1.036,75 16,64 Bs. 14,37 Bs. 14,37

Bs. 2.620,70 16,09 Bs. 35,13 Bs. 49,50

Bs. 4.087,90 16,52 Bs. 56,27 Bs. 105,77

Bs. 5.426,05 15,94 Bs. 72,07 Bs. 177,84

Bs. 6.590,40 16,00 Bs. 87,87 Bs. 265,71

Bs. 7.788,60 16,39 Bs. 106,37 Bs. 372,08

Bs. 9.058,10 15,43 Bs. 116,47 Bs. 488,55

Bs. 10.268,10 15,03 Bs. 128,60 Bs. 617,15

Bs. 11.326,35 15,70 Bs. 148,18 Bs. 765,33

Bs. 12.354,60 15,18 Bs. 156,28 Bs. 921,61

Bs. 13.382,85 14,97 Bs. 166,95 Bs. 1.088,56

TOTAL INTERES ACUMULADO Bs. 1.088,56

Total de intereses acumulado Bs. 1.088,56, menos la cantidad recibida Bs. 645,73, resulta una diferencia de Bs. 442,83, le corresponde la diferencia de Bs. 442,83.

UTILIDADES

Fracción del Año 2011:

120 / 12 x 10 meses: 100 días x Bs. 163,62 = Bs. 16.362,00 menos la cantidad recibida Bs. 11.227,33, resulta una diferencia de Bs. 5.134,67

Fracción del Año 2012:

120 / 12 x 4 meses: 40 días x Bs. 157,17 = Bs. 6.286,80 menos la cantidad recibida Bs. 4.740,73, resulta una diferencia de Bs. 1.546,07.

TOTAL DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs. 8.316,94

VACACIONES y BONO VACACIONAL

2011-2012:

33 Y 28 días: 61 días x Bs. 163,62 = Bs. 9.950,32 menos la suma recibida Bs. 7.545,37 existe una diferencia de Bs. 2.404,95.

Fracción 2012:

33 y 28 días: 61 días / 12 meses x 2 meses = 10,16 días x Bs. 150,00 = Bs. 1.525,00 menos la suma recibida Bs. 1.580,24 existe una diferencia de Bs. 55,24.

TOTAL DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 2.460,19

TOTAL CONDENADO A PAGAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS AL CO DEMANDANTE D.R., la suma de Veinticuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos Bs. 24.665,26. Cuyo pago se condena.

En cuanto a los gastos de viaje descontados indebidamente en el período del 26 al 29 de marzo del 2012, de autos se aprecia relación de los mismos, soportados con facturas las cuales suman la cantidad de Bs.1.187,11 que deducidos del anticipo recibido de Bs.2.162,00, arroja una diferencia de Bs.974,89 que debía reintegrar el ciudadano D.R., sin embargo, la empresa descontó en la liquidación la suma de Bs.1.764,89, sin justificación alguna, por lo que debe reintegrarse al ex trabajador la diferencia que resulta en Bs.790,00, Así se declara.

Finalmente, se desestima al resultar improcedente en derecho la reclamación referida al reembolso de los gastos por reparación de vehículos. Así se resuelve

TOTAL GENERAL CONDENADO A PAGAR RESPECTO DE LOS CO DEMANDANTES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS, LA SUMA DE OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.909,76).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la empresa LABORATORIO BIOPAS, S.A establecidas en la presente decisión por concepto de diferencias de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 29 de noviembre de 2011, y 9 de abril de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto prestación de antigüedad, a partir de las fechas de terminación del vínculo laboral -29 de noviembre de 2011, y 9 de abril de 2012-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) Se ANULA, la decisión recurrida, resultando inoficioso pronunciarse, con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, toda vez que este Tribunal entra a conocer el fondo de la causa, dada la revocatoria de la decisión proferida, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. M.Y.N.

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