Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano M.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.698.302.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogado en ejercicio C.A.C.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511.

PARTE RECURRIDA:

INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) Y AL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., E.L., E.C., O.S., C.S.O., BETZAIDA QUIJADA, CLECIA PÉREZ, WILLY ROTSEN QUINTANA, LISAURA M.G., M.J. REQUENA, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, J.L.B., K.C.B. Y R.D.S.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788,116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325 y 146.436 respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO)

Expediente Nº DE01-G-2011-000081

Numero Antiguo: 10.676

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial en virtud del escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO), incoado por el Abogado C.A.C.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano M.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.698.302, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) Y EL ESTADO ARAGUA; siendo distribuido su conocimiento ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua.

En fecha 17 de mayo de 2010, el precitado Tribunal admitió el recurso interpuesto, se declaró competente y ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con ocasión a la regulación de competencia solicitada, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, ordenando la remisión de las actuaciones.

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibieron por ante la Secretaría de este Tribunal las presentes actuaciones, ordenando su entrada en los libros respectivos y se dio cuenta a la Ciudadana Juez.

Por decisiones de fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal declaró nulas todas las actuaciones, repuso la causa al estado de admisión y procedió a su admisión conforme a derecho, ordenando las notificaciones de ley.

Mediante escrito presentado el 10 de Junio de 2011, la Abogada K.C.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.

Por auto de fecha 23 de Junio de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de Junio de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto al que comparecieron ambas partes, a través de sus respectivas representaciones judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Este tribunal conforme a lo discutido en la referida audiencia, acordó seguir el trámite de la causa según lo dispuesto en la Ley del Estatuto del Función Publica, por lo que se ordenó la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 01 de julio de 2011, este Tribunal Superior, ordenó la apertura de pieza separada para agregar las copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la causa, consignados en fecha 30 de junio de igual año por la representación judicial del querellado.

De los folios ciento cincuenta y nueve (159) al folio doscientos cuatro (204) corren insertos sendos escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte querellante como por la parte querellada, conjuntamente con sus anexos.

Mediante sentencia interlocutoria del 14 de Julio de 2011, este Tribunal plantó conflicto negativo de competencia, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose su remisión a los fines de su conocimiento.

Por decisión de fecha 23 de Junio de 2013, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró a este Tribunal Superior competente para conocer de la presente controversia.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2013, este Tribunal ordenó darle continuidad a la causa, y por ende, el cómputo por secretaria a los fines de verificar el estado de la misma. Determinándose, que una vez constase en autos las notificaciones ordenadas, la causa se reanudaría al estado de dejar transcurrir dos (2) días del lapso de oposición a las pruebas.

Por autos separados, este Tribunal Superior el día 26 de noviembre de 2013, se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes.

Por auto de fecha 07 de Enero de 2014, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 09 de Enero de 2014, siendo la oportunidad previamente fijada por el Tribunal, se anunció el acto de la Audiencia Preliminar en la forma de Ley, al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron y ratificaron sus alegatos conforme a la posición ocupada en juicio; seguidamente este Tribunal Superior informó a los comparecientes sobre los lapsos para emitir y publicar el dispositivo del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto del 16 de Enero de 2014, este Tribunal Superior este tribunal superior declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo presentado por el Ciudadano M.J.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.698.302, debidamente representado su por Abogado, se observa la siguiente fundamentación de hechos y de derecho:

Que en fecha 19 de julio de 1999 su representado ingresó a prestar servicios personales, directos, exclusivos, bajo relación de dependencia y subordinación para el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), adscrito a la Gerencia de Seguridad de la Autopista Regional del Centro. Luego, por reestructuración administrativa, según decreto Nº 206 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 218 de fecha 04 de Julio de 2002, su representado fue designado en el cargo de Centinela y luego al de Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del estado Aragua, “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua” del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), hasta que en fecha 17 de febrero de 2009 fue designado en el cargo de Sargento Primero de la Policía del estado Aragua.

Relata que en fecha 13 de enero de 2004, prestando servicios para el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua, sufrió un accidente de índole laboral. Dicho accidente se produjo en el momento en que su representados se encontraba realizando una inspección en las orillas de la Autopista Regional del Centro, sentido V.C., entrada del peaje de Palo Negro en el Kilómetro 110, a los fines de persuadir la presencia de indigentes que acostumbran a lanzar piedras a los vehículos. Durante la mencionada inspección su representado introdujo su pierna izquierda en un hueco que estaba en la tierra de un pilote de defensa que habían sacado, sintiendo de inmediato intenso dolor, ocasionándole de primer momento un traumatismo en rodilla izquierda.

Del accidente en cuestión fue participado por su representado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con sede en el estado Aragua, el cual inició la correspondiente investigación. Determinando el referido Instituto que el accidente laboral le ocasionó a su representado un Traumatismo de Rodilla Izquierda, consistente en Ruptura del Ligamento Cruzado anterior y Ligamento Colateral interno, ameritando tratamiento medico quirúrgico, reposo y terapia rehabilitación, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT del año 2005, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar, carga, bipedestación prolongada, subir, bajar escaleras, así como trabajar en superficie que vibre. (Certificación de fecha 03 de junio de 2009)

Por ello demanda las siguientes indemnizaciones:

  1. Indemnización por Responsabilidad Objetiva. Articulo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 19.053,84.

  2. Indemnización por Responsabilidad Subjetiva. Parágrafo Segundo ordinal 3 del Articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo de 1986. Bs. 78.425,28.

  3. Indemnización por Secuelas. Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo de 1986. Bs. 130.708,80.

  4. Indemnización por Daños Civiles provenientes del Hecho ilícito. Daño Material y Daño Moral. Artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Daño Material (Lucro cesante: Bs. 258.817,68.

Por lo que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 587.005,60.

III

DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA QUERELLADA

Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2011 la representación judicial de la querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:

En primer término, alega la inadmisibilidad de la presente querella, dado que el accidente aludido ocurrió el 13 de enero de 2004 y a la fecha de la presentación de la demanda, había transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Niega que hubiera responsabilidad patronal en el accidente sufrido por el demandante. No consta en autos la Planilla 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por la Junta Medica correspondiente al accidente sufrido por el recurrente.

Que se evidencia que el ciudadano M.Z. se encuentra inscrito en el Seguro Social, por lo que si el trabajador sufrió un accidente de trabajo o padece de una enfermedad ocupacional esta cubierto por el Seguro Social y es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagaría las indemnizaciones correspondientes.

Que si bien es cierto se determinó la existencia de un accidente laboral, no es menos cierto que el demandante esta laborando para la Gobernación del Estado Aragua, lo que no les ha producido merma económica alguna, si se entiende al Lucro Cesante, como el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenia derecho, en el presente caso, el demandante no ha sido mermado en su patrimonio, por cuanto sigue produciendo, es decir, a pesar de su Discapacidad Parcial Permanente, ha seguido produciendo.

Que con respecto al daño físico y psíquico sufrido por el recurrente, dicha representación observa que en el caso de marras, lo ocurrido es daño físico lo que evidentemente no le afectó en su estado emocional.

En razón a todo lo anterior, considera que la querellada no debe cancelar ningún tipo de indemnización laboral, ya que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el encargado de indemnizar este tipo de accidentes.

Por último, solicita sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.

IV

COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia asumida por este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2013, en el m.d.C. negativo de competencia planteado en el presente caso, y en la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…omissis…) Así pues, de la sentencia antes transcrita se evidencia la claridad con la cual la Jurisprudencia patria ha resuelto las controversias como la planteada en autos, por lo cual ha sido contundente al indicar que en los casos de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo de un funcionario público, atendiendo al principio del juez natural, el Órgano Jurisdiccional competente, son los Juzgados Contenciosos Administrativos, de acuerdo con la cuantía, ya que es la Jurisdicción especial en la materia, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en tal virtud -se insiste- debe ser la Jurisdicción experta para regular la relación existente entre los funcionarios públicos y la administración.

Determinado lo anterior, debe esta Sala Especial Segunda de Sala Plena de este Supremo Tribunal, verificar si efectivamente en el caso de autos, se cumplen con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia a los fines de ser resuelta la controversia por los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, si efectivamente el demandante es un funcionario público dependiente de algún órgano o ente de la administración pública nacional, estadal o municipal, que pretenda la indemnización por un accidente de trabajo y finalmente corroborar la cuantía de la pretensión para determinar el Juzgado Competente para conocer de la causa.

Ello así, se debe indicar que ya anteriormente quedo claro que el ciudadano M.J.Z.P., es un funcionario policial, con el cargo de Cabo Segundo de la Policía del estado Aragua, y que el mismo pretende la indemnización de un accidente de trabajo ocurrido en el ejercicio de sus funciones, evidenciando esta Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que efectivamente si se cumple con los supuestos planteados en la varias veces mencionada jurisprudencia.

Por otra parte, es importante destacar que el accionante al momento de interponer la demanda por “cobro de indemnización por accidente de trabajo” la estimó por la cantidad de quinientos ochenta y siete mil cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 587.005,60). En este orden de ideas, considera necesario esta Sala Especial Segunda acotar, que en virtud al principio de la perpetuatio fori la resolución del caso sub examine, se debe ventilar bajo la situación fáctica existente para el momento o fecha en que se presentó el escrito libelar, toda vez que como es sabido se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, empero, el presente conflicto de competencia se resolverá de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia imperante para la fecha, como se dijo, al momento de presentación del libelo de la demanda, el cual data del 11 de mayo de 2010, razón por la cual no le será aplicable la referida Ley Orgánica.

Ahora bien, para el año 2010 (fecha de interposición de la demanda) la unidad tributaria, tenía un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según Gaceta Oficial N° 39.361 del 4 de febrero de ese mismo año, por lo que la estimación de la demanda equivale a nueve mil treinta con ochenta y cinco unidades tributarias (9.030,85 U.T.).

En concordancia a lo anterior, se considera necesario traer a mención la sentencia Nº 6, emanada de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en fecha 26 de enero de 2010, (caso G.d.J.T.M. y M.d.V.L.B. contra el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui), la cual entre otras cosas dispuso:

“(…) Sobre la competencia para conocer de demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en la cual se expuso:

En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).

Igualmente se observa que dicha Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  1. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’ (…).

En consecuencia, al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud de que en el caso sub examine, la cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir de la querella incoada por el abogado C.A.C.H., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.Z., contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (Invialta) y solidariamente a la Gobernación del estado Aragua, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones, al mencionado Juzgado. Así se decide.

(…omissis…)

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda por “cobro de indemnización por accidente de trabajo”, incoada por el abogado C.A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.511, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.J.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.698.302, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA., pertenece al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua. (…omissis…)”

En franca sintonía y en cumplimiento de lo expuesto en la parcialmente transcrita sentencia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional asume la competencia expresamente atribuida mediante el fallo aludido, para conocer y decidir la presente causa, y así queda establecido.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL se circunscribe a las INDEMNIZACIÓNES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incoada por el Ciudadano M.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.698.302, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) Y EL ESTADO ARAGUA.

PUNTOS PREVIOS:

Antes entrar a analizar el merito del asunto debatido, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional dilucidar los puntos previos argüidos por ambas partes, en primer termino, la inadmisibilidad de la querella interpuesta por haber operado la Caducidad de la acción delatada por la accionada y en segundo termino, precisar bajo cual instrumento normativo debe estudiarse las indemnizaciones solicitadas, dado que la representación judicial del querellante, fundamenta su petitorio en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986.

En tal sentido, se considera lo siguiente:

* DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

A este efecto, debe observarse el contenido el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, que señala:

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último

.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1026, del 24 de septiembre de 2010, caso: Á.E.B. contra la Sociedad Mercantil Alloys C.A., en torno al tema se ha pronunciado de la siguiente manera:

Como se observa, la sentenciadora de alzada aplicó el lapso de prescripción contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé un lapso de dos años computados a partir de la ocurrencia del accidente laboral o de la constatación de la enfermedad ocupacional, de modo que, después de evidenciar que el accidente acaeció el 8 de noviembre de 2004, declaró prescrita la acción.

Sin embargo, en sentencia Nº 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció acerca de la aplicación en el tiempo del lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, en el siguiente sentido:

(…) visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido ‘lex posterior derogat priori’, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

(…Omissis…)

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos (…).

(…Omissis…)

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

(…Omissis…)

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

Como se desprende de la cita anterior, en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después–, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

.

Del extracto jurisprudencial citado, esta juzgadora puede colegir que en las acciones para reclamar indemnizaciones por enfermedad ocupacional, se debe aplicar la institución de la prescripción prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

De esta manera, en cuanto al alegato de caducidad de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que visto que en el presente caso se ejerció una demanda por indemnizaciones de enfermedad profesional y daño moral, no resulta aplicable el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere la citada Ley, sino -tal como se indicó en líneas anteriores- el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo cual se desestima tal alegato. (vid., sentencia Nº 2012-0309 de fecha 28/02/2012, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: A.L.B.P. vs El Municipio San C.D.E.T.). Así se decide.

En todo caso, en el caso de marras, el actor no dejó de prestar sus servicios personales para la Administración Publica Estadal recurrida, en tanto, laboró desde el 19 de Julio de 1999 hasta el 31 de Enero de 2009, para el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) (vid., folio 161 del expediente judicial); desempeñándose luego desde el 17 de febrero de 2009 hasta los actuales momentos, como Sargento Primero para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (CSOPEA) (vid., folio 202 del expediente judicial).

De esta manera, se observa que el ciudadano M.J.Z.P., supra identificado, tiene continuidad administrativa por haber prestado sus servicios en diferentes organismos de la Administración Pública Estadal recurrida, de forma consecutiva; por lo que como derivación directa del principio de seguridad jurídica como del principio de confianza legítima como manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, los cuales están consagrados expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas, toda vez que la confianza legítima se manifiesta como el derecho a la certidumbre jurídica; estima esta juzgadora que la parte recurrente tenia la confianza legitima en la Administración, mas aun cuando en el marco del derecho constitucional a la seguridad social como servicio público le es garantizada la salud, al emitirse la Certificación de Incapacidad. Así queda establecido.

*DE LA VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO PROMULGADA EN EL AÑO 1986.

Al efecto, conviene traer a los autos sentencia del 25 de noviembre de 2010 (Caso: J.D.C.L., contra Compañía Venezolana De Cerámica, C.A. (VENCERÁMICA)) de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…) RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDADA

- I -

(…omissis…)

Aduce el formalizante:

El vicio de Falsa Aplicación del artículo 70 LOPCYMAT 2005 deviene, en razón de que la recurrida aplica dicha norma a situaciones de hecho que ocurrieron bajo la vigencia de la LOPCYMAT 1986. En efecto, de acuerdo a diagnóstico señalado por la certificación del INPSASEL (folios 56 al 58 de la primera pieza): "...se evidencia de los autos que el actor se realiza Resonancias Magnéticas en fechas 06 de diciembre de 2000, 2003 y 21 de marzo de 2005...". Ciudadanos Magistrados, al existir evidencia en autos de que los diagnósticos comienzan en fecha 06 de diciembre de 2000, obviamente que la constatación de la enfermedad (problemas degenerativos asociados directamente a la columna vertebral), ocurrió bajo la vigencia de la LOPCYMAT 1986, y por ende, la recurrida yerra cuando aplica el artículo 70 LOPCYMAT 2005, siendo que lo correcto es la aplicación del artículo 28 LOPCYMAT 1986.

(…omissis…)

Para decidir, se observa:

(…omissis…)De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el sentenciador superior advirtió del análisis probatorio que, desde el año 2000 se confirmó el inicio de una dolencia por parte del actor, causada por una deshidratación acuosa del núcleo pulposo, pero esto en modo alguno, significaba la determinación de la existencia de la enfermedad por la que ahora se demanda, siendo el 08 de mayo del año 2005, según evaluaciones paraclínicas practicadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se especifica que se trata de una hernia discal centro lateral derecha L3-L4; pero no es sino hasta el 24 de abril del año 2006, cuando el Instituto Nacional de Salud, Prevención y Seguridad Laboral certificó que el accionante sufre discopatía Degenerativa, Hernia Discal L3-L4, Prominencia anillo fibroso L4-L5 Magnitud L2-L3, Estenosis del canal lumbar, moderados cambios degenerativos Lumbo Sacro, patología común agravada por el trabajo, enfermedad que le causa una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Es decir, que fue el 24 de abril del año 2006, cuando se certificó que el actor padece una enfermedad común agravada por el trabajo, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada el 26 de julio del año 2005; motivo por el cual, la situación que dio origen al presente procedimiento se encuentra regulada por dicho cuerpo legal.

Así las cosas, debe concluirse que el pronunciamiento del sentenciador de alzada se encuentra ajustado a derecho, pues dado que la certificación del origen de la enfermedad como ocupacional, ocurrió, durante la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada el 26 de julio del año 2005, es ésta la que regula lo concerniente a la misma. En consecuencia, el artículo 70 de la citada ley especial resultaba aplicable al caso analizado y no así el 28 de la derogada Ley. (…omissis…)

De igual forma, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 (Caso: L.E.O.M., contra la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal) de la de la misma Sala señaló:

(…omissis…)

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por aplicación de normas que no estaban vigentes al momento del acaecimiento de los hechos, específicamente los artículos 70 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005, lo que conllevó a una falta de aplicación del artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986.

(…omissis…)

Para decidir la Sala observa:

(...)

De la cita precedente del fallo impugnado se observa, que el Sentenciador superior advirtió del análisis probatorio que, desde el año 1998 hasta el año 2006, la accionante se encontraba constantemente de reposo como lo ratifica una serie de reposos médicos prescritos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan insertos a los folios 164 al 178 y del 180 al 186 del expediente, es decir, con posterioridad a la fecha del accidente de tránsito ocurrido en 1998, confirmándose la dolencia que aquejaba a la actora, causada por un síndrome vertiginoso, blefaritis aguda y cervicalgia, pero no es sino hasta el 20 de diciembre de 2006, cuando el Instituto Nacional de Salud, Prevención y Seguridad Laboral certificó Espondiloartrosis Cervical de agujeros intervertebrales izquierdos C5-C6, C6-C7 y derecho a nivel C3-C4, C4-C5 y C5-C6, consideradas como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Es decir, que fue el 20 de diciembre de 2006, cuando se certificó que la actora padece una enfermedad común agravada por el trabajo, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada el 26 de julio de 2005, motivo por el cual, la situación que dio origen al presente procedimiento se encuentra regulada por dicho cuerpo legal.

Así las cosas, debe concluirse que el pronunciamiento del Sentenciador de Alzada se encuentra ajustado a derecho, dado que, la certificación del origen de la enfermedad agravada por el trabajo como ocupacional, ocurrió, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada el 26 de julio del año 2005, cuerpo normativo que incluye dicha calificación. En consecuencia, el artículo 70 de la citada Ley especial resultaba aplicable al caso analizado, y no así el 28 de la derogada Ley. (…omissis…)

Dentro de esta perspectiva, se tiene que en el caso de marras, aduce la parte recurrente que en fecha 13 de enero de 2004 sufrió un accidente en ejercicio de sus labores como Centinela adscrito al Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del estado Aragua, “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua” del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), y que la determinación que efectuó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) respecto al mencionado accidente lo hizo en función de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio del año 2005, por lo que hace la salvedad que la Ley vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en cuestión, no es otra sino que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986, solicitando entonces las indemnizaciones conducentes conforme a lo previsto a ésta ultima normativa.

De esta manera, considera esta Juzgadora necesario precisar, que una vez efectuada la revisión de lo que consta tanto en el expediente administrativo como en el expediente administrativo, se observa Justificativo Medico de fecha 14 de enero de 2004, emanado del Hospital “Dr. J.M. Carabaño Tosta” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar “Esguince rodilla izquierda”.

A los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, se evidencia que el 12 de enero de 2006, el ciudadano M.J.Z.P., solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, sede Aragua, Guarico y Apure, una investigación con ocasión al accidente aludido. Posteriormente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, sede Aragua, Guarico y Apure, emitió Orden de Trabajo Nº ARA-07-1269 en fecha 13 de agosto de 2007; evidenciándose copia certificada de Informe de investigación de accidente realizado por el T.S.U O.E. e Informe de investigación de accidente realizado por la T.S.U Á.S., ambos de fecha 22 de Julio de 2008.

Consta a los folios treinta y ocho (38) y treinta nueve (39) del expediente judicial, Copia Certificada de Certificación según Oficio Nº 0229-09 de fecha 03 de junio de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, sede Aragua, Guarico y Apure, la cual es del tenor siguiente:

(…) CERTIFICACION

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- ha asistido el ciudadano M.Z.P. (…omissis…) desde el día 28/03/2006 a los fines de la evaluación medica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en 12/01/2004, prestando sus servicios para el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) (…omissis...) donde se desempeñaba como Centinela según consta en Informe de Investigación de Accidente (…)los hechos sucedieron cuando el trabajador se baja del vehiculo para realizar inspección en la orilla de la autopista en el Km. 88 momento en el cual el pie izquierdo se le que atrapado en un hueco ocasionándole traumatismo en rodilla izquierda. Una vez evaluado en este departamento medico con el Nº de Historia Ocupacional 0175-06 se determinó que presentó Traumatismo de Rodilla Izquierda: Ruptura del ligamento cruzado anterior y ligamento colateral interno, ameritando tratamiento medico, quirúrgico, reposo y terapia rehabilitación. Al último examen físico por esta dependencia presenta cicatriz en rodilla izquierda, aumento de volumen, dolor en rodilla izquierda aparición nocturna.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL. (…omissis…) actuando en mi condición de Medica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- DIRESAT, (…omissis…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que causó diagnostico de Traumatismo de Rodilla Izquierda: Ruptura del ligamento cruzado anterior y ligamento colateral interno, ocasionado en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar carga, bipedestación prolongada, subir, bajar escaleras, así como trabajar en superficie que vibre (…omissis…)

Realizado el análisis de lo expuesto, verifica esta Juzgadora, que la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio del año 2005, establece:

Segunda. La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera, Capítulo Primero del Título VII de esta Ley, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social.

Es decir, que dicha Ley entró en vigencia de forma inmediata, a partir de la fecha en la que fue publicada en Gaceta Oficial.

Tomando en consideración lo antes citado, y concluyendo que, si bien el demandante tuvo un accidente el 13 de enero de 2004, ello no era suficiente para intentar un reclamo por enfermedad ocupacional y por tanto, el 12 de enero de 2006 (ya vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 26 de julio del año 2005), solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, sede Aragua, Guarico y Apure, una investigación con ocasión al accidente aludido. Siendo que dicha Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, sede Aragua, Guarico y Apure, emitiera Orden de Trabajo Nº ARA-07-1269 en fecha 13 de agosto de 2007, e Informes de investigación de accidente en fecha 22 de Julio de 2008.

En tal sentido, al habérsele certificado en fecha 03 de junio del año 2009, el accidente ocurrido el 13/01/2004 como un Accidente de Trabajo, estando vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 26 de julio del año 2005, debe concluirse que es ésta la Ley aplicable; razón por la cual se determina que la norma que debía ser aplicada para fijar la indemnización que corresponde al trabajador, es la prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, incluso por la fecha en la cual fue introducida la demanda, y no lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, cuya aplicación se solicita. Así se resuelve.

* AL FONDO DE LO CONTROVERSIA:

Resuelto lo anterior y sintetizados los fundamentos expresados en el caso sub iudice, por ambos sujetos procesales, evidencia esta juzgadora que los mismos se encuentran dirigidos a la reclamación por daños materiales y morales. En consecuencia, se considera pertinente esbozar unas ideas sobre la concepción del daño, en correspondencia con las normas que le sirven de fundamento a la pretensión y la vinculan con la imputación de responsabilidad.

- DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS DAÑOS MORALES Y MATERIALES.

En este sentido, ha sido jurisprudencia pacífica aquella conforme a la cual la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano emana directamente de la Constitución, constituyéndose al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública.

Sobre el particular, ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que:

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

(Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107).”

De conformidad con lo dispuesto en el fallo anteriormente transcrito, mediante una interpretación sistemática e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, la responsabilidad patrimonial supone la asunción de daños que se producen a los particulares por el actuar -o falta de actuar- de las instituciones estatales.

Sobre el punto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha indicado que la responsabilidad patrimonial constituye una institución característica del Estado de Derecho, y más concretamente, del Estado Constitucional que impera en nuestro sistema jurídico, pues:

Una vez que el Estado se halla bajo el sometimiento del Derecho y pasa a formar pieza esencial del engranaje democrático, surge la responsabilidad. La histórica inmunidad absoluta de quien ejerce el poder es plenamente abolida ante la supresión que la reformulación de los sistemas políticos modernos implicó para los sistemas jurídicos, en tanto sojuzga con el bloque de legalidad a todo aquél que detente potestad de poder público, y le otorga como contrapartida, responsabilidad de su conducta en determinados supuestos. Así plasmadas las cosas, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de cualquier estructura constitucional

Por ello, se señaló que:

En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.

Así pues, la funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo

. (vid. Sentencia Nº 2006-1266 del 10 de mayo de 2006, caso: E.V.T. contra la sociedad mercantil Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer algunas precisiones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.

Así, respecto a la figura denominada “daños”, el autor MADURO LUYANDO, Eloy, ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (vid., MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica A.B.. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).

En igual sentido, “Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa.” (vid., Citados por DÍEZ-PICAZO, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).

Así las cosas, DÍEZ-PICAZO, Luís realiza la consideración del daño, como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio”. (vid., DÍEZ-PICAZO, Luís. Ob. Cit. pág. 307).

De lo señalado, desprende esta juzgadora que la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica patrimonial o espiritual de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés. (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. Mientras que, el daño moral “(…) consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona (…)”. (vid., MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).

Dentro de este contexto, se entiende que el daño material, es aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica. Y el daño moral es, el daño no patrimonial, aquél que recae en los valores espirituales, el producido en el campo de la afección y no de la realidad material económica, es decir, se produce en los bienes extrapatrimoniales. Siendo así, la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, es decir, a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

1) INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA. ARTICULOS 560 Y 573 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO APLICABLE RATIO TEMPORIS.

Aduce el actor que ante la ocurrencia del infortunio de trabajo procede a su favor el reclamo de una indemnización por daño material, independientemente de la culpa del patrono, por cuanto es éste, el que produce el riesgo y en consecuencia debe repararlo. De esta manera, el patrono responde al accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque ha creado el riesgo. Es así como, con fundamenta a los Artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, solicita dicha indemnización en la cantidad Bs. 19.053,84.

Al respecto, debe recordarse que el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis, establecía lo siguiente:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

En las disposiciones previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en relación con los infortunios laborales, rige el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, según sea el caso, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis, establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. [vid., Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1021, de fecha 15 de junio de 2006, caso: “Guadalupe Fernández vs Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y F.A.E.d.V., C.A.”]

Sin embargo, el artículo 585 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecía que:

Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

Ello así, se tiene que este régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto a lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. Por consiguiente, cuando un trabajador, en este caso funcionario público, que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional devenida del desempeño de sus funciones y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien deberá pagar las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. [vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: “Tomás A.C.Á.V.P. & Gamble Industrial”].

Ello así, aun cuando se trata de una relación funcionarial, es evidente que lo solicitado por la parte accionante relativo a las indemnizaciones por infortunios laborales específicamente la indemnización estipulada en el artículo de la norma ejusdem, debe seguirse por las disposiciones previstas en los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone la protección integral de los funcionarios y funcionarias públicos, así como la aplicación del Régimen de las normas de seguridad social, la cual a todas luces hace aplicable la norma laboral in commento.

En el caso de autos, se tiene que el accionante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras duró la relación funcionarial, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S. (forma 14-02) [folio 109 del expediente administrativo] estampada con sello húmedo de la institución y suscrita por el funcionario receptor.

Ahora bien, advierte esta juzgadora que en el caso de ser procedente la referida indemnización, el órgano encargado -en dado caso- de cumplir con la obligación es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la Gobernación del Estado Aragua.

De esta manera, en el caso de marras, resulta improcedente la indemnización reclamada por accidente de trabajo, derivada de la responsabilidad objetiva del empleador contempladas en el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dado que el régimen aplicable no es el previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, por lo que es dicho ente quien -en dado caso- debería pagar las prestaciones en dinero correspondientes y el patrono es subrogado de tal obligación. Así se declara.

  1. ) DE LA INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. ARTICULO 130 NUMERAL 4 DE LA LOPCYMAT.

    Hechas las precisiones con respecto al Daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño -quien lo produce-. Ello así, en la pretensión objeto de estudio observa esta juzgadora que éste es atribuido en apariencia a la impericia y negligencia o falta de actuación del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), en consideración de que el mismo no cumplió con las normativas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho que produjo presuntamente la lesión del demandante, de allí que a juicio del demandante, se considere a dicho Instituto Policial como el responsable del accidente de trabajo y de los daños sufridos.

    Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada del M.T. de la Republica, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el daño moral; lucro cesante y daño material, conforme a los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil.

    Ahora bien, estima esta Sentenciadora conveniente señalar que en casos como el de autos, en el cual el demandante solicita el pago de indemnizaciones por Accidente de Trabajo, el actor debe demostrar la relación existente entre el estado patológico aducido y a la impericia y negligencia o falta de actuación del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) a los fines de llevar al Juzgador a la convicción que si el querellado hubiese cumplido con las normas preventivas no habría acaecido el infortunio laboral.

    Al respecto, se trae a colación en primer lugar, lo que en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define como Accidente de Trabajo, la cual en su artículo 69 prevé:

    (…) Definición de accidente de trabajo

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.(..)

    De allí que, el Accidente de Trabajo se encuentra constituido por todo hecho que produzca al trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultado de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Ahora bien, en relación a la responsabilidad subjetiva del patrono (artículo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), esta obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    El actor reclama la indemnización correspondiente, en virtud de la responsabilidad subjetiva del patrono, que alegan existir en la producción del accidente de trabajo; en razón de ello, se hace preciso acotar que, dicha responsabilidad, precisa que el trabajador alegue y demuestre, el daño, la culpa y la relación de causalidad en la ocurrencia del infortunio profesional productora de la incapacidad del laborante, es decir, tiene que probar y es obligación procesal en la presente causa para el Ciudadano M.J.Z.P., la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores, hizo caso omiso de ello y por tanto, se produjo el daño.

    En cuanto a los requisitos de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (Caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    (…omissis…)

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    (…Omissis…)

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    (…Omissis…)

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. (…)

    En relación a la causalidad, ésta se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que existe un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.

    Al respecto, es necesario puntualizar una vez más que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro. Visto desde la fórmula (conducta-daño-relación de causalidad). Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestra Constitución Nacional en el artículo 140 diciendo que: “El Estado responderá patrimonialmente (…) siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

    De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la forma en que el Estado debe responder por su actuación debe ser consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración Pública -funcionamiento-. Así, la responsabilidad patrimonial de ésta, exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine qua non para poder declarar precedente la responsabilidad.

    Ahora bien, se observa en el caso de marras, que corre inserto al folio treinta y ocho (38) y treinta nueve (39) del expediente judicial, Copia Certificada de Certificación Nº 0229/09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 03 de Junio de 2009, la cual es un documento público administrativo y se le otorga pleno valor probatorio. Asimismo, conviene resaltar el contenido de la mencionada documental, la cual es del tenor siguiente:

    (…) CERTIFICACION

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- ha asistido el ciudadano M.Z.P. (…omissis…) desde el día 28/03/2006 a los fines de la evaluación medica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en 12/01/2004, prestando sus servicios para el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) (…omissis...) donde se desempeñaba como Centinela según consta en Informe de Investigación de Accidente (…)los hechos sucedieron cuando el trabajador se baja del vehiculo para realizar inspección en la orilla de la autopista en el Km. 88 momento en el cual el pie izquierdo se le que atrapado en un hueco ocasionándole traumatismo en rodilla izquierda. Una vez evaluado en este departamento medico con el Nº de Historia Ocupacional 0175-06 se determinó que presentó Traumatismo de Rodilla Izquierda: Ruptura del ligamento cruzado anterior y ligamento colateral interno, ameritando tratamiento medico, quirúrgico, reposo y terapia rehabilitación. Al último examen físico por esta dependencia presenta cicatriz en rodilla izquierda, aumento de volumen, dolor en rodilla izquierda aparición nocturna.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL. (…omissis…) actuando en mi condición de Medica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- DIRESAT, (…omissis…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que causó diagnostico de Traumatismo de Rodilla Izquierda: Ruptura del ligamento cruzado anterior y ligamento colateral interno, ocasionado en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar carga, bipedestación prolongada, subir, bajar escaleras, así como trabajar en superficie que vibre (…omissis…)

    Es necesario destacar que no consta en autos que la certificación de la Accidente de Trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haya sido recurrida ante la vía jurisdiccional y que por ende haya sido anulada o suspendido sus efectos, por ello debe entenderse que la misma surte todos sus efectos legales, con base en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de los que está revestido todo acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ello así, consta a los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31) del expediente judicial, Copia Certificada del “Informe de Investigación de Accidente”, de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano O.E., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, a la cual se le otorga valor probatorio, y de la que se puede extraer lo siguiente:

    (…) información de Riesgos: se constató su inexistencia lo cual constituye el incumplimiento de lo establecido en el articulo 56 numerales 03 y 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la violación al derecho del ciudadano trabajador M.Z. establecido en el articulo 53 numeral 01 de la Ley ejusdem. A la fecha el ciudadano M.Z. ya no labora en la institución.

    Registros de Capacitación: se constató su inexistencia, lo cual va en contra de los derechos consagrados en el articulo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT y el incumplimiento de lo establecido en el articulo 56 numeral 03 de la Ley ejusdem.

    (…omissis…)

    Reconocimiento, evaluación y control de las condiciones o análisis de seguridad: se constató su inexistencia, no se tiene ninguna documentación que prevea elementos preventivos previo análisis de las actividades que desarrollan los patrulleros viales; razón por la cual se incumple con lo establecido en el articulo 62 de la LOPCYMAT.

    Información de la investigación interna del accidente suscitado al ciudadano M.Z. (…) en fecha 13-01-2004, lo cual constituye el incumplimiento de lo establecido en el articulo 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, en lo sucesivo RCHST. Tampoco se tienen las declaraciones que se debieron (sic) haberse realizado ante los organismos oficiales a la fecha.

    Análisis y causas. (Información compilada). Se pudo constatar en el Libro Nº 64 de Novedades Centinelas en el folio 75 que el ciudadano M.Z. se encontraba de guardia, en el sector 02 con la Unidad 0402 en compañía del Centinela R.L., a su vez en el mismo en el folio 76, se pudo constatar la novedad que se presentó a las 23:35 horas por parte del Dr. I.R., que informó que el ciudadano M.Z. había sufrido un traumatismo en la articulación de la rodilla izquierda, “al momento que bajaba de la patrulla”, se constató de igual manera en el Libro de Novedades Medicas, folio 131 que se dejó la novedad de la lesión que presentó el ciudadano M.Z. y el traslado al Centro Medico Maracay. En su expediente por otra parte se constató reposos producto de la lesión en la rodilla izquierda. De lo antes expuesto y tomando la experiencia del ciudadano N.M. inicialmente identificado se puede analizar lo siguiente:

    El ciudadano M.Z. se encontraba en compañía de su compañero R.L., en sus labores de patrullaje, específicamente el día 12-01-2004 exactamente de acuerdo a lo constatado con los libros y no el día 13-01-2004, como se había señalado inicialmente y dentro de sus labores de patrullaje es su deber estar pendiente de las novedades de la Autopista Regional del Centro, en ese sentido atendiendo un llamado de sus superiores vía radio puede realizar la verificación de ciertas zonas que ya son conocidas y entre las cuales se mencionan los Kilómetros 84, 92, 110, 111 y 115 de la Autopista. En ese orden de ideas se pudo presentar que este trabajador haya pisado en falso, ya que eran las 11:00 p.m., la zona es oscura y boscosa; sin embargo como los reportes de las novedades no son específicos no se puede determinar si fue en ese momento que verificaba una zona de trabajo o al bajarse del vehiculo como lo indica el cuaderno de novedad medica, lo que si se pudo constatar que este se encontraba en el ejercicio de sus labores. Al momento de la investigación del trabajador ya no labora en la institución, y el testigo se encuentra de reposo; de manera general se puede mencionar entre las causas las siguientes:

    La inspección de las zonas con parte de rutina y estas pueden por las condiciones del área, donde se desarrollan las labores ser inclinadas, boscosas, entre otras.

    Ya se conocen las zonas criticas y por lo tanto no se colocan como novedad en los libros, a excepción de encontrar novedades en las zonas que se inspeccionan.

    (…omissis…)

    Datos del Accidente

    Fecha del Accidente: 12-01-2004 Hora: 23:35

    Lugar: No se pudo determinar con exactitud

    Día de la semana: Lunes

    Tipo de accidente: Pisar sobre la superficie

    Numero de personas afectadas: 01

    Testigo: R.L.. Presencial.

    El accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecida en el articulo 32 de la Lopcymat vigente a la fecha de la ocurrencia del accidente, el cual fue ocasión al trabajo que se realizaba como patrullero.

    Para esa fecha la institución no poseía ningún elemento de Prevención (…)

    Posteriormente, consta al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente judicial, Original de “Incapacidad Residual”, de fecha 04 de septiembre de 2009, emanado de la Sub-Comisión Regional Aragua, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le diagnostica al recurrente: “Pop. Ruptura de Lca., Meniscopatia de Rodilla (D)”, determinado un treinta y tres por ciento (33%) de perdida de capacidad para el trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio, y el del tenor siguiente:

    (…) INCAPACIDAD RESIDUAL

    FECHA 04-09-09 Nº DE EVALUACION 607-09

    APELLIDOS Y NOMBRES: ZARATE P. MICHAEL J

    CEDULA DE IDENTIDAD: 9.698.302 EDAD: 36 SEXO: M X F

    NACIONALIDAD: V X E OCUPACION: FUNCIONARIO P. Emp: Pub: X Priv: Ofic. Adm:

    DIAGNOSTICO: POP. RUPTURA DE LCA. MENISCOPATIA DE RODILLA (D)

    CERTIFICACION DE INPSASEL Nº 0229-09 DE FECHA 03-06-09

    OBSERVACION:

    PORCENTAJE DE PERDIDA DE INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO 33% (...)

    De modo que para establecer la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen del infortunio laboral (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en su producción y evolución. Es así, que en el ámbito del derecho laboral en cuanto a normas de higiene y seguridad en el trabajo se refiere, serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del empleado o empleada en la ocurrencia del infortunio.

    Asimismo, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (la condición de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador.

    Así las cosas, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Por lo tanto, es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por el querellante, y del cumplimiento por parte del Instituto empleador de las normas de higiene y seguridad previstas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Es por ello, que para que una demanda por Accidente de Trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la ocurrencia cierta de un Accidente con ocasión al servicio prestado, así como la relación existente entre el estado patológico aducido y la labor desempeñada, como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el funcionario no hubiese desarrollado la labor no habría ocurrido el infortunio laboral, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente un Accidente de Trabajo; 2.- Que tal accidente sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a ejercer sus funciones; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En materia de seguridad e higiene en el trabajo, a los fines de preservar la salud de los trabajadores, el legislador patrio ha dispuesto, tanto para el empleador como el empleado o empleada, obligaciones recíprocas y obligatorias en cuanto a la observancia de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, sin embargo, se ha dejado sobre la carga del patrono, prevenir la ocurrencia de infortunios laborales derivadas de la prestación del servicio, de allí que, es de observar que en el artículo 41, esta ley refiere igualmente, lo dispuesto en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, el cual establece en su artículo 2 lo siguiente:

    Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención

    .

    Como ha de verse de lo supra transcrito, se infiere que el patrono o empleador es el responsable de tomar las medidas de seguridad preventivas para evitar lesiones que afecten la salud física y mental de los trabajadores, incluso desde el mismo momento que autoriza o aprueba el ingreso del empleado para la prestación del servicio, teniendo además la obligación legal de advertirle, sobre los riesgos que implica el ejercicio de la labor a desempeñar, y las acciones que debe desplegar éste último, en resguardo de su salud física, esto en caso de no incurrir en negligencia o imprudencia que ocasione algún tipo de afección, que le sea imputable, y que en consecuencia eximen al empleador de responsabilidad sobre éste hecho

    En el presente caso a los fines de determinar si resultan procedentes las reclamaciones del querellante en cuanto a las indemnizaciones por el infortunio laboral que padece, previamente certificada como tal por el ente competente respectivo, debe hacer alusión a una serie de normas que establecen las obligaciones del patrono.

    Sobre esto último, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 56 y 59, prevén respectivamente:

    Artículo 56: Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

    (…)2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y S.L., antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad

    e higiene y medio ambiente de trabajo.

    3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producir un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

    4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daños a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (…)

    6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores de los programas desarrollados para la recreación, utilización de tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura para la ejecución de los mismos, del impacto en calidad de vida, salud y productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación activa de los trabajadores y trabajadoras en ellos.

    7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos. (…)

    11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualquier otra condición patológica que ocurriere dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos.

    12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas por el Reglamento como susceptibles de controles especiales por los daños que pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente, informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para controlarlas de acuerdo a los criterios que éste establezca.

    14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley en la normativa que lo desarrolle. 15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo previsto en esta Ley

    .

    Artículo 59: A los efectos de la protección de las trabajadoras y trabajadores, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:

    1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales.

    2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos, utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumplan con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.

    3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.

    4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas; así como para la capacitación técnica y profesional.

    5. Impida cualquier tipo de discriminación.

    6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionada o enfermo.

    7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos

    .

    En este orden, el empleador, sea cual fuere su naturaleza, al no dar cumplimiento a estas obligaciones que le imponen los mencionados artículos, al no tomar ninguna medida de seguridad para evitar el accidente de trabajo, pone en peligro la integridad física de sus trabajadores, y resulta responsable antes éstos, sobre los daños que pudieran habérsele causado, conforme a lo que en la doctrina se conoce por el hecho ilícito del patrono, pues ante la inobservancia o al violar las disposiciones anteriormente mencionadas, da lugar a responsabilidades administrativas, penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento, con la implicación de asumir las consecuencias jurídicas conforme a la respectiva sanción, según corresponda, ello, motivado a las incapacidades sufridas, de allí que deriven las indemnizaciones equivalentes al salario integral de acuerdo a los establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Es por esto que el empleador al establecer una empresa, ente, órgano, explotación, faena o establecimiento, asume directamente los riesgos y contingencias de carácter económico, por lo cual es sumamente importante que cumplan las normas establecidas sobre las Condiciones de Trabajo y de Higiene y Seguridad, so pena de incurrir con su conducta omisiva en una de las sanciones que con carácter resarcitorio establece la norma en favor del trabador afectado, ello siempre y cuando se establezca de manera categórica y subjetiva su responsabilidad, y en aquellos casos que la lesión o daño sufrido no haya sido provocado por la conducta inobservante del mismo trabajador, sobre lo cual no podrá proceder indemnización alguna que le favorezca.

    De manera que, aplicando los criterios normativos analizados previamente, a los fines de comprobar que efectivamente la conducta del órgano querellado, se encuentre incursa en el incumplimiento de la normativa antes citada, descendió quien suscribe al estudio pormenorizado del acervo probatorio de autos.

    Es así, que se extrae especialmente de las observaciones del “Informe de Investigación de Accidente”, de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano O.E., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, que corre a los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31) del expediente judicial, se extrajo entre lo más importante las siguientes observaciones:

    (…) información de Riesgos: se constató su inexistencia lo cual constituye el incumplimiento de lo establecido en el articulo 56 numerales 03 y 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la violación al derecho del ciudadano trabajador M.Z. establecido en el articulo 53 numeral 01 de la Ley ejusdem. A la fecha el ciudadano M.Z. ya no labora en la institución.

    Registros de Capacitación: se constató su inexistencia, lo cual va en contra de los derechos consagrados en el articulo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT y el incumplimiento de lo establecido en el articulo 56 numeral 03 de la Ley ejusdem.

    (…omissis…)

    Reconocimiento, evaluación y control de las condiciones o análisis de seguridad: se constató su inexistencia, no se tiene ninguna documentación que prevea elementos preventivos previo análisis de las actividades que desarrollan los patrulleros viales; razón por la cual se incumple con lo establecido en el articulo 62 de la LOPCYMAT.

    Información de la investigación interna del accidente suscitado al ciudadano M.Z. (…) en fecha 13-01-2004, lo cual constituye el incumplimiento de lo establecido en el articulo 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, en lo sucesivo RCHST. Tampoco se tienen las declaraciones que se debieron (sic) haberse realizado ante los organismos oficiales a la fecha.

    Análisis y causas. (Información compilada). Se pudo constatar en el Libro Nº 64 de Novedades Centinelas en el folio 75 que el ciudadano M.Z. se encontraba de guardia, en el sector 02 con la Unidad 0402 en compañía del Centinela R.L., a su vez en el mismo en el folio 76, se pudo constatar la novedad que se presentó a las 23:35 horas por parte del Dr. I.R., que informó que el ciudadano M.Z. había sufrido un traumatismo en la articulación de la rodilla izquierda, “al momento que bajaba de la patrulla”, se constató de igual manera en el Libro de Novedades Medicas, folio 131 que se dejó la novedad de la lesión que presentó el ciudadano M.Z. y el traslado al Centro Medico Maracay. En su expediente por otra parte se constató reposos producto de la lesión en la rodilla izquierda. De lo antes expuesto y tomando la experiencia del ciudadano N.M. inicialmente identificado se puede analizar lo siguiente:

    El ciudadano M.Z. se encontraba en compañía de su compañero R.L., en sus labores de patrullaje, específicamente el día 12-01-2004 exactamente de acuerdo a lo constatado con los libros y no el día 13-01-2004, como se había señalado inicialmente y dentro de sus labores de patrullaje es su deber estar pendiente de las novedades de la Autopista Regional del Centro, en ese sentido atendiendo un llamado de sus superiores vía radio puede realizar la verificación de ciertas zonas que ya son conocidas y entre las cuales se mencionan los Kilómetros 84, 92, 110, 111 y 115 de la Autopista. En ese orden de ideas se pudo presentar que este trabajador haya pisado en falso, ya que eran las 11:00 p.m., la zona es oscura y boscosa; sin embargo como los reportes de las novedades no son específicos no se puede determinar si fue en ese momento que verificaba una zona de trabajo o al bajarse del vehiculo como lo indica el cuaderno de novedad medica, lo que si se pudo constatar que este se encontraba en el ejercicio de sus labores. Al momento de la investigación del trabajador ya no labora en la institución, y el testigo se encuentra de reposo; de manera general se puede mencionar entre las causas las siguientes:

    La inspección de las zonas con parte de rutina y estas pueden por las condiciones del área, donde se desarrollan las labores ser inclinadas, boscosas, entre otras.

    Ya se conocen las zonas criticas y por lo tanto no se colocan como novedad en los libros, a excepción de encontrar novedades en las zonas que se inspeccionan.

    (…omissis…)

    Datos del Accidente

    Fecha del Accidente: 12-01-2004 Hora: 23:35

    Lugar: No se pudo determinar con exactitud

    Día de la semana: Lunes

    Tipo de accidente: Pisar sobre la superficie

    Numero de personas afectadas: 01

    Testigo: R.L.. Presencial.

    El accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecida en el articulo 32 de la Lopcymat vigente a la fecha de la ocurrencia del accidente, el cual fue ocasión al trabajo que se realizaba como patrullero.

    Para esa fecha la institución no poseía ningún elemento de Prevención (…)

    De igual forma, la Certificación Nº 0229/09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 03 de junio de 2009, indicó:

    (…) CERTIFICACION

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- ha asistido el ciudadano M.Z.P. (…omissis…) desde el día 28/03/2006 a los fines de la evaluación medica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en 12/01/2004, prestando sus servicios para el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) (…omissis...) donde se desempeñaba como Centinela según consta en Informe de Investigación de Accidente (…)los hechos sucedieron cuando el trabajador se baja del vehiculo para realizar inspección en la orilla de la autopista en el Km. 88 momento en el cual el pie izquierdo se le que atrapado en un hueco ocasionándole traumatismo en rodilla izquierda. Una vez evaluado en este departamento medico con el Nº de Historia Ocupacional 0175-06 se determinó que presentó Traumatismo de Rodilla Izquierda: Ruptura del ligamento cruzado anterior y ligamento colateral interno, ameritando tratamiento medico, quirúrgico, reposo y terapia rehabilitación. Al último examen físico por esta dependencia presenta cicatriz en rodilla izquierda, aumento de volumen, dolor en rodilla izquierda aparición nocturna.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL. (…omissis…) actuando en mi condición de Medica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- DIRESAT, (…omissis…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que causó diagnostico de Traumatismo de Rodilla Izquierda: Ruptura del ligamento cruzado anterior y ligamento colateral interno, ocasionado en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar carga, bipedestación prolongada, subir, bajar escaleras, así como trabajar en superficie que vibre (…omissis…)

    Sumado a ello, se evidencia al folio ciento sesenta y dos (162) y su vuelto, del expediente judicial, Solicitud de Evaluación de Discapacidad del ciudadano M.J.Z., de fecha 22 de abril de 2009, de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del que se desprende lo siguiente:

    (…) Diagnostico:

    Ruptura del LCA, Meniscopatía Interno y Ruptura del ligamento colateral Interno.

    Evolución:

    Complicaciones (presentes para el momento de la evaluación):

    Artrosis de Rodilla Izquierda

    Descripción de la Discapacidad Residual:

    - Impotencia funcional post- traumatismo.

    - Inestabilidad de Rodilla Izquierda.

    -Artrosis de rodilla izquierda.

    (…)

    De igual modo, se destaca Certificación de Incapacidad Residual, de fecha 04 de Septiembre de 2009, emanado de la Sub-Comisión Regional Aragua, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se observa lo siguiente:

    (…) INCAPACIDAD RESIDUAL

    FECHA 04-09-09 Nº DE EVALUACION 607-09

    APELLIDOS Y NOMBRES: ZARATE P. MICHAEL J

    CEDULA DE IDENTIDAD: 9.698.302 EDAD: 36 SEXO: M X F

    NACIONALIDAD: V X E OCUPACION: FUNCIONARIO P. Emp: Pub: X Priv: Ofic. Adm:

    DIAGNOSTICO: POP. RUPTURA DE LCA. MENISCOPATIA DE RODILLA (D)

    CERTIFICACION DE INPSASEL Nº 0229-09 DE FECHA 03-06-09

    OBSERVACION:

    PORCENTAJE DE PERDIDA DE INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO 33% (...)

    De todo lo precedentemente expuesto, se puede establecer que el Instituto querellado, no cumplió con las condiciones establecidas en la Ley, es decir, incumplió con las normativas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); se constató el incumplimiento de lo establecido en el articulo 56 numerales 03 y 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la violación al derecho del ciudadano trabajador M.Z. establecido en el articulo 53 numeral 01 ejusdem; se constató su inexistencia de Registros de Capacitación, lo cual va en contra de los derechos consagrados en el articulo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el incumplimiento de lo establecido en el articulo 56 numeral 03 ejusdem; entre otros. Siendo que no consta a los autos, que el Instituto querellado hubiere efectuado alguna impugnación del Informe de Investigación de Origen del Accidente, suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II antes referido, y que por lo tanto se tiene como cierto las condiciones inseguras e insalubres en las cuales trabajaba la parte actora, así como el incumplimiento del Querellado en relación con sus obligaciones legales, demostrando así una conducta imprudente que se deduce en la existencia de culpa de la parte patronal en la materialización del daño. Así se establece. Así las cosas, debe concluir esta operadora de Justicia, que conforme lo afirma el experto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que las actividades efectuadas por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, esto es, inspección de zonas con accesos y superficies irregulares e inseguras, cuyas condiciones suelen ser inclinadas, oscuras y boscosas; fueron agentes que ocasionara el infortunio analizado, que consecuencialmente produjo la patología y Discapacidad que afirma la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua y la Sub-Comisión Regional Aragua, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, padece el ciudadano M.Z.P., supra identificado. Así se declara.

    Lo anterior permite a este Órgano Jurisdiccional confirmar que efectivamente, el estado patológico del Ciudadano M.J.Z.P., supra identificado, resulta de un Accidente ocurrido durante la prestación de servicios como Centinela, por lo que, tomándose en consideración que se trata de un régimen de Responsabilidad de los patronos frente al funcionario, y visto que la Gobernación del estado Aragua no logró desvirtuar ante esta Instancia Jurisdiccional que los padecimientos físicos presentados ocurrieron como consecuencia del Accidente sufrido por el actor con ocasión al trabajo (en condiciones inseguras) que desempeñó para el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), ni logró desvirtuar su incumplimiento a la normativa de higiene y seguridad contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, razón por la cual este Tribunal Superior Estadal debe declarar a tal efecto, DETERMINADA la ocurrencia del Accidente Laboral al Ciudadano M.J.Z.P., que le ocasionó Traumatismo de Rodilla Izquierda, Ruptura del ligamento cruzado anterior y ligamento colateral interno y DETERMINADA la relación de causalidad entre dicho Infortunio con ocasión al ejercicio de las labores inherentes al cargo efectivamente ejercido por el querellante, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar carga, bipedestación prolongada, subir, bajar escaleras, así como trabajar en superficie que vibre; con un treinta y tres por ciento (33%) de perdida de capacidad para el trabajo, tal como se desprende de Certificación de Incapacidad Residual de fecha 04 de septiembre de 2009, emanado de la Sub-Comisión Regional Aragua, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se declara.

    Siendo así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que, por cuanto en el presente caso -como se señaló anteriormente- quedó demostrado que el Accidente Laboral ocurrido al actor, resultó consecuencia del desempeño de las funciones que éste realizó en la demandada, en virtud de lo cual resulta PROCEDENTE la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que quedó demostrado -en primer lugar- que el infortunio del actor es de origen ocupacional y en segundo lugar, la culpa de la Administración en el caso concreto.

    A tal efecto, se observa lo dispuesto en el artículo supra citado, que establece:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1) El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    2) El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    3) El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4) El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5) El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    6) El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Del artículo citado supra, entiende esta juzgadora que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, y cuando quede demostrado que fue originado por la contravención de la normativa en materia de prevención, seguridad e higiene que prevé la citada Ley, corresponde al empleador el pago de una indemnización (responsabilidad subjetiva) de conformidad con los parámetros establecidos en la señalada disposición.

    Así pues, se evidencia Copia Certificada del Informe Pericial Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, anexo al Oficio NºOFSS-0005-2014 del 29 de enero de 2014, corriente a los folios doscientos cincuenta y seis (256) y siguientes del expediente judicial, suscrito por el Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), en el que se dejó establecido que conforme al numeral 4 del artículo precedentemente transcrito, la indemnización del querellante resulta por un monto de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 72.346,71).

    De esta manera, del estudio pormenorizado de la normativa supra transcrita, denota quien decide que efectivamente al querellante le corresponde por concepto de indemnización por su discapacidad parcial permanente para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar carga, bipedestación prolongada, subir, bajar escaleras, así como trabajar en superficie que vibre; no menos de dos (2) años de salario ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional estima valido el referido cálculo efectuado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por lo que se ORDENA al ESTADO ARAGUA la cancelación de la Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la suma de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 72.346,71) equivalente a (1159 días) de salario integral contados por días continuos, tomando como base el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente laboral. Así se decide.

    3) DE LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.

    De seguidas la parte actora requiere como Indemnización por Daño Moral en aplicación de la Teoría General Profesional, con ocasión de haber sufrido el infortunio de trabajo, establecido en los Artículos 1193 y 1194 del Código Civil, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000), en tanto le “(…) ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social con el entendido de que su equilibrio psicológico y emocional esta afectado por su ansiedad todo debido al estado deprimente (…)”.

    Ello así, observa este Tribunal Superior que el artículo 1.196 de nuestro Código Civil dispone:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Conforme a dicho artículo, tenemos que el juez puede acordar una indemnización a la víctima cuando hubieren ocurrido lesiones corporales, situación que ocurre en el caso de autos.

    En relación al Daño Moral, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, (caso: G.C.G. vs. Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA)), señaló lo siguiente:

    (…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

    Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)

    .

    Asimismo, la referida Sala respecto del Daño Moral ha señalado que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (vid., sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: A.R.M.D.B.).

    Así pues, circunscritos al caso de autos es de señalar que la responsabilidad por daño moral del empleador también se encuentra estipulada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley

    .

    De cara a lo anterior, tal y como quedó establecido supra, el estado patológico del Ciudadano M.J.Z.P. es un Infortunio dado con ocasión al trabajo, por lo que este Órgano Jurisdiccional condenó al Instituto demandado a responder por la indemnización de carácter laboral por la responsabilidad subjetiva prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De aquí que, si bien es cierto, el estado patológico de la parte querellante se originó con ocasión al trabajo efectuado para el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) limitándolo para la ejecución de actividades laborales que impliquen de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar carga, bipedestación prolongada, subir, bajar escaleras, así como trabajar en superficie que vibre; no es menos cierto que tal situación no le impide realizar cualquier otro tipo de actividad que no requiera las mencionadas exigencias físicas; mas aun cuando, a las actas procesales se logra evidenciar que actualmente ejercer funciones en el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua como Sargento Primero. (vid., folio 202 del expediente judicial)

    En refuerzo de lo anterior, debe apuntarse que al respecto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha sostenido que el Daño no se encuentra sujetos a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima y visto que en el caso de autos el actor no logró demostrar las repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas en su moral; no desprendiéndose de autos que el accionante haya estado sometido a terapias de rehabilitación que le hayan afectado también psicológicamente, originándole alguna pérdida de sus habilidades, ni demostró por otra vía que efectivamente la demandada ocasionó el daño alegado; esta juzgadora NIEGA la reclamación de pago por indemnización de daño moral efectuada. Así se decide.-

    4) DE LA INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE Y POR SECUELAS PROVENIENTES DEL INFORTUNIO LABORAL.

    Solicita el actor, la indemnización por lucro cesante, fundamentada en el Código Civil en sus artículos 1185 y 1273, ya que- a su decir- a raíz de la conducta culposa del querellado, ha dejado y dejará de percibir ventajas económicas por la discapacidad sufrida, por lo que solicita la Indemnización por Secuelas, por la cantidad de Bs. 130.708,80 y el Daño Material (Lucro cesante) en la cantidad de Bs. 258.817,68.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que el lucro cesante consiste en el perjuicio de tipo patrimonial, que puede constituir en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación.

    De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.

    En lo atinente a la indemnización por secuelas provenientes del infortunio laboral acaecido, debe este Tribunal traer a los autos lo dispuesto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley

    .

    A tenor del artículo citado, las secuelas provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, que hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de lucro, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora.

    En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin demostrar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y alteraron su integridad emocional y psíquica, no existiendo prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó imposibilidad para generar lucros, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial y mucho menos emocional y psíquico. Es por ello, que esta Juzgadora NIEGA la petición de indemnización por concepto de Lucro Cesante y la Indemnización por concepto de secuelas provenientes del Accidente ocupacional. Así se declara.

    5) DE LA SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS

    A este respecto, cabe señalar este Tribunal Superior Estadal que en las demandas ejercidas contra la República o los Estados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades.

    Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental.

    Sin embargo, mediante sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, Caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

    Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificando la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República y los Estados, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión Nº 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. Dado ello, considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con los criterios supra a.d.N.P. IMPROCEDENTE la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

    Dados los razonamientos supra esbozados, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  2. - Ratificar su COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO) interpuesto por el Abogado C.A.C.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano M.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.698.302, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) Y EL ESTADO ARAGUA.

  3. - Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO) interpuesto por el Abogado C.A.C.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano M.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.698.302, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) Y EL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia se declara:

    2.1.- PROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en razón al padecimiento del Accidente de Trabajo, que alcanza la suma de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 72.346,71) equivalente a (1159 días) de salario integral contados por días continuos, tomando como base el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente laboral.

    2.2.- NIEGA el pago de la indemnización por daño moral, en los términos expuestos supra.

    2.3.- NIEGA el pago de la indemnización por lucro cesante y la Indemnización por concepto de secuelas provenientes del Accidente ocupacional, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.

    2.4.- NIEGA el pago de la condenatoria en costas solicitado por el querellante, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.

  4. - En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    El SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. I.R.

    En esta misma fecha, 19 de febrero de 2.014, se publicó y registró la anterior decisión.

    El SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. I.R.

    Expediente Nº DE01-G-2011-000081

    Numero Antiguo: 10.676

    MGS/ilrg/der

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