Decisión nº FG012009000346 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 30 de Junio del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000084

ASUNTO : FP01-R-2009-000084

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000084 2M-ITI-6M-645

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO

(Puerto Ordaz)

ABOGADA RECURRENTE ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ

(Defensora Publica Penal Nº 3)

(Puerto Ordaz)

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MIGYOLIS C.R. ROZ

(Fiscal Itinerante Nº 16 del Ministerio Publico con Competencia amplia para actuar en el Estado Bolívar)

ACUSADO D.R.B.M.

SITUACION JURIDICA DETENIDO INTERNADO JUDICIAL

SENTENCIA CONDENATORIA

DELITO SINDICADO ROBO AGRAVADO FRUSTRADO A TITULO DE COAUTORIA, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil, por la ciudadana ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica Penal Itinerante Nº 3, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 2M-ITI-6M-645 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000084, que le es seguida en contra del Acusado: D.R.B.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.498.601, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO A TITULO DE COAUTORIA, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 83, articulo 406 numeral 01, articulo 416, articulo 218, todos del Codigo Penal, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión que data de fecha 09/02/2009, emanada del Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual condena al ciudadano acusado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO A TITULO DE COAUTORIA, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 09/02/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta pronunciamiento mediante la cual condena al ciudadano acusado D.B.M. a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO A TITULO DE COAUTORIA, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal decisión se ubica del folio (49) al (121) del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

…(…)…Comenzaremos la fundamentacion de derecho por el delito de mayor entidad cometido. Al respecto el Codigo Penal Venezolano, define el delito de homicidio como: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona”, de manera que el autor F.C., en su Programa del Curso Criminal, entendía que el Homicidio considerado en su sentido mas estricto y como delito se define como: “la destrucción del hombre injustamente cometida por otro hombre”. De manera pues que basta que nuestra Ley Penal vigente considere que un determinado modo de obrar es ilícito y lo castigue, para de que por sí surja su licitud. Y siguiendo las circunstancias precisas del hecho debatido en el juicio oral y publico, tendremos correctamente la calificación jurídica del hecho ocurrido el día 17 de Noviembre de 2006, siendo la siguiente previo el cambio de calificación jurídica anunciada por este Tribunal en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Codigo Orgánico Procesal Penal:

HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  1. - Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía si por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    Como se puede apreciar de la transcripción del articulo anterior, la calificación que fue atribuida para el hecho de la muerte del ciudadano EDWUAR S.S., fue la del HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA; Así tenemos, que el legislador al establecer en el Codigo Penal, una enumeración de los delitos contra las personas, entre ellos el de homicidio, esta dando la pauta a la escala de valores, en cuanto a bienes jurídicos protegidos, que el legislador atribuye al individuo en lo concerniente a su vida e integridad física, pues ello pues ello constituye el bien mas importante, ya que un atentado contra ella resulta irreparable pues la vida se erige en la condición necesaria para el disfrute de los restantes bienes. En efecto, el derecho a la vida resulta un bien tan trascendental cuya valoración supera las restantes libertades y derechos tratándose de un atributo inseparable de la persona humana que condiciona la existencia y trae aparejado su desenvolvimiento espiritual y material. De esto se colige sin mayor esfuerzo que sin vida no hay libertad ni posibilidad alguna de ejercer los derechos naturales innatos a la esencia de la personalidad ni la gama de posibilidades de potestades reconocidas por la Ley positiva. “Sin vida no existe el hombre, de modo que no resulta aventurado sostener que ella, mas que un derecho, constituye cualidad inseparable de la condición humana y por supuesto indispensable para su existencia”.

    Dicho lo anterior, la calificación del homicidio de EDWUAR SEPENCER SALAZAR, se estableció por motivos Alevosos. Tal forma de ejecución del homicidio ha sido tenida en cuenta por los juristas y legisladores desde muy antiguo en razón de la insidia o traición empleada en los delitos contra las personas y como agravante de la penalidad. Tanto es así que en la antigüedad se aplicaba la pena capital para los casos de asesinato en que eran acompañados por distintos tormentos tanto mas atroces como alevosos hubieran sido las formas de perpetrar el delito. Nuestra legislación no define el concepto mismo de alevosía y según el diccionario de la Real Academia Española significa “cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el delincuente” y en una segunda acepción el vocablo equivale a “traición” o “perfidia” y la expresión “con alevosía” es sinónimo de “a traición o sobre seguro”. En este sentido, hay alevosía cuando el culpable comete un homicidio empleando medios, modos y formas en la ejecución que tienda directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona, que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido. De la definición se avizoran tres elementos esenciales como son: la intención de asegurar la ejecución del delito; la intención de no correr riesgos que provengan de la defensa del agredido y el empleo de medios, modos o formas de ejecución adecuada. Por ello fundamentalmente la alevosía consiste en un aprovechamiento insidioso de la indefensión de una persona ya que el sujeto activo despliega una conducta que no hubiera sido tal si las circunstancias hubiesen sido diversas. Esencialmente se funda en una traición, obrando sobre seguro y sin riesgo, por ello el acto en si resulta artero, solapado o engañoso. Así mismo la doctrina y la jurisprudencia en forma serena ha admitido que la alevosía no requiere premeditación como la utilización de un método y un frío y prolongado proceso reflexivo sobre si se cometerá o como se cometerá el homicidio.

    De lo anterior tenemos que las circunstancias de hechos relacionadas con la muerte del Ciudadano Edwuard Spencer, se adecua al tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía establecido en el articulo 406 ordinal 01 del Codigo Penal, pues el acusado B.M., actuó de manera intencional de causar la muerte cuando este estando armado se esconde en unas matas o monte en la población del manteco cerca del sector la laguna al ser perseguido por la comisión de un delito flagrante (robo a mano armada) tanto por funcionarios policiales y personas o ciudadanos comunes (civiles) donde se encontraba el hoy occiso. Es decir, el acusado B.M., medió en ocultarse en una zona boscosa con la intención criminal de quitarle la vida a cualquiera de las personas que lo perseguían siendo uno de ellos S.E., quien se encontraba en compañía de su primo M.B., y el sujeto activo al ver que estaba mermada la capacidad de defensa de la victima, hace un disparo de una manera artera con la solo intención de privar de la vida al sujeto pasivo. Ese animo frío, pensado, deliberado y planificado, no causal, desde la óptica de quien aquí decide es un HOMICIDIO COMETIDO DE MANERA ALEVOSA, pues se configura la alevosía cuando medió el ocultamiento en la zona boscosa para realizar el ataque a traición o por sorpresa, la victima estaba desprendida o indefensa y el agente busca, procuro o aprovecha esa situación para asegurar la ejecución del delito, y el homicida B.M., procuro un provecho de una situación propicia para cometer el delito sin riesgo para su persona, provenientes de la defensa que pudiera oponer el sujeto pasivo del hecho. Es decir, que se da la calificante de la Alevosía cuando cualquiera de las circunstancias apuntadas ha sido buscada, procurada o aprovechada deliberadamente por el sujeto activo para actuar bajo una ventaja evidente sobre el sujeto pasivo y para que le facilite la ejecución del delito sin riesgo a sus persona, lo cual todo ocurrió como fue narrado en párrafos anteriores, el día 17 de Noviembre de 2006, cuando B.M.D.R., la da muerte alevosamente al ciudadano Edwuard Spencer, cuando el acusado le dispara con un arma de fuego, sobre seguro e intencionalmente al estar este oculto en una zona boscosa del sector la laguna de la población el Manteco. Municipio Piar, Estado Bolívar, y ese disparo le produjo la hemorragia interna al haber entrado en el hemitorax anterior derecho, región paraesternal, causándole la muerte.

    Así mismo quedo establecido en el debate el delito atribuido por el Ministerio Publico al acusado B.M.D.R., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal.

    En este tipo penal necesario es señalar que el concepto jurídico de resistencia corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa al antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente. Por lo tanto, debe entenderse como la fuerza de la autoridad publica que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere, también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la acusación fiscal y el debate oral y publico, por lo tanto este tipo penal atribuido al acusado se establece de la siguiente manera con las deposiciones de los funcionarios aprehensores C.M., B.G., Z.J. y Sanguino Parada quienes señalaron en el juicio claramente como el acusado B.M.D.R., una vez de haberle disparado al ciudadano hoy occiso S.S., este sale corriendo del sitio donde estaba escondido, la policía lo avista y se genera un intercambio de disparos donde el como agente activo del hecho fue herido de un disparo en la región toráxico alta, y este al ver que era superado en numero decide internarse en una casa donde toma de rehén a una ciudadana de mas de 100 años de edad que responde al nombre de S.S., quien también resulto lesionada por el, y aun cuando estaba rodeado continuo disparando contra la comisión policial y luego de pasado un tiempo y de agotar los medios de persuasión y dialogo con el sujeto activo por pare de la policía, este se entrega a la comisión policial logrando así su aprehensión y recuperación del arma de fuego que portaba. De lo expuesto se desprende el principio general de que la fuerza física y subjetiva de la resistencia exige un acto violento dirigido contra los ejecutores de justicia, puesto que, resistir es pelear con agentes públicos. Por consiguiente B.M.D.R., en su acción hizo uso de violencia y amenazas para hacer oposición a los funcionarios policiales adscritos a la comisaría policial numero 03 El Manteco, en el momento que estos buscaban aprehenderlo. Como dijo este Juzgador los funcionarios adscrito a la comisaría numero 03 El Manteco vieron impedida su labor de aprehender al acusado B.M., cuando este utilizo su arma de fuego y les disparó, cuando este utilizó como escudo o rehén a la ciudadana S.S., igualmente esta resistencia fue efectuada contra los particulares que le seguían o perseguían en su clamor por haberlo sorprendido in fraganti, ya que esos particulares se equiparan al funcionario publico cuando ocurren las circunstancias de persecución en caliente. En base a esta valoración es que se dio por comprobada la Comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, al hacer el acusado B.M., uso de la violencia y amenazas de dañar a terceras personas al verse perseguido por la autoridad policial.

    El otro hecho que debe compaginarse con el derecho sustantivo penal, es la circunstancia del ROBO AGRAVADO FRUSTRADO A TITULO DE COAUTORIA, ejecutada en perjuicio de E.P., tipo penal contemplado en el articulo 458 del Codigo Penal.

    ROBO A MANO ARMADA. ARTICULO. 458.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de Diez años a Diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

    Como se puede apreciar de la transcripción del artículo anterior, esta modalidad del delito contra la propiedad es considerada mucho más grave porque se ve en ella además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona, por lo que de acuerdo con el Codigo Penal, para que haya robo es menester que el agente emplee además de violencias o amenazas contra las personas, use en su ejecución un arma o participen sujetos activos.

    Así mismo este Tribunal, fue más allá en la interpretación teológica de la norma dispuesta en el articulo 458 del Codigo Penal, en el que el bien jurídico protegido es la propiedad, la libertad, la integridad personal hallándose el concepto esencial del delito integrado al caso de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, pues aun cuando no llegó a efectuarse el apoderamiento de bienes propiedad de la victima por parte de los perpetradores, quienes habían manifestado externamente ya su voluntad de robar a mano armada. En efecto, la conducta “A mano Armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que esta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla. El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    Todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos acusados por el Ministerio Público, que ocasionaron el presente juicio, ya que el día 17 de noviembre de 2006, el ciudadano P.E.N., se disponía a abrir su establecimiento comercial identificado con el nombre de “Dos Mundos”, ubicado en la población del Manteco, Municipio Piar, Estado Bolívar, dedicado a la compra y venta de oro, cuando dos sujetos los hoy acusados B.M. DENNY Y REQUENA G.J., lo abordan y se hacen pasar como clientes, y al ingresar al local para comercializar al supuesto oro que tenían en su poder, mientras la victima los atendía estos sacan relucir unas armas de fuego manifestándole que era un robo pero en vista del tiempo transcurrido y que transitaban varios vecinos del pueblo frente al local comercial los sujetos activos del hecho comienzan a ponerse nerviosos y es cuando uno de ellos el hoy acusado D.B., lo golpea en la cabeza y cara con el arma de fuego que portaba causándole unas lesiones de carácter leve para luego ambos salir huyendo del local comercial Dos Mundos, sin lograr el objetivo de despojar a la victima de alguna pertenencia o bien de su propiedad. En este orden, dada la cercanía y por ser la población del Manteco un pueblo sumamente pequeño lugareños se percatan del robo a mano armada que se estaba cometiendo en local “Dos Mundos” y pasan a darle información del hecho a los funcionarios policiales que se encontraban de servicio en la Comisaría Policial del pueblo quienes de inmediato en una comisión integrada por cinco funcionarios se apersonan al local “Dos Mundos”, donde avistan a los sujetos activos salir del local y estos al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, uno con dirección al aeropuerto, y el otro hacia el sector la laguna. Igualmente avistan a la victima ensangrentada quien era trasladado por otras personas al Centro Asistencial cercano. Situación esta que da inicio a la persecución de los asaltantes, tanto por las autoridades policiales como por el clamor publico. Como se aprecia de las circunstancias de hecho, encuadra perfectamente el tipo penal de robo agravado, pues dos sujetos activos utilizaron violencias y amenazas de graves daños contra la propiedad y personas, teniendo en su ejecución un arma de fuego, instrumento capaz de herir o causar la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida que resulte vulnerada si el sujeto activo la usa. En cuanto al grado de participación en los delitos, el tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “El Codigo Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en la comisión de un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. (…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador (…9 concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el articulo 84 del Codigo Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…”. (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005).

    Ahora bien, igualmente fue acusado por el Ministerio Publico, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Codigo Penal. (…)

    En este artículo se da una importancia capital al elemento cronológico. El delito existirá cuando se den, separado o conjuntamente, uno de los supuestos presupuestos:

    1. Que el ofendido necesite asistencia medica por menos de diez días. En este caso, es imprescindible que el agraviado haya sometido a una pericia medico legal, pues será ella la que determinara la necesidad de la asistencia medica por diez o menos días.

    2º Cuando presente una incapacidad por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, aun en aquellos casos en que no fuere necesaria la asistencia medica. Cabe resaltar en este supuesto, que la circunstancia de la simple presencia del ofendido ante un medico, no debe ser considerada como la asistencia medica a la que contrae el articulo en comentario, por cuanto esta debe ser estimada como el ejercicio de un acto medico, es decir, el que se realiza en beneficio de un paciente. Obvio es, que si no existe enfermedad, es imposible que se pueda presentar asistencia médica. Si el profesional de la medicina estima que la persona no presentó lesión alguna, la consecuencia es que no esta enferma y menos aun incapaz, y ese reconocimiento medico solo podrá apreciarse como una constancia clínica.

    1. el tipo penal de lesiones leves, y adminiculado el testimonio de la victima directa con la documental incorporada por su lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 1626, de fecha 20/11/2006, suscrito por el medico forense Dr. A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, efectuada a la victima E.P.R., tenemos claramente que la lesión personal fue una herida contusa en el cuero cabelludo de mas o menos 1,5 cm. y excoriación en región frontal y herida contusa en vértice de tabique nasal, tiempo y curación y privación de ocupaciones 10 días carácter LEVE. Esta prueba documental permite a este Juzgador Unipersonal tener algo palpable y de fácil constatación pues quedo establecido en la experticia el sufrimiento físico y el daño al organismo que sobrellevó la victima del hecho, materializando en una herida contusa y excoriación. Así mismo se compagina el testimonio de la Victima directa E.P., el Reconocimiento Medico Legal Nº 1626, con el testimonio del testigo RENDON SOLORZANO A.D., medico que se encontraba de servicio en el Ambulatorio Rural tipo 02 del pueblo del Manteco, quien atendió y vio herido a la victima primeramente antes de ser tomada la medicatura forense al sujeto pasivo. (…) como se desprende de estos testimonios B.M.D.R., exteriorizo su intención de causar u daño físico aparte de robar bienes ajenos, el cual, concretamente, consistió en una lesión por lo que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES le fue demostrado al mencionado acusado al darse los siguientes supuestos: 1) E.P., necesito asistencia medica por diez (10) días, y 2) tuvo una incapacidad por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios o habituales y 3) quien le causa la lesión fue identificado como B.M.D.R., pues la victima directa del hecho lo identifico plenamente.

    En otro orden como se dijo en párrafos anteriores corresponde a este Juzgador Unipersonal analizar dos tipos penales que fueron igualmente señalados al acusado B.M.D.R., los cuales son absueltos por no haber aportado el Misterio Publico suficientes elementos de convicción o prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por esos delitos que fueron relacionados con las circunstancias de hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2006 , comenzando quien aquí decide, con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal. (…)

    Como podemos ver para que existan las condiciones para este delito: A). Es preciso que se haya cometido un delito principal (que suele ser otro delito contra la propiedad: hurto, robo, etc., pero que puede ser de otra clase), del cual proviene el dinero u otras cosas muebles. La receptación o aprovechamiento es un delito accesorio, que supone, necesariamente, la previa consumación del delito principal, (no una falta). El aprovechamiento apoya su existencia en la del delito principal, que constituye un presupuesto impretermitible. B). Es menester que el receptor, no haya participado en la perpetración del delito principal (el delito mismo, para emplear los términos que usa el Codigo Penal). Y, C) Finalmente, se requiere que no haya encubrimiento.

    Así las cosas, vemos como en las circunstancias de hechos señaladas al acusado B.M.D.R., en la ejecución de este delito acaecido el día 17 de noviembre de 2006, no están bien configurado en ningún elemento probatorio debatido en el juicio y menos la Fiscal Itinerante, pudo enfocar factores determinantes para fundar con objetividad el delito acusado. Solamente hay un arma de fuego que fue incautada la cual esta reflejada en autos como una tipo pistola, marca P.B., modelo 92-FS, calibre 9 milímetros parabellum, portátil, corta por su manipulación, fabricada en Italia, de acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 95 milímetros, diámetro interno del cañón 9milímetros, seis (6) huellas de campo y seis (6) de estrías, siendo su giro helicoidal dextrógiro, serial de orden Nº 87060z, presenta en su lado derecho una inscripción identificativa donde se lee POLIFREITES de igual manera presenta en el lado derecho del armazón una figura alusiva al escudo nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que el arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, por denuncia Nº H-443-353 de fecha 18/11/2006, por uno de los delitos contra la propiedad. Esta arma fue encontrada en el bolso hallado en la habitación donde pernotaron los acusados la noche antes de cometer los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2006. Pero resulta que no se determino que persona era el dueño del bolso no quien lo portaba pues solo se incautó y se identificaron los objetos que estaban en su interior paro nada para individualizar el sujeto activo del hecho punible aun cuando el Ministerio Publico, acuso a B.M., como el responsable nada trajo a juicio para demostrar su responsabilidad en ese delito ni para desvirtuar su presunción de inocencia razón por la cual se absuelve al acusado por la comisión de este hecho.

    Por ultimo tenemos, el delito de Lesiones Personales tipificado por el Ministerio Publico en el articulo 413 del Codigo penal, en perjuicio de la ciudadana S.S., con respecto a esta circunstancia de hecho el Ministerio Publico, tampoco estableció fehacientemente quien fue la persona que lesionó a la victima aun cuando el sujeto pasivo rindió su testimonio ante este tribunal nada aportó para identificar o individualizar a su victimario , ni mucho menos a la Fiscal Itinerante pudo establecer tal situación en sus argumentos conclusivos. Peor aun el Ministerio Público, no presentó medicatura forense alguna que pudiera avalar tal lesión física teniendo solo el tribunal como elemento de presunción o indicios de que ocurrió el delito de lesiones pues la victima dijo que fue agredida, un testigo que dijo que había atendido a la victima (Dr. A.R.) en el Hospital del Manteco, pero no hay medicatura forense, ni individualización de quien la hizo, por lo que se absuelve por este delito al acusado B.M.D.R..

    Siendo así, ante el reconocimiento de la existencia de todos los supuestos que fueron analizados, alegatos de las partes, declaración de los testigos presenciales y referenciales, testimonios de los expertos adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, e igualmente en el contenido de las actas documentales aportadas como pruebas a través de su lectura y exhibición. Con fundamento en el articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal referente a la sana critica y con apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, HA QUEDADO CONVENCIDO ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL, con dicho acervo probatorio que los acusados B.M.D.R. y REQUENA G.J., titulares de la cedula de identidad números V-18.621.953 y V-16.498.601, ampliamente identificados, son CULPABLES de los cargos que le fueron imputados por la vindicta publica. Y ASI SE DECLARA. … (…) …

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra la decisión antes referida, la ciudadana ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 3, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 2M-ITI-6M-645 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000084, que le es seguida en contra del Acusado: B.M.D.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.498.601, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO A TITULO DE COAUTORIA, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 83, articulo 406 numeral 01, articulo 416, articulo 218, todos del Codigo Penal, según consta en los folios comprendidos desde el Ciento cuarenta y uno (141) al Ciento cuarenta y seis (146), interponen Recurso de Apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

    “(Omissis)...

    UNICA DENUNCIA

    VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

    I PARTE

    Se denuncia la sentencia dictada por el Juez a quo de conformidad a lo contemplado en el numeral 4 del articulo 452 del Codigo Orgánico procesal penal, toda vez que incurrió en una violación de la Ley, por errónea aplicación de una norma jurídica; específicamente en relación a lo dispuesto en el articulo 74 del Codigo Pena. (…)

    A consideración de la suscrita el Juez del Tribunal A quo no tomo en consideración que mi defendido no tenia antecedentes penales, lo que demostraba su buena conducta predelictual, y por consiguiente no aplicó la pena mínima, sino que por el contrario partió del termino medio, aunado al hecho de que la rebaja de pena realizada, no equivales ni a un tercio de la misma; dejando de tomar en consideración las reiteradas sentencias, que con carácter jurisprudencial se han dictado al efecto, en relación a la materia.

    Es de hacer la acotación que si bien es cierto que aun y cuando el, articulo 74 antes citado anteriormente, no establece de forma expresa la circunstancia atenuante, de no tener el reo antecedentes penales, en su numeral 4º no es menos cierto que lo dispuesto en forma genérica, debe entenderse como inmersa tal situación, y así se ha llevado a efecto en la practica tribunalicia.

    Así lo entendido nuestro M.T.S. y en sentencia de fecha 09-05-2000, Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el Exp. Nº C00-0205, en el que señaló lo siguiente:

    “…PENALIDAD La pena a ser impuesta al imputado L.J.G. es de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 460 del Codigo Penal concatenado con el encabezamiento del articulo 83 “ejusdem”, rebaja en su limite inferior por no tener antecedentes penales que lo hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del articulo 74 “idídem”…”

    Ciudadanos magistrados, la norma contenida en el articulo 74 del Codigo Penal, no implica una simple facultad a favor de los jueces, sino que por el contrario, constituye una verdadera potestad, un poder – deber de aplicar la pena en menos de su termino medio cuando se verifique alguna de las circunstancias que ella prevé.

    Del texto de la sentencia impugnada, puede evidenciarse que el A quo no tomó en cuenta las atenuantes contempladas en dicho articulado y al respecto, decidió en la siguiente forma:

    …por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la pena establecida es de 15 a 20 años d prisión, según lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 406 del Codigo Penal, el termino medio son 17 años y 6 meses, a tenor del articulo 37 ejusdem, rebajándose SEIS MESES (06) con base al articulo 74 del Codigo Penal, quedando la pena a imponer por el referido delito en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES la pena establecida es de 3 a seis meses de arresto, según lo establecido en el articulo 416, del Codigo penal, cuyo termino medio a tenor de lo previsto en el articulo 37 ejusdem son de 4 meses y 15 días de arresto, rebajándose 15 días de prisión, con base al articulo 74 del Codigo Penal, quedando la pena en cuatro meses de arresto, que llevada a prisión conforme a lo preceptuado en el articulo 89 del Codigo penal, queda en OCHO (8) MESES DE PRISION. Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la pena establecida es de 1 mes a dos años de prisión, según lo establecido en el articulo 218 del Codigo Penal, cuyo termino a tenor de lo establecido en el articulo 37 eiusdem son de 12 meses y 15 días de prisión, rebajándose 15 días de prisión, con base al articulo 74 del Codigo penal quedando la pena UN (01) AÑO DE PRISION…

    II PARTE

    En este mismo orden de ideas, y de conformidad a lo contemplado en el numeral 4º del articulo 452 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia incurre en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica a tenor de lo dispuesto en el articulo 89, único aparte del Codigo Penal.

    Cuando el único aparte del articulo 89, establece que la conversión de UN DIA DE PRISION POR DOS DE ARRESTO, es sencillo realizarlo y analizarlo, no es más que llevar la pena de arresto a presidio, cuya conversión se realiza fácilmente, cada (2) días de arresto equivale a uno (1) día de prisión; aplicando esto al caso en concreto, en la pena establecida del delito de LESIONES PERSONALES LEVES es de tres (3) a seis (6) meses de arresto, de conformidad a lo establecido en el articulo 416 del Codigo Penal, y partiendo de la premisa acogida por el Juez (de la cual discrepa la suscrita); cuyo termino medio a tenor de lo previsto en el articulo 37 eiusdem, son cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, con base al articulo 74 del Codigo penal, quedando la pena en cuatro (4) meses de arresto, cuya pena llevada a la prisión conforme a lo preceptuado en el único aparte del articulo 89 del Codigo penal, queda en DOS (2) MESES DE PRISION y NO EN OCHO (08) MESES COMO LO COMPUTÓ EL JUEZ A QUO incurriendo en una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

    PETITORIO

    En merito a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita, muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones; que: 1.- Admita el presente recurso de apelación; y 2.- Declare con lugar la denuncia formulada y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Codigo Orgánico Procesal penal, se dicte una nueva decisión que modifique la pena a aplicarse, tomando en cuenta la circunstancia atenuante de no tener el imputado antecedentes penales; y la correcta aplicación del único aparte del articulo 89 del Codigo penal, en relación a la conversión de la pena de arresto a la prisión…”

    DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

    La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo Juez Presidente y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

    DE LA ADMISIBILIDAD SOBRE EL RECURSO INCOADO

    En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en la esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

    DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

    Luego de analizada y cotejada exhaustivamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictada el día 28-11-2008 y publicada in extenso en fecha 09 de Febrero del año 2009, en la presente causa que le es seguida en contra del ciudadano D.R.B.M.; con los respectivos argumentos que esgrime en su escrito recursivo la Representante de la Defensa Publica Nº 3, Puerto Ordaz, J.G., actuando en este itir penal en asistencia técnica del procesado ut supra, es menester de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por la recurrida, deviene inexorablemente en una declaratoria Con Lugar de la Acción De Impugnación ejercida, ello en su segundo aparte de la única denuncia , y consecuencial a ello declarara a continuación a dictar esta Sala una corrección de la pena impuesta ello conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las razones que de seguida se apostillan:

    Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; observa la Sala que en el denominado Única Denuncia se encuentra la inconformidad de la hoy quejosa, misma que consiste en “…la violación de la Ley Por Errónea Aplicación de una N.J., específicamente en razón de lo dispuesta en el articulo 74 del Código Penal…”; impugnación ésta que fundamenta en el artículo 452, en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a su primer a parte de la única denuncia.

    Expresa en su escrito de impugnación la recurrente, para fundamentar esta primera inconformidad que el “…Tribunal A quo no tomo en consideración que mi defendido no tenia antecedentes penales, lo que demostraba su buena conducta predelictual, y por consiguiente no aplicó la pena mínima, sino que por el contrario partió del termino medio, aunado al hecho de que la rebaja de pena realizada, no equivales ni a un tercio de la misma; dejando de tomar en consideración las reiteradas sentencias, que con carácter jurisprudencial se han dictado al efecto, en relación a la materia. Es de hacer la acotación que si bien es cierto que aun y cuando el, articulo 74 antes citado anteriormente, no establece de forma expresa la circunstancia atenuante, de no tener el reo antecedentes penales, en su numeral 4º no es menos cierto que lo dispuesto en forma genérica, debe entenderse como inmersa tal situación, y así se ha llevado a efecto en la practica tribunalicia…”

    Ahora bien, con el objeto de verificar tal aseveración, este Tribunal de Alzada se traspola al fallo objetado y que dieran origen a tal queja por parte de la Defensa Publica, ubicado al folio (120) de las actuaciones que conforman la causa sub examinis, advirtiendo que el Juez A quo cimienta su providencia al momento de la aplicación de la pena impuesta desglosa los tipos penales, por la cual fue condenado como responsable el acusado D.B.M., utilizando en cada uno de los ilícitos tales como (Homicidio Calificado, Robo Agravado, Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad) lo preceptuado en el articulo 37 de la Ley Penal Sustantiva referente a la aplicación de las penas, en relación al articulo 74 del Código Penal, rebajándole de a su criterio la penalidad correspondiente para cada delito, partiendo del termino medio, y que de acuerdo a sus máximas de experiencia lo condujeran a disminuir la pena, obteniendo en relación al ilícito de Homicidio Calificado (rebaja de la pena en seis meses de prisión), Robo Agravado(rebaja de la pena la de seis meses de prisión), Lesiones Personales Leves (rebaja de quince días) y Resistencia a la Autoridad ( rebaja de la pena de quince dias); ello conforme a lo preceptuado en el ya mentado articulo 74 ibidem

    En perfecta ilación a lo otrora transcrito, se advierte que el momento de dictar la pena a imponer la Juez no incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica por inobservancia a ella, como tal lo manifiesta la recurrente, ello en virtud de que si tomo la atenuante genérica que prevé el articulo 74 en su ordinal 4º de la Ley Penal Sustantiva. A tales efectos es menester aclarar que la ley se puede violar por inobservancia es decir por no aplicarla, por no acatarla y pero también es factible conculcarla por error en cuanto este se produzca en la adecuación de los hechos con la norma jurídica. En la misma forma indicada en pretéritas decisiones, esta Corte de Apelaciones declara que la Ley se puede violentar al inobservarse, es decir dejando de hacer el mandato normativo, pero también es factible incurrir en violación al interpretar en forma inexacta el contenido Legal. En el caso de marras el recurrente alude la inobservancia del orinal 4º del articulo 74 del Código Penal, el cual establece

    ART. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  2. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  3. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  4. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

  5. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

    Prendado a lo anterior, se infiere que el Juez no incurrió en inobservancia del normativa antes transcrita, toda vez que el mentada tiene una regla que es castigar un ilícito penal determinado, a aquellas persona quien lo cometiere y que sea responsable del mismo; pero también tiene una excepción, que en los casos de que ciertos hechos punibles se cometiere sin tener dicha persona antecedentes penales, esto pudiere ser tomado como un atenuante de la prevista en el ordinal in comento lo que disminuiría la penalidad a aplicar, pero ella deberá realizar conforme al derecho sustantivo penal, es decir como el mismo código lo establece que se tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, tal situación que realizo el Juez A quo en la rebaja de cada uno de las penalidades que sancionan los ilícitos antes descrito, toda vez que partió del termino medio y rebajo la pena que de acuerdo a sus máximas de experiencia era acorde aplicarle, ello conforme al ordenamiento jurídico positivo; por tales razón es que este Tribunal Superior declara en su primer motivo de la única denuncia ejercida por la defensa publica Sin Lugar. Y asi queda expresado.

    En ilación lógica, se evidencia del escrito recursivo que la única denuncia esta conformada por dos motivos, un primer anteriormente resuelto y un segundo, consistente en la errónea aplicación de una norma jurídica a tenor de lo dispuesto en el articulo 89 único aparte del Código Penal, ello en virtud de que el Juez al momento de aplicar la pena de uno de los delitos este a saber el de Lesiones Personales Leves, la realizo ejecutando un mal calculo, pues no advirtió lo preceptuado en el tal mentado articulo.

    Observa esta Alzada, que es evidente la concurrencia de hechos punibles ejecutados por la persona del acusado D.R.B.M., siendo esto así, y como quiera que uno de los delitos y el más grave de los que se le sindican es el de Homicidio Calificado, este al cual le será sumada la mitad de la pena impuesta de los otros delitos menores sindicados, y a la cual es responsable el acusado ut supra, y una vez desglosado tales ilícitos se le aplico una rebaja de la pena conforme a lo previsto en el articulo 74 aplicando en cada caso dicha atenuante.

    Bajo las previsiones expuestas, la progresión aritmética que compete a este Tribunal Colegiado emitir a los efectos de detallar cómo aplica la pena en el caso de marras, se desglosa de la guisa que se pasa a describir:

  6. - Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, ejecutado en detrimento de la humanidad de EDUARDO SPENSER SALAZAR:

    1. Penalidad a imponer conforme al artículo 406 numeral 1º del Código Penal, oscilante entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, sumándose se tiene una pena de (35) años.

    2. De tales extremos legales de pena, se aplica en seguimiento a lo dispuesto por el juzgador de la primera instancia, y atendiendo al art. 37 del Código Penal, el límite medio, el cual aplico el Juez a quo se obtiene entonces sumando ambos limites, y dividiéndose en dos, el cual es de diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión.

    3. Seguidamente a esta pena a aplicar es la de diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión en seguimiento a lo dispuesto por el juzgador de la primera instancia, y atendiendo al art. 74 del Código Penal el cual prevé la atenuante, se le disminuye la pena en seis meses, tal como lo aplicara el juez A quo a la mitad, quedando entonces la pena a imponer por este delito, en diecisiete (17) años de prisión.

  7. - Robo Agravado Frustrado a Titulo de Coautoria, ejecutado en perjuicio del ciudadano E.N.P.R.

    1. Penalidad a imponer conforme al artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, oscilante entre diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión.

    2. De tales extremos legales de pena, se aplica atendiendo al art. 37 del Código Penal, el límite medio que se obtiene de la sumatoria de ambos limites, resultando de dicha operación aritmética la de veintisiete (27) años divididos estos entre dos, se tiene el termino medio que es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

    3. Secuencialmente en virtud de la previsión del art. 37 del Código Penal, se le saca a la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por ser un ilícito imperfecto o en Grado de Frustración, la tercera parte de la misma (1/3), y atendiendo a que el mismo no posee antecedentes penales tomándose esto como atenuante de la pena, se le rebaje en principio los seis (06) meses de prisión, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 74 ibidem, teniendo que de Trece (13) años se le rebaja, como ya se indico un tercio de la misma, lo cual resulta ser la pena aplicar la de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, lo cual conforme al articulo 88 del Código Penal le será sumada a la pena del delito mas graves esta a saber la del Homicidio Calificado.

  8. - Resistencia a la Autoridad:

    1. Penalidad a imponer conforme al artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, oscilante entre tres (03) mes a dos (02) años de prisión.

    2. Tomando tales extremos legales de pena y de acuerdo a su sumatoria para la obtención del limite medio, utilizado por el A quo se tiene la de Dos (02) años y tres (03) meses de prisión, levándolo a meses se tiene Veintisiete (27) meses, divididos entre dos, de dicha operación matemática se obtiene la de trece (13) meses y quince (15) días, convirtiéndolo a pena resulta un (01) año un (01) mes y quince (15) días de prisión, rebajándosele (01) mes y quince (15) día por no tener antecedentes penales, mismo que se toma como atenuante genérica ello conforme alo previsto en el articulo 74 ibidem, tendiendo como pena la de un (01) año de prisión.

    3. Prendado a ello y en razón de lo preceptuado en el artículo 37 ejusdem, se le saca a la pena de un (01) año de prisión, la de 1/3 a la mitad, misma operación empleada por el Juez A quo al momento de la aplicación de la pena correspondiente obteniéndose de ello, lo cual resulta ser la de Seis (06) Meses de prisión, lo cual conforme al articulo 88 del Código Penal le será sumada a la pena del delito mas graves esta a saber la del Homicidio Calificado.

  9. - Lesiones Personales Leves, cometidos en perjuicio del ciudadano E.N.P.R.:

    1. Penalidad a imponer conforme al artículo 416 del Código Penal, oscilante entre tres (03) mes a seis (06) meses de arresto.

    2. Tomando tales extremos legales de pena y de acuerdo a su sumatoria para la obtención del limite medio, utilizado por el A quo se tiene la de Nueve (09) meses, divididos entre dos, de dicha ejercicio aritmético se logra la pena de Cuatro (04) meses y quince (15) días, y rebajándosele quince (15) día por no tener antecedentes penales, mismo que se toma como atenuante genérica ello conforme alo previsto en el articulo 74 de la Ley Penal Sustantiva, tendiendo como pena la de cuatro (04) meses.

    3. Vis a Vis y en virtud de lo preceptuado en el artículo 89 ejusdem, se deberá convertir la pena de arresto a prisión ello de acuerdo a su segundo a aparte, quedando como definitiva que un día de prisión deberá computarse por dos de arresto, y siendo que la pena es la de cuatro(04) meses de prisión, la pena en definitiva obtenida de dicha conversión no es mas que la de Dos (02) meses prisión, lo cual conforme al articulo 88 del Código Penal le será sumada a la pena del delito mas graves esta a saber la del Homicidio Calificado.

    Así entonces, al ser el ciudadano acusado D.R.B.M., autor concurrente en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Cometido con Alevosía (previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal); Robo Agravado Frustrado a Titulo de Coautoria (sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal); Resistencia a la Autoridad (conforme al artículo 218 ordinal 1º del Código Penal) y Lesiones Personales Leves (previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal); y efectuada la operación matemática de adición de los totales que en acápites superiores obtuviésemos para cada delito, estos son, Diecisiete (17) años para el delito de Homicidio Calificado; la de Cuatro(04) años y cuatro(04) meses de prisión, para le delito de Robo Agravado; la de Seis (06) meses para el delito de Resistencia a la Autoridad, y para el delito de Lesiones Personales Leves para la de Dos(02) meses; se obtiene entonces, que una vez corregida la penalidad impuesta por el A Quo al acusado de ut supra; en ocasión a la aplicación de la atenuante genérica otrora discutida en cada uno de los delitos y la conversión de arresto a pena de uno de los ilícitos este a saber Lesiones Personales Leves, la misma quedará en definitiva en VEINTIDOS (22) AÑOS.

    Desglosado la penalidad aplicable de tales delitos se obtiene de las sumatorias antes descritas que la pena a cumplir por el ciudadano D.R.B.M., por su responsabilidad de los delitos ut supra es la de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION; ello conllevando a este Tribunal de Alzada a declarar este segundo motivo de la única denuncia con lugar, y por ello se corrigió la penalidad impuesta. Y asi se decide

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, Parcialmente Con Lugar, ello en relación a su única denuncia del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica Penal Itinerante Nº 3, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 2M-ITI-6M-645 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000084, que le es seguida en contra del Acusado: D.R.B.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.498.601, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO A TITULO DE COAUTORIA, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 83, articulo 406 numeral 01, articulo 416, articulo 218, todos del Código Penal, pues esta Sala declara en cuanto a su Primer Motivo, declarándole Sin Lugar ello en virtud de que el Juez A quo si tomo en cuenta la atenuante de no tener antecedentes penales, al momento de la aplicación de la pena a imponer, partiendo del termino medio de cada uno de los ilícitos penales sindicados.

    Y en razón a su segundo motivo de la única denuncia esta Sala declara Con lugar la acción de impugnación y en consecuencia de ello se declara la corrección de la pena impuesta en data 09-02-2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO A TITULO DE COAUTORIA, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR a la VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION.

    Publíquese, diarícese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. F.Á.C..

    (Ponente)

    Las Jueces Superiores,

    DRA. M.C.A..

    DRA. G.Q.G.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABOG. N.G..

    Causa Nº FP01-R-2009-000084.-

    FAC/MCA/GQ/NG/C.cabrera/Gildat*

    Número de la Resolución:FG01200900032

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