Decisión nº 25 de Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de Zulia, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental
PonenteAlberto José Márquez Luzardo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 27 de julio de 2016

206° y 157°

Mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2016, este Juzgado de Sustanciación a los efectos de restablecer la relación jurídica procesal en el presente asunto ordenó la notificación del ciudadano J.I.Q.R., haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, posteriormente quedaría abierto el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 ejusdem; y que vencidos todos los lapsos antes referidos se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.

Al respecto, se observa que el ciudadano J.I.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.866, actuando en su propio nombre y representación presentó en fecha 30 de junio de 2016, escrito de reforma de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, del cual se le dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación en fecha 01 de julio de 2016.

Con la consignación del referido escrito, considera este órgano sustanciador que el ciudadano demandante, quedó tácitamente notificado del auto de fecha 07 de abril de 2016, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, el día de despacho siguiente al 01 de julio de 2016, fecha en la cual se dio cuenta al Juzgado del escrito, comenzó a discurrir los lapsos establecidos en la providencia antes identificada.

Ello así, del cómputo de secretaría realizado en fecha 19 de julio de 2016 (folio 205), se verifica que el lapso de diez (10) días de despacho, fijados para la reanudación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, feneció el día 18 de julio de 2016, inclusive.

Igualmente, del cómputo de secretaría realizado en fecha 27 de julio de 2016 (folio 206), se constata que el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedido a los fines de salvaguardar el derecho del demandante de recusar al nuevo juez, venció el 26 de julio de 2016, inclusive, sin que se hubiera propuesto recusación.

Por lo tanto, vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto de fecha 07 de abril de 2016, este Juzgado de Sustanciación declara reanudada la presente causa. Así se declara.

En consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

Del escrito de reforma presentado por el abogado J.I.Q.R., antes identificado, se aprecia que el monto de la cuantía de la presente demanda que ascendía inicialmente a la suma de seis millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.344.749,60) fue modificado a la suma de un mil setenta millones doscientos sesenta y siete mil ochocientos veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.070.267.824,70), cantidad que equivale a seis millones cuarenta y seis mil setecientas diez unidades tributarias con ochenta y siete centésimas (6.046.710,87 U.T.), tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria para el momento de la reforma bajo estudio, corresponde a ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177), según consta en P.A.N.. SNAT/2016/011 dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el día 11 de febrero de 2016, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846 de la misma fecha.

De ello, se deriva que el monto sobre el cual se estima la presente demanda excede el limite máximo de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) fijadas en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado considera que la competencia para conocer y decidir el caso bajo estudio correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a lo previsto en los artículos 23 de la Ley Orgánica in comento y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ambos en su numeral 1.

En virtud de las consideraciones que anteceden, estima este órgano de sustanciación hacer mención el inveterado criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, según el cual estableció lo siguiente:

los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso

. (Sentencia No. 810 de fecha 10 de julio de 2013)

Si bien el fallo citado se refiere específicamente a las Cortes de los Contencioso Administrativo, el mismo resulta aplicable de manera análoga a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como órgano jurisdiccional colegiado, que cuentan en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, según lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, para que el Pleno del referido Tribunal colegiado verifique si a la luz de la reforma de la demanda presentada continúa siendo competente para el conocimiento del presente asunto. Cúmplase con lo ordenado.-

El Juez de Sustanciación,

A.M.L..

La Secretaria,

M.C.M..

Exp. VP31-G-2016-000073

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