Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 19 de octubre de 2016

Años 206º y 157º

Expediente Nº 2016-000442

PARTE DEMANDANTE: J.E.H.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-2.963.912 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.159.

PARTE DEMANDADA: N.J.N.S., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-4.049.165.

MOTIVO: Cumplimiento de honorarios profesionales.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio J.E.H.G., actuando en nombre propio y representación, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, demanda por cumplimiento de honorarios profesionales contra el ciudadano N.J.N.S..

Por auto de fecha cinco (5) de octubre de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia.

En fecha siete (7) de octubre de 2016, el abogado en ejercicio J.E.H.G., actuando en nombre propio y representación, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de regulación de competencia.

Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que se pronuncie en cuanto a la regulación de competencia.

El día catorce (14) de octubre de 2016, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el presente expediente a fin de conocer la regulación de competencia interpuesta por el abogado en ejercicio J.E.H.G..

II

DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha cinco (5) de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se declaró incompetente en razón de la materia, en los siguientes términos:

“(…)

En tal sentido se observa que se trata de una demanda de cobro de bolívares de honorarios profesionales extrajudiciales de abogados basados en un contrato pactado con el cliente.

(…)

Siendo esto así, este Tribunal considera que el competente para conocer de la presente acción es un Juzgado del (sic) Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde se señala domiciliado el demandado y donde fue escogido el domicilio para el instrumento o contrato del cual se deriva la presente acción, y así se decide.

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y de acuerdo a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que es incompetente en razón de la materia, en base a que el asunto que se ventila es netamente civil y ordena una vez quede definitivamente firme la presente decisión su remisión mediante oficio al Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, y así se decide.

III

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha siete (7) de octubre de 2016, el abogado en ejercicio J.E.H.G., actuando en nombre propio y representación, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de regulación de competencia, de la siguiente forma:

(…)

Impugno la decisión de fecha 04-10-2016, contenida en este expediente, en la cual se declara el Juez de este Tribunal incompetente por la materia para conocer el expediente Nº 2016-000600, por no estar conforme con dicha decisión y tal efecto Solicito la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los siguientes fundamentos, los cuales serán reiterados igualmente ante el Juez Superior Marítimo.

(…)

Tenemos que esta acción tiene perfecta conexión con la materia marítima, ya que la misma versa sobre un crédito marítimo que se ha originado (valga la redundancia) por la conexión, por la afinidad con la controversia sobre la compraventa del buque “R.J.” (artículo 93 ordinal 21 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 112 ordinal 2 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares).

Siendo que adicionalmente es una acción dirigida contra el armador propietario cuando aquel (o sea el buque R.J. haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo) en este caso el buque “R.J.” efectivamente ha sido objeto de una cautelar “prohibición de enajenar y gravar” en el expediente Nº 2016-000578 de la nomenclatura de este Tribunal.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para resolver el presente recurso de regulación de competencia, este juzgador observa que la demanda incoada se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales, con respecto a lo cual, el aquo consideró que los juzgados competentes para resolver la controversia eran lo tribunales civiles.

Sobre este particular, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (Subrayado por este juzgador).

A este respecto, en sentencia No. 159 de fecha 25 de mayo del 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, se señaló en lo referente al procedimiento establecido para el cobro de honorarios profesionales, lo siguiente:

…Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.

De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve, por ante los tribunales con competencia en materia civil. Así se declara.-

En consecuencia, por los motivos antes mencionados, se debe declarar sin lugar la regulación planteada, y se confirma la decisión recurrida, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la regulación de competencia planteada por el abogado en ejercicio J.E.H.G., actuando en nombre propio y representación, mediante escrito de fecha siete (7) de octubre de 2016.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha cinco (5) de octubre de 2016, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró su incompetencia en razón de la materia.

TERCERO

SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción. Asimismo, se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia. Se libraron oficios.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Exp. Nº 2016-000442

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