Decisión de Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Barinas, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 14 de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. EP21-R-2016-000074

PARTE DEMANDANTE: J.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-1.600.729.

APODERADO JUDICIAL: C.V.H., Inpreabogado nº 8.017.

PARTE DEMANDADA: M.A.I.d.P., A.P.J., J.W.P.J., y A.R.P.I..

APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.

JUICIO: Nulidad de sentencia.

MOTIVO: Inadmisibilidad de la demanda.

I

ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita en este tribunal superior procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, concerniente a la demanda de NULIDAD DE SENTENCIA, intentado por la Abg. C.V.H., Inpreabogado nº 8.017, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.600.729, contra los ciudadanos: M.A.I.d.P., A.P.J., J.W.P.J., y A.R.P.I.; con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 17 de mayo de 2.016, según la cual negó la admisión de la demanda de nulidad de sentencia, intentada por la Abg. C.H., Inpreabogado nº 8.017, en representación del ciudadano J.A.O.L., antes identificado.

En fecha 22 de julio de 2.016, por auto se le dio entrada y curso de ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 8 de agosto de 2.016, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el término para la presentación de los informes en segunda instancia, el tribunal se reservó el lapso de sesenta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 20 de septiembre de 2.016, mediante escrito presentado por la apoderad judicial del actor, Abg. C.V.H., Inpreabogado nº 8.017, presentó escrito de informe en segunda instancia. En fecha 21 de septiembre de 2.016, por auto esta superioridad advirtió a la parte que el escrito de informe en segunda instancia fue presentado de manera extemporánea.

En fecha 10 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia, por estarse dictando en esta misma fecha sentencia en el asunto nº EC21-R-2014-000005.

II

DE LA DEMANDA

En fecha 25 de abril de 2.016, se presentó libelo contentivo de la demanda de nulidad de sentencia, por la Abg. C.H., Inpreabogado nº 8.017, en representación del ciudadano J.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.600.729, contra los ciudadanos M.A.I.d.P., A.P.J., J.W.P.J., y A.R.P.I., (todos sin identificación del número de cédula de identidad) ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que alegó lo siguiente:

Que su mandante es propietario legítimo de un bien inmueble consistente en una casa con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, que dicha casa consta de cuatrocientos ochenta y dos metros con treinta y cuatro centímetros (482,34 Mts.), ubicada en la calle Mérida, nº 7-15, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: la calle Mérida; POR UN COSTADO: casa de la familia Manzano; POR EL OTRO COSTADO: local comercial distinguido con el nº 8-13 de la avenida Marqués del Pumar, y POR EL FONDO: con propiedad de J.S. y R.A..

Que dicho inmueble fue heredado de su madre R.V.L.d.M., quien falleció ab-intestato en la ciudad de Barinas, en fecha 28 de diciembre de 2.000, tal como se evidencia en acta certificada de defunción y Declaración Sucesoral nº 075-07 de fecha 7 de marzo de 2007, tal como se evidencia en certificado de liberación nº 015-A de fecha 17 de abril de 2.007, anexadas y marcadas con la letra “A”, “B” y “C” respectivamente.

Que en fecha 21 de agosto de 2.006, su mandante celebró con el ciudadano L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.077.586, un contrato de arrendamiento de dicho inmueble para uso comercial, ubicado en la calle Mérida con avenida Sucre y Marqués del Pumar, identificado con el nº 7-15 de la ciudad de Barinas, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 21 de agosto de 2.006, el cual quedó anotado bajo el nº 83, Tomo 149, de los libros llevados por la misma durante el año 2.006, anexado y marcado con la letra “D”; contrato que fue renovado automáticamente, cancelando puntualmente los cánones de arrendamiento hasta el mes de junio de 2.011 que empezó a negarse a cancelar el arrendatario.

Que debido a la falta de pago del ciudadano: L.A.P.C., su mandante solicitó de sus servicios profesionales y en fecha 22 de septiembre de 2.015 solicitó una inspección ocular en el Inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y fue sorprendida pues al momento de practicarse la misma el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad nº V-9.991.745, encargado del negocio, se comunicó vía telefónica con la Abg. A.H.A. y le comunicó a la juez actuante que el inmueble era propiedad de la Sucesión de L.A.P.C., enterándose su mandante en ese momento del hecho fraudulento, posteriormente la Abogada A.H.A. se limitó a dar un número de expediente 3858-11, del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, contentivo del juicio de prescripción adquisitiva, y del cual se anexó copia certificada marcada con la letra “F”, intentado contra la ciudadana R.V.L.d.M., quien ya tenía 10 años de fallecida, con toda la mala fe, pues el señor Parra estaba consciente que el bien inmueble era propiedad de su mandante ciudadano J.A.O.L., y el cual había firmado un contrato de arrendamiento desde el año 2.006.

Que debido al fraude que cometió el ciudadano: L.A.P.C., conjuntamente con sus abogados A.H.A. y B.A.M.A., para despojar a su mandante de la propiedad de su bien, y sorprender de buena fe a los administradores de justicia, es por lo que se reserva en nombre de su mandante las acciones penales a que haya lugar, contra los mencionados ciudadanos, ya que utilizaron testigos y constancias fraudulentas, alegando una posesión legitima de 33 años que nunca tuvo, ya que existía un contrato de arrendamiento suscrito entre el accionado y su representado, por lo que la posesión de éste era posesión precaria y no legitima como lo hizo ver a los jueces.

Que dichos hechos fraudulentos utilizados por L.A.P.C. y sus abogados A.H.A. y B.A.M.A., Inpreabogado nrosº 143.164 y 25.510, respectivamente, al demandar a una persona que ya que tenía 10 años de muerta y señalar que el bien era de ella, cuando el referido ciudadano tenía conocimiento que el inmueble era propiedad de su mandante, con el cual celebró un contrato de arrendamiento lo que significa que lo reconocía como propietario legítimo, utilizando los órganos de justicia y sorprendiendo en la buena fe a los jueces para obtener un beneficio propio, como lo es la propiedad del bien, ya que no le pertenecía a la parte demandada, pues ésta dejo de existir desde el mes de diciembre del año 2.000. por lo que no era sujeto de derecho, que esta falsa apreciación de creer verdadero lo falso, es lo que comúnmente llama la doctrina “error” y cuando éste error es de derecho, acarrea la nulidad del contrato o del acto realizado, tipificado en el artículo 1.147 del Código Civil, pero además de existir el error de derecho, existe también el error de hecho, al demandar a una persona que ya no vivía y por supuesto no era sujeto de derecho, este error de hecho está consagrado en el artículo 1.148 del Código Civil; por todas esas circunstancias es por lo que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, en fecha 30 de enero de 2.014, del juicio de prescripción adquisitiva debe ser anulado, y así lo solicitó.

Que demanda a los ciudadanos M.A.I.d.P., A.P.J., J.W.P.J., y A.R.P.I., la primera en su condición de esposa, y los demás demandados en su condición de hijos del ciudadano L.A.P.C., el cual falleció ab intestato en la ciudad de Barinas, en fecha 5 de marzo de 2.015, anexada y marcada con la letra “G” acta de defunción, para que reconozcan la existencia de la mala fe con que fue adquirido el bien antes identificado cuya propiedad pasó a su acervo hereditario y sea declarado nulo dicho procedimiento y cualquier otra negociación que se haya realizado sobre el inmueble objeto de la presente acción, así como el asiento registral ordenado por el tribunal el cual a quo anotado bajo los nrosº. 11, folio 32, del Tomo 24, del protocolo de transcripción del 2.014, en fecha 2 de junio de 2.014, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Autónomo Barinas, por estar viciados y le sean reivindicados los derechos que posee su mandante sobre el citado inmueble, y de no hacerlo sean obligado por el tribunal a ello.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1146, 1147, 1148, 1154 del Código Civil, y artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó de conformidad con lo establecido con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la presente demanda

Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.), equivalente a treinta y cinco mil cuatrocientas Unidades Tributarias (35.400 UT).

El tribunal de la causa se pronunció en fecha 17 de mayo del año 2016, de la forma siguiente:

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad intentada por el ciudadano J.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.600.729, representado por la abogada en ejercicio C.V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, con domicilio procesal en la Avenida Páez, entre calle Camejo y C.P., Edificio C.B., oficina 1, Barinas Estado Barinas, y los abogados en ejercicio N.M. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.774 y 219.402 en su orden, contra los ciudadanos M.A.I.d.P., A.P.J., J.W.P.J. y A.P.I., este Tribunal observa:

…Omissis…

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Esta juzgadora al analizar el escrito libelar y recaudos acompañados presentado por la apodera judicial de la parte actora abogada C.V.H., quien interpone un recurso de nulidad contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, dictada en fecha 30 de enero de 2014, con motivo de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.077.586 contra la ciudadana R.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 391.288, que su ejecutoriedad origino el asiento registral, anotado bajo los Nros 11, folios 32, del tomo 24, del Protocolo de transcripción del año 2014, de fecha 02/06/2014, observa que el citado recurso de nulidad no tiene asidero jurídico en el sistema procesal civil venezolano, por cuanto no está establecido en la normas adjetivas vigentes, dicho Código de Procedimiento Civil venezolano, prevé como medio de impugnación contra las sentencias dictadas en primer grado el recurso ordinario de apelación contenido en el artículo 288.

Asimismo, en el proceso civil contra sentencias está previsto también el recurso de invalidación, que persigue revisar las sentencias declaradas definitivamente firmes o ejecutoriadas con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho. Esto quiere decir que una sentencia ejecutoriada basada en Cosa Juzgada, que es impugnable puede ser revisada con posterioridad por este recurso extraordinario, únicamente por los supuestos establecidos legalmente

Es de destacar que en el Derecho Administrativo si tienen cabida los Recursos de Nulidad (Reconsideración, Jerárquico y Contencioso Administrativo), contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, que causen un gravamen en la esfera jurídica de los derechos de los administrados.

Son objeto de nulidad las sentencia dictadas que violan derechos Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, casos para los cuales la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tiene previsto en su Artículo 4, la acción de A.C., cuando establece: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Es por lo que forzosamente quien juzga, al verificar que el recurso intentado de NULIDAD, propio del Derecho Administrativo, no es aplicable para impugnar las sentencias dictadas por los por Tribunales de instancia que resuelven entre otros asuntos, los derivados de acciones reivindicatorias, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Y Así se decide.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión de la demanda de nulidad de sentencia intentada por el ciudadano J.A.O.L., por intermedio de su apoderada judicial C.V.H., ambos anteriormente identificados contra los ciudadanos M.A.I.d.P., A.P.J., J.W.P.J. y A.P.I..

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a la parte actora por no haberse dictado dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 29 de junio de 2.016, por diligencia suscrita por la apoderada judicial del actor Abg. C.V.H., Inpreabogado nº 8.017, apeló de la decisión dictada por el tribunal a quo.

En fecha 11 de julio de 2.016, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación, y ordenó la remisión del asunto para la distribución a los tribunales superiores de este Circuito Judicial Civil.

IV

MOTIVA

El asunto a dilucidar en el presente asunto, es determinar si la demanda cabeza de autos es admisible o no, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas.

Como ya hemos señalado en el presente fallo; la presente demanda versa sobre pretensión de nulidad de sentencia intentada por la Abg. C.V.H., Inpreabogado nº 8.017, en representación del ciudadano J.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-1.600.729, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictada en fecha 30 de enero de 2.014, con motivo de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano: L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.077.586, contra la ciudadana R.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-391.288, según la cual declaró con lugar la demanda, y declaró la propiedad por prescripción adquisitiva a favor del ciudadano: L.A.P.C., antes identificado, sobre el inmueble ubicado en la calle Mérida, identificado con el nº 7-15, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, con los linderos que ya han sido aquí señalados.

Ahora bien; la demanda o solicitud –según sea el caso- constituye el acto percutor del proceso –; es decir la demanda es el acto procesal que pone en movimiento al órgano jurisdiccional, y por ello, constituye una de las formas de ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de la defensa.

En las demandas o solicitudes, se materializa el ánimo de pedir, aunque pudiera ser que la persona o personas que las interpongan tengan o no derecho a hacerlo; y como contrapeso a ese ánimo e interés personal particular de pedir, nace el interés de proteger el orden público, y es por ello que la normativa vigente busca morigerar y encauzar la conducta de las partes; con el propósito de lograr una ordenación adecuada e impone cargas o límites a la voluntad de las personas al iniciar el proceso, es por eso que existen los requisitos de admisibilidad de las demandas.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Resaltado nuestro)

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. L.D.V.. Juicio R.M.L.. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. Nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por P.B.. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011)

Estos supuestos de inadmisibilidad a que hemos hecho referencia, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, sino más bien restrictiva, y de obligatorio cumplimiento por los jueces.

Respecto al artículo in comento, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala que esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de la inadmisibilidad debe fundarse en que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, así por ejemplo si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

En el caso sub iudice, se desprende del escrito libelar que la apoderada judicial del ciudadano J.A.O.L., interpuso demanda cuya pretensión es la nulidad de la sentencia proferida por el otrora Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 30 de enero del año 2014, proferida en el juicio de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano: L.A.P.C., titular de la cédula de identidad nº 3.077.586, contra la ciudadana: R.V.L., titular de la cédula de identidad nº 391.288, cuya ejecutoriedad originó el asiento registral nº 11, folio 32 del tomo 24, del protocolo de transcripción del año 2014, de fecha 2 de junio del año 2014.

Observa esta juzgadora que la actora pretende se declare la nulidad de la sentencia proferida por el otrora Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 30 de enero del año 2014, fallo que ya goza de autoridad de cosa juzgada, bajo el argumento que tanto la representante judicial como su patrocinado se enteraron en fecha 22 de septiembre del año 2015, que se había tramitado un juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano: L.A.P.C., contra la ciudadana: R.V.L.d.M., que ya tenía más de diez años de haber fallecido y quien en vida fuera la progenitora del ciudadano: J.A.O.L., aduciendo además fraude en dicho procedimiento, solicitando también la nulidad del mismo invocando para ello los artículos 1147 y 1148 del Código Civil.

Respecto a la pretensión invocada de “nulidad de sentencia”, debe señalar esta alzada que nuestro sistema procesal contempla la “nulidad” de los fallos si al ser dictados el juez al pronunciarse vulnera lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no indica la denominación del tribunal que lo pronuncia, o las partes involucradas en el litigio, no hace una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, no expone los motivos de hecho y de derecho de la decisión, omite una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, o prescinde determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. En ese sentido, el artículo 244 eiusdem establece que la sentencia será nula si faltan las determinaciones indicadas en el artículo 243.

En cuanto a la “nulidad” de sentencia antes señalada, tenemos que decir que para que pueda ser invocada tal nulidad, debe estar tramitándose un juicio y haberse producido un fallo, y la parte afectada por el incumplimiento de los requisitos del artículo 243 de la ley adjetiva civil tiene a disposición la apelación o el recurso de casación -según sea el caso- como medio de impugnación del fallo afectado de nulidad; en ese sentido, podemos afirmar que la nulidad invocada no se ajusta a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

También se evidencia, que la representante judicial de la parte actora solicita la nulidad de la sentencia invocando para ello los artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil; normas que disponen:

Art. 1.147: “El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.”

Art. 1.148: “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.”

Como podemos observar los artículos invocados por la parte actora como fundamento de la acción de nulidad interpuesta, se refieren al error de “derecho” y de “hecho” de los contratos, que son una de las fuentes principales que originan obligaciones, y que el Código Civil lo define como: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.” (Artículo 1133); sin embargo, las causas de nulidad de hecho y de derecho alegadas por la parte actora teniendo como soporte los artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil, no resultan aplicables a la “sentencia definitivamente firme” que se pretende anular, en virtud de que dicho fallo en modo alguno es un “contrato”, y su contenido no puede ser subsumido en las hipótesis previstas en dichas normas, por lo que la demanda cabeza de autos resulta INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las sentencias que vulneren derechos fundamentales, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal ha expresado el criterio en reiteradas oportunidades, que los artículos 26 y 49 de la Constitución determinan que el derecho a la defensa y al debido proceso, en todas sus vertientes, comprenden el acicate fundamental de los procedimientos judiciales y administrativos, tanto en sí mismos, como en la interrelación que puede existir entre ellos. El derecho a la defensa y al debido proceso y en lo referente a la tutela judicial efectiva, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal.

En ese sentido, tenemos la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su normativa que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional, en ese caso, la acción de máxima tutela debe interponerse ante un tribunal superior al que profirió el fallo, y éste debe decidir en forma breve, sumaria y efectiva.

Por todas las consideraciones anteriormente desarrolladas y la normativa antes citada, y tomando en cuenta que la pretensión de nulidad de sentencia incoada por la apoderada judicial del actor Abg. C.V.H., Inpreabogado nº 8.017, bajo el argumento de fraude por no haber sido citado en modo alguno su representado en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano: L.A.P.C., contra la de cujus R.V.L.d.M., quien según su decir ya tenía más de 10 años de haber fallecido, a sabiendas que el actor de autos era el propietario del inmueble por tener suscrito ambos un contrato de arrendamiento de inmueble; fundamentada dicha pretensión en los artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil, la misma es INADMISIBLE, por no ser la vía idónea para hacer valer su pretensión de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo expresado en el párrafo anterior, se debe resaltar que en casos como el que nos ocupa en el que la parte actora ha invocado fraude en el procedimiento que concluyó con la sentencia que aquí se ha pretendido anular, alegando la falta de citación absoluta de su representado en el juicio mencionado, se deja establecido que el RECURSO DE INVALIDACIÓN es la vía idónea para atacar la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme, debiendo señalar que en todo caso dicho recurso debe proponerse ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda de nulidad de sentencia debe ser declarada inadmisible pero por razones distintas a las invocadas por el tribunal a quo, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación que aquí ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte actora, Abg. C.V.H., Inpreabogado nº 8.017, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2.016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de nulidad de sentencia que se sigue en ese Juzgado en el asunto nº EP21-V-2016-000154, de la nomenclatura particular del mismo.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de sentencia incoada por el ciudadano: J.A.O.L., ya identificado, contra los ciudadanos: M.A.I.d.P., A.P.J., J.W.P.J., y A.R.P.I., la primera en su condición de esposa, y los demás demandado en su condición de hijos del ciudadano L.A.P.C., el cual falleció ab intestato en la ciudad de Barinas, en fecha 5 de marzo de 2.015, por razones distintas a las invocadas por el tribunal a quo.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de mayo de 2.016, con la motivación que ha quedado expresada.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a las costas del recurso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de DIFERIMIENTO, no se ordena la notificación de la parte y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de octubre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Superior,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. M.G.

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