Decisión de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000016

ASUNTO: LP21-R-2015-000006

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.715.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: A.E.A.M. y R.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.075.496 y V-12.502.381, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.0796 y 96.299, domiciliados en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO INTERVINIENTE: Empresas Garzón C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, y modificación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 09, Tomo A-4, acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 79-a r1merida y acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 171-A RM1MERIDA y siguientes modificaciones, en la persona del ciudadano G.H.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.218.667, en su carácter de Presidente de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: A.B.C.G., B.C.R., H.D.R.R. y J.J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nos. V-10.725.480, V-9.985.105, V-8.045.403 y V-8.035.825, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 69.755, 65.134, 91.088 y 39.297.

MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. contra el Acto Administrativo de Derechos Particulares contenidos en la P.A. Nº 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346.

-II-

SINTESIS PROCESAL

Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.B.C.G., actuando en su condición de representación judicial de la Empresas Garzón C.A., contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de enero de 2015 con aclaratoria de fecha 23 de enero de 2015, que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de A.C., en el Recurso de Nulidad que sigue la parte recurrente contra el Acto Administrativo de Derechos Particulares contenidos en la P.A. Nº 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346, en el cual Declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, interpuesta por Empresas Garzón C. A.

La apelación fue admitida por el A quo, en ambos efectos, mediante auto fechado veinte (20) de febrero de 2015, (f. 496, pieza 03) remitiéndose el presente expediente anexo al oficio N° J2-85-2015. En data 26.de febrero de 2015, la representación judicial del tercero interviniente, solicita mediante diligencia el Restablecimiento del Orden Procesal y/o la Reposición de la causa al estado de la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. El día 03 de marzo de 2015, la Juez-Titular del Tribunal Primero Superior, Abg. Glasbel del C.B.P., mediante auto (f. 522, pieza 3.), advierte que está imposibilitada para pronunciarse sobre el pedimento; destacándose que tal pronunciamiento debe ser realizado por la Jueza Accidental que le corresponda el conocimiento de la causa, por cuanto, la misma esta inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley.

Así las cosas, la Jueza Titular del Despacho, en el 03 de marzo de 2015, procedió a Inhibirse del conocimiento del presente recurso de apelación, por consiguiente se apertura cuaderno separado de inhibición signado con el alfanumérico LC21-X-2015-000003.

En fecha, 06 de marzo de 2015, esta juzgadora en la causa LC21-X-2015-000003, mediante diligencia solicita se haga entrega del presente expediente a los fines de su tramitación y decisión. Mediante auto fechado 12 de marzo de 2015, la Dra. Glasbel del C.B.P., procede a realizar la entrega formal del presente expediente judicial, a los fines de la constitución de este Juzgado Superior Accidental.

Recibida la causa, el 17 de marzo de 2015, procedió a constituirse el Tribunal Superior Accidental, fijándose las mismas horas de despacho del Tribunal ordinario, y se habilitó el libro diario, en consecuencia, asume el conocimiento de la causa abocándose a conocer el mismo. Mediante auto se les informó a las partes que éste Tribunal Accidental decidiría la incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (exclusive).

En este orden, este Tribunal Superior Accidental, en fecha 20 de marzo de 2015, declaró Con Lugar La Inhibición planteada por la Dra. Glasbel del C.B.P., con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en acta de fecha 03 de marzo de 2015, en el juicio de nulidad identificado con el alfanumérico LP21-R-2015-000006, por consiguiente, quien juzga continua conociendo del asunto principal distinguido con el Nº LP21-R-2015-000006.

Esta juzgadora, atendiendo a lo solicitado al folio 501, en fecha 26 de febrero de 2015, por la abogado en ejercicio B.C.R., en representación del tercero interesado -Empresas Garzón C.A-, p.S.I. en fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual declaró “Improcedente” la petición de la Empresa Garzón, C.A., la cual quedó firme el día martes 31 de marzo de 2015, en tal sentido, se le hizo saber a la parte apelante, Empresa Garzón, C.A, que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del auto (exclusive), debía presentar escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (f. 545, pieza 03).

En este sentido, el 31 de marzo de 2015, la representación procesal del recurrente apelante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de esta sede judicial, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta el 26 de enero de 2015, (f. 489, pieza 02). Posteriormente, el día lunes 13 de abril de 2015, la representación judicial del actor presentó escrito de fundamentación, mediante el cual se adhiere al recurso de apelación, (fs: 558-563, pieza 03).

El día viernes 17 de abril de 2015, a través de su representante procesal, la parte apelante presenta escrito mediante el cual expone a este Tribunal Accidental su opinión referente al auto de fecha 31 de marzo de 2015, (f. 545, pieza 03), ratificando el escrito de fundamentación de la apelación, (fs. 566-570, pieza 03).

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, (f. 571, pieza 03), se dejó constancia que a partir de la misma (exclusive), se aperturaba el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, para que el apelante en adhesión diera contestación a los escritos presentados por Empresas Garzón C.A. Por lo que, el día martes 28 de abril de 2015, la representación procesal del ciudadano J.A.V.M., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de esta sede judicial, escrito de contestación al escrito presentado por la parte apelante Empresas Garzón C.A (fs: 573-577, pieza 03).

Así las cosas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 30 de abril de 2015 (f. 578, pieza 03), mediante auto, hizo del conocimiento de las partes el lapso de publicación de la sentencia, a tenor de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidos los extremos procesales en el presente asunto, pasa este Tribunal a decidir el recurso de apelación de marras; en los términos que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Y CONTESTACIÓN DEL DEMANDANTE

En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que obra agregado a los folios 547 al 556 y 566 al 570, de la tercera pieza de este expediente, la representación procesal de las Empresas Garzón C.A, expone:

(omissis)

1. DE LA INESISTENCIA(sic) DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO DECLARADO POR EL FALLO APELADO.-

Ciudadana Juez Superior del Trabajo, en sede, contencioso administrativo laboral, la Juez de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda contencioso administrativa laboral interpuesta por el ciudadano J.A.V.M. contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 19 de noviembre de 2012, por haber incurrido el ente administrativo en su providencia en el vicio de falso supuesto, al declarar con lugar la calificación de despido por un hecho distinto al alegado en su libelo o solicitud administrativa por el recurrente en esfera administrativa, aquí tercero interesado, concretamente al establecer en el fallo:

"...De lo anteriormente transcrito, y vista las consideraciones realizadas, se advierte que el Inspector del Trabajo, no determinó cuales fueron los hechos que le hicieron determinar que " la conducta del trabajador accionado se enmarca dentro de los supuestos ya mencionados

, sino que lo determinó de manera genérica sin fundamentar su decisión en las causales denunciada en la parte patronal, sino añadió otras que no se denunciaron, y sin realizar pronunciamiento alguno en relación al alegato de la parte recurrente, ciudadano J.A.V.M., quien negó y contradijo la solicitud de autorización para el despido interpuesta por la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A,, lo cual lleva a determinar que el Inspector del Trabajo erró en la configuración de los hechos que dieron lugar al acto administrativo,..., por lo que resulta forzoso declarar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece". (Subrayado del apelante para indicar el error en la sentencia)[.]

Como es de observar, para la Juez de la Primera Instancia, el vicio de falso supuesto se da, cuando el administrador de justicia laboral, en sede administrativa, declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, por haber determinado de manera genéricas las causales y haber añadido causales distintas a las alegadas en el libelo o escrito de solicitud administrativa.

Ahora bien, toca dilucidar, si esta motivación del fallo de la primera instancia, encuadra en lo que la doctrina, y en especial la doctrina de nuestro M.T. de la República ha considerado que es el vicio de falso supuesto, al efecto:

  1. Sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, ratificando el criterio tomado desde fecha 04 de julio de 1995, ha establecido:

    "...se refiere a que el Juez "atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene", dicha disposición constituye una excepción a la prohibición de extender la Sala su examen al fondo de la controversia, o al establecimiento y apreciación de los hechos realizados por la instancia, por ello debe entenderse como referidas a las pruebas, y no a los alegatos de las partes.

    Los escritos de demanda contestación o de oposición a la ejecución, no constituyen una prueba, sino que contienen alegatos de las partes".

    (Destacado y subrayado nuestro)

  2. LA DOCTRINA.

    El Doctor Duque Sánchez, al respecto comenta: "Ello ocurre cuando el juez hace decir al documento probatorio lo que éste no dice...".(1984. P 272). En idéntico sentido los Doctores A.A.B. y L.A. [M]ejías Arnal, cuando afirman: "la regla habla de “instrumentos o pruebas" pero su ubicación dentro de las excepciones indica que se trata de una prueba".

  3. Sentencia del 29 de junio de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso; SHELL de VENEZUELA S.A.:

    … el falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta M.i. ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos...".

    Como vemos, todos concluyen, que el falso supuesto se da cuando el administrador de justicia que puede ser en esfera judicial o administrativa, indica hechos atribuidos a algún medio probatorio que éstos no contiene, no a alegatos hechos en el libelo, contestación u otros, ya que es inveterado el criterio de todos los tribunales, que ni la contestaciones, ni los libelos de demandas son pruebas, por ello, el fallo del Juez que declaró la nulidad del acto administrativo por supuesta comisión de falso supuesto del ente administrativo, por cuanto supuestamente basó su decisión o providencia en alegatos distintos al indicado el libelo o solicitud de autorización de falta, es nulo, ya que se aparta de lo que la doctrina de nuestro M.T. y la doctrina a catalogado como falso supuesto, y que no existe en el presente caso. Por ello, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior Accidental, revoque el fallo apelado, por ser violatorio de la doctrina de nuestro m.T. al respecto, y por ende, por falta de aplicación de los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y ex artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de estar infeccionado de errores interpretación. Este vicio, acarrea la nulidad del fallo, ya que no se trata de doctrinas aisladas sino reiteradas de nuestro M.T., al efecto la doctrina ha sostenido al respecto:

    "la violación de la doctrina jurisprudencial o de las enseñanzas de los tratadistas, es causa de nulidad del fallo sólo si se presenta la cuestión como error de interpretación o de aplicación de la norma legal, cuyo entendimiento o alcance es, en este caso, el establecido en la doctrina. Su incumplimiento acarrea la nulidad del fallo, cuando el Tribunal Supremo, al decidir el caso, ratifica el criterio anterior y considera que la interpretación de la norma jurídica que aplicó el juez de la recurrida, no se corresponde con el verdadero sentido de la norma

    . (Alirio Abren Burelli y L.A.M.A., p.336)[.]

    Por lo que respetuosamente pido a esta Alzada revoque el fallo de de fecha 19 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo por estar infeccionado de nulidad por incurrir en los vicos de errónea interpretación y falta de aplicación de norma jurídica, concretamente del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en los procedimientos contenciosos administrativos. Y por ello sea declarado [c]on lugar por improcedente la de demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por el ciudadano J.A.V.M. contra la el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del [T]rabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida de fecha 19 de noviembre de 2012.

    1. DE LA NO EXIGENCIA QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEBAN CUMPLIR CON LA MOTIVACIÓN RIGIDA DE LA DECISIONES JUDICIALES.

    Sin que deba considerarse como renuncia de la defensa y su pretensión explanada en el numeral anterior, de [lo] siguiente:

    Es reiterado el criterio de la jurisdicción contencioso administrativa, y en especial de la Sala Político Administrativa tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Supremo de Justicia y de la C.P. y [S]egundo en lo Contencioso Administrativo, que el acto administrativo no debe en rigor cumplir con todas las exigencias de motivación que se le exigen a las decisiones judiciales, es decir, no es que no debe estar motivado, sino que basta con una motivación sencilla, sin que deba extenderse en explicar todas las causas en las cuales basa su decisión administrativa, como se le exige a las sentencias judiciales, así lo ha establecido la doctrina de nuestra jurisdicción contencioso administrativa de manera reiterada, por ejemplo:

    2.1. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nª 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso; Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

    “…4.-Imnotivación:... omissis…

    Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

    (...) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

    Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.(Destacado nuestro) -En igual sentido: Sentencias de esta Sala Nro. 1383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República).(...)´ (Sentencia Nª 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)-

    De allí, que el acto cuya nulidad se pretende, está motivado, ya que el mismo, estableció como lo acepta la propia recurrida en su sentencia, concretamente al folio 475, cita parte de la providencia atacada, y al respecto expone:

    "... Observándose que, el límite de la presente controversia quedó entonces en la determinación de que si el trabajador está incurso en las causales de despido contenidas en los literales a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, o a sus representantes o los miembros de su familia que vivan con él o ella, y el i) falta grave en las obligaciones que impone la relación laboral.(...) Doctrinariamente la falta [d]e probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsume en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde a los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva y una vez valorado el material probatorio, forzosamente debe concluir quien decide que la conducta del trabajador accionado se enmarca dentro de los supuestos va mencionados. De allí que el trabajador accionado no logró desvirtuar las faltas que se imputan; por lo tanto, se considera que en el caso se ha cumplido con el formal y justo procedimiento ordinario efectuado por el solicitante para realizar la Calificación de Falta al Trabajador y que se establecen en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, (...)[.] Por consiguiente; en atención a las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de M.E. [Bolivariano de] Mérida, estima declarar PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido incoada por EMPRESAS GARZÓN, C.A., representada en este acto por el abogado Pedro…

    . ([S]ubrayado del apelante para determinar las causales de despido en la que también se basó y consideró demostradas para declarar con lugar solicitud de despido).

    Como es de observar, el Ad Quo, pretende y exigió en la sentencia aquí apelada, que el ente administrativo cumpliera con una motivación rigurosa y pormenorizada, como sí se tratare de una decisión judicial, alejándose de la doctrina de la jurisdicción contencioso administrativo al respecto. Y de una simple lectura, del Acto Administrativo se desprende cual fue la motivación que dio en el ente administrativo para declarar con lugar la solicitud de calificación de Falta y Autorización de Despido, al efecto consideró que el trabajador estaba incurso en las causales de despido, no sólo del literal a contenedor de la causal genérica de falta de probidad, sino en la causales tipificada en el literal c injuria o falta grave de respeto o consideración al patrono o representante de éste, así como la contenida en el literal “i” falta grave en las obligaciones que le impone la relación laboral, así como, la motiv[ó] en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, en especial de la parte patronal, de allí, que el acto deba considerarse como un todo, al igual que la sentencia judicial, y no puede fragmentarse, para conseguir determinado objetivo procesal, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de [J]usticia en decisiones: de fecha 18 de agosto de 2008, caso: Municipio Sucre del Estado Miranda, sentencias de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente):

    "En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad., la referida Sala sostuvo lo siguiente:

    “...Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes".

    Por ello, es que subsumiendo las doctrinas jurisprudenciales antes parcialmente trascritas, al caso de marras, debemos concluir que el acto administrativo p.a. No, 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012 emitida por la Inspectoría del [T]rabajo del Estado[Bolivariano de] Mérida está motivada a tenor de la doctrina ius administrativista y en especial de la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así pido a esta honorable Juez Superior lo declare en su fallo. Declarando sin lugar por improcedente la presente demanda contencioso administrativa.'

    3- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA COMETIDO POR LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN.-

    Honorable Magistrada Superior en lo contencioso administrativo laboral, la sentencia aquí apelada también está infeccionada del vicio incongruencia negativa o citra petita, ya que omite el hecho cierto que el ente administrativo en su providencia, no sólo declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido y calificación de Falta, porque consideró sólo probado la causal contenida en el artículo 79.a, sino que además como puede apreciarse del acto administrativo, también establece “que la controversia quedó entonces en la determinación de que si el trabajador está incurso en las causales de despido contenidas en los literales a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, o a sus representantes o los miembros de su familia que vivan con él o ella, y el i) falta grave en las obligaciones que impone la relación laboral. En vista a la falta de probidad debe indicarse que la falta se entiende por falta de honradez de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones es una causal genérica contenida en el 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en la que se puede subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que le impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tienen la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas del empleador… y una vez valorado el material probatorio, forzosamente debe concluir quien decide que la conducta del trabajador accionado se enmarca dentro de los supuestos ya mencionados.". (Lo destacado con negrillas, es para demostrar que el ente administrativo en su decisión o p.a. también concluyó que el trabajador estuvo incurso en las causales contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en sus literales "c" e "i", es decir, injuria o falta grave de respecto y consideración_debidos a su patrono o representante y falta grave en las obligaciones que le impone la ley)

    Por lo tanto es falso que la Inspectoría del trabajo solo basara su decisión en que se había probado la causal a del artículo 77, sino también, declaró con lugar la solicitud, por considerar que quedo demostrado las causales establecidas en literal "c" Injuria o falta grave de respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, o a sus representantes o los miembros de su familia que vivan con él o ella, y la causal “i" falta grave en las obligaciones que le impone la ley, ambos del artículo 70 eiusdem. Por ello al omitir estos hechos y motivos de la p.a., para tratar de justificar su decisión incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por ello anulable el fallo, por violar el ordina 5ª del art[í]culo 243, 12 y 15 eiusdem, por considerar el apelante que la recurrida incurrió en incongruencia, por citrapetita, al ocultar u omitir lo contenido en la providencia sobre este aspecto.

    Como es de apreciar, la recurrida, no se atuvo a lo alegado por la demandada en su j contestación, infringiendo el ordinal 5ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    5ª Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones defensas opuestas, si que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

    .

    También, violó el artículo 12 eiusdem, que establece:

    Art. 12.-... Debe atenerse a los aleado y probado en autos, sin poder sacar elemento de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. ...

    .

    Si la recurrida no hubiese ocultado lo establecido en acto administrativo, jamás hubiera declarado la nulidad del acto atacado, por ello, impidiendo que éste alcanzara su finalidad.

    Este tipo de error debe ser delatado como incongruencia, por citrapetita, y no como falso supuesto, tal como lo ha establecido la doctrina de este Alto Tribunal, por ejemplo, sentencia de 07-04-95, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al efecto en su parte pertinente estableció:

    Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de sus contenido no constituye suposición falsa, sino vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil

    .

    En igual sentido, los Doctores A.A.B. y L.A.M., La Casación Civil, p, 305:

    Si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadra en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, sí el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal y como fue planteada,...

    .

    Por lo anterior, es que denuncio, que la recurrida infringió el ordinal 5° del artículo 243, 12 y 15 eiusdem, por considerar el apelante que la recurrida incurrió en incongruencia, por citrapetita, al ocultar lo establecido verdaderamente en el acto, por ello, no se atuvo a lo alegado por las partes, no habiendo congruencia entre lo decidido y el acto cuestionado en este proceso[.] Y así solicito sea declarado y que aún cuando el ente pudo haber incurrido en algún error, debido al principio finalista establecido en la Constitución de la [R]epública Bolivariana de Venezuela no puede declararse la nulidad del fallo.

    En mérito de todo lo expuesto es que solicito respetuosamente a esta honorable Juez Superior del [T]rabajo en sede contencioso administrativa, declare sin lugar la presente demanda de nulidad de acto administrativo.” (Negrillas y subrayado propios del texto).

    Por su parte, la representación procesal del ciudadano J.A.V.M., en su condición de accionante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, que consta en los folios 558 al 563 de la tercera pieza del presente expediente, en el cual arguye:

    (omisis)

    Título Único

    Capítulo I.

    Antecedentes del caso.

    (omisis)

    Antes de proseguir, es menester aclarar que el único punto que motiva la presente adhesión es el que el Tribunal de Juicio omitió condenar en costas a Empresas Garzón C.A., por lo que manifestamos en este acto nuestra conformidad con los demás señalamientos hechos en la sentencia recurrida.

    Expuesto esto, vale decir que el motivo que nos trae ante esta Alzada se refiere a que el tribunal a quo, sin mención expresa, extendió de hecho a favor del tercero interesado (Empresas Garzón C.A.), el privilegio de exención de costas del que solo goza la República.

    Por ello, delatamos los siguientes vicios:

    Capítulo II

    DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

    AL TERCERO INTERESADO

    (omisis)

    Siguiendo el orden de ideas, una segunda situación—la que ocurrió en este caso—se produce cuando la administración decide entre dos partes como verdadero juez, esto es, que recibe alegatos y pruebas de interesados que sostienen pugna ante el órgano, por lo que el interés procesal se desplaza solamente a los intervinientes y no al decisor (Inspectoría del Trabajo). Es en esta situación en que un posterior juicio de anulación hace que aquel que venció en sede administrativa, tenga interés en la causa judicial, por lo que se le denomina tercero interesado.

    Es este el sentido que la Sala Constitucional (vid fallo 1320, del 08-10-2013) ha dado a dicha parte cuando acude al proceso judicial en defensa de su particular postura, aun cuando no es el demandante en nulidad ni es a quien se cuestiona el acto (administración). Entonces, dado que el tercero interviniente es verdadera parte, a la luz de este mismo criterio acogido por el Tribunal de Juicio (folios 168 y 485), es lógico concluir que puede obtener costas en su favor, en caso de no prosperar la demanda de nulidad, o ser condenado en ellas, si resulta victorioso el actor.

    Luego, estando claro que son dos situaciones totalmente diferentes, incluso la realidad procesal que se presenta judicialmente (el primer caso tiene 2 partes, mientras el segundo 3), no puede decirse válidamente que ambos escenarios sean los mismos y que, bajo la prohibición de condenatoria en costas a la República, deba concluirse que en un proceso contencioso administrativo nunca puede haber condenatoria a pago alguno por costas.

    Si ello se hace, se está extendiendo de hecho el privilegio de la República al tercero interesado, lo que está visto, es absolutamente inconstitucional, por cuanto viola claramente la garantía de igualdad de tratamiento prevista en el artículo 21 y numeral 2, de la Carta Magna,

    Sumado a lo anterior, habrá de decirse que ante la primera instancia se pidió aclaratoria y ampliación del fallo, en el que se invocó el criterio jurisprudencial 1119, del 11 de Agosto de 2014, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la vez ratifica el criterio 1582 de la Sala Constitucional del 21/10/2008, en el último de los cuales se abandonó el anterior criterio vinculante en estos términos:

    ABANDONA el criterio jurisprudencial vinculante sentado por esta misma Sala en sentencia n°I72 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., según el cual cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas asu contraparte, así ellos hayan da -do pie a las demandas en su contra de la Sala Constitucional

    (omisis)

    Capítulo III

    De los vicios que originan la

    adhesión a la apelación

    VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 31 de la LOJCA y 174 del Código de Procedimiento Civil.-

    Como ya se dijo, la entidad patronal Empresas Garzón C.A,, fue llamado a juicio como tercero interesado en la causa; en este punto es indispensable volver la vista al criterio reiterado de la Sala Constitucional respecto de que al tercero interesado se le tenga como verdadera parte en el proceso contencioso administrativo (vid., entre otras decisión 1.320 del 08-10-2013).

    Señoría, la jurisprudencia considera al tercero interesado como verdadera parte en la causa, y como tal tiene los mismos derechos y obligaciones legales y procesales que el actor; por ello, no se pueden relajar las obligaciones que pesen sobre todos los intervinientes del proceso, exceptuando claro está a la República, quien es la única que goza de privilegios y prerrogativas procesales, los que bajo ningún concepto se pueden ¡extender a las otros interesados en las resultas del juicio.

    En este caso, notamos que el privilegio y prerrogativa establecido en el artículo 76 de la LOJCA no sólo se le concedió a la República si no que se desprende de la sentencia apelada que tácitamente se le extendieron los efectos de esta norma a Empresas Garzón, a pesar que fue esa compañía la que ocasionó la apertura de todo un proceso administrativo y judicial que tuvo que costear el trabajador.

    Por tanto, al no condenarle en costas, se desatiende el criterio vinculante 85, del 24 de enero de 2002, caso Asodeviprilara, en el que la Sala Constitucional desarrolló ampliamente la noción del Estado Social de Derecho y de Justicia. Y así, mal puede hablarse de un estado de justicia en el que la parte que dispone de mayores recursos económicos participa de vicios en sede administrativa y fácilmente acude a la judicial, si al final, cuando resulta perdidosa, no tiene nada que pagar al afectado.

    En este mismo sentido, específicamente respecto de las costas en el proceso contencioso administrativo, el autor J.C.A., ha hecho referencia y análisis a las mismas en los términos siguientes:

    "las costas procesales proceden cuando el acto impugnado es de aquellos denominados por la doctrina cuasi-jurisdiccional, esto es, un acto dictado por la administración, pero destinado, a semejanza de una sentencia verdadera y propia, a dirimir una controversia entre partes... En consecuencia, los que fueron partes verdaderas y propias en el proceso jurisdiccional^ por lo cual se someten a todas las condiciones que de tal calificación derivan. Ahora bien, tal y como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, - a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas en tal sentido, ya que el proceso que se ventila por la vía Contencíoso-Administrativa no pierde el carácter de juicio en el sentido establecido por el Código, debe concluirse que cuando algún interesado se constituye en parte en tal proceso (el que verse sobre actos de naturaleza cuasi-jurisdiccional), asume los ries20s que de ello derivan v, entre otros, los relativos a las costas procesales... al ser declarado con lugar el recurso interpuesto por el recurrente, es procedente la condena en costas procesales contra la empresa. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° Expediente 87-8240, del 12 de agosto de 1994. Magistrado ponente Belén Ramírez. Páginas. 226y 227".

    (Subrayado, cursivas y destacado, son añadidos)

    Se entiende entonces por mandato de ley y la jurisprudencia, que procede la condenatoria en costas contra el tercero interesado—verdadera parte—Empresas Garzón, C.A., quien tuvo participación directa en este juicio e igualmente en sede administrativa fue parte original de la causa.

    Aunado a esto, es necesario hacer referencia a que el concepto de costas siendo una obligación legal de prestación dineraria radica en que el litigante al que se le conceda la razón, no debe soportar el pago de costas de un proceso judicial que tuvo que accionar producto de la conducta y accionar ilícito e ilegal de Empresas Garzón C.A., quien además en este caso es coautor de los ilícitos delatados del proceso administrativo.

    En suma, delato la violación por falta de aplicación, del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    VIOLACION DE LA SEGURIDAD JURÍDICA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL IMPERANTE;

    Al no dar vigencia y aplicación al criterio jurisprudencial actual de la Sala Social, se afectó la expectativa plausible del actor, quien confió en la seguridad jurídica que dicho fallo aporta al caso, garantizando la condenatoria en costas de los particulares (actor y tercero interesado) en caso de vencimiento total como el de autos, aun cuando está claro que la República tiene exención legal.

    En consecuencia, puesto que en el presente asunto hubo vencimiento total es por lo que ruego a su señoría declarar Con Lugar la Adhesión a la apelación de modo que se condene en costas de la causa principal al tercero interesado Empresas Garzón, C.A.

    VIOLACIÓN DE LA IGUALDAD PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LA CARTA MAGNA.

    Aunque desarrollado en leyes sustantivas y procesales, el principio cardinal de la igualdad de trato ha sido interpretado en criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional en el fallo 1353, del 16-10-2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Defensoría del Pueblo, el cual ratificó a la vez las decisiones 953 del 16- 07-2013; y 898 del 2002.

    El núcleo de esa interpretación vinculante se puede resumir en la máxima “en igualdad de circunstancias, debe haber igualdad de tratamiento”.

    Es evidente que el tercero interesado y el demandante se encuentran entre sí en una situación de paridad procesal, por lo que es inviable un beneficio a cualquiera de ellos que no esté previsto en ley.

    PETITORIO

    PRIMERO: Por la exposición de los hechos y el Derecho antes mostrados, es por lo que ruego a su señoría, declarar Con Lugar de la adhesión a la apelación, y en consecuencia, que anule lo dispuesto en la motivación de la aclaratoria de sentencia, en concreto la negación de condenatoria del folio 485, tercer párrafo.

    SEGUNDO: Dada la Jurisprudencia Constitucional y Social imperante en la actualidad al respecto, pido que se condene en costas en la causa principal al tercero interesado Empresas Garzón, C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    . (Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).

    En este sentido, la representación procesal del ciudadano J.A.V.M., demandante en la presente causa, consignó escrito de contestación del recurso de apelación formulado por el tercero interesado -recurrente-, que obra agregado a los folios 573 al 577 de la tercera pieza del presente expediente, en el cual expresa:

    “(omissis)

    SOBRE EL PRIMER PUNTO DEL APELANTE

    EN CUANTO A

    LA INEXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

    .

    Se hace imperioso aclarar que el vicio de falso supuesto de hecho, llamado también por la Casación general suposición falsa, a la luz del encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se configura de tres (3) posibles maneras:

    1. Cuando el Juez (o la administración) atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen estos.

    2. Cuando el órgano judicial (o administrativo) da por demostrado un hecho con pruebas inexistentes en autos.

    3. Cuando el Tribunal (o administración) da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente.

      Aunque es profusa la jurisprudencia tradicional, esta idea del falso supuesto de hecho también ha sido reiterada por la Casación Civil y Social, así como la propia Sala Político Administrativa. Baste para ello revisar la Sentencia 0583 del 27-07-2007 dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, caso Silvia R Durán contra Alberto A, Monasterio^ expediente 05-0615; en este fallo encontrará cualquier lector la explicación detallada que hace la Sala sobre las tres situaciones—no concurrentes—que pueden dar lugar al falso supuesto de hecho.

      (omissis)

      Todo lo anterior nos obliga a destacar que la noción que tiene el recurrente sobre el vicio de falso supuesto es, cuando menos, incompleta. Nótese que las propias citas hechas por el apelante (vuelto del folio 566), particular A), dejan ver que la casación expone como primer situación del falso supuesto de hecho, la que ya hemos mostrado aquí, es decir, que la Inspectoría del Trabajo atribuyó a las actas del expediente, concretamente a la solicitud de calificación de falta, menciones que ésta no contiene, dado que nunca pretendió empresas Garzón, que se le calificara al trabajador según el literal a) del artículo 79 de la LOTTT (falta de probidad).

      Luego, el primer vicio delatado por el apelante es irregular puesto que pretende hacer ver que el falso supuesto de hecho sólo se limitaría a valoración de pruebas (folio 567).

      Dentro del mismo vicio (folio 567 párrafo 4) delata empresas Garzón, que la primera instancia habría incurrido en falta de aplicación de los artículos 321 del CPC, y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTPA), lo que nos merece dos comentarios:

      1)No puede haber falta de aplicación del artículo 321 del CPC cuando la sentencia recurrida sigue clara e indiscutiblemente la doctrina jurisprudencial (ver al folio 473, la cita de la Sala Político Administrativa, Sentencias N° 1512, 05-11-2014, y, N° 1388, 22-10-2014), por lo que debe decirse que el Tribunal a quo aplicó con precisión el primer supuesto de la suposición falsa (falso supuesto de hecho), esto es, detectó que la Inspectoría dio como cierto un alegato inexistente en la solicitud administrativa de empresas Garzón.

      Si se quisiera abundar bastaría con revisar la sentencia 01708 del 24-10-2007, caso Constructora Termini contra el Esta[d]o Anzoátegui dictada por la Sala Político Administrativa (entre otras muchas decisiones, ratificado el mismo criterio en los fallos 01448 del 08-08-2007; 01194 del 04-07-2007; 01210 del 04- 07-2007, todos de la misma Sala).

      Entonces, lo que hay es una equivocada lectura e interpretación del recurrente al querer limitar el vicio delatado sólo al segundo y tercer supuesto del artículo 320 (valoración probatoria) y no a la fijación de hechos que fue lo denunciado en el recurso de nulidad y concedido en la Sentencia, por lo que en extensión estamos en presencia de un alegato impertinente, ya que nunca fue delatado el vicio de falso supuesto de la manera en que erradamente interpreta el apelante, y mucho menos fue concedido así.

      2) También invoca la falta de aplicación del artículo 177 de la LOPTRA el cual fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo según la Sentencia 1264 del 01-10-2013 con ponencia del Magistrado Arcadia Delgado Rosales.

      Así, invocar en apelación una norma execrada del mundo jurídico por inconstitucional, de suyo es una pretensión también inconstitucional.

      En suma, nos encontramos frente a un claro error de interpretación de lo que constituye el error de falso supuesto para lo cual se está pidiendo la aplicación de un criterio limitado (el del recurrente) que menoscaba la mismísima jurisprudencia cuya aplicación se pide, lo que claramente es inviable; y si a ello se suma la denuncia de infracción de una norma inconstitucional, forzosamente debe concluirse que es improcedente el prim.er vicio denunciado, y así pido expresamente que se declare.

      SOBRE EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN

      EN CUANTOA

      LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

      .

      Desde el vuelto del folio 567 hasta el 569 encontrará su Señoría que el quejoso pretende que se revise un argumento sobre la motivación del acto administrativo, lo que nos fuerza a sintetizar estos errores de esa delación:

    4. La simple lectura de la reforma de la demanda de nulidad nos deja ver que nunca se invocó inmotivación del acto administrativo como un vicio pretendido por el trabajador.

    5. La revisión del escrito de defensa consignado por el empleador (folios 367 al 373), y sus alegatos en la audiencia oral de juicio, muestran que jamás se adujo como alegato de defensa del tercero interesado la motivación del acto cuestionado.

    6. En ninguna parte de la sentencia recurrida aparece que el Tribunal a quo haya hecho mención o pronunciamiento sobre motivación o inmotivación del acto administrativo. Mucho menos que haya sustentado la decisión de fondo en este vicio.

      Por tanto, estamos en presencia de un alegato nuevo, traído con impertinencia a la causa, dado que nunca fue objeto de debate, por lo que haciendo uso de la remisión que permite el artículo 31 de la LOJCA, desembocamos en el artículo 364 del CPC, concluyendo que esta pretensión tardía e ilógica de la parte recurrente viola dicha norma, toda vez que no puede presentar comentario semejante sobre un punto que no fue objeto de controversia. Por ello, concluimos que el alegato de motivación del acto es una pretensión ilegal en segunda instancia, por lo que debe desecharse esta segunda denuncia y así pido que se declare.

      SOBRE EL TERCER PUNTO DE APELACIÓN

      EN CUANTOA

      LA INCONGRUENCIA NEGATIVA DE LA RECURRIDA

      .

      Conviene a la sana administración de Justicia prestar especial atención a esta denuncia que hace el apelante del folio 569 en adelante, pues, veremos de inmediato que hay nuevamente un error craso de interpretación del vicio que pretende usar el recurrente. Debemos comenzar diciendo que el vicio de incongruencia negativa (243.5 del CPC), se presenta cuando el Juez omite pronunciamiento sobre algún alegato expreso o defensa precisa que haya ejercido cualquiera de las partes. En otras palabras, para que pueda surgir el defecto de incongruencia negativa, llamado también citra petita, es imprescindible que se haya alegado o pedido algo, frente a lo cual el Juzgador haya guardado silencio u omitido pronunciamiento.

      Como ya demostramos al inicio, ni en la consignación de su escrito de defensa o en la audiencia oral de juicio, y mucho menos en los informes, la parte patronal pidió algo diferente a la declaración de caducidad.

      Debe quedar bien claro que si a lo largo del juicio sólo invocó la pérdida del derecho a accionar por transcurso del tiempo (caducidad), no hubo entonces ninguna otra petición expresa cuyo pronunciamiento haya sido omitido. Acaso en los informes la apelante quiso contrariar los argumentos del trabajador, pero, nunca una pretensión propia distinta a la caducidad por lo que es injusto creer que hubiera omisión de pronunciamiento.

      (omissis)

      Ahora, revisando los argumentos del tercero interesado se nota nuevamente una confusión y error en la interpretación de lo que es este detecto, puesto que afirma que la recurrida “ocultó lo establecido en el acto administrativo” (folio 570 p[a]rrafo 6) “al ocultar lo establecido verdaderamente en el acto" (vuelto del folio 570 párrafo 3), lo que nos deja ver que el recurrente cree que el Tribunal de primera instancia estaba obligado a suplir cualquier alegato no opuesto, como si de oficio tuviera que verificarse en el fondo de la decisión judicial la verdad o falsedad del acto por alegatos no presentados, lo que nos parece muy grave.

      Véase en detalle que a lo largo de esta denuncia el apelante nunca dice qué pidió expresamente que se le haya silenciado. Simplemente se limita a decir que la decisión apelada “omitió la verdad del acto administrativo", lo que a todas luces es imposible, puesto que la naturaleza del proceso contencioso administrativo es la del juzgamiento de la administración pública, por lo que la primera instancia judicial no puede establecer hechos en sí misma y mucho menos suplir una defensa no opuesta. Claramente ese es el espíritu del artículo 259 de la Constitución Nacional, cuya interpretación vinculante ya fue hecha por la Sala Constitucional en la decisión 971 del 16 de junio de 2008

      En definitiva, mal puede decirse que la recurrida omitió la verdad, sin que haya mediado una defensa o petición concreta por lo que emerge nuevamente el defecto de interpretación de vicios procesales que se nos ha mostrado a lo largo de todo el escrito de apelación, lo que nos conduce a pedir que también se declare improcedente esta delación.

      Convendría tener presente que, por la apropiada técnica de revisión que hizo la primera instancia sobre el acto administrativo, siguiendo enseñanza reiterada tanto de la Sala Político Administrativa como de la Constitucional, al declarar la primera procedencia de un vicio, se hizo inoficioso continuar con el resto del examen judicial, pues, si acaso alguien pudo alegar incongruencia omisiva, habría sido el actor, por lo que tampoco tiene cualidad el recurrente para delatar algo que no pidió y, por tanto, no le resulta gravoso. Ello nos lleva a concluir que en el supuesto negado de pensar en una nulidad del fallo recurrido, habría obligación de revisar nuevamente la totalidad de las denuncias planteadas en el recurso de nulidad, lo que a la luz de los defectos del acto administrativo constituye una reposición inútil, conocidamente prohibida por el artículo 26 Constitucional

      En definitiva la forma como se planteó la apelación es tanto ilegal como inconstitucional en sus aspiraciones.

      PETITORIO

PRIMERO

Muy respetuosamente solicitamos se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por empresas Garzón, C.A.

SEGUNDO

Pedimos que se confirme la decisión de fondo que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, rogamos se condene en costas del recurso de apelación a empresas Garzón.

CUARTO

A la par de la condenatoria en costas por el recurso de apelación, ratificamos nuestra petición de que se condene en costas a empresas Garzón, en la causa principal.” (Negrillas, subrayado y cursivas propias del texto y agregado del Tribunal).

-IV-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 11 de noviembre de 2014, la de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, del Ministerio Público, Dra. D.U.B., mediante Informe Fiscal que riela en los folios 426 al 439 de la segunda pieza del presente asunto, señala:

(omissis)

IV

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el presente caso, para lo cual formula las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se ha intentado un Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la abogada A.E.A.M., actuando en este acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.V.M., contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00250-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, a través del cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoada por EMPRESAS GARZÓN, C.A., contra el mencionado ciudadano.

En primer lugar, denuncia la apoderada judicial del recurrente la nulidad constitucional por violación del derecho a la defensa, a causa de la reducción del lapso de comparecencia, puesto que al ser notificado el trabajador de la solicitud interpuesta por el patrono, el acto de contestación debió efectuarse al día siguiente de la fecha en que realmente ocurrió.

Ahora bien, con respecto a la vulneración del derecho a la defensa denunciado por la parte actora, ciertamente éste se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(...omissis...)

.

Asimismo, en relación a la violación del derecho a la defensa, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 120, del 4 de febrero de 2010, estableció:

...Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes...".

De igual manera, con relación al derecho a la defensa, la doctrina ha expresado que este debe entenderse:

...como la más amplia posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación procesal, tendiente a impedir la arbitrariedad de la Administración y la consecuente indefensión de las personas con intereses en la misma, a través del ejercicio permanente de la dialéctica probatoria y argumental, mediante la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente y durante todas las etapas de la actuación, con el fin de consolidar el derecho substancial. Según esto, encontramos que inevitablemente su estructura y finalidad tan solo puede ser entendida y explicada en su relación sistemática con los derechos fundamentales del Debido Proceso, de contradicción, igualdad y legalidad.

De lo anterior se colige que en todo procedimiento administrativo se debe contemplar como su objeto y finalidad el respeto al principio de legalidad, al igual que a las garantías de las partes en el desarrollo de los mismos. De esta forma, las actuaciones de la Administración deberán estar acordes con el ordenamiento jurídico, así como tener como deber y obligación la protección al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes involucradas.

En el presente caso, se observa que el trabajador fue debidamente notificado del procedimiento incoado en su contra y que pudo acudir debidamente asistido de un Procurador del Trabajo, al acto de contestación que se realizó en fecha 18 de octubre de 2012 -por lo que si hubo un error en la fecha que se efectuó el mencionado acto, éste quedó convalidado con su presencia-, donde manifestó que negaba y rechazaba la solicitud de calificación de falta. Aunado a ello, participó en todas las etapas del procedimiento en sede administrativa y consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 23 del mismo mes y año, por lo que el alegato de violación del derecho a la defensa debe ser desechado y así solicito sea declarado por este Tribunal.

Por otra parte, la apoderada judicial del recurrente manifiesta que la Inspectoría del Trabajo también vulneró el derecho a la defensa de su representado, puesto que en la Evacuación de la prueba de Inspección promovida por el propio trabajador, los representantes del patrono cometieron la ilicitud de consignar tres medios probatorios que no fueron promovidos y por lo tanto, tampoco admitidos por la Administración. Las referidas pruebas fueron las siguientes: a) Un formato que los apoderados del patrono Pidieron en ese acto que fuera “agregado en autos el formato en referencia en fecha 29/10/12 donde se puede constatar la ausencia de firma de los trabajadores”; b) Un libro de novedades, en el cual solicitaron se constatara y dejara constancia de su contenido respecto al rol de servicio; y c) solicitaron que “se deje constancia de reproducción fotográfica donde se evidencia la falta de respeto a superiores, con respecto a las anotaciones que realizan los trabajadores de prevención y control en la pizarra”. Con respecto a ésta última, la apoderada judicial del recurrente además denuncia que el funcionario del trabajo señaló que la misma es de fecha 29 de agosto de 2012 y que dicha foto no fue agregada al expediente, sin embargo el Inspector del Trabajo la utilizó como una de las bases fundamentales del acto administrativo impugnado, al concluir que “..en el sitio se observó a través de una fotografía la falta de respeto por parte del trabajador a sus superiores (...) se le otorga valor probatorio en base al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Sobre este punto, el Ministerio Público considera conveniente acotar que uno de los principios que rigen a los procedimientos administrativos, es el denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa, cuyo propósito es el de servir más útilmente a la investigación de la verdad material y defensa del interés general, conceptos implicados en la tutela del principio de legalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario.

De igual manera, cabe destacar que en los procedimientos administrativos no existe el principio de la prueba restringida o prueba legal, sino que por el contrario, se pueden aportar al expediente todos los medios de prueba que se estimen necesarios para la demostrar lo alegado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala "los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes

.

Por lo tanto, las partes disponen de una libertad probatoria a los fines de poder valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. Conforme a este criterio, la doctrina ha determinado que:

“...Interesa, también, para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, que haya libertad probatoria. La regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios conforme estimen conveniente y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto y dichas excepciones y restricciones no se pueden aplicar, analógicamente, a supuestos distintos a los previstos en la ley. Sólo se limita esta libertad en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba.

Ahora bien, en lo que respecta a la valoración de la prueba de Inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo, se observa en el texto del acto administrativo impugnado lo siguiente:

“...En relación a la Inspección solicitada con el fin de verificar y dejar constancia de que en la pizarra acrílica del Departamento de Prevención y Control colocan diariamente el rol de asignaciones diarias de servicio, el cual es función del Sub-gerente de Prevención y Control o en su defecto los inspectores de Prevención y Control de colocar dichos roles para cada asistente de Prevención y Control. Se observa del contenido del Acta que corre del folio 38 al 40 que una vez en el lugar a inspeccionar se verifico (sic) la existencia de dicha pizarra acrílica en donde colocan las asignaciones diarias que tienen los trabajadores, a la par que en el sitio se observó a través de una fotografía la falta de respeto por parte del trabajador a sus superiores, mediante anotaciones en la pizarra de expresiones como: ‘no hay reunión, es para decir puras mentiras’ 'está prohibido que los subgerentes de piso de venta ingresen a esta área’. Se le otorga valor probatorio en base al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...". (Resaltado del Ministerio Público)

Por su parte, la mencionada norma establece que “el Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.” En este sentido, se observa que el Inspector del Trabajo en la decisión no tomó en cuenta las documentales señaladas por el trabajador, relativas a un formato y un libro de novedades, puesto que no las menciona en el texto arriba transcrito. Igualmente, con respecto a la fotografía, tampoco la Administración la está valorando como una prueba en sí o una documental, sino que al momento de emitir la valoración lo hizo con respecto a las resultas de la Inspección efectuada y de allí que fuese de informidad a la norma señalada.

Así las cosas, esta Representación Fiscal observa que no se puede inferir que la mencionada fotografía fuese la prueba fundamental en que el Inspector del Trabajo basó su decisión, puesto que éste indica en la P.A. recurrida que valoró todo el material probatorio. Aunado a ello, es importante indicar que la empresa en la oportunidad correspondiente, promovió las siguientes documentales:

1) Original de Informes sobre Asistentes de Prevención y Control Mérida de fecha 26 de junio de 2012, de cuyo contenido se extrae el incidente que ocurrió el día 25 del mismo mes y año en horas de la tarde. Es necesario acotar, que esos son los hechos por los cuales la empresa solicitó ante la Inspectoría del Trabajo que se iniciara el procedimiento de calificación de faltas.

2) Original de Rool de Servicio de Subgerencia de Prevención y Control Mérida de fecha 25 de junio de 2012.

3) Copia simple de Reunión con personal de Prevención y Control de fecha 24 de julio de 2012.

Asimismo, la parte patronal promovió testigos que ratificaron el contenido y firma de las documentales. Todas las pruebas arriba señaladas fueron valoradas por el Inspector del Trabajo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Articulo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.’’ (Resaltado del Ministerio Público)

Al respecto, es importante destacar que el trabajador en sede administrativa no ejerció ningún medio de impugnación de las documentales promovidas por la empresa, ni efectuó la tacha de los testigos que rindieron declaración, por lo que de conformidad a las normas citadas, las pruebas presentadas por la parte patronal llevaron a concluir de manera correcta al Inspector del Trabajo, que el trabajador J.A.V.M. se encontraba incurso en las causales de despido justificado invocadas en la solicitud de calificación de falta interpuesta en fecha 10 de julio de 2012, auspiciando el despido del trabajador, en ese entonces amparado por la inamovilidad laboral.

Por lo tanto, no sólo debe desecharse el argumento de violación del derecho a la defensa del recurrente invocado por su apoderada judicial, sino que también deben declararse improcedentes los alegatos de que la Administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar el acto administrativo impugnado.

Al respecto, esta Representación Fiscal observa que, según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, requiriéndose así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 960 de! 14 de julio de 2010)

Por su parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 1089 del 15 de julio de 2003, 01117 del 19 de septiembre de 2002 y 00474 del 2 de marzo de 2000).

Así las cosas, en el presente caso la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en el material probatorio aportado por la empresa, puesto que a ésta le tocaba demostrar que el trabajador había tenido una conducta inmoral en el trabajo, al faltarle el respeto al Sub-Gerente de Prevención y Control, contraviniendo así las obligaciones que le impone la relación laboral, hechos éstos que quedaron demostrados con las documentales promovidas, que fueron ratificadas en firma y contenido por las testimoniales y que además, como ya se señaló, éstas no fueron impugnadas por el trabajador; por lo tanto, las normas en que la Administración fundamentó la valoración de las mencionadas pruebas, fueron las correctas y así solicito sea declarado por este Tribunal

V

CONCLUSION

Por los razonamientos expuestos, ésta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la abogada A.E.A.M., actuando en este acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.V.M., contra el acto administrativo contenido en el P.A. N° 00250-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, debe declararse SIN LUGAR y así, respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal.

(Negrillas y cursivas propias del texto).” (Destacado propio del texto).

-V-

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia, al folio 565 de la pieza 3, que una vez anunciado el recurso de apelación, “Empresas Garzón, C.A” en fecha 17 de abril de 2015, consigna escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, (URDD), mediante el cual expresa lo siguiente:

(omissis)

PRIMERO: Sin convalidar ninguna actuación en este proceso, producto de la apertura de lapsos y plazos no establecidos en la ley, y que solo han traído mayor caos procesal, lo cual se produce con la apertura de un nuevo lapso al ordenar por auto, el comienzo del lapso de fundamentación, el cual era de pleno derecho, y solo se había suspendido por auto expreso que dictó la Juez inhibida que así lo ordenó mientras se decidía la incidencia de inhibición, decidida ésta comenzó a correr de pleno derecho dicho lapso, presentándose la fundamentación dentro del mimos.

De la Lectura del auto, el mismo se fundamenta el supuesto vencimiento del lapso contra la sentencia que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador(a) General de la República, lo cual demostramos nuestra disconformidad, pero por no tener recurso alguno ordinario no se anunció. Por lo que luce extraño que con fundamento a agotamiento de lapso para ejercer recurso, por auto se considerara abierto el lapso de fundamentación, que lo que ha hecho es otorgarle a la contraparte un beneficio de extensión del lapso para impugnación, que en la ley es de cinco días se convirtió en quince días o más, manteniéndose el trato diferencial y discriminatorio en el presente caso. Situación que no puede pasar por alto quien representa los intereses del tercero interviniente y menos que sea considerado como convalidación alguna de esta situación procesal.

(Negrillas de quien suscribe).

En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente, hacer mención del auto proferido por esta instancia en fecha 31 de marzo de 2015, (f. 545, pieza 03) en el cual se lee lo siguiente:

“Vista la sentencia publicada en fecha 23 de marzo de 2015, y por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que se encuentra vencido el lapso para ejercer los recursos pertinentes, sin que conste en autos que algún recurso se haya interpuesto, se declara FIRME el referido fallo. En consecuencia, se le hace saber a la parte apelante, es decir, tercero interesado, que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del presente auto (exclusive), deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, interpuesta en fecha 26 de enero de 2015, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 19 de enero de 2015, con aclaratoria de fecha 23 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexando al mismo los elementos probatorios que establece el artículo 91 eiusdem, y vencido dicho lapso, este Tribunal de Alzada dictará por auto expreso la apertura de un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte dé contestación por escrito de la apelación, y una vez fenecido el mismo, se procederá conforme a lo estipulado en el artículo 93 de la precitada ley especial en materia contencioso administrativa, en lo referente al procedimiento seguido en segunda instancia. Es todo.-“

Es de advertir que el auto en comento versa sobre la declaratoria de firmeza de la sentencia interlocutoria proferida por esta instancia, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, (fs. 542 y 543, pieza 03) mediante la cual este Tribunal, se pronunció sobre la solicitud realizada de la Empresa Garzón, C.A., respecto de la notificación del Procurador General de la República. De igual modo, se hizo mención que iniciaba el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16/06/2010 ), en virtud, que fue a partir de esa fecha que comenzó a discurrir el lapso, pues era necesario que fenecieran los 05 días hábiles que la Ley les confiere a las partes, para hacer uso del derecho de enervarse en contra de la referida sentencia interlocutoria, tal como lo preceptúa el artículo 88 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si las partes consideraban que la misma les producía un gravamen irreparable, por lo cual, mal puede la parte recurrente, Empresas Garzón, C.A, afirmar que carecían de recurso alguno sobre el fallo pronunciado por esta sentenciadora.

En armonía con lo anterior, es necesario citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 01747, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014) y publicada el dieciocho (18) de diciembre del mismo año, con ponencia de la Magistrada: Evelyn Marrero Ortiz; en la que se analizó lo siguiente:

(omissis)

Con vista a lo indicado, esta Alzada considera necesario examinar el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o a sus apoderados

.

La norma analizada pone de relieve que el Juez es el director del proceso, premisa de la cual se deduce que su labor no es la de un simple espectador sino que debe impulsarlo y mantener el orden procesal, garantizando así el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes litigantes. Esta obligación conlleva el actuar, aun de oficio, para lograr el desarrollo satisfactorio de todas las etapas del proceso.” (Negrita y cursivas propias del texto, subrayado y negrillas juntos de esta Juzgadora).

Es principio de los procesos jurisdiccionales en general, que lapsos procesales deben respetarse y dejarse discurrir íntegramente, pues además, propenden la seguridad jurídica de las actuaciones procesales y a la preclusión de los lapsos, lo cual es expresión también de la garantía del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, como garantías constitucionales que le asisten a todos los intervinientes en el caso que nos ocupa; por ello, a criterio de quien juzga, el referido auto, otorgó certeza y seguridad jurídica a las partes respecto del inicio y la preclusión de los mencionados lapsos procesales. Aunado a ello, en las actas del presente expediente, se evidencia, más específicamente a los folios 571 y 578, de la tercera pieza de este asunto, que esta instancia emitió autos en los cuales dejó expresa constancia del inicio y preclusión de otros lapsos procesales que correspondían a las respectivas fases procesales; lo cual dista de configurarse en desorden procesal, mucho menos, en acto discriminatorio o diferencial, como lo delata la representación procesal de las Empresas Garzón C.A.

En otro orden de ideas, se evidencia que en el escrito de fundamentación de la apelación, del recurrente, en el numeral 2, señala lo que sigue:

(…) que el acto administrativo p.a. No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012 emitida por la Inspectoría del [T]rabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida está motivada a tenor de la doctrina ius administrativista y en especial de la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así pido a esta honorable Juez Superior lo declare en su fallo. (…)

(folio 569) (Negrillas y agregado de este Tribunal).

Ahora bien, esta juzgadora evidencia que la representación judicial de Empresas Garzón, C.A., argumenta en su favor en este particular, que el acto administrativo No. 00250-2012, fue debidamente motivado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y no delata vicio alguno respecto del propio acto administrativo. De igual forma, del decurso procesal se evidencia que versó su defensa en Primera Instancia en un solo punto, el de la caducidad de la acción; es decir, en esta Instancia Superior presenta un nuevo argumento de defensa respecto del acto administrativo en cuanto a su motivación, lo cual no se advierte tampoco como objeto de impugnación por la representación procesal del accionante ciudadano J.A.V.M., en la primera instancia. En consecuencia, al representar dicho alegato, (el de debida motivación), un hecho nuevo ante esta Segunda Instancia, y mal podría esta sentenciadora emitir decisión alguna sobre un hecho que no fue objeto de impugnación, ni fue considerado en la sentencia objeto de revisión; por tanto, este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno sobre este argumento de defensa de las Empresas Garzón C.A; en cumplimiento de lo establecido el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18/09/1990), aplicado por remisión expresa de la norma 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de razonar la controversia planteada en esta instancia, se hace necesario realizar las siguientes observaciones:

La función del Juez de Juicio Laboral, en sede Contencioso Administrativa, se encuentra dirigida a dilucidar si la actuación administrativa, efectuada por la Inspectoría del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho, considerar si el proceso administrativo fue llevado conforme al orden Constitucional y legal, para determinar si las actuaciones de la administración y el acto impugnado (la providencia) no está incursa en uno de los vicios señalados en las normas 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de tal forma que produzcan invalidez del acto por declararse nulo o anulable. El Juez debe considerar para esto, los alegatos de las partes, como también las pruebas que fueron promovidas, admitidas y evacuadas en el proceso de nulidad.

En este orden la función del Juez de Alzada, es analizar la actuación del Juez de Juicio Laboral y de la sentencia proferida por éste en sede Contencioso Administrativa, por ende, no es un recurso extraordinario en el que se discutirá por segunda vez, el fondo de la controversia debatida en el proceso administrativo. En consecuencia, tanto los alegatos como las pruebas dirigidas a formar opinión con relación al mérito de lo debatido en la Inspectoría del Trabajo y que debieron ser fundamentados y presentados para dirimir lo sometido a la cuasijurisdicción administrativa, no serán considerados por esta Alzada, toda vez que las defensas opuestas por ante la Inspectoría del Trabajo, son las que generaron el acto y en sede jurisdiccional se analizan tales actuaciones, verificándose si se encuentran ajustadas a la Constitución y la Ley. Y así se establece.

Leídas las argumentaciones de las partes, quien decide procede a delimitar la controversia planteada por ambas circunscribiéndola en determinar si se incurrió o no, en los vicios delatados así:

  1. Respecto al Recurso de Apelación de Empresas Garzón, C.A.:

    1.1. Si en la recurrida se infringe los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación e interpretación de los mismos;

    1.2. Si la Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

  2. En la Adhesión del Recurso de Apelación del ciudadano J.A.V.M.. Si el Tribunal A quo incurre en los siguientes vicios:

    2.1 Falta de aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la norma 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

    2.2 Si la Juez A quo no acogió el actual criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (referente a las costas procesales);

    2.3 La Violación de la igualdad procesal;

    -VII-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Limitada la controversia, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre los pedimentos planteados en esta instancia, en los términos que siguen a continuación:

    Recurso de Apelación de la empresa Garzón, C.A.:

    1.1 Si en la recurrida se infringen los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación e interpretación de los mismos.

    En este punto, quien juzga considera pertinente citar lo pretendido por el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, (fs. 549 y 550, pieza 03), en el cual se lee:

    (omissis)

    (…) revoque el fallo apelado, por ser violatorio de la doctrina de nuestro m.T. al respecto, y por ende, por falta de aplicación de los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y ex artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de estar infeccionado de errores interpretación. (…)

    (omissis)

    (…) por estar infeccionado de nulidad por incurrir en los vic[i]os de errónea interpretación y falta de aplicación de norma jurídica, concretamente del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en los procedimientos contenciosos administrativos. (…)

    (Negrillas y agregado de este Tribunal Superior).

    Se infiere entonces, que la intención del apelante en este punto se circunscribe en delatar que la Juez A quo erró en la falta de aplicación e interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, hace igual referencia al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13/08/2002); por lo que con respecto a este último dispositivo técnico legal mencionado, es forzoso traer a colación el contenido de la sentencia Nª 1264 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado: Arcadio de Jesús Delgado Rosales, la cual asentó:

    “(omissis)

    No obstante lo anterior, se observa que la denuncia por inconstitucionalidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formulada por la parte actora, infringe el orden público constitucional, al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia de la jurisdicción laboral a que sigan la doctrina emitida por la Sala de Casación Social de este m.T., lo cual es contrario a la disposición constitucional del artículo 335, razón por la cual esta Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 336.1 de la Carta Magna y el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, pasa a resolver la inconstitucionalidad de la aludida norma. Así se decide.

    El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    .

    Dentro de este contexto, debe acotarse que esta Sala en sentencia núm. 1.380/2009 del 29 de octubre, caso: J.M.M.L., estableció con carácter vinculante que el artículo 177 de la ley adjetiva del trabajo “es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”.

    (omissis)

    Conforme al razonamiento que precede, debe concluirse, por una parte, que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este m.T. tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.

    Así las cosas, estima la Sala que el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Esta Sala reitera, que la situación prevista en el artículo 335, transcrita supra, es distinta, ya que corresponde a la Sala Constitucional, como máximo garante e intérprete del Texto Fundamental, establecer el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, a través de sentencias con carácter vinculante –pero por mandato constitucional-, lo cual se basa en la necesidad de evitar que las sentencias sean totalmente imprevisibles (ello involucra la confianza legítima) o que las sentencias que se dicten sean contradictorias de forma caótica, sin que ello conlleve a pensar que se está vulnerando la independencia de los jueces, pero ello porque la propia Constitución de la República lo establece, lo que conlleva a pensar que de no existir esta norma constitucional y un precepto legal la reprodujere fuese de dudosa constitucionalidad.

    En consecuencia, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República. Así se decide.” (Subrayado propio de la cita, negrillas de esta juzgadora).

    Así, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló mediante sentencia vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo, el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, resulta inaplicable en la esfera jurídica venezolana para resolver cualquier caso análogo, por tanto, es evidente que la Juez A quo no infringió la referida norma, por falta de aplicación e interpretación de la misma. Así se establece.

    En este orden de ideas, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    (Negrillas de este Juzgado).

    De la norma transcrita se infiere, que por disposición legal los Jueces podrán acoger el criterio asentado por las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de aplicarlos en la solución de casos análogos que estén bajo su conocimiento y así mantener la uniformidad de la Jurisprudencia.

    En el caso objeto de estudio, se analiza en la sentencia recurrida, que el Tribunal A quo para determinar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho delatado por el accionante del Recurso de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de a.c., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. Nª 00250-2012, pronunciada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2012; realizó un estudio pormenorizado del expediente, en especial del escrito de calificación de faltas y autorización para el despido del ciudadano J.A.V.M., presentado por la entidad de trabajo Empresas Garzón, en el cual se observa, que las causales de despido invocadas por el empleador para que el órgano administrativo autorizara el despido, se delimitaron a los incisos; (c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, o a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella; (i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral, enunciados en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07/05/2012). Sin embargo, del contenido del acto administrativo “P.A.”, particularmente de las consideraciones previas a la decisión, se lee que el sentenciador administrativo fundamentó su decisión en el literal (a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, causal de despido determinada en la norma en comento. (Vid. Folios 259 y 334 vuelto, pieza 03).

    De la lectura de la sentencia de primera instancia, se observa que la Jueza acoge para el pronunciamiento del fallo recurrido, la Jurisprudencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente la sentencia Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, en la cual se determina lo que esa M.I. ha denominado como falso supuesto de hecho, haciendo en ella -la Sala-, mención del fallo pronunciado por la misma, en fecha 30 de junio de 2010, N° 618, caso: Shell Venezuela, S.A. Este último, el del caso Shell de Venezuela S.A, es invocado por el recurrente es su escrito de fundamentación de apelación, con la finalidad de ilustrar a esta alzada, que el Tribunal A quo erró en la determinación del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se deduce, que el recurrente entre otras cosas, fundamenta el vicio denunciado, en la misma sentencia de la Sala Político Administrativa, aplicada por el Tribunal de Juicio, resultando congruente entonces su apreciación con la primera instancia en cuanto a la configuración de éste vicio.

    Asimismo, en la sentencia Nº 1388, de fecha 22 de octubre de 2014, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se analiza cuando se configura el vicio de falso supuesto. En este sentido indica esta sentencia:

    (omissis)

    En atención a los argumentos antes expuestos, resulta necesario indicar que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar una decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. Por tal virtud, cuando el proveimiento judicial ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se basa, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Ver, entre otras, sentencias de esta Alzada, Nros. 00849 y 00857, de fechas 10 de junio de 2009 y 30 de junio de 2011, casos: Redica Automotrices, C.A. y Cadbury Adams, S.A.). (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Entonces, constata este Tribunal Superior Accidental, que la Juez de Juicio, luego cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para estos casos –Recursos de Nulidad- y, del análisis de lo solicitado por la entidad de trabajo Empresas Garzón C.A, en su escrito de Solicitud de Autorización del Despido y lo decidido por el órgano administrativo: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en su p.a. Nª 00250-2012; determinó con base en el análisis y valoración de los escritos y las pruebas que constan en los autos y el criterio jurisprudencial citado, que “(…) el Inspector del Trabajo erró en la configuración de los hechos que dieron lugar al acto administrativo,(…)” y por consiguiente, declaró procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado; criterio éste que comparte quien Juzgadora, pues en su p.a. el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en la falta de probidad contemplada en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, referido a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, hechos éstos que no se invocaron como causales justificadas de despido por parte de la Empresa Garzón, C.A; pues ésta fundó su escrito de solicitud en las causales: c) Injuria o falta grave de respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, y el literal i) falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral.

    Por lo expuesto, se concluye que el fallo recurrido, no es violatorio de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, pues se corrobora que la Juez A quo se apegó al criterio Jurisprudencial proferido por la Sala Político Administrativa. Se evidencia que la misma no incurre en falta de aplicación e interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos de la norma 177 de la Ley adjetiva laboral, dadas las razones expuestas en precedencia, por consiguiente, este punto de apelación no es procedente, por estar la sentencia objeto de apelación ajustada a derecho y a la jurisprudencia. Y así se decide.

    1.2 Si la Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

    Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., que la Juez A quo infringió los artículos 12, 15 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa.

    Es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 177, proferida por la Sala Político Administrativa en data cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado: Inocencio Figueroa Arizaleta, la cual señala lo que debe entenderse como incongruencia negativa, siendo del siguiente tenor:

    “(omissis)

    Ahora bien, al analizar el vicio de incongruencia negativa se ha indicado, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

    A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 01073, 00155, 00034 y 00454 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009, 12 de enero de 2011 y 14 de abril de 2014, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A., Redenlake, LTD., S.A., y General Motors Venezolana C.A., respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

    ...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

    . (Destacado de esta Sala).” (Negrillas y cursivas propias del texto).

    De lo anterior, se concluye que el vicio de incongruencia negativa, se manifiesta cuando el Juez en su decisión, no resuelve algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos procesales que intervienen en el juicio.

    A los fines de determinar, si en la recurrida se incurrió en el vicio delatado, esta juzgadora, considera pertinente examinar lo alegado por las partes, valer decir, por el ciudadano J.A.V.M. -actor- en correspondencia con lo decidido por la Juez de Juicio, por lo que es propicio indicar que la representación judicial de la Empresa Garzón, C.A., en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio expuso sus alegatos, los cuales presentó por escrito en la misma audiencia (fs. 367-373, pieza 02), peticionando lo siguiente:

    (omissis)

    CAPITULO TERCERO

    DEL PETITORIO

    En virtud del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que otorga la Ley para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad el cual transcurrió íntegramente sin haberse intentado el mismo, en consecuencia se solicita respetuosamente a este Tribunal sea declararlo inadmisible, por haberse consumado para ese momento el lapso legal de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1ª del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    Este argumento de defensa la Juez A quo, lo resolvió en los siguientes términos:

    “(omissis)

    Así las cosas, antes de analizar los vicios denunciados por la parte recurrente, es menester verificar lo referido por el tercero interesado, Empresas Garzón, C.A., al oponer como causa de inadmisibilidad, la caducidad de la acción interpuesta, al indicar que la Gerente de Sucursal de su representada, ciudadana MARYURY BAUTISTA, en fecha 20 de noviembre de 2012, notificó de la referida p.a. al trabajador recurrente, por lo que a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley.

    Al respecto es imperioso observar, lo indicado en sentencia Nº 1486, de fecha 30 de octubre de 2014, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló que:

    …Con relación a la institución de la caducidad, la Sala reitera en esta decisión los criterios jurisprudenciales de la Sala Político-Administrativa en los cuales se ha sostenido que la caducidad está determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad. Transcurrido dicho plazo ya no es posible tal ejercicio, por haberse producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, con lo que opera y se produce en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. sentencias Nros. 5535 y 831 de fechas 11 de agosto de 2005 y 29 de marzo de 2006, casos: Empresas G&F, C.A. y Super Octanos, C.A., respectivamente, criterios reiterados por la Sala Constitucional en la decisión Nro. 845 del 22 de junio de 2012, caso: Construcciones Pasval, C.A.)…

    .

    De igual manera, en relación a la caducidad indicada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 524, de fecha 8 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    “…En el presente caso, si bien se indicó el recurso y el lapso en el cual se ejercería el mismo, este último es erróneo pues no se hizo de conformidad al lapso de 180 días, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se encontraba vigente, y que fue invocado como fundamento de dicho acto.

    En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

    “Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

    En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:

    ‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    (…)

    De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

    (…)

    Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

    De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).

    …”.

    De tal manera, si bien es cierto opera la caducidad, como un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad; del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se evidencian los requisitos necesarios para la eficacia de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, ya que con ella se persigue esencialmente poner al administrado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues esta pudiese afectar directamente los derechos subjetivos o intereses legítimos del involucrado, siendo el caso, que de no ser notificado de acuerdo a lo establecido en la Ley, no comienza a computarse el lapso, a los fines de la determinación de la caducidad. Por consiguiente, luego de analizado y de verificado el contenido del expediente administrativo, Nº 046-2012-01-00346, se advierte lo siguiente:

  3. En fecha 19 de noviembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante providencia Nº 00250-2012, declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despido, incoada por la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., en contra del ciudadano, J.A.V.M.. (Folios 331 al 335).

  4. Al folio 336, consta boleta de notificación de la respectiva p.a., firmada por la representante de la parte patronal, Marydee García.

  5. Al folio 337, consta acta suscrita por el ciudadano G.G.R., en su condición de funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2012, donde deja constancia de que al ir a notificar a la parte laboral, ciudadano J.A.V.M., le informó la Gerente de Sucursal Maryury Bautista, que “…el ciudadano J.A.V.M. ya le habían entregado una boleta de notificación y por eso el ciudadano antes mencionado no se encontraba laborando en dicha empresa, sin más a que hacer referencia, procedo a devolución de la boleta de notificación”.

  6. Consta al folio 120, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde se recibe demanda por Recurso de Nulidad conjuntamente con medida de A.C. contra P.A. Nº 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, interpuesta por el ciudadano J.A.V.M..

    Al efecto, disponen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

    .

    Por consiguiente, al ser la notificación un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, es por lo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de eficacia, siendo que constituye el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio, y que deriva en que la eficacia del acto administrativo de efectos particulares, se encuentra supeditada a su notificación en los términos establecidos en la Ley, y que al verificarse en el caso en concreto, se observa que la parte recurrente, ciudadano J.A.V.M., no fue notificado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida del acto aquí recurrido, en virtud que la boleta de notificación así como la copia de la p.a., fue devuelta y consta en el referido expediente administrativo Nº 046-2012-01-00346, folio 337, sin que el hecho de haber sido despedido por la parte empleadora, sea óbice para dar como practicada dicha notificación conforme a la Ley, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE el alegato de caducidad interpuesto. Así se establece.” (Cursivas y subrayado propio del texto).

    De lo anterior, se verifica que la sentenciadora de juicio, en atención a las normas adjetivas del procedimiento que nos ocupa y la Jurisprudencia dictaminada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el argumento de defensa interpuesto por la representación judicial de Empresas Garzón, C.A., vale decir, la caducidad, en consecuencia, el Tribunal A quo no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.

    Por otra parte, la coapoderada judicial del ciudadano J.A.V.M., en el libelo de demanda en armonía con lo expuesto en la audiencia oral y pública de juicio y los informes, pretende la nulidad del acto recurrido, en virtud que según su decir, adolece de vicios, tanto el procedimiento desarrollado en sede administrativa, como la P.A., identificada con el Nº 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 046-2012-01-00346., siendo estos los siguientes:

  7. Vicios del Procedimiento administrativo;

    1.1 Nulidad Constitucional por violación al Derecho a la defensa a causa de reducción de lapso de comparecencia;

    1.2 Nulidad Constitucional por recepción y práctica de pruebas no promovidas. Violación del Derecho a la Defensa;

    2 Vicios del Acto Administrativo;

    2.1 Falso Supuesto de hecho;

    2.2 Defecto en la valoración de pruebas del empleador. Violación de la lógica como elemento de la sana crítica;

    2.3 Violación al Derecho a la Defensa al valorar una prueba ilegal;

    2.4 Coexistencia del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho;

    2.5 Violación a la Presunción de Inocencia y del Debido Proceso por inversión de la carga de la prueba; y,

    2.6 Inejecutabilidad del acto. Así mismo, solicitó medida cautelar de A.C..

    En virtud, de lo peticionado por la parte actora, la Juez de Juicio, en fecha 21 de octubre de 2013, mediante sentencia interlocutoria, se pronunció en referencia a la medida cautelar de A.C., la cual declaró “Improcedente” (fs. 132-140, pieza 01).

    Posteriormente en el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2015, con aclaratoria del 23 de enero de 2015, se pronunció, en lo referente a los Vicios del Procedimiento administrativo:

    (1) Nulidad Constitucional por violación al Derecho a la defensa a causa de reducción de lapso de comparecencia; y,

    (2) Nulidad Constitucional por recepción y práctica de pruebas no promovidas. Violación del Derecho a la Defensa; declarándolos “Improcedentes”, por las motivaciones expuestas en la recurrida.

    Seguidamente, emite resuelve el primer vicio delatado por el actor, siendo éste, el falso supuesto de hecho; declarando su procedencia conforme a derecho y la Jurisprudencia Patria, manifestando por consiguiente, inoficioso, proceder al análisis de las demás anomalías denunciadas, ya que con la procedencia del primer vicio -falso supuesto de hecho- se determinaba la Nulidad Absoluta del acto administrativo.

    En consecuencia, en la recurrida no se silenció la pretensión del demandante de autos. Así se establece.

    De igual forma, este Tribunal corrobora que la Juez A quo se pronunció y resolvió:

    (1) El argumento de defensa opuesto por la representación judicial de Empresas Garzón, C.A., el cual, estaba fundamentado en la causal de inadmisibilidad, dispuesta en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir la “caducidad”;

    (2) Los vicios delatados del procedimiento administrativo; y,

    (3) El primer vicio propio de la P.A., es decir, el falso supuesto de hecho. En tal sentido, al declarar la procedencia del mismo, el Tribunal A quo consideró inoficioso, emitir opinión sobre las demás denuncias; por tanto, este punto de apelación no es procedente, en razón que el fallo que hoy es objeto de revisión, es congruente, tanto por lo decidido respecto a las defensas y pretensiones expuestas por la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. como por las expuestas por el ciudadano J.A.V.M., y por ello, no quebranta lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

    Dados los razonamientos que anteceden, concluye esta sentenciadora, que la recurrida no adolece de los vicios señalados en el recurso de apelación, formulado por la representación judicial de Empresas Garzón, C.A., en consecuencia, este Tribunal Superior Accidental declara, Sin Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la antes mencionada empresa. Y Así se decide.

    Sobre la adhesión a la Apelación del ciudadano J.A.V.M.:

    Capítulo II

    DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

    AL TERCERO INTERESADO

    (omisis)

    Siguiendo el orden de ideas, una segunda situación—la que ocurrió en este caso—se produce cuando la administración decide entre dos partes como verdadero juez, esto es, que recibe alegatos y pruebas de interesados que sostienen pugna ante el órgano, por lo que el interés procesal se desplaza solamente a los intervinientes y no al decisor (Inspectoría del Trabajo). Es en esta situación en que un posterior juicio de anulación hace que aquel que venció en sede administrativa, tenga interés en la causa judicial, por lo que se le denomina tercero interesado.

    Es este el sentido que la Sala Constitucional (vid fallo 1320, del 08-10-2013) ha dado a dicha parte cuando acude al proceso judicial en defensa de su particular postura, aun cuando no es el demandante en nulidad ni es a quien se cuestiona el acto (administración). Entonces, dado que el tercero interviniente es verdadera parte, a la luz de este mismo criterio acogido por el Tribunal de Juicio (folios 168 y 485), es lógico concluir que puede obtener costas en su favor, en caso de no prosperar la demanda de nulidad, o ser condenado en ellas, si resulta victorioso el actor.

    Luego, estando claro que son dos situaciones totalmente diferentes, incluso la realidad procesal que se presenta judicialmente (el primer caso tiene 2 partes, mientras el segundo 3), no puede decirse válidamente que ambos escenarios sean los mismos y que, bajo la prohibición de condenatoria en costas a la República, deba concluirse que en un proceso contencioso administrativo nunca puede haber condenatoria a pago alguno por costas.

    Si ello se hace, se está extendiendo de hecho el privilegio de la República al tercero interesado, lo que está visto, es absolutamente inconstitucional, por cuanto viola claramente la garantía de igualdad de tratamiento prevista en el artículo 21 y numeral 2, de la Carta Magna,

    Sumado a lo anterior, habrá de decirse que ante la primera instancia se pidió aclaratoria y ampliación del fallo, en el que se invocó el criterio jurisprudencial 1119, del 11 de Agosto de 2014, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la vez ratifica el criterio 1582 de la Sala Constitucional del 21/10/2008, en el último de los cuales se abandonó el anterior criterio vinculante en estos términos:

    ABANDONA el criterio jurisprudencial vinculante sentado por esta misma Sala en sentencia n°I72 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., según el cual cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas asu contraparte, así ellos hayan da -do pie a las demandas en su contra de la Sala Constitucional

    (omisis)

    Capítulo III

    De los vicios que originan la

    adhesión a la apelación

    VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 31 de la LOJCA y 174 del Código de Procedimiento Civil.-

    Como ya se dijo, la entidad patronal Empresas Garzón C.A,, fue llamado a juicio como tercero interesado en la causa; en este punto es indispensable volver la vista al criterio reiterado de la Sala Constitucional respecto de que al tercero interesado se le tenga como verdadera parte en el proceso contencioso administrativo (vid., entre otras decisión 1.320 del 08-10-2013).

    Señoría, la jurisprudencia considera al tercero interesado como verdadera parte en la causa, y como tal tiene los mismos derechos y obligaciones legales y procesales que el actor; por ello, no se pueden relajar las obligaciones que pesen sobre todos los intervinientes del proceso, exceptuando claro está a la República, quien es la única que goza de privilegios y prerrogativas procesales, los que bajo ningún concepto se pueden ¡extender a las otros interesados en las resultas del juicio.

    En este caso, notamos que el privilegio y prerrogativa establecido en el artículo 76 de la LOJCA no sólo se le concedió a la República si no que se desprende de la sentencia apelada que tácitamente se le extendieron los efectos de esta norma a Empresas Garzón, a pesar que fue esa compañía la que ocasionó la apertura de todo un proceso administrativo y judicial que tuvo que costear el trabajador.

    Por tanto, al no condenarle en costas, se desatiende el criterio vinculante 85, del 24 de enero de 2002, caso Asodeviprilara, en el que la Sala Constitucional desarrolló ampliamente la noción del Estado Social de Derecho y de Justicia. Y así, mal puede hablarse de un estado de justicia en el que la parte que dispone de mayores recursos económicos participa de vicios en sede administrativa y fácilmente acude a la judicial, si al final, cuando resulta perdidosa, no tiene nada que pagar al afectado.

    En este mismo sentido, específicamente respecto de las costas en el proceso contencioso administrativo, el autor J.C.A., ha hecho referencia y análisis a las mismas en los términos siguientes:

    "las costas procesales proceden cuando el acto impugnado es de aquellos denominados por la doctrina cuasi-jurisdiccional, esto es, un acto dictado por la administración, pero destinado, a semejanza de una sentencia verdadera y propia, a dirimir una controversia entre partes... En consecuencia, los que fueron partes verdaderas y propias en el proceso jurisdiccional^ por lo cual se someten a todas las condiciones que de tal calificación derivan. Ahora bien, tal y como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, - a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas en tal sentido, ya que el proceso que se ventila por la vía Contencíoso-Administrativa no pierde el carácter de juicio en el sentido establecido por el Código, debe concluirse que cuando algún interesado se constituye en parte en tal proceso (el que verse sobre actos de naturaleza cuasi-jurisdiccional), asume los ries20s que de ello derivan v, entre otros, los relativos a las costas procesales... al ser declarado con lugar el recurso interpuesto por el recurrente, es procedente la condena en costas procesales contra la empresa. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° Expediente 87-8240, del 12 de agosto de 1994. Magistrado ponente Belén Ramírez. Páginas. 226y 227".

    (Subrayado, cursivas y destacado, son añadidos)

    Se entiende entonces por mandato de ley y la jurisprudencia, que procede la condenatoria en costas contra el tercero interesado—verdadera parte—Empresas Garzón, C.A., quien tuvo participación directa en este juicio e igualmente en sede administrativa fue parte original de la causa.

    Aunado a esto, es necesario hacer referencia a que el concepto de costas siendo una obligación legal de prestación dineraria radica en que el litigante al que se le conceda la razón, no debe soportar el pago de costas de un proceso judicial que tuvo que accionar producto de la conducta y accionar ilícito e ilegal de Empresas Garzón C.A., quien además en este caso es coautor de los ilícitos delatados del proceso administrativo.

    En suma, delato la violación por falta de aplicación, del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    VIOLACION DE LA SEGURIDAD JURÍDICA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL IMPERANTE;

    Al no dar vigencia y aplicación al criterio jurisprudencial actual de la Sala Social, se afectó la expectativa plausible del actor, quien confió en la seguridad jurídica que dicho fallo aporta al caso, garantizando la condenatoria en costas de los particulares (actor y tercero interesado) en caso de vencimiento total como el de autos, aun cuando está claro que la República tiene exención legal.

    En consecuencia, puesto que en el presente asunto hubo vencimiento total es por lo que ruego a su señoría declarar Con Lugar la Adhesión a la apelación de modo que se condene en costas de la causa principal al tercero interesado Empresas Garzón, C.A.

    VIOLACIÓN DE LA IGUALDAD PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LA CARTA MAGNA.

    Aunque desarrollado en leyes sustantivas y procesales, el principio cardinal de la igualdad de trato ha sido interpretado en criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional en el fallo 1353, del 16-10-2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Defensoría del Pueblo, el cual ratificó a la vez las decisiones 953 del 16- 07-2013; y 898 del 2002.

    El núcleo de esa interpretación vinculante se puede resumir en la máxima “en igualdad de circunstancias, debe haber igualdad de tratamiento”.

    Es evidente que el tercero interesado y el demandante se encuentran entre sí en una situación de paridad procesal, por lo que es inviable un beneficio a cualquiera de ellos que no esté previsto en ley.

    PETITORIO

    PRIMERO: Por la exposición de los hechos y el Derecho antes mostrados, es por lo que ruego a su señoría, declarar Con Lugar de la adhesión a la apelación, y en consecuencia, que anule lo dispuesto en la motivación de la aclaratoria de sentencia, en concreto la negación de condenatoria del folio 485, tercer párrafo.

    SEGUNDO: Dada la Jurisprudencia Constitucional y Social imperante en la actualidad al respecto, pido que se condene en costas en la causa principal al tercero interesado Empresas Garzón, C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    . (Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).

    En este sentido, para analizar estas delaciones, es necesario invocar algunas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se determina cuáles son los actos cuasijurisdiccionales, pues ésta es la naturaleza del acto que originó su revisión mediante el recurso jurisdiccional de nulidad. Para ello, quien juzga trae a colación la sentencia número 1.036, de la Sala Constitucional, de fecha 5 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se analizan estos actos, así:

    (omisis)

    “Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. H.R.d.S.. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.” (Subrayado y negrillas del texto original).

    En este mismo orden de ideas, debe exponerse lo analizado por esta misma Sala, en cuanto a la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales de revisión de actos cuasijurisdiccionales.

    Así, la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en su ponencia contenida en la sentencia de fecha 26 de abril de 2013, en el caso de M.D.C.R.M., estableció lo siguiente:

    (omisis)

    “La coherencia de la anterior conclusión se encuentra ligada a la determinación de la noción de “parte” dentro del proceso. Así, esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado-.

    Así, en sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: “Consorcio Minero San Salvador, C.A.”, esta Sala precisó que:

    (…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales , es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

    En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, M.P., Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).

    El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales.

    Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento -conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro. Al respecto, se cita:

    Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, como ocurre con el de la determinación del justiprecio entre expropiado y beneficiario, o entre una operadora de telecomunicaciones y otra, o entre suministradores de energía eléctrica, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, M.P., Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).

    En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta -directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro debe entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. G.N., Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccional ).

    Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad

    (…) (Resaltado de quien decide).

    Así pues, a los efectos de ésta decisión, debe entenderse que las partes intervinientes en el presente asunto son: el ciudadano J.A.V.M., en su condición de accionante del recurso de Nulidad y Empresas Garzón C.A, en su condición de accionada; ya que en el presente caso, se evidencia que el alcance de lo decidido por el Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es multilateral o triangular, es decir, tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, que en este caso es el ciudadano J.A.V.M. , como afecta -directa o indirectamente- a otro, que en este caso es Empresas Garzón C.A. Ese perjuicio de uno (el del ciudadano J.A.V.M.) y el correlativo beneficio de otro (Empresas Garzón C.A) debe entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos, como es el caso, dada la existencia de un contrato de prestación personal de los servicios regida por el Derecho del Trabajo; por tanto mal puede advertirse que en procesos cuasijurisdiccionales como el de marras, sea considerada a la Inspectoría del Trabajo, como “parte” en el proceso, pues como se señaló en precedencia la administración actúa “prácticamente” como un juez y resuelve un conflicto de intereses entre particulares, quienes son en definitiva los debaten en el presente procedimiento.

    Estas apreciaciones doctrinarias y jurisprudenciales soportan la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede jurisdiccional, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares como el que se analizó en primera instancia y en esta Alzada, tal como se ha hecho en precedencia y así se establece.

    También, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la sociedad mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A., en fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Doctora C.E.P.d.R., asentó lo siguiente:

    (omisis)

    Finalmente, respecto a la condenatoria indebida de las costas del proceso establecida por el tribunal a quo con fundamento en el vencimiento total del accionante, sin considerar que en virtud del carácter especialísimo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, por ser de naturaleza extrapatrimonial y cuyo fin es controlar la legalidad de los actos administrativos, no procede la condenatoria en costas; considera oportuno esta Sala traer a colación criterio emanado de esta m.T. relación a la figura jurídica de las costas procesales, contenido en decisión Nº 1582 del 21 de octubre de 2008 (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), emanada de la Sala Constitucional, en la que estableció:

    Precisa la Sala que el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones.

    Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.

    (omissis)

    La ley ha dispuesto dos sistemas para la imposición de las costas, cuya aplicación varía en función de la naturaleza de los sujetos que intervienen en el proceso. Tales sistemas -según la doctrina- han sido denominados objetivo y subjetivo.

    El primero, que acogió el Código de Procedimiento Civil, se aplica, en general, a las personas de derecho común e impone objetivamente las costas, con independencia de toda apreciación del juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, según lo dispone el artículo 274 eiusdem; a cada parte con respecto de las costas de la contraria, si hubiere vencimiento recíproco, en virtud de lo que preceptúa el artículo 275 del mismo Código; a la parte que hubiere empleado un medio de ataque o de defensa sin éxito, las costas producidas por tal actuación, aunque resulte vencedora en la causa (artículo 276); a los litisconsortes, en partes iguales o según la participación que tengan en la causa, si es que es diferente (artículo 278), solidariamente, si son condenados en su calidad de deudores solidarios (artículo 279), e individualmente por los medios de ataque o defensa que no ejerzan en común (artículo 280); a quien haya apelado de una sentencia que resulte confirmada en todas sus partes (artículo 281); etc.

    Por otra parte, el segundo sistema -subjetivo- está dispuesto en nuestra legislación, esencialmente en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los dispositivos de los artículos 218 del Código Orgánico Tributario y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables a las personas jurídicas públicas. Se caracterizan por la potestad que se le concede al juez de apreciar las circunstancias de cada caso, para que decida si proceden o no las costas contra el vencido y en la proporción que estime justa.

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las costas, como instituto de carácter procesal que supone el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución, deben tenerse en cuenta en todo tipo de proceso, aun en los contenciosos administrativos, que suponen la participación en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, toda vez que la declaratoria de condena en costas obedece a un resarcimiento económico de los gastos o inversiones generados por el proceso judicial, de allí su naturaleza jurídica y razón de ser, esto es, se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora (Vid. sentencia Nº 2801, de fecha 7 de diciembre de 2004 (caso: L.F.P. y otros), emanada de la Sala Constitucional).

    Ahora bien, respecto a los procedimientos en materia contencioso administrativa, entre ellos el recurso de nulidad, regulados en la Ley especial, se observa que si bien el legislador no previó en ellos la condenatoria en costas procesales, dicha institución resulta aplicable en la jurisdicción especial conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 274), en virtud de la remisión supletoria contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así lo ha establecido recientemente esta Sala de Casación Social al conocer en alzada los recursos de apelación planteados en situaciones como el caso sub examine, razón por la cual resulta improcedente la denuncia planteada (…)”. Negrillas de quien decide.

    Por tanto, en criterio de quien sentencia, efectivamente, por resultar completamente vencida Empresas Garzon C.A, en el recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo Nº 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 046-2012-01-00346, que interpuso el ciudadano J.A.V.M., debió condenarse en costas, por ser ambos partes en el proceso y en aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede jurisdiccional del acto administrativo de efectos triangulares tal como se analizó en la presente causa, conforme a los presupuestos jurisprudenciales que se analizaron precedentemente, como por los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 274), en virtud de la remisión supletoria contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Por las razones que anteceden, es procedente en derecho la apelación ejercida y fundamentada por la parte demandante, en consecuencia se modifica el fallo de la primera instancia, dictado en fecha 19 de enero de 2015, solo en cuanto a la referida condenatoria en costas, agregando el dispositivo sexto. Así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.297, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, Empresa Garzón, C.A., contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de enero de 2015, con aclaratoria de fecha 23 de enero de 2015.

SEGUNDO

Se declara Con Lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.715, contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de enero de 2015 y aclarado en fecha 23 de enero de 2015.

SEGUNDO

Se Modifica el fallo recurrido de la siguiente manera:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C. CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DERECHOS PARTICULARES contenidos en la providencia administrativo No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativo No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del estado Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

CUARTO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano J.A.V.M., a su puesto habitual de trabajo en la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., vale decir, como ASISTENTE DE PREVENCIÓN Y CONTROL.

QUINTO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., efectuar el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir y los respectivos aumentos a que hubiere lugar al ciudadano J.A.V.M..

SEXTO

Se condena en costas a la Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A. por vencimiento total.

TERCERO

En cuanto a las costas generadas en la segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión de la norma 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se condena en costas a la recurrente Empresas Garzón, C.A, por haberse declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por ante esta instancia. No hay condena a la parte demandante por tener la razón en derecho.

CUARTO

Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Accidental,

Dra. M.M.P..

La Secretaria

Abg. Maria Alejandra Gutiérrez

En igual fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Maria Alejandra Gutiérrez.

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