Decisión nº KP02-G-2013-000023 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2013-000023

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano J.D.J.V.F., titular de la cédula de identidad No. 2.624.609, asistido por el abogado E.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 69.582, contra el Decreto de Expropiación Nº 797, de fecha 06 de mayo de 2011, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, el 07 de mayo de 2011.

Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 23 de julio de 2013, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “(...) [es] propietario en calidad de comunero de unos lotes de terreno que fueron afectados por un p.d.E. inconcluso, según consta del Decreto 797 antes mencionado. Dichos terrenos fueron adquiridos en primer término, por sucesión hereditaria de mi Padre, HÉCTOR VETENCOURT SIERRA, (...) y posteriormente por compra de derechos y acciones que se le hice a nuestra madre LUISA FINOL DE VENTENCOURT, (...) y por compra de derechos y acciones a FRANCISCA MARÍA VETENCOURT de HIDALGO”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Que a través del cartel de notificación publicado en el Diario de Los Andes de la ciudad de Valera, del 18 de junio de 2011, se les comunica la decisión administrativa objete de la presente demanda de nulidad.

Que “(...) del Decreto 797 aquí recurrido, se puede apreciar que el área de terreno a expropiar señalada por la Administración Estadal es completamente indeterminada, está desubicada geográficamente y mal medida; por cuanto en los linderos de los lotes de terreno signados con los números romanos “I, II y III” no se precisó el origen de los Puntos de las Coordenadas UTM, con el agravante que dejaron las poligonales abiertas AL INFINITO, resultando imposible aplicar esa posición UTM al datum del mapa REGVEN, y aún así, establecen un área o cabida a afectar, lo cual es científica y físicamente imposible. Igualmente señalan los puntos cardinales Este y Oeste de forma invertida (...) falseando completamente la ubicación geográfica de los inmuebles”.

Denunció el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir, el Decreto Nº 797 “(...) no plasma en el cuerpo de su contenido de manera suficiente, las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión de utilizar los terrenos ubicados en la Parroquia J.I.M.d.M.V.d.E.T., para la ejecución de la obra denominada “Viviendas Dignas para el Pueblo de Trujillo” (...) así como tampoco menciona ningún instrumento legal que le sirva de fundamento para poder establecer que “esos terrenos” “resulten ser los prioritarios” o los adecuados (...)”. (Negritas y subrayado de la cita).

Señaló que el Decreto Nº 797, adolece del vicio en la causa “(...) pues consagra una determinación de área a expropiar completamente errada, fijada en base a datos que no se corresponden con la ubicación geográfica real de los inmuebles, invirtiendo los puntos cardinales dejando las poligonales abiertas con inconsistencia de los puntos de coordenadas UTM (...) resultando imposible georreferenciar ese posición UTM en datum REGVEN; a la vez que refieren las medidas sin decimales (...)”. (Subrayado y negritas de la cita).

Que no se cumplieron con las formalidades esenciales para la legalidad y validez del Decreto de Expropiación Nº 797, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, conjuntamente con los artículos 7, 19, 22, 24 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble identificado en su escrito libelar, y medida cautelar innominada de suspensión de las actividades de excavación y movimiento de tierra, ejecutadas por la Gobernación del Estado Trujillo.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto de Expropiación Nº 797 del 06 de mayo de 2011, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, publicado en Gaceta Oficial del 07 de mayo de 2011.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En el caso de autos se ha demandado la nulidad de un acto de rango sub legal, cuya fundamento directo e invocado para su emisión se encuentra previsto en los artículos 5, 14 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, constituyendo dicha actuación el ejercicio de una potestad típica de la actividad administrativa materializada en esta oportunidad por una autoridad estadal, a saber, el Gobernador del Estado Trujillo.

Por lo tanto, al estar delimitado el Decreto de Expropiación Nº 797 en un acto concerniente a la ejecución de una facultad que detenta la Administración Pública, el cual no ha sido dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su control en sede judicial corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, pues se está en presencia de una actuación meramente de carácter administrativa, esto es, un acto administrativo estadal.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, visto que el Decreto Nº 797 cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un ente político territorial estadal, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Trujillo, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la presente demanda, se evidencia tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la anulación del Decreto de Expropiación Nº 797, de fecha 06 de mayo de 2011, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, el 07 de mayo de 2011, mediante el cual se habría declarado la adquisición forzosa de tres (03) lotes de terreno ubicados en la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, teniendo como linderos generales por el Norte: calle 19, por el Sur: calle 21, por el Este: Avenida 4 y por el Oeste: Avenida Bolivariana, con una extensión aproximada de cuatro hectáreas con mil ochocientos tres metros cuadrados (4 has. 1803 Mts2).

Debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, así como un conjunto de disposiciones mediante las cuales se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados.

Por lo tanto, entendiendo que en el presente caso la aplicación normativa es la contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior entrará a revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en dicho texto legal, a los fines de constatar si las mismas fueron satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Entre las causales de inadmisibilidad que y condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, tenemos la relativa a la caducidad de la acción.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de los requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este sentido, este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar observa que la parte demandante manifiesta que “(...) visto entonces el Cartel (sic) de Notificación (...) publicado en el Diario de Los Andes de la Ciudad (sic) de Valera en fecha 18 de junio de 2011 (...) a través del cual se nos comunica la decisión administrativa del Gobierno Estadal que aquí se impugna (...) acudí ante el Despacho de la Procuraduría General del Estado Trujillo a darme por notificado (…)”.

Señalado lo anterior, es necesario identificar que lapso fijó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, el artículo 32 eiusdem, establece lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.

La demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.V.F., según se desprende de autos, está dirigida contra un acto administrativo de efectos particulares, el cual considera lesivo a si situación jurídica subjetiva en razón de su alegado derecho de propiedad sobre el bien objeto de expropiación; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto.

En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público –caducidad-, lo cual se examina en el sub iudice.

La institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.

Así las cosas, en el caso de autos puede constatar este Juzgado Superior el cumplimiento de uno de los supuestos exigidos por la Ley, a los fines de computar el lapso de caducidad de todo acto administrativo de efectos particulares, cual es, la notificación del interesado practicada mediante publicación en presa de fecha 18 de junio de 2011, en virtud de que así expresamente lo reconoció la propia parte recurrente; por lo tanto, una vez transcurridos quince (15) días hábiles a partir de la notificación, a los fines de tenerle por notificado, se estima que debe computarse el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

En tal sentido, visto que la parte demandante disponía de ciento ochenta días continuos (180) contados a partir de su notificación, para ejercer la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación Nº 797, de fecha 06 de mayo de 2011, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, y que le fuera notificado mediante publicación efectuada en prensa, el 18 de junio de 2011, una vez transcurridos quince (15) días hábiles para tenerle por notificado; y al ser interpuesta la demanda en fecha 23 de julio de 13, según se desprende de la constancia de recibido emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Lara, se constata que transcurrió un lapso superior al permitido por la norma para acudir a la vía jurisdiccional, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.

Por otra parte, observa este Juzgado Superior que la parte demandante manifestó que “(…) por motivos ajenos a la voluntad (...) no se acudió a impulsar el procedimiento como se debía en el transcurso del año, razón por la que se declaró la perención de la instancia por decisión de fecha 30 de abril de 2013 y consecutivo archivo del expediente en fecha 15 de mayo de 2013; por tanto ruego una disculpa, y me acojo a los previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”.

Ante ello, debe imperativamente señalar este Tribunal, que en materia contencioso administrativa el lapso de caducidad es un institución que no admite interrupción; por lo tanto, todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio previo de otra acción judicial, salvo disposición en contrario, producirá la interrupción de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.

Así, al reconocer la parte demandante que ya acudió a la vía judicial, a los fines de plantear la misma acción de autos, tenía conocimiento del Órgano Jurisdiccional al que debía ocurrir, el lapso para hacerlo y el tipo de acción que debía ejercer, como efecto lo realizó a través de la causa Nº KP02-N-2012-000050, la cual le fue declara perimida por falta de impulso procesal; de allí que, acudir nuevamente a la vía jurisdiccional, no supone que se haya dado una interrupción del lapso de caducidad para impugnar el acto administrativo que consideró lesivo a sus derecho e intereses legítimos.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano J.D.J.V.F., titular de la cédula de identidad No. 2.624.609, asistido por el abogado E.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 69.582, contra el Decreto de Expropiación Nº 797, de fecha 06 de mayo de 2011, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, el 07 de mayo de 2011.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR