Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003995

ASUNTO : OP01-R-2014-000057

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.R.G.B., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.007, fecha de nacimiento 03-03-1983, de 30 años de edad, Residenciado en Calle San A.d.V.V., casa sin numero. Valle Verde, Municipio García del estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: W.F.M., Defensor Privado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.573.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.366, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mújica y Asociados, ubicado en la avenida 4 de mayo, Edificio Residencia Panerco. Piso 1, Oficina 1-B, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Marzo de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.F.M., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2014, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica sobre la Nulidad de la Acusación Fiscal, y en consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra el imputado ciudadano J.R.G.B., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; dándosele entrada en fecha diez de Marzo de 2014.

Se designó Ponente al Juez S.R.S., quien recibió las actuaciones ese mismo día.

El 12 de Marzo de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de Febrero de 2014, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictó decisión de la siguiente manera:

“…ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR PASE A JUICIO El día de hoy, jueves seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. T.A.D.A., la Secretaria de sala ABG. DALYS AMPARAN y el alguacil R.F., con la finalidad de tener lugar la audiencia preliminar en el asunto penal seguido en contra del imputado ciudadano J.R.G.B. quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.007, fecha de nacimiento 03-03-1983, 30 años de edad, Residenciado en Calle San A.d.V.V., casa sin numero. Valle Verde, Municipio García del estado Nueva Esparta. Debidamente asistidos por el Abogado W.F.M., Defensor Privado. Seguidamente la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. RONIBELLYS AGUILERA, el imputado ante identificado, la Defensa Privada W.F.M.. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la ABG. RONIBELLYS AGUILERA Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera la acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, se mantenga la Medida De Privación de Libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Protección establecida en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Especial y por último solicitó el enjuiciamiento de los mismos, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por el Abogado W.F.M., quien expuso entre otras cosas que: “Existe en nuestro escrito de prueba una excepción de la cual pido sea resuelta, esta defensa niega rechaza y contradice tanto los hechos la acusación fiscal por cuanto la misma se fundamenta o se sustenta principalmente en la denuncia de la ciudadana …, aunándole otros elementos contradictorios entre si e igualmente contradictorio e incongruentes y discordantes con la misma acusación ya señalada, las contradicciones a que hace referencia la defensa se pueden extraer del mismo dicho de la ciudadana victima cuando al principio de las investigaciones manifestó: 1; Que fue introducida y mantenida en contra de su voluntad en el interior del vehiculo de mi defendido quien la tomo fuertemente por el cuello y conducir su vehiculo sincrónico hacia la casa de este. En cuanto a esto quiere resaltar la defensa que el informe medico forense general que le fuera practicado a dicha ciudadana no determino lesiones en el área del cuello, 2; Sostiene la victima que permaneció retenida en contra de su voluntad en el interior de la residencia de mi defendido ese día 08-12-2013 y que no tubo libertad de desplazamiento o movimiento pero en la prueba anticipada esta ciudadana es clara al manifestar que pudo desplazarse sin ningún impedimento hacia el jardín de la casa, 3; También es la denuncia de la ciudadana victima discordante con los otros elementos al decir que en todo momento mi defendido le eyaculo en la boca y las resultas de la experticia hechas a las muestras que le fueran tomadas por la medico forense determinaron presencia de semen en la región ano rectal, 4; Así mismo se contradice la victima cuando afirma que mantuvo relaciones sexuales con mi representado por vía anal alegando que fue una relación forzada y dolorosa y esto no se refleja en el correspondiente informe sobre el examen ano vaginal que fuera practicado. Estas contradicciones señaladas se encuentran referidas a la propia denunciante pero también hay evidentes contradicciones en otros elementos que auxilian la acusación fiscal pues se evidencia una discrepancia entre el informe medico y análisis seminal que le hicieran a la muestra de sustancia o secreciones halladas en el cuerpo de la victima. El primero habla o deja claro que hubo una actividad sexual por via vaginal y que el área rectal no presento signos de penetración y solo se evidenciaba desgarros antiguos finalmente lo otra contradicción que quiere mencionar esta defensa tienen que ver con los testigos quienes ponen entre dicho la veracidad de lo expuesto por la victima pues estos testigos, vecinos de mi representado están contestes al afirmar de forma concordante que vieron llegar a la pareja y salir de la casa esos días 08 y 09 sin observar que hubiere pasado algo anormal o que se estuviere desarrollando algún tipo de problema entre ellos. Ciudadana jueza estas incongruencias, estas contradicciones, estos elementos discordantes debilitan la acusación fiscal, ya que los hechos investigados no se encuentran solidamente acreditados y mucho menos la responsabilidad de mi representado en la comisión de esos presuntos hechos. En atención a lo antes expuesto la defensa solicita muy respetuosamente a esta digna juzgadora que no admita la acusación fiscal porque definitivamente no se encuentran llenos los supuestos de los delitos atribuidos e imputados y solicito la libertad en consecuencia de mi defendido porque en definitiva el hecho cierto que motiva la presente causa es una relación sexual consentida y que la victima trata de desvirtuar con argumentaciones poco creíbles, a todo evento solicito sea admitido el escrito de pruebas interpuesto en la oportunidad legal correspondiente como consta en actas. En cuanto a las excepciones opone en el articulo 28 ordinal 4° literal E y la sustenta en atención a que mi defendido fue detenido el 09-12-2013 a las 13:30 horas y fue presentado ciertamente al correspondiente tribunal de genero el día 12-12-2013 por manera que transcurrieron mas de 48 horas desde el día de su detención a la fecha real de su presentación lo que significa que el Ministerio Publico excedió el termino legal de presentación exigido por la ley orgánica de violencia de genero, lo cual conlleva a una privación ilegitima de libertad que contradice los principios del debido proceso, las garantías constitucionales y legales de toda persona involucrada en p.p. y aquí en el presente caso, a todas luces queda demostrado que a mi defendido no se le siguió el procedimiento adecuado para su presentación ante el tribunal de genero, luego de su aprehensión por parte de la autoridad policial ante la cual se interpuso la denunciante. Respetable jueza esto es causal de nulidad absoluta por la violación de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de rango constitucional, pido pues sea resuelta esta excepción. Es todo.”Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al imputado J.R.G.B., quien expone entre otros lo siguiente: “El día domingo 08 de diciembre me encontraba trabajando cuando como a las 4 de la tarde recibí una llamada de Jessica, quien me planteo que quería hablar conmigo, como a eso de las 6:15 de la tarde la pase recogiendo por el centro de votaciones de Valle Verde, nos trasladamos hasta la casa donde conversamos y mantuvimos relaciones sexuales con su consentimiento, luego de esto … me planteo que le prestara un dinero para cubrir un compromiso, le dije que si el dinero era para la niña no habia ningun problema que yo no iba cumplir con su compromiso de pago, luego se altero un poco y discutimos, Jessica trato de agredirme a la cara y la sujete por el brazo, en medio de la discusión cayo al piso, luego nos sentamos en la cama, conversamos y nos recostamos, a eso de las 11: p.m., le dije para llevarla a casa de su mama, me dijo que pasara el carro que se quedaría conmigo, nos acostamos, a eso de las 5: 00 a .m., le dije para llevarla ella me comunico que la llevara a eso de la 06:00 a.m., con el compromiso que la llevara la trabajo, salimos de la casa como a las 06:15 a.m., no dirigimos al bloque donde vive la mama a esperar que ella se cambiara, en eso sale … en compañía de la hermana, ella me dice que si había discutido con …. le comunique que son problemas que tienen las parejas, ella solo me respondió ya vas a ver lo que nosotras vamos hacer, luego recibí una llamada de mi jefe que me comunicaba que en la compañía estaba una comisión del policía que tenia una denuncia colocada, luego de saber esto me presente en la misma donde me dejaron detenido, … el lunes en la mañana estaba muy molesta por la causa que no le había entregado el dinero para cubrir su compromiso, en ningún momento la lleve a la fuerza a la casa, no la mantuve incomunicada, los vecinos pueden dar fe de la manera como entre y salí de la casa, sin notar ninguna anormalidad ya que entramos y salimos de la casa como normalmente lo hacemos. Es todo”. A Preguntas por la Representación Fiscal: 1.- ¿Ese día 08-12-2013 que hacías? R= Yo estaba trabajando en ese momento de taxista en unión latina, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico, a los fines de que de contestación a la excepción opuesta por la defensa y expone: “Las excepciones expuestas por la defensa contenidas en el articulo 28 numeral 4° literal E, en virtud que la defensa manifiesta que fue presentado esta representación fiscal le calara que fue presentado el 11-12-2013 folio 17, consta en el folio 19 auto fijando la audiencia de presentación, así mismo consta actos de comunicación, así mismo consta que este tribunal se reservó el lapso para fijar esta audiencia, por cuanto no se ha quebrantado el derecho de conformidad con el articuelo 93 de Ley Espacial. En cuanto de los derechos constitucionales y derecho a la defensa, contradigo tales alegatos, ya que el ciudadano imputado se presentó de manera voluntaria en la comisaría de Villa Rosa, no se han violentados los derechos que la defensa aquí explana, ya que fue presentado en el tiempo legal, al mismo les fueron impuestos sus derechos, fue oído, la defensa solicitó una serie de diligencias y les fueron practicadas, tal como consta en los folios que rielan en el presente asunto. Ratifico que se mantenga la medida de privación. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO, DE LAS EXCEPCIÓNES: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28 ordinal 4, literal e, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, alegando que el Ministerio Público excedió el termino legal de presentación exigido por la Ley de Género, lo cual conlleva a una privación ilegitima de libertad que contradice los principios del debido proceso, las garantías Constitucionales y Legales de toda persona involucrada en un p.p., solicitando la nulidad de la nulidad absoluta por la violación de Derechos Fundamentales al debido Proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de rango Constitucional. Cabe señalar que la excepción de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es una excepción de forma, por tratarse de inobservancia por las partes acusadoras de requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios entre otras. No ser trata, pues, de una circunstancia que incida en el fondo. Lo alegado por la defensa no encuadra entre este supuesto de excepción, ya que el momento de la aprehensión y su posterior presentación no es un obstáculo en el ejercicio de la acción penal. Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la defensa, este tribunal observa de las actuaciones, que el ciudadano J.R.G., fue aprehendido en fecha 09 de diciembre de 2013, en virtud de denuncia interpuesta por la víctima, teniéndose como flagrante su detención ya que cumple con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y fue puesto a la orden del tribunal en fecha 11 de diciembre de 2013, igualmente cumpliendo con lo establecido en la mencionada norma. El tribunal una vez puesto el ciudadano a su disposición, ordenó fijar el acto de presentación para el día 12 de diciembre de 2013, a las 9:00 horas de la mañana, tal como consta de auto cursante al folio 19 de la presente causa, procediendo la fecha indicada a imponer al ciudadano de los por el cual resultó aprehendido y a ser oído cumpliendo con el debido proceso que establece la constitución y las leyes,; al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente en materia de género, en su artículo 373, al indicar que el juez o jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, desde que sea puesto en aprehendido o aprehendida a su disposición, lo cual se cumplió a cabalidad, no violando lapsos ni derechos constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por la Violación de Derechos Fundamentales al debido Proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de rango Constitucional alegada por la defensa. En cuanto a los alegatos realizados por la defensa, al rechazar y contradecir la acusación fiscal, todos y cada uno de esos alegatos se basaron en cuestiones propias del juicio oral y público, ya que al señalar contradicciones entre la declaración de la víctima, con testigos, y resultados de las experticias Médico Forenses, lo cual no deben tratarse en esta audiencia, no hay pronunciamiento al respeto, solo se le indica, que en este acto solo se le está dado al juez de control, verificar el cumplimiento de requisitos de forma y sobre la legalidad, pertinencia y utilidad de pruebas, así como alguna violación al debido proceso y no valorar pruebas testimoniales, ya que es en la etapa de juicio que las partes tendrán el control de la misma, para lograr el convencimiento del juez y lograr la pretensión de las partes ( la no culpabilidad o la culpabilidad) según sea el caso. De igual manera cursa en las actuaciones, solicitud de la defensa sobre la libertad de su defendido por la presentación tardía del acto conclusivo, al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones: El ciudadano fue presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, el Ministerio Público tomando en consideración el lapso establecido en la norma en comento, debería presentar el acto conclusivo en fecha 11 de enero de 2014, fecha última procedente para ello; es decir el Ministerio Público tenía hasta las 12:00 horas de la noche para presentar su acto conclusivo, al tratarse de la etapa de investigación o preparatoria, pero es el caso que esa representación Fiscal solicitó la prorroga de ese lapso (15 días), para la presentación del mismo, toda vez que debía practicarse diligencias solicitadas por la defensa tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo que este Tribunal concedió dicha prorroga por el lapso de quince (15) días, contados a partir del día correspondiente al vencimiento, es decir, desde el día 11 de enero de 2014 ( exclusive), teniendo el Ministerio Público hasta las 12:00 horas de la noche para presentar su acto conclusivo, si fuere el caso, siendo el día último procedente para presentar el acto conclusivo el día 26 de enero de 2014 ( inclusive). Ahora bien, la defensa alega que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo fuera del lapso, ya que había vencido el mismo, por lo que este tribunal debió dar la libertad inmediatamente a su defendido, pero ese el caso, que si bien la defensa presentó el escrito acusatorio el día Lunes 27 de enero de 2014, y la defensa presentó la solicitud en mismo día a las 8:30 horas de la mañana, el supuesto establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. ( no presentación de la acusación) había cesado, por lo mal podría quién aquí decide otorgar una libertad, existiendo una acusación contra el ciudadano J.R.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito éste que posee una pena que excede en su límite máximo de 10 años, por lo que no habían cambiado las circunstancia que llevaron a este Tribunal a dictar la Privación de Libertad. Seguidamente, decidido lo solicitado, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica de Nulidad de la acusación y en consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra el imputado ciudadano J.R.G.B., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, las cuales Son: Declaración del funcionario oficial jefe R.B. y oficial D.G. adscritos a la estación policial del Municipio G.d.I.N.d.P., Declaración de la Medico Forense DRA O.P., quien suscribió Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-2463 de fecha 09-12-2013, Declaración de la Medico Forense DRA O.P., quien suscribió Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-2464 de fecha 09-12-2013, Declaración de la medico psiquiatra forense M.B.S. quien practico examen psiquiátrico Nº 0163 de fecha 09-12-2013, Declaración de la experto profesional II YORALYS FERNANDEZ quien practico análisis hematológico y seminal Nº 9700-073-M-372 de fecha 06-01-2013, Testimonial de la ciudadana …, como prueba anticipada, Declaración de la ciudadana Julmery L.G., quienes tienen conocimiento de los hechos. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, tales como: Testimonial de la ciudadana …, como prueba anticipada, Declaracion de los ciudadanos C.J.M., Rayne S.M. y C.S., Declaración del funcionario oficial jefe R.B. y oficial D.G. adscritos a la estación policial del Municipio G.d.I.N.d.P.. Documentales Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-2463 de fecha 09-12-2013, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-2464 de fecha 09-12-2013, Declaración de la experto profesional II YORALYS FERNANDEZ, Declaración de la Medico Forense DRA O.P., Declaración de la ciudadana Julmery L.G., quienes tienen conocimiento de los hechos. No se admiten la exhibición y lectura de acta policial, ni el acta levantada con motivo de la denuncia de la víctima. TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad, se ordena el enjuiciamiento del ciudadano J.R.G.B., por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a este juzgadora a dictarla; así como la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se instruye a la Ciudadana Secretaria para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo. Se deja constancia que la presente Audiencia concluyó a las 12:40 horas del mediodía. Se terminó, se leyó y conformes firman...”.

IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado W.F.M., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2014, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, DE LIBERTAD al imputado J.R.G.B., plenamente identificado en los autos en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…W.F.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.573.947,, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.366 con domicilio procesales el Escritorio Jurídico Mújica Y Asociados, ubicado en la avenida 4 de mayo, Edificio Residencia Panerco. Piso 1, Oficina 1-B, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., procediendo en este procediendo en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano J.R.G.B., titular de la cedula de identidad N° V_15.232.364, residenciado en la calle San Antonio, sector la Marites, casa s/n, Municipio García de este Estado; imputado en la causa penal N° OP01-S-2013-003995, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; siendo la oportunidad a que se contra el articulo 108 en relación al 109 Ordinal 4°, ambas de la antes mencionada ley: acudo con el debido respeto, a objeto de interponer Apelación en contra la decisión dictada por este Despacho en Audiencia Preliminar celebrada el 06 de febrero de 2014, que anexo marcada “A”, mediante la cual admite la Acusación hecha de manera extemporánea por el Ministerio Público y acordó mantener la privativa de libertad de mi defendido, inobservando las normas jurídicas arriba señalada, lo cual constituye causal de nulidad absoluta por la violencia de los derechos fundamentales del debido proceso, y a la tutela efectiva de rango Constitucional. Esta apelación la formalizo con fundamento a lo siguiente: PRIMERO DE LOS HECHO. En el presente caso, en fecha 09 de febrero de 2014, EL Tribunal Segundo de Control con Competencia en delitos de violencia contra la mujer, acordó la prorroga del lapso establecido en el articulo 79 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como se desprende de la correspondiente decisión que consta en las actas del expediente y cuya copia anexo marcada “B”. En la aludida decisión el Tribunal Aquo- es muy claro cuando señala que la prorroga concedida al Ministerio Público para presentar la Acusación, era de un lapso de quince (15) días, contados a partir del día correspondiente al vencimiento, esto es: desde el once de enero de 2014, siendo el día procedente para presentar el auto conclusivo el día 26 de enero de 2014, fecha en el cual venció el lapso de prorroga el detenido quedara en libertad, todo de conformidad con lo establecido en la n.a.p. señalada. Así lo acordó el Tribunal Segundo de Control y se cito textualmente esta parte última de la dispositiva del fallo. Como ha de apreciarse, el texto del articulo 79, Parágrafo Único de la ley citada es muy claro que no admite interpretación por el carácter taxativo de su mandato; por manera que, si en el presente caso se acordó una prorroga de quince (15) días, contados desde el 11 de enero de 2014, hasta el 26 de enero de 2014, inclusive (así lo indica la decisión), lo cual significa que transcurrido un día mas del 26, debe considerarse como extemporáneo todo intento por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público para formalizar el auto conclusivo a que hubiere lugar, y en este caso especifico con mas razón aun al encontrarse mi defendido privado de libertad, por cuyo motivo el Juzgador, por imperativo del mandato legal contenido en la norma invocada, estaba obligado a decretar la libertad del detenido. Así pues, es un hecho decididamente palpable que la representante legal del Ministerio Público, incumplió con la prorroga concedida al presentar o formalizar la acusación el 27 de enero de 2014, un día después de vencido el lapso de prorroga, como perfectamente se puede verificar del comprobante de Recepción de Documento respectivo, donde se dejo constancia del recibo de Escrito Acusatorio el 27 de enero de 2014, después de las 12:00 a.m. Este recibo consta al folio 71 del Expediente el cual solicito muy respetuosamente que sea reproducido como prueba al igual que los anteriores elementos en las cuales fundamento esta apelación. Ahora bien con motivo de haber incurrido la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, en el incumplimiento del lapso que le fuera otorgado, como prorroga, la defensa en fecha 27 de enero de 2014, a las 8:30 a.m. introdujo un Petitorio de Libertad de su representado, ciudadano J.G.B., con fundamento al quebrantamiento del articulo 79 en su Parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Tal solicitud de libertad que agrego marcada “C”, fue ratificada por la defensa en fecha 28 de enero de 2014, y es agregada a esta apelación con la letra “D”. En atención a esto se hace necesario precisar que ambas oportunidades la defensa no obtuvo respuesta de parte del Tribunal de la causa dentro de los tres días siguientes a dicha solicitud. Ahora, y esto constituye el motivo esencial de la apelación, el 06 de febrero de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar y en este acto el Tribunal encargado de llevar el asunto que nos ocupa, admitió totalmente la acusación fiscal y acordó mantener privado de libertad a nuestro defendido J.R.G.B., desacatando así o contradiciendo su propia decisión de fecha 09 de enero del año en curso, cuando concedió la prorroga solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público haciéndole notar que la fecha de vencimiento ocurriría el 26 de enero de 2014 y que si no presentaba para esa fecha de vencimiento ocurriría el 26 de enero de 2014 y que sino presentaba para esa fecha el acto conclusivo correspondiente operara de pleno la libertad prevista en el tantas vece citado articulo 79 parágrafo único de la Ley de Genero en comento. SEGUNDO DEL DERECHO. De lo anteriormente esgrimido, se puede apreciar que el Tribunal A quo, el día 06 de febrero de 2014, en su decisión tomada con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, incurrió, sin duda alguna, en violación flagrante de la ley inobservancia de una norma jurídica, al admitir en todo su contexto la acusación extemporánea hecha por la representante del Ministerio Público, el 27 de enero de 2014, cuando bebió presentarla el 26 de enero de 2014, por disposición expresa del mismo tribunal que la concedió. Del razonamiento anterior solo podemos resumir que esta decisión derivada de la Audiencia Preliminar el día 06 de febrero de 2014, es en si contradictorio e inmotivada pues la ciudadana Jueza no explica o razona decididamente en que criterio jurídico basa este fallo que le permitió desaplicar la letra del parágrafo único del articulo 79 de la ley de Genero, manteniendo en consecuencia privado de libertad a J.R.G.B., cuando la precitada N.A. mas bien indica que el incumplimiento de su mandato expreso producirá su inmediata libertad y de eso, efectivamente, ciudadanos Magistrados, estoy apelando. Así pues, la defensa apela de una decisión basada en un recurso extemporáneo que conllevo a la privación ilegitima de libertad del encausado. Decididamente la defensa considera que esto es causal de nulidad absoluta por violación de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho ala defensa y a la tutela efectiva de Rango Constitucional, y es por lo que efectivamente pido que esta decisión sea revisada por los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado y subsane los actos quebrantados y sean restituidos los derechos del imputado, mediante su admisión y declararla con lugar para que el proceso vuelva al estado de que se dicte un nuevo acto conclusivo y se ordene la libertad de nuestro defendido mientras se restituyen las violaciones del proceso que acabo de mencionar. Conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral, se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que lo dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicaron del texto integro del fallo”. Dispone, a su vez, el artículo 109 de la Ley arriba citada, que el recurso solo podrá fundamentarse, entre otros, por incurrir el sentenciador en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Las exigencias legales contenidas en las normas jurídicas señaladas supra, fueron cabalmente cumplidas por el recurrente, por cuanto, el recurso esta interpuesto en el lapso legal pertinente y el motivo por el cual se recurre esta configuración por la violación de la ley por inobservancia de lo contemplado en el articulo 79, Parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al decretar la recurrida la medida de “Privación Judicial Preventiva de Libertad” de nuestro defendido, cuando lo procedente era ordenar su inmediata libertad, conforme a lo dispuesto en ese Parágrafo único del articulo 79 de la Ley invocada, del siguiente tenor: “Omissis”. La inobservancia de la norma jurídica señalada, ante el silencio absoluto de la recurrida ante la solicitud de la defensa requiriendo la libertad de su defendido por encontrarse cumplidos los extremos del articulo 79, Parágrafo único de la Ley de Genero, constituye una falta grave, por inmotivación del fallo, al no examinarse, para admitirlo o rechazarlo, un pedimento esencial en el proceso referido a la libertad del encausado; por manera que esa inobservancia o falta de aplicación de la mencionada norma legal, lesiona derechos fundamentales del imputado, concretamente la Tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el articulo 49 de la Carta Magna. la inobservancia de la norma aludida, que constituye violación a la ley, queda demostrada al examinar el numeral CUARTO del fallo recurrido, donde se limita a expresar: “… SE MANTIENE LA Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia que llevaron a este Juzgado a dictarla…”. Esta simple mención de la recurrida ignora o silencia por completo la solicitud expresa de la defensa para la l.d.J.R.G.B. por la violación de la Ley, derivada de la inobservancia de la norma jurídica que arriba se indico, que la recurrida estaba obligada a aplicar, data la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, reconocida expresamente en el fallo recurrido. La falta o inobservancia en la aplicaron del articulo 79, Parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en que incurre la decisión recurrida, además de si inmotivación al no atender ni examinar la solicitud de la defensa de J.R.G.B., hace incurrir ala Jueza recurrida en violación de lo preceptuado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación; por manera que ante esa falta de motivación del fallo, al no pronunciarse ni examinar esa solicitud de la defensa, en un asunto de tanta relevancia e importancia para el detenido, como lo es su libertad personal, que constituye una ausencia de fundamentacion que a.N.A. de la decisión dictada en fecha o6 de febrero de 2014, por el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que involucra la nulidad absoluta de todos los actos derivados de esa decisión recurrida, incluida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de J.R.G.B., que origina, por vía de consecuencia su inmediata libertad, así como la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con atención a que esa violación de la Ley en que incurrió la recurrida, por inobservancia de la norma jurídica señalada, vulnero los derechos fundamentales del ciudadano J.R.G.B., de rango Constitucional, que fueron señalados con antelación. Esta nulidad absoluta que solicitamos son declaradas por la Corte de Apelaciones por la violación de la ley por inobservancia de la aplicación del articulo 79, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene su especial fundamentacion en lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito, dice: “Omissis” Como consecuencia inmediata de la nulidad absoluta de la acusación fiscal, así como la nulidad absoluta de la decisión recurrida y todos los actos posteriores que le siguieron, incluida el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitamos la inmediata l.d.J.R.G.B.. PRUEBAS QUE SE OFRECEN COMO FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION QUE INTERPONE LA DEFENSA. La defensa ofrece como pruebas: A.) Copia de la Decisión tomada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de febrero de 2014, mediante la cual de Tribunal Segundo de Genero admite la Acusación Fiscal presentada en forma extemporánea el día 27 de enero de 2014. B.) Copia de la decisión de fecha 09 de enero de 2014, emanada del Tribunal Aquo a través de la cual concede la prórroga solicitada por el Ministerio Público, haciéndole notar que era por el lapso de quince (15) días contados desde el día 11enero de 2014 hasta el 26 de enero de 2014, fecha en la cual el detenido quedara en libertad, si vencido el lapso no se hubiese producido la presentación de la Acusación Fiscal. C) Solicitud de libertad hecha por la defensa el día 27 de enero de 2014 inmediatamente, un día después de haberse producido el vencimiento de la prorroga. D) Ratificación de libertad del imputado interpuesta por la defensa el día 28 de enero de 2014. E) Solicita además la defensa, a los fines de sustentar todos los argumentos expresados y hechos valer en este escrito de apelación, que este Tribunal de Control se sirva certificar todos los folios correspondiente al asunto penal OP01-S-2013-003995, o en su defecto remita el mencionado expediente a la Corte de Apelaciones para la apreciación de todos los alegatos y argumentos de el presente recurso. Estos elementos nos van a permitir nos van a permitir establecer inequívocamente que en el asunto de análisis hubo inobservancia clara de una norma jurídica que quebranto definitivamente los derechos del imputado privándolo de su libertad. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, en mi carácter de Defensor Privado de J.R.G.B., con el debido respeto, solicito de los distinguidos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaren: Primero: La admisión y declaratoria con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto con fundamento a lo establecido en el articulo 108 en relación con el 109 ordinal 4° y 79, Parágrafo único, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la decisión recurrida y dictada el 26 de enero de 2014, desaplico a todas luces el articulo 79, Parágrafo Único de la ley citado, sin fundamento legal alguno. Segundo: Declaren la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal formalizada el 27 de enero de 2014, por el Ministerio Público por violación de los derechos y garantías fundamentales señalados en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad absoluta de todos los actos posteriores que le sucedieron, incluida la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la inmediata libertad de nuestro defendido en atención a las violaciones de sus derechos como imputado y demás derechos y garantías atinentes al debido proceso, concretamente la tutela judicial efectiva, contemplada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 del citado texto Constitucional.

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:

Primariamente, es menester destacar que los planteamientos recursivos delatados por el abogado W.F.M., Recurrente de autos, los cuales están referidos básicamente, como bien lo expresa en su escrito de impugnación, en que:

“…SEGUNDO DEL DERECHO. De lo anteriormente esgrimido, se puede apreciar que el Tribunal A quo, el día 06 de febrero de 2014, en su decisión tomada con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, incurrió, sin duda alguna, en violación flagrante de la ley inobservancia de una norma jurídica, al admitir en todo su contexto la acusación extemporánea hecha por la representante del Ministerio Público, el 27 de enero de 2014, cuando bebió presentarla el 26 de enero de 2014, por disposición expresa del mismo tribunal que la concedió. Del razonamiento anterior solo podemos resumir que esta decisión derivada de la Audiencia Preliminar el día 06 de febrero de 2014, es en si contradictorio e inmotivada pues la ciudadana Jueza no explica o razona decididamente en que criterio jurídico basa este fallo que le permitió desaplicar la letra del parágrafo único del articulo 79 de la ley de Genero, manteniendo en consecuencia privado de libertad a J.R.G.B., cuando la precitada N.A. mas bien indica que el incumplimiento de su mandato expreso producirá su inmediata libertad y de eso, efectivamente, ciudadanos Magistrados, estoy apelando. Así pues, la defensa apela de una decisión basada en un recurso extemporáneo que conllevo a la privación ilegitima de libertad del encausado. Decididamente la defensa considera que esto es causal de nulidad absoluta por violación de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela efectiva de Rango Constitucional, y es por lo que efectivamente pido que esta decisión sea revisada por los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado y subsane los actos quebrantados y sean restituidos los derechos del imputado, mediante su admisión y declararla con lugar para que el proceso vuelva al estado de que se dicte un nuevo acto conclusivo y se ordene la libertad de nuestro defendido mientras se restituyen las violaciones del proceso que acabo de mencionar…Esta simple mención de la recurrida ignora o silencia por completo la solicitud expresa de la defensa para la l.d.J.R.G.B. por la violación de la Ley, derivada de la inobservancia de la norma jurídica que arriba se indico, que la recurrida estaba obligada a aplicar, data la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, reconocida expresamente en el fallo recurrido. La falta o inobservancia en la aplicaron del articulo 79, Parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en que incurre la decisión recurrida, además de si inmotivación al no atender ni examinar la solicitud de la defensa de J.R.G.B., hace incurrir ala Jueza recurrida en violación de lo preceptuado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación; por manera que ante esa falta de motivación del fallo, al no pronunciarse ni examinar esa solicitud de la defensa, en un asunto de tanta relevancia e importancia para el detenido, como lo es su libertad personal, que constituye una ausencia de fundamentación que a.N.A. de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que involucra la nulidad absoluta de todos los actos derivados de esa decisión recurrida, incluida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de J.R.G.B., que origina, por vía de consecuencia su inmediata libertad, así como la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con atención a que esa violación de la Ley en que incurrió la recurrida, por inobservancia de la norma jurídica señalada, vulnero los derechos fundamentales del ciudadano J.R.G.B., de rango Constitucional, que fueron señalados con antelación. Esta nulidad absoluta que solicitamos son declaradas por la Corte de Apelaciones por la violación de la ley por inobservancia de la aplicación del articulo 79, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene su especial fundamentación en lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito, dice: “Omissis” Como consecuencia inmediata de la nulidad absoluta de la acusación fiscal, así como la nulidad absoluta de la decisión recurrida y todos los actos posteriores que le siguieron, incluida el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitamos la inmediata l.d.J.R.G. Bolívar…”.

Frente a dichos argumentos Impugnativos, esta Alzada, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se apuntara prima facie al inicio de este acápite motivacional, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que cursan tanto en el presente cuaderno especial, de cara a los elementos de convicción que obran en autos hasta esta oportunidad procesal estima en relación a la citada DENUNCIA DE INFRACCIÓN, que la defensa técnica del Justiciable, se infiere puntualmente del escrito que riela a los folios 01 al 09 ambos inclusive de las presentes actuaciones, quien delata uno supuesto vicio que causa un GRAVAMEN IRREPARABLE dada la INMOTIVACIÓN del fallo apelado, recurso judicial éste, que tiene como objeto especifico obtener la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en el presente caso desde el mismo momento de la presentación ante el Tribunal de Control, dada la manifiesta violación de derechos fundamentales como ha sido explanado, y en consecuencia se deje sin efecto todas las consecuencias derivadas de ese acto irrito y se restituya la libertad plena a su defendido, de conformidad con las disposiciones jurídicas invocadas supra, con los demás pronunciamientos al respecto, o en su defecto y que esta Alzada, decrete la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar; y se acuerde la inmediata l.d.J. en atención a las violaciones de sus derechos como imputado y demás derechos y garantías atinentes al debido proceso, concretamente la tutela judicial efectiva, contemplada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 del citado texto Constitucional.

Ante a tales argumentos impugnativos, en primer término, debemos explicar que sobre el vicio que cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, el cual deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En consecuencia, podemos afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “GRAVAMEN IRREPARABLE”; sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate, y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Bajo el entendido, que la finalidad y razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Cabe destacar, que el Recurrente de autos pretende obtener de esta Alzada, con base al supuesto vicio por él invocado que le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, la NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales antes señalados en el presente fallo.

Al respecto debemos recordar que la Teoría de las Nulidades, constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el p.p. a la letra señaló lo siguiente:

…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…

.

Así las cosas, la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado, que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad, se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).

En total consonancia por lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto procesal de la nulidad en el p.p., donde nos destacan, que nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no constituye un medio de impugnación, pues así no fue concebida por el Legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no es un medio recursivo ordinario, toda vez que, va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se reexamine una determinada decisión por un Órgano Superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, como ocurre en el caso en comento.

Debemos destacar, que la Ley Adjetiva Penal no establece concretamente las nulidades relativas y absolutas, pero sí consagra de modo implícito la discrepancia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden revalidar. Sin entrar a analizar de un modo extremo las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas.

Hechas las anteriores reflexiones acerca de la Nulidad de los actos procesales en el ámbito penal, vemos la pertinencia de la misma con el Principio del Debido Proceso y de cuando podemos hablar de la vulneración del mismo, al respecto la Sala Constitucional del M.T.d.P., ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos:

  1. Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia Nº 80/2001, del 1 de febrero).

    Bajo estos argumentos, es menester destacar, que ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Corte de Apelaciones, que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA ALZADA, salvo de que sean declaradas por esta instancia judicial superior como el efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada. Caso distinto, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal con funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Penal Adjetiva.

    Pese a los anteriores argumentos, pero siendo cónsonos con lo antes explanado, esta Alzada, en ejercicio legitimo de la Tutela Judicial Efectiva que reconoce el artículo 26 Constitucional, y el derecho a la Defensa que le asiste a los recurrentes de autos, el cual, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.1 eiusdem; al analizar el presente recurso judicial, es menester verificar que efectivamente se trate de un agravio que afecten los derechos fundamentales que interesan al orden público, lo cual debe impulsar la tutela, aun de oficio, del derecho o garantía supuestamente lesionada.

    Frente a dicha delación, debemos distinguir que la Jueza de la recurrida, en el fallo apelado señaló, que:

    …OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO, DE LAS EXCEPCIÓNES: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28 ordinal 4, literal e, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, alegando que el Ministerio Público excedió el termino legal de presentación exigido por la Ley de Género, lo cual conlleva a una privación ilegitima de libertad que contradice los principios del debido proceso, las garantías Constitucionales y Legales de toda persona involucrada en un p.p., solicitando la nulidad de la nulidad absoluta por la violación de Derechos Fundamentales al debido Proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de rango Constitucional. Cabe señalar que la excepción de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es una excepción de forma, por tratarse de inobservancia por las partes acusadoras de requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios entre otras. No ser trata, pues, de una circunstancia que incida en el fondo. Lo alegado por la defensa no encuadra entre este supuesto de excepción, ya que el momento de la aprehensión y su posterior presentación no es un obstáculo en el ejercicio de la acción penal. Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la defensa, este tribunal observa de las actuaciones, que el ciudadano J.R.G., fue aprehendido en fecha 09 de diciembre de 2013, en virtud de denuncia interpuesta por la víctima, teniéndose como flagrante su detención ya que cumple con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y fue puesto a la orden del tribunal en fecha 11 de diciembre de 2013, igualmente cumpliendo con lo establecido en la mencionada norma. El tribunal una vez puesto el ciudadano a su disposición, ordenó fijar el acto de presentación para el día 12 de diciembre de 2013, a las 9:00 horas de la mañana, tal como consta de auto cursante al folio 19 de la presente causa, procediendo la fecha indicada a imponer al ciudadano de los por el cual resultó aprehendido y a ser oído cumpliendo con el debido proceso que establece la constitución y las leyes; al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente en materia de género, en su artículo 373, al indicar que el juez o jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, desde que sea puesto en aprehendido o aprehendida a su disposición, lo cual se cumplió a cabalidad, no violando lapsos ni derechos constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por la Violación de Derechos Fundamentales al debido Proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de rango Constitucional alegada por la defensa. En cuanto a los alegatos realizados por la defensa, al rechazar y contradecir la acusación fiscal, todos y cada uno de esos alegatos se basaron en cuestiones propias del juicio oral y público, ya que al señalar contradicciones entre la declaración de la víctima, con testigos, y resultados de las experticias Médico Forenses, lo cual no deben tratarse en esta audiencia, no hay pronunciamiento al respeto, solo se le indica, que en este acto solo se le está dado al juez de control, verificar el cumplimiento de requisitos de forma y sobre la legalidad, pertinencia y utilidad de pruebas, así como alguna violación al debido proceso y no valorar pruebas testimoniales, ya que es en la etapa de juicio que las partes tendrán el control de la misma, para lograr el convencimiento del juez y lograr la pretensión de las partes ( la no culpabilidad o la culpabilidad) según sea el caso. De igual manera cursa en las actuaciones, solicitud de la defensa sobre la libertad de su defendido por la presentación tardía del acto conclusivo, al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones: El ciudadano fue presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, el Ministerio Público tomando en consideración el lapso establecido en la norma en comento, debería presentar el acto conclusivo en fecha 11 de enero de 2014, fecha última procedente para ello; es decir el Ministerio Público tenía hasta las 12:00 horas de la noche para presentar su acto conclusivo, al tratarse de la etapa de investigación o preparatoria, pero es el caso que esa representación Fiscal solicitó la prorroga de ese lapso (15 días), para la presentación del mismo, toda vez que debía practicarse diligencias solicitadas por la defensa tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo que este Tribunal concedió dicha prorroga por el lapso de quince (15) días, contados a partir del día correspondiente al vencimiento, es decir, desde el día 11 de enero de 2014 ( exclusive), teniendo el Ministerio Público hasta las 12:00 horas de la noche para presentar su acto conclusivo, si fuere el caso, siendo el día último procedente para presentar el acto conclusivo el día 26 de enero de 2014 ( inclusive). Ahora bien, la defensa alega que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo fuera del lapso, ya que había vencido el mismo, por lo que este tribunal debió dar la libertad inmediatamente a su defendido, pero ese el caso, que si bien la defensa presentó el escrito acusatorio el día Lunes 27 de enero de 2014, y la defensa presentó la solicitud en mismo día a las 8:30 horas de la mañana, el supuesto establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. ( no presentación de la acusación) había cesado, por lo mal podría quién aquí decide otorgar una libertad, existiendo una acusación contra el ciudadano J.R.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito éste que posee una pena que excede en su límite máximo de 10 años, por lo que no habían cambiado las circunstancia que llevaron a este Tribunal a dictar la Privación de Libertad. Seguidamente, decidido lo solicitado, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica de Nulidad de la acusación y en consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra el imputado ciudadano J.R.G.B., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

    . (Negrillas y cursiva esta Alzada).

    Observa esta Alzada, que los argumentos de la Recurrida son cónsonos al derecho y a la realidad procesal, pues al señalar en primer termino, que la excepción de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es una excepción de forma, por tratarse de inobservancia por las partes acusadoras de requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios entre otras. No ser trata, pues, de una circunstancia que incida en el fondo. Lo alegado por la defensa no encuadra entre este supuesto de excepción, ya que el momento de la aprehensión y su posterior presentación no es un obstáculo en el ejercicio de la acción penal. Y en atención a la presunta extemporaneidad de la presentación de la acusación, la Recurrida expresa claramente en su fallo, que el supuesto de la no presentación de la acusación, establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., había cesado pues el Imputado de autos fue presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, a lo que la Jueza Recurrida estimó que el Ministerio Público debería presentar el acto conclusivo en fecha 11 de enero de 2014; es decir el Ministerio Público tenía hasta las 12:00 horas de la noche para presentar el referido acto por tratarse de la etapa de investigación o preparatoria del presente proceso, pero ella explica en su fallo, que la Representación Fiscal solicitó la prorroga de ese lapso (15 días), para la presentación del mismo, toda vez que debía practicarse diligencias solicitadas por la defensa tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, y que el citado Juzgado concedió dicha prorroga, contados a partir del día correspondiente al vencimiento, es decir, desde el día 11 de enero de 2014 (exclusive), teniendo el Ministerio Público hasta las 12:00 horas de la noche para presentar su acto conclusivo, si fuere el caso, siendo el día último procedente para presentar el acto conclusivo el día 26 de enero de 2014 (inclusive). De igual forma, la Jueza de la Recurrida, expresa que mal podría otorgar una libertad, existiendo una acusación contra el imputado ciudadano J.R.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito que impone una pena que excede en su límite máximo de 10 años, y que tampoco habían cambiado las circunstancia que llevaron a este Tribunal A quo a dictar la Privación de Libertad que pesa hoy sobre el aludido Imputado.

    Es oportuno precisar, que en el p.p. previsto en el Código Orgánico P.P., rige el Principio de la Preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; pues esta constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponerse, y debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los Administradores de Justicia Penal.

    Así las cosas, debemos puntualizar que el retardo constituye una demora, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal que tenga la parte litigiosa en determinado asunto y ello fue lo que estableció la recurrida en su fallo, al señalar que: “…razón por la cual declara el referido escrito extemporáneo…”.

    Aunado a lo anteriormente señalado, debemos destacar que el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Efectos que producen las Nulidades de los Actos Procesales, el cual establece claramente, que:

    …La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase…

    . (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

    El referido articulado esta referido, a los efectos que producen las nulidades y los límites de éstas dentro del p.p., el cual instituye claramente, que la nulidad de los actos procesales NO PODRÁ RETROTRAER el proceso a etapas anteriores en primer termino; en tal sentido y bajo en entendido, de que la presente causa penal se encuentra en fase de juicio, es decir, que el presente p.p. ha superado la audiencia preliminar, encontramos la limitante especifica, de que si la nulidad esta referida a actos realizados durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a dicha fase. Dicha limitación legal, hace nugatoria de pleno derecho las aspiraciones de los recurrentes de autos cuando peticionan ante esta Instancia Superior, que se realice de nuevo la Audiencia Preliminar en la presente causa penal. ASI SE DECLARA.

    Y en atención a la supuesta INMOTIVACIÓN del fallo apelado, planteada por el Apelante de autos, en los siguientes términos:

    “…Esta simple mención de la recurrida ignora o silencia por completo la solicitud expresa de la defensa para la l.d.J.R.G.B. por la violación de la Ley, derivada de la inobservancia de la norma jurídica que arriba se indico, que la recurrida estaba obligada a aplicar, data la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, reconocida expresamente en el fallo recurrido. La falta o inobservancia en la aplicaron del articulo 79, Parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en que incurre la decisión recurrida, además de si inmotivación al no atender ni examinar la solicitud de la defensa de J.R.G.B., hace incurrir ala Jueza recurrida en violación de lo preceptuado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación; por manera que ante esa falta de motivación del fallo, al no pronunciarse ni examinar esa solicitud de la defensa, en un asunto de tanta relevancia e importancia para el detenido ...”.

    Sobre la relatada denuncia de infracción, esta Alzada debe puntualizar, que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.

    Reiterativamente este Juzgado A quem, ha señalado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

  2. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  3. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  4. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    Revélese, que al momento de sentenciar los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el Juzgador deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    Todo sentenciador para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático a.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).

    En total comprensión con el referido autor, el celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

    Bajo la reflexión, de que el P.P. constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

    Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

    …El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

    .

    Por lo que al analizar la denuncia por la presunta INMOTIVACIÓN por FALTA EN LA MOTIVACIÓN en el fallo apelado, planteada por el Recurrente de autos, observa este Juzgado A quem, que la Jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por el Impugnante, realiza una justificación racional de los hechos que presencio y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. En tal sentido, la decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, sobre le referida Denuncia de Infracción por la supuesta Falta de Motivación en la Sentencia Recurrida, considera que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo que a este particular de Impugnación se refiere, ya que el fallo recurrido expresa en forma clara y precisa, demostrando suficiente argumentación y fundamentación jurídica; no asistiéndole la razón al apelante de autos sobre el referido particular de Impugnación. ASI SE DECIDE.

    VII

    D E C I S I O N

    Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.F.M., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2014, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica sobre la Nulidad de la Acusación Fiscal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada, por la recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-

Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE

S.R.S. (Ponente)

Juez Presidente de Corte de Apelaciones

Y.C.M.A.P.S.

Jueza Integrante Juez Integrante

Secretaria de Sala

10:33 AM

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