Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000262

ASUNTO : RP01-R-2013-000152

JUEZ PONENTE: ABG. C.S.A.

Admitido como ha sido, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.B.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano J.R.C.L., acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V- 10.288.348, y se le CONDENÓ a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Revisado el recurso de marras, se puede observar que el mismo se interpuso bajo el supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que incurren en Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; expresando la recurrente entre otras cosas, lo siguiente:

La apelante denuncia falta de motivación en la sentencia recurrida, por cuanto en el caso de marras, conforme a su criterio, no es cierto que el Juzgador realizara un análisis de las pruebas evacuadas, ni una concatenación de las mismas ni las adminiculó para poder establecer los supuestos hechos que conforme lo sostenido por el sentenciador quedaran supuestamente probados, de acuerdo a la impugnante, la falta de motivación de la sentencia, en primer término surge cuando el sentenciador se limita a transcribir el dicho de los funcionarios.

Por otra parte manifiesta la defensa apelante, que el Juzgador incurrió en la falta de motivación de la sentencia, al señalar haber cumplido con lo exigido por el legislador patrio en lo atinente a principios del sistema probatorio, cuando lo cierto es que el Sentenciador a criterio de la defensa no lo hizo, es decir arguye que el Juez al no tener un sustento técnico y jurídico para convencer que ha motivado la sentencia condenatoria en contra del acusado, argumenta la existencia de la pluralidad de indicios para poder respaldar una sentencia condenatoria, sin tomar en consideración que esta tesis indiciaria es violatoria de los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, las cuales fueron en varias oportunidades invocadas por la defensa como son: el principio de presunción de inocencia (artículo 8 C.O.P.P.), Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad de la Ley (artículo 25 constitucional), Principio In dubio Pro Reo (artículo 24 de la Carta Magna) y el Principio garantista que establece la existencia de un tercero no interesado en las resultas de un juicio como lo sería el testigo del procedimiento que debió haber venido para respaldar o refutar lo que podrían decir los funcionarios actuantes en el procedimiento, testigo éste que existió, pero que nunca fue expuesto a los fines de poder determinar plena prueba, que pudiera favorecer o desfavorecer al acusado de autos, y así tener plena prueba para condenarlo.

Finalmente, la apelante respetuosamente solicita se admita el presente Recurso y se declare CON LUGAR, procediéndose a anular la sentencia recurrida y, en consecuencia ordene la realización de un nuevo juicio en esta causa.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fuere el Abogado C.H.G.F., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)DE LA ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Este Tribunal estima que quedó demostrado que el día 28-01-11 en horas del mediodía una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela conformada por cuatro funcionarios OSACR SUBERO, O.R., J.N. Y EIMER HERNADEZ VERA abordo de un vehículo militar asignado por su superior, con el fin de efectuar patrullaje en el Municipio Sucre de este estado Sucre llegaron al sector Punta Colorada de S.C., Parroquia R.L., Municipio Sucre, del Estado Sucre, cuando observaron a un ciudadano (imputado J.R.C.L.) y este, al percatarse de la comisión salió en veloz carrera hacia un terreno baldío arrojando al suelo una bolsa de color marrón que llevaba en la mano, siendo el imputado inmediatamente detenido por el jefe de la comisión de la Guardia Nacional O.R. en compañía de los funcionarios J.N. Y EIMER HERNANDEZ quienes a su vez custodiaban el lugar donde detienen al imputado de autos, procediendo los funcionarios actuantes a ubicar un testigo para realizar la revisión corporal del ciudadano y de la bolsa arrojada por este y una vez prestada la colaboración por un ciudadano que sirvió como testigo de la revisión efectuada por el ciudadano y la bolsa arrojada por esté procediendo a recoger el funcionario jefe de la comisión la bolsa arrojada por el imputado, en el momento de la revisión de la bolsa en cuestión se encontraron en su interior 6 envoltorios de regular tamaño de material sintético de color blanco en cuyo interior contenía un polvo blanco y una panela de papel sintético de color rojo, en cuyo interior contenía una sustancia sólida de color blanco que a la postre quedó demostrado que se trataba de clorihidtrato de cocaína tal y como en el juicio lo señaló la experta química HILDANA PACHENO.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a las pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Público y a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa de seguidas a la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público declara

DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRIMERO: Con la declaración rendida del ciudadano: O.B.S.T., cédula de identidad Nº V-15.044.289, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Guardia Nacional, quien luego de ser debidamente juramentado y siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “es la audiencia sobre R.C., había salido una comisión de S.F. a realizar patrullaje en la jurisdicción aproximadamente alas 10 de la mañana, nos apersonamos al sector punta colorada de S.C., y avistamos a un ciudadano con una bolsa, él al ver la patrulla salió en carrera, detuve el carro y salio el resto de los funcionarios en su persecución, yo me quedo en la unidad, en la carrera el ciudadano lanzo la bolsa, se detuvo, los funcionarios lo rodearon, se le efectuó chequeo corporal, no vi la conversación por que estaba lejos, cuando el sargento mayor de segunda O.R.C. recoge la bolsa se va al vehiculo y busca un testigo del procedimiento por la actitud sospechosa del ciudadano, se encontró una persona y se le solicito la colaboración y es llevado al sitio donde estaba el detenido y la bolsa, al momento de abrir el paquete me llaman a mi y se descubrió seis envoltorios de material sintético, amarrado con el mismo material, y dentro de este un polvo blanco de olor penetrante, y una panela de color rojo de igual olor, luego de allí se procedió a llevar al ciudadano, al testigo y lo incautado al Comando para imprimir las actuaciones del procedimiento. Es todo.” Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: A la pregunta ¿usted indica que la comisión cuando patrullaba por Punta Colorada? ¿Donde queda ese sector? Contestó: vía S.C. a mano derecha. A la pregunta ¿que vía es esa? Contestó: la playa, S.F. - S.C., A la pregunta ¿a que hora aproximadamente llegan a ese sector? Contestó: de 1:00 a 1:15. A la pregunta ¿era fin de semana o día de semana? Contestó: no recuerdo. A la pregunta ¿como era el sector? Contestó: una sola calle, estaba sola. A la pregunta ¿cuando refiere una sola calle es la vía nacional? Contestó: no, una calle hacia la playa. A la pregunta ¿donde estaba el ciudadano que dice usted que corre? Contestó: en una orilla del sector Punta Colorada. A la pregunta ¿que vehiculo era militar, estaba rotulado? Contestó: decía Guardia Nacional, es un carro beige con su respectiva identificación. A la pregunta ¿como estaban ustedes en relación la vestimenta? Contestó: con el uniforme, botas de campaña. A la pregunta ¿es decir se infería que eran guardias nacionales? Contestó: si. A la pregunta ¿que hace el ciudadano al verlos? Contestó: al llegar al final de la carretera, corre al monte. A la pregunta ¿que indico tenia ese ciudadano en su manos? Contestó: un paquete de material sintético de color marrón. A la pregunta ¿que vio usted hizo el ciudadano? Contestó: corrió y soltó el paquete, el sargento salió pegado y le dieron captura. A la pregunta ¿habla de un testigo en que momento lo ubican? Contestó: en el momento que lo captura el sargento viene a ubicar un testigo. A la pregunta ¿y quien lo ubica? Contestó: el sargento O.R., lo ubica, lo identifica e imagino le explica la situación. A la pregunta ¿como se traslada el sargento con ese ciudadano? Contestó: caminando. A la pregunta ¿recuerda si ese ciudadano es trasladado a Cumaná? Contestó: no tengo conocimiento. A la pregunta ¿nunca tuviste contacto con el testigo? Contestó: no. A la pregunta ¿quien recoge lo lanzado? Contestó: el Sargento Mayor De Segunda O.R.C.. A la pregunta ¿quienes estaban en el momento en donde es detenido y arroja la bolsa? Contestó: el Comandante de la comisión O.C.R., J.N. y Eimer H.V.. A la pregunta ¿ellos están con el jefe de la comisión y recogen la bolsa? Contestó: si. A la pregunta ¿ellos son lo que pueden decir donde recogen la bolsa? Contestó: si. A la pregunta ¿a ti te llaman para ver el contenido de la bolsa? Contestó: si. A la pregunta ¿el testigo estaba en ese momento? Contestó: si. A la pregunta ¿que había en la bolsa? Contestó: el paquete tenía seis envoltorios de material sintético, se abrieron y tenían dentro un polvo blanco de olor fuerte, y una panela envuelta en rojo también de olor fuerte. A la pregunta ¿el testigo observo todo eso? Contestó: no. A la pregunta ¿llegaron usted a colocarle eso al ciudadano? Contestó: no. A la pregunta ¿haría usted eso? Contestó: una panela de esa cuesta 20 bolívares y esa cantidad yo la utilizo para gastarla en mi familia y no para sembrar a una persona. Ceso. Se cede la palabra a la Defensa Pública, quien interroga en la forma siguiente: A la pregunta ¿había realizado antes un procedimiento en el sector? Contestó: primera vez. A la pregunta ¿puede ilustrar el acceso al sitio? Contestó: entrada amplia, con una pancarta que dice playa ‘Caballo’ y es una sola vía, de una sola entrada. A la pregunta ¿tiene una sola entrada y sola salida? Contestó: a lo que recorrí una sola entrada y una sola salida de vehiculo no se si tendrá otro acceso. A la pregunta ¿es ancha o angosta? Contestó: angosta para un solo carro. A la pregunta ¿que distancia queda de la entrada al lugar del procedimiento? Contestó: no recuerdo, creo que en un aproximado 100 metros. A la pregunta ¿su función de dentro de la comisión? Contestó: conductor. A la pregunta ¿con quien iba? Contestó: O.C.R., J.N. y Eimer H.V.. A la pregunta ¿en ese procedimiento fueron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en vehiculo particular? Contestó: no. A la pregunta ¿en que sentido iba la persona que detienen? Contestó: en sentido contrario a la comisión. A la pregunta ¿que hizo el al ver la comisión? Contestó: salio en carrera a un terreno baldío. A la pregunta ¿describa el terreno baldío? Contestó: un espacio libre los funcionarios lo alcanzan y lo rodean. A la pregunta ¿tenia monte ese terreno? Contestó: si. A la pregunta ¿estaba acercado el terreno? Contestó: no. A la pregunta ¿sabe el espacio que tiene ese terreno? Contestó: no sé decirle, creo que 30 metros a la orilla de la carretera del sector. A la pregunta ¿como es la forma de las viviendas? Contestó: casas a ciertas distancia del terreo baldío. A la pregunta ¿frente al terreno baldío había casa? Contestó: si. A la pregunta ¿tuvo conocimiento si la casa es una vivienda rancho? Contestó: no me acuerdo bien se que había una casa. A la pregunta ¿detrás de ese terreno baldío queda un precipicio? Contestó: es lo que da al agua. A la pregunta ¿se asomo a ver la profundidad que había hacia ese precipicio? Contestó: no. A la pregunta ¿dice que había una persona con una bolsa en la mano hacia donde la lanzo? Contestó: la lanzo en la carrera, A la pregunta ¿a cuantos metros de donde estaba él? Contestó: seria como 20metros ya. A la pregunta ¿quien procuro el testigo? Contestó: el sargento O.c.C. d la comisión. A la pregunta ¿lo ubican después de estar detenido? Contestó: después de estar neutralizado. A la pregunta ¿en que parte lo ubican? Contestó: en la carretera del sector. A la pregunta ¿que hacia el testigo? Contestó: iba en un vehiculo. A la pregunta ¿llego a escuchar que el testigo era el dueño del terreno baldío? Contestó: no. A la pregunta ¿estuvo presente cuando levantaron el acta? Contestó: si. A la pregunta ¿la leyó? Contestó: sí. A la pregunta ¿tuvo conocimiento de una señora que llevaron junto con el testigo para ser entrevistada? Contestó: no.

Con la declaración del funcionario O.B.S.T.

De la declaración que antecede éste Juzgador observa: Que el funcionario de manera clara, precisa, natural y categórica señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho objeto del presente debate al indicar las siguientes circunstancias dejándose constancia de los siguientes hechos:

• Que la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la conformaban cuatro (04) funcionarios cuyos integrantes eran el jefe de la comisión O.J.R.C. y los funcionarios J.R.N.M., EIMER J.H.V. y el presente funcionario que aquí se valora O.B.S.T. como chofer de la unidad de patrullaje.

• Que la comisión llegó al lugar de los hechos denominado Punta Colorada de S.C., Parroquia R.L.M.S., del Estado Sucre, aproximadamente a la 1: 00 pm.

• Que la comisión andaba en un vehículo de la Guardia Nacional marca Toyota color beige.

• Que al llegar al lugar avistaron al ciudadano J.R.C.L. (imputado) el cual señaló en la sala de juicio y éste al notar la presencia de la comisión salió corriendo y arrojó una bolsa de color marrón.

• Igualmente que la bolsa contenía seis (06) envoltorios y una panela de polvo blanco de fuerte olor.

• Que el sargento Mayor O.J.R.C. recoge la bolsa y busca a un testigo para revisar el contenido de la bolsa arrojada por el ciudadano J.R.C.L. y el mencionado testigo para que presenciara la revisión.

SEGUNDO: Con la declaración del funcionario O.J.R.C., titular de la cedula de identidad N° 13360331, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 36 años de edad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, Sargento mayor de segunda de la Guardia Nacional de Venezuela y manifestó: “ El día 28 de enero fui comisionado por el primer teniente Casadiego del comando de s.f. alcabala, me constituí como jefe con tres funcionarios, torre oscar, nieto m.j.H.v., salimos a patrullar de seguridad ciudadana parroquia R.L., salimos como a las 11 de la mañana como a la 1 de la tarde me dirigí a punta colorada de s.c. al llegar a Toyota un ciudadano al ver el vehiculo sale corriendo saltando a un terreno baldío, le di la orden a dos funcionarios para que abordaran y rodearan a este ciudadano y este al verse rodeado suelta una bolsa marrón que tenia en su mano, al ver la bolsa esta tenia un paquete, el sargento Subero le ordene que trajera un testigo y al llegar esto abrimos que habían 6 envoltorios con un polvo blanco y una panela plástica color rojo, el olor del polvo era fuerte y penetrante presuntamente cocaína, le leímos los derechos al ciudadano y lo llevamos al comando de guardia para pasar la novedad al teniente casariego, este llamo al comandante del destacamento y al fiscal de guardia para informarle toda la novedad”. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿cuantos años tiene ud de servicio? En diciembre cumplo 18 años, ¿puede repetir quienes conformaban la comisión? Sargento, Subero torres, nieto Mariño y H.v. y mi persona, estíbanos en la patrulla color amarillo Toyota chasis corto placa 22-226, ¿donde estaban uds destacadas ¿ en la cuarta compañía del destacamento 78 en s.f., ¿ a que distancia queda el comando del lugar de los hechos? Como a 10 o 15 minutos, ¿es normal realizar estos patrullajes? Si era diario, ¿recuerdas la hora exacta de ocurrencia de esos hechos? 1 y 10 aproximadamente, ¿puede decirme las características de ese lugar? Una calle sin salida, bajando y luego viene el mar, esta a orillas del mar tiene casad de un lado el izquierdo y del otro lado hay terrenos que no están construidos como en el que se introdujo el sr,¿ como era ese terreno? Estaba cercado nada mas con tela metálica, creo que de pared tenia como medio metro, lo demás era tela, ¿esa tela estaba rota? Si por la parte de abajo, en una esquina del portón por allí nos introdujimos, ¿cual es el sector? Punta colorada de s.c., ¿Cuál fue la actitud sospechosa? Al vernos sale corriendo, presumimos que algo escondía o algo tenía, correr hasta el terreno baldío que le fondo era el mar, ud le dio la voz de alto al ciudadano? Si, ¿quien lo persigue? Los dos funcionarios nada más queda afuera Torres que era el chofer yo me voy con los otros, ¿que sucede cuando le dan alcance? Arroja lo que tenia en al mano, ¿buscaron uds un testigo para ese procedimiento? Si, ¿que sustancia le incautan? Para ese momento constate que había 6 envoltorios de regular tamaño y una panela, los envoltorios eran de bolsa plástica blanca atadas con la misma bolsa y la panela era plástica de color rojo, una vez al oler era un olor fuerte y presumimos lo que era, ¿como era la panela? Rectangular como de 1 kilogramo de peso, tamaño regular, ¿estaba completa o cortada? Completa, ¿tiene conocimiento si el testigo vio la sustancia? Si la vio, pero el testigo estaba muy nervioso, pero al sargento traerlo como testigo estaba muy nervioso y él decía que era vecino de la persona, que era su terreno que no quería problemas pero fue el único testigo que pudimos avistar, el sargento Subero lo contacta hacia abajo, llegando de Barcelona en un vehiculo con su esposa y su hijo, nos dijo que venia a pasarle revista al terreno, ¿ a que terreno? Al terreno baldío donde el sujeto saltó, ¿ quedo alguien detenido en ese procedimiento? Si, ¿recuerda las características de esa persona? Si, esta en esta sala porta un jeans zapatos negros, franela blanca y morada, (señala al acusado), ¿luego del procedimiento que hacen uds? Vamos al comando de s.f. a pasar al novedad al teniente jefe de nosotros, ¿al testigo también lo llevan al comando? Si al de s.f., ¿donde le toman entrevista al ciudadano? En s.f., ¿lo llevan en algún momento al testigo al destacamento 78? Si, yo estaba en lo del pasaje pero en el comando me dijeron que si habían llevado el procedimiento completo, ¿cual fue la actitud de los ciudadanos en esa zona? Fue rápido, constaté que había gente por allí, pero no se acercaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga en la forma siguiente:¿uds iban en un solo vehículo? Si, Toyota chasis corto amarillo placa 2126 pertenece a s.f., ¿la carretera tiene entrada y salida? No hay una sola entrada sin salida en ese sector no tiene salida, ¿en ese sitio había viviendas adyacentes cercanas? Si, ¿cuando ud da la voz de alto que actitud tomó mi representado? Nerviosismo, el jeep entra y él se introduce al terreno y nosotros lo rodamos, se introduce por la parte donde estaba rota la cerca, ¿o sea estaba cercado? Si con tela metálica, pero solo no tiene construcción, ¿que funcionario ingresa al terreno? Dos funcionarios y mi persona éramos 4 y uno quedo cuidando el jeep, ¿que funcionario recoge el supuesto paquete? Yo, ¿El paquete lo tenía mi representado? Si, ¿donde lo tenia? En la mano, lo vimos llevaba una bolsa en la mano, ¿el arroja la bolsa? Si,¿ quien abre ? Yo, ¿quien lo requisa? Yo, ¿quien va busca el testigo? El sargento y cuando llega el sr hablo con él para que sirva de testigo para verificar y el con todo su nerviosismo se introduce al terreno por que de verdad no quería colaborar para nada, ¿le enseñan el contenido al testigo? Si sr yo se lo enseñé, y el decía que no quería problemas que si hubiera sabido no iba a pasar revista de nada, ¿ese vecino es vecino del sector? El me dijo que era el dueño del terreno, no se, ¿con quien llevan al ciudadano al comando? Los funcionarios en el Toyota con el detenido y la droga y el testigo en su carro, él no quería irse en el jeep, ¿Que funcionario fungía de chofer? Subero Torres, al terreno ingresa Nieto Mariño y H.V., quien levanta el acta y al cadena de custodia? La comisión, y el furriel que es el secretario es el que arna el expediente, ¿el testigo rindió declaración en el comando? Si.

Con la declaración del funcionario O.J.R.C.. este Tribunal al entrar a conocer el contenido de esta declaración observa: Que el funcionario señaló de manera clara, circunstanciada, coherente, natural y sin contradicciones que la comisión la conformaban, O.B.S.T., J.R.N.M., EIMER J.H.V. y él como jefe de la comisión.

• Que la ocurrencia de los hechos fue aproximadamente a la 1:00 pm.

• Que el lugar de los hechos fue en el sector Punta Colorada de S.C., Parroquia R.L.M.S., del Estado Sucre.

• Que la comisión conformada por los cuatro (04) funcionarios se desplazaban en una unidad de patrullaje marca Toyota de la Guardia Nacional amarilla.

• Que el chofer de la patrulla era el ciudadano O.B.S.T. y él era el jefe de la comisión (OMAR J.R.C.)

• Que al llegar la comisión al lugar de los hechos avistaron al imputado de autos a quien señaló en sala como el sujeto que salió corriendo y arrojo una bolsa de color marrón.

• Que al llegar el testigo él revisó el contenido de la bolsa marrón que arrojo el imputado en cuyo interior habían seis (06) envoltorios y una panela de polvo blanco y cuya sustancia era de color fuerte.

• Que una vez detenido el ciudadano J.R.C.L., se hicieron acompañar de un testigo para la revisión del contenido de la bolsa encontrada.

A pregunta de la defensora

• Ustedes iban en un solo vehículo? SI UN TOYOTA AMARILLO

• Hubo un solo vehículo en el procedimiento? SI EL DE LA COMPAÑÍA.

TERCERO: Con la declaración del funcionario J.R.N.M., titular de la cedula de identidad N° 23014542, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 21 años de edad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, adscrito a la Guardia Nacional, con rango de Sargento Segundo con domicilio en Socopó Estado Barinas y manifestó: nos dirigimos al sector punta colorada de s.c. tomando nos encontrábamos en la comisión Rengel Omar, el sagto Subero Torres Oscar, el sgto Eimer Hernández y yo, el jefe de la comisión era R.O. allí procedimos a darle ronda alli encontramos al ciudadano que esta alli al ver la comisión trato de salir en veloz carrera donde se le da la voz de alto y procedimos la comisión a bajarnos a incautar al ciudadano el sgto O.R. fue él que llega al acto lo detiene y Eimer y yo prestamos fue seguridad en ese momento, el sgto Castro fue el que le hace el llamamiento de si tenía algo que ocultar y este arroja una bolsa marrón, buscamos un testigo para el procedimiento lo trasladamos donde teníamos al chamo quien busca el testigo es Castro y comienza a sacar de la bolsa color marrón seis envoltorios de material sintético transparente y paquete contentivo color rojo donde tenía un olor fuerte y penetrante presuntamente era cocaína, droga no podemos decir qué era no somos expertos para decirlo era blanco y lo trasladamos al cuarto compañía, destacamento 78 en S.f. en la alcabala donde dejamos constancia del procedimiento a seguir Acto seguido se cede la palabra al Fiscal quien le interroga en la forma siguiente: ¿ Que señor dice ud el sr allí? Esta vestido hoy de blanco con azul, que esta aquí al frente, señalando al acusado, ¿ este es el sr que arroja la bolsa, señalando al acusado? Si, ¿donde ubican al testigo? Era un terreno baldío allí mismo pasaba una carretera, nosotros prestábamos seguridad para que no huyera y el sargento Omar sale a la carretera a buscar un vehiculo y este accede a prestar la colaboración. La Defensa ABG Y.B., le interroga en la forma siguiente: ¿recuerda la hora del procedimiento? Si salimos de comisión serian las 11 y 30 y en ese sector estábamos ya a la 1 y 10 minutos, ¿recuerda las características de externo? Era amplio quedaba a pocos metros dos o tres metros d ela carretera, ¿ estaba cercado ese terreno? Negativo, ¿en que vehiculo fueron a realizar el procedimiento? En un vehiculo bien identificado como de la guardia nacional destacamento 78 cuarta compañía, tenía el logo completo la inscripción, esa compañía tiene un corolla color dorado? Negativo, ¿quien procuró el testigo? El sagto mayor de segunda C.O., H.V. y yo prestábamos seguridad al detenido para que luego Castro hiciera la revisión ante el testigo, ¿donde ubican a ese testigo? El sagto mayor de segunda C.O., H.V. y yo prestábamos seguridad al detenido para que luego Castro hiciera la revisión ante el testigo ¿ el testigo iba pasando por la via? Si Iba pasando en ese momento se desplazaba en un carro, ¿recuerdas las características del carro? No, estábamos prestando apoyo no podíamos descuidar al sospechoso, ¿como es la vía en ese sector? Una carretera normal entras a la comunidad normal, ¿ esa carretera es ancha o angosta? Es normal no tan ancha, ¿pasan dos carros con facilidad? Si, ¿sabe hacia donde se dirigía ese testigo? No, ¿ ud dice que le iban a proceder a realizar la revisión corporal y el sgto O.R. fue a buscar al testigo, el testigo vio la revisión corporal? Nosotros prestamos fue la seguridad para que el sospechoso no huyera de allí, ¿quien ubica la bolsa? El Sargento O.R., ¿donde estaba la bolsa? En el terreno baldío la incauta el sagto O.R., ¿tiene conocimiento si llevan a una ciudadana al comando a declarar? No, ¿Quien traslada al testigo al comando? En su vehiculo con nosotros custodiando, ¿a él lo acompañaron funcionarios en ese traslado? No recuerdo

De la declaración que antecede este Juzgador a la hora de entrar a conocer el contenido de esta deposición observa: que el funcionario fue totalmente natural y coherente en su declaración y sin contradicciones, así mismo de su manifestación y respuestas dadas a las partes se observo claro, veraz y preciso, quedando constancia de los siguientes hechos y sus circunstancias:

• Que el lugar de los hechos es un sector llamado Punta Colorada de S.C..

• Que eran como la 1:00pm o 1:10 pm al momento de ocurrido los hechos.

• Que iban en comisión conformada por el jefe de la misma O.J.R.C. y por los funcionarios EIMER J.H.V., O.B.S.T. y su persona.

• Que la comisión andaba a bordo de una unidad bien identificada como de la Guardia Nacional.

• También señaló al acusado en la sala de juicio como el sujeto a quien detienen con la droga en el sector Punta Colorada de S.C.

• Que al llegar al mencionado lugar avistaron al ciudadano acusado y este al notar la presencia de la comisión salió corriendo y que este arrojó una bolsa marrón.

• También manifestó que para la revisión se hicieron acompañar de un testigo.

• Que la bolsa marrón que arrojó el acusado al momento de los hechos contenía seis (06) envoltorios y una panela cuyo envoltorio era de color rojo que a su vez contenía una sustancia de olor fuerte presuntamente cocaína.

• Que es O.J.R.C. quien busca al testigo, tal y como respondió a pregunta de la defensa, tal y como respondiera del interrogatorio realizado.

• También señaló que la bolsa marrón arrojada por el acusado la revisó el Sargento Mayor O.J.R.C..

CUARTO: Con la declaración del funcionario EIMER J.H.V., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.915.128, de oficio Guardia Nacional, con domicilio en San C.E.T., y manifestó: “nosotros salimos de comisión el día 28-01 nos dirigimos hacia Punta Colorada de S.C. llegamos a un terreno baldío encontramos al ciudadano Rafael el observó la presencia de la comisión llevaba una bolsa marrón, el la arrojó se hizo una persecución. El sargento Rangel el jefe de la comisión, el sargento Nieto y mi persona estuvimos en la persecución mientras que el sargento Rangel chequeaba al ciudadano, encontramos 6 envoltorios de color transparente y una panela de color rojo envuelta con el mismo material, en ese momento mi Sargento Rangel busco al testigo que se encontraba a pocos metros y el testigo observó lo que el ciudadano tenía, de ahí lo llevamos al comando y el Sargento se encargo de hacer el acta. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿La persona que soltó la bolsa recuerda sus características? Exacto, era uno moreno que se encuentra allá (señalando al acusado R.C.) ¿El acusado es el que indica que ese día de los hechos lanzó la bolsa y el sargento encontró los envoltorios y la panela? Si, todo estaba dentro de una bolsa marrón ¿Cuántos testigos buscaron? Uno solo, recuerdo que ese día el ciudadano vestía una bermudas beige unas sandalias de cuero marrón y un suéter blanco con rayas naranja ¿Quién hizo la revisión de las bolsas? El jefe de la comisión el Sargento Rangel ¿Y tu participación cual fue? Me quede a pocos metros con el sargento Nieto ¿Qué dijo el señor Rafael? El actuó de una manera sospechosa dijo que eso no era de él y nosotros vimos que el arrojó la bolsa. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al la Defensa Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Años en la guardia nacional? 1 año y 15 días ¿En cuantos procedimientos ha actuado? El primero ¿Y procedimiento de drogas? Uno solo, este ¿En que vehículo se trasladaban? En vehículo militar ¿Cuántos funcionarios fueron a ese procedimiento? 4 ¿’porque fueron ese día a ese sector? Es la jurisdicción que le pertenece a la 4ta compañía ¿Y siempre van a Punta Colorada? Claro ¿Cuántas veces van? Prácticamente todos los días se hacían el recorrido ¿Quién conducía el vehículo? El sargento Primero Subero Torres ¿Por qué te recuerdas el nombre del señor Rafael? El acta policial así lo dice ¿Tu estudiaste el acta policial antes de venir a declarar? Si la observe ¿Recuerdas si ese día llevaron a una ciudadana a declarar? No recuerdo ¿Recuerda si habían un vehículo color dorado para realizar labores de inteligencia? No ¿Quién procuró el testigo? El Sargento rangel ¿Recuerda el nombre del testigo? No ¿El testigo presenció cuando el señor Rafael lanzó la bolsa? Eso es cierto ¿El testigo presenció cuando ustedes revisaron al señor Rafael? Cuando el sargento rangel lo revisó y le encontró la bolsa, el lo observó todo ¿Fueron a la casa del señor Rafael? En negativo ¿Y donde trasladan al detenido? El vehículo militar ¿Cómo son las características de ese terreno baldío? Un terreno solo, puro arena ¿Estaba acercado? No ¿Llevaron órdenes de allanamiento para ese sitio? no, íbamos pasando por la carretera ¿Quién recuperó la bolsa que lanzó el señor Rabel? Mi Sargento Rangel ¿Y quienes estaban? Nosotros, el Sargento y el testigo ¿Y el señor Rafael? También estaba hay ¿Recuerda como estaba vestido el testigo? No ¿Cuál fue su función y la del funcionario Nieto? La persecución mientras que el sargento Rangel reviso al ciudadano ¿Cuál fue su acción de persecución? Estar a pocos metros mientras que el sargento rangel revisó al funcionario ¿Cómo era la vía del lugar del procedimiento? es una carretera con hueco, angosta. Es todo.

De la revisión minuciosa y exhaustiva del contenido de la declaración que antecede, así como de las respuestas dadas por este funcionario a las partes, este juzgador observa:

Que el funcionario fue natural y coherente, sin contradicciones, quedando constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

• Que el hecho fue el día 28-01-12.

• Que fue en el sector de Punta Colorada de S.C., Estado Sucre.

• Que salieron en comisión conformada por el jefe de la --- Sargento Mayor O.J.R.C., O.J.R.C., J.R.N.M. y mi persona.

• Que cuando llegan al lugar de los hechos --- observan al ciudadano acusado este al ver a la comisión arroja una bolsa marrón y corre y se hizo la persecución.

• Que el Sargento Mayor O.J.R.C. realizó la revisión y que también busco al testigo al momento de realizar la revisión de la bolsa arrojada por el imputado.

• Que dicha bolsa marrón contenía seis (06) envoltorios y una panela de color roja.

• Que el testigo observó lo que había allí.

• Este funcionario también señaló en la sala de juicio al acusado como el sujeto que al llegar la comisión a Punta Colorada de S.C. al ver la comisión arrojo una bolsa marrón y salió corriendo; señalando que esa droga estaba dentro de la marrón.

• Asimismo afirmó a preguntas realizadas por la defensa que la comisión llegó en un vehículo Militar.

• También señalo que el conductor de la unidad de la Guardia Nacional lo conducía el funcionario O.B.S.T..

• También señalo que no había ningún vehículo color dorado en labores de Inteligencia.

QUINTO: Con la declaración de la ciudadana HILDANA M.P.F. (Experto), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltera, Cédula de identidad Nº 13.169.954, con domicilio en esta ciudad de Puerto la C.E.A., de profesión u oficio Ingeniero Químico y Teniente asimilado de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: nosotros recibimos en el laboratorio al funcionario que solicita la experticia la evidencia, revisamos los oficio , de solicitud por parte de la fiscalía y de la cadena de custodia, que los datos concuerden del imputado y de la descripción de la evidencia y la fecha, luego de eso se procede a realizar la peritación que consiste en primero describir la evidencia como era un envoltorio tipo panela que contenían un polvo compactado de color blanco y seis envoltorios tipo cebollas, los cuales contenían polvo de color blanco, se realiza la medición del peso bruto y luego se toma un apequeña porción de la sustancia de los envoltorios y se realizó ensayos de coloración con el reactivo Scoot, que consiste en agregarle una pequeña cantidad de agua se observa la salubridad de la sustancia en el agua en este Casio es soluble en agua por lo tanto de se trata de Clorhidrato de cocaína , se le agrega luego una gota de reactivo de Scott, se observa la coloración azul característico de la cocaína, y para completar el ensayo se le agrega un pequeña cantidad de cloroformo, y la coloración se mantiene en el color azul, lo cual que como ensayo prelimar nos indica de que se trata de clorhidrato de cocaína, luego de esto toda el contenido de los envoltorio se separa de los mismo y se mide el peso neto, luego de esto la cantidad de peso neto es mayor de dos gramos, se toma 0,5 gramos de muestra para realizar ensayo instrumental de certeza y calcular la pureza de la sustancia, luego de esto se embala la evidencia se precinta, se etiqueta, se redacta un acta de peritación en donde se colocan las cantidad medidas de peso bruto y peso neto, de tipo se ensayo que se realizo y el resultado y los datos de los funcionario quien entrego la evidencia y los datos de quien realizo la peritación, luego eso se entrega al funcionario quien se retira con la evidencia y ene l laboratorio realizamos el ensayo instrumental de certeza, que consiste en un espectrometría UV visible en la cual se hace pasar un as de l.U. visible através de una celda que contiene agua, una pequeña porción de la sustancia y acido, la sustancia absorbe energía del as de luz y por diferencia entre la energía que entra através de la celda y que sal de la celda el instrumento grafica o grafica o una onda, la cual presente una tendencia característica y un punto máximo de 233 nanómetros la cual corresponde a la tendencia y al máximo de pico de la cocaína, luego se hace la medición de la pureza la cual se realizo por el método de extracción de liquido a liquido, que consiste en agregar agua cloroformo y el resto de la muestra tomada, que se coloca en un embudo de extracción se mezcla y como se trata de Clorhidrato cocaína se solidaza en el agua y la impureza se solidifica en el cloroformo, como el agua y el cloroformo son liquido invisibles se observan dos fases o capas, la de cloroformo abajo y el agua arriba, se separa las capas y se procede a secar el agua que es la que contiene el Clorhidrato de cocaína , este secado se realiza mediante un baño de María, y se obstine un pasta y por diferencia de peso de cantidad de muestra que se tomo para realizar la extracción, se obtiene la pureza de la sustancia, luego de esto se procede a dictar el dictamen pericial, y hasta allí son mis actuaciones, es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.G., quien interroga en la forma siguiente: P.- Técnica aplicad. R: Espectrometría UV visible P.- cantidad. R: peso bruto tal 1325 gramos y el peso neto 1260 gramos P.- Tipo de Sustancia. R: Polvo blanco que corresponde a clorhidrato de cocaína P.- Quien Aparece relacionado con la sustancia. R: el imputado CORDOVA L.J.R.. Es todo.

De la declaración que antecede pudo este tribunal ilustrarse por medio de los conocimientos científicos y técnicos de la metodología utilizada por la experta química para determinar el tipo de sustancia que fue incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional al llevar a cabo el procedimiento mediante el cual detuvieron al imputado de autos. Asimismo de las características de dicha sustancia estupefaciente y psicotrópica y todas sus características y además del peso. Señaló la experta que el peso bruto era de 1325 gramos y el peso neto 1260 gramos P.- Tipo de Sustancia Polvo blanco que corresponde a clorhidrato de cocaína. Por tanto se le da pleno valor probatorio a esta declaración ya que este juzgador quedó convencido ampliamente que estamos en presencia de una sustancia ilícita como lo es CLORHIDRATO DE COCAINA. Que al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, estos al referirse que la bolsa arrojada por el imputado de autos contenía seis envoltorios y una panela que contenían una sustancia de olor fuerte y de color blanco no era mas que esta sustancia a que ha hecho referencia la experta, quedando plenamente demostrada que la sustancia incautada corresponde a la denominada CLORHIDRATO DE COCAINA.

SEXTO: Con la declaración del ciudadana Y.J.M. (Testigo), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, fecha e nacimiento 17/02/63, de 49 años de edad, casada, Cédula de identidad Nº 8.327.468, con domicilio Playa caballo, carretera Cumaná Puerto casa S/N Puerto la Cruz, quien manifestó:

Eso empezó el 28/01/2012 estaba en mi casa tomado una taza café a las 8:00 am, pasó un carro plateado hacia, pasaron como cinco minutos, de diez a diez y media estaba sentada en el porche, y pasó el carro de nuevo, el señor me dice que le lleva cincuenta bolívares para venderme una caja de pescado, yo bajo hacia su casa con los cincuenta bolívares, el me entrega la caja de pescado, el señor me dice que me devolviera a agarra una marzoca y en eso llego el carro de nuevo y se metieron al rancho, y le pregunte a que se debe esto y me contestó que yo sabia, agarré y se mete para adentro, y no quería que me fuera, y se metieron párale racho y revisaron todo, con una escopeta, le daban a la plancha de sin, todo lo que había lo tumbaron, allí adentro encontraron dos mil bolívares y dijeron cuadramos, a raíz de eso salí para la esquina y uno de los Guardia salio y llamo por teléfono y dijo “el procedimiento es negativo”, y después volvieron a resisar la casa, y dejaron al señor afuera, y volvió a llamar por teléfono un guardia alto blanco y le dice a otro, y sallta una pared que tiene trece ilera de bloque, y en cuestión de segundo saco uno bolsita de color blanco transparente y dice “Teniente ve lo que conseguí,” y le decían al señor que eso es del él y el señor “decía que no es de mió, y me llamaron y me dijeron” venga para que huela eso, y me detuvieron como desde la mañana hasta las 11 de la medió día, y otros vecino estaban viendo el moviendo de ellos allí, a eso de la una y media de la tarde, y que dice supuestamente había visto todo el procedimiento, y ese señor tenia más de seis mese que no iba por allí, cuando él llego a la guarda le pregunto al señor, tu eres familia del señor, y el señor me dijo que lo involucraron una penal y le dije señor NELSON usted vio eso, y me dijo no yo vi. Nada de eso, eso fue todo lo que pasó allí. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Publico, quien interroga en la forma siguiente: ¿El sito donde usted vive? R) Sector S.C.; ¿A que hora sucedió eso? R) 10en adelante; ¿Cuánto funcionario eran? R) 05; ¿Llego a ver vehiculo de la guardia nacional? R) No, vehiculo particular color dorado; ¿Ellos vestido como funcionario? R) Si; ¿Le mostraron alguna orden de allanamiento? R) No; ¿Llevaron algún testigo? R) No ¿Quines se encontraba en esa casa? R) la esposa y el señor y dos menores de edad; ¿A que se dedica el señor Jesús? R) pescador; ¿Llevaron Alguna persona de testigo? R)No; ¿El Terreno donde consiguieron esa droga? R) Es un terreno como trece metros, de frente y dieciocho de largo, algo pequeño; ¿De que es la cerca? R) De bloque; ¿Estaba cerrado? R) Claro; ¿Estaba limpio? R) Más o menor; ¿Quien es el Dueño? R) Un señor vive en lechería; ¿Señora la trasladaron al comando de la guardia, fue la primera vez que vio al señor Nelson? R) Si, en el sitio No lo vi., en el sitio; ¿Usted en el comando de s.f.f. algún acta? R) No voy firma ese papel, hicieron cuatro veces el papeleo, la ultima vez firme el papel; ¿Los mismo guardia que llevaron para santa fueron los mismo que levantaron el acta? R) No, había uno solo; ¿Si había otro guardia de como fue que ocurrió el procedimiento? R) No, el mismo que había; ¿Había fiscal del Ministerio? R) No; ¿Un funcionario brinco la pared? R) Si, había uno hablado por teléfono, se agarro de una cabilla y brinco para el otro lado, y sacó la bolsita con un polvo blanco; ¿No vio de que sitio lo saco? R) Del Terreno; ¿Quien fue el funcionario que la puso oleer eso? R) Un Guardia blanquito; ¿El señor Jesús como es su casa? R) Rancho de lámina de cins; ¿La ha visto bienes de fortuna? R) La camita y un televisor. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Señora habla de un carro que paso varias veces, cuantas veces? R) paso en la mañana y paso otras vez; ¿Tanto la primera vez como segunda, usted estaba en su casa? R) Si en porche de mi casa; ¿Su casa indicó, a que distancia? R) Cuatrocientos metros; ¿Señora, podría describirnos que hay que hacer para llegar a la casa del señor Nelson? R) Una sola vía, antes de Santacruz, entrador colinas de Santacruz, el desvió que estas por las colinas; ¿Usted es de la zona Como? R) Si; ¿La vía en cuanto a la inclinación para la playa S.C., es pronunciada? R) No, es menos pronunciada; ¿Es decir que tiempo tiene habitando en la zona? R) 32 años; ¿Cuándo uno baja al difunto J.L., la inclinación es menor, más o menos? R) No; ¿es decir aproximadamente de unos 500 metros? R) Si; ¿Cuando el señor tenia un guacal de pescado? R) Si; ¿De donde venia el señor, trayecto el guacal de pescado? R) venia de la zona de pesca, pasador el frente de mi casa, y seguí para su casa, y me dice vaya a buscar una caja, y lleve 50 Bolívares; ¿La playa, si camino de la playa a la vía nacional, vía cumaná puerto la cruz, su casa esta primero? R) Si, eso es como una islita, se desvía hacia playa caballo, por todos el lados quedan playas; ¿ de donde venia con el guacal de pescado el señor, primero esta su casa, y por lo que entendido hasta ahora 400 metros después esta la casa del señor Nelson? R) Si; ¿Cuándo usted, va con 50 bolívares, llegando a la casa, llegaron, las personas, o ya usted tenia rato en la casa? R) No había pasado ni diez minutos, ella me llama toma una mazorca, en cuestión de segundo; ¿en momento que llegas las persona, ve que son guardia, el muchacho que va con el pescado que paso con el? R) No se, iba de espalda hacia donde se paró el carro; ¿Dónde se paro el carro? R) Frente del rancho; ¿el frente queda hacia allá? R) cabía la carretera; ¿Dónde termina el racho hacia la carretera, que distancia queda al rancho del señor? R) La derecha, de la carretera para llegara a esa pared; ¿Estamos hablando la pared no es la pared de la casa del señor Nelson? R) de la pared frente del terreno señor identificado como Nelson; ¿Una pared, una calle de una sola vía? R) Si; ¿Me habla que la casa del señor esta en una colina, y esta pared, que altura tiene la inclinación de la casa del señor Nelson?,R)Si El brinco esa pared; ¿Que altura tiene que tener esa pared para usted, ver que brinco y agarro una bolsita? R) La pared es de ese alto, y tiene un portón, y tiene una puertita, tiene una pared más bajita, por el portón tiene una ranura; ¿frente a la casa del señor que es lo que queda? R) Es un portón de percha, con hueco ¿por donde subió el guardia por el portón o la pared) R)brinco la pared” ¿la pared? R); Si ¿usted se movió, camino? R) Caminé desde el mismo porchecito; ¿Qué distancia tiene el porchecito? R) cuatro metros; ¿el portón que distancia tiene mas o menor? R) como menos de cuatro metros; ¿estaba un lado el portón? R) parte de la pare, uno se para en el porche y uno ve todo completo, se sienta en el murito ve todo; ¿que altura tiene esa casa que le permite ves lo que ocurre? R) No tiene huevo; ¿el protón estaba soldado? R) brinco por la pared del lado allá; ¿Qué tanto camino usted, para verlo que hizo el guardia? R) el brinco, el caminó y sale del pedacito de pared, yo no vi. Hasta el momento quesazo la bolsita, camino y dijo teniente ve lo que conseguí; ¿partimos desde el momento que usted, de q ella no vio lo que se incautó? R) Cuando lo trajo el guardia, yo no vi; olor a monte cuando lo machaca, ello mismo me dieron un ¿De color era la bolsita? R) Un polvito blanco; ¿usted ha visto alguna vez una panela? R) Cuando el guardia me la enseño, cuando salió del terreno, y saco un poquito y me puso oleer; ¿? R) El señor dijo que hace usted aqui, yo vengo porque la guardia me tomo como testo y agarraron una panela de droga; ¿Cuándo dice una primera vez? R) Me dijo el señor Nelson; usted llego a ver en algún momento la panela? R) No; ¿Al señor Nelson usted, lo conoce de vista, tiene un terreno cerca de la vivienda? R) No; queda lejos ¿usted, ha visto nuevamente el señor Nelson? R) No; ¿tiene conocimiento si el terreno lo estaba vendiendo? R) No; ¿Quién es la señora, ? R) la esposa del señor, señalando a la que esta sentada en la sala, de blusa azul; ¿el nombre de la señora? R) Anyelis; ¿dos persona mas que vieron? R) me refiero a 40 metros; ¿Los nombre? R) R.R. y Mislandi Roseti; ¿Qué también vive en el señor? R) Si; ¿Quién más puede dar fe de esto? R) dos menor de edad, una niña tres años; ¿A parte de esas persona quien más puede dar fe lo que dice? R) mas nadie; Es todo.

SEPTIMO: Con la declaración del ciudadana MISLANDY J.M. (Testigo), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, fecha de nacimiento 01/11/1973, de 39 años de edad, de estado civil soltera, Cédula de identidad Nº 12.270.952, con domicilio en esta ciudad de Punta Colorada, Sector S.C., de profesión u oficio estudiante, quien manifestó:

Eso fue el 20/28/01, vimos varias veces un toyota dorada, hasta el final de la calle y siempre daba la vuelta allí, yo viendo la insistencia del carro, llame a mi esposo y le informé y nos pusimos allí como miembros del consejo comunal, y como a las 10:30 y 11 venía el señor Rafael y mas atrás la señora Yudith, y en ese momento que veía bajando la señora Yudith, se paro el carrito y se bajaron cinco guardia y empujaron a la señora Yudith y fueron a la casa del señor Rafael, y como a treinta minutos bajaron los guardia, con las armas como si estaban buscando algo, y empezaron a dar vueltas a las parcelas, y luego como a los treinta minutos, se llevaron a la señora Yudith, para S.F., y luego que se la llevaron llegó el señor N.m., y como estaban los guardias en la calle, ese señor paró la carrera en mi casa y me pregunto que era lo que estaba pasando, y yo le dije que no sabia, y como a los treinta minutos llegó el Jeep de la Guardia y se metió en un terreno cerca de la casa y todo el movimiento era por teléfono y un guardia mando a otro brincar el paredón, después que brinco vi que el guardia salio por el portón, y el señor Nelson estaba preocupado porque no sabia que estaba pasando, luego llegó un funcionario a la casa y le dijo ven a ver que consiguieron allí, y el señor nervioso, yo le dije que fuera, para que vieras que era lo que habían conseguido, y en eso un señor dice porque le están dando golpes al señor, y luego llegó la esposa y me dijo que la querían llevar a tomar declaración, y después se montaron dos guardias con el señor Nelson, y dos guardias chocaron las manos y dijeron que les venía el accenso, después yo me trasladé al rancho de la señora, y estaban las dos niñas pequeñas llorando, y las llevamos al médico, los funcionarios le rompieron todo, y además le quitaron dos mil bolívares de la venta de unos dulces que ella vende. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Y.B., quien interroga en la forma siguiente: A que hora ocurrieron los hechos? R) como diez y media once de la mañana, era un día sábado 28 de Enero.; ¿Dice que el vehículo dio varias vueltas, de que color era? R) toyota dorado; ¿Dónde se paró el mismo? R) el daba la vuelta al frente de mi casa y luego se enfocaron al frente de la casa del señor Rafael; ¿Dice que vio al señor Rafael con un guacal de pescado, ud. Afirma que lo vio? R) Si el iba caminando con el guacal de pescado; ¿Qué llevaba el señor en las manos? R) el pescado; ¿tiene tiempo conociéndolo? R) si; ¿A que se dedica? R)a la pesca ; ¿Vio aparte de los funcionarios a otras personas? R) no eran cinco funcionarios; ¿Cuáles eran las características de la casa? R) era un ranchito; ¿a que distancia queda de su casa de la casa del señor Rafael? R) como a seis metros; ¿El señor que dice Nelson es dueño de que terreno? R) es un terreno que esta al frente del señor Nelson, esta cercado de bloque. ¿Ese terreno esta montado o limpio? R) estaba limpio; ¿El señor Nelson siempre visita el terreno? R) tenía tres años que no iba; ¿Cuándo vio al guardia cuando paso al terreno le observó si llevaba algo? R) solo el armamento; ¿aparte de su persona quien más vio? R) mi esposo; ¿El dueño del terreno apareció después que los guardias habían entrado a la casa del señor Rafael? R) si ya habían entrado; ¿Al señor Nelson lo llevaron para su terreno y para el terreno del lado? R) no , cuando los guardias llegaron ya habían visitado la casa y el terreno ; ¿Al señor Rafael donde lo tenían los guardias? R) Bajo una mata de Araguaney con la cabeza hacia abajo; ¿Cuándo el señor llegó ya a la señora Yudith se la habían llevado? R)si ; ¿Se la llevaron en el corola dorado? R) si; ¿El señor Nelson, lo llevan en que vehículo para la guardia? R) en el mismo vehículo propiedad de él; ¿Y al señor Rafael donde lo llevan? R); en la patrulla ¿Cuando va a la casa del señor Rafael que le manifiesta la esposa? R) que no sabe lo que está pasando, por la actitud de los guardias, que le rompieron todo, e hicieron caer a las niñas en crisis; ¿La esposa del señor Rafael le comentó si los funcionarios llevaron orden de allanamiento? R) No llevaron orden para la visita, ella dice que buscaban algo que no sabia que era, pero que no consiguieron nada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.G., quien interroga en la forma siguiente: Su esposo como se llama? R) Roberto; ¿Quien cuidaba el terreno del señor Nelson? R) como integrantes del consejo mantenemos los terrenos, es decir le damos vida; ¿El señor Roberto no cuidaba el terreno del señor Nelson? R) si cuidaba el terreno; ¿Cuando señala que vio varias veces el toyota dorado, quien estaba con ud? R) mi esposo, ¿la señora Yudith estaba con ustedes? R) no; ¿Estaba en el sector cuando el toyota daba las vueltas? R) eso ella debe responderlo; ¿llegó a ver a la señora yudith, en el momento que se encontraba el toyota? R) La vía cuando iba con el señor Rafael que llevaba el guacal de pescado; ¿Explique como fue eso? R) El señor Rafael es pescador llegan a las once de la mañana, aproximadamente, lógicamente tiene que pasar al frente de la casa del señor Yudith, cuando el señor Rafael iba con el guacal como a cinco metros, es que viene la señora Yudith, detrás del señor Rafael; ¿Cuándo eso ocurre, llega la comisión tipo rambo, y es que le llega a los dos? R) ;si en ese momento somete a los al señor y la señora ¿Es decir es la comisión que ingresa a las dos personas a laca casa del señor Rafael? R) si; ¿Es decir no estaba la señora yudith en la casa del señor Rafael? R) No, estaba afuera ; ¿A que distancia se encontraban ustedes? R); Estábamos cerca ¿Podía observar el frente de la casa del señor Rafael? R) si perfecto; ¿Es decir que observó cuando la comisión empuja a la señora Yudith y al señor Rafael y los ingresa a la residencia? R) si; ¿Quiénes ingresan a la residencia? R) El señor Rafael, la señora Yudith y los funcionarios; ¿Una vez que ingresan que observó? R) nada, porque no pude observar que estaban haciendo; ¿Cómo esta ubicada esa casa o terreno del señor Rafael? R) Queda a media carretera, la casita queda a la orilla de la carretera, esta descubierta; ¿Cuándo se llevan a la señora Yudith que habían hecho los? R) asustar a la gente, veían los terrenos vacíos, puyaban los muros de tierra; ¿Cuándo estaba la señora Yudith en el sitio ya el funcionario había saltado el muro? R) Ya la señora Yudith se la habían llevado; ¿Es decir que cuando el funcionario saltó ya ella no estaba? R) No ya se la habían llevado; ¿Cuándo se llevan a la señora Yudith ya el señor Nelson había llegado? R) no; ¿En el momento del procedimiento, la señora no vio al señor Nelson? R) No e.n.l.v.; ¿Ud. Tuvo a la vista siempre a la señora Yudith? R) La vi cuando la metieron para dentro, luego a los treinta minutos, se le llevaron en el corola; ¿En algún momento observó si a la misma le colocaron algo para que lo viera o lo tocara? R) No; ¿Indica que el señor Nelson tenia que tiempo que no visitaba el terreno? R) Lo que pasa es que ese señor se pierde, porque trabaja ; ¿Ese día el señor Nelson llegó de sorpresa R)si llegó de sorpresa; ¿Después de ese hecho el señor Nelson ha regresado? R) No ¿Ese señor tiene una Empresa? R) No, trabaja en la Empresa Primero de Marzo; ¿Qué revisaron los guardias? R) Revisaron todos los terrenos, las parcelas de ambos lados, buscaban algo, que no se; ¿Cuándo eso ocurre estaba la señora Yudith? R) La tenían en la casa del señor Rafael; ¿Ella podía ver el procedimiento de los guardias? R) si; ¿Mientras estaba la señora Yudith solo revisaron los terrenos descubiertos? R) si; ¿Cuándo se llevan a la señora, quienes se van en el Toyota? R) La señora y dos guardias; ¿Posteriormente volvió a ver a la señora Judith, después que se la llevaron? R) Ese día no; ¿El señor Nelson con quien andaba? R) Con su esposa y una niña; ¿Ese día volvió a ver al señor Nelson? R) No lo he vuelto a ver; ¿Su casa en relación con la del señor Rafael donde queda? R) Mi casa queda de frente la del señor Rafael a mano izquierda a cuatro casa; ¿Cuándo dice al frente es el final de la calle? R) si porque es una calle ciega; ¿Es decir su casa no queda hacia la carretera nacional, sino hacia la playa? R) la carretera nacional queda como a dos kilómetros, de mi casa. ¿El lugar donde fue eso como se llama? R) Es Punta colorada; ¿Ese día mientras estaba frente a su casa con su esposo, en algún momento, antes de que llegaran los guardias, la señora Yudith, camino por frente a su casa? R) No. Es todo.

OCTAVO: Con la declaración del ciudadano R.J.R.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, con domicilio en S.F.E. SUCRE y manifestó: Eso fue el 28/01 en el transcurso de la mañana estaba un toyota corolla color dorado vidrios ahumados negros, como a las 10 10 y media por allí viene llegando el sr Rafael de la pesca con un huacal de pescado y en ese momento el toyota corolla que tenía desde la mañana dando vueltas mi sra me llama y me dice que hay un carro sospechoso dando vueltas por el sector, donde como a 5 o 6 metros de la casa del sr Rafaell lo intercepta el carro se bajan 5 guardias tipo rambo, agarran al sr Rafael lo meten para dentro de su casa que es un rancho de zing, como a 5 metros viene la sra Yudith la agarran y la meten adentro, comienzan a jorungar las piedras, al sr Rafael lo ponen bajo una mata de araguaney dándole golpes en la cabeza y como a las 11 de la mañana llega el sr N.M., le pregunta a los funcionarios que está pasando estos le dicen retírese que van a tumbar el procedimiento, entonces como a las 12 por alli, el sr Nelson se retira y se va hacia mi casa, y llega a esa hora le jeep de la guardia nacional, sale el jeep uno corriendo por la puerta de atras brinca el muro de un terreno baldío como de 2 metros, como a los 15 minutos llega le funcionario se traslada a mi casa pregunta quien es el dueño del terreno y el sr Nelson dice soy yo le dicen acompáñenos venga a ver lo que conseguimos aquí, que consiguieron no se, llega le funcionario se leva al sr Nelson, al terreno, después el sr Nelson llega a buscar su camioneta por que ya se va y después es que llegó el jeep volvió a entrar otra vez todo lo hacían por llamadas telefónicas como a la una por allí, cuando están allí que se van los funcionarios ellos se chocan las manos y dijeron ya aseguramos los ascensos, por regla todo el que va allí tiene que dar la vuelta ajuro por esa casa del sr nelson. La Defensa Publica 7 ABG Y.B., le interroga en la forma siguiente: ¿ que día fue eso? El 28 de enero, desde las 7 am iba rondando el carro dorado sospechoso, ¿aparte de ud alguien más vio al carro? Mirlandys jiménez que es mi esposa, ¿cuales son las características del sitio donde ud vive? Carretera nacional cumana puerto la cruz, se llega al chaparral, las colinas cruzas las colinas, bajas a playa caballo y después subes apunta colorada, ¿ a que distancia vive ud del sr Jesús? A tres casas, del lado del frente, ¿ el terreno del sr Nelson a cuantas casas queda de la suya? A dos casas, ¿ la sra Mislandys tambien vio el vehiculo dorado?= ella fue la que me aviso, ¿ a que hora ve venir al sr j.R.? 120 y 10 y 30 él sale a la pesca a las 5 y llega a esa hora y les avisa a la gente de por allí quien quiere comprar, ¿ ud lo vio con el huacal, tenía las dos manos ocupadas? Claro pesa como 45 kilos en ese huacal con una sola mano no se puede, ¿ quien mas venía por esa via? La sra Judith, que iba a comparar pescado, ¿ ud pudo observar que hacían casa del sr Rafael? Voltearon la casa patas para arriba, ¿ su esposa también observó eso? Si, ¿ el jeep de la guardia nacional llegaron después de que la guardia se había metido en la casa? Si, ¿ pudo observa ud si los funcionarios de la guardia nacional se meten en el terreno baldío? Uno de ellos cuando llega el jeep brinca y se mete, ¿como es ese terreno? La casa del sr Rafael es una loma, y el terreno del sr N.M. ¿ estaba debajo de la loma, esos es un muro de bloques adentro el portón de 4 a 5 con malla tucson de esa de echar piso , ¿ como es el terreno por dentro? Estaba limpio, ahorita si tiene monte por las lluvias, ¿ quien lo limpia? A veces el sr cuando llegaba lo mandaba a limpiar, tiene ya como dos o tres años perdido, ¿ ud ve cuando los funcionarios de la guardia nacional salen del terreno? Cuando brinca el otro ellos rompen la tela metálica, ellos se meten hacia el terreno, ¿ ya había llegado el propietario del terreno? No, después que ellos se meten, ¿ el sr Nelson no vio cuando los funcionarios entran? No, señor, ¿ el sr J.R. donde estaba? En una mata de araguaney arrodillado frente al terreno, ¿ y la sr Yudith? Sentada dentro de la casa del sr Rafael, ¿ ud vio si sacan a la sra yudith a algún sitio? Ella estaba alli, ¿ A quien se lleva la comisión? Se llevan al sr Rafael, al sr Nelson y a la sra yudit, ¿ a todos se los llevan en la unidad de la guardia,? Al sr Rafael y a la sra yudith en el jeep y Nelson en su carro con dos guardias, ¿ como es al casa del sr Rafael,? De zinc paredes y techo de zinc, ¿ el sr Rafael se dedica a la pesca? Si, ¿ uds tiene conformado alli algún consejo comunal? Si consejo comunal s.c. dos, ¿ algún nombre de un vocero o del presidente? Mislandys J.e. es de habitat y vivienda, alli tengo doce años viviendo, Rafael tenia 2 o 3 años en la comunidad, yo soy de la parte de cooperativas ¿ ud conoce si el sr Rafael riene bienes d fortuna? Solo el ranchito que tiene y pide bancadas en los botes, ¿ ud llego a ver lo que dicen los guardias consiguieron en el terreno? no, ¿ud llego a ver si el sr lanzó alguna bolsa, algún paquete al terreno? no, ¿ ese terreno está cercado con bloques? Si, es puro bloque s la altura de la parte del lado hacia la carretera dos metros y pico, del otro lado tiene como dos o tres metros, es una cerca bajando el nivel de la carretera es una bajada, ¿ es un terreno inclinado? Si, detrás esta la playa, un farallón para abajo, ¿ la casa del sr Jesús con respecto al terreno es mas alta? Si, desde esa casa puedo ver hacia el terreno? Si, ¿ el sr Nelson ese día regreso otra vez a su terreno? No, lo hemos visto más desde allí, ¿ ha vuelto a regresar al sitio? No, ¿ ha tenido contacto con ustedes por cualquier medio? No, Acto seguido se cede la palabra al Fiscal 11 del Ministerio Público ABG. C.G. quien le interroga en la forma siguiente: ¿ a que hora ve ud el vehiculo corolla? 7 am, ¿aparte de ud alguien mas vio el vehiculo? Mi sr Mislandys Jimenez mi señora, ¿alguien mas? No, ¿ a que hora observa ud que el sr Rafael viene con el huacal de pescado? 10 o 10 y 30 de la mañana, ¿ A quien más ud ve? el llama a la sra mislandys y a la sra yudit, él a la gente que le compra su pescado él la llama, ¿ el las llama a las 10 y media de la mañana? El llega y va gritando van a querer pescado, ¿ que observa ud cuando él sr venia con el huacal pescado hasta que lo introducen a su casa? Llega el carro toyota dorado vidrios ahu8mados se bajan 5 guardias se meten a la casa a jorungar voltean piedras de la casa y lo meten a él debajo de la mata de araguaney, ¿ la sra yudit que hace desde que los guardias llegan ¿ ella viene como 5 metros detrás de él los guardia la tiene sentada afuera era en una silla en el porche de la casa del sr, ¿ ella ya le había dado alcance al sr Rafael? No, ¿ a quien meten a la casa? A los dos a la sra yudith la dejan en el porche, al sr Rafael lo meten mas adentro, ¿ el porche es la sala d ela asa? Exacto, eso es tierra un porchesito de concreto y el rancho de zinc, ¿la silla estaba dentro o fuera del rancho? Estaba en al parte afuera del rancho, el porche forrado con bloques, pegadita alli en la puerta entre el porche, ¿desde donde ud estaba observaba a la sr yudit? Claro se ve todo, ¿los funcionarios le llevan algo a oler a la sra Yudith? No, se, ¿ ud la observaba? No, ¿si ud no observaba a la sra yudith como sabe que estaba en una silla? Por que vi que la metieron para adentro, y la veía sentada alli, ¿mientras que ud la veía algún funcionario se acerco para que la sra oliera algo? En ese momento no, yo vi cuando meten a la sra y al sr para el rancho, ¿ por que hay momentos en que no ve, el procedimiento? Estaba conversando con el dueño del terreno, él llega después de llegar el jeep, de la guardia nacional ya tiene a la gente dentro del rancho, ¿cuando llega el sr Nelson estaba la sr judit sentada en la silla? si, y el sr Rafael estaba debajo del árbol de araguaney, ¿ aun estaban en punta colorada? Si, ¿Llega el sr medina ud deja de ver y se va a conversar con él? Si, estaba con su esposa y estábamos conversando al frente, el llega a las 11 ya pa las 12, ¿ 11 ya pa las doce la sra Yudit y el sr R.e. en el sector? Si, ¿cuantos funcionarios llegan en el corolla? 5, ¿ como sabe que son guardias? La vestimenta el logotipo de guardia nacional, su uniforme y el dibise, ¿todos portaban fal? Si, ¿ ese vehiculo se retira del seto,? Cuando terminan su procedimiento, ¿cuando ud conversaba con el sr medina ud le puso atención al procedimiento que hacían las guardias? Si, ellos llegan a la casa y preguntan quien es dueño del terreno, el dice yo soy y ellos dicen venga a ver lo que conseguimos, no vi más nada, ¿ en esa primera avanzada llega la guardia nacional, y le dicen al sr medina venga a ver lo que conseguimos en el terreno? Los del corolla estaban jorungando la casa, llega el jeep, se baja uno brinca el terreno y el chofer del jeep va a preguntarle al sr medina, si, y el sr Rafael estaba debajo del árbol de dive dive ¿ ya el corrolla se había ido? No estaba también alli, ¿ las dos comisiones estaban alli? Si, ¿ donde se llevan al sr Rafael? En el jeep de la guardia, a la sra judith tambien se la llevan alli en el jeep, ¿salen juntos del sector el jeep y el corrolla se retiraba en conjunto? Si, ¿ el corrolla escoltaba le jeep o el jeep escoltaba el corolla? Los tres carros arrancan juntos, el del sr Nelson , el jeep y el corrolla, ¿ hay posibilidad de que se haya ido el corolla primero? No, ¿ no hay posibilidad de que se hayan llevado primer al sr rafael y a yudith?, no,

Ahora bien este juzgador siguiendo con la motivación de la presente sentencia, para entrar a valorar los testimonios de los medios de prueba promovidos por la defensa como lo son las declaraciones de la señora J.J., R.R. Y MISLADYS JIMENEZ y relacionarlos entre si, concatenándolos, señala:Observa claramente este juzgador que fueron extremadamente convincentes los cuatro (04) funcionarios que conformaban la comisión actuante al señalar: QUE ESE DIA DE LOS HECHOS SOLO estaba esa comisión en un vehículo Militar marca Toyota beige, amarillo señalando que no había otro vehículo en la zona con funcionarios similares ni en inteligencia ni en operativo, afirmaron de manera coincidente que solo había un vehículo Toyota Militar identificado como el de la G.N.B.V. así mismo manifestó el funcionario EIMER J.H.V., que no había otro vehículo color dorado en labores de inteligencia lo que concatenado con lo manifestado por el jefe de la comisión Sargento Mayor O.J.R.C. quien señaló; a preguntas de la propia defensa: QUE LA COMISION SOLO IBA EN UN VEHICULO TOYOTA AMARILLO, que no es mas que el que este mismo funcionario dijo que era la unidad de la Guardia Nacional y mas aun respondió también a la defensa que sólo participó el vehículo ya descrito de la compañía de de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por tanto estas afirmaciones debidamente adminiculadas dan por acreditado el hecho que el único vehículo que se encontró ese día de los hechos fue el vehículo tipo rústico marca Toyota de patrullaje perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y mas ninguna unidad o vehículo, por tanto este Tribunal a la hora de ponderar las testimoniales de la defensa quienes hicieron alusión a un vehículo Corolla dorado y la testigo J.J. señaló que era un vehículo plateado, por tanto dichas declaraciones no fueron contundentes todo lo contrario fueron contradictorias y así en lo sucesivo este juzgador lo discriminará a la hora de entrar a conocer el contenido de las mismas, como para restar certeza a las declaraciones coincidentes de los funcionarios actuantes quienes de manera coherente y sin contradicciones señalaron que no hubo un vehículo Corolla dorado asignado a la compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de S.F., dándoles este juzgador total y pleno valor a sus declaraciones contestes, infiriendo que los hechos fueron tal y como los cuatro (04) funcionarios lo señalaron. No pudieron los ciudadanos MISLANDY JIMENEZ Y R.J.R.C.M. con sus versiones quebrar la fuerza y contundencia que sin lugar a dudas resulta del análisis probatorio realizado por este juzgador a las testimoniales de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público aunado a ello al entrar ahora a conocer el contenido de las declaraciones de los testigos de la defensa, sorprenden a este juzgador las graves contradicciones en que incurrieron los mismos, veamos del análisis probatorio realizado por este sentenciador a dichas testimoniales y las contradicciones que surgen de las declaraciones de los ciudadanos MISLANDY J.M. y R.J.R.C. la testigo MISLANDY J.M. señaló de manera clara y precisa al responder a preguntas del Ministerio Público: la Sra. MISLANDY J.M., indicó: VIMOS VARIAS VECES UN TOYOTA DORADO y bajaron cinco guardias y tomaron a la Sra. JUDITH y fueron a la casa del señor R.e. buscando algo y empezaron a dar vueltas y como a los treinta minutos se llevaron a la señora YUDITH para S.F. y luego que se la llevaron llegó el señor N.M..

Asimismo este testigo a preguntas de la defensa respondió: ¿Cuando el señor N.M. llegó al lugar de los hechos a la Sra. JUDITH se la habían llevado? Respondió: SI; Se la llevaron en el Coralla dorado? Respondió: SI. Ahora bien siguiendo con el análisis del conjunto de afirmaciones dadas por esta testigo, se observa que a preguntas del Misterio Público, respondió: Su esposo como se llama? ROBERTO; Quien estaba con usted cuando señala que vio varias veces el Toyota dorado? Respondió: MI ESPOSO; La Sra. JUDITH estaba con ustedes? Respondió: NO; Cuando se llevaron a la señora ya el señor NELSON había llegado? Respondió: NO; En el momento del procedimiento la Señora no vió al señor N.M.B.? Respondió: NO E.N.L.V..

Ahora bien al comparar la declaración de la testigo MISLANDY J.M. con la declaración del testigo R.J.R.C. quien afirmó: ESTABA UN TOYOTA COROLLA color dorado como de diez a diez y media de la mañana y se bajaron cinco guardias agarraron al señor RAFAEL y lo meten para mi casa y también a la señora JUDITH COMO A LAS 11 DE LA MAÑANA Y COMO A LAS 12 DEL MEDIO DIA EL SEÑOR N.M. SE RETIRA Y VA HACIA MI CASA Y LLEGAN UNOS FUNCIONARIOS a mi casa y preguntan quien es el dueño del terreno baldío y el señor NELSON dice que es el y le dicen VENGA A VER LO QUE CONSEGUIMOS.

Ahora bien a preguntas de la defensa el testigo respondió: En ese momento donde estaba la señora JUDITH? Respondió: SENTADA DENTRO DE LA CASA DEL SEÑOR RAFAEL.

Usted vió si sacan a la señora JUDITH a algún sitio? Respondió: E.E.A.. A quien se lleva la comisión? Respondió: SE LLEVAN AL SEÑOR RAFAEL. AL SEÑOR N.M.B. Y A LA SEÑORA JUDITH. A todos se los llevan en la unidad de la Guardia? Respondió: AL SEÑOR RAFAEL Y A LA SEÑORA JUDITH EN EL JEEP Y A N.M.B. EN SU CARRO CON DOS GUARDIAS.

Asimismo a preguntas del Ministerio Público respondió: Cuando llega el señor N.M.B. estaba la señora JUDITH sentada en la silla? Respondió: Cuando llega el señor NELSON estaba la señora JUDITH sentada en la silla? Respondió: SI; Para las 12 del mediodía estaba en el sector la señora JUDITH y el señor RAFAEL? Respondió: SI; Las dos comisiones estaban allí? Respondió: SI; Al señor RAFAEL y a la señora JUDITH se los llevaron juntos del sector en el jeep y el Corolla se retiraba en conjunto? Respondió: SI; Hay posibilidad de que se hayan llevado primero al señor RAFAEL y a la señora JUDITH? Respondió: NO.

Del análisis comparativo de las declaraciones, que anteceden este Tribunal a la hora de concatenarlas (declaración MISLANDY J.M. y R.J.R.C.) observa que incurrieron en contradicciones muy graves ya que si bien es cierto la señora MISLANDY J.M. afirmó que estaba observando los hechos junto a su esposo tal y como lo señaló, como es que los dos dan dos versiones distintas. Ya que los testigos MISLANDY J.M. indicó claramente que cuando el señor NELSON llegó al sector Punta Colorada de S.C. el día de los hechos la señora JUDITH ya no estaba en el lugar de los hechos, dijo que ya se la habían llevado. Respondió de manera clara y precisa que la señora JUDITH no vio en el procedimiento al señor N.M.B., que el no había llegado al sitio de los hechos y su esposo R.R., según lo afirmado por ella (MISLANDY J.M.) quien se encontraba con ella, señaló: que el señor N.M.B. llego al lugar de los hechos a las 11 de la mañana y como a las 12 del mediodía estando el nombrado señor N.M.B. en la casa del testigo R.J.R.C. llego la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y lo llevo como testigo de la revisión de lo incautado, asimismo a preguntas de la defensa, respondió: Usted vió si sacaron a la señora JUDITH de algún lado? Respondió: E.E.A.S.. A quien se lleva la comisión? Respondió: AL SEÑOR RAFAEL, AL SEÑOR N.M.B. Y A LA SEÑORA JUDITH. A todos se los llevan en la unidad de la Guardia? AL SEÑOR RAFAEL Y A LA SEÑORA JUDITH EN EL JEEP DE LA GUARDIA Y AL SEÑOR N.M.B. EN SU CARRO CON LOS GUARDIAS.

Igualmente a preguntas del Fiscal, el testigo de manera natural, clara y precisa respondió. Cuando llego el señor N.M.B. estaba la señora JUDITH en la silla? Respondió: SI; A las 12 del mediodía la señora JUDITH estaba en el sector? Respondió: SI; Las dos comisiones estaban allí? SI; Salen juntos el jeep y el corolla? SI, SE ESCOLTABAN; Hay posibilidades de que se hayan llevado primero al señor RAFAEL y a la señora JUDITH? Respondió: NO. Al respecto se pronuncia este sentenciador como es que si ambos estaban en el lugar de los hechos observando lo acontecido incurran estos dos testigos en tales contradicciones. Como es que la señora MISLANDY J.M. dice que el señor N.M.B. no había llegado al lugar de los hechos cuando estaba allí la señora JUDITH, que la señora JUDITH nunca lo vió y por el contrario el señor R.J.R.C. dijo que cuando el señor N.M.B. llegó estaba la señora JUDITH en el lugar de los hechos. Como es posible que contradictoriamente señale que a la señora JUDITH y al señor N.M.B. se los llevaron los funcionarios al mismo momento?. Como es que dijo la señora MISLANDY J.M. que a la señora JUDITH se la llevan en el corolla dorado y el señor R.J.R.C. dice que se llevaron a la señora JUDITH con el imputado en el jeep de Guardia Nacional ? Como es que la señora MISLANDY J.M. señala que la señora JUDITH no víó en el procedimiento en el lugar de los hechos al señor N.M.B. y el señor R.J.R.C. dice que ambos se encontraban allí en el lugar de los hechos. Por lo que en consecuencia al no existir coherencia, similitud, coincidencia en ambas versiones, estas no d.f. a este Sentenciador, no dan veracidad, no dan certeza, ya que los dos testigos que señalan haber presenciado los hechos dan dos versiones contrapuestas, por lo que en consecuencia son desechadas por este Tribunal no dándoles valor probatorio. Igualmente al examinar la declaración de la señora JUDITH también al ser concatenada con las testimoniales que anteceden de los ciudadanos MISLANDY JIMENEZ Y R.R., se observa grandes contradicciones, ya que este testigo nada mas y nada menos, al inicio de su declaración señaló que el vehiculo era PLATEADO sin mas detalles que identificara dicho automotor y los otros testigos (MISLANDY J.M. y R.J.R.C.) señalaron que era DORADO, entonces de que color era el vehiculo? También observa este sentenciador que la testigo J.J., no señaló las características que identificaran al vehículo a que hacía referencia, solo señaló de su declaración espontánea que era un carro plateado, nunca supo este juzgador a que carro se refirió, además si se entendiera que señalaba el vehículo que señalaron MISLANDY Y ROBERTO, son colores que en nada se asemejan, son colores totalmente distintos, pero eso no es todo siguiendo con el análisis de la declaración de la señora J.J.M. y comparándola con las otras testimoniales promovidas por la defensa nos encontramos con que a preguntas realizadas por la defensa, respondió: Señora cuando la trasladaron al comando de la Guardia fue la primera vez que vio al señor N.M.B.? Respondió: SI, EN EL SITIO NO LO VI; asimismo a preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿Qué otras personas vieron? Respondió: R.J.R.C. y MISLANDY J.M.. Se pregunta este Juzgador como puede la señora J.J. decir que el Señor R.R. presenció los hechos si ella dijo que no lo vió en el lugar de los hechos, que lo vió por primera vez en la Comandancia de la policía. Entonces se pregunta este Juzgador como es que si los ciudadanos J.J., MISLANDY J.M. y R.J.R.C., puedan hacer señalamientos contradictorios que versan sobre circunstancias de un mismo hecho? Es por lo que en consecuencia se desechan las testimoniales de los ciudadanos J.J., MISLANDY J.M. y R.J.R.C., por tanto al relacionar entre si todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público y verificar que los funcionarios de la Guardia Nacional señalaron que no existió ningún vehículo de la Guardia Nacional con las características Corolla de color dorado ni plateado y que en el procedimiento no participó mas ningún vehículo adscrito a la Guardia Nacional, entonces se pregunta también este sentenciador de dónde sacan los testigos de la defensa una versión de un vehículo que señalan de dos colores y que señalaron los funcionarios de la guardia no pertenece a la institución castrense de la Región de S.F.d.M.S.d.E.S.? que dicho señalamiento lo que hizo fue hacerlos incurrir en severas contradicciones que le restaron toda posibilidad de certeza a este Juzgador, considerando este sentenciador al desechar las testimoniales de los prenombrados testigos de la defensa, que quedaron acreditados los hechos tal y como de manera conteste lo afirmaron los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y por ende considera al acusado de autos autor responsable del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS toda vez que el Ministerio Público con los medios probatorios promovidos y debidamente evacuados por este Tribunal dieron la certera convicción de la autoría del acusado de autos, por lo que pertinentemente y ajustado a derecho es CONDENARLO por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Ahora, si bien es cierto, que este Juzgador ha fundado o basado su convicción para motivar la presente sentencia condenatoria estimando y en consecuencia valorando dentro de nuestro sistema de libertad de la prueba y libre convicción razonada, o lo que es igual, la aplicación de la sana critica,, la lógica y las máximas de experiencias, consideró este sentenciador a la hora de la apreciación de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, así como de la correcta y obligatoria concatenación de todos los medios probatorios evacuados, relacionando unas con las otras, adminiculándolas, que han quedado establecidos los hechos, tal y como los narró el Ministerio Público en su acusación, esto basado en los medios de comprobación aportados por el Ministerio Público infiriendo este sentenciador las circunstancias propias del hecho debatido que llevaron a la convicción de este juzgador de la culpabilidad del imputado de autos como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la colectividad, conclusión a la cual ha llegado quien aquí decide haciéndole la valoración racional de todos los medios de pruebas y por la inferencia argumentada. Ahora bien, una vez analizadas minuciosamente y exhaustivamente las declaraciones de los funcionarios O.B.S.T., O.J.R.C., J.R.N.M., EIMER J.H.V., debidamente concatenadas y adminiculadas estas, haciéndose especialísimo énfasis a la hora de valorar cada una de ellas y luego dándoles pleno valor probatorio que resultó de la extracción minuciosa y exhaustiva de la valoración de cada una de ellas y luego del resultado coincidente de todas ellas y éstas concatenadas con la declaración de la experta química HILDANA M.P.F., haciendo este Juzgador una verdadera motivación racional y lógica de estas testimoniales y realizada la correspondiente relación existente entre el hecho indicador, la inferencia que de el hace este sentenciador y el hecho que con estos medios ha quedado debidamente acreditado a lo cual se arriba luego de una concatenada orientación, por demás muy acertada, ha considerado quien aquí decide demostrado el hecho indicador del cual este juzgador aplicando la lógica basado en normas generales tal como lo indica el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por sentado la debida concordancia con el hecho objeto del juicio oral y público, el hecho indicado. Al respecto y para ahondar un poco mas en la motivación de esta sentencia, quiere este sentenciador plasmar la definición de indicio, que ha dado el autor P.S.E.L. “Se denomina indicio el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en el delito”

Así las cosas entiende entonces este Juzgador por medio de la inferencia debidamente aplicada, basada en la lógica, y las máximas de experiencia, ha obtenido una conclusión basado en lo manifestado por los cuatro (04) funcionarios actuantes O.B.S.T., O.J.R.C., J.R.N.M., EIMER J.H.V., adminiculadas a la declaración de la experta química HILDANA M.P.F., de manera clara e inequívoca aplicando las herramientas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que el acusado de autos es el autor del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público quedando en consecuencia debidamente demostrado y la participación del acusado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que la conducta desplegada por éste se subsume en lo dispuesto del Artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, o lo que es igual, su conducta ha sido típica quedando fehacientemente demostrado en el juicio celebrado la responsabilidad penal del acusado.

Las versiones de los funcionarios actuantes O.B.S.T., O.J.R.C., J.R.N.M., EIMER J.H.V. fueron en gran parte y sustancialmente coincidenciales, por lo cual de estas declaraciones dimanan méritos suficientes para establecer los hechos y la culpabilidad; fueron coincidentes en sus versiones al señalar de manera conteste las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho así tenemos al momento de relacionar estas declaraciones entre si que los funcionarios actuantes en el procedimiento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indicaron que el día 28-01-12 una comisión conformada ellos, esto es, por los ciudadanos O.B.S.T., O.J.R.C., J.R.N.M., EIMER J.H.V., al mando de la comisión del sargento O.J.R.C., cuando patrullaban por la zona llamada Punta Colorada de S.C., Parroquia R.L.M.S., del Estado Sucre, avistaron al ciudadano J.R.C.L. (señalado por los funcionarios en sala de juicio) como el sujeto que al ver la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. corrió y lanzó una bolsa color marrón y al ser detenido por los funcionarios O.J.R.C., J.R.N.M. y EIMER J.H.V., funcionarios estos dos últimos nombrados quienes a su vez resguardaban el lugar del hecho, esto es, paralelamente y/o simultáneamente resguardaban el lugar donde fue detenido el imputado de autos y seguidamente efectuaron la revisión corporal al referido sujeto y la revisión de la bolsa que arrojo éste verificando que contenía 6 envoltorios y una panela envuelta en un material de color rojo, contentivo de un polvo blanco de fuerte olor y siendo dicha revisión dirigida por el jefe de la comisión el Sargento Mayor O.J.R.C., revisión esta la cual hicieron frente a un testigo pero éste no compareció al juicio oral y público.

De igual manera se le da pleno valor probatorio a la documental contentiva de dictamen pericial químico Nº CO-LC-LR7-DQ-0067-2012, suscrita por la experta química HILDANA PACHECO, por que dicha funcionaria compareció al juicio oral y público y explicó e ilustró al tribunal por medio de la ciencia y los conocimientos científicos del contenido de dicha experticia química. Así como la metodología aplicada y el resultado arrojado, cantidad y tipo de sustancia.

Todas estas circunstancias del hecho que quedaron acreditadas para este sentenciador así como la responsabilidad penal del acusado se infiere del contenido y la valoración de las testimoniales rendidas por los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en el juicio en cuestión fueron coincidentes en la hora aproximada del procedimiento, señalando de manera conteste que el hecho se suscito a aproximadamente a la 1.00 pm, también fueron coincidentes en el lugar de los hechos así como también fueron coincidentes en las circunstancias propias de la detención flagrante del acusado de autos, en el momento en que éste desarrollaba la acción típica de ocultamiento de la droga en cuestión ya que señalaron que al llegar al sitio el ciudadano (señalando los funcionarios declarantes al acusado en la sala de juicio ) al notar la presencia de los funcionarios actuantes corrió y arrojó una bolsa de color marrón. Fueron coincidentes en señalar que buscaron un testigo, lo cual a juicio de quien aquí decide no es indispensable a la hora de una actuación policial en persecución del imputado para impedir la comisión y/o desarrollo de un hecho tipificado como delito o ante la grave sospecha de que un sujeto salga huyendo ante la presencia policial, aunado a ello debe siempre el Juez sentenciador ponderar las circunstancias de la realidad fáctica, ponderar el lugar, la hora y verificar si las circunstancias permiten a los funcionarios actuantes hacerse acompañar de testigos. Ahora bien en el presente asunto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad el cual fue llevado a cabo su procedimiento en flagrancia, lo cual supone la rapidez de la intervención de los funcionarios actuantes. Así las cosas, mal pude entender este juzgador que en el presente asunto no pueda quedar acreditado el procedimiento policial efectuado donde fue incautado mas de un kilo clorhidrato de cocaína, porque las circunstancias de la acción desplegada por el imputado la cual, queda demostrada ha sido constitutiva del delito que le fuera imputado por el Ministerio Público así como las circunstancias de lugar, tiempo y del modo de comisión para su perpetración, que no le permitieron a los funcionarios actuantes hacerse acompañar de dos testigos tal y como lo manifestó la defensora Pública Penal, no obstante ello, claramente quedo convencido quien aquí decide aplicando el criterio racional basado en la lógica para inferir de la pluralidad de indicios, de las declaraciones, repito, de los funcionarios que conformaban la comisión que detienen al imputado infraganti ya que como se hace énfasis, sus declaraciones coincidentes fueron dimanadoras de certera convicción a la hora de establecer la responsabilidad penal del acusado en autos. Profundizando aun mas en cuanto al análisis de las declaraciones de los funcionarios actuantes también fueron coincidentes al manifestar que ellos llegaron al lugar de los hechos en una unidad de patrullaje de la Guardia Nacional marca Toyota entre color beige y amarillo, entendiendo este juzgador que son las unidades que se refieren a vehículos que regularmente utiliza dicha institución para las labores cotidianas de patrullaje las cuales son ciertamente de una tonalidad amarillo mostaza y beige con el distintivo de la Guardia Nacional. . También fueron coincidentes al afirmar que el paquete y/o bolsa la recoge el jefe de la comisión O.J.R.C., estando allí los funcionarios REILANDER NIETO MARIÑO y EIMER J.H.V. y coincidieron también en que el chofer de la unidad de patrulla era el funcionario O.B.S.T.. Todos absolutamente todos señalaron al acusado como el sujeto que al ellos observarlo corrió y arrojo la bolsa de color marrón contentiva de droga. También en su mayoría fueron coincidentes los cuatro (04) funcionarios al señalar que el jefe de la comisión O.J.R.C. busco al testigo y estando allí revisó el contenido de la bolsa arrojada por el acusado de autos. Por lo que entonces no quedo duda que los cuatro (04) funcionarios que conformaron la comisión fueron en un altísimo porcentaje coincidentes en las circunstancias de tiempo lugar y modo de la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por parte del acusado de autos, así como también de quedo debidamente establecida la responsabilidad penal del acusado de autos como autor de la comisión del delito supra señalado.

Las declaraciones de los precitados funcionarios fue precisa sin caer en contradicciones entre si, por lo que independientemente de la no asistencia del testigo, debe aceptarse como valido tal procedimiento porque ellos (los funcionarios militares) realizaron la acción de llevar testigos al momento del hecho, lo que supone la buena fe de ellos en la actuación que refuerza sus dichos en esta etapa de juicio, que si bien es cierto ese testigo no concurrió al debate, no puede soslayarse la verdad de la aprehensión en posesión de droga acredita para este juzgador con las declaraciones de los funcionarios militares por estimarlas veraces:

Que la sustancia incautada es estupefaciente y su peso; una vez acreditado en el particular anterior que el acusado J.R.C.L. poseía la sustancia incautada, la misma al ser sometida a la pericia de la experto HILDANA M.P.F. quien depuso en el debate oral estableció el método de certeza, estableció que el peso es de 1325 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA.

Que la acción del sujeto era la de distribuir la misma. Ahora bien, en el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba; ahora bien, esos medios de prueba pueden ser directos e indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba

.

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

“los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

El indicio es plena prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis.

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, mas allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratando además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

(Sent..Nº 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: (ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)”

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHOS DESCONOCIDOS: ¿Para qué fin se poseía la sustancia estupefaciente?

HECHOS INDICADORES:

  1. Que el acusado poseía la droga, quedó acreditado con la declaración de los funcionarios actuantes O.B.S.T., O.J.R.C., J.R.N.M., EIMER J.H.V. y O.J.R.C..

  2. Que la sustancia incautada estaba distribuida en seis (06) envoltorios y una panela cuyo envoltorio era de color rojo, quedo acreditada con la declaración de los mismos funcionarios antes citados y adminiculada a la declaración de la experto HILDANA M.P.F. se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA.

    Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas e indirectas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado en autos.

    Afirma también, V.G.:

    La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por analogía y por otros o por ellos combinados o complementarios...

    Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencia:

    1. Si una persona posee droga para distribuir la separa en envoltorios (en este caso). Al serle incautada una panela de CLORHIDRATO DE COCAINA, su fin último es la distribución de dicha sustancia.

    2. Si una persona sabe del fin que tiene con la droga que posee, trata de esconderla en sitio destinado a ello.

    Las declaraciones de los precitados funcionarios fue precisa sin caer en contradicciones entre si, por lo que independientemente de la no asistencia del testigo, debe aceptarse como valido tal procedimiento porque ellos (los funcionarios militares) realizaron la acción de llevar testigos al momento del hecho, lo que supone la buena fe de ellos en la actuación que refuerza sus dichos en esta etapa de juicio, que si bien es cierto ese testigo no concurrió al debate, no puede soslayarse la verdad de la aprehensión en posesión de droga acredita para este juzgador con las declaraciones de los funcionarios militares por estimarlas veraces:

    Que la sustancia incautada es estupefaciente y su peso; una vez acreditado en el particular anterior que el acusado J.R.C.L. poseía la sustancia incautada, la misma al ser sometida a la pericia de la experto HILDANA M.P.F. quien depuso en el debate oral estableció el método de certeza, estableció que el peso es de 1325 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA.

    Que la acción del sujeto era la de distribuir la misma. Ahora bien, en el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba; ahora bien, esos medios de prueba pueden ser directos e indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba

    .

    Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.

    El autor citado señala igualmente:

    “los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

    El indicio es plena prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis.

    En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, mas allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratando además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

    (Sent..Nº 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: (ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)”

    Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

    HECHOS DESCONOCIDOS: ¿Para qué fin se poseía la sustancia estupefaciente?

    HECHOS INDICADORES

  3. Que el acusado poseía la droga, quedó acreditado con la declaración de los funcionarios actuantes O.B.S.T., O.J.R.C., J.R.N.M., EIMER J.H.V. y O.J.R.C..

  4. Que la sustancia incautada estaba distribuida en seis (06) envoltorios y una panela cuyo envoltorio era de color rojo, quedo acreditada con la declaración de los mismos funcionarios antes citados y adminiculada a la declaración de la experto HILDANA M.P.F. se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA.

    Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas e indirectas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado en autos.

    Afirma también, V.G.:

    La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por analogía y por otros o por ellos combinados o complementarios...

    Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencia:

    1. Si una persona posee droga para distribuir la separa en envoltorios (en este caso). Al serle incautada una panela de CLORHIDRATO DE COCAINA, su fin último es la distribución de dicha sustancia.

    2. Si una persona sabe del fin que tiene con la droga que posee, trata de esconderla en sitio destinado a ello.

    Por los razonamientos antes expuestos, este juzgador realizada como ha sido la correcta motivación basada en la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público a fin de indicar los motivos de hecho y de derecho por los cuales ha estimado dictar sentencia condenatoria en el presente asunto en contra del ciudadano J.R.C.L. , resultando en consecuencia condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DE PRISION y que la pena establecida e impuesta al acusado de autos es el producto de la aplicación del término mínimo de la pena a imponer por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según el artículo lo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, la pena a aplicar es de Veinte (20) años, y al tomársele la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, dado que no se evidenció la existencia en su contra de antecedentes penales, se establece como pena a aplicar, la prevista para dicho tipo penal en su límite mínimo, motivo por el cual la pena a imponer por este delito es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena que culminará aproximadamente para el año 2028

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las pruebas que fueron debatidas durante los días de desarrollo del debate oral y público celebrado, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estima quien decide, que en el caso de autos, se materializó por parte del ciudadano J.R.C.L., los supuestos configurativos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la que, declara: CULPABLE al acusado J.R.C.L., de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.288.348, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-07-1969, de profesión u oficio albañil y pescador, hijo de G.C. y O.L., residenciada en el Sector Las Colinas de S.C., Punta Colorada, sector S.C., Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre y se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DE PRISION, que resulta de la aplicación del término mínimo de la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según el artículo lo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, la pena a aplicar es de Veinte (20) años, y al tomársele la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, dado que no se evidenció la existencia en su contra de antecedentes penales, se establece como pena a aplicar, la prevista para dicho tipo penal en su límite mínimo, motivo por el cual la pena a imponer por este delito es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena que culminará aproximadamente para el año 2028, se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley. (…).

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; así como la Sentencia recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, establece previamente las consideraciones siguientes:

    La recurrente alega, como única denuncia: la Falta de Motivación de la Sentencia; con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juez de Juicio no efectuó un análisis de las pruebas evacuadas, no concatenando ni adminiculando las mismas para el establecimiento de hechos que conforme al fallo impugnando quedaren probados, habiéndose limitado el sentenciador a llevar a cabo una trascripción del dicho de los funcionarios declarantes.

    Igualmente expresa que el Juez indica haber cumplido con lo exigido por el legislador patrio en lo que respecta a principios del sistema probatorio, siendo ello falso a criterio de la defensa apelante, quien asimismo sostiene que careciendo de bases técnicas y jurídicas para cimentar la decisión dictada, se pretender fundar la misma en la existencia de una pluralidad de indicios, obviando que esta tesis indiciaria resulta violatoria de los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, tales como: el principio de presunción de inocencia, el principio del Control Difuso de la Constitucionalidad de la Ley, el principio In dubio Pro Reo y el Principio garantista que establece la existencia de un tercero no interesado en las resultas de un juicio como lo sería el testigo del procedimiento que debió haber venido para respaldar o refutar lo que podrían decir los funcionarios actuantes en el procedimiento, testigo éste que existió, pero que nunca fue expuesto a los fines de poder determinar plena prueba, que pudiera favorecer o desfavorecer al acusado de autos, y así tener plena prueba para condenarlo.

    Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Motivación del Fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.

    En este sentido, se destaca que, Motivar, lleva consigo que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

    En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que prevé:

    …La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

    Por otra parte la Sala Constitucional, en Sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:

    …Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

    A los fines de constatar el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia denunciado, este Tribunal de Alzada observa, de la decisión recurrida, específicamente en el Capítulo II, denominado: “DE LA ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, que el Juzgador, una vez analizados y valorados todos los medios probatorios de manera individual; y que luego concatenó, llegó a la conclusión, y dio por acreditado, que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), en horas del mediodía una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela conformada por los Funcionarios O.S., O.R., J.N. y EIMER HERNADEZ VERA a bordo de un vehículo militar asignado por su superior, con el fin de efectuar patrullaje en el Municipio Sucre de este Estado Sucre, llegó al sector Punta Colorada de S.C., Parroquia R.L., observando a un ciudadano que al percatarse de la comisión salió en veloz carrera hacia un terreno baldío, arrojando al suelo una bolsa de color marrón que llevaba en la mano, siendo inmediatamente detenido por el jefe de la comisión de la Guardia Nacional Funcionario O.R. en compañía de los Funcionarios J.N. y EIMER HERNANDEZ, quienes a su vez custodiaban el lugar donde detienen al imputado de autos, para luego proceder a ubicar un testigo a los fines de realizar la revisión corporal del ciudadano y de la bolsa arrojada por el mismo, siendo que una vez prestada la colaboración por parte de un ciudadano que sirvió como testigo de la revisión, al momento de llevar a cabo el examen de la bolsa en cuestión fueron encontrados en su interior seis (6) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color blanco contentivos de un polvo blanco y una panela de papel sintético de color rojo, contentiva de una sustancia sólida de color blanco que a la postre quedó demostrado se trataba de clorhidrato de cocaína, tal y como en el juicio lo señaló la experta química HILDANA PACHECO.

    Así también, se aprecia de la recurrida, específicamente del acápite que se denomina: “DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA”, que el A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios; comprendidos éstos por: informe pericial, expertos y testigos de manera individual; atendiendo al Sistema Libre y Razonado de la Sana Crítica conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad, al señalar que le da valor probatorio a la deposición de la experta HILDANA PACHECO, a los fines de acreditar el contenido de la prueba documental incorporada y ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, consistente en Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR7-DQ-0067-2012, lo cual le permitió dar fe de la clase de sustancia y peso que contenían las evidencias que fueron sometidas a experticias, indicando que las mismas se trataban de un (1) envoltorio tipo panela que contenía un polvo compactado de color blanco y seis (6) envoltorios tipo cebollas, los cuales contenían polvo de color blanco, muestras que al ser pesadas arrojaron un pero bruto de 1325 gramos y un peso neto de 1260 gramos.

    Luego analizó, comparó, concatenó y valoró la declaración rendida por los funcionarios policiales O.B.S.T., O.J.R.C., J.R.N.M., EIMER J.H.V., considerándolas precisas y concordantes; otorgándoles pleno valor probatorio, en virtud de que, además, apreció que las mismas resultan sustancialmente coincidenciales, permitiendo dar fe de la existencia del procedimiento policial realizado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), cuando una comisión conformada por los efectivos antes nombrados, al efectuar patrullaje por la zona llamada Punta Colorada de S.C., Parroquia R.L.M.S., del Estado Sucre, avistando a un ciudadano que al notar la presencia policial corrió y lanzó una bolsa color marrón, en cuyo interior se encontraron seis (6) envoltorios y una (1) panela envuelta en un material de color rojo, contentivo de un polvo blanco de fuerte olor, que posteriormente se determinare se trataba de clorhidrato de cocaína.

    Desechó asimismo, restando valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.J., MISLANDY J.M. y R.J.R.C., testigos ofrecidos por la defensa del acusado, al observar graves contradicciones en las cuales incurrieron los mismos en sus deposiciones.

    En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez Valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, y en el caso bajo estudio, el Juez A Quo apreció la declaración de la experta HILDANA M.P., así como el informe pericial rendido por ella. Apreció igualmente la deposición de los funcionarios O.B.S.T., O.J.R.C., J.R.N.M., EIMER J.H.V., y desestimó el testimonio de los ciudadanos J.J., MISLANDY J.M. y R.J.R.C., observando esta Corte de Apelaciones que, para ello, el Juzgador, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones que, en el fallo apelado se plasman los hechos que quedaron acreditados en el debate, que ya fueron señalados ut supra, y constituyen delito, y quedó igualmente demostrada la culpabilidad del acusado; ya que, según el dicho de la experta HILDANA M.P.; y el contenido de la prueba documental incorporada en el juicio oral y público, consistente en Dictamen Pericial Químico; y las evidencias analizadas, entre las cuales se encontraban: seis (6) envoltorios y una (1) panela envuelta en un material de color rojo, contentivo de un polvo blanco de fuerte olor, que posteriormente se determinare se trataba de clorhidrato de cocaína, muestras que al ser pesadas arrojaron un pero bruto de 1325 gramos y un peso neto de 1260 gramos, demostraron que efectivamente se está en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acreditándose la comisión del mismo al ciudadano J.R.C.L.; acusado de autos.

    Señaló además el A Quo, en su sentencia, que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, resultaron ser suficientes para acreditar el hecho y la responsabilidad del acusado; ya que los funcionarios fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A través del método de la sana critica llegó a la íntima convicción sobre el hecho y la responsabilidad del encausado, y consideró ajustado a derecho dictar sentencia condenatoria, por lo que concluyó, se debía declarar CULPABLE al acusado, estimando que respecto a él se encuentra acreditado plenamente el hecho; fundamento de la acusación planteada por el Ministerio Público. En consecuencia, DEBÍA DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo además el A Quo, en el aparte relacionado con la Calificación Jurídica aplicable, que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal señalado; y procediendo a aplicarle la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando ésta, en forma definitiva, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

    Por todo ello, del análisis anterior concluye este Tribunal Colegiado, que si contiene, la sentencia recurrida, la descripción de los hechos que dieron origen al presente proceso, y consideró el A Quo que fueron probados; tal y como se puede evidenciar del Capítulo II, denominado: “DE LA ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”.

    En tal sentido, quienes aquí deciden llegan a la conclusión de que, el fallo recurrido, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio; la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el A Quo estimó acreditados; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y la decisión expresa sobre la condena de la acusada, y realizó un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual le da racionalidad al fallo; pues, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, comparándolas unas con otras y valorándolas; estimando a la mayoría y desestimando otras, como ya se señaló ut supra, con la clara determinación de los hechos que se dieron por probados con cada uno de estos medios de prueba, y en su conjunto como un todo armónico, con una explicación de los hechos que quedaron demostrados y los elementos de prueba que llevaron al A Quo al convencimiento de la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a la responsabilidad penal del acusado J.R.C.L., y la pena aplicable, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

    Ahora bien, específicamente en lo atinente al argumento efectuado por la apelante de acuerdo al cual, la aludida falta de motivación se pone de manifiesto cuando el Sentenciador invoca la existencia de lo que denomina “una pluralidad de indicios”, y que la tesis indiciaria resulta violatoria de principios y garantías procesales y constitucionales, se hace oportuno la revisión del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 3, dictada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante el cual se sostuvo:

    …se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…

    Tal señalamiento, con el pasar del tiempo, ha sido objeto de interpretaciones erróneas, las cuales llegan a tratar inclusive de restar eficacia probatoria circunstancial o indiciaria, al dicho de los funcionarios policiales. En este orden de ideas resulta imperante el examen del criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la prueba circunstancial o indiciaria, reflejado en sentencia identificada con el número 32, dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado JOSÈ M.D.O., decisión ésta en la cual se señaló:

    …En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ´...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107) (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973) [Resaltado de la Sala]…

    En sintonía, el m.T. de la República en Sala de Casación Penal, mediante decisión identificada con el número 1020, de fecha veinte (20) de Julio de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, sostuvo:

    ..Esta Sala ha dicho que los jueces de mérito están facultados para apreciar libremente los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaria, cuando las presunciones o indicios no han sido creados e impuestos por la ley, pero que esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en que sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado…

    Debe resaltarse además, respecto a la importancia de la prueba indiciaria, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la misma Sala de Casación Penal, en sentencia signada con el número 469, dictada en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha sido expresa al indicar:

    …En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    En este mismo orden de ideas, señala el Doctrinario R.D.S., en su obra titulada “La Prueba de Indicios y su Aplicación Judicial”, Vadell Hermanos Editores, C.A, 2006, lo siguiente:

    La prueba indiciaria, como cualquier otra, requiere ser hoy apreciada, en nuestro sistema procesal venezolano, que es fundamentalmente acusatorio, con aplicación del método racional y crítico que consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el hecho o hechos que se infieren (hecho indicado), partiendo de la determinación del hecho o hechos que dimanan del material probatorio incorporado al juicio.

    (…)

    En la misma forma, la apreciación de pruebas dimanadoras de mérito indiciario (…), ha requerido igual análisis de cada indicio, exponiéndolos uno a uno y haciendo su debida concatenación para a través de ello establecer la demostración plena del delito o la culpabilidad, sin que baste hacer el simple enunciado y hasta transcripción de las respectivas pruebas en que el fallo dice fundamentarse, con cita de la regla expresa de valoración aplicable

    . (Capítulo VI, La Apreciación Judicial de la Prueba Indiciaria, Pág. 125)

    Es así como, negar la naturaleza circunstancial o, indiciaria, del dicho de los funcionarios policiales, llegando al extremo de hacer nugatoria su fuerza probatoria -indiciaria, sin atender a otras circunstancias probatorias concomitantes, solamente abona al campo de la impunidad y el delito. Por lo que en el presente asertivamente el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; indicó que luego de la evacuación de todo el acervo probatorio, llego a la conclusión de que los mismos son indicadores de serios indicios de culpabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con respecto al ciudadano J.R.C.L., y en consecuencia dictó sentencia condenatoria en la presente causa.

    Es así como, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa, del acervo probatorio que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia; lo cual trae como consecuencia considerar que no le asiste la razón a la recurrente; debiéndose, en consecuencia, desechar la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la falta de Motivación de la sentencia, según el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.B.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano J.R.C.L., acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V- 10.288.348, y se le CONDENÓ a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2; 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud que se hace necesaria la imposición del ciudadano J.R.C.L., acusado de autos del contenido de la presente decisión; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre acuerda fijar audiencia a tal efecto, pautando como oportunidad para su realización el día quince (15) de julio de dos mil trece (2013), a las 9:30 de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. En consecuencia líbrese boleta de notificación a las partes y boleta de traslado. Cúmplase.

    Publíquese. Regístrese, y remítase al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

    La Jueza Superior Presidenta

    Abg. M.E.B.

    La Jueza Superior

    Abg. C.Y.F.

    La Jueza Superior – Ponente

    Abg. C.S.A.

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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