Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 27 de mayo de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.700.501.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., LEDYS PARRA PAREDES, G.R.S., M.D.G. y DAIDUVI PEROZO PEROZO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.657, 43.696, 103.456, 123.612, 148.778, 146.079, 148.726 y 131.571, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SCHULUMBERGER VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: J.C. PRO-RÍSQUEZ, F.Z., Y.A., EIRYS MATA, R.L., N.C.G., P.O., E.C., F.B.M., C.C. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 41.184, 70731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 99.384, 11.971, 120.215, 129.943, 145.283 y 145.284, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONNCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000396.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.M. contra la Sociedad Mercantil Schulumberger Venezuela C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 14/05/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alego que su representado en fecha 09 de marzo de 1998 comenzó a prestar servicio personales, regular y permanente en la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela empresa dedicada a prestar servicios como contratista por orden y cuenta de la estatal petrolera nacional Pdvsa Petróleo S.A. en lo sucesivo PDVSA, cuyas funciones consistían en llevar a cabo el mantenimiento de los equipos en las gabarras de cementación ubicado en el lago de Maracaibo, lavando los motores de dichos equipos mediante la utilización de kerosene, desengrasante y agentes químicos, en un horario de trabajo comprendido por guardias 7x7 con disposición a las 24 horas del día hasta el 15 de septiembre de 2010, fecha en la cual se le informó que había sido despedido en forma injustificada, que posteriormente la representación judicial de la parte demandada procedió a cancelar las prestaciones sociales en base a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el régimen aplicable a el trabajador era el previsto en la convención colectiva petrolera, siendo notificado en fecha 23 de junio de 2011, bajo el fundamento que llevaba a cabo actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, además de fungir como contratista petrolera, que el salario normal promedio percibido por el trabajador es por la suma de bolívares 4.494, 00 finalmente reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio es decir desde su inicio hasta la finalización, sobre los siguientes conceptos: incidencia utilidades, Bs.1.498,00; incidencia bono vacacional, Bs. 582,79; preaviso, Bs. 13.481,99; antigüedad legal, Bs. 85.472,18; antigüedad adicional, Bs. 42.736,09; antigüedad contractual, Bs. 42.736,09; utilidades fraccionadas 2010, Bs. 13.481,99; diferencias de vacaciones adeudadas 1998-2010, Bs. 33.960,64; vacaciones contractuales fraccionadas, Bs. 2.546,60; diferencias de bono vacacional 1998-2010, Bs. 48.282,94; bono vacacional contractual fraccionado, Bs. 3.496,72.; utilidades sobre vacaciones, Bs. 29.411,58; bono de alimentación, Bs. 257.040,00; tiempo de viaje diurno, Bs. 2.447,70; penalidad por retardo prestaciones, Bs. 221.104,68, mas intereses moratorios e indexación salarial; total peticionado Bs. 661.735,44.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir, 9 de marzo de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2010, fecha en la cual recibió el pago de su liquidación; señala que el único fundamento utilizado por el actor para reclamar las precitadas diferencias, es la supuesta y negada aplicación de la Convención Colectiva Petrolera suscrita por PDVSA, siendo que el mismo esta excluido de su ámbito de validez personal, por ser un trabajador de confianza el cual tenía conocimiento de secretos industriales; aduce que la determinación de un trabajador de confianza debe estar orientado a las funciones y actividades que éste desarrolla, así como el cargo que ejerce, siendo que la calificación de un trabajador de confianza dependerá de la naturaleza real del servicio prestado, es decir que para determinar la condición de trabajador de confianza, hay que adminicular las funciones, actividades y atribuciones que estos desarrollen; señala que la parte actora durante el desempeño de sus funciones tuvo acceso a la información confidencial sobre negocios proyectos y clientes de su representada y en su carácter de beneficiario de la nómina mayor recibió beneficios superiores a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera a saber: Salario básico, bono de operaciones, vacaciones, bono vacacional, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos de oftalmología, odontología, seguro de vida, seguro de accidente personales, asistencia de traslado por ambulancia, tasas preferenciales en el seguro de vehículo, ayuda por nacimiento, ayuda por matrimonio; señala que la parte actora durante el desempeño de sus funciones tuvo acceso a la información confidencial sobre negocios, proyectos y clientes de su representada, y que el cargo desempeñado por el actor no estaba incluido en el tabulador; opone de forma subsidiaria la prescripción de la acción ello conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora culminó su relación laboral el 15 de septiembre de 2010, por lo que tenía hasta el 15 de septiembre de 2011 para presentar su demanda; por otra parte, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: el cargo desempeñado por el actor, así como las funciones desempeñadas por el trabajador, señalando que lo cierto es que el ciudadano J.M. desempeñaba el cargo de Técnico Mecánico, cargo que no esta incluido dentro del tabulador, siendo un cargo de empleado de confianza, pues conocía secretos industriales vinculados a la actividad económica de su representado; niega que la parte actora prestará servicios en el horario de trabajo comprendido por guardias 7x7 con disposición a las 24 horas del día, ya que lo cierto es que nunca estuvo a disposición de su representado las 24 horas del día; niega rechaza y contradice que a la parte actora le era aplicable el régimen previsto en el Convención Colectiva Petrolera, por cuanto lo cierto es que a la parte actora estaba excluido del ámbito de aplicación, ya que los beneficios recibidos por la parte actora eran muy superiores a lo establecido en el Acuerdo Colectivo del Trabajo y sus funciones correspondían a un trabajador de confianza; niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, desde su inicio hasta la finalización de su vínculo laboral, así como el pago de utilidades e incidencias, bono vacacional años 1998 al 2010 y su incidencia, preaviso legal previsto en los artículos 104 y 106 de la LOT, fracción de utilidades, vacaciones años 1998 al 2010, beneficio de alimentación entre los años 1998 al 2010, en razón que lo cierto es que la actora estaba excluido de la Convención Colectiva del Trabajo; niega el salario integral y normal promedio mensual por la suma de Bs. 4.494,00, así como de sus complementos salariales: 1) Salario básico, 2) Ayuda única y especial, 3) Bono de Producción y 4) Tiempo de Viaje diurno; niega que su representada este obligada a cancelar a sus trabajadores un recargo de 77% sobre el valor de la hora de trabajo, cuando el tiempo de viaje que tenga emplear los trabajadores exceda de una hora y media por jornada; así mismo, niega que la parte actora empleara en la ida y vuelta desde el muelle ubicado en el sector de las morochas hasta el sector de las gabarras cuarenta (40) minutos; niega, rechaza y contradice las supuestas guardias por mes, y el derecho de 80 minutos que representan una hora y treinta y tres minutos; niega adeudar cantidad alguna por concepto de 200 horas de tiempo de viaje, por cuanto lo cierto es que el actor se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva antes descrita; niega que su representada este obligado a cancelar penalidad alguna conforme lo previsto en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera por el retardo en la cancelación del pago de prestaciones sociales, por cuanto lo cierto es que las bases de cálculo empleadas por la parte actora son erradas, amen de encontrarse excluido del ámbito de aplicación de la convención Colectiva in comento.

El a-quo, en sentencia de fecha 19/03/2014, declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M., en contra la demandada SCHLUBERGER DE VENEZUELA C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- costas…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló, en líneas generales: que el actor estaba excluido del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por cuanto el mismo era un trabajador de confianza, en lo términos previstos en el derogado artículo 45 de Ley Orgánica del Trabajo; señaló que el cargo detentado por el trabajador de Técnico Mecánico, no esta incluido en el tabulador, así mismo, indicó que durante el vinculo laboral el trabajador había recibido beneficios que solo son aplicables a los trabajadores de nomina mayor; adujo que estos beneficios en su conjunto son iguales o superiores a los establecidos en la precitada convención, con lo cual, el apelante no hizo mas que ratificar lo dicho en su escrito de contestación a la demanda, pidiendo se anulara el fallo recurrido, ya que el a quo no tomó adecuadamente los hechos, ni valoró correctamente las pruebas, sobre todo la de inspección judicial, de la cual se denota el carácter de empleado de confianza del actor, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y se revoque el fallo recurrido.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante, en líneas generales, señaló que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y sea ratificada la sentencia apelada.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 41 al 51 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: copia certificada de expediente administrativo Nº 075-2011-03-00954, llevado por ante la Inspectoría del trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, que guarda relación con reclamo intentado por el ciudadano J.M., por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, desprendiéndose que el reclamo fue intentado en fecha 16/06/2011, asimismo se constata que en fecha 12/01/2012, la funcionaria E.D., en su condición de jefe de sala laboral conjuntamente con los representantes judiciales de las partes y el accionante dejaron constancia por medio de acta que: “...interviene la parte reclamante y expone: “insisto en el reclamo que por diferencia de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional mantiene incoado el ciudadano J.M., en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., siendo que se le fue cancelado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y solicitamos la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (...) interviene la parte reclamada y expone: niego, rechazo y contradigo que la enfermedad profesional alegada por el trabajador derive de la labor ejecutada y de la misma manera niego, rechazo y contradigo que se le adeude algún tipo de diferencia por prestaciones sociales y cualquier otro concepto..”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 52 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: copia simple de registro del asegurado relacionado con el ciudadano J.M., emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por parte de la empresa Schlumberger de Venezuela S.A., de la misma se desprende que el referido ciudadano ingresó a prestar servicio en la empresa en fecha 09/03/98, ocupando el cargo de mecánico; por lo que se valora conforme a la sana critica de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 53 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: carnet de identificación relacionado con el accionante; al respecto vale indicar que dichas documentales vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 55 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia:”PLANILLA DE MOVIMIENTO-FINIQUITO, relacionada con el accionante y la empresa Schumberger, de la cual se evidencia: que el accionante se desempeñaba en el cargo de “...TÉCNICO MECÁNICO MT2 (...) PERIODO (...) 23/08/2010 AL 29/08/2010 (...) MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO, FECHA DE INGRESO: 09/03/1998 FECHA DE RETIRO: 15/09/2010 (...) TIEMPO DE SERVICIO: 12 AÑOS 6 MESES 6 DÍAS...”, asimismo se detalla la cancelación de los siguientes conceptos: “SUELDO BASICO CANTIDAD 15 SALARIO 1.907. 30; IMDEMNZ. SUST. PREAVISO ART 125 CANTIDAD 90; INDEMNIZACION ART. 125 150; PRESTAC. ANT. SEGUN ART 108 CANTIDAD 715; PRESTAC. ANT. SEGÚN ART 108 PAR. 1 CANTIDAD 10; PRESTACION ANT. ART 108 132; UTILIDADES FRACCIONADAS PROV; UTILIDADES NO PROVISIONADAS; VACACIONES FRACCIONADAS CANTIDAD 10; BONO VACACIONAL FRACCIONADO CANTIDAD 13.333”, menos deducciones de ley, y, “FIDECOMISO DEPOSITADO 85,313.73”, para un total a pagar de Bs.55,333.49; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 56 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: notificación de fecha 15/09/2010, emitida por la empresa accionada y dirigida al ciudadano J.M., mediante el cual le notifica la decisión de prescindir sus servicios a partir de la referida fecha; no obstante, visto que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada las desconoció, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 57, 59 al 95 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: recibos de pagos a nombre del accionante, de la cual se desprende pagos por conceptos de: salario, ayuda de ciudad, bono de operaciones, domingos trabajados, anticipo de quincena, feriado trabajado, reintegro de prima, utilidades, vacaciones, bono vacacional años 2008, 2009 y las deducciones de ley, correspondientes a los periodos 2002, 2008, 2009 ; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 58 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: “COMPROBANTE DE RETENCION” relacionado con el actor y la empresa Schlumberger Venezuela, S.A.; correspondiente al periodo 01/01/2000 al 31/12/2000, de la cual se desprende: remuneraciones totales pagadas o abonadas, por el mencionado periodo, sellado y suscrito por representante de la accionada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 96 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: comunicación de fecha 20/09/2003, emanado de la parte accionada y dirigido a la parte actora, en la cual le informan “...ajuste general de salarios efectivo 1ero de septiembre de 2003...”; evidencia esta Alzada que la misma fue impugnada por el representante judicial de la parte demandada, amen, que carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 97 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: constancia de trabajo de fecha 02/02/2006, emitida por la parte demandada, mediante el cual hace constar que el ciudadano J.M. laboró para Schlumberger desde el día 09/03/1998, desempeñando el cargo de “Técnico Mecánico”, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.344, 300,00; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 98 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: comunicación dirigida al S.S.O, en fecha 15/09/2010, sellada y suscrita por la ciudadana Oromaika Díaz en su condición de gerente de servicios al empleado de parte la accionada, en la cual hacen saber que el ciudadano J.M. dejó de prestar servicios en la empresa demandada por despido injustificado; visto que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada las desconoció, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 100 al 105 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), relacionada con el ciudadano J.M., correspondiente al periodo 2004 al 2009, siendo la persona jurídica (agente de retensión) la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, C.A.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 106 al 138 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: copias simples de formatos de control de asistencia del personal de mantenimiento, correspondiente a los años 2003 al 2005; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece

Promovió documentales cursantes a los folios 139 al 141 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: copias simples de reportes de trabajo relacionado con la parte demandada y el ciudadano J.M., de la cual se evidencia, las actividades realizadas en fecha 02/03/2010; siendo impugnada por la representación judicial de la parte accionada, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 142 y 143 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: copias simples de planillas de días libres de la parte actora; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 03 al 18 de la pieza Nº 2, en la cual referido ente hace saber que la empresa Schlumberger Venezuela S.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), a partir del día 17/07/2001; asimismo se constata declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), perteneciente a los ejercicios fiscales, periodos 2009 al 2011; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promoverte no insistió en sus resultas, por lo que se tienen por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de: 1. Planilla 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 2. Recibos de pagos, emitidos a favor de accionante por conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y otros conceptos; 3. Planillas de comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR); 4. Planillas de control de asistencia al personal; 5. Hojas de reporte de servicio; 6. Reporte de días libre; al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la representación judicial de la parte demandada, con referencia a tal exhibición, manifestando que ambas partes consignaron en su acerbo probatorio los recibos de pagos y los comprobante de retención del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte, la representación judicial de la parte accionada, indicó que en lo que se refiere a la exhibición de planillas de control de asistencia al personal, hojas de reporte de servicio, reporte de días libre signado, ratifica los motivos de impugnación expuesto durante la evacuación de las pruebas aportadas por la parte actora; al respecto, esta Alzada ratifica los motivos de valoración expuestos supra relacionado con dichas documentales. Así se establece.

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos E.R., R.P. y J.B.; quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 166 al 216 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: “ACUSE DE RECIBO” del manual del empleado, suscrito por el ciudadano J.M., relacionado con “...las políticas que rigen la administración de los empleados con Status de “Home country Resident” o pertenecientes a la “Nómina Mayor” contratados a tiempo indeterminado...”; siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora, por lo que conforme a la sana critica no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 243 al 320, 341 al 352 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: recibos de pago emitidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano J.M., de la cual se desprende: pagos por concepto de sueldo básico, bono de operaciones, feriados trabajados, domingos trabajados, bono de emergencia, utilidades, correspondientes a los periodos 2004 al 2010; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 321 al 328 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: comprobantes de retenciones del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondiente a los años 1999 al 2009; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 329 al 338 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: recibos de pago a nombre del accionante, por concepto de vacaciones de los periodos 1998-1999 al 2002, 2007 al 2010, suscrito por el actor en calidad de recibido; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 339 y 340 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: recibos de pago a nombre del accionante, por concepto de utilidades periodos 1999, suscrito por el actor en calidad de recibido; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 55 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia:”PLANILLA DE MOVIMIENTO-FINIQUITO, relacionada con el accionante y la empresa Schumberger; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.

Cursan a los folios 217 al 250, relacionado con correspondencia de fecha 14/11/2013, proveniente de investigaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), en la cual el referido ente hace saber que en el: “...presente caso no fue posible establecer la autoria escritural de las firmas presentes en los documentos suministrados para el estudio, por cuanto no suministraron información sobre cuales son los documentos e carácter dubitados y cual es el estándar de comparación, resultando en esta manera infructuoso la practica del estudio que nos permite determinar la autoría...”; contentivos a su vez de documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, la cual fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la demandada, siendo promovidas la prueba de cotejo por quien las produjo en juicio, relativos, a: manual de políticas sobre acuerdos de confidencialidad; certificado de póliza del ramo colectivo-hospitalización, periodo 2001 al 2002; recibo de pago octubre-diciembre de 2004; descripción del cargo de “TÉCNICO MECÁNICO”, de la cual se evidencia que las principales responsabilidades son: “...Conocer, entender y aplicar los estándares, practicas seguras de trabajo, procedimientos, procesos de trabajos de calidad, salud, seguridad y ambiente de SLB, clientes y leyes/normas Venezolanas. 2.2 Realizar mantenimientos preventivos y/o correctivos a todos los equipos del segmento cumpliendo la programación de trabajo. 2.3 Llevar a cabo el mantenimiento preventivo (Stem II, III) diario de todos los equipos de WS, según su planificación, utilizando los formatos existentes para cada uno de los equipos. 2.4 Atender semanalmente a todas las reuniones de mejoramiento de operaciones y seguridad. 2.5 Realizar reportes diarios de trabajo en el taller o en la locación esta puede ser digital o en papel. 2.6 Utilizar los formatos de Stem II, III como está estipulado en el proceso. 2.7 Entrenar a los técnicos, ingenieros especialistas e ingenieros de campo, en las tareas de mantenimiento y servicio. 2.8 Mantenerse actualizado en los nuevos equipos mecánicos, y en cuanto a las nuevas técnicas de mantenimiento. 2.9 Realizar el análisis y reporte de fallas de herramientas y/o equipos. 2.10 Supervisar el acatamiento de las políticas y procedimientos de seguridad en su departamento. 2.11 Mantener el orden y la limpieza en el área de trabajo conjuntamente con el equipo que esté realizando el mantenimiento. 2.12 Utilizar las herramientas adecuadas para cada trabajo que realice. 2.13 Notificar a su supervisor inmediato cualquier accidente de trabajo que le pudiera ocurrir. 2.14 Debe ser responsable de las herramientas de trabajo. 2.15 Cumplir con los deberes de los trabajadores contemplados en la LOPCYMAT (Art.54). (...) RESPONSABILIDADES COMPLEMENTARIAS 4.1 anticipar activamente en el análisis de fallas y en seguimiento de las causas de manera que garantice que no ocurra nuevamente la falla. 4.2 Asistir a las reuniones de seguridad realizadas ante de cada trabajo. 4.3 Participar y dar soporte en los programas de QHSE. 4.4 Reportar las situaciones de no conformidad, riesgos, peligros y perdidas de cualquier tipo. 4.5 Realizar reportes de situaciones de actos sub estándar de ambiente. 4.6 Colaborar con el programa Ambiental de las 3R (Reciclar, Reusar y Reducir). 4.7 mantener al día la caja de inventario de sus herramientas. 4.8 Reportar a su supervisor inmediato antes y después de su jornada de trabajo. PERFIL DEL CARGO La persona a desempeñarse en este cargo debe poseer estudio TSU en mecánica o mantenimiento, tener conocimiento en mecánica, equipos en áreas petroleras con experiencias en cargos similares ser proactivo, con facilidad de comunicación verbal, tener habilidad para mantener relaciones efectivas e interpersonales con el equipo de trabajo, ser ordenado y responsable...”; comunicaciones varias emitidas por la empresa demandada en la cual le hacen saber al accionante incrementos salariales en fechas 17/08/1998, 01/03/1999, 01/07/2003, 30/11/2002, 29/08/2002, 15/03/2002, 01/04/2001, 27/03/2000, 20/09/2003, 16/11/2004, 01/07/2005, 25/11/2005, 15/03/2005, 22/05/2007, 22/05/2008 y 07/09/2008; recibo emitido por parte de la empresa Sodexho Pass, suscrita por el accionante en fecha 27/03/2007, por lo que su valoración será conforme a la sana critica, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursan a los folios 257 al 259 de la pieza Nº 2, relacionado con correspondencia de fecha 10/02/2014, proveniente de investigaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), en la cual el referido ente hace saber, que en el “...presente caso no fue posible determinar las muestras indubitadas, son insuficientes y exiguas, carecen de homología con respecto a las incriminadas, por lo que se recomienda tomar nuevas muestras manuscritas...”, contentivos a su vez de documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, la cual fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la demandada, siendo promovidas la prueba de cotejo por quien las produjo en juicio, relativos, a original de acuerdo celebrado entre la empresa demandada Shulumberger y el ciudadano J.M., en la cual ambas partes acordaron la suspensión temporal del trabajo en fecha 16/01/2003, así como el fin de la referida suspensión cuyo reinicio tendría lugar a partir del 21/06/2003; en este orden de ideas, en fecha 12/03/2014, el a quo celebró audiencia de juicio a los fines de analizar el informe pericial consignado por la experto del CICPC en fecha 10/02/2014, en la cual dejó constancia de la incomparecencia del referido funcionario, en razón de ello, este Tribunal indica que su valoración será conforme a la sana critica, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad Adriática de Seguros (sede A.B.), cuyas resultas cursan a los folios 434 al 444 de la pieza Nº 1, de la cual se desprende que la empresa antes mencionada mantuvo relación comercial con la accionada, relacionado con la administración de planes de salud y el sistema de registro y control de planes colectivos; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la entidad Occidental de Seguros (sede B.V., ciudad de Maracaibo Estado Zulia), cuyas resultas cursan a los folios 173 y 174 de la pieza Nº 2, en la cual se indicó que la empresa mercantil Schlumberger Venezuela, C.A., no ha suscrito póliza alguna de seguros de ninguna naturaleza contra la referida empresa aseguradora; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la empresa Planinsa (sede los Ruices), cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promoverte no insistió en sus resultas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada a la empresa Makler (sede Prados del Este), cuyas resultas cursan al folio 49 y 50 de la pieza Nº 2 , en la cual se indicó que la referida empresa manejó un plan de salud con la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela C.A., siendo que se le ofrecía a sus empleados y familiares a partir del mes de agosto de 1999 hasta enero de 2001, planes de Salud; de la misma forma reseña que la parte actora y su grupo familiar fueron beneficiarios del plan básico de salud con coberturas y costos de prima se encuentran en los periodos 1999-2001 al 2006-2008); por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la empresa Sodexho Pass (sede Los Chaguaramos), cuyas resultas cursan a los folios 177 al 180 de la pieza Nº 2 del expediente, de la cual se desprende que la empresa Schlumberger Venezuela S.A., se encuentra registrada bajo el código cliente N° 24035, asimismo se evidencia que le fue otorgado el beneficio de alimentación al ciudadano J.M. a través de la tarjeta de alimentación; se constata relación de abonos realizados por la empresa accionada al accionante; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la entidad bancaria Banco Provincial cuyas resultas constan a los folios 465 al 527 de la pieza Nº1 y 64 al 125 de la pieza Nº 2 del expediente, de la cual se evidencia, que el ciudadano J.M. es titular de cuenta fideicomitente N° 0108-0089-70-0100072239; se constata relación de movimientos bancarios correspondiente al periodo 06/08/1998 al 19/12/2012; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), cuyas resultas constan a los folios 51 y 52 de la pieza Nº 2 del expediente; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan a los folios 61 y 62 de la pieza Nº 2, de la cual se señala que el ciudadano J.M., mantiene una cuenta de nómina a partir del 07/10/1998, signado con el Nº 0102-0392-98-03737927; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la entidad Adriática de Seguros, cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promoverte no insistió en sus resultas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Rudland Lugo, Chee Medina, A.R., J.G.. E.V., J.P., J.A., C.C., A.B., A.B., M.R., Oromaika Díaz y A.R.; titulares de la cedula de identidad Nº 10597.408, 13.746.498, 11.592.900, 18.555.606, 13.208.030, 4.070.065, 7.438.199, 12.330.975, 17.980.945, 5.107.080, 10.595.135, 5.709.421 y 15.158.405, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De la prueba de inspección judicial.

A los fines que el Tribunal se traslade a la sede de la empresa demandada, para que deje constancia de los beneficios laborales percibidos por el actor durante la relación de trabajo; observa esta Alzada que el a quo en fecha 05/04/2013, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela, C.A., “...ubicada en la avenida Rio Caura, edificio torre Humboldt, piso 23, Urb. Parque Humbold, Baruta, Caracas, Venezuela...”, en la cual dejó constancia que de la “...presencia del ciudadano Juez Ronald Flores, y el ciudadano Secretario del Tribunal H.R., a fin de practicar la inspección judicial promovida por la representación de la parte demandada, con motivo del juicio del diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.M. contra la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana E.C. CARRIZO, abogada (...) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del experto informático adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónico (SUSCERTE), R.N. GENATIOS R. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.385- Se notificó de la misión a la ciudadana A.M.L. VASQUEZ (...) titular de la cedula de identidad Nro. V11.450.419, en su carácter de Analista de Beneficios. Se deja constancia que el Tribunal se constituyó en la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de llevar a cabo la inspección promovida, para lo cual la ciudadana ADRlANA LOPEZ, procedió a suministrar la información solicitada la cual reposa en el sistema de nómina de la empresa, en la base de datos, sobre los puntos de la inspección, a los expertos del SUSCERTE. Dicha inspección consiste en los siguientes puntos: 1.Los beneficios laborales percibidos por el ACTOR durante su relación de trabajo con SCHLUMBERGER (desde el 9 de marzo 1998 hasta el 15 de septiembre de 2010)

  1. Los pagos percibidos por el ACTOR con ocasión a la prestación de sus servicios y que aparecen reflejados en los recibos de pago de salario (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, bonos de operaciones, etc) y como están compuestos. 3. Los beneficios convencionales recibidos por el ACTOR durante su relación de trabajo (pólizas de seguro bonos bono cíe operaciones, etc) y en que consistieron. Seguidamente el experto expone: Se ingresó al sistema nomina el cual está ubicado en un servidor que se encuentra en las instalaciones de la empresa y se validó que el mismo se encontraron los puntos señalados anteriormente, y se deja constancia que la información fue suministrada desde el año enero 2002 hasta septiembre del año 2010. Asimismo, se consigna en esta acto las impresiones de la información arrojada por el sistema nomina constante de cuarenta (40) folios útiles. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone: Ratifico la solicitud de inspección solicitada mediante la cual se quiere dejar constancia de todos los beneficios devengados y pagados al actor durante toda la relación laboral, y que los mismos en su conjunto son superiores a los previstos en la convención colectiva de petróleo...”, este Tribunal indica que su valoración será conforme a la sana critica, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir.

    Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    (…).

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

    Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

    Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

    .

    Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

    Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

    Por otra parte, vale señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02, del 12 de enero de 2012, estableció, en un caso análogo a este, que: “…Los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 44.-Se entiende por obrero calificado el que requiere de entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

    Artículo 45.-Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    De los artículos transcritos se colige, los supuestos de hecho contemplados para enmarcar las labores del trabajador como obrero calificado o trabajador de confianza, lo cual presupone que el de obrero calificado requiera entrenamiento y aprendizaje para el desempeño de las actividades para la cual fue contratado; y el trabajador de confianza, es aquél que ejerce las funciones de supervisión de personal, operatividad, y aquél que tiene conocimientos de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa o que tenga participación activa en la administración de la sociedad mercantil para la cual labora.

    (…).

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    . (Negritas y Subrayado de la Sala).

    (…)

    En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

    La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

    De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que la condición del cargo de confianza, de alto nivel o nómina mayor que ostente un trabajador, dependerá de las actividades que éste realice, es decir que la naturaleza del servicio que preste el trabajador.

    Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 0971 de fecha 5 de agosto de 2001 (caso: A.C.S. contra Paragon, C.A.), estableció lo siguiente:

    (…) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

    En el caso de autos, el ciudadano J.L.R.M. alegó en el escrito libelar, que ostentó el cargo de técnico de operaciones I y II, y que tenía, tal y como se desprende al folio 153 de la pieza N° 1 del expediente, del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO” suscrito por la empresa demandada y el demandante, en su cláusula segunda, como las principales funciones y responsabilidades: 1.- proveer apoyo logístico a los trabajadores de LA EMPRESA contratista y cualesquiera personas naturales o jurídicas que ejecuten trabajos en la zona; 2.- participar y ayudar en la ejecución de talleres de transferencia de tecnología para los trabajadores de la empresa, contratistas y cualesquiera personas naturales o jurídicas interesadas en éstos; 3.- Implementar y supervisar programas, y proyectos relacionados al plan social de la empresa; 4.- Explicar, difundir e informar al público en general, el trabajo que lleva a cabo la empresa en las áreas de influencia donde la empresa mantiene o ejecuten en el futuro actividades; 5.- Supervisar la buena ejecución de las obras asignadas a los contratistas; 6.- Facilitar el contacto con los habitantes locales e instituciones relacionadas con la EMPRESA; 7.- Apoyar las investigaciones que la empresa lleva a cabo en el área social y ambiental en sus áreas de influencia; 8.- Inspeccionar el equipo y herramientas de trabajo constantemente, e informar de forma inmediata las irregularidades, fallas, o daños que sean detectados a la empresa; (…).

    De las preguntas formuladas por los Magistrados en la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Casación, se observó que la representación judicial de la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., señaló que entre la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., existía un contrato de prestación de servicio relacionado con el gas, que el ingreso total de la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., provenía de la empresa petrolera; que entre el trabajador y la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., se suscribió un contrato de trabajo, en el que se estableció las horas que tenía que laborar el actor; que la demandada niega el horario de trabajo 7*7 alegado por el demandante; que la empresa demandada califica al actor como un trabajador calificado en virtud de los conocimientos especiales que requería para ostentar el cargo que ejerció; que por ser un trabajador calificado se encontraba excluido del Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa petrolera; y, que en el caso de que a algún trabajador le correspondiera la aplicabilidad de la referida convención colectiva, debía demostrar que laboró bajo el sistema 7*7.

    Por su parte, la representación judicial del demandante respondió respecto a las preguntas realizadas por los Magistrados, que todos los trabajadores que laboraban en la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., eran denominados como técnicos de operaciones I y II y técnicos mecánicos, con el fin de que fuesen calificados como trabajadores de confianza y con ello, excluirlos de la Convención Colectiva Petrolera, que todos los trabajadores prestaban sus servicios bajo una guardia especial de 7*7, aspecto que quedó debidamente demostrado en autos; que la demandada no negó el horario alegado en el escrito libelar; que el demandante durante la relación de trabajo, no reclamó la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; y, que el grado de instrucción del trabajador es “técnico superior en mecánica de mantenimiento”, no obstante, para ostentar el cargo que ejerció el demandante, no era necesario que tuviese dicho grado de instrucción, ya que habían trabajadores que eran bachilleres, y ostentaron el cargo del demandante -técnico de operaciones I y II-.

    Así las cosas, advierte esta Sala que resultó un hecho no controvertido por las partes que a lo largo del vínculo laboral, el trabajador J.L.R.M., se desempeñó en el cargo de Técnico de Operaciones I y Técnico de Operaciones II en la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., y que si bien, de acuerdo al Contrato Individual de Trabajo suscrito con la demandada, supervisó la buena ejecución de las obras asignadas a los contratistas, sin embargo, no observa la Sala de la documental valorada ut supra que el trabajador haya participado en la toma de “las grandes decisiones” que comprometían la administración y patrimonio de la demandada, por tanto, se colige que la naturaleza del cargo del trabajador no es de confianza. Así se establece.

    En consecuencia, la recurrida al haber declarado que al trabajador le correspondía la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en virtud de que ostentó un cargo de nómina menor, no incurrió en el vicio aducido por la recurrente, razón por la que se declara sin lugar la presente denuncia

    (….).

    De la revisión de las actas procesales no se evidencia que el trabajador se hubiere acogido al procedimiento de arbitraje establecido en la cláusula 57 numeral cuarto de la Convención (…), no obstante, dicha consideración no es determinante en el dispositivo del fallo, ya que tal y como se determinó en la denuncia que antecede, de acuerdo a lo estipulado en el Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el demandante y la Sociedad Mercantil Exterran Venezuela, C.A., el trabajador no era un trabajador de confianza, ya que por el cargo que ostentó, no participó en la toma de “grandes decisiones” que comprometían la administración y patrimonio de la demandada, por tanto, le corresponde la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, C.A….”.

    Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, vale señalar que no es un punto controvertido que la demandada es una contratista de la industria petrolera, y por tanto, a sus trabajadores de nómina diaria y nómina mensual la empresa les debe garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a los trabajadores directos de la contratante, ello así, mediante la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera suscrita por PDVSA, la cual no aplica para aquellos trabajadores que efectivamente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son considerados de nomina mayor, pues estos detentan condiciones y beneficios laborales que en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que ambos son excluyentes entre sí, y esta ultima categoría (nomina mayor), disfruta de altos beneficios, y cuenta con procedimientos y condiciones fundamentados en su nómina interna, inspirados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-

    Así mismo, importa señalar que en el ámbito de aplicación a que se refiere la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA, se observa que esta no ampara a los trabajadores de dirección, confianza y/o representantes del patrono, es decir, aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la nómina mayor, pues expresamente quedan exceptuados de la aplicación de la misma, cobijando por el contrario a los trabajadores que pertenecen a la nómina diaria y nómina mensual de la empresa. Así se establece.-

    Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que no se constata de las actas procesales que la parte demandada haya dado cumplimiento a su carga procesal, cual era la de demostrar de forma fehaciente que el cargo desempeñado por el actor era de confianza, siendo que debió traer a los autos, y no lo hizo, los elementos necesarios e idóneos para que se pudiera verificar que las funciones, actividades y atribuciones que desarrollaba el trabajador, implicaban el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, así mismo, vale señalar que no es cierto, el hecho según el cual, de la prueba de inspección judicial evacuada (y valorada supra), podía el a quo extraer con meridiana claridad que el cargo de técnico mecánico implica un pago de beneficios superiores a los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo in comento, o que las tareas que realizaba el actor no se encuentran incluidas en el marco de las ocupaciones establecidas en el Tabulador de Personal de la Convención Colectiva Petrolera, pues para ello se debían promover elementos que permitieran cotejar tal circunstancia, y no se hizo, amen que dicha categoría (confianza) es carácter excepcional y por tanto de aplicación restringida, es decir, el escrito de contestación a la demanda (con el cual se trabo la litis) fue hecho sin señalarse de forma clara y terminante estos particulares, pues solo hay una especie de petición de principios, observándose que se niega lo peticionado en el libelo, empero, no se acredita, de forma concreta y precisa, hechos y pruebas (idóneos) que impliquen que la labor del accionante era de confianza o que el cargo de técnico mecánico implica un pago de beneficios superiores a los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, circunstancias estas que no resisten la imperatividad de las normas laborales, entre ellos el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, y los principios de favor e in dubio pro operario, por virtud del cual, en el primero de los casos si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador, y, para el segundo caso, si se plantease dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador, por lo que, si la demandada consideraba que el cargo que ostentaba el actor de Técnico Mecánico, era de tal entidad que participaba en la toma de grandes decisiones que comprometían la administración y patrimonio de la demandada o que lo hacia acreedor a conocimientos personales de secretos industriales o comerciales del patrono, o en la supervisión de otros trabajadores, debió alegar circunstanciadamente los hechos, sin ambigüedades, fundamentado de forma expresa y concreta el motivo del rechazo, y, probado además de forma fehaciente sus dichos, en el sentido de demostrar por ejemplo que la remuneración de un mecánico no técnico es menor a la percibida por el técnico mecánico o que el cargo de técnico mecánico implica, además de un pago de beneficios superiores a los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, el tener conocimientos personales de secretos industriales o comerciales del patrono. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que este caso particular no resulta ser análogo al caso planteado en la sentencia N° 1169, scs/tsj, del 11/08/2005, la cual fue una excepción cuya decisión, dadas las circunstancias devenidas en el precitado juicio, obedeció a criterios de justicia y equidad, siendo que en el presente asunto, en virtud de los principios contemplados en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo cual, cuando hubiere duda acerca de la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, pues, en caso de duda, se preferirá la valoración más favorable al trabajador, en concordancia con principio constitucional de la primacía de la realidad sobre los hechos, resultaba necesario verificar qué tipo de funciones desempeñaba el demandante para al empresa accionada, a fin de establecer sin lugar a dudas, si el trabajador estaba o no en el supuesto de hecho del derogado artículo 45 de Ley Orgánica del Trabajo, siendo que resultada indispensable precisar en qué consistía el grado de responsabilidad del actor en la ejecución desempeñada, para así poderlo calificar de trabajador de confianza, puesto que la responsabilidad de llevar a cabo mantenimiento preventivo de equipos, atender semanalmente a todas las reuniones de mejoramiento de operaciones y seguridad, mantener al día la caja de inventario de sus herramientas, reportar a su supervisor inmediato antes y después de su jornada de trabajo y/o la realización de reportes diarios de trabajos en el taller, no son suficientes para calificarlo como tal, al igual que tampoco lo es, lo percibido por Salario básico, bono de operaciones, vacaciones, bono vacacional, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos de oftalmología, odontología, seguro de vida, seguro de accidente personales, asistencia de traslado por ambulancia, tasas preferenciales en el seguro de vehículo, ayuda por nacimiento, ayuda por matrimonio, pues, tal como se indicó supra, debió alegarse circunstanciadamente los hechos, sin imprecisiones, fundamentadose de forma expresa y concreta el motivo del rechazo, y, probado además de forma fehaciente sus dichos, en el sentido de demostrar por ejemplo que los beneficios socio económicos de un mecánico son inferiores a los percibidos por un técnico mecánico o que el cargo de técnico mecánico implica, además de un pago de beneficios superiores a los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, el tener conocimientos personales de secretos industriales o comerciales del patrono, lo cual no han sido demostrado a los autos. Así se establece.-

    Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo resuelto por el a quo, transcribiéndose a continuación la sentencia recurrida, solo en su parte motiva:

    Que “…ambas partes fueron contestes en la prestación de servicios personales y directos del ciudadano J.M. en la empresa Schlumberger de Venezuela C.A. desde fecha 9 de marzo de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2010 fecha en la cual recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales…”. Así se establece.-

    Que quedo “…reducido los puntos controvertidos en: 1) La prescripción subsidiaria conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora culminó su relación laboral el 15 de septiembre de 2010 y la parte actora tenía hasta el 15 de septiembre de 2011 para presentar su demanda 2) El cargo desempeñado por la parte actora, así como las funciones desempeñadas por el trabajador durante la prestación de servicio, si es un personal de confianza y que pertenezca a la nomina mayor; 3) Aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse a su decir, excluida de la misma tras ser un trabajador de confianza y pertenecer a la nómina mayor, 4) El horario de trabajo desempeñado por el accionante durante la prestación de su servicio en la empresa Schulumberger de Venezuela C.A. y 5) Finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda…”. Así se establece.-

    Que “…Respecto a la prescripción subsidiaria aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, sobre la base que la parte actora tenia oportunidad para presentar la demanda el 15 de septiembre de 2011 y la demanda fue presentada en fecha 7 de febrero de 2012, es decir luego de haber transcurrido un año desde la finalización de la relación laboral con la empresa Schlumberger.

    (…).

    En el caso sub examine quien decide observa que ambas partes fueron contestes que la finalización de la relación laboral del ciudadano J.M., con la empresa Schlumberger Venezuela S.A., fue el 15 de septiembre de 2010 y del acerbo probatorio, se desprende actuaciones administrativas cursante ante el Ministerio del Trabajo, con ocasión del reclamo administrativo formulado por la parte actora en fecha 16 de junio de 2011, contra la empresa demandada por concepto de indemnización por despido Art. 125 LOT, indemnización por preaviso Art. 125, Bono Nocturno, utilidades, vacaciones no disfrutadas, Bono vacacional, días feriados (domingo), retención indebida y diferencia de prestaciones sociales, y la presente demanda fue interpuesta el 07 de febrero de 2012, antes de haber transcurrido el año del referido reclamo administrativo, lo que denota sin lugar a dudas, el impulso por vía administrativa por parte del accionante, entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la presente demanda, actuaciones éstas que interrumpe la prescripción de la acción invocada por la accionada en su escrito de contestación, motivos que conducen a quien aquí decide, a declarar sin lugar la presente prescripción…”. Así se establece.-

    Que “…En relación al cargo desempeñado por la parte actora durante la presentación de sus servicios en Schlumberger de Venezuela C.A., la parte actora adujo en su escrito de demanda que desempeñaba las labores de Mecánico, pues entre sus funciones era el mantenimiento de los equipos de gabarras, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo en su escrito de contestación, que el cargo de la actora fuera el de mecánico, ya que lo cierto era que el accionante se desempeñaba como Técnico Mecánico, y en razón de ello, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    Así las cosas, de la revisión de las pruebas promovidas por cada una de las partes, este Juzgador observa que consta en la documental marcada “L” cursante al folio (97) de la pieza Nro. 1 expediente, reconocido por ambas partes, constancia de trabajo emitida por la parte demandada en fecha 2 de febrero de 2006, mediante el cual hace constar que la parte actora laboró para la empresa Schulumberger a partir del 09 de marzo de 1998 en el cargo de Técnico Mecánico, de igual forma adminiculado con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, plenamente reconocido por ambas partes en la audiencia, denota sin lugar a dudas, que el cargo desempeñado por el accionante durante la prestación de su servicio en la empresa accionada era de técnico mecánico . Así se establece.-

    En lo concerniente a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda relativo a la condición de la actora como trabajador de confianza y de nomina mayor, por tratarse de un trabajador de confianza, tras tener a su decir, conocimiento de secretos industriales y en razón de ello, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y no se hace extensible los beneficios del acuerdo colectivo.-

    Al respecto debe señalar quien juzga, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 47, el cual determina si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. Luego, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45, define al empleado de confianza, textualmente así:

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    .-

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:

    "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.".-

    Siendo ello así, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado dentro de la empresa, indistintamente de la denominación convenida y aceptada por las partes, correspondiéndole, en el presente caso, a la parte demandada la carga procesal, tras haber alegado como hecho nuevo, la calificación de su cargo como un personal de confianza, además probar cuáles eran las funciones que ejercía dentro de la empresa, a los fines que el Juez pueda calificar que esas funciones realmente le corresponden a las de un empleado de confianza o no.

    Siendo así, y como ya se dijo, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que para calificar un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, necesariamente debe atenderse a la naturaleza real de las labores desempeñadas por el trabajador dentro de determinada empresa, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. En este particular, influye bastante en el ánimo de este sentenciador, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado con instrumentos probatorios fehaciente la condición del ciudadano J.M., como personal de confianza, y las funciones desempeñadas por el trabajador durante la prestación de sus servicios, pues era la parte demandada, tenía la carga de demostrar en juicio que el demandante, conociera o guardara secretos industriales de la Empresa o que la representara frente a terceros; y no lo hizo efectivamente, en tal sentido, debe establecerse que el accionante es acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de su despido. Aunado a ello, resulta pertinente destacar lo establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera el cual prevé lo siguiente:

    CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical.

    La cláusula contractual antes descrita arropa en sus beneficios contractuales sin hacer distinción entre los cargos de los trabajadores, y exceptúa aquello casos en los cuales se trata de trabajadores de confianza, en el presente asunto este Juzgador dejo establecido que no estamos en presencia de un trabajador de confianza en consecuencia quien aquí decide, lo considera como trabajador ordinario y en razón de ello se encuentra incluido dentro de la Convención Colectiva Petrolera y sus beneficios contractuales…”. Así se establece.-

    Que “…En lo atinente al salario, el horario y la forma de terminación de la relación laboral, la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 4.494,00 cuyos complementos salariales estaban compuestos por el (Salario básico, Ayuda única y especial de ciudad, bono de producción y tiempo de viaje diurno), en un horario de trabajo comprendido por guardias 7x7 con disposición las 24 horas del día, hasta el día 15 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo en su escrito de contestación la remuneración, ya que lo cierto que el verdadero salario era el generado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, nunca estuvo a disposición de la empresa demandada y los beneficios recibidos por el accionante eran superior a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse de un empleado de nómina mayor. Así las cosas, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios fehacientes el salario, el horario y la forma de finalización de la relación laboral, cuya carga procesal recae en cabeza de la empresa demandada, en consecuencia quien aquí decide tiene por cierto el salario mensual promedio generado por el ciudadano J.M. en la empresa demandada (Bs.4.494,00) , el horario (7 x 7) cuya forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado…”. Así se establece.-

    Que “…en relación a los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar correspondiente a: preaviso, vacaciones contractuales fraccionadas, bono vacacional contractual fraccionado, este Juzgador observa que consta al folio (356) de la pieza Nro. 1 del expediente planilla de movimiento finiquito, reconocido por ambas partes, en la cual se desprende el pago de los conceptos correspondientes a: preaviso. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad Art. 108, prestación de antigüedad parágrafo 1ero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, utilidades no provisionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, calculados conforme al marco de la Ley Orgánica del Trabajo y no sobre lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y tras haber quedado plenamente establecido por este Juzgador que el trabajador se encuentra incluido dentro de los beneficios de la convención colectiva de los Trabajadores Petroleros y goza de sus beneficios contractuales, se ordena el recalculo de tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 09 de marzo de 1998 hasta la finalización de la relación laboral (15 de septiembre de 2010), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso (folio 64 al 125 de la pieza Nro. 2) a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la planilla de finiquito cursante al folio (356) de la pieza Nro. 1, del expediente, sobre la base de los siguientes parámetros:

    CLÁUSULA 24. VACACIONES

    (Omissis)

    1. Vacaciones y Ayuda vacacional Fraccionada: la EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en casos de renuncia del TRABAJADOR, a razón de DOS ENTEROS CON OCHENTA Y TRES DÉCIMAS (2.83) de días de SALARIO NORMAL por cada mes completo de servicio.

    CLAUSULA 24 Lit “E” BONO VACACIONAL

    En cuanto a los conceptos correspondientes a antigüedad legal prevista en la cláusula 25 Num 1 literal b, antigüedad adicional establecida en la cláusula 25 Num 1 literal “C” y antigüedad contractual establecida en la cláusula 25 Num 1 literal “d” , todas ellas previstas en la Convención Colectiva Petrolera de los años 2009-2011, de la revisión de las pruebas promovidas por cada una de las partes no se evidencia pago alguno por tales concepto, por parte de la representación judicial de la empresa Schlumberger de Venezuela, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo sobre la base de los siguientes parámetros:

    CLÁUSULA 25 RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.

    (Omissis)

    (…) la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

  2. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

    1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salario.

    3. Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

    4. Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fración superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

    En lo que respecta a la diferencia de vacaciones adeudadas y bono vacacional años 1998-2010 y utilidades sobre vacaciones, utilidades, incidencia de bono vacacional, utilidades contractuales fraccionadas 2010 observa este Juzgador que la parte actora no esgrimió en forma clara y precisa el basamento legal sobre la cual se sustentaba la pretensión de estos conceptos, resultando con ello, ambiguo e indeterminado, motivo por el cual no ha lugar en derecho su reclamo…”. Así se establece.-

    Que “…Respecto al bono de alimentación reclamado por la parte actora conforme lo previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva petrolera entre los años 1998 al 2010. De la revisión de las actas procesales se desprende prueba de informes dirigida a la empresa Sodexo, cuya resulta consta a los folios (178 al 180), mediante el cual informa que la empresa Schlumberger Venezuela S.A. se encuentra registrado bajo el código cliente N° 24035 y le fue otorgado el beneficio de alimentación al ciudadano J.M. a través de la tarjeta de alimentación. Así mismo anexo los soportes de los abonos realizados por Schlumberger con el nombre, fecha, monto mensual tipo de movimiento y número de pedido, que denota la cancelación de la parte demandada al trabajador de tal beneficio alimentación, lo cual conduce a quien aquí decide a declarar improcedente en derecho el reclamo de tal concepto…”. Así se establece.-

    Que “…En lo concerniente al concepto de tiempo de viaje diurno reclamado por la actora conforme lo establecido en la claúsula 23 lit “b” de la Convención Colectiva Petrolera, en la cual la parte demandada esta obligada un recargo de 77% sobre el valor trabajo, con el tiempo de viaje que tenga emplear el trabajado exceda de una hora y media por jornada. Cabe destacar que la carga de la prueba sobre el tiempo empleado recaía en cabeza de la parte actora, ya que es un exceso legal, y no haberlo demostrado con instrumentos probatorios fehacientes, quien decide declara su improcedencia en derecho…”. Así se establece.-

    Que “…con relación a la penalidad por retardo en el pago de prestaciones sociales este Juzgador observa que consta al folio (356) de la pieza Nro. 1 del expediente, planilla de liquidación de finiquito emitido por la parte demandada a beneficio del trabajador, donde se evidencia el pago por concepto de prestaciones, esta penalidad tiene lugar por el retardo en el incumplimiento de sus pasivos laborales, resultando a todas luces improcedente el reclamo de tal concepto por cuanto la demandada pagó oportunamente prestaciones sociales…”. Así se establece.-

    Que “…Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

    (…).

    Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano J.M. contra la Sociedad Mercantil Schulumberger Venezuela C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    No se condena en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA;

    WG/CG/rg.

    Exp. N°: AP21-R-2014-000396.

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