Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

SALA ÚNICA

Cumaná, 22 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2013-000408

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: J.D.L.M.

VICTMA: R.D.B.M.

DELITO: Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles Y Alevosía.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.C.M.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.D.L.M., contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 07-08-2013 y publicada en fecha 09 de Agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.D.L.M. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.D.B.M. (Occiso).

Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada L.C.M.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.D.L.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

PRELIMINARES

Denuncio que en la presente decisión la Juzgadora al pronunciar el fallo incurrió en los supuestos establecidos en el artículo 444, que establece:

2. Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

PRONUNCIAMIENTO DE LA JUZGADORA

(…)

DEL CUERPO DEL DELITO

(…)

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS,

(…)

PRIMERA DENUNCIA

Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En el punto identificado en la sentencia como de la Responsabilidad Penal de los acusados la Juzgadora señala que ella pudo determinar la culpabilidad de J.D.L.M. y la no culpabilidad del ciudadano E.L.C.B., específicamente con las declaraciones del padre de la víctima R.D.B. (testigo referencial) quien señaló que dos personas a quienes señaló como NENO Y ANDERSON la habían manifestado que una de las personas que estaban (sic) en la sala le habían disparado refiriéndose al ciudadano J.D.L.M..

Se pregunta esta Defensa como punto (sic) la Juzgadora darle pleno valor probatorio a esa declaración rendida por el padre de la víctima quien señalo en la sala de audiencia que la noche de los hechos estaba en un toque en Charallave y que nunca se presento (sic) al lugar de los hechos y que el Ministerio Público no había declarado a persona alguna para establecer el hecho en este mismo orden de ideas el tío de la víctima Funcionario policial R.M., quien para el momento de los hechos ejercía un cargo Directivo dentro de la Región Policial N° III, señalo que tenía conocimiento que su sobrino tenía rencillas con los acusados en sala pero que no tenía conocimiento que había matado a su sobrino y que el mismo había estado detenido por unos delitos, dándole de igual forma el valor probatorio a las declaraciones de YAMALY M.M.R. y A.R.M.R., quienes señalaron que vieron en el bar a E.L.C.B., pero que había mucha gente en el bar.

Pero a pesar que tuvimos la oportunidad de oír las siguientes declaraciones:

H.M.K.R.: Nosotros estábamos en el bar de (sic) estábamos disfrutando desde temprano y bebiendo después como la así cinco o las doce se escucho (sic) un poco de disparo (sic), los dueños del bar cerraron la puerta después que paso todo abrió la puerta y nosotros cada quien se fue para su casa.

(…)

MACHADO R.Y.M.: Yo subí con Eduardo en la moto estábamos tomando y bailando y cuando escucho (sic) los tiros, todo el mundo se alboroto (sic) y agarramos la moto y nos vinimos.

(…)

MUNDARAIM P.R.R.: El día ese yo subí de siete a ocho a ese bar estaba allí con mi hermana y cuatro amigas que las conocí esa noche, como de ocho y media a nueve, se escucharon unos disparos, todo el mundo se alboroto (sic), cerraron la puerta. Cuando salimos para fuera la calle estaba oscura.

(…)

MUNDARAIN P.M.D.V.: Lo que sucedió fue ese que ese día sábado de junio que no recuerdo el año porque fue hace mucho tiempo, yo invite a Jesús para ir al bar de Cusma a disfrutar un rato, pero cuando oyó lo fui a buscar ya él había subido y quedamos en encontrarnos allá, yo subí con mi hermana, hermano y unas amigas, cuando llegue (sic) al lugar, dentro del bar yo vi a Jesús con una muchacha bailando, estamos todos compartiendo, cada quien con su pareja, el otro muchacho estaba con su esposa, hasta que en un rato, como las 07:30 a 08 ya que yo subí como a las 07:15 y a eso de las 07:30 a 8 paso (sic) lo que paso(sic) así de repente, cuando escuchamos los tiros estábamos dentro del bar, después cerraron el bar y la gente empezó a correr para que abrieran las puertas para salir, cuando abrieron las puertas todo el mundo salió corriendo, las calles estaban oscuras, no había luz por allí, no vi a nadie, todo el mundo salió corriendo y cada quien agarro para su casa, es todo.

(…)

P.Y.C., domiciliada en Carúpano: Yo subí para esa fiesta con dos hermanos y cuatro amigas, subimos en moto taxi y llegamos al bar y estábamos adentro tomándonos unas cervezas disfrutando, y vi a los señores con sus novias, estaban en el bar con sus parejas y como a eso de 8 a 8 y media y entonces, todo el mundo se alboroto (sic) y cerraron las puertas y nadie vio nada porque nos quedamos encerrados adentro, luego salimos todo estaba oscuro y nos vinimos caminando, es todo.

La ciudadana Juez las desestima porque según su criterio no se desprende ningún elemento que acredite el hecho objeto del delito ni de su culpabilidad, evidentemente que este criterio es contradictorio porque se supone que la Juzgadora en el cumplimiento de sus funciones debe analizar cada uno de los medios de prueba debatidos en el juicio oral y si concluye que ninguno acredita el hecho objeto del delito ni de culpabilidad debió haber absuelto a mi Representado J.D.L.M..

Aunado a todas estas consideraciones la Juzgadora a pesar de tener conocimiento que el delito por el que se acusó a mi Representado es HOMICIDIO CALIFICADO y por este delito lo condenó, no señalo (sic) en su sentencia en forma detallada el hecho que el Tribunal da por probado, para poder condenar e imponer la pena ya que las mismas deben ser coherentes con el hecho que da probado y como en el caso que nos ocupa la Juzgadora omitió tal circunstancia esta Defensa considera que falta motivación de la sentencia, de igual forma al no existir en el presente fallo correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias del delito evidentemente que el mismo existe contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación; de igual forma se aprecia que la Juzgadora a pesar de haber señalado en varias partes del fallo que el motivo del homicidio fue por motivos fútiles e innobles no se detuvo a señalar en que (sic) consistieron los mismos incurrido en falta.

La sala de Casación Penal en Sentencia N° 383, de fecha 03-08-09. con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, señalo:

(…)

Con las consideraciones antes hechas queda demostrado que al pronunciar el fallo que condenó a mi Representado J.D.L.M. a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de prisión, la Juez Segunda de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, incurrió en falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Al a.e.p.f. se puede apreciar que la Juzgadora al condenar a mi Representado J.D.L.M., violó las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, al excluir las declaraciones de las personas que tienen conocimiento que el día 23 de Junio de 2012, mi Representado se encontraban en el Bar los Huesos de Cusma, municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía de su pareja y visto por los ciudadanos H.M.K.R.; MACHADO RODRÍGUEZ YAMALY, MUNDARAIM P.R.R.; MUNDARAIN P.M.D.V.; P.Y.C., compartiendo en el mismo y para cuando se oyeron los disparo en la vía pública estaba dentro del bar y solo logró salir del mismo pasadas (sic) aproximadamente cinco minutos cuando la encargada del bar C.R. abrió la puerta del mismo. Se pregunta esta defensa ¿Qué criterio utilizó la Juzgadora para condenar a mi Representado J.D.L.M., tomando en consideración las declaraciones de de R.D.B. (padre de la víctima) quien señaló durante su declaración que estaba en un lugar diferente al que ocurrió el hecho (Charallave) que lo que declaro (sic) fue por comentarios y que nunca se logró que declararan personas que pudieran dar fe del hecho, al igual que la declaración que rindiera R.J.M. (tío de la víctima) quien reconoció que su sobrino tenia rencillas con muchas personas y más con los acusados y que el nunca había estado presente en el lugar de los hechos y con el conocimiento era referencial es de suponer que una persona como la victima R.D.B.M., que había estado detenido por delito de DROGAS, HOMICIDIO. etc. Pudiera tener rencillas con muchas varias personas pero esto no es prueba para condenar a nadie más aun cuando el padre de la víctima R.D.B. ni el tío R.J.M., pudieron demostrar durante el debate si efectivamente existían rencillas entre la víctima y mi representado J.D.L.M.; igualmente considero (sic) la Juzgadora que el testigo H.M.K.R., entro en contradicción por señalar que en local solo expendían cerveza y no anís, utilizando expresiones de nuestro pueblo “que tiene que ver si tomaron cerveza o anís, si los presentes en el Bar Los Huesos con la culpabilidad de mi Representado.

Como explicar si mediante el debate los testigos señalaron que mi Representado J.D.L.M. se encontraba con su pareja en compañía de E.C. y su pareja en el Bar Los Huesos de Cusma municipio Bermúdez del Estado Sucre y que estos testimoniales hayan servido para absolver a E.C. y por el contrario para condenar a mi Representado J.D.L.M., a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de Prisión.

Desde el inicio de los Estudios Jurídicos somos instruidos que el Derecho es lógica y que esta y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son fundamentales a la hora de pronunciarse un fallo, principios estos señalados en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal que establece:

(…)

Y que desaplicado por la Juzgadora en el fallo dictado en fecha 07 de Agosto de 2013 y publicado en fecha 09 de Agosto de 2013, en el que condeno (sic) a mi Representado a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de Prisión.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

PRIMERO

Que se admita el presente Recurso por considerar que le (sic) mismo fue presentado en tiempo hábil.

SEGUNDO

Que se declare con lugar el mismo por considerar que esta ampliamente demostrado que dicho fallo presente:

- Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

TERCERO

Que se anule en consecuencia la sentencia dictada en fecha 07-08-2013 y publicada en fecha 09 de Agosto de 2013, por la Juez Segunda de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la condenó a mi Representado J.D.L.M. a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de Prisión,

CUARTO

Que se ordene la celebración ante un nuevo Juicio ante el un Juez diferente…

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y la publica en fecha 09 de Agosto de 2013; y, entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÓN

Este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la valoración de las pruebas debatidas en Juicio en base a las siguientes consideraciones:

Este Tribunal desestima declaración de la ciudadana C.R., pues de ella no se desprende acreditación del hecho punible atribuido por la representación fiscal, ni responsabilidad penal en ese hecho.

Asimismo desestima el Memorandum, N° 842 de fecha 22 de julo (sic) de 2012, por cuanto del mismo no se desprende elemento probatorio alguno sobre los hechos objetos del debate.

Asimismo desestima la declaración de los ciudadanos Mundaraim (sic) P.R.R., M.D.V.M.P. y Y.C.P., por cuanto su declaración a criterio de esta Juzgadora no se desprende ningún elemento que acredite el hecho objeto del delito ni de culpabilidad.

DEL CUERPO DEL DELITO

El cuerpo del delito, quedo demostrado con la declaración de la experto A.R., quien rindió declaración sobre el contenido de la Autopsia N° 142 de fecha 25 de junio de 2012, el cual manifestó que el 23 de junio de 2012, ingresó un cadáver a la morgue del hospital S.A.D., de 26 años de edad, indicando que se trata de cadáver de sexo masculino de estatura 1.82, barba poblada y bigote escaso, quien presentaba varios tatuajes, ubicados en uno brazo derecho, que era un indio, en brazo izquierdo un Dragón, en mano izquierda el nombre JRM, en la pierna izquierda u signo chino, y en la pierna derecha una imagen de rostro de Nazareth.

Que apreció tres heridas producidas por arma de fuego localizadas en una herida en la cara externa del brazo derecho, con salida en la cara interna, una herida en el hipocondrio izquierdo con salida en la región infra escapular, y una herida en la mejilla izquierda sin salida, que procedió a la abertura del cadáver y y observó una fractura por donde pasa el proyectil a nivel del maxilar izquierdo, y hemorragia de los músculos del cuello, que tenía un hematoma en ambas cavidades pleural, que fue producido por la perforación de la aorta toraxica y ambos pulmones, había fractura del tercero, cuarto y quinto arco costal.

Concluyendo que la persona muere a consecuencia de una hemorragia interna que desencadenó una anemia por perforación de la aorta y ambos pulmones.

Dicho deceso, quedo demostrado con el ACTA DE DEFUNCION (sic), Nº 045, suscrita por la Abg. M.M., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del cual se desprende el registro de defunción del hoy occiso R.D.B.M., en fecha 23 de junio del 2012.

Ello quedó demostrado también, con la declaración del experto Wolfang Rodríguez, quien depuso sobre el Reconocimiento Médico Legal N° 302, aduciendo que realizó reconocimiento a una Pieza de Forma Cilíndrica, denominada Concha, componente de una bala de color dorado, calibre 380, con inscripciones CAVIM, con manto del cilindro, reborde y culete con capsula de fulminante; exhibiendo en esta última huella de impresión directa o percusión, además a una prenda de vestir de la denominada Suéter de uso habitual masculino, manga larga, elaborada de fibras naturales de color blanca, el cual presenta etiqueta identificativa en su parte superior posterior, donde se lee converse, sin talla visible; con manchas de color pardo rojizo.

Indicó el experto que realizó la Inspección Técnica 1045, aduciendo que se trasladó al caserío de Cusma, calle Principal, Sector B.V., vía Pública, frente al bar Los Huesos, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial insuficiente.

Indicó que en el sentido norte, se pudo visualizar abundante vegetación silvestre y un barranco de gran profundidad, mientras que en el sentido Sur se divisó unas escalinatas de concreto que conducen al Bar los Huesos, hallando en sentido Norte, a una distancia de 1, 90 metros a nivel del piso, manchas de sustancias pardo rojizas, de aspecto hemática, y el cuerpo de una persona de sexo masculino, de aspecto adulto, carente de signos vitales, en posición de cubito (sic) dorsal.

Asimismo depuso de la Inspección Técnica N° 1046 de fecha, 24-06-2012, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aduciendo que siendo las 12:30 horas de la mañana, se dirige a la Morgue del Hospital S.A.D., de Carúpano, donde observó sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo masculino en cubito dorsal, que procedió a inspeccionar el mismo, y que vestía Suéter manga larga, color blanco, marca Converse, sin talla visible, pantalón corto, tipo bermuda, color gris, marca Oscar, talla 32, desprovisto de calzado, piel blanca, cabello castaño, de 1.74 metros de estatura.

Así todas estas declaraciones adminiculadas entre sí, acreditado el cuerpo del delito, a saber que en fecha 23 de junio del 2012, a las 8:50 p.m., aproximadamente el hoy occiso R.D.B.M., quien se encontraba en el caserío Cusma, específicamente en la calle principal, sector B.V., vía pública, frente al bar Los Huesos, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, muere a consecuencia de una hemorragia interna que desencadenó una anemia por perforación de la aorta y ambos pulmones, por herida producida por arma de fuego.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS:

Ahora bien, pudo esta juzgadora determinar la culpabilidad del acusado J.D.L.M.; y la no culpabilidad del ciudadano E.L.C.B., específicamente con la declaración del ciudadano RONALDI D.B., padre de la víctima y testigo referencial del hecho, el cual acerca de ello expuso que él se encontraba el día 23 de junio en un toque en Charallave, y que luego lo llaman para que venga para su casa y le dicen que a Rommer lo mataron.

Indicó que “cerca de su casa viven dos muchachos, Neno y Anderson, uno es menor de edad de 16 años y otro es mayor, quienes le dijeron que Rommer llegó en una moto con J.C.M. quien maneja una mototaxi, en la entrada de Carúpano Arriba a Cusma, que le dicen Anderson y Neno que ellos lo trasladaron hasta allí arriba con la moto, y allí se encontraba aquel señor con una pistola detrás de un camión que estaba frente del bar y le salió y le da el primer disparo y que Romer salió corriendo hacia el bar tratando de escapar por una cerca, y fue cuando el joven aquel le da los dos disparos más, refiriéndose este testigo, al acusado J.D.L.M..

Indicó el testigo que le solicito a las personas que le dieron la información para que sirvieran de testigo, manifestando estos que no, por temor, asimismo indicó que una oportunidad yendo hacia el mercado una señora que vende arepas, frente a la Plaza Suniaga, le dijo que quien había matado a su hijo era el ciudadano J.D.L.M..

El tío de la Víctima R.J.M., indicó que tuvo conocimiento por averiguaciones que los acusados presentes en sala eran los responsables de darle muerte a su sobrino R.B., y que le constaba que dichos acusados tenían rencillas y riñas con su sobrino.

Sin embargo aunque este último testigo, hizo señalamiento expreso para los dos acusados, con la declaración referencial del padre de la víctima, Ronaldi Barcenas, quien adujo haber recibido información de varias personas de que quien había causado la muerte era el acusado J.D.L..

Aunado a ello, está la declaración de la ciudadana Yamaly M.M.R., la cual fue conteste con la declaración del ciudadano Malave R.A.R., al referir la primera de la nombrada que ella estaba con Eduardo en el bar, tomando y bailando, cuando escucho unos disparos, salieron y se fueron en una moto.

Durante su interrogatorio manifestó que E.C. estaba hablando con un señor, llamado Alfredo, así este ciudadano A.R.R., manifestó que él estaba en el bar tomándose unas cervezas y estaba cerca de él E.C., cuando se escucharon los disparos, en su interrogatorio adujo que E.C. le presentó una señorita, indicaron ambos testigos no haber visto dentro del bar al ciudadano J.D.L..

Ahora bien, fueron notorias en sala las declaraciones de los ciudadanos H.M.K.R., en cuanto pues si tuvo contradicción en señalar que estaba bebiendo una botella de anís de dos litros con los acusados, cuando de la declaraciones de los ciudadanos A.R. y Yamaly Machado, se desprendió que ellos estaban solos, que no vieron al ciudadano J.L., porque había mucha gente, y que en el local sólo expendían cervezas, por lo tanto para esta Juzgadora este testigo entró en contradicción.

Las declaraciones de los funcionarios O.A.C.C., Thairon J.R.V., M.A.F., J.B., A.K.M. y J.G.M., son valoradas para acreditar la aprehensión de los acusados.

Así las cosas, con el análisis anterior, queda a juicio de esta Juzgadora acreditada la responsabilidad penal del acusado J.D.L.M. en el hecho objeto del debate y la no culpabilidad del acusado E.L.C.B., en el mismo. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así pues los hechos determinados en el caso de marras, es que en fecha 23 de junio del 2012, a las 8:50 p.m., aproximadamente el hoy occiso R.D.B.M., quien se encontraba en el caserío Cusma, específicamente en la calle principal, sector B.V., vía pública, frente al bar Los Huesos, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, muere a consecuencia de una hemorragia interna que desencadenó una anemia por perforación de la aorta y ambos pulmones, por herida producida por arma de fuego, acreditándose con el análisis de las pruebas como responsable de ese hecho al acusado J.D.L.M.; venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.584.206, de 21 años de edad, de Oficio Indefinido y residenciado en el Sector Tacoa 2, calle el Níspero, casa S/N, Carúpano estado Sucre, razón por la cual lo considero culpable de la imputación del Ministerio Público, por lo que debe ser condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES (sic) Y ALEVOSIA (sic) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, más las accesorias de ley, en perjuicio de R.D.B.M. (Occiso), ya que quedo demostrado también, la enemistad de este con la víctima. Así se decide.

PENALIDAD

Quedando así acreditados los hechos y la responsabilidad del acusado J.D.L.M., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES (sic) Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal,, por lo que procede éste Tribunal a imponer la pena correspondiente a ello, en tal sentido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES (sic) Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndole el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto el acusado tiene antecedentes penales, como se evidencia por el Sistema Juris 2000, en el asunto distinguido bajo el Nª RP11-P-2010-526 ,llevado por el Tribunal de Ejecución de ésta sede judicial, es decir se le impone como pena DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES (sic) Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, más las accesorias de ley, en perjuicio de R.D.B.M. (Occiso) y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.D.L.M.; venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.584.206, de 21 años de edad, de Oficio Indefinido y residenciado en el Sector Tacoa 2, calle el Níspero, casa S/N, Carúpano estado Sucre, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES (sic) Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, más las accesorias de ley, en perjuicio de R.D.B.M. (Occiso). SEGUNDO ABSUELVE: al ciudadano E.L.C.B., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-17.781.990, de 28 años de edad, nacido el 10-01-1.984; soltero, Mecánico; y residenciado en el Sector Tacoa, calle 2, casa S/N, ubicada al lado del Taller de Robinsón, Carúpano estado Sucre, por considerar que no se demostró su culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES (sic) Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, más las accesorias de ley, en perjuicio de R.D.B.M. (Occiso). El acusado J.D.L.M., cumplirá la pena en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, y 16 ordinal 1 todos del Código Penal. La pena se vencerá aproximadamente el 25 de enero de 2030. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

La recurrente en el caso que nos ocupa, concentra gran parte de su escrito recursivo a transcribir la decisión recurrida, para luego establecer subsumidos en dos denuncias los planteamientos concretos de la fundamentación con la que pretende enervar la sentencia recurrida.

Para ello establece como PRIMERA DENUNCIA, el considerar la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia. No obstante estos señalamientos, la recurrente de seguidas inicia su exposición haciendo serias críticas a las declaraciones testimoniales con respecto a las cuales fundamentara la Jueza A Quo la decisión condenatoria en contra de su representado, y con ello criticó la valoración que de las mismas hizo, tales como lo declarado por R.D.B., a quien denomina como testigo referencial, Yamali M.M.R., A.R.M.R., y de seguidas transcribe lo redeclarado por los ciudadanos H.M.K.R., Mundaraín P.R.R., Mundaraín P.M.d.V., P.Y.C., quienes manifestaron haber visto a su representado en el interior del Bar para el momento que se sucedieron los hechos.

De igual manera al realizar estos señalamientos, manifiesta la recurrente que al desestimar la Jueza A Quo estas declaraciones por cuanto no se desprenden de ellas ningún elemento que acredite el hecho punible objeto del delito ni la culpabilidad manifiesta que ello es evidentemente contradictorio, por cuanto se supone que la juzgadora debe analizar cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio oral y debió concluir también en la absolución de su representado.

De igual manera alegó que en la sentencia no se señaló en forma detallada en hecho que el Tribunal da por probado, para poder condenar e imponer una pena ya que las mismas deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, como en este caso se omitió considera en su criterio la inmotivación de la sentencia, y al mismo tiempo considera la Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al no existir en la misma correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias del delito.

Ahora bien, en lo que respecta a esta Primera Denuncia, se hace necesario inicialmente dejar establecido, que las circunstancias que el legislador penal consideró como vicios y motivos suficientes para recurrir de una sentencia definitiva, como lo es el caso que nos ocupa; constituyen tres circunstancias diferentes, aunque referidas claro está a la Motivación de una sentencia.

Dicho esto, se hace oportuno y necesario entonces recordar lo que significa cada una de ellas, para lo cual de una manera concisa y precisa señalaremos lo siguiente:

Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada decisión, por consiguiente, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas ( vid. Sentencia N° 186 del 4 de mayo de 2006, Sala de Casación Penal).

De igual manera en Sentencia 215 la Sala Constitucional, en fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…,

De allí que la obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

De manera que antes estas conceptualizaciones y argumentaciones que anteceden, al examinar el contenido del recurso de apelación interpuesto, podemos leer como al mismo tiempo que alega la inmotivación de la sentencia ante la ausencia de análisis y comparación de los distintos medios de pruebas llevados al juicio oral y público, en el cual como consecuencia se absolvió a uno de los acusados y se condenó a su representado, la recurrente añade a ello la existencia de la contradicción y también la ilogicidad en la motivación de la sentencia, no siendo ello posible, además deque no nos acredita ni demuestra el por qué de ello y dónde se concentra ello en la sentencia recurrida, aunado además que la recurrente denuncia la valoración o apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal A Quo, siendo incorrecto ese planteamiento bajo la circunstancia de Inmotivación de una sentencia, ello por cuanto la Corte de Apelaciones no puede analizar, ni valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos, pues esta labor es propia de los jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las C.d.A. resolver el recurso interpuesto, conforme y con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.

De igual manera la recurrente como ha quedado dicho, alega la contradicción en la motivación de la sentencia que recurre, más sin embargo estas dos denuncias no pueden coexistir, ello por cuanto, se incurre en Contradicción en la motivación de una sentencia, cuando el Juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. De allí que o hay falta de motivación o hay contradicción, pero no es posible por ser excluyentes que se den al mismo tiempo.

También alegó la recurrente e incluso indicado como algo igual o similar la contradicción o ilogicidad, a la logicidad en la motivación de la sentencia recurrida, y para ello establezcamos primeramente lo que ilogicidad significa. La Ilogicidad como vicio de la motivación tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Primera Instancia se desprende o se observa la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Habrá ilogicidad, cuando la sentencia arriba a un convencimiento que carece de lógica, o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Para alegar la existencia entonces de la ilogicidad en la motivación de una sentencia, deberá el recurrente de conformidad al criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1285 del 18 de octubre del 2000, debe señalar en qué consiste la ilogicidad denunciada, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, el contenido de las pruebas que se apreciaron de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica. Es decir no debe solo expresarse que se disiente de la valoración de los medios de pruebas, no solo criticar su valoración.

No obstante las carencias de señalamientos precisos y fundamentación de la recurrente en cuanto a esta primera denuncia, la misma señaló como parte importante de su fundamentación escasa sobre la inmotivación, que la sentencia recurrida no señaló en forma detallada el hecho que el Tribunal da por probado. A ello además puede agregarse que el Tribunal A Quo no señaló y determinó de manera clara, precisa, lógica y con el respaldo de la valoración de los medios de pruebas correspondientes, la actuación desplegada por el condenado de autos, para ocasionarle la muerte al quien en vida respondiera al nombre de R.D.B.M..

Para analizar lo antes denunciado como parte integrante de la inmotivación alegada, debemos revisar los requisitos que debe contener una sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que dicha norma procesal, en su numeral 3 establece lo siguiente: “La sentencia contendrá…La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

Este requisito debe estar contenido e inmerso en la denominada Parte MOTIVA de una sentencia, más cuando la sentencia resulta condenatoria, es imprescindible su fundamentación que justifique la restricción del derecho fundamental a la libertad. Para ello además ha de existir en su contenido la congruencia entre el hecho acusado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal que debe expresarse en la sentencia.

Si bien es cierto además que, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados se puede desarrollar juntamente con el desarrollo de los fundamentos en general; pero debe sí el juez ir decantando uno a uno todo lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela. Aunque no necesariamente debe reseñarse aparte, si es una exigencia lógica en toda decisión.

En el presente caso, al darle lectura y analizar el contenido de la sentencia recurrida, podemos leer y ver como la juzgadora A Quo, al enunciar como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÓN”, tal como lo leemos en el folio 45 de la Pieza 4 que conforma la presente causa, observamos que la misma aún cuando anuncia en su encabezamiento la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a señalar de manera expresa aquellos elementos probatorios que desestimaba, tales como: la declaración de la ciudadana C.R., pues de ella no se desprende acreditación del hecho punible atribuido por la representación fiscal, ni responsabilidad penal en ese hecho. Desestima el Memorandum N° 842 por cuanto del mismo no se desprende elemento probatorio alguno sobre los hechos objeto del debate, y por último desestima las declaraciones de los ciudadanos: Mundarain P.R., M.d.V.M.P., y Y.C.P., por cuanto de sus declaraciones no se desprende elemento que acredite el hecho objeto del delito, ni de su culpabilidad.

De seguidas el Tribunal enuncia “ EL CUERPO DEL DELITO”, y de seguidas analiza y establece las circunstancias de las heridas sufridas por el cuerpo de la víctima, el resultado de la Autopsia y con ella lo declarado por la experta A.R., como así mismo el tipo de arma que causó dichas heridas, las causas del deceso plasmado en el Acta de Defunción N° 045, todo ello además quedó demostrado y así lo señala en el contenido de la sentencia y este acápite con la declaración del experto Wolfan Rodriguez, quien depuso sobre el reconocimiento Médico Legal N° 302. Continuó en su narración la demostración del Cuerpo del Delito, con las Inspecciones Técnicas N° 1045 y 1046, la primera de ellas realizada en el sitio de la ocurrencia de los hechos; y la segunda de las nombradas en el Hospital A.D. donde efectuó inspección al cadáver de quien resultara víctima en los hechos juzgados.

A continuación explana la sentenciadora el acápite “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS”, señalando en primer término cómo pudo determinar la juzgadora la culpabilidad del acusado J.D.L.M., y la no culpabilidad del ciudadano E.L.C.B.; para lo cual indica que lo hace específicamente con la declaración del ciudadano RONALDI D.B. padre de la víctima y testigo referencial, indicando en forma detallada las informaciones diversas que este ciudadano recoge y obtiene de manera informal en la calle, más no como el resultado de Diligencias de Investigación alguna, y mucho menos como consecuencia de las declaraciones que rindieran ante el Tribunal A Quo aquellas personas por el mencionado como informantes a os fines de corroborar sus dichos.

Más sin embargo la Juzgadora A Quo menciona en su exposición al tío de la víctima de nombre R.J.M. quien señala obtuvo conocimiento de los hechos por averiguaciones propias de él, y con estas afirmaciones y la referencial del padre de la victima la juzgadora establece que el que ha causado la muerte de la víctima era el acusado J.D.L.. ( léase folios 45 al 49, pieza 4 de la presente causa).

Observa de igual manera esta Alzada como la Juzgadora A Quo al continuar en su exposición a los fines de explanar como comprueba la no culpabilidad del acusado de autos E.C., lo hace valorando las declaraciones de los ciudadanos Yamaly M.M.R. considerada conteste con lo declarado por Malavé R.A.R., pues manifestaron que estaban con este acusado de autos en el Bar con quien bailó y tomaron tragos y se fueron del sitio en moto.

Al valorar el A Quo las declaraciones de los funcionarios O.C.C., Thairon J.R.V., M.A.F., J.B., A.K.M. y J.G.M., las mismas son valoradas para acreditar la aprehensión de los acusados.

Es entonces con este análisis como la Juzgadora A Quo consideró acreditada la responsabilidad penal del acusado J.D.L.M..

En la exposición de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO contenidos en la sentencia recurrida, se puede leer como la Juzgadora A Quo estableció en este particular lo siguiente:

OMISSIS:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Así pues los hechos determinados en el caso de marras, es que en fecha 23 de junio del 2012, a las 8:50 p.m., aproximadamente el hoy occiso R.D.B.M., quien se encontraba en el caserío Cusma, específicamente en la calle principal, sector B.V., vía pública, frente al bar Los Huesos, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, muere a consecuencia de una hemorragia interna que desencadenó una anemia por perforación de la aorta y ambos pulmones, por herida producida por arma de fuego, acreditándose con el análisis de las pruebas como responsable de ese hecho al acusado J.D.L.M.; venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.584.206, de 21 años de edad, de Oficio Indefinido y residenciado en el Sector Tacoa 2, calle el Níspero, casa S/N, Carúpano estado Sucre, razón por la cual lo considero culpable de la imputación del Ministerio Público, por lo que debe ser condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, más las accesorias de ley, en perjuicio de R.D.B.M. (Occiso), ya que quedo demostrado también, la enemistad de este con la víctima. Así se decide.

PENALIDAD

Quedando así acreditados los hechos y la responsabilidad del acusado J.D.L.M., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal,, por lo que procede éste Tribunal a imponer la pena correspondiente a ello, …

De lo antes transcrito, al oponerlo con lo alegado por la recurrente de autos, en cuanto a la ausencia por parte de la Juzgadora A Quo en la sentencia de los hechos que el Tribunal consideró acreditados, podemos leer como la sentencia plasma la ocurrencia de la muerte del ciudadano R.D.B.M., más sin embargo nada dice, narra, analiza, y contiene sobre la forma, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos que dieron como resultado la muerte del occiso, utilizándose para ello un arma de fuego, como tampoco, aparte de una declaración referencial, no contiene el análisis, para así poder comparar de alguna declaración clara, concisa y presencial de alguna persona que haya visto el accionar del arma de fuego en cuanto a establecer el modo, tiempo y la autoría; todo lo cual conlleva a considerar la ausencia en este caso que nos ocupa de manera cierta del tercer requisito exigido por el legislador penal en el contenido de una sentencia, máximo en una sentencia condenatoria de la gravedad de la que nos ocupa.

Es decir no existe con relación a estos medios de pruebas acotados por la juzgadora, punto de comparación y análisis con otras pruebas del proceso para el establecimiento cierto y probado de cómo se ocurrieron los hechos y cuáles son los considerados demostrados para así arribar con todo el convencimiento no solo propio sino que sean sus motivos y argumentaciones conocidas por las partes procesales, más aún por quien resulta condenada y su defensa. De ser así estaríamos en presencia de una sentencia con una motivación racional correcta, que es aquella que da cuenta de las razones que justifican la regla que apoya la decisión.

Además de lo que ha quedado señalado, la recurrente alude en su escrito recursivo que a pesar de haberse acogido en la sentencia recurrida la calificación jurídica del Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, nada contiene la sentencia recurrida al respecto. Para ello referimos de forma breve que el concepto de alevosía parte de los presupuestos de obrar a traición o sobre seguro. Mientras que los motivos fútiles, es simplemente el no tener ninguno, o tener motivos absurdos o paradojales; los cuales ciertamente la jueza A Quo al calificar el delito cometido como de homicidio calificado con estas agravantes de la alevosía y los motivos fútiles, nada manifestó en su demostración o análisis nada al respecto, razones éstas que son desconocidas para las partes, y por las cuales no pueden ejercer defensa alguna .

Para sustentar esta afirmación, hemos de considerar que aunque las pruebas de testigos son medios anticipables de pruebas; si se erigieren obstáculos en su comparecencia, éstos deben ser ciertos y de tal gravedad que efectivamente sea prácticamente imposible ser llevados a la audiencia oral.

En sentencia N° 200 del 23/02/2000 la Sala de Casación Penal estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “… siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso…es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que él considero probados con las pruebas que analizó..”

Aunado a esta decisión citaremos de igual ,manera lo establecido en sentencia N° 0231 del 29/03/2001 que dice entre otras cosas: “ …a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y determinantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho.”

De manera que consideran quienes aquí deciden que la explanación del criterio en cuanto a cómo llega la jueza A Quo a considerar la culpabilidad de quien resultara condenado, al parecer surge de indicios derivados del contenido de declaraciones referenciales, como lo manifestó en el contenido de la sentencia recurrida, y que bien sabemos no puede esta Alzada entrar a analizar y mucho menos valorar; no es menos cierto que si debemos ser cuidadosos de la no permitir la violación de derechos y garantías de orden constitucional para las partes procesales, más cuando uno de los aspectos que se denuncias, afectan ciertamente la Motivación de una sentencia.

En fundamento a lo antes dicho, es oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 0123, de fecha 01/03/2001, la cual entre otras cosas dijo:

OMISSIS. “El juzgador “a quo” estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas de be establecer claramente en qué consisten las mismas.”

De manera que no existen dudas en lo acertado de la aplicación en el presente caso del criterio sustentado por la Sala de Casación Penal referido a la motivación de una sentencia y con ello el sistema de la sana crítica, cuando en sentencia N ° 301 del 16/03/2000, expresó:

OMISSIS: ”En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya observancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación.”

Aunado a ello podemos agregar que la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido el hecho y la sentencia, es decir congruencia entre hechos probados y la sentencia, de allí que la sentencia será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado.

Hechas las anteriores consideraciones, consideran quienes aquí deciden que la sentencia recurrida adolece del vicio de Inmotivación por incumplimiento del tercer requisito exigible para una sentencia, como de igual manera la ausencia de la demostración con fundamentos de análisis y comparación de elementos de pruebas no efectuados, para así arribar a la condenatoria declarada. En consecuencia la sentencia recurrida es susceptible de ser anulada. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo antes expuesto, se declara CON LUGAR este primer motivo invocado por la recurrente de autos, y considerándose la nulidad de la sentencia recurrida, no se hace necesario entrar a conocer el segundo motivo alegado. Ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictara la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, del estado Sucre.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.C.M.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.D.L.M., contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 07-08-2013 y publicada en fecha 09 de Agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.D.L.M. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.D.B.M. (Occiso). SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida y se ordena la realización de un nuevo juicio por ante un Juez y Tribunal distinto a aquél que dictara la sentencia recurrida de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.-

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