Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

203º y 154º

Parte Querellante: R.d.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.668, domiciliado en el Municipio Biruaca del Estado Apure.

Apoderado Judicial: A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671|.882, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 15.984.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Apoderado Judicial: J.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 53.527.

Motivo: Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales).

Expediente Nº: 2463.

Sentencia: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2006, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales), por el ciudadano R.d.J.M., asistido por el abogado en ejercicio A.R.M.L., ambos identificados ut supra, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, quedando signada con el Nº 2463.

En fecha 14 de agosto de 2006, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure y la notificación del Alcalde del Municipio antes señalado. Se libraron los Oficios respectivos.

En fecha 03 de abril de 2007, el querellante, confiere poder apud acta, al Abogado A.R.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 15.984, a fin de que ejerza su representación en la presente querella.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Abogado J.E.S.P., con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, consignó escrito de contestación a la querella, mediante el cual alegó la caducidad de la acción, invocando el contenido del artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de enero de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 29 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 28 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se celebró el día 05 de marzo del año 2008, solo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 13 de marzo 2008, este Juzgado Superior dictó el Dispositivo del Fallo, declarando Inadmisible la querella interpuesta, y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 01 de abril 2008, este Órgano Jurisdiccional publicó el extenso de la sentencia correspondiente y ordenó la notificación de la parte querellada; se libró lo conducente.

En fecha 03 de abril 2008, el Abogado A.R.M.L., con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de abril 2008.

En fecha 29 de enero 2009, este Despacho Superior admite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la misma.

En fecha 22 de junio 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta decisión mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado querellante, revoca la sentencia apelada y ordena la remisión del expediente a esta Instancia Judicial, a los fines de que se pronuncie acerca del fondo del asunto.

En fecha 28 de junio de 2012, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

En fecha 04 de junio de 2012, se repuso la causa al estado celebrar la audiencia definitiva, y se ordenó la notificación de las partes; se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 04 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Así mismo, se estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicho acto para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 12 de noviembre 2013, este Juzgado Superior dictó el Dispositivo del Fallo, declarando Parcialmente con Lugar la querella interpuesta, y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Señala la parte querellante: “(…) inicié mi prestación de servicio como funcionario público, para el Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 09 de diciembre de 2000, hasta el día 09 de agosto de 2005, demandando en este acto mis prestaciones sociales y beneficios laborales a partir del 11 de marzo de 2002, considerando que la Ley Orgánica de Emolumentos Para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entró en vigencia el dia 26 de marzo de 2002, para un tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro meses y veinte (20) días, como Miembro Principal y Presidente de la Junta Parroquial del Municipio, según consta en anexo “A”, siendo acreedor contra el Municipio, por la cantidad de Bs. 55.178.746,18, según anexo “B” (…)”…omissis… Que por todo lo expuesto, acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, al Municipio Biruaca del Estado Apure…por concepto de pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me adeuda el Municipio en virtud de mis servicios prestados como funcionario público municipal con fecha de ingreso el 09 de diciembre de 2000, hasta el día 09 de agosto de 2005, demandando en este acto mis prestaciones sociales y beneficios laborales a partir del 11 de marzo de 2002, considerando que la Ley Orgánica de Emolumentos Para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entró en vigencia el dia 26 de marzo de 2002, como Miembro Principal y Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, por la cantidad CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 55.178.746,18), con indexación e intereses moratorios (…)”.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Apure, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, primeramente debe esta juzgadora analizar el punto previo alegado por el apoderado judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure, relativo a la caducidad de la acción, en virtud de lo preceptuado en el artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, observa esta juzgadora que mediante decisión de fecha 22 de junio 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta decisión mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado querellante, en cuyo fallo se pronunció sobre la caducidad de la acción, estableciendo que no había operado la caducidad en la presente querella; por lo que revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Judicial, a los fines de que se pronuncie acerca del fondo del asunto; con lo cual concluye quien aquí decide, que queda resuelto el punto previo de caducidad de la acción, alegado por el apoderado judicial del Municipio querellado. Así se establece.

Resuelto el punto previo y cumplido los trámites procedimentales conforme a la Ley y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales), interpuesto por el ciudadano R.d.J.M., representado por el abogado en ejercicio A.R.M.L., contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, por haberse desempeñado como Miembro Principal y Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, con fecha de ingreso, 09 de diciembre de 2000, hasta el día 09 de agosto de 2005, “(…) demandando en este acto mis prestaciones sociales y beneficios laborales a partir del 11 de marzo de 2002, considerando que la Ley Orgánica de Emolumentos Para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entró en vigencia el día 26 de marzo de 2002, como Miembro Principal y Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, por la cantidad CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 55.178.746,18), con indexación e intereses moratorios (…)”..

Antes de entrar a analizar el fondo de la querella, es menester delimitar si el querellante ostenta la condición de funcionario público en los parámetro del artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y si es un trabajador en los términos del artículo 92 de la carta fundamental. De ser afirmativa dicha condición le correspondería el pago de las prestaciones sociales, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

A partir del 30 de diciembre de 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco constitucional con la publicación en Gaceta Oficial de la vigente Carta Magna, el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar si es del sector público o privado, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales de dicho concepto laboral y los intereses de mora que de él deriva. Sin embargo, desde 1996 ya tenía arraigo legal.

En efecto, antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa constitucional, el legislador ordinario: CONGRESO NACIONAL en el año 1996, a través de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, que en su artículo 7 le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1°- Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2° Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta.

Con esos derechos de rango social como lo son el cobro de emolumentos, la jubilación y sus derivados, pasan los Concejales (y los miembros de la Juntas Parroquiales por aplicación del artículo 21 de la carta fundamental y 70 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal) del marco regulatorio de la Constitución de 1961 a la de 1999, dada la imposibilidad de que normas legales posteriores los desmejoren, principios de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, también de entidad constitucional, puesto que la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga, al publicar en Gaceta Oficial el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales.

Visto en retrospectiva los derechos por parte de los Concejales de cobrar emolumentos, a jubilarse y del correlativo de cobrar prestaciones sociales, no queda duda que por aplicación de los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que a estos funcionarios públicos de elección popular, les corresponden desde el 30 de diciembre de 1999 el derecho a cobrar las prestaciones sociales emolumentos descritos en los artículos 92 y 147, eiusdem.

En el mismo orden de i deas, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no deja lugar a dudas de que fuera del concepto de dietas, como contraprestación a la actividad que despliegan los concejales, no les corresponde ninguna otra remuneración. Tal tesis imperó hasta enero del año 1997, cuando se modifica por imperio de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales.

En efecto, a partir de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), queda derogado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no solo porque se trata de una ley posterior en el tiempo sino que es espacialísima en la materia de lo que perciben los funcionarios descritos en su artículo 1, con ocasión de su gestión pública. Inclusive, desde esa fecha se impuso en el léxico municipal el concepto de emolumentos que con respecto a la dieta mantiene una relación de género a especie. El legislador de ese entonces, en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones, les estableció por primera vez a los Concejales el derecho a jubilarse y el cobro de emolumentos en vez de dietas, en tanto y en cuanto cumplieran con los requisitos de cuatro (04) periodos y un 80% de incorporación a las sesiones de manera efectiva.

La Asamblea Nacional Constituyente, dictó el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº: 36.880 del 28 de enero de 2000), que además de derogar la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, ratificó en su artículo 7 el derecho a jubilarse de los concejales sino que en forma expresa incluyó a los miembros de las Juntas Parroquiales. Observa este Juzgador que estas últimas normas tienen rango constitucional, no solo porque fueron dictadas por el Poder Constituyente sino que además de forma expresa a si lo determinó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la Sentencia N°: 830, de fecha 07 de mayo de 2004 (caso Legisladores de Aragua) que se cita así:

Desde su sentencia Nº 1.077/2000, del 22.09, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación de la Constitución. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante de la integridad y vigencia de la norma fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. Ahora bien, en sentencia interpretativa posterior (n° 1563/2000, del 13.12), la Sala estableció que ella es el intérprete auténtico de la Asamblea Nacional Constituyente una vez que dicho órgano quedó disuelto, en virtud de ello le compete interpretar el régimen legislativo que, en ejercicio del poder que le otorgó el pueblo soberano, fue dictando la Asamblea Nacional Constituyente, lo cual significa que la interpretación de los actos legislativos del Poder Constituyente, forman parte de la interpretación constitucional.

En efecto, los actos contentivos de dicho régimen legislativo complementario y transitorio, son creación original de derecho por parte de la mencionada Asamblea, conforme a los parámetros establecidos en las preguntas sometidas a referéndum el 25 de abril de 1999, donde fueron aprobadas por el pueblo venezolano, y en esa medida integran el bloque de la constitucionalidad, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional (ver sentencia n° 1860/2001, del 05.10).

Establecida la condición de funcionario público de elección popular para los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales por el acervo normativo reseñado en los párrafos anteriores, tesis blindada por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de rango social, como lo son los vinculados a las contraprestaciones por un trabajo realizado (público o privado), llámense: primas, sueldos, salarios, dietas, bonos, que sabiamente el legislador de 1996 los englobó en el de emolumentos, criterio acogido por el Poder Constituyente no solo en el ámbito Constitucional (artículo 147 tercer aparte), sino en el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, además por la Asamblea Nacional en las vigentes Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (artículo 2), y Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículo 79), es menester determinar el alcance de esos derechos. Así lo determinó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº: 0800 del 29 de marzo de 2006, del cual se extrae un pasaje:

“Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia de este M.T., de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil: “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

Conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’. Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘emolumento’ y ‘remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a ‘la remuneración’, se refiere por igual a los conceptos de ‘salario’ y de ‘remuneración’, estableciendo su significado en el artículo 133 eiusdem de la manera siguiente:

...Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

No queda duda para quien Juzga de que a partir de diciembre del año 1996, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, fue derogado por la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, por ser una ley de igual rango: Orgánica, posterior en el tiempo, y espacialísima en la materia: remuneraciones, percepciones o emolumentos de los altos funcionarios de los Estados y Municipios, con lo que se le puso fin a la anarquía de Leyes Estadales y Ordenanzas, que consagraban privilegios grotescos para esos mismos funcionarios. En un orden argumentativo similar se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la Sentencia N°: 00800, de fecha 29 de marzo de 2006, expediente 2003-529 (Legisladores de Aragua).

En el mismo orden de ideas, quiere el tribunal realizar un análisis retrospectivo de la situación y debe en primer lugar, comenzar por señalar, respecto de la prestación de antigüedad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su articulo 7, es la norma suprema de la República y dispone en el articulo 92 que “Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía”, ello, sin entrar a discriminar si tales trabajadores son del sector público o privado considerando además, que como quedó determinado anteriormente el querellante se desempeñó como Miembro de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, desde el 09 de diciembre de 2000, hasta el día 09 de agosto de 2005, recibiendo su remuneración de forma permanente, regular y continua como la contraprestación a la realización de un servicio público, tendremos que podemos en este respecto asimilarlos a lo que significa el término trabajador, que por lo demás y al tratase del reconocimiento de un derecho constitucional, habrá de interpretarse tal concepto en sentido amplio y no en sentido restringido o limitativo, ya que igualmente cuando se trata del reconocimiento de un derecho o un beneficio que tiene su base en el trabajo, la interpretación de los mismos ha de hacerse en forma progresiva, no pudiendo además ninguna ley alterar la intangibilidad de tales derechos y beneficios, en conformidad con lo establecido con el articulo 89 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció tal imposibilidad como un principio para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras y que además en sentencia 790 del 11 de abril del año 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que tales principios se consagraban para todos los trabajadores, “indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva del patrono o empleador”.

Como consecuencia de lo anterior, el querellante, cuya condición como Miembro Principal y Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, desde el 09 de diciembre de 2000, hasta el día 09 de agosto de 2005, se encuentra acreditada en autos, siendo reconocida expresamente por el representante judicial del Municipio en su escrito de contestación, debe reputarse como funcionario público de elección popular en los términos descritos en los artículos 1, 2 y 7 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, y por tanto el ente querellado debió cancelarle a partir de allí las prestaciones sociales, con base a los emolumentos fijados en forma proporcional para los concejales. Advirtiéndose que la naturaleza jurídica de funcionario público de elección popular, es distinta a la del funcionario de carrera que se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la del trabajador al servicio del sector público, señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que bajo ninguna circunstancia se deben extender estos efectos sociales a otras instituciones consagradas en esas leyes: vacaciones, horas extras, beneficiarios de convenciones colectivas, bonos nocturnos, derecho a huelga y a la sindicación, entre otros.

Así las cosas, debe concluir este Tribunal que el recurrente recibió sus emolumentos de manera regular y continua, tal como quedó determinado, por tanto realizó sus funciones de igual manera, y que además, en base al análisis hecho convergen en ella los requisitos de la legislación especial ( Ley del Estatuto de la Función Pública) para la percepción de la prestación de antigüedad, pues ha devengado un salario o emolumento de manera regular y continua como contraprestación a la realización de sus funciones públicas igualmente de manera regular y continua y durante un tiempo que va mas allá del mínimo exigido en la ley respectiva para generar el derecho a prestación de antigüedad, razón por cual, esta Juzgadora debe concluir en que el querellante, tiene el derecho a percibir sus prestaciones sociales, en los términos descritos en los artículos 1, 2 y 7 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el pago de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el articulo 92 ejusdem. Así se establece.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Dentro de este marco, quien aquí decide concluye que no habiendo demostrado el Municipio querellado que efectivamente hubiese cancelado al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud del pago de Prestaciones Sociales, debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudadas, resulta oportuno para este Tribunal destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso administrativo, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente, en consecuencia, tal y como se señaló resulta improcedente la solicitud de indexación realizada. Así se establece.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante por concepto de prestaciones sociales, las cuales deberán calcularse a partir del 26 de marzo de 2002, hasta el 09 de agosto de 2005; y con respecto a las intereses moratorios, a partir del 09 de agosto de 2005, (exclusive), hasta la publicación del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.d.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.598.668, representado judicialmente por el Abogado A.R.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 15.984, contra la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Segundo

Se ordena realizar experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se niega la cancelación de la suma reclamada en el escrito recursivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, y notifíquese al Síndico Procurador el Municipio Biruaca del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los doce (25) días del mes de noviembre de (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abog. D.H.

En la misma fecha, 25 de noviembre de 2013, siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. D.H.

Exp. Nº 2463.-

HSA/dh/.

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