Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 15 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001311

ASUNTO : RP01-R-2013-000148

JUEZ PONENTE: ABG. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, interpuesto contra la decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana E.B.R., imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 9.977.184, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.O.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.E.O.R., titular de la Cédula de Identidad número 5.075.443, en su carácter de víctima, en contra de la ya identificada decisión.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS:

Dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Analizado el recurso presentado por la representación del Ministerio Público, observamos que la recurrente lo sustenta en el numeral 1 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

Manifiesta la apelante en su escrito que de los hechos objeto de averiguación, la vindicta pública estimó que la actividad investigativa proporcionó elementos serios para el enjuiciamiento de la encartada, elementos de convicción recabados en fase preparatoria y que constituyeron fundamentos serios para la presentación de acusación en contra de la misma, los cuales son objeto de debate en juicio. Ello habida cuenta que, la encausada no solo actuó como apoderada legal en de la Empresa VIVIENDAS VENEZOLANAS, en juicio iniciado ante demanda intentada por el ciudadano J.E.O., mediante el cual se pretendía el cumplimiento de contrato relacionado con la opción de venta de un inmueble cuyas características se encuentran descritas en autos.

De la misma forma señala la impugnante, que se interpuso denuncia por vía penal ante el notorio ánimo de defraudar al agraviado al vender a un tercero el inmueble objeto de litigio, venta ésta suscrita por el representante legal de la empresa antes nombrada y cuyo trámite fue efectuado por la imputada, lo cual constituye una clara acción de defraudación, por cuanto la misma no sólo llevó a cabo un simple acto profesional aislado al redactar un documento de compra-venta, sino que tenía total conocimiento de las pretensiones del venta definitiva que demandaba la víctima.

Finalmente, solicitó la apelante que se admita el recurso interpuesto, sea declarado Con Lugar y que se revoque la Decisión Recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar.

Por otra parte, analizado el recurso presentado por la víctima ciudadano J.E.O., observamos que el mismo no lo sustenta en numeral alguno del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en su escrito de Apelación, manifiesta acudir ante el Tribunal A Quo a los fines de hacer oposición a la decisión impugnada y ratificar solicitud efectuada ante el mismo, luego de lo cual realiza una extensa narración de los hechos que devienen en la apertura de causa penal seguida en contra de la ciudadana E.B.R..

Prosigue el impugnante señalando actuar con los derechos y garantías que ofrecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 51, 19, 21 numeral 2, 49 numeral 8, 82, 114, 285 numeral 6, 143 y 25; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 19, 120, 66, 70, 71, 118, 119, 190, 192, 198, 292, 293, 316, 318, 325 y 351, a los fines de hacer oposición al sobreseimiento decretado y obtener respuesta respecto de pedimentos planteados y que no han sido resueltos.

Indica posteriormente que existen sobradas pruebas conforme a las cuales no procede el sobreseimiento decretado a favor de la encausada, requiriendo respuesta ante la presunción del agavillamiento que como delito conexo han cometido contra él y su familia un grupo de personas identificadas en el escrito presentado y la reparación del error cometido en contra de sus derechos y garantías constitucionales.

Finalmente, solicitó que se admita el recurso interpuesto, sea sustanciado, tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar.

En cuanto respecta a la apelación interpuesta por la víctima, efectuado un exhaustivo examen del escrito presentado, esta Alzada considera necesario dejar sentado que, constituye para las C.d.A. obligación ineludible efectuar previa revisión de los presupuestos de admisibilidad de los recursos ejercidos, y establecer racionalmente, los motivos que le hacen admisibles o que por el contrario operan en contra de los mismos, todo ello sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en Sentencia número 1386, dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:

…Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho

(vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…”.

En este orden de ideas, los Jueces integrantes de esta Alzada, observan que interpone recurso de apelación la víctima ciudadano J.E.O.R., siendo que para a.e.p.d. legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 424 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, en los siguientes términos:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 403, dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció lo siguiente:

…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos

.

Visto así, en criterio de esta Sala, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal. En el caso sub examine, el ciudadano J.E.O.R. interpone recurso de apelación de autos, por lo que a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de las víctimas, siendo del siguiente tenor:

Derechos de la Víctima.- Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Se establece en la norma transcrita ut supra, que en el proceso penal la víctima, ostenta una serie de derechos que pueden ser ejercicios en el decurso del mismo, a saber: interponer querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el texto adjetivo penal; además de ser informada cuando lo solicite, de los avances y resultados del proceso; delegar su representación de manera expresa en la Vindicta Pública, o ser representada por ésta en caso de su inasistencia al juicio; peticionar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; igualmente adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; así como ejercer las acciones civiles con la finalidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del Ministerio Público que ordena el archivo de los recaudos e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria y recurrir, se haya querellado o no en aquellos casos que taxativamente lo establezca la ley adjetiva penal, entre otros.

De lo anterior se desprende, que las víctimas de hechos punibles, tienen, entre otros, el derecho impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria que sea dictada, encontrándose en el caso que nos ocupa la víctima legitimada para recurrir; no obstante ello, dadas las condiciones de interposición del recurso, debe esta Alzada efectuar un especial pronunciamiento, y a este efecto se observa que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

Así mismo, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

.. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y siendo posible, ordenará que se rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…

Ahora bien, dicho lo anterior, efectuado exhaustivo examen de los recaudos que integran el presente recurso, se desprende del escrito que cursa a los folios trece (13) al veintidós (22) de las presentes actuaciones que, la víctima J.E.O.R., en fecha tres (3) de abril de dos mil trece (2013), ejerció recurso de apelación contra decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, sin asistencia técnica jurídica.

En función de lo anterior, ya que el recurso de apelación fue interpuesto por el solicitante desprovisto de defensa técnica, se contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispositivo éste que establece:

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso ”.

En tal sentido, estima pertinente esta superioridad citar el criterio asentado mediante sentencia identificada con el número 1519, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo conforme al cual:

…ahora bien, se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso

(…)

del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer la respectiva representación o asistencia jurídica, haciendo excepción, tal como se indicó supra, de la acción de amparo, la cual, como único supuesto, sí puede ser planteada sin necesidad de la referida representación.

(…)

Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias o falacias técnico jurídicas que hagan nugatoria sus pretensiones, pues con la debida representación jurídica, dicho riesgo se ve minimizado. Así se declara…

.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el nueve (09) de abril del dos mil diez (2010), mediante sentencia número 207, en el expediente N° 09-0836 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, indicó lo siguiente:

…una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica…

Ahora bien, tal como se explanare, la víctima interpuso el referido recurso de apelación sin estar provisto de asistencia jurídica, y pese a ello se acordó emplazar a las otras partes intervinientes a los fines que contestara el recurso, lo cual en criterio de esta Alzada constituye una actuación que contraviene el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, vicio procesal que acarrea la nulidad absoluta de dicho auto y de todas las actuaciones subsiguientes que se derivaron del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose retrotraer el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida notifique al ciudadano J.E.O.R., a los fines de la interposición del recurso con la debida fundamentación jurídica, debiéndose con posterioridad cumplir con el trámite recursivo previsto en el artículo 448 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, todos las actuaciones referidas a la interposición por parte de la víctima del recurso de apelación desprovista de asistencia técnica jurídica. SEGUNDO: REPONE el proceso al estado que se notifique al apelante ciudadano J.E.O.R., a los efectos que se presente el recurso de apelación con la debida asistencia. Todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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