Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 12-3474-C.B.

PARTE DEMANDANTE:

J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.131.313, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADO:

Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo del año 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con lo establecido de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1 de marzo del año 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del año 2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de asamblea ordinaria de accionistas asentada por el Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre del año 2003, bajo el Nº 30, tomo 168 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

J.R.A., M.B.G., J.G.C., A.K.S. y J.B., venezolanos, mayores de edad, los primeros de los nombrados domiciliados en el estado Barinas y las tres últimas en el Distrito Capital, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.188.496, V- 13.949.630, V-13.087.623, V- 6.450.715 y V-11.305.156, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.971, 85.479, 102.108, 82.302 y 66.503 en su orden.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.327.722, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.327.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.095; en su condición de parte actora, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2012, según la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano: J.M.T. contra la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., antes identificada, y que se tramita en el expediente Nº 2.780., de la nomenclatura del referido Tribunal.

En fecha 15 de junio de 2012, se recibió por distribución en esta alzada.

En fecha 21 de junio de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 01 de agosto de 2012, oportunidad fijada para presentar los informes en segunda instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; y en esa misma fecha el tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 13 de agosto de 2012, la parte actora ciudadano: J.M.T., asistido por el abogado J.A.C., presentó escrito.

En fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguiente a esa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; no habiendo sido posible dictarla en el lapso de diferimiento, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó el ciudadano: J.M.T., que en fecha 16 de abril del año 2010, suscribió contrato (articulo 1133 y 1159 código civil venezolano) de póliza de seguro contra todo riesgo plan póliza especial 3 tal como lo acuerda dicha póliza (anexó copia de la misma) identificada con el N° 300091524009 para su vehículo (anexó certificado de origen N° 1514182-1), por un tiempo determinado de un año, desde el 16/04/2010 hasta el 16/04/2011 y por un costo de 15.507.02 bolívares, los cuales los ha cancelado responsablemente sin atraso tal como se acordó con la empresa aseguradora de vehículos Mapfre La Seguridad de Seguros, a través de su productor de nombre J.L.C.V. con código de productor de esta empresa N° 12651, inscrita esta aseguradora en el Registro Mercantil Primero de la Jurisdicción judicial del Distrito Capital y estado M. expediente N° 929 e inscrita en la superintendencia de seguros bajo el N° 12, ubicada en la avenida 23 de enero sector La Floresta del centro comercial Central Plaza segundo piso, municipio Barinas, siendo gerenciada por el ciudadano director general A.B..

Adujo que el 29 de marzo del año 2010, a las 9 y 30 p.m conducía su vehiculo (el cual es el asegurado) por la calle 7 del sector el Molino del municipio Barinas cuando sorpresivamente fue impactado por otro que circulaba por la avenida 5 del mismo sector a exceso de velocidad y sin luces, ocasionándole fuertes daños materiales por los cuales imposibilitaron su andar o desplazamiento a no ser que se utilizara una grúa, situación que se le notificó al promotor y representante de la aseguradora vía telefónica el cual sugirió, que por seguridad debido al sitio riesgoso y la hora, transportaran el vehículo siniestrado con una grúa hacia su residencia para luego ser trasladado al taller Maracay para su reparación, traslado que se realizó a los cinco días siguientes con grúas del mismo taller. (Anexó copia de avalúo de daños y reparación hechas por el taller Maracay).

Aseveró que tal fue su sorpresa cuando recibió escrito de la compañía aseguradora MAPFRE la seguridad, informándole que dicha empresa no cubriría la reparación de su vehículo siniestrado, alegando mala fe de su parte debido a que la declaración jurada del siniestro hecha en la oficina procesadora de accidentes con daños materiales, con sede en las instalaciones de la Unidad estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 53 Barinas (anexó constancia) por parte del conductor del otro vehículo, no concordaba con la de él.

Que ante esa situación, acudió a la empresa aseguradora MAPFRE a fin de aclarar su situación y solicitar la reconsideración del caso, ya que en ningún momento existió mala intención o mala fe, ni elementos de convicción para demostrar lo alegado por esa empresa, pero la respuesta fue la misma (anexó constancia de la diligencia).

Adujo que acudió a la vía administrativa a través del INDEPABIS pero fue inútil, ya que después de varias citaciones se presentó la representante jurídica de la empresa aseguradora MAPFRE abogada M.B.G. ratificando la falta de responsabilidad.

Que ante los hechos acaecidos, se hizo necesario acudir ante el tribunal para demandar tal como demanda a la empresa aseguradora de vehículos MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS con sede en el centro comercial Centro Plaza piso 2 en la avenida 23 de enero sector la Floresta del municipio Barinas, representada por el ciudadano: A.B. director general, por incumplimiento de contrato celebrado por dicha empresa aseguradora indemnización por daños y perjuicios ocasionados al ciudadano: J.T. por retraso de cumplimiento de contrato, por gastos de transporte hechos por el ciudadano: J.T., y otros que expuso; y el inmediato cumplimiento de la obligación de la reparación del vehículo siniestrado que se encuentra desde hace diez meses en el taller Maracay ubicado en la avenida Cuatricentenaria del municipio Barinas, tal como lo tipifica los artículos 1155, 1158, 1167, 1264, 1271 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 1185 del mismo código.

Solicitó al tribunal, el procedimiento de ley para que la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS cumpla con su responsabilidad contratada.

Que por todas las razones expuestas acude para ordenar el cumplimiento y pago de los siguientes daños:

Indemnización de: bolívares trece mil doscientos (13.200 Bs) por concepto de gastos de transporte (taxis) casa de habitación hacia el sitio de trabajo en los que incurrió el ciudadano agraviado J.T. durante el tiempo que ha estado sin su vehículo que son 10 meses.

Indemnización de: bolívares seis mil quinientos (6.500 Bs) por la incomodidad que genera las diligencias familiares realizadas durante ese mismo tiempo sin vehículo.

Los honorarios profesionales del abogado que lo representa en este juicio por seis mil bolívares (6.000 Bs) más los costos procesales.

La inmediata reparación de su vehículo siniestrado el cual se encuentra en el taller Maracay esperando orden de reparación de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

Los gastos a futuro que seguirán ocasionando por el tiempo de reparación del mismo vehiculo por tres mil bolívares (3.000 Bs) mensuales, hasta que culmine su total reparación.

Estimó la indemnización por un monto de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,oo).

Acompañó al escrito los siguientes documentos:

• Copia certificada de cuadro de póliza vehículos terrestres. (folio 6).

• Copia certificada de póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil, Nº de la póliza 3000919524009-1.

• Copia certificada de denuncia Nº 0213, hecha ante la oficina procesadora de accidentes con daños materiales, con sede en las instalaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 53 Barinas.

• Copia certificada de acta Nº 0993, de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por el perito avaluador P.G.M..

• Copia simple de impuesto sobre vehículos, de fecha 05 de abril de 2010, según planilla Nº 139033 y planilla de pago Nº 34564 emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.A.M.A.T) de la Alcaldía Bolivariana Socialista del municipio Barinas estado Barinas.

• Copia certificada de origen Ford Motor de Venezuela S.A., emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre AW -016586, a nombre del comprador J.M.T..

• Copia simple de cédula de identidad, certificado médico y licencia de conducir del ciudadano: J.M.T..

• Copia simple de denuncia Nº 0217 emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 07 de abril de 2010.

• Copia certificada de oficio de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 01 de junio de 2010; dirigida al ciudadano: J.T., informándole que el reclamo fue dejado sin efecto.

• Copia certificada de comunicación enviada en fecha 05 de agosto de 2010; por el ciudadano: J.T. a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD.

• Copia certificada de comunicación enviada en fecha 23 de agosto de 2010 por el ciudadano J.T., dirigida al Lic. L.Z., en su carácter de director regional de INDEPABIS Barinas estado Barinas, notificando la decisión tomada por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD.

• Copia certificada de cédula de identidad del ciudadano: J.T..

• Copia certificada de acta de remisión voluntaria de la denuncia Nº 492, ante el INDECU, suscrita en fecha 16 de noviembre de 2010.

• Copia certificada de carta poder suscrita por la ciudadana: G.P. en su carácter de representante judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., mediante el cual autoriza a los ciudadanos: J.R.A. y M.B.G., para que sostengan los derechos de su representada en el procedimiento administrativo ante la Sala de Conciliación y Arbitraje de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a Bienes y Servicios INDEPABIS Barinas.

• Copia certificada de acta de comparecencia, suscrita en fecha 15 de septiembre de 2010 por el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a Bienes y Servicios INDEPABIS Barinas.

• Copia certificada de acta de comparecencia, suscrita en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a Bienes y Servicios INDEPABIS Barinas.

• Copia certificada de acta de comparecencia, suscrita en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a Bienes y Servicios INDEPABIS Barinas.

• Copia certificada de boleta de notificación, suscrita por el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a Bienes y Servicios INDEPABIS Barinas, solicitud Nº 100824-492, al ciudadano: J.L.C..

• Copia certificada de boleta de notificación, suscrita por el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a Bienes y Servicios INDEPABIS Barinas, solicitud Nº 100824-492, a la empresa SEGUROS MAPFRE.

• Copia certificada de acta de no comparecencia, suscrita en fecha 28 de octubre de 2010 por el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a Bienes y Servicios INDEPABIS Barinas.

• Copias de boletas de notificación debidamente firmadas en fecha 29/10/2010.

• Copia certificada de acta de no comparecencia, suscrita en fecha 12 de noviembre de 2010 por el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a Bienes y Servicios INDEPABIS Barinas.

• Copia de boleta de notificación debidamente firmada en fecha 15/11/2010.

• Copia certificada de acta de comparecencia, suscrita en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a Bienes y Servicios INDEPABIS Barinas.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal a quo admitió la demanda, libró emplazamiento y ofició a la Superintendencia Nacional de Seguros con oficio Nº 108.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de emplazamiento, firmada y recibida por el ciudadano: J.C., representante legal o gerente responsable de la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

En fecha 12 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada, empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., representada por el abogado: J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.971, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés del accionante para incoar el presente juicio, toda vez que, según manifestación efectuada por el actor en su libelo de demanda, este realizó contrato de seguro signado con el N° 3000919524009, en fecha 16 de abril del año 2010, para con su representada, seguidamente en el capítulo de los hechos mencionó lo siguientes “… El 29 de marzo del 2.010, a las 9 y 30 p.m…”, es decir, que el siniestro del cual el actor reclama le sea resarcido los daños, es anterior a la suscripción de la póliza contratada por el actor tal como lo expresó en su libelo de demanda, lo que de conformidad con el contenido del principio de la comunidad de pruebas, hizo plena prueba a su favor, en tal sentido al no existir objeto, y menos aun causa para el procedimiento, debe declararse sin lugar la presente acción, toda vez que como ya lo manifestó la póliza contratada fue posterior al siniestro que pretendió el actor le sea reconocido.

Adujo que como se evidencia del libelo de demanda, el actor incurrió en un error al enumerar una serie de artículos como base jurídica a su acción, los cuales no guardan relación lógica procesal con los hechos narrados o de la presunta controversia, ya que de una somera lectura no se entiende si pretendió cumplimiento de contrato, incumplimiento de contrato o retraso en el cumplimiento del mismo, pero a su vez invocó los artículos que corresponden a obligaciones extra – contractuales.

Que las contradicciones que se encuentran estampadas en el libelo de la demanda, crean unas disyuntivas y que las mismas vulneran elementales derechos constitucionales, de su representada, ya que no se pudo ejercitar una efectiva defensa a lo alegado por el actor, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

A todo evento, y en el supuesto negado de que el juzgado considerara que es procedente la reclamación en cuanto a la relación de causalidad, entre su representada y el demandante, procedió a negar, rechazar y contradecir, los hechos en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, que se deba indemnizar cantidad alguna al ciudadano: J.T., por la reclamación que interpuso ante ese tribunal, toda vez, que del petitorio formulado por el demandante, no pueden determinar cuáles son los daños que según lo ha manifestado en su relato el actor sufrió el vehículo de su propiedad, por lo tanto sin esa estimación mal pudiera su representada dar cumplimiento a obligación contractual alguna, puesto que de existir un contrato de seguro o póliza vigente, que ampare al hoy demandante la obligación asumida por su representada, solamente se puede circunscribir a la obligación bilateral que impone el contrato, es decir, a las coberturas que contiene tal instrumento mercantil, al no haberse efectuado, como ya lo indicamos, una pormenorización y especificación de los daños que presuntamente sufriera el hoy reclamante, mal puede su representada proceder a indemnización alguna, y como quiera que lo que debería ser la esencia de este procedimiento lo representa, una reclamación veraz y específica de los presuntos daños sufridos y que según la manifestación del accionante no le han sido cubiertos por la empresa, tal omisión no puede ser subsanada con una cuestión previa, puesto que se trata del hecho elemental y principal que configura la procedencia de la interposición de la presente acción, lo que al no encontrarse como ya lo han dicho en el libelo de la demanda, determinan la falta de causa para interponer la presente acción, por lo que tal argumentación debe prosperar a favor de su representada.

Como segundo presupuesto, que se relaciona directamente con lo argumentado en el primer punto, alegó que el accionante solicitó se le indemnice la cantidad de: trece mil doscientos bolívares, en los gastos en que incurrió según su afirmó por transporte en taxi, desde su casa de habitación hasta su lugar de trabajo, por un periodo de 10 meses; afirmando que tal requerimiento no puede surtir ningún efecto, toda vez que al no existir causa pitendi, mal puede prosperar una indemnización, que en el supuesto negado que le pudiera corresponder, encontrándose debidamente soportada y probada en el expediente debería en primer término, derivarse de una obligación principal y si ésta no existe, no puede existir la subsidiaria, como es este el caso.

En relación directa con el punto anterior, negó que se le adeudara al hoy demandante, la cantidad de: seis mil quinientos bolívares, por el concepto de “ incomodidad que genera las diligencias familiares realizadas durante ese mismo tiempo sin vehiculo…”, que como quiera que el libelo de demanda debió valerse por sí mismo, que tal pedimento no representa una obligación que pueda ser endilgada a su representada, toda vez, que tal petición en los términos en que los formuló el demandante, ni se encuentra contenida en cláusula alguna de contrato de seguros, ni ley conocida, ratificando que si el objeto principal de la acción, no ha sido definido, mal pudiera su representada pudiera ser obligada a pagar cantidad alguna en los términos expresados.

En lo que respeta a la cantidad de seis mil bolívares, por concepto de honorarios profesionales, así como costas y costos procesales, que pretende el actor sea condenada su mandante, manifestó que no habiendo objeto en esta acción, mal se le puede condenar a su representada por ese concepto, pero además de eso para que pudiera prosperar tal pedimento su mandante tendría que ser condenada en costos y costas procesales, cosa que considera un tanto difícil, toda vez, que verificado como está el vicio del objeto de la presente causa esta debe ser declarada sin lugar y condenado el demandante a las costas procesales en que haya hecho incurrir a su representada.

Que el punto que representa el génesis, de la impugnación que han ofrecido en este escrito a esta acción, es que el actor manifestó lo siguiente: “la inmediata reparación de mi vehiculo siniestrado el cual se encuentra en el taller Maracay, esperando orden de reparación, de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGURO…” Como ya se ha argumentado con anterioridad en este escrito siendo el objeto o causa pitendi, y por lo tanto la causa de la presente acción la eventual reclamación que el presunto asegurado, le debió formular a la empresa de seguro, representa una incoherencia pretender que se proceda a una inmediata reparación, sin que se establezca en qué consisten los daños y a cuánto alcanza el valor y costo de la reparación del vehículo, que sería el objeto de esta causa, por la tanto como ya se ha mencionado al no haberse determinado, fijado y establecido dichos montos y daños, mal puede obligarse a su representada a cumplir con una presunta obligación contractual, y en razón de esto si debe o puede cumplir con una obligación contractual que no existe, menos aun puede ser obligado a cumplir con un conjunto de pedimentos que serian subsidiarios a la obligación principal que representaría el objeto de esta causa y que no existe.

Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, que su mandante deba cantidad alguna por lo que denomina el actor gastos a futuro, por la cantidad de: tres mil bolívares, puesto que desconoce a qué se refiere el actor con ese pedimento, y sobre todo cuál es la base jurídica, y como ya lo ha mencionado reiteradamente si no existe objeto ni obligación principal menos debería cumplirse con esta obligación, que de existir sería subsidiaria.

Consignó con la contestación de la demanda los siguientes recaudos:

• Copia certificada de poder general, otorgado por la ciudadana: G.P., en su carácter de representante judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, a los abogados en ejercicio J.R.A., M.G., Y.G., A.S. y J.B..

En fecha 24 de mayo de 2011, mediante escrito el ciudadano: J.M.T., consignó copia simple de Cuadro de Póliza de Vehiculo, N° 3000919524009, de fecha 16-04-2011, las cuales se agregaron a los autos.

En fecha 08 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.G., impugnó y tachó los documentos cursantes a los folios 60 al 69.

En fecha 08 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio M.G., promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos.

En fecha 27 de junio de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y desechó la tacha promovida por cuanto no fue formalizada en la oportunidad de Ley.

En su oportunidad sólo la parte demandada promovió medios probatorios, y el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha 25 de abril de 2012, la que por razones de método transcribimos parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal de la demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada en fecha 03/02/2.011, por el ciudadano J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.313, asistido por el abogado en ejercicio J.A.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.095, contra la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la jurisdicción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda expediente Nº 929 e inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el Nº 12, ubicada en la avenida 23 de Enero, sector La Floresta del centro Comercial CENTRO PLAZA, segundo piso, Municipio Barinas, representada por el ciudadano Director General A.B..

…omissis…

PUNTO PREVIO

De acuerdo con lo expresado la demandante fundamenta su pretensión de cumplimiento en la existencia de un contrato de seguros, que garantizaba la cobertura de daños, alega el actor, que luego de ocurrido el siniestro en fecha 29 de marzo del año 2010, por la calle 7, del sector el molino del Municipio Barinas y Estado Barinas, fue impactado por otro vehículo que circulaba por la avenida 5 del mismo sector el molino a exceso de velocidad, ocacionadoles fuertes daños materiales, que luego acudió a al empresa aseguradora MAPFRE a fin de aclarar su situación y solicitar la reparación de su vehículo, fue informado por dicha empresa que no cubriría dicho siniestro alegando mala fe de su parte, según declaración jurada realizada en el siniestro. Que demanda al cumplimiento de los siguientes daños, a la indemnización de gastos de transporte (taxis) durante el tiempo que ha estado sin vehículo de 10 meses; señalo la indemnización de bolívares seis mil quinientos (6.500) por la incomodidad que genera las diligencias familiares realizadas durante ese mismo tiempo sin vehículo, los honorarios profesionales del abogado que ascienden a la cantidad de seis mil Bolívares (Bs.6.000,00), la inmediata reparación del vehículo siniestrado, que se encuentra en el Taller Maracay, los gastos futuros que se seguirán ocasionado por el tiempo de reparación del mismo. No obstante la demandada se excepciona alegando la falta de cualidad de la parte actora en juicio por cuanto la demandante en el libelo de demandada manifiesta que realizó contrato de seguro signado con el Nº 3000919524009, de fecha 16 de abril de año 2010, y que el siniestro ocurrido el 29 de marzo del año 2010, en tal sentido al no existir objeto debe declararse con lugar la cuestión previa. Pero a su vez se observa de las actas del presente expediente que el actor; debidamente asistido por su apoderado presente escrito subsanado dicha omisión presentando en anterior contrato de seguro suscrito entre la empresa de seguro MAPFRE y su persona según contrato Nº 3000919524009, con un tiempo de vigencia desde el 16/04/2009 hasta el 16/04/2010.

Esto nos lleva en primer lugar a señalar que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa C. y que es citada y acogida por el maestro L. en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. De manera que para ser procedente la falta de cualidad del actor, es necesario que éste concretamente considerado, no sea la misma persona a quien en abstracto la Ley concede acción; observando quien decide que la pretensión de la actora se fundamenta en que ella suscribió con el demandado un contrato de seguros con MAPFRE y su persona según contrato Nº 3000919524009, con un tiempo de vigencia desde el 16/04/2009 hasta el 16/04/2010. En este sentido establece el artículo 549 del Código de Comercio que, el seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza. En efecto se observa que la parte demandante en el libelo de demanda si señala el numero correcto de la póliza de seguro con la empresa MAPFRE, pero acompaño erradamente el contrato con fecha de vigencia posterior al siniestro; pero no es meno cierto que luego acompaña en diligencia a los folios 59 al 60, la Póliza vigente para el momento del siniestro. En consecuencia la excepción de falta de cualidad activa no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Antes de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de razonar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en éste juzgado, y en tal sentido esta J. se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contrato, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (Art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales). Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Para nuestros doctrinarios el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

De otra parte, en el caso bajo estudio por tratarse del cumplimiento de un contrato de seguro, es necesario además tomar en cuenta las normas especiales que sobre la materia contiene el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, 12 de noviembre de 2001), a saber:

El artículo 5 señala:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

.

Dentro de las obligaciones de las partes, el artículo 20 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:

Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso. Deberá:

  1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad toda las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley. 2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. 4. tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos. 5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido. 6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo. 7. Probar la ocurrencia del siniestro. 8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación”.

De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:

Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguro: 1. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. Se presume, salvo prueba en contrario, que el contrato de seguro se ha celebrado de buena fe, motivo por el cual el tomador tiene el deber de declarar con exactitud a la empresa de seguros, y de acuerdo con el cuestionario que éste le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, al igual que notificar al seguro el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

Conforme a los términos en los que quedó planteada la presente controversia se pasa a valorar el acervo probatorio promovido por las partes en tal sentido constituyen hechos controvertidos y por tanto objeto de prueba, la validez o no de la carta de rechazo; la fecha de la ocurrencia del siniestro y que de los hechos narrados en el siniestro fueron falsos, incurriendo en mala fe; el cumplimiento o no del actor de las obligaciones establecidas en el contrato de seguro y en la ley, específicamente las previstas en el literal “5” de la cláusula de exoneración de responsabilidad; que la información suministrada por el asegurado sea falsa e inexacta en lo que respecta a que se suministro información falsa a la empresa de seguro; que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., esté exonerada de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el condicionado general, en concordancia con el literal “7” de la cláusula 5, denominada otras exoneraciones de responsabilidad.

Siendo así esta Juzgadora Observa que durante el inter procesal la parte actora, quien tenia la carga de demostrar, los hechos alegados en el libelo de demanda relacionado con la ocurrencia del siniestro, ocurrido el día veintinueve de marzo del año 2010, así como el demostrar y probar que la declaración jurada rendida por ante el instituto Nacional de Transporte terrestres, realizada en fecha 07 de abril del año 2010, no era falsa a la empresa de seguro MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., observándose que la parte actora no promovió prueba alguna, que demostrará los hechos alegados. ASI SE DECIDE.

Por su parte la parte demandada en la contestación al fondo Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, que se deba indemnizar cantidad alguna al ciudadano J.T., por la reclamación que interpone, ante ese Tribuna, toda vez, que del petitorio formulado por el hoy demandante, no se determina, cuales son los daños que según lo han manifestado en su relato el actor, sufrió el vehiculo de su propiedad, por lo tanto sin esa estimación mal pudiera mi representada dar cumplimiento a obligación contractual alguna. En este orden de ideas este tribunal observa que el actor en su escrito libelar no señala la descripción de los daños coaccionados a su vehículo a consecuencia del siniestro en tal sentido esta juzgadora observa que en el libelo no se hace referencia concreta a las piezas del vehículo que resultaron dañadas, de manera que a la demandada se le disminuyen las posibilidades de contradecir la supuesta pérdida total o la sinceridad de la reparación pretendida si no cuenta con una lista o relación de los desperfectos o averías del vehículo, es decir, de cada daño causado en la colisión que valorados en conjunto permita arribar a la conclusión de que en verdad el automóvil sufrió daños materiales. Los términos tan generales empleados en el libelo de demanda virtualmente harían impracticable la determinación de los puntos de hecho que hipotéticamente debieran ser considerados en una futura experticia. De igual manera en cuanto a la indemnización de la cantidad de Trece Mil Bolívares (bs. 13.200,..) por concepto de gasto de transporte (taxi), generados por el siniestro causado por el actor ciudadano J.T., Consecuencialmente la indemnización de estos daños resulta improcedente por cuanto en la presente causa la parte demandante no demostró la verificación de la disminución de su patrimonio por concepto de este tipo de daño (emergente. Tampoco resulta procedente los honorarios profesionales, toda vez que es una acción autónoma por cobro de intimación de honorarios que debe ejercer el actor una vez resulte victorioso en sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Ahora bien, el contrato de seguro se basa en la relación de buena fe entre las partes, lo cual exige fidelidad contractual y cumplimiento cabal de las obligaciones establecidas en el contrato de seguro y las leyes que rigen la materia aseguradora. En el caso de autos, se encuentra demostrado que el asegurado le proporcionó una información falsa sobre la ocurrencia del siniestro y sus circunstancias a la empresa aseguradora, con lo cual incumplió lo previsto en el contrato de seguro, específicamente con la cláusula 5 de La exoneración de responsabilidad, condicionado general. Así mismo el actor no cumplió con la carga de la pruebas a objeto de llevar a la convicción de quien aquí decide que el siniestro había ocurrido ciertamente según información relatada en la declaración jurada realizada el día 07 de abril 2010, signada con el Nº 0213, del Comando de Transporte Terrestre Barinas, razón por la cual quien juzga considera que la empresa aseguradora se encuentra exonerada de indemnizar el siniestro. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano J.M.T., contra la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., antes identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 25 de abril del 2012, según la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso sub iudice, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos invocados por el actor, en razón de ello, sobre el actor ha recaído la carga de probar los hechos por él invocados.

Ahora bien, establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Invocó el principio de la comunidad de pruebas, que sea favorable a su representada y que se puedan desprender de los documentos, manifestaciones y otros indicios probatorios que comprendan el presente expediente y que redunden en beneficio de la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

En relación a esta promoción, debe señalarse que la parte promovente no indica a qué actas procesales se refiere ni qué pretende demostrar con ellas, por lo demás el principio de la comunidad de la prueba debe aplicarlo el jurisdicente sin necesidad de ser alegado por las partes, en virtud de ello, este Tribunal desecha de este procedimiento tal promoción. Y así se declara.

 Ratificó el escrito de contestación de la demanda presentada en la causa, muy especialmente por lo que respecta a la falta de cualidad e interés tanto de su representado como del demandante.

En múltiples oportunidades nuestro más Alto Juzgado ha señalado que el libelo de la demanda y el escrito de contestación de la misma no son medios probatorios susceptibles de ser valorados como tales, en atención a que en ambos casos lo que contienen son hechos alegados por la parte actora y las defensas y excepciones del demandado, que en todo caso deben ser probados durante el lapso procesal correspondiente dentro del proceso que se ventila, en atención a ello, tal promoción también se desecha de este procedimiento. Y así se declara.

 Ratificó la manifestación expresada por lo que respecta a la reclamación que interpuso el accionante, toda vez, que del petitorio formulado por el demandante, no se puede determinar, cuales fueron los daños que según lo manifestó el actor, sufrió el vehiculo de su propiedad.

Ratificó que su representada, no le adeuda la indemnización solicitada por el actor que alcanza la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,oo).

En relación a la promoción antes referida, valen las mismas consideraciones antes vertidas, en el sentido que los hechos alegados por la parte actora deben ser probados dentro del juicio de conformidad con los límites de la controversia y la carga de la prueba, en el presente caso ya se ha dicho que la parte actora tiene la responsabilidad de demostrar los hechos alegados en su libelo de la demanda, por lo que esta promoción se desecha, debiendo resaltarse que más que promoción de medios probatorios, resultan una ratificación de alegatos. Y así se declara.

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO.

Preliminarmente debe esta Superioridad, pronunciarse acerca la defensa de fondo opuesta por el demandado de autos, que alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, en los términos que a continuación se exponen:

“…según manifestación efectuada por el actor en su libelo de demanda, este realizó contrato de seguro signado con el N° 3000919524009, en fecha 16 de abril del año 2010, para con su representada, seguidamente en el capítulo de los hechos mencionó los siguientes: “… El 29 de marzo del 2.010, a las 9 y 30 p.m…”, es decir, que el siniestro del cual el actor reclama le sea resarcido los daños, es anterior a la suscripción de la póliza contratada, por el actor tal como lo expresó en su libelo de demanda, lo que de conformidad con el contenido del principio de la comunidad de pruebas, hizo plena prueba a su favor, en tal sentido al no existir objeto, y menos aun causa para el procedimiento, debe declararse sin lugar la presente acción, toda vez que como ya lo manifestó la póliza contratada fue posterior al siniestro que pretendió el actor le sea reconocido.…”

Ahora bien, en relación a la defensa de fondo opuesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa puede hacerla valer el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso.

El artículo 16 de la ley adjetiva indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal).

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, V.X., en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, B.L.Y., en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica Alva SRL, bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso sub iudice, tenemos que la parte demandada adujo que el actor no detenta la cualidad para interponer la demanda cabeza de autos, en razón de que él alegó que suscribió una póliza de seguros con su representada en fecha 16 de abril del año 2010, y luego afirmó en su libelo que en fecha 29 de marzo de ese año le aconteció el siniestro que describe en su libelo, y que por ello, el actor reclama le sean resarcidos unos daños ocasionados a su vehículo antes de suscribir la póliza de seguros que en todo caso obligaría a su representada.

Respecto a tales alegatos y defensa de fondo opuesta por el representante judicial de la parte accionada, debe resaltar este Tribunal que en autos (folio 64 al 69) se encuentra agregada póliza de seguro signada con el Nº 3000919524009, con un tiempo de vigencia del 16 de abril del año 2009 al 16 de abril del año 2010, suscrita entre Mapfre La Seguridad y el actor de autos, y según observa este Tribunal el número de la póliza se corresponde con el invocado por la parte actora en su libelo, por lo que la falta de cualidad basada en la inexistencia de la póliza que efectivamente existe, en justicia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal, observa:

El presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, incoada por el ciudadano: J.M.T., contra la sociedad mercantil Mapfre la Seguridad, C.A, aunque la parte accionada erradamente haya apoyado su pretensión en un artículo cuyo fundamento es el hecho ilícito extra contractual (Art. 1.185 del Código Civil), sin embargo, de acuerdo a los hechos narrados en el libelo y el principio iura novit curia, se ha determinado por este Tribunal que efectivamente se ha demandado es el cumplimiento del contrato o póliza de seguro vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos invocados por el actor.

En relación al cumplimiento de la relación contractual, el artículo 1.264 del Código Civil, dispone:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

El artículo ut supra transcrito, nos indica que el acreedor tiene el derecho a obtener un cumplimiento en forma específica, y además para el caso de cualquier contravención del deudor a la exactitud que se dice debe tener el acto del cumplimiento, establece el derecho del acreedor a obtener, como un subrogado, del cumplimiento exacto, el resarcimiento de los daños y perjuicios. (J.M.O.. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1993. P.. 385)

Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad contractual, el mismo autor antes citado señala que estamos en presencia de ésta cuando: 1) existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa; 2) la ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y 3) el daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato.

Además de lo expresado, resulta necesario acotar que al hablar de “daño contractual”, esa especificidad de daño radica en la misma existencia del contrato y su contravención o no cumplimiento, y que esa contravención genere un “daño”; por supuesto, al igual que como ocurre en materia extracontractual, para hablar de daño debe comprobarse la existencia y consistencia de los intereses que han sido menoscabados.

Siguiendo con el presente análisis, en virtud de que nos encontramos en el marco de un juicio que pretende el cumplimiento de un contrato de seguros (póliza), el accionante debe en el caso sub iudice demostrar ya no la existencia y vigencia de la póliza de seguros contratada con Mapfre La Seguridad, sino que efectivamente su vehículo ha sufrido un siniestro, y que Mapfre ha incumplido con su responsabilidad contractual derivada del tal póliza de seguros.

Si tomamos los hechos alegados por la parte demandante, tenemos que ha afirmado que en fecha 29 de marzo del año 2010, conducía a las 9 y 30 de la noche su vehículo (asegurado con Mapfre), por la calle 7 del sector El Molino del Municipio Barinas cuando sorpresivamente su vehículo fue impactado por otro vehículo que circulaba por la avenida 5 del mismo sector a exceso de velocidad y sin luces, ocasionándole fuertes daños materiales a su vehículo que imposibilitaron su andar o desplazamiento, y que por ello se comunicó vía telefónica con el promotor y representante de la aseguradora el cual sugirió que por seguridad trasladara el vehículo siniestrado hacia su residencia.

En ese orden de ideas, encontramos que en el presente expediente específicamente en el folio 8, la denuncia formulada por el actor de autos ante la Oficina Procesadora de Accidentes, con sede en la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 53 Barinas, en la que afirmó: “CIRCULABA POR LA CALLE 07 DEL BARRIO ANTES MENCIONADO Y COLISIONE CON OTRO VEHICULO Y AMBOS DECIDIMOS MARACHARNOS (SIC) DEL LUGAR Y MOVER LOS VEHICULOS POR LA HORA Y PORQUE EN LAS ADYACENCIAS SE ENCONTRABAN PERSONAS DUDOSAS, MI AUTO SUFRIO DAÑOS…” (Mayúsculas del texto original)

No obstante, el conductor del otro vehículo involucrado, al momento de interponer su denuncia ante la misma oficina, afirmó: “ VENIA POR LA AVENIDA 05 Y OTRO AUTO IMPACTO EL MIO LE CAUSO DAÑOS Y SE DIO A LA FUGA…” (Mayúsculas del texto original)

Ahora bien, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que ciertamente el ciudadano J.M.T. (tomador de la póliza), diligenció y gestionó primero ante la empresa aseguradora directamente y luego a través del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios para que la primera de las nombradas le resarciera por los daños que según afirma le fueron causados a su vehículo como consecuencia de la colisión que se produjo en fecha 29 de marzo del año 2010 en el Barrio El Molino de esta ciudad de Barinas, sin que la empresa aseguradora asumiera dicha responsabilidad, y esto trajo como consecuencia que el ciudadano: J.M.T. decidiera demandar el cumplimiento del contrato de seguros, que es el objeto de este procedimiento.

Siendo esto así, es decir, habiendo decidido el ciudadano: J.M.T. acudir a la vía jurisdiccional para exigir el cumplimiento del contrato de seguro vigente por las razones que adujo, y observando este Tribunal que la empresa Mapfre La Seguridad en su comunicación de fecha 1 de junio de 2010, que se encuentra inserta en el vuelto del folio 14 del presente expediente, basó el no reconocimiento de la indemnización del siniestro en: “basados en lo antes expuesto se puede observar que existe discrepancia entre las declaraciones juradas de las partes involucradas. Por tal razón y de acuerdo a lo estipulado en la cláusula y articulo antes descrita el caso no es procedente…”, se encontraba obligado el actor probar en este juicio que los dichos por él alegados eran ciertos y no los que había plasmado el otro conductor del vehículo en la denuncia por él formulada.

Examinemos el artículo 37 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, dispone:

El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continua después de que los riesgos hayan principiado a corres por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

Del mismo modo, el artículo 20 de la indicada Ley, señala:

El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:

1.- Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

3.- Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

4.- Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

5.- Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

6.- Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

7.- Probar la ocurrencia del siniestro.

8.- Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

Y por su parte, el artículo 21 eiusdem, establece:

Son obligaciones de las empresas de seguros:

1.- Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

De conformidad con las normas antes transcritas, el tomador de la póliza tiene la obligación de declarar con exactitud a la empresa de seguros todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, debe además probar la ocurrencia del siniestro, y debe declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos; y este actuar no es facultativo, es obligatorio, es decir, el tomador de la póliza se encuentra obligado por la ley especial a declarar el siniestro con sinceridad y buena fe, de lo contrario su reclamo puede ser desechado por la empresa aseguradora.

Ubicándonos dentro del presente procedimiento, podemos afirmar que la parte accionante no trajo a los autos ni siquiera un elemento probatorio que permitiera deducir que los dichos del conductor del otro vehículo involucrado en la colisión (F.D.) sean falsos al afirmar en su denuncia que él (J.M.T. se había dado a la fuga, no promovió ni un solo testigo, ni otro medio probatorio del cual se pudieran sacar elementos de convicción de que la parte actora dijo la verdad al momento de informar acerca del accidente ante la oficina procesadora de accidentes y ante el órgano jurisdiccional, en este caso tenemos los dichos de uno y otro conductor, solo eso.

Según B.L. y B.L.M., en el proceso no se discuten verdades, se discuten intereses, pues en realidad cada parte expondrá los hechos que más favorezca a su posición procesal, las partes delimitan el tema controvertido, y exponen los hechos según su interés, quedando el juzgador sometido a pronunciar derecho únicamente sobre los hechos que las partes han expuesto, en función del principio dispositivo y el principio de congruencia.

En el campo del derecho probatorio, se pueden distinguir como cuestiones esenciales las siguientes: a) Son las partes en el proceso, a quienes les corresponde el interés de demostrar la veracidad de los hechos en que fundamentan sus alegaciones o excepciones, a cuyo efecto deben aportar los medios probatorios que demuestren tal circunstancia. b) Al accionante le corresponde el interés de demostrar los hechos afirmados en el escrito libelar (hechos constitutivos), en tanto que al demandado le corresponde el interés de demostrar los hechos en los que base su excepción (hechos extintivos, impeditivos, invalidativos y modificativos) c) Corresponde a las partes el seleccionar y aportar al proceso los medios de prueba que se consideren relevantes, pertinentes e idóneos para demostrar las aseveraciones expuestas en la fase alegatoria del proceso. (H.E.B.T.. Tratado de derecho probatorio Tomo I. Editorial Livrosca. Caracas 2005).

La medida del éxito de un proceso, está dada a quien logre demostrar los hechos en que fundamenta el derecho reclamado, ya que no se gana un proceso por quien alegue más o mejor, por quien alegue hechos más o menos sólidos, interesantes o consistentes, el ganador del proceso será el sujeto que logre convencer al juez, será aquel que logre demostrar o probar la veracidad de los hechos expuestos en el proceso.

El proceso no es un recorrido para encontrar la verdad, no es el camino para encontrar un resultado, sino un recorrido o un camino para obtener la satisfacción de un interés, del proceso se adueña quien logre probar.

En este sentido reiteramos que en el caso bajo estudio, la parte actora nada probó a su favor, no trajo elementos probatorios para demostrar que los hechos que el invocó como causantes del accidente eran verdad y que los hechos ocurrieron tal y como él lo describió en su denuncia ante la Oficina Procesadora de Accidentes no trajo al presente procedimiento ni un solo testigo o cualquier otro medio probatorio que demostrara la veracidad de sus dichos, y siendo que la empresa aseguradora había señalado que él (el actor) no había actuado de buena fe porque sus declaraciones discrepaban de las del conductor del otro vehículo y que por ello su reclamo de indemnización no era procedente, era de su absoluta responsabilidad demostrar por lo menos en este caso que los hechos tal y como los había expuesto eran ciertos, sin embargo, esto no sucedió en modo alguno.

En consecuencia, habiendo quedado demostrado que existe discrepancia entre los dichos del actor en su denuncia y los dichos del conductor del otro vehículo involucrado, quien afirmó que el ciudadano: J.M.T. se había dado a la fuga, para este Tribunal resulta forzoso declarar que el ahora accionante no cumplió con los deberes que le impone el Decreto con R. y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, es decir, declarar con sinceridad y exponer con exactitud a la empresa de seguros todas las circunstancias por él conocidas que pudieron influir en la valoración del riesgo; y como consecuencia de ello, debe declarar sin lugar la demandada de cumplimiento de contrato aquí intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho invocadas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar el recurso de apelación, se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y se confirma la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.313, asistido por el abogado en ejercicio J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 145.095, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2012, en el juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano: J.M.T., contra la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.; y que se tramita en el expediente Nº 2.780, ¬¬¬¬¬¬¬ante ese Tribunal.

Segundo

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano: J.M.T., contra la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, identificados en el texto de este fallo.

Tercero

Se CONFIRMA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.

Cuarto

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante

Quinto

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes y/o sus representantes judiciales por cuanto la misma se dictó fuera del lapso de diferimiento. L. boletas.

P., regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 12-3474-C.B.

REQA/ANG/marilyn.-

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