Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000059

PARTE ACTORA: J.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.143.102.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.M.H.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.067.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), Instituto Autonomo con personalidad juridica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme consta de Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096, extraordinario de fecha 06/04/1967 y cuya ultima notificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.322 Extraordinario, de fecha 03/10/1991.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.I.F.S., y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.284.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en fecha 08 de noviembre del corriente, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Alega la parte actora, que en el año 1979, cuando laboraba en el Aseo U.Á.M., tuvo un accidente al acomodar la basura en el camión, sufriendo un aprisionamiento en la falange del dedo izquierdo y pulpejo del segundo dedo en el pie derecho, situación que se detalla en la hoja de declaración de accidentes. Posteriormente mediante la planilla 14-04, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Caja Regional del Distrito Federal, el pago de la indemnización que le correspondía, nunca logrando respuesta favorable, ya que toda la documentación de su caso fue destruida por un incendio ocurrido en la oficina donde se hizo el reclamo respectivo, es decir, Caja Regional. Que en vista de haber transcurrido sin lograr lo que por derecho le corresponde, decidió levantar una nueva solicitud identificada con el N° 406, con fecha 13-04-99; que en fecha 05-11-99 le dan respuesta a través de un oficio N° 815 se le niega la solicitud. En consecuencia solicita se condene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que cancel la cantidad de Bs. 70.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios por haberse quemado toda la documentación y el retardo en darle pronta solución al requerimiento e igualmente que se le ordene al demandado, que le asigne una pensión de incapacidad.

Por su parte, la demandada al momento de contestar la demanda, opuso como punto previo la caducidad de la acción (la cual es de un (1) año contado a partir del día en que ocurrió el hecho que causa el pago), de conformidad con lo previsto en el articulo 45 de la Ley del Seguro Social, siendo que en el caso concreto el hecho ocurrió en el año 1979 y fue solicitada la prestación de dinero por incapacidad en el año 1999, habiendo transcurrido mas de un (1) año.

Por otro lado, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que el demandante en el año 1979 haya solicitado la prestación en dinero por incapacidad; que le corresponda al accionante indemnización o pensión alguna en relación a su incapacidad, por haber transcurrido mas de un año desde el accidente hasta la efectiva solicitud, operando la caducidad del articulo 45 de la Ley del Seguro Social y que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 70.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios, ya que mal podría aseverar el demandante que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales voluntariamente y con dolo causó un incendio en oficinas de su dependencia para perjudicar al demandante; que el Instituto para prevér cualquier situación de caso fortuito o fuerza mayor entrega a toda persona que formalice una solicitud, suplicado de la misma.

II

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante en la audiencia celebrada ante ésta Alzada, ratifica los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo y solicita se revoque la decisión dictada por primera instancia y se declare con lugar la demanda.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Establece el Juez de primera instancia en su sentencia, que por cuanto el actor no logró demostrar sus dichos, en cuanto a que hubiese realizado la solicitud en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, antes del año a que se contrae el articulo 45 de la Ley del Seguro Social, se encontraba caduca la acción en cuanto a la petición de indemnización por incapacidad, e igualmente estimó la improcedencia de la pretensión por daños y perjuicios, por cuanto no se encuentran plasmados los extremos de hecho y de derecho para ordenar el resarcimiento del daño.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistas las alegaciones y defensas de las partes, este Juzgador observa que la demandada opuso la caducidad de la acción, por cuanto, según sus dichos, el actor no interpuso su solicitud antes del año por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, este es el hecho fundamental controvertido en el caso de autos, correspondiéndole al actor probar si hizo su solicitud ante el Instituto, tal y como lo prevé el artículo 45 de la Ley del Seguro Social, por lo que, este Juzgador de seguidas pasa al análisis de las pruebas aportadas al proceso.

V

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

-Marcada “A”, documental en copia simple, que riela al folio 56, denominada “Declaración del Conflicto”, la cual no aporta merito probatorio a los hechos controvertidos.

-Marcada “B”, documental en copia simple, que riela al folio 57, la cual si bien es cierto, tiene valor probatorio por tratarse de un documento administrativo emanado de un organismo de la administración publica, lo que de ahí se desprende no aporta solución al hecho controvertido.

-Marcado “C”, documental en copia simple, que riela al folio 58, contentiva de declaración de accidente efectuada por el trabajador en fecha 14 de noviembre de 1979, por ante el Ministerio del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo.

Marcada “CH”, documental en copia simple, que riela al folio 59, contentiva de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, de fecha 05 de abril de 1999, mediante la cual se certifica que el ciudadano J.O.C., tuvo perdida de ultima falange del primer dedo y perdida de pulpejo del segundo dedo del pie derecho. Este Tribunal por tratarse de un documento administrativo le otorga valor probatorio.

-Marcada “D”, documental en copia simple, que riela al folio 60, planilla de evaluación expedida por la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que el ciudadano J.O.C. tiene un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de un siete punto cinco por ciento (7.5%). Este Tribunal por tratarse de un documento administrativo le otorga valor probatorio.

-Marcado “E”, documental en copia simple, que riela al folio 61, contentiva de solicitud de prestaciones en dinero, la cual no aporta merito probatorio a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha del proceso.

-Marcado “F” y “G”, documentales en copia simple, que rielan a los folios 62 y 63, las cuales se desechan del proceso, por cuanto se encuentran ilegibles.

-Marcadas “H” e “I”, documentales en copia simple, que riela a los folios 64 y 65, contentivas de constancias de trabajo para el I.V.S.S., las cuales se desechan del proceso, por cuanto no aporta merito probatorio a los hechos controvertidos.

-Marcada “LL”, documental en original, que riela al folio 66, contentiva de respuesta efectuada por el Cuerpo de Bomberos al ciudadano O.C., señalando que en el año 1992, en la Av. Baralt, sector Quinta Crespo, calle 500, Edificio sede de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ocurrió un incendio específicamente en el área de archivo.

Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas promovió:

-Documental contentiva de evaluación de Incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual ya fue previamente analizada y valorada por este Juzgador.

-Documental contentiva de constancia de trabajo, de la cual el Tribunal ya emitió pronunciamiento.

-Documental contentiva de solicitud de prestaciones en dinero por invalidez, de la cual el Tribunal ya emitió pronunciamiento.

-Documental contentiva de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, de la cual el Tribunal ya emitió pronunciamiento.

-Documental en original, que cursa al folio 160, contentiva de antecedentes de servicio personal obrero, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.

-Documental en copia simple, que cursa al folio 161, de la cual ya se emitió pronunciamiento anteriormente.

-Promovió testimoniales de los ciudadanos P.C. y A.N. los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio, por lo que, este Tribunal solicitó la video grabación de la audiencia, observándose lo siguiente:

En cuanto a la declaración del ciudadano P.C. se desprende que conoció al ciudadano O.C. trabajando en el aseo urbano; que era jefe de operaciones en el IMAU y jefe inmediato del Sr. Carrero; que el 17 de mayo de 1979, se encontraban de madrugada en un operativo de limpieza al este de la ciudad y el Sr. Carrero tuvo un accidente; que sabe y le consta que el Sr. Carrero tramitó ante el Seguro Social el pago correspondiente a la indemnización por el accidente, porque en varias oportunidades se le exigió que llevara los reportes, y el Sr. Carrero manifestaba que iba a reclamar y le decían que fuera al otro día. Igualmente cuando se le preguntó si le consta que el actor fue insistente en el Seguro Social para el pago de la indemnización y que en el año 83 hubo un incendio en dicho organismo, el testigo manifestó que si le consta porque en varias oportunidades el Sr. Carrero manifestó su inquietud porque había ido varias veces y no tenia respuesta y que se habían incendiado los archivos. Este Tribunal se pronunciara sobre su valoración en la motivación de la sentencia.

En cuanto a la declaración del ciudadano A.N., se desprende que conoce al actor porque eran compañeros de trabajo en el IMAU, que estaban en un operativo cuando el Sr. Carrero tuvo un accidente; que le consta que el actor tramitó ante el Seguro Social el pago correspondiente por accidente porque en noviembre de 1979, fue con el actor a introducir los papeles y que fue muy insistente ante el Seguro para hacer el reclamo y que se habían quemado los papeles. Este Tribunal se pronunciara sobre su valoración en la motivación de la sentencia.

En la declaración de parte le Juez de juicio le dijo al actor que hablara sobre la travesía que paso durante el tiempo que paso haciendo diligencias en el seguro social, que señalara la fecha cuando se incendió el Seguro Social y la fecha en que hizo su solicitud ante el Seguro, a lo cual respondió el actor que hizo su reclamación ante el Seguro Social Caja Regional después del accidente, que las copias que tenia de su solicitud se la comieron los ratones, pero que fue muchas veces por su reclamo y no le daban respuestas, que la Caja Regional se quemó en el año 83, 84 y 93. Igualmente se le interrogó que si habia ido a otro sitio a hacer su reclamo a lo cual respondió que solo a la Caja Regional, pero que hablo con el presidente del Seguro Social en el año 1999 y le sugirió que volviera hacer su solicitud. Este Tribunal se pronunciara sobre su valoración en la motivación de la sentencia.

Pruebas de la demandada:

-Documental marcada “A”, que riela al folio 165, contentiva de copia certificada de Resolución nugatoria de la solicitud de pensión o indemnización por invalidez, la cual no aporta merito probatorio a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha del proceso.

-Documental marcada “B”, que riela al folio 167, contentiva de copia certificada de evaluación, la cual fue promovida por la parte actora y este Tribunal se pronunció otorgándole valor probatorio.

-Documental marcada “C”, que riela al folio 168, contentiva de evaluación de incapacidad residual, la cual fue promovida por la parte actora y este Tribunal se pronunció otorgándole valor probatorio.

-Documental marcada “D”, que riela al folio 169, contentiva de declaración de accidente, la cual fue promovida por la parte actora y este Tribunal se pronunció otorgándole valor probatorio.

-Documental en copia simple, que cursa al folio 170, de la cual ya se emitió pronunciamiento anteriormente.

Analizado el acervo probatorio, el juzgador para decidir observa:

VI

DE LA MOTIVACIÓN

En primer termino es preciso destacar que en el caso de marras, estamos en presencia de una prueba que la doctrina procesal a denominado “prueba difícil”, por cuanto al haber ocurrido un incendio en los archivos del Seguro Social donde supuestamente reposaba la solicitud de indemnización por accidente que hizo el actor, la prueba por excelencia para demostrar la reclamación se extinguió, y por ésta razón no puede ser producida por quien soporta la carga en cuestión, que en el caso de autos, le correspondería a la parte accionante, en consecuencia estima este Sentenciador que tratándose de hechos cuya existencia se demuestra con un soporte material que ha desaparecido, no pueden los mismos ser objeto de una prueba rigurosa y precisa, proponiéndose entonces admitir testimonios indirectos y hasta indicios y presunciones. Asi las cosas, se evidencia que los testigos promovidos por la parte actora, fueron contestes en sus dichos, sus declaraciones guardan relación entre si, no fueron contradictorios, motivo por el cual se les otorga valor probatorio. Igualmente en la declaración del actor, se observó notoriamente la conducta que asumió al momento de manifestar que había hecho su solicitud inmediatamente después del accidente. Todos estos precedentes y como se dijo anteriormente en atención a que estamos en presencia de una prueba difícil que tiene apoyo en las reglas de la sana critica y de acuerdo al razonamiento lógico de este Juzgador en cuanto a que ocurrió el accidente ocasionándole al actor una perdida de capacidad para el trabajo de un siete punto cinco por ciento (7.5%) (ver folio 60), lo esgrimido por los testigos en cuanto a la insistencia y continuidad del actor al hacer su reclamación, la declaración del accidente ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14 de noviembre de 1979, llegan a crear en su conjunto, una certeza en cabeza de quien sentencia, de que efectivamente el actor interpuso su solicitud de indemnización por el accidente ocurrido el 17 de mayo de 1979 antes de que transcurriera el año a que se refiere el articulo 45 de la Ley del Seguro Social el cual reza textualmente “El derecho de exigir el pago de cada indemnización diaria o de las prestaciones que consisten en el pago de una suma única, caducará al término de un año, contado a partir del día en que ocurrió el hecho que causa el pago”. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este Juzgador disiente de lo decidido por el aquo y condena al demandado a pagar la indemnización única prevista en el articulo 22 de la Ley del Seguro Social, para lo cual se designará un experto a objeto de que determine el quantum de la indemnización, dicha experticia se hará bajo los siguientes parámetros: deberá aplicar el 7,5% que constituye su incapacidad al valor de tres (3) anualidades de la pensión por incapacidad total que le habría correspondido conforme al artículo 16 ejusdem, siendo la suma básica la actual vigente según el régimen de seguridad social y para la estimación del 30% del salario de referencia se tomará en cuenta el actual vigente. Así se establece.

En cuanto a la petición del actor de condenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por concepto de daños y perjuicios, por haberse quemado su documentación y por el retardo en darle una solución a sus requerimientos, el Tribunal observa que no se encuentra probado el hecho ilícito ni la relación de causalidad entre un hecho y otro, por lo que es totalmente improcedente lo solicitado por el actor en cuanto a este punto. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuestos este Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo declarará la procedencia parcial del recurso interpuesto por la parte accionante.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.O.C. contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). En consecuencia se condena a esta ultima a pagar al actor, la indemnización única prevista en articulo 22 de la Ley del Seguro Social vigente para el momento de la interposición de la demanda. Dicha indemnización se calculará de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO

MMS/ECM/yaa

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