Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Sección Adolescentes

Barcelona, 31 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000250

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA A.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.Y.B., en su carácter de defensora pública segunda de responsabilidad penal, Extensión el Tigre, del ciudadano JESÙS A.M.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual declaro responsable al joven adulto antes mencionado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal

Dándosele entrada en fecha 04 de marzo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA A., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…YO, D.Y.B., procediendo con el carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL, Extensión El Tigre, y en defensa del ciudadano: J.A.M. ACOSTA…acudo ante su competente autoridad, dentro del lapso Legal establecido, a fin de presentar, recurso impugnatorio de APELACIÒN, contra la Sentencia, dictada por este Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2010, en contra de mi defendido, para que sea tramitado por la Corte Superior de Adolescente del estado Anzoátegui…

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÒN

De conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2do; apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2010, al incurrir en ilogicidad de la Sentencia, al momento de darle valor a la prueba de testigos, para demostrar responsabilidad del adolescente.

Honorables Magistrados, la sentenciadora, incurre en ilogicidad, para motivar, el por que considera responsable a mi defendido, cuando en la sección III, de la Sentencia, referida a “LOS FUNDAMENTOD DE HECHO Y DE DERECHO”,adminicula, el testimonio de A.C.A.M., con el testimonio de YNER J.P. y R.A.P.C., para demostrar la “responsabilidad” (comillas propias), de mi defendido, cuando la misma Sentenciadora, ya había efectuado su análisis, llegando a la conclusión que de las declaraciones de estos funcionarios, solo sirvieron para demostrar, la existencia de la comisión de un delito, según la propia valoración dada por la Sentenciadora, en el capítulo referido a “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL”…bajo la misma premisa, utiliza, la declaración de YNER J.P. y R.A.P.C. para determinar la responsabilidad, de mi defendido. Siendo a todas luces, un razonamiento ilógico, que da lugar irremediablemente a una anulación de la Sentencia, por el vicio antes mencionado

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÒN

De conformidad al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to, apelo por que la Sentenciadora inobservó lo pautado en el artículo 601, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuando una violación de la Ley por inobservancia…la Juzgadora, se limito a decir que se valoró la prueba, ceñida a la libre convicción razonada, pero obvió el hecho, que esta convicción debe realizarse sobre la totalidad del acervo probatorio, y que esta convicción no debe ser ingenua, pues tratándose de un testigo presencial, pero con cualidades especiales, como lo son los familiares del occiso, en este caso la madre, el Sentenciador debe afinar mas los motivos para valorarlo, y no limitarse a afirmar que no le mereció motivo de duda tales deposiciones, sin determinar que la llevo a esa convicción…obvio la Juzgadora, el hecho que la testigo presencial A.C.A.M., depuso entre otras cosas que…

el mato a otras personas…” lo cual evidencia un claro juicio de valor, y una emisión subjetiva en contra de mi defendido que podríamos deducir en un interés, en que fuera condenado irracionalmente.

LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

Solicito que el Tribunal de Juicio, remita a la Honorable Corte Superior de adolescente, las copias certificadas de las Actas del Debate, así como la Sentencia recurrida, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, para que sea examinada por los honorables Magistrados…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazada como fue la Fiscalía del Ministerio Público, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

…Yo, JOANNY LISTA OLIVERO…actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para actuar en materia de responsabilidad penal de adolescente…ante ustedes acudo con el debido respeto a los fines de exponer: El 17 de Febrero del presente año, es recibido por ante esta Representación Fiscal, boleta de notificación emanada del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Estado Anzoátegui, donde se hace saber del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, Abg. D.Y.B., en la causa donde fue sentenciado el hoy adulto J.A.M.A. y signada con el asunto BP01-D-2010-000285...Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la Juzgadora en el presente caso adminicula la declaración de los funcionarios YNER J.P. y R.A.P.C. para determinar la responsabilidad del joven adulto con el testimonio de la ciudadana A.C.A.M., madre de la víctima, y testigo presencial de los hechos en que perdiera la vida su hijo P.J.O.A., toda vez comprobada la comisión del hecho punible, el testimonio de la ciudadana A.C.A. corrobora la participación del joven adulto J.A.M.A. en el hecho punible plenamente demostrado, que motivó el enjuiciamiento y la subsiguiente CONDENA a cumplir sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo que tales elementos de prueba debidamente incorporados fueron ser apreciados por la Juzgadora al momento de emitir su decisión, hecho este que a juicio de esta Representación Fiscal realizó la ciudadana Juez tomando como norte la sana crítica y las máximas de experiencias, de conformidad tonel artículo 22 de la norma adjetiva penal. En tal sentido, solicito a los honorables Juzgadores de esa Corte declaren sin lugar esta primera denuncia interpuesta por la recurrente.

En cuanto al segundo motivo de impugnación donde se denuncia que el sentenciador inobservó lo pautado en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes efectuando una violación de la Ley por inobservancia…Considera el Ministerio Público que no hubo tal violación, toda vez que el Honorable Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes…dejando claro en su decisión que el testimonio de la víctima indirecta, quien es testigo presencial de los hechos fue valorada por cuanto no existe ninguna restricción en nuestro ordenamiento jurídico que la inhabilite a rendir declaración en relación al conocimiento que tiene de los hechos…el Honorable Tribunal de Primera Instancia…actuando como Tribunal Mixto lo hizo en obediencia a la Ley y al derecho, ya que lo hizo cumpliendo con el postulado contenido en el 2º aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes…por cuanto tomando fundamentos de hecho y derecho en que baso su decisión DECLARO RESPONSABLE al joven adulto J.A.M.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de P.J.O.A., y en consecuencia condenó POR UNANIMIDAD al hoy adulto J.A.M.A., a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÒN DE LIBERTAD.

Asì las cosas el Ministerio Público solicita que esta segunda denuncia sea declarada sin lugar…

PETITORIO

El Ministerio Público solicita…que declare sin lugar el recurso de apelación…por considerar que las impugnaciones alegadas carecen de fundamento…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos en el auto de enjuiciamiento de fecha 18 de Marzo de 2010 por el Juzgado de Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control Sección de Adolescente, los cuales fueron explanados por el DR P.L.T., Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su escrito de acusación y reproducidos verbalmente cuando en el debate oral y reservado imputó al acusado J.A.M.A. , que en fecha 22 de julio de 2009, aproximadamente desde las tres horas de la tarde se encontraba en su casa el ciudadano P.J.O.A. (occiso) y su amigo D.V. libando licor, luego como a las ocho y treinta horas de la noche, después de tomarse una botella de Anís, D.V. decide ir hasta la esquina para esperar un taxi para que lo llevara a su casa, pero la ciudadana A.A., madre de P.O.,( hoy occiso), lo acompañó a la esquina luego después de cierto tiempo esperando un taxi, PABLO, salio de su casa hacia donde se encontraba DAVID con A.A. esperando taxi, pero antes de llegar a ellos se presentaron desde una zona boscosa dos sujetos apodados EL CHINO y SAMUEL, el primero identificado posteriormente como J.A.M.A., venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1991, titular de la cedula de Identidad Número 25.250.851, quien portaba una escopeta recortada y procedieron a interceptar sorpresivamente al ciudadano P.O. y sin decir nada le realizó un disparo con la escopeta que portaba, causándole la muerte como consecuencia de una herida por arma de fuego, que produce shock hipovolemico debido a Hemotórax y Hemoperitoneo.-

El Representante de la Vindicta Pública Especializada solicitó la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CINCO (05) AÑOS.-

La Defensa Pública del acusado DRA D.Y.B. Defensora Duodécima especializada de este Estado expresó que oída la exposición fiscal ratifica la presunción de inocencia de mi defendido por cuanto aun no ha concluido el juicio, reservándose en todos estos actos para demostrar la inocencia de su defendido y que las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Publico son insuficientes cuando no tiene relación con el hecho, como es la incautación de un arma.

El acusado J.A.M.A. aportó sus datos personales y el tribunal constató que entendió el contenido de la acusación fiscal y lo expuesto por su defensora. Fue instruido y impuestos de sus derechos y del artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar

YNER J.P.C., venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.297.018, detective del adscrito al CICPC Anaco, bajo fe de juramento expuso una vez realizada la exhibición a las partes y al experto de la inspección le pregunta si practico una inspección técnico policial 1029 de fecha 22-07-09 expuso: “reconozco el contenido y la firma de esta inspección, eso fue el día 22 de julio del 2009, recibí una llamada telefónica de la policía municipal de Cantaura informando sobre el cuerpo sin vida de una persona por heridas de arma de fuego, y me constituí en comisión con el funcionario R.P. y nos trasladamos al sitio calle A.b. cruce con calle Venezuela sector la trilla de Cantaura, efectivamente había un cuerpo en la calle y se efectuó la inspección técnica del cadáver, presento heridas múltiples por armas de fuego en la región pectoral, se recolecto la vestimenta que portaba el occiso, en el sitio había una persona que decía ser testigo, quien fue trasladado a la oficina y Lugo fue entrevistado. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL ESPECIALIZADO CONTESTO: 1-¿cuando te refiere a heridas múltiples cuales fueron? R: se aprecia por el tipo de herida de arma de fuego, de perdigones de escopetas 2-¿a demás de las heridas observaste otras? R: OBJECION de la defensa, la juez respondió ha lugar, la defensa considera que excede en su declaración, reformule ciudadano fiscal la pregunta 3-¿usted observó otro tipo de violencia? R: no PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA ESPECIALIZADA CONTESTO: 1-¿usted dice que recolecto alguna evidencia en el lugar donde se encontró el cadáver? R: de la vestimenta un pantalón que portaba el occiso 2-¿usted fue acompañado por otros funcionarios? R: R.P. y mi persona. Cesaron las preguntas. Los escabinos no formularon preguntas.-

Este testimonio es apreciado por el tribunal en su conjunto, por ser la persona que practicó la inspección en el lugar del suceso y del cadáver permitiendo establecer que el hecho ocurrió en fecha 22-07-2009, en la calle A.B. cruce con la Calle Venezuela Sector San J.L.T.d.C.E.A. donde se encontraba el cadáver, quien para ese momento vestía un pantalón, el cual fue recabado por el experto y además presentaba heridas múltiples en la zona pectoral ocasionadas por un arma de fuego.-

R.A.P.C., venezolano, soltero titular de la cedula de identidad V-13.710.199, detective del adscrito al CICPC Anaco, bajo fe de juramento expuso y una vez que la jueza ordena la exhibición a las partes y al experto de la inspección técnico policial 1029 de fecha 22-07-09 y expuso: reconozco el contenido y la firma de esta inspección, con respecto a la inspección, recibí una llamada porque estaba de guardia, avisando que se había encontrado un cadáver, con múltiples orificios en la región pectoral derecho, provisto de jean, con la región cefálica zona sur, y el cuerpo hacia el lado norte luego el cadáver fue se trataba de un joven de tez blanca cabello negro y contextura delgada. EL FISCAL ESPECIALIZADO NO FORMULO PREGUNTAS. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA ESPECIALIZADA CONTESTO: 1-¿cuando llego al sitio del suceso que hora era? R: 10:20 de la noche 2- -¿como era la iluminación? R: regular no tan claro ni tampoco oscuro 3-¿el sitio era un sitio abierto o enmotado? R: abierto 4-¿no había monte alrededor? R: solo viviendas. Cesaron las preguntas. Los escabinos no formularon preguntas.

Este testimonio es valorado en su conjunto y es admiculada con el testimonio del experto YNER J.P.C. y sirve para corroborar que efectivamente el hecho ocurrió el 22 de julio de 2009, y que el cadáver presentaba múltiples orificios en la región pectoral derecha y estaba provisto de un pantalón, quedando comprobado que se cometió un homicidio.-

H.A.S.M., venezolano, soltero titular de la cedula de identidad V-9.484.562, jefe de la sala técnica sede la sub. Delegación Anaco detective del adscrito al CICPC Anaco, licenciado en ciencias policiales, bajo fe de juramento y una vez realizada una exhibición a las partes y al experto de una inspección técnico policial Nº 3020 de fecha 01-08-09 expuso: reconozco el contenido y la firma de esta inspección. En fecha 01 agosto del 2009, encontrándome de guardia en el CICPC ANACO, con oficio envían arma de fuego, que se encontraba asignada en un hecho de porte ilícito, para efectuarle el estudio, un examen macroscópico, a fin de dejar constancia de su estado, uso y conservación. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL ESPECIALIZADO CONTESTO: 1-¿puede explicar el examen microscópico? R: es la experticia visual sin utilizar ningún tipo instrumento especial, se ven características colores marcas. 2-¿ recuerda a que arma de fuego le realizo el estudio? R: de proyección balística de calibre 20mm sin seriales ni marcas visibles corta por su manipulación, con su respectiva cacha de madera 3-¿a que se refiere cuando dice que es corta? R: es una escobeta corta por su manipulación, no se necesitan ambas manos para usarla.4-¿el estudio macrocospico que resultados arrojo? R: que el arma estaba en buen estado de uso y conservación y percutia, es decir que el arma estaba en buen estado. Cesaron las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA ESPECIALIZADA CONTESTO: 1-¿a demás del arma se le entrego otro objeto para su estudio? R: unos cartuchos para ver si estaban sin percutir marca TRUST no recuerdo si estaban percutidos 2-¿estaban percutido? R: 3 cartuchos sin percutir 3-¿que significa que no ha sido percutido? R: no tiene lesión no ha sido disparada, no más preguntas. Los escabinos no formularon preguntas.

Este testimonio es no apreciado por el tribunal por cuanto durante el contradictorio no se oferto otro elemento que adminiculado demostrara que la presunta arma de fuego sometida a la experticia fue la utilizada para cegarle la vida a quien en vida respondiera el nombre de P.J.O.A..-

R.A.P.C., venezolano, soltero titular de la cedula de identidad V-13.710.199, detective del adscrito al CICPC Anaco, la ciudadana jueza hace una exhibición a las partes y al experto de la experticia policial y le pregunta al experto si la practico, y el experto expuso: reconozco el contenido y la firma de esta experticia. Me suministraron cuatro segmentos de metal, un cuerpo de cartucho de un arma de escopeta extraigo de un cadáver y el protocolo de autopsia. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL ESPECIALIZADO CONTESTO: 1-¿cuando esos segmentos llegan al despacho, sabias de donde eran? R: viene con un protocolo todo .cesaron las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA ESPECIALIZADA CONTESTO: 1-¿como llegan esos segmentos? R: embalado en papel de sobres 2-¿ese sobre tiene alguna enumeración o una identificación? R: no todos vienen así. Cesaron las preguntas. Los escabinos no formularon preguntas.

Este testimonio es valorado en su conjunto por el tribunal porque sirve para determinar que el arma accionada contra la humanidad del mentado occiso es un arma de fuego tipo escopeta.-

YNER J.P.C., venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.297.018, detective del adscrito al CICPC Anaco, la jueza le pregunta si practico una inspección técnico policial y expuso : el día de la inspección anteriormente vine a la audiencia y a las entrevista, en el protocolo de autopsia , usted hizo la inspección, si con R.P. y mi persona, primero al sitio o lugar del suceso y luego al occiso, la defensa publica manifiesta si el esta declarando como testigo no se le debe peguntar como experto. Diga los hechos: recibimos la llamada nos dirigimos al sitio se procedió con la investigación técnica si hay testigo se traslada a la oficina para su entrevista. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL ESPECIALIZADO CONTESTO: 1-¿cuanto tiempo tienes trabajando en PTJ? R: tengo 4 años. 2-¿en que se basa la investigación? R: Nos basamos según el COPP para efectuar las diligencias necesarias y pertinentes. 3-¿cual fue tu actuación en el Procedimiento? R: indago con las personas que tienen conocimiento del hecho. 4-¿cual fue tu conclusión? R: el testigo manifestó que era una persona que salio de repente y le disparo a un hombre y efectivamente viendo el cadáver tenía un disparo. 5- ¿recuerda a que persona señalaban en el sitio del suceso? R: a un menor. 6- ¿se determino quien era la persona que disparo? R: señalaron a 2 personas a quienes se trataron de ubicar, posteriormente pasaron de 15 a 20 días cuando tuve conocimiento de que se detuvieron a dos personas con un arma de fuego tipo escopeta y fue cuando lo relacione con el homicidio. Cesaron las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA ESPECIALIZADA CONTESTO: 1-¿que recolectaron en el lugar de los hechos? R: un pantalón de vestir 2-¿recuerda el nombre de las persona que usted declaro? R: no recuerdo el nombre creo que era David de 20 años. 3-¿esa persona señalo una persona en especial? R: si dijo que era un sujeto llamado el chino, lo describió al igual que el arma. 4-¿cuando tuvo conocimiento de que esas personan investigadas estaban detenidas? R: de 15 a 18 días no recuerdo bien, me entere por un procedimiento que llego de la policía del Estado y es cuando me doy cuenta de que son las mismas personas. 5- ¿tomando en consideración su experiencia, no recolectaron ustedes otro tipo de evidencia en el sitio del suceso? R: se indago, se busco y no se encontró mas nada, analizando la herida del occiso y lo que contaban los testigos fue un solo disparo. Cesaron las preguntas. Los escabinos no formularon preguntas.

Este testimonio es valorado por el tribunal por cuanto sirve para confirmar que el cadáver solo tenia como vestimenta un pantalón.-

R.A.P.C., venezolano, soltero titular de la cedula de identidad V-13.710.199, detective del adscrito al CICPC Anaco, residenciado en Sector Avenida Principal Cruce Con Callejón M.P.P.E.A. 0424-8907585, la ciudadana jueza le informa que el fiscal del ministerio publico lo oferto como testigo en la presente causa , y le dice que manifieste la información tiene sobre el caso: quien expuso lo siguiente: En base a mi parte en la investigación, por la forma de la herida, porque son múltiples son heridas producidas por escopeta, eso lo avala el protocolo de autopsia, me base en la inspección del cadáver. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL ESPECIALIZADO CONTESTO: 1-¿cuanto tiempo tienes trabajando en PTJ? R: tengo 5 años. 2-¿en que se suscribió tu actuación? R: Como técnico. 3-¿a quien le correspondió la actuación? R: A PARAQUEIMO. LA DEFENSA ESPECIALIZADA NO FORMULO PREGUNTAS. Los escabinos no formularon preguntas.

Este testimonio es valorado por el tribunal en su conjunto sirve para confirmar que por las heridas que presentaba el cadáver fueron producto de un disparo por arma de fuego tipo escopeta

M.B.. Medico Anatomopatologo adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la ciudad de El Tigre, previo juramento de ley y una vez que la jueza hace una exhibición a las partes y al experto del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, manifestó: “reconozco el contenido y la firma de esta PROTOCOLO DE AUTOPSIA” y acto seguido expuso: “ nosotros realizamos la autopsia de cadáver de P.O., presentaba heridas por arma de fuego de proyectil múltiple con nueve (09) orificios de entrada en la región pectoral derecha estos proyectiles llevan una trayectoria de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha le perforaron pulmones corazón y el hígado provocando la muerte del individuo, se extrajeron cuatro (04) proyectiles que se anexan al protocolo. Eso es todo” PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL ESPECIALIZADO CONTESTO: 1-¿en que se basa el estudio forense? R: En colectar todas las evidencias que indiquen la causa de la muerte. 2- ¿Que significa causa de muerte por proyectil múltiple? R: Son heridas por escopeta porque las escopetas son de proyectil múltiples y las características que aportaron arrojaron es que eran cartuchos que cargan 9 proyectiles a los cuales se les dicen tres en boca.3-¿La muerte se produce a consecuencia de la herida de escopeta? R: la Muerte se produce por la gravedad de la herida, en tres órganos fundamentales que fueron perforados, pulmones corazón y el hígado. ¿El occiso presentaba quemaduras? R: NO. 8-¿que significa eso? R: Que son quemaduras a corta distancia, son llamados disparo a quemarropa. Cesaron las preguntas. LA DEFENSA ESPECIALIZADA NO FORMULO PREGUNTAS. Los escabinos no formularon preguntas.

Este testimonio es apreciado por el tribunal porque sirve para demostrar la causa de la muerte del ciudadano P.J.O.A. y la materialidad del delito.-

Y.M.O.Á., quien dice ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.775.258, soltera, se le toma el juramento de ley y expone: Ese día fue el 22 de julio 2009, cerca de mi casa, mi hermano salio y en la noche y mi mama le dijo que entrara a comer, que no se fuera pero el salio y luego escuchamos unos gritos que eran de los vecinos diciendo que habían matado a pablo y le habían disparado con una escopeta frente a de mi mama,. A PREGUNTA FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: 1- ¿Aproximadamente a que hora salio tu hermano a tomar? R: a las 9:00 AM 2- desde que hora estaba tomando licor .R Desde temprano. Otra Con quien se encontraba .C Con DAVID .Otra ¿A que hora escuchaste el disparo? R: a las 8:30, de la noche 4- ¿quienes corrían? R: un muchacho que vivía. Por la casa, “señalando al muchacho que se encuentra presente en sala” El Fiscal solicita que se deje constancia que la testigo señala al acusado. Cesaron las preguntas A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: 1-¿Diga usted que relación tiene con la victima?, R: es mi hermano, 2- ¿Podría declarar a que distancia se encontraba del sitio?, R: de donde sucedió el hecho a dos casas, 3- ¿cuando se refiere a la casa, es la de su mama?, R: si, 4- cuando usted manifiesta que vio dos personas que corrían ¿recuerda la vestimenta que tenían? R: Si podría describirla: el otro muchacho cargaba un jean y una camisa crema y el otro una bermuda y una camisa de rayas, 5- ¿logro ver usted la persona que disparo en contra de su hermano?, seguidamente el Fiscal expresa su Objeción. A lugar por cuanto la testigo en ningún momento dijo que vio al sujeto disparar al occiso. ¿Quienes fueron los vecinos que vieron?: R: unos que estaban sentados afuera, ¿Recuerda los nombres de esos vecinos?; R: no lo se por que yo estaba en la casa Los Escabinos no formularon preguntas.-

Dicha prueba testimonial es valorada por el tribunal, aun cuando se trata de una testigo referencial pues si bien es cierto que no vio cuando el acusado disparó contra la victima, sin embargo fue conteste en afirmar que lo vio cuando corría.

A.C.A.M. , mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 8.494.723, ama de casa, y previo juramento expone: “Soy la mama de la victima ese día estaba tomando con David como a las 8:30 yo lo quise a acompañar a agarrar un taxi, me tarde un poco mi hijo iba hacia a mi cuando lo veo yo le digo muchacho que vienes hacer aquí, y fue cuando ese muchacho mato a mi hijo, “Señalando al acusado en la sala” yo lo que quiero es justicia , yo lo vi cuando salio del monte y le disparó a mi hijo, el andaba vestido con una bermuda y una chemis de rayas, el ha matado a otras personas, yo lo que quiero es que el pague por lo que hizo, el fue. Es todo, A PREGUNTA FORMULADA POR EL FISCAL CONTESTO:-¿desde que hora el estaba tomando? R: desde las ocho de la mañana 2- ¿Cuánto duro para tomar el taxi? R: media hora, 3-¿Su hijo salio armado?, R: no salio, sin camisa y descalzo, 4-¿hubo alguna discusión con la persona que usted acusa? No ¿A que distancia estaba usted cuando le dispararon? R: cerca, ¿vio a la persona que le disparó a su hijo? R: si, y es la persona que se encuentra presente en el acto. El fiscal solicita se deje constancia de que la testigo señaló al acusado en sala. Cesaron las preguntas. A PREGUNTA FORMULADA POR EL FISCAL CONTESTO: ¿la persona que dice usted disparo contra su hijo que acción tomo después de realizado el hecho? R: se fue corriendo, disparo y se fue corriendo por detrás. ¿Ese sitio estaba oscuro o claro ¿ R: estaba claro. Es todo. Los Escabinos no formularon preguntas.

Este testimonio es valorado por el tribunal por ser testigo presencial del hecho, y adminiculado con el dicho de la testigo referencial es útil y necesario para determinar la responsabilidad del acusado.-

J.J.B.G., titular de la cedula de identidad V-18.621.162, adscrito distrito 42 Aragua de Barcelona, residenciado en La Calle Perupio Casa sin , Ciudad B.E.B.. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al testigo y le manifiesta que exponga sobre el procedimiento por el practicado y expuso: “ El 07 de agosto de 2009, aproximadamente a las 12:30 PM efectuando un recorrido por el Sector La Vaquera específicamente en la calle principal avistamos a dos sujetos en actitud sospechosa, le dimos voz de alto y no la acataron iniciadote así una persecución la cual culmino en la calle manzanares del mismo sector; le realizamos el chequeo corporal y a uno de ellos e le incauto un arma de fuego tipo escopetin en la parte púdica de la cintura y se le encontraron 2 cartuchos sin percutir calibre 20 en el bolsillo derecho, por lo que procedimos a llevarlo al comando y allí lo chequearon por el sistema SIPOL a los 2 y el menor se encontraba solicitado por el delito de homicidio, eso quedo a la orden de la superioridad, Es todo. El Fiscal no formuló preguntas A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO 1-¿Usted a dicho aquí que incautaron un escopetin?: R: un arma de fuego tipo escopetin.2-¿Recuerda las características del arma? R: No recuerdo muy bien. 3- ¿Que es para usted un escopetin? R: Un arma de fuego, escopeta corta más que todo. 4-¿En q lugar usted realizo el procedimiento? R: En el sector la vaquera, Estado Anzoátegui en el municipio Aragua de Barcelona. Los escabinos no formularon preguntas. Cesaron las preguntas.-

Dicha prueba no es apreciada por el tribunal por cuanto en su deposición no manifestó que el acusado fue la persona que aprehendió en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en la audiencia , aunado a ello su deposición por si sola sirve para informar al tribunal sobre la aprehensión del acusado.-

H.J.A.R., legalmente juramentado expuso articulo 356 del Código Penal expuso lo siguiente: nosotros nos acercamos a su casa a las 6 PM, yo con mi esposa para ir a una campaña en el sector mirador de 9 a 9:30 PM los 3, se nos acerco una persona una sra. morena no la conozco, en eso de las 9: 9:30 decidimos irnos y la sra. pregunto si se podía ir con nosotros y yo le dije que no había problema, que si y nos retiramos y le preguntamos a Jesús si se iba ir, lo dejamos en su residencia y luego nos fuimos y no se que habrá pasado después. Es todo. PREGUNTA REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: 1-¿No recuerda el nombre de la persona que estaba con ustedes? R: NO 2-Recuerda el nombre? R: NO 3-¿tubo conocimiento de estos hecho? R: me entere por la presa y por lo que dijo la gente. 4-¿donde se encuentra la persona que se llama LISBETH? R: ella murió era mi esposa. 5-¿puede repetir desde que hora estuvo con el adolescente? R: desde la 6 PM a las 9:30 PM. Cesaron las preguntas. PREGUNTA REALIZADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: 1- ¿que tiempo tiene usted en la religión que profesa? R: yo no estoy en la religión mi mujer si era, la evangélica. 2-¿usted señalo que acompaño al joven de 6 a 9 PM? R: mi señora fue la que lo invito. 3- ¿como se percato de la hora? R: vi mi teléfono. 4-¿señalo que había otras personas? R: se me acerco una persona, 5- ¿recuerda la vestimenta? R: si el joven cargaba un pantalón negro y una franela blanca. 6- ¿Recuerda quien era el orador? R: yo simplemente acompañe a mi esposa, era un hombre. Los escabinos no realizaron preguntas

Este testimonio no es apreciado por el tribunal por cuanto no existe otro elemento probatorio que adminiculado permitan convencer al tribunal, que fue la persona que conjuntamente con su esposa fue a buscar a las seis horas de la tarde en su casa al acusado para asistir a una asamblea .-

E.N.P., legalmente juramentada expuso: el día 22 de julio yo me encontraba en una campaña en el sector el mirador de 8 a 8:30 PM, cuando llegue vi a Jesús compañía de unas personas y me que de conversando con el hasta las 9:30, luego pedí la cola y me quede a dos cuadras de mi casa, hasta allí me acompaño Jesús. PREGUNTA REALIZADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: 1-¿a que persona se refiere que le dio la cola? R: no las conozco estaban con el una gordita pelo amarillo y un hombre flaco. 2-¿hasta donde te acompaño Jesús? R: me acompaño hasta dos cuadras de mi casa y el siguió acompañado de esas dos personas. Cesaron las preguntas. Es todo cesaron las preguntas. PREGUNTA REALIZADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: 1-¿Como se llama la congregación? R: No soy de la congregación asistí porque fueron varias personas. 2- ¿desde que hora estuvo? R: 8:30 a 9:30. 3- ¿Conoce al señor H.A.R.? R: No se quien es el sr. 4-¿Ni a su esposa? R: No la conozco. ¿Al joven J.A.m. lo conoce? R: Si es vecino del sector. 5- ¿Que tiempo tiene conocerlo? R: 8 años. 6-¿Mientras estuvo en el evento lo acompaño? R: si. 7- ¿se acuerda de la vestimenta del el ese día? R: El un pantalón negro una camisa blanca y cargaba un pantalón azul con flores. 8- ¿Sabe quien era el orador esa noche? R: No lo conozco, 8- ¿era hombre o mujer? R: Era hombre. Es todo cesaron las preguntas. Los escabinos no realizaron preguntas. Seguidamente se procede a la recepción de las pruebas documentales, la cuales fueros exhibidas y leídas parcialmente toda vez que habían sido debatidas con los expertos durante el desarrollo del debate.

Este testimonio no es valorado por el tribunal por cuanto hay contradicción en su declaración, con respecto a la hora, en su deposición manifestó que se encontraba en una campaña en el sector el mirador de 8 a 8:30 PM, cuando llegue vi a Jesús compañía de unas personas y me que de conversando con el hasta las 9:30 y al ser interrogada por el fiscal manifestó que estuvo en la congregación desde 8:30 a 9:30., el tribunal tiene la plena convicción que la deponente quería favorecer al acusado con su declaración.-

En cuanto a las pruebas documentales incorporados por su lectura fueron analizadas y valoradas en su conjunto, es decir con el experto ofertado, a excepción del certificado de defunción que fue valorado como documento publico.-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas y apreciadas las pruebas ofertadas, admitidas y recibidas en el debate, de acuerdo a la libre convicción razonada, según el cual el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, este tribunal antes de decir observa:

El supuesto de hecho de necesario demostración en el juicio oral y reservado es el previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, el cual establece: “ En los casos que se enumeren a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450,451, 456 y 458 de este Código…

.

De los hechos y circunstancias acreditados en el juicio oral y reservado descritos en el considerando anterior, se desprende que en fecha 22 de Julio de 2009, aproximadamente a las nueve horas de la noche, se encontraba la ciudadana A.C.A.M. en compañía de una persona llamada DAVID esperando un taxi, cerca de su casa, específicamente en la Calle A.B. cruce con la Calle Venezuela del Sector San J.d.L.T.C.E.A., cuando su hijo P.J.O.A. se dirige hacia ella descalzo y sin camisa, reprochándole ésta su presencia y sorpresivamente el entonces adolescente J.A.M.A. , sin discusión alguna accionó un arma tipo escopeta y le ocasiona heridas múltiples en la zona pectoral derecha que le causan la muerte por shock hipovolemico debido a hemotórax y hemoperitoneo.-

Tal hecho resulta comprobado por el testimonio del funcionario YNER J.P., de la inspección técnica policial de fecha 22-07-2009, exhibida en el debate y que riela al folio diez (10) de la primera pieza del expediente y la cual es valorada en forma conjunta, quien señala que recibió llamada telefónica de la Policía Municipal de Cantaura informando sobre el cuerpo sin vida de una persona, herida por arma de fuego , trasladándose al lugar en compañía del funcionario R.P. a la calle A.B. cruce con la Calle Venezuela Sector La Trilla de Cantaura Estado Anzoátegui, donde había un cuerpo a quien le hizo la inspección técnica, presentando heridas múltiples por arma de fuego en la región pectoral y que por el tipo de herida se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, colectando como evidencia la vestimenta de la victima, un pantalón. Esta declaración fue adminiculada con la deposición del funcionario R.A.P.C., quien previo reconocimiento de la firma y el contenido de la inspección en comento, fue conteste en afirmar que había encontrado un cadáver con heridas múltiples en la región pectoral derecho.

Con el testimonio del médico anatomopatologo forense M.B., quien practicó la autopsia al cadáver de P.J.O.A., cuyo protocolo corre inserto a los folios ciento cuatro al ciento cinco de la primera pieza del expediente y previa exhibición fue reconocida en contenido y firma y analizada en su conjunto, explicó el médico con claridad que, al efectuar la autopsia al cadáver del P.O., presentaba heridas por rama de fuego de proyectil múltiple con nueve orificios de entrada por la región pectoral derecha , cuya trayectoria es de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha que le perforaron pulmones, corazón y el hígado provocando la muerte del individuo y que se extrajeron al cadáver cuatro proyectiles que se anexan al protocolo. Esta deposición fue adminiculada con el testimonio del funcionario R.A.P.C., quien fue conteste en afirmar, previa exhibición y reconocimiento del contenido y firma, de la Inspección Técnica Policial practicada en fecha 01-08-2009 a cuatro (04) segmentos de metal denominados guaimaros, y la cual fue analizada en su conjunto, señaló que estos guaimaros llegaron al Despacho en sobre anexados al protocolo de autopsia y fueron extraído al cadáver, los cuales forman parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta.

Por ultimo, el tribunal valora copia certificada del acta de defunción del Ciudadano P.J.O.A., prueba documental que corre inserta al folio veinticuatro de la primera pieza del expediente suscrita por el DR M.B. médico Anatomopatologo forense, donde deja constancia de la fecha y causa de la muerte del mentado ciudadano.

Con todos estos medios de pruebas analizados entre si y valorados, este tribunal mixto llega a la convicción, que al ciudadano P.J.O.A., el victimario le disparó con una arma de fuego tipo escopeta, en la región pectoral derecha, ocasionándole heridas múltiples que le produjeron la muerte por Shock hipovolemico, hemotórax y hemoperitoneo y que el hecho ocurrió cuando se encontraba en la calle A.B. cruce con la Calle Venezuela del Sector San J.L.T.d.C.E.A..-

Ahora bien, para determinar la responsabilidad del acusado, la sentenciadora analizando las pruebas en su conjunto y utilizando un sistema racional de deducciones considera que con la declaración de la Ciudadana A.C.A.M., testigo presencial del hecho, quien señaló que es la mamá de la victima y que ese día como a las ocho y treinta ella quiso acompañar a DAVID, a tomar un taxi, y tardó un poco, como media hora, es cuando ve a su hijo que se dirigía hacia ella sin camisa y descalzo, y le dijo “muchacho que vienes hacer aquí” y fue cuando ese muchacho sin discusión alguna (señalando al acusado) mató a su hijo. Fue enfática al responder afirmativamente, cuando el fiscal le preguntó si vio a la persona que disparó a su hijo y agregó que esa persona se encuentra en este acto. Dejando constancia el tribunal a petición fiscal que la testigo señaló al acusado. Al ser interrogada por la defensa expresó que el acusado disparó y se fue corriendo.-

Este testimonio es adminiculado con los testimonios de los funcionarios YNER J.P. y R.A.P.C., quienes afirmaron que se trasladaron al lugar del suceso el 22 de Julio de 2009 cuando recibieron llamada radiofónica y solo colectaron la vestimenta del occiso un pantalón, estaba provisto de un pantalón jeans y

La declaración de la testigo y victima es adminiculada con el dicho de la Ciudadana Y.M.O.A., reproducida aquí, donde señala que los hechos ocurrieron el 22 de Julio de 2009 cerca de la casa de su mama; que su hermano salió y luego unos vecinos gritaban que habían matado a PABLO, le habían disparado con una escopeta frente a su mamá. Al ser interrogada manifestó que su hermano estaba tomando licor desde temprano con DAVID y escuchó el disparo como a las ocho y treinta de la noche y un muchacho que vivía cerca de la casa corría, dejando constancia el tribunal a petición fiscal que señaló al acusado. Al ser interrogada por la defensa contestó que la victima era su hermano y que ella estaba en la casa para el momento del hecho.-

Con estos testimonios valorados por el tribunal, adminiculados entre si resultan concurrentes y concordantes para determinar la responsabilidad del acusado J.A.M.A., como la persona que en fecha 22 de Julio de 2009, aproximadamente a las ocho y media de la noche, sobreseguro, accionó un arma de fuego tipo escopeta contra la humanidad del Ciudadano P.J.O. causándole la muerte.-

Es necesario resaltar, que es tema pacifico que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por el testimonio inclusive único de la victima, en estas situaciones suponer que el juzgador tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio la que nace de la imparcialidad (testimonio) y parcialidad ( la victima, supuestamente esta interesada en que se sancione a quien acusa) , pero no por el hecho de que solo exista la versión de la victima , no es posible condenar el hecho, muchas veces la cantidad no significa buena calidad de la prueba recaudada, es imperativo valor su testimonio para determinar su certeza objetiva y condenar al señalado. En el caso concreto, el dicho de la victima adminiculado con el testimonio de un testigo referencial también familiar del occiso, pues tuvo conocimiento posterior al hecho, sin embargo vio correr al acusado, cuando huía del lugar, no fue motivo para que este tribunal mixto pudiese presumir que estaba interesada en la condena del acusado, por otra parte, nuestro sistema probatorio está regido entre otros, por el principio de libertad de prueba y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que su valoración debe estar ceñida a la libre convicción razonada y la única restricción es la contemplada en el articulo 222 del texto adjetivo penal vigente y subsiguientes, y dentro de ellos no figura de manera alguna la inhabilidad de los familiares de la victima para rendir declaración, así lo ha expresado la sala de Casación Penal.-

Por otra parte, en cuanto al testigo referencial se discute en doctrina si el testigo referencial sirve para desvirtuar la presunción de inocencia , es bien sabido que el testigo referencial son aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente , sino que han tenido conocimiento de ello, por medio de otra persona , como el caso de la Ciudadana al respecto se ha sostenido que no existe obstáculo alguno para valorar a este testigo cuando facilita la identidad del testigo principal y comparece al proceso a objeto de prestar declaración sobre los hechos percibidos.-

En el caso concreto, la Ciudadana J.O.A., es un testigo referencia del hecho pues no presencio el hecho en su totalidad, pues tuvo conocimiento de que a su hermano le habían disparado en presencia de su progenitora, por los gritos de los vecinos, sin embargo vio correr al acusado, y su testimonio fue valorado por el tribunal, por cuanto al ser concatenado con la deposición del testigo presencial resultó concurrente y , mereció credibilidad su deposición.-

Así las cosas, este tribunal mixto, al analizar, comparar y apreciar este acervo probatorio, conforme la libre convicción razonada, concluye sin lugar a dudas que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, toda vez que la conducta del acusado J.A.M.A., estaba encaminada a dar muerte segura a su victima, sin discusión, tomándola desprevenida, y sin riesgo para su persona, detentando un arma de fuego tipo escopeta disparando sobre la humanidad de P.J.O.A.., quedando establecido que en fecha 22 de Julio de 2009 aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche , en la Calle A.B. cruce con la calle Venezuela de la Población de Cantaura Estado Anzoátegui, el acusado J.A.M.A., detentando un arma de fuego tipo escopeta disparó sorpresivamente contra la humanidad de P.J.O.A., cuando éste se dirigía hacia su progenitora quien se encontraba acompañando a una persona llamada DAVID a esperar un taxi en el mencionado lugar, causándole heridas múltiple en la región pectoral, siendo la causa del deceso shock hipovolemico debido a Hemotórax y Hemoperitoneo.- Siendo la presente sentencia condenatoria y consecuencialmente el acusado debe ser sancionado y así se decide.-

IV

SANCION:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la sanción que ha de imponerse al acusado J.A.M.A., al ser condenado por unanimidad por un tribunal mixto, en el debate oral y privado, conforme lo indicado en el articulo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Como en efecto, en el debate oral y reservado la juzgadora consideró ajustado a derecho imponer al acusado de autos, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CINCO (05) AÑOS, solicitada por el Representante de la Vindicta Pública especializada .-

Para la imposición de la referida sanción, tomó en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 Eiusdem, a saber:

  1. ) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.-

    En el debate quedó acreditado con el acervo probatorio ofertado y admitido en su oportunidad legal la materialidad del hecho, tratándose de acción publica, perseguible de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, toda vez que el autor del hecho actúo en forma oculta, sobre seguro y sorpresivamente en horas de la noche, sobre su victima, de manera que actuó en forma alevosa.-

    De igual manera quedó comprobado que con este comportamiento que causo un daño a la sociedad, a la comunidad y a los familiares de la victima, como es la muerte de un individuo de la especie humana, lesionó un bien jurídicamente tutelado por el Estado Venezolano, a través del ordenamiento jurídico Penal, como es el derecho a la vida.-

  2. ) Participación del adolescente en el hecho delictivo.

    Con el testimonio del testigo presencial del echo adminiculado con el dicho del testigo referencial, adminiculadas con las pruebas técnicas, quedó acreditado que el acusado J.A.M.A., en fecha 22 de Julio de 2009, portando un arma tipo escopeta disparó contra la humanidad del Ciudadano P.J.O.A., causándole heridas múltiples en la región pectoral que le produjeron la muerte.-

  3. ) El grado de participación del acusado.-

    El grado de participación del acusado en el hecho atribuido y comprobado, es el de autor material, sujeto activo, toda vez que fue la persona que accionó el arma y causó como resultado la muerte del agente pasivo.-

  4. ) La proporcionalidad de la sanción.-

    Estima la juzgadora que si bien es cierto que la excepcionalidad de la privación de libertad está prevista en la Ley Orgánica en comento, aun para los delitos contemplado en el artículo 628 Eiusdem, no es menos cierto

    que estamos en presencia de uno de los delitos de mayor connotación social, que por los medios de su comisión y consecuencias, amerita como sanción la privación de libertad.-

  5. ) La edad del adolescente y la capacidad para cumplirla.-

    Para el momento de la comisión del hecho el autor material contaba con diecisiete (17) años de lo que se infiere que estaba en condiciones físicas y mentales para entender la ilicitud de su comportamiento y sus consecuencias jurídicas, en la actualidad tiene dieciocho (18) años de edad, y aun cuando no se tiene una evaluación psicológica y psiquitrica, durante el debate demostró estar en plenas facultades mentales, para cumplir en un establecimiento que designe el tribunal de Ejecución especializado.-

  6. ) Esfuerzos del adolescente para reparar los daños.-

    Durante el debate el acusado de autos, no demostró arrepentimiento del daño causado, al contrario a la culminación trató de fomentar una impunidad.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como tribunal mixto con escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECLARA RESPONSABLE al joven adulto J.A.M.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre P.J.O.A., en consecuencia se sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Plazo de CINCO (05) AÑOS. Se mantiene la detención del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, designe el establecimiento publico donde ha de cumplir la sanción, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo Litera a) De La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 601 y 622 ejusdem . Y así se decide…” (Sic)

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA A, quien con tal carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

    Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha 02 de octubre de 2012, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “…concediéndole el derecho de palabra al DR. J.V.T., en su carácter de Defensor Público por la unidad de la Defensa en representación de la Dra. D.Y.B., Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre, quien expone: “ Esta representación de la defensa publica especializada actuando en este acto por la unidad de la Defensa ratifica escrito de apelación presentado en su oportunidad dentro de los lapsos que fija la Ley dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente en fecha 30 de noviembre del año 2010, la Defensa considera que en el presente fallo existe ilogicidad de la sentencia visto que los testimonios utilizados para demostrar la responsabilidad del hoy joven adulto dentro de la dispositiva del fallo fueron a su vez considerados por el sentenciador como testimonios para demostrar la presunta responsabilidad contradiciéndose claramente el tribunal pues en el capito de hechos y circunstancias considera tales declaraciones como validas solo para demostrar la comisión del delito, estos testimonios que menciono son de los ciudadanos A.A., Yner Paraqueimo y R.P., quienes el Tribunal utiliza estos testimonios en dos aspectos diferentes, la defensa considera como motivo de impugnación el hecho que la juzgadora solo se limito a la valoración de la prueba ceñida a la libre convicción pero tales declaraciones no tuvieron acervo probatorio pues la presunta testigo presencial es la progenitora de la victima quien por obvias razones tiene claros intereses en las resultas del presente p.p. juvenil, quien a su vez en su declaración hizo juicio de valor no demostrados por el Tribunal demostrándose tal situación pues durante toda su declaración se observo juicios de valor y subjetividad manifiesta en contra de mi defendido por esta razón, es que la defensa en esta oportunidad y ante esta sala ratifica escrito de apelación y le solito a ustedes honorables magistrados se ordene la reposición del presente proceso a la fase de juicio oral y reservado. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al acusado: J.A.M.A., Venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació el 19/12/1991, titular de la cedula de identidad Nº 23.250.851, residenciado Calle Juncal sector la Vaquera de Aragua de Barcelona. Estado Anzoátegui, y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “ No tengo nada que decir “. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Dr. J.V.T., en su carácter de Defensor Público por la unidad de la Defensa en representación de la Dra. D.Y.B., Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre,, a fin de que expongan conclusiones, quien expone: “ La Defensa Pública ratifica todo lo anteriormente dicho en acervo probatorio y ratifico que el testimonio de la victima vez expuestos todos los argumentos que para criterio de la defensa demuestran claras violaciones a los derechos y garantías que tiene mi representado el hoy joven adulto J.A.M.A., vista la Ilogicidad manifiesta en la sentencia así como la en utilización de una valoración de pruebas que carecen de acervo probatorio es que se hace necesario que dicha sentencia sea revocada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado donde se cumplan todos los principios y garantías consagrados dentro de la ley especial y el Código que lo rige. Es todo”.

    DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abogada D.Y.B., en su carácter de defensora pública segunda de responsabilidad penal, Extensión el Tigre, del ciudadano JESÙS A.M.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual declaro responsable al joven adulto antes mencionado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.J.O.A..

    Como primer motivo, aduce la recurrente que apela conforme al artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal al incurrir la sentenciadora en el vicio de ilogícidad en la motivación de la sentencia, por cuanto en la sección III de la sentencia referida a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” procede a adminicular el testimonio de la ciudadana A.C.A.M. con el testimonio de los funcionarios YNER J.P. y R.A.P.C. para demostrar la “responsabilidad” de su defendido, cuando ya en el acápite de la sentencia referida a “Hechos y Circunstancias acreditados por el Tribunal”, había llegado a la conclusión de que las declaraciones de éstos funcionarios, solo sirvieron para demostrar la comisión del delito.

    En segundo término, esgrime la apelante como segundo motivo el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de la Ley por inobservancia, ya que la sentenciadora inobservó lo pautado en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la Juzgadora se limitó a decir que se valoró la prueba ceñida a la libre convicción razonada, obviando que esa libre convicción debe realizarse sobre la totalidad del acervo probatorio, pues tratándose de un testigo presencial, en este caso la madre del adolescente hoy occiso A.C.A., no debió el sentenciador limitarse a afirmar que “no le mereció dudas tal deposición”, sin determinar que la llevó a esa convicción.

    Por último señala la apelante que sea declarado con lugar el recurso, se ordene la celebración de un nuevo juicio y la inmediata libertad de su defendido.

    El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo sobre el que se fundamenta el recurso de apelación, a escogencia de la apelante, está previsto en los numerales 2° y 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz , en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

    PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

    El escrito de apelación interpuesto por la defensa se fundamenta en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico que no es otro que:

    Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

    En el primer motivo de impugnación la defensa técnica alega que la sentencia en el capítulo referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” dejó asentado que concatena la declaración de la ciudadana A.C.A.M. (madre del occiso) con el testimonio de los funcionarios policiales ciudadanos YNER J.P. y R.A.P.C. para demostrar la “responsabilidad” del joven adulto J.A.M.A., cuando ya la sentenciadora había señalado, en el capítulo de los “Hechos y Circunstancias Acreditados por el Tribunal”, que las declaraciones de estos funcionarios, solo sirvieron para demostrar la existencia de la comisión del delito.

    Al margen de las argumentaciones expuestas por la impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la sentencia apelada y del p.p., ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el acusado, para las víctimas y para la sociedad que la reclama.

    La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos alegatos promovidos por las partes y los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

    Por su parte el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Esta Alzada quiere dejar sentado, que en cuanto a la prueba, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre de 2003, con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros y del Dr. J.E.M., respectivamente, expusieron;

    (…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

    . (Negrillas y subrayado de la Corte)

    De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada sociedad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.

    En efecto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1285, de fecha 18 de octubre de 2000, ponente Magistrado Dr. J.L.R.S. con relación al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia ha señalado lo siguiente:

    … cuando se denuncie en Casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...

    .

    En relación al fallo anterior, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad en los medios empleados para expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

    Ahora bien, la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

    A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuáles no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Consagrándose así en nuestro actual p.p., el sistema de la sana crítica, conforme la cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.

    Ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia Nº 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093, la cual se indicó en líneas anteriores).

    Este concepto de ilogicidad en el fallo debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. La ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa “relativa a”, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico. Pág. 35).

    Otros doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. (Lógica Jurídica. Argumentación e Interpretación. T.J.B.. Pág. 17).

    Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia válida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, S.T., Hessen, Pfander, Romero y P.L.. (Ramón Soriano. Compendio de Teoría General del Derecho).

    Por ello, existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de conocimientos científicos. (M. M.E.. La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.. Pág. 599). Este mismo tratadista sostiene que por ello es posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea ésta testifical, de experticia, o simplemente documental.

    Para abundar en lo anterior, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 24, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B., que estableció entre otras cosas lo siguiente:

    La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuáles, al se apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…

    Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva…

    (sic)

    La inmotivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuáles la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se debatieron en el juicio; estando en consecuencia en presencia de una decisión omisa.

    La ilogicidad como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que a ésta le imprime el juez, se desprenden, disertaciones y apreciaciones, que revelan falta de acatamiento a los principios o reglas elementales que rigen el pensamiento humano; en tal sentido la doctrina cuando analiza el vicio de ilogicidad de la sentencia ha señalado:

    “... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Frank E. Veechionacce, Motivos de la Apelación de Sentencia. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB).

    Observa esta Alzada una vez revisada la Sentencia emitida en la causa signada con el número BP01-D-2010-000285, en la parte referida a HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL, lo siguiente:

    … HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL … R.A.P.C., venezolano, soltero titular de la cedula de identidad V-13.710.199, detective del adscrito al CICPC Anaco, … Este testimonio es valorado en su conjunto y es admiculada con el testimonio del experto YNER J.P.C. y sirve para corroborar que efectivamente el hecho ocurrió el 22 de julio de 2009, y que el cadáver presentaba múltiples orificios en la región pectoral derecha y estaba provisto de un pantalón, quedando comprobado que se cometió un homicidio…

    .

    De tal afirmación, se evidencia que la juez de la recurrida del acervo probatorio evacuado en el debate, determinó que con los testimonios de los funcionarios policiales ciudadanos YNER J.P.C. y R.A.P.C. quedó comprobado que se cometió el delito de homicidio

    Seguidamente el A quo en el capítulo III de la sentencia referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dejo plasmado lo siguiente:

    …Ahora bien, para determinar la responsabilidad del acusado, la sentenciadora analizando las pruebas en su conjunto y utilizando un sistema racional de deducciones considera que con la declaración de la Ciudadana A.C.A.M., testigo presencial del hecho,… Este testimonio es adminiculado con los testimonios de los funcionarios YNER J.P. y R.A.P.C., quienes afirmaron que se trasladaron al lugar del suceso el 22 de Julio de 2009 cuando recibieron llamada radiofónica y solo colectaron la vestimenta del occiso un pantalón, estaba provisto de un pantalón jeans y La declaración de la testigo y victima es adminiculada con el dicho de la Ciudadana Y.M.O.A., …Con estos testimonios valorados por el tribunal, adminiculados entre si resultan concurrentes y concordantes para determinar la responsabilidad del acusado J.A.M.A., como la persona que en fecha 22 de Julio de 2009, aproximadamente a las ocho y media de la noche, sobreseguro, accionó un arma de fuego tipo escopeta contra la humanidad del Ciudadano P.J.O. causándole la muerte..

    . (Subrayado nuestro)

    De los extractos antes expuestos en la sentencia recurrida, se observa que la razòn le asiste a la apelante, al plasmar la A quo en la parte de los “Hechos que el Tribunal estima Acreditados” que los testimonios de los funcionarios policiales YNER J.P. y R.A.P.C., le demostraban la comisión del hecho punible y luego en la sentencia en la capítulo de los “Fundamentos de Hecho y Derecho” al adminicular los testimonios de la ciudadana A.C.A.M., con el dicho de estos mismos funcionarios policiales, expresando que tales declaraciones eran “concurrentes y concordantes para demostrar la responsabilidad del acusado”, lo que deviene en un razonamiento erróneo, aislado de la realidad y contrario a los principios de la lógica, pues tomó unas deposiciones sólo para demostrar la corporeidad del delito y luego ilógicamente, también las consideró para atribuirle la responsabilidad al acusado; violándose en consecuencia las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, establecidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al configurarse en el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2010 el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, en consecuencia con fuerza en lo anterior se declara con lugar la presente denuncia, con las consecuencias previstas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia interpuesta por la recurrente Abogada D.Y.B., en su carácter de defensora pública segunda de responsabilidad penal, Extensión el Tigre, del ciudadano JESÙS A.M.A. de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, referida al vicio ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuya consecuencia es la nulidad del fallo impugnado, este Tribunal de Alzada no entra a conocer la segunda denuncia, en virtud de lo inoficioso de la misma.

    Con fundamento en lo antes expuesto se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada D.Y.B., en su carácter de defensora pública segunda de responsabilidad penal, Extensión el Tigre, se ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 457 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-D-2010-0000285, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último con respecto a la solicitud de libertad que invoca la recurrente, esta Alzada considera acertado hacer referencia a lo establecido en la sentencia de fecha 26 de junio de 2011, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la que se dejo asentado lo siguiente:

    …Ciertamente, la potestad de revisión de las medias cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mimo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente la prohibición de recurrir su negativa…

    (sic)

    De lo anterior se deduce, que es competencia del juez de primera instancia penal que conoce la causa principal la facultad legal de revisar de oficio las medidas cautelares personales cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas, sin detrimento del derecho que tienen los acusados de solicitar su revisión las veces que lo consideren necesario, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el recurrente, quedando el joven adulto en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de proferirse el presente fallo.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente Abogada D.Y.B., en su carácter de defensora pública segunda de responsabilidad penal, Extensión el Tigre, del ciudadano JESÙS A.M.A. referida al vicio ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 457 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal sección Adolescente al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo preceptuado en los artículos 434 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida, se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos J.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.250.851, plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,

    Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADRIANA GOMEZ

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