Decisión nº 0708 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

197° y 149°

Asunto: EP11-R-2008-000028

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.714.673

APODERADOS

D.T.P. y Digmary Briceño, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 28.278 y 84.453, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO

R.E. TECNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1.998 bajo el Nº 18, Tomo 257-A.

APODERADOS

Y.G.D.S., M.C.R.Z., Yenkelly Milmar Pico, E.G.C. y M.K.P. abogados inscritos bajo los números 23.747, 20.780, 100.423, 49.422 y 98.754 respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por demanda interpuesta por ante la URDD de esta Coordinación Laboral el día 12 de Marzo de 2007, por el ciudadano J.P. asistido por el abogado D.T. se inicia el proceso por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil R.E.T.d.V., C.A.

En fecha 06 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara sin lugar la pretensión incoada.

Contra dicha decisión la parte as empresas codemandas ejercieron el Recurso de Apelación, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada, razón por la cual cumplidos como fueron los tramites de sustanciación del recurso y realizada como fue la audiencia de apelación, esta alzada pasa a publicar el texto integro de la sentencia por encontrarse dentro de la oportunidad procesal.

Fundamentos de la Demanda

Señala el demandante que ingreso a prestar servicios el día 16 de julio de 2.003, como Técnico Señor WDM, hasta el día 15 de Septiembre de 2006, devengando como ultimo salario la suma de Bs.2.380.500 mensuales. Que al termino de la relación de trabajo le cancelaron la suma de Bs.9.076.800, monto inferior al que le corresponde toda vez que debió aplicársele la convención colectiva petrolera.

Finalmente procedió a reclamar con base a convención colectiva petrolera los siguientes conceptos: Antigüedad legal, contractual y adicional Bs. 13.185.091,79; Diferencia de utilidades de los años 2003 al 2006 Bs. 12.608.114,06; Ayuda de ciudad Bs. 2.052.000,00; Indemnización sustitutiva de vivienda Bs. 8.670.000,00; Sábados y domingos trabajados y no pagados durante los años 2003 al 2006 Bs. 20.880.150,98; Horas extras y bono nocturno de los años 2003 a 2006 Bs.152.902.307,35; Comisariato de los años 2003 a 2006 Bs. 10.712.500,00;:Cesta básica de los años 2003 a 2006 Bs.10.487.500,00; Bono de frontera Bs.2.375.000,00;

En la contestación de la demanda, niegan que sean contratistas de PDVSA exista responsabilidad solidaria entre PDVde contratistas no toda persona que celebra un contrato con otra es un contratista, que a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo un contratista es solo aquella persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 eiusdem.

Que para estar frente a un contratista, es necesario que esta desarrolle na prestación de hacer y no de dar, y que en el caso su actividad era de la transmitir la propiedad de equipos y tecnología, que en el supuesto que el tribunal considere que era un contratista de PDVSA, no es aplicable la convención colectiva petrolera por cuanto sus actividades no eran inherentes ni conexas con las de PDVSA.

Que en el supuesto que se desestimen las defensas expuestas igualmente no le resulta aplicable al demandante la convención colectiva petrolera en virtud de que el actor fue un trabajador de confianza, en virtud que dentro de las funciones desarrolladas por el actor en la prestación de sus servicios se encontraban supervisar y girar instrucciones a otros trabajadores y el conocimiento de secretos comerciales e industriales.

III

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, resulta admitido la existencia de una prestación de servicio efectuada por el actor a favor de la empresa demandada, siendo cuestionada la existencia de la figura de contratista de PDVSA del demandada, la existencia de la inherencia y conexidad y finalmente la aplicabilidad de la convención colectiva, siendo por tanto carga probatoria del actor demostrar la entre le es aplicable la convención colectiva petrolera, y así como la labor desplegada en horas extras y dias feriados. Corresponde a la demandada demostrar las funciones del cargo del actor.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Documentales.

Al folio 101 copia de cheque que no fue impugnado que evidencia el pago realizado al demandante por la cantidad de Bs. 9.786.876, no obstante esto no es un hecho controvertido en la presente causa.

Agregadas a los folios102 al 202 copia simples de una serie de documentos, que la representación de la parte demandada solicitó no fueran valorados en virtud de que si bien se encuentran incorporados al escrito de promoción de pruebas, no fueron oportunamente promovidos y además de ello los impugna por ser copia simple, el tribunal constata que efectivamente en el escrito de promoción de pruebas los referidos documentos no fueron mencionados es decir promovidos, pero adicionalmente en el supuesto de que hubiesen sido oportunamente promovidos al ser copias simples que fueron impugnadas no tienen ninguna eficacia probatoria y así se establece.

A los folios 203 y 204, en original y copia documentos que son igualmente atacados por no haber sido promovidos, y por cuanto están suscrito por terceros el primero de ellos y el segundo por ser copia simple, constatado igualmente que no fueron mencionados en el escrito de promoción de pruebas y ciertamente el primero está suscrito por terceros que no fue ratificado en juicio y el segundo en copia simple no pueden ser valorados. Así se decide.

Al folio 205 en original documento denominado reporte de visita al taladro que si fue promovido y así se desprende del escrito de pruebas atacado por la parte demandada y solicita no se valore por que se encuentra sucrito por un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado en juicio, verificado como ha sido que efectivamente se encuentra sucrito por una persona identificada como A.R. que no es parte en la presente controversia y al no ser ratificado se desecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Del folio 206 al 222, copia simple de documento denominados reporte de visita al taladro y reporte de servicios que al ser impugnados deben ser desechados conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

De los folios 232 al 239 en original acuerdos para el cumplimiento de normas para el uso de vehículos, respecto a estos instrumentos la representación de la parte actora los impugna por cuanto solo están suscritos por el actor y no por la empresa, en tal sentido es de aclara que si bien los citados instrumentos no están suscritos por la empresa han sido reconocidos por su apoderada como emanados de ella, y se le opone al demandante como suscrito por el, que en todo caso a los fines de destruir su eficacia ha debido desconocerlos conforme al artículo 86 del texto adjetivo no siendo así sino por el contrario fue reconocido como suscrito por el demandante en tal sentido el medio de ataque no puede prosperar por lo que deben ser valorados, no obstante los mismos no aportan nada para la solución de la controversia por cuanto de ellos lo que se desprende es que la empresa considerando las largas distancias habidas en algunos casos, entre los lugares de trabajo y los sitios destinados como base de operaciones de la empresa y las limitaciones existentes en cuanto al transporte público, asignará vehículos a los trabajadores que laboren en los campos de trabajo distantes, se desprende igualmente las condiciones en que deben estar los vehículos, las responsabilidades del trabajador en cuanto a estar físicamente apto para conducir, tener su documentación para conducir vigente. Así como también que los vehículos deben estar asegurados con pólizas con coberturas amplias que cubran los riesgos por accidente de transito y lo referente al mantenimiento y conservación de dichos vehículos. Así se decide.

Del folio 240 al 259, en original instrumento denominado manual de cargos con sellos de la empresa y firmas ilegibles el cual el tribunal no valora por cuanto es una prueba emanada solo de la parte demandada, que no está suscrita por el demandante y atendiendo al principio de alteridad de la prueba de que las partes no pueden hacer valer en su propio beneficio pruebas favorables a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de ella es decir debe ser ajena a quien la invoca. Así se decide.

Del folio 260 al 355 recibos de pagos señalados como firmados por el demandante que al no ser desconocidos se tiene como suscritos por este no obstante esto no es un hecho controvertido en el presente proceso. Así se decide.

Al folio 356 copia simple de notificación hecha al demandante que al ser impugnada no se valora.

Al folio 357 hojas de liquidación por terminación de servicios por la cantidad de Bs.9.786.876 correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, cuya firma no fue desconocida no obstante versa sobre hechos no controvertidos en el proceso.

Del folio 360 al 374, documentos que versan igualmente sobre hechos no discutidos en el proceso por lo tanto no se valoran.

Testimoniales:

Promovió al ciudadano R.B., quien es conteste en afirmar que trabaja para la demandada, que ingreso en el año 2001, y se desempeña como supervisor, que la actividad que realiza dicha empresa es la de instrumentación de taladro y transmisión de datos hacia PDVSA vía intranet, que conoce al demandante y que el mismo se desempeñó en el cargo de operador de campo o técnico de instrumentación, que conocía el software, que hacía conexiones de redes vía intranet, que para ingresar a la base de datos había que tener una clave, que el actor trabajó en Barinas, en Guafitas y la Victoria en los taladros que estaban operando en esos momentos, que la demandada instala equipos de instrumentación que son unos sensores de de volumen y de peso que se ubican en sitios estratégicos en el taladro y se cablean y trasmiten por fibra óptica a unas computadoras que están en unos trailer ya sea de PDVSA o de la contratista, que el demandante en oportunidades podía trabajar de noche dependiendo el requerimiento del servicio y no toda la noche de la actividad operacional del taladro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de oída la exposición de las partes, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se fundamenta en las siguientes razones:

Que el Juez no decidió la controversia de acuerdo a los términos en que fue contestada la demanda, debido a que el demandado expreso que era inexistente la responsabilidad solidaria Ryan, debido a que no era contratista de PDVSA.

Por otra parte, señalo que el punto medular de la causa era la si se corresponde o no la aplicación de la CCP y a su vez sostiene que le corresponde porque el no esta comprendido dentro de la inaplicabilidad que he establece la LOT en los Art. 42, 45, 47, 50 y 510 ni tampoco esta comprendido en la excepción establecida en el CCP, aquellos trabajadores de la llamada nomina mayor, por cuanto el trabajador era operador de equipo.

De igual manera que la empresa demandada califica al trabajador como de confianza lo cual es indicativo que tenia que probar en el transcurso del juicio que era un trabajador de confianza.

Finalmente expresa, que al admitirse la existencia de la relación laboral se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral no fue analizada por el juez de primera instancia y que el sentenciador de instancia omitió la valoración de los estatutos sociales del demandado.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada expreso, que no existe fundamentación de ningún tipo para la aplicación de la CCP, debido a que en el propio libelo de la demandad el actor omitió una serie de supuestos facticos sobre los cuales no se podía dar contestación adecuada a la demanda y con ello se vulneraba el derecho a la defensa de su representada. Aunado a ello señala, que el actor en ningún momento alego que entre PDVSA Petróleo y R.E. mediara un contrato para ejecutar una labor determinada, con lo cual no se le podía considerar como contratista. Aunado a ello, en de las actas se demostró que el trabajador era de confianza y por tanto no le era aplicable la convención colectiva petrolera; y por otra parte, era carga procesal del actor demostrar que presto servicios fuera de su jornada de trabajo a los fines de que sea procedente el reclamo por concepto de horas extras días feriados y domingos.

Esta Alzada a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, observa lo siguiente:

El objeto del proceso lo definen las partes en dos actos procesales que son trascendentales, la presentación del libelo de la demanda y el acto de contestación de la misma, ya que ello determina los términos de la controversia y sobre todo los hechos que serán objeto de prueba.

En el caso de autos el actor señalo que presto servicios para la empresa R.E. sin señalar si las laboras desplegadas por su patrono eran en beneficio para la empresa PDVSA Petróleo y mucho menos si el formaba parte de los trabajadores que participaban en dichas actividades, ya que para que exista la figura del contratista, es indispenble que debe mediar un vinculo contractual en el cual una persona se comprometa a efectuar actividades que le son descentralizadas por la empresa contratante, siendo indispensable que las actividades de ambas empresas sean inherentes o conexas a los fines de que exista la isonomía de condiciones para los trabajadores de ambas empresas, que coexistan en los mismos centros de trabajo y para generar responsabilidad solidaria.

.

En el caso de autos, en modo alguno, fue alegado y menos demostrado que R.E. fuese contratista de PDVSA Petróleo, y ello era carga del apelante, ya que el demandado no puede demostrar que no lo fuera, debido a que seria pretender imponerle la carga de probar un hecho negativo absoluto.

Por otra parte, quiere reiterar esta alzada el deber de las partes de expresar con absoluta claridad y precisión los supuestos facticos en los cuales se fundamenta la pretensión, debido a que los jueces no puede suplir los hechos que no han sido alegados por las partes, en consecuencia al no evidenciarse de las actas que R.E. tenia la condición de contratista de PDVSA Petróleo, SA, no es aplicable la convención colectiva petrolera a la relación de trabajo objeto del presente fallo, sino por el contrario el régimen normativo aplicable es la ley sustantiva laboral ordinaria, y siendo ello asi, al tener por fundamento el presente juicio la falta de aplicación de la convención colectiva, y decidido como fue, que la misma no es aplicable, debe necesariamente este tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 047, siendo las 11:23 a.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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