Decisión nº 2002-010 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 15 de febrero de 2002, se recibió escrito presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogado Hildegart Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.244, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 30.229, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.455, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 15 de febrero de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la existencia de 49 demandas presentadas en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa, de que las mismas tienen entre sí un mismo objeto y que a los fines de evitar sentencia contrarias y contradictorias ordena distribuir todas las causas a un mismo Tribunal.

En fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente expediente por vía de Distribución.

En fecha 05 de marzo de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de declara incompetente para conocer de la presente demanda y declina la competencia en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 05 de marzo de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 13 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa recibe el presente expediente.

En fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 01 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente proveniente del Juzgado en Pleno.

En fecha 02 de abril de 2002, se deja constancia de que el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa procederá a pronunciarse acerca de la admisión del recurso previa consignación de las copias simples del libelo.

En fecha 26 de junio de 2002, comparece la abogado Hildegart Bustamante a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda.

En fecha 19 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca al conocimiento de la causa.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena por homologación de pensiones, interpuesta por tanto, en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículos 26 de la Tutela Judicial Efectiva; artículo 49 del Debido Proceso, Garantías Judiciales; artículo 51 del Derecho de Petición; artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 16 y 22 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 507, 508, 509 y 511 todos de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Y así declara.

Determinado lo anterior, este Tribunal procede a revisar las causales de admisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, este Tribunal con relación al requisito del agotamiento de la vía administrativa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa parágrafo único, que “los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria de la Junta de Avenimiento”. De la norma anteriormente transcrita se desprende con meridiana claridad que en materia funcionarial es requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción, el agotamiento de la instancia conciliatoria representada por la Junta de Avenimiento del organismo querellado, lo cual agota la vía administrativa; toda vez, que considera el legislador inoficioso procurar la composición una relación material controvertida a través de un juicio, cuando a través del ejercicio de instancias conciliatorias se pudieran alcanzar soluciones similares.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales no queda constancia de haberse agotado la instancia conciliatoria ordenada en el precitado artículo, habida cuenta que, el querellante se limita a asegurar que los jubilados interpusieron un escrito conciliatorio por ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, agotando de este modo la vía administrativa. Sin embargo, no suministran información relacionada con la data del escrito a través del cual se agotó dicha instancia, ni aportan ningún tipo de elemento probatorio dirigido a crear en este Juzgador la convicción de que efectivamente el mismo fuera interpuesto, tan es así, que la apoderada del querellante se compromete a consignar dicho escrito en “su oportunidad”.

Al respecto es necesario destacar, que el agotamiento de la vía administrativa, en este caso, mediante escrito consignado por ante la Junta de Avenimiento del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), representa uno de esos documentos a los cuales la doctrina autorizada cataloga de fundamentales, los cuales, deben acompañar el escrito contentivo de la demanda, más aún en el presente caso en el cual la propia Ley que rige la materia establece que a los efectos de la admisión de la querella deberá verificarse indefectiblemente el agotamiento de la instancia conciliatoria. Dicho esto y en virtud de que el proceso se caracteriza por estar compuesto de fases legales, sucesivas y preclusivas, no es dable al accionante consignar el referido instrumento en una oportunidad procesal posterior a la admisión de la querella, lo contrario sería relajar normas procesales de orden público. Por lo tanto, no queda opción distinta para este Órgano Jurisdiccional que declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de condena, por no demostrar el querellante el agotamiento de la instancia conciliatoria. Y así se declara

II

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de condena interpuesta por el ciudadano J.D.R., representado por la abogado identificada ut supra, en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002).

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

M.E.

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