Decisión nº 1347 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado

Barinas; Catorce (14) de Febrero del Año 2013.

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2013-000002

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.O.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V.- 10.564.896.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados: J.M.H.H., J.J.G. NÚÑEZ Y N.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº110.084,168.951 y 167.086. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, en fecha: V. (27) de Noviembre del año 2012, anotado bajo el Nº 48, Tomo: 228 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto al folio diez (10).

PARTE DEMANDADA: “G&C INGENIERIA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 13648, Tomo:2-A, Número 44, en fecha 21 de Abril de 1993.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Apelación.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha; dieciséis (16) de Enero del año 2013, por el Abogado en ejercicio: JUNIOR JESÚS GONZÁLEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº168.951; actuando en su condición de Co-apoderado judicial del demandante; Ciudadano: J.O.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V.- 10.564.896, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10 de Enero del año 2013, mediante la cual se Declara INADMISIBLE LA DEMANDA, motivado a que la parte no efectuó la corrección en los términos señalados por el Tribunal; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 29 de Enero del año 2013, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve (9:00) de la mañana (9:00 a.m.).

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si la parte demandante subsano las omisiones apreciados por el Tribunal de la recurrida.

Alegatos de la parte demandante apelante:

Señalan que apelan de la decisión por cuanto se les había dictado un despacho saneador y que del libelo de la demanda se puede ver que subsanaron, que se cumple con los requisitos que la juez había mandado a subsanar como los datos concernientes a la Empresa, que si la relación de trabajo se había desarrollado aquí en el Estado Barinas, argumentando que todo eso lo habían cumplido, colocándole que la persona era linero calificado o maestro electricista, que le especificaron donde estaba dentro del tabulador y aun asi la juez señala que no cumple con el despacho saneador y no le admiten la demanda, reiterando que cumplieron con lo señalado en el despacho saneador y que si se revisa el libelo de la demanda, y que la juez le señala en su decisión que solo corrigieron ciertas partes, señalando que no se pudo corregir todo porque fue lo que el trabajador les señaló, y en cuanto a los datos registrales de la Empresa solicitada señalan que la misma esta de transición en la ciudad que por lo tanto no tiene datos registrales en la Ciudad y que por ello hacen énfasis en los hechos narrados y que de igual manera dieron cumplimiento a lo solicitado en cuanto al sitio donde se inició la relación laboral y donde se efectuaron los trabajos, es por ello que apelan a esta decisión por el excesivo formalismo vulnerando los beneficios que tiene el trabajador, excesivo formalismo porque la jueza solicita mucha explicación en cuanto a lo de las utilidades, bono vacacional, que se hicieron unos cuadros donde se colocaron todo en cuanto de donde se derivaban y los respectivos conceptos a descontar, que por ello apelan por lo que consideran que hay excesivo formalismo.

Ahora bien; a los fines de resolver, esta Alzada considera necesario hacer el siguiente desglose de los hechos ocurridos en fase de sustanciación:

Presentado el escrito libelar en fecha 17 de diciembre del año 2012, y correspondiendo el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de diciembre del año 2012, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordenó sanear el libelo bajo la siguiente argumentación:

(…)este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitirlo, por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Se observa del libelo de demanda que si bien es cierto que se indica el nombre de la persona jurídica que se demanda como legitimado pasivo, empresa ”G & C INGENIERIA”, no se señalan los datos registrales de la empresa; debiendo indicar los datos concernientes a la denominación de la persona jurídica que se demanda, indicando que tipo de persona jurídica es; asi como los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales y determinar en donde tiene el domicilio principal la mencionada Sociedad Mercantil o si es una sucursal de la misma constituida en la ciudad de Barinas, ya que de ser así debe suministrar los datos registrales de la sucursal por ante esta circunscripción judicial.

• Debe indicar el lugar donde se celebro el contrato de trabajo, donde se presto el servicio; y donde se puso fin a la relación laboral; ya que dicha incertidumbre crea duda, en quien juzga.

• Señala que ingreso a trabajar como Liniero Electricista en la Empresa ”G & C INGENIERIA”;sin indicar las labores inherentes al cargo desempeñado, debe indicar si era chofer cual era su calificación en dicho cargo, ya que procede a solicitar que le sean pagados los derechos que se derivan del Contrato Colectivo de la Construcción, y no indica de acuerdo al cargo que señala si es de los que se encuentran dentro del tabulador de dicho contrato.

• Se observa de la narración del libelo, que no se señala cual era el salario o los salarios devengados por el trabajador a lo largo de la relación laboral. En los cuadros para reclamo de utilidades y vacaciones se señala un salario integral de Bs. 125,84 pero sin indicar la forma de composición del Salario normal y del integral no habiendo claridad en cuanto a los salarios señalados y devengado por el trabajador.

• En relación al reclamo por concepto de Salarios Caídos, se observa que no existe fundamento legal alguno para tal reclamo, ya que se hace en forma genérica, sin calcular de manera detallada y descriptiva los días que le corresponden en razón del tiempo que duro el procedimiento administrativo si fue que lo hubo.

• Debe establecer la parte actora cual es el domicilio de la demandada empresa ”G & C INGENIERIA”, debe indicar si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.

(Omissis)

Con respecto a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del mismo, la fase en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso H.V.W. contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso O.J.Z.P., contra el ciudadano J.A.M.) estableció lo siguiente:

(Omissis)

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Asi las cosas; en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, a través del despacho saneador; consignando en fecha 09 de enero del año 2013 escrito de corrección del libelo de demanda el cual riela a los folios 26 al 32.

En fecha 10 de enero del año 2013, una vez consignado el escrito de corrección de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:

En la corrección presentada, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, mas que una corrección lo que se hizo fue transcribir textualmente lo ya narrado en el libelo inicial, estableciendo los datos registrales de la empresa demandada, pero no se indico dentro de la gama de personas jurídicas que existen que tipo de persona jurídica es la empresa que se demanda; así como tampoco quienes sus Representantes Legales, simplemente ratifican lo narrado en el libelo inicial señalando al ciudadano F.G., sin indicar que carácter ostenta dentro de dicha empresa.

No delimito las labores inherente a su cargo de acuerdo lo solicitado en el despacho saneador dictado. Es de observar que tampoco se señala cual era el salario básico, ni los salarios devengados a los largo de la relación de trabajo por el actor de acuerdo al tabulador de nómina de la convención que invocan y que pretenden que se aplique, siendo esto un punto primordial determinar con exactitud el salario porque de allí parte la procedencia de las reclamaciones.

Los conceptos reclamados y los cálculos realizados por la supuesta diferencia debida son ambiguos y contradictorios, no se corresponden las cantidades en letras y en números lo que comporta un error sustancial que conlleva a la confusión, siendo que el libelo debe ser lo mas clara y explicito posible de manera que se garantice el derecho a la defensa del legitimado pasivo.

Se utilizan simultáneamente dos instrumentos legales tanto la ley como el Contrato Colectivo de la Construcción para reclamar los mismos conceptos, siendo esto incongruente en virtud del principio de la norma más favorable al trabajador, debiendo aplicarse la norma que mas favorezca en su integridad.

Los cálculos realizados no tienen sustento alguno, no se sabe cual fue la operación aritmética realizada para obtener los resultados allí plasmados, no se entiende ni se sabe de donde salen las alícuotas que conforman el salario integral, habiendo disparidad en ellos. Siendo inaceptable y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Asi se establece.

En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 19 de Diciembre del año 2012, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

Ahora bien, en el caso sub examine de un estudio exhaustivo de las actas procesales, así como del escrito de subsanación presentado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha 19 de diciembre del año 2012, esta J. observa que la parte demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el A quo, procedió a consignar escrito en el cual hace los mismos señalamientos indicados en el libelo original.

No establece con exactitud y claridad lo referente a lo solicitado en los particulares primero, tercero y cuarto del auto de fecha 19 de diciembre del año 2012, sin descender a lo que efectivamente le requirió el Tribunal, pues la omisión detectada por la instancia, consistía en que se aportara no sólo los datos registrales de la empresa demandada, indicando que tipo de persona jurídica es, sino que se especificara el carácter legal, estatutario o judicial del representante de la empresa que cita el actor en su demanda, debiendo advertir quien aquí decide que ciertamente los jueces deben de manera oficiosa y diligentemente constatar que el domicilio donde deban practicarse las notificaciones se corresponda con el domicilio de la misma todo ello a los fines de evitar que se produzcan notificaciones defectuosa, de igual manera se debe especificar de manera clara las labores inherentes al cargo desempeñado, constatándose que existe incongruencia en el escrito de subsanación ya que en el mismo señala: “…prestaba sus servicios como Liniero Electricista…” y seguidamente expresa “…Según Tabulador Salarial (…) Denominación Maestro Electricista.”; existiendo confusión en sus dichos y no precisando lo solicitado por el Juez de la recurrida.

En lo que respecta al salario, el mismo no lo especifica el actor en el escrito de corrección, sólo se limite a mencionar que: “…el salario que se pagaba es el establecido en las diferentes contrataciones colectivas, (…)” aun cuando realiza cuadros que a su decir son explicativos, no especifica la operación aritmética realizada para obtener las alícuotas que conforman el salario integral, información de vital importancia a los fines de determinar con precisión la norma a ser aplicada; pues la forma en la que se pretendió subsanar el libelo de demanda es imprecisa y genérica, no señalando con exactitud lo solicitado por el Tribunal de la recurrida; hechos que de haber sido subsanados permitirían en caso de producirse una eventual decisión al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitaría declaratorias de Nulidad y Reposiciones; G. de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal, considerando oportuno quien aquí se pronuncia aclarar que la Figura de Despacho Saneador en el Derecho Laboral es novedosa y constituye una facultad expresa del Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución quien conoce en primera fase del proceso y ello es así, por cuanto no tienen cabida las Cuestiones Previas, siéndole otorgada la facultad de revisar el libelo y constatar si carece de los requisitos que exige taxativamente la ley al Juez; requisitos que son presupuestos indispensables para su admisión; y que el solicitar la corrección del libelo no se debe a excesos de formalidades, sino que al faltar requisitos elementales, ello repercute en el desenvolvimiento del proceso; por lo tanto ello esta orientado a sanear el proceso desde el inicio y evitar en caso de que no haya mediación que pase a la fase de Juzgamiento con errores que den motivo a reposiciones; lo cual se traducen en retardos; de tal manera se hace necesario que el libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo.

En este orden de ideas, en criterio de quien sentencia la parte accionante no dio cumplimiento en forma total en cuanto a todos los puntos establecidos en el Despacho Saneador, evidenciándose la deficiencia en el libelo y en el correspondiente despacho en lo que respecta a la determinación con claridad y precisión del salario devengado por el actor durante la relación de trabajo, las labores inherentes al cargo desempeñado, señalamiento expreso de los representantes legales, estatutarios o judiciales, operación aritmética utilizada para calcular el salario integral, así como el origen de las alícuotas que utiliza para la composición de ese salario integral; por lo tanto ha quedando evidenciado que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y siendo que los Despachos Saneadores son para cumplirse en su totalidad; es por ello que el no hacerlo imposibilita la admisión de la demanda propuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 eiusdem. Por consiguiente sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 16 de enero del año 2013, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda. Así se decide.

III

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Co-apoderado de la parte demandante contra la decisión de fecha 10 de enero de año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de Enero de año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G. Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:25 P.M. bajo el No.0015. Conste.

La Secretaria;

A.; A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR