Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000291

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de mayo de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.967.485, contra la sociedad mercantil GIONA MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 1991, quedando anotada bajo el número 34, Tomo A-62.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.210, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.465, apoderada judicial de la parte actora; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.425, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, una vez que quedó definitivamente firme la sentencia en este asunto, el Juzgado ejecutor por insaculación designó a un experto contable para que realizara la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa. Hecha la experticia y consignada en las actas procesales, la parte demandada insurgió contra la misma por considerarla exagerada; el Tribunal de Instancia se hizo asesorar por otros dos expertos y procedió a fijar el monto que en definitiva corresponde pagar al trabajador reclamante.

Así, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, señala que con relación al beneficio de alimentación, que fue ordenado su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía calcularse este beneficio por días hábiles para el trabajo y que en la citada norma no sólo se consideran como días feriados los domingos y los otros días que allí se reseñan, sino también los decretados por el Ejecutivo Regional hasta un máximo de 3 días al año y señala que en el Estado Anzoátegui específicamente ocurrieron ciertos eventos deportivos que ocasionaron que el Gobernador del Estado decretara feriado ciertos días, días que no fueron descontados al momento de efectuar el cálculo, por lo que considera que la experticia esta exagerada en ese particular y pide a la alzada sean descontados los referidos días.

Del mismo modo, la parte demandada recurrente considera que con relación a los intereses de mora, debían excluirse los días correspondientes al receso judicial, que tal cosa no se hizo, por lo que considera que en este punto la experticia también es exagerada.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente denuncia que los expertos capitalizaron los intereses de mora, motivo por el cual insurge contra la experticia y contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de mayo de 2013, que fijó definitivamente lo que correspondía pagar en este asunto.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la sentencia de fondo dictada se evidencia que, el beneficio de alimentación se ordenó pagar desde el año 2005 hasta el año 2008 y los eventos deportivos, que cita la parte recurrente, ocasionaron que el Gobernador del Estado decretara feriado ciertos días y en fundamento a ello considera que deben ser excluidos del pago del referido beneficio, ocurrieron en el año 2011; de modo que no es posible que sean excluido del pago del beneficio de alimentación, si es claro, como se dijo, que el pago de ese beneficio se acordó para años anteriores, por lo que debe desecharse este motivo de apelación y declararse que la experticia complementaria del fallo se encuentra ajustada a derecho respecto a este concepto y así se establece.

Mas aún, del informe presentado por los otros dos expertos que asesoraron al Tribunal Ejecutor, se observa que para el cálculo del beneficio de alimentación fue descontado el día 14 de noviembre, que se corresponde con un día feriado regional, por tratarse del día del n.d.J.A.A., por lo que se evidencia que los expertos descontaron los feriados correspondientes en los períodos a calcular y ello hace que la experticia se encuentre ajustada a derecho en este particular y así se establece.

Respecto a la exclusión del receso judicial en el cálculo de los intereses de mora, este Tribunal Superior debe señalar que, conforme al texto de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y confirma por la alzada, se evidencia que se ordenó el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago, sin exclusión de ningún tipo de lapso y ello es así, porque los intereses de mora proceden en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, todo el tiempo en que tarde el patrono en honrar las acreencias adeudadas al trabajador sin la exclusión de ningún espacio de tiempo. El receso judicial se ordenó descontar para el cálculo de la indexación con relación a los demás conceptos, no con relación a los intereses de mora; por lo que, en este particular, la experticia así lo hizo, específicamente se lee: “(…) La indexación con exclusión de lapsos correspondientes a los demás conceptos laborales condenados… Es de hacer notar, que en estos cálculos se excluyeron específicamente los lapsos correspondientes a las vacaciones judiciales y receso judicial diciembre-enero. (…)”; de modo entonces que, este motivo de apelación también debe desestimarse y así se establece.

Finalmente, de la revisión detallada de la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos, no observa la alzada que estos hayan capitalizado los intereses de mora, como lo denuncia el recurrente, antes por el contrario se evidencia que fueron calculados adecuadamente, por lo que se desestima este motivo de apelación, llegando a la conclusión que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho porque frente a la impugnación de la experticia hecha por la parte demandada, se hizo asesorar por dos expertos que revisaron el dictamen pericial consignado en autos, determinando los ajustes correspondientes y produciendo la sentencia con el monto definitivo a pagar.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de mayo de 2013. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de mayo de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.R., contra la sociedad mercantil GIONA MAR, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:26 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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