Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, veintiocho (28) de marzo de 2016

Años: 205° y 156°

Expediente Nº 15.962

PARTE ACCIONANTE: J.R.L.M.

Representación Judicial Parte Accionante:

Abg. A.A., IPSA Nro. 28.835

PARTE ACCIONADA: POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-

-ANTECEDENTES-

En fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano J.R.L.M. , titular de la cedula de identidad N° 25.111.119, debidamente asistido por la abogado A.A., titular de la cedula de identidad N° 6.914.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, interpone QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con pretensión de A.C., contra la P.A. Nº 018/2014 de fecha 17 de octubre de 2014 dictada por la POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA.

En fecha 18 de enero de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 25 de enero de 2016, se admite la Querella Funcionarial conjuntamente con pretensión de A.C., ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 01 de febrero de 2016, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 25 de febrero de 2016, se declara PROCEDENTE el A.C. solicitado.

En fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal Superior se traslada a la sede de la Alcaldía de Naguanagua, a los efectos de ejecutar el A.C. acordado. En esta misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 25 de febrero de 2016.

En fecha 02 de marzo de 2016, la Sindicatura Municipal consigna escrito de Oposición al A.C. de fecha 25 de febrero de 2016. En esta misma fecha, dicha representación consigna “Certificación de Ingreso Provisional” a los efectos de dejar constancia del cumplimiento del A.C..

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-I-

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2016, el ciudadano P.F.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.420, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.251, en su carácter de Síndico Procurador Municipal Encargado del MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, interpone formal oposición al A.C. acordado por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2016, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que: “(…) Hago oposición a la medida cautelar de amparo constitucional decretada en este juicio, por cuanto en primer lugar, la decisión en cuestión se ha fundamentado en un hecho total y absolutamente FALSO que ha sido planteado en forma equivocada por el querellante. En efecto, podrá observar este Juez Superior que en la querella, el solicitante de la medida expresó “… sustentando el Vicio que adolece fundamentado en la causa penal por la que estuve privado de libertad me fue otorgado SENTENCIA ABSOLUTORIA”. Un poco más adelante, el querellante hace las menciones referidas en la sentencia que declara procedente el amparo, en la cual se cita: “… me fue otorgada la LIBERTAD PLENA AL OTORGARME SENTENCIA ABSOLUTORIA, por los supuestos hechos que originaron la apertura de un expediente administrativo que culminó con mi destitución…”. Finalmente, la sentencia que declara procedente el a.c. indicado, expresó claramente: “… cabe mencionar entonces que el derecho a la `presunción de inocencia se extiende también, al tratamiento que debe dársele al funcionario en el curso del procedimiento disciplinario. Al respecto el querellante alega que la Administración prejuzgó su participación en los supuestos hechos que se le imputan, toda vez que según lo alegado el procedimiento administrativo fue iniciado con fundamento a la averiguación de carácter penal que se le había iniciado al hoy querellante”. Más adelante, y luego de hacer mención de la BOLETA DE EXCARCELACIÓN consignada por el querellante, dispuso el Juzgador: “La documental antes mencionada comprueba –en esta fase cautelar- que: evidenciado que el ciudadano J.R.L.M. obtuvo una Sentencia Absolutoria en relación a la averiguación penal que sirvió de fundamento para instaurar el procedimiento administrativo, considera este Juzgado que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada –Policía del Municipio Naguanagua- de los derechos del querellante respecto al derecho de presunción de inocencia, principio que se aplica, como ya se explicó, a todas las etapas del procedimiento Disciplinario de Destitución … omisis… por lo cual se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara” (resaltado del Tribunal). Por último, la indicada sentencia suspendió los efectos de la P.A. Nº 018/2014 dictada por la Policía del Municipio Naguanagua, y ordenó la reincorporación provisional del querellante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Ciudadano Juez, con el debido respeto insisto en que la decisión que acuerda la protección cautelar se ha fundamentado en un hecho total y absolutamente FALSO que ha sido planteado en forma equivocada por el querellante (…)”

Que: “(…) Basta con acudir de inmediato al contenido de la p.a. impugnada para determinar con claridad que ciertamente, existen unos hechos que ameritaron la averiguación administrativa y la averiguación penal, por la entidad de los mismos. A pesar que el querellante haya resultado absuelto, ello no significa que lo que allí se investigó dejó de ocurrir, por el contrario: no revistió naturaleza penal. Los hechos descritos fueron comprobados, y en tal sentido, además de lo expresado por el recurrente de forma incompleta, resulta que la administración municipal procedió en ejercicio de la potestad disciplinaria que le es inherente, y que debe ejercer celosamente, llevando a cabo una investigación en la cual se comprobó la existencia de dos causales de destitución: la contenida en el artículo 97.2 de la ley del Estatuto de la Función Policial (2009 aplicable rationae temporis), que es la relacionada con la investigación de naturaleza penal, y la contenida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al acto lesivo al buen nombre de la institución, esto por la remisión que hace el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así lo consideró el C.D. que decidió el caso y de esa forma fue aplicado por la Directora de la Policía Municipal en la p.a. respectiva. Por ello, del texto del mismo acto impugnado se desprende la falsedad de lo alegado por el querellante, en cuanto a que el acto impugnado sólo se refiere y lo castiga o sanciona, por la causal de destitución contenida en el artículo 97.2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. La administración municipal –insisto- actuó apegada a la normativa aplicable en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le asiste y que está en el deber de ejercer celosamente. Sobre este aspecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-0445 del 12 de marzo de 2012 estableció: (Sic) Ver también: sentencias números 2012-00641 de 08-08-2012 y 2013-0512 de 16-04-2013 ambas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el mismo sentido expresado. En atención a tales postulados, no se puede considerar censurable la actuación de la administración municipal, por el simple hecho de que se decretara la absolución del querellante, ya que ello de por sí, no implica la desaparición de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, tan sólo les resta carácter penal. Queda así explicada y probada la falsedad de la alegación del querellante con el texto del propio acto impugnado, y evidenciada la temeridad de sus actuaciones, puesto que se formula el alegato indicado sorprendiendo en su buena fe al Juzgador, quien lamentablemente accede a la petición cautelar basándose en un hecho FALSO, y así lo alego. Pero, sobre la importancia de este aspecto, volveré más adelante (…)”

Que: “(…) Por otra parte, la decisión que acuerda la medida cautelar de amparo constitucional es dictada con base en que se comprobó en fase cautelar, que el querellante obtuvo una sentencia absolutoria –sin que se hubiese acompañado la decisión que así lo dispone, tratándose de un instrumento fundamental- en relación con la averiguación penal que sirvió de fundamento para instaurar el procedimiento administrativo, considerando que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada, de los derechos del querellante respecto al derecho de presunción de inocencia, el cual es aplicable a todas las etapas del procedimiento disciplinario de destitución, y consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales realizadas por el Tribunal, podemos determinar con claridad –desde nuestra óptica- que la administración municipal querellada no ha incumplido el “derecho a la presunción de inocencia” y éste jamás fue vulnerado. En efecto, nótese que como se aclaró en el punto anterior, el solicitante de la medida se basa en la existencia de una única causal de destitución, ligada con el procedimiento penal en el cual resultó absuelto (según la boleta de excarcelación acompañada), y ya pudimos detectar que eso es falso, puesto que existe otra causal de destitución sobre la cual no se dice ni una sola palabra, que es la relacionada con el acto lesivo al buen nombre o intereses de la administración pública, contenida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Hay que resaltar que, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia de la materia, este derecho a la presunción de inocencia se ve comprometido en casos como el planteado, cuando el acto de destitución sólo se fundamenta en el artículo 97.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y luego investigado es absuelto (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-0557 del 16 de junio de 2015, en donde determinó que sólo en ese caso, procede la nulidad de la medida y el funcionario debe ser reincorporado, aunque no por la violación a la presunción de inocencia, sino por el falso supuesto del acto: (Sic) Así las cosas, esta doctrina judicial refleja que en casos como ese no estaría planteada la violación a la presunción de inocencia, sino el vicio del falso supuesto, lo cual traería como consecuencia la revocatoria inmediata de la medida de a.c., en atención a la inexistencia clara de una violación de orden constitucional y así debe ser observado. Sin embargo, para no llegar a esa consecuencia a priori, resulta conveniente analizar a la luz de la jurisprudencia sobre este aspecto de la presunción de inocencia, si este derecho verdaderamente está comprometido o no. En sentencia Nº 2011-0214 del 21 de febrero de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dispuso del modo recogido en su decisión por el Juez de la causa: (Sic) (…)”

Que: “(…) En el caso que nos ocupa, de la lectura del acto impugnado se desprende y prueba que: 1. No se dio tratamiento de culpable al querellante jamás, 2. No se sancionó con la medida de destitución sólo por la causal ligada a la materia penal por la cual luego fue absuelto, 3. Se dio cumplimiento a los pasos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto de la Función Policial en el marco del procedimiento administrativo disciplinario que fue llevado a cabo por la administración municipal, y que culminó con la imposición de la sanción. Además, ninguno de estos aspectos fueron alegados por el querellante –reiterando que no están presentes-. Esto es de suma importancia puesto que en la sentencia Nº 2001-1.397 del 07 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que este principio de la presunción de inocencia se verifica en sede administrativa cuando se omite la fase en la que el investigado puede desvirtuar las irregularidades que le fueron imputadas, y en nuestro caso no fue alegado, ni ocurrió de esa forma. El procedimiento administrativo que culminó en la sanción de destitución –reitero- se llevó a cabo en todas sus fases y tuvo conocimiento y participación del querellante (…)”

Finalmente, expone que: “(…) Estos aspectos determinan la inexistencia del fumus boni iuris en el caso planteado, como requisito de procedencia de la medida acordada, lo cual ocasiona que la oposición que ahora planteo, debe ser declarada con lugar necesariamente. Ante tal panorama, luce prudente que el Juzgador declare con lugar la oposición planteada, y proceda a dejar sin efecto la indicada medida, para evitar perjuicios que puedan resultar irreparables y ante lo antijurídico de la petición del demandante. Así lo solicito (…)”

-II-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas presentadas:

En este sentido, este Juzgador debe señalar que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera, en la articulación probatoria aperturada open legis de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento previsto para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en sede jurisdiccional, específicamente señala lo siguiente:

Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En atención a la norma transcrita y a la jurisprudencia patria, debemos señalar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que la doctrina más calificada en la materia sostiene lo siguiente:

Por una parte, P.C. , en su obra, establece que: “la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales”

Calamandrei sostiene en su opinión, que: “no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución”.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Otra opinión que merece atención analizar, es la del Doctrinario J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Dicho esto, es importante determinar que en su libelo de demanda, el accionante fundamenta su pretensión cautelar en los requisitos preestablecidos en la legislación y en la jurisprudencia patria para su procedencia, específicamente al alegar que: “(…) por cuanto en la Causa Penal GP01-P-2014-009267 llevada por el Tribunal 4to. de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, me fue otorgada LIBERTAD PLENA AL OTORGARME SENTENCIA ABSOLUTORIA, por los supuestos hechos que originaron la apertura de un expediente administrativo que culmino con mi destitución, sustentando el fumus bonis iuris, y el periculum in mora se acuerde la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida, el Fumus B.l. o (presunción del buen derecho) (…)”, alegatos que soporta en las documentales que promueve con su escrito libelar, por lo que en este sentido se constituyó la configuración de los requisitos de procedibilidad de la medida de a.c. acordada por este sentenciador, en virtud de las irregularidades cometidas durante las actuaciones administrativas.

En este sentido, en cuanto a lo alegado por la parte recurrida en referencia a que: “(…) la decisión en cuestión se ha fundamentado en un hecho total y absolutamente FALSO que ha sido planteado en forma equivocada por el querellante (…)” y ante la inexistencia de las pruebas que debieron aportarse en la articulación probatoria para la oposición al a.c., debe señalar este Juzgador como en líneas anteriores, que el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, - que no tenga relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues estas deben resolverse en el proceso judicial y no por vía del procedimiento de a.c., con lo que queda relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto a la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.

Sin embargo, del análisis del escrito de oposición y la falta de pruebas aportadas, se puede verificar que el oponente no señaló ni cuestionó los fundamentos de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes respecto a la inexistencia del derecho constitucional vulnerado, ya que la oposición estuvo destinada a demostrar la validez o no, del Acto Administrativo sobre el cual el querellante fundamentó su pretensión principal y no así, de desvirtuar el argumento de violación del derecho a la presunción de inocencia, la cual constituye la procedencia del a.c. decretado por este Tribunal.

Por tanto, considera quien aquí decide, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional -el derecho a la presunción de inocencia- y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente –a la luz de la presente incidencia.

Finalmente, es oportuno puntualizar que la naturaleza cautelar de las medidas de amparo, se caracterizan por estar tendientes a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, mediante una restauración inmediata de la situación jurídica infringida. De manera que, esta debe solo aludir a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida que se solicita. Establecido lo anterior, este Juzgador debe indicar que al momento de dictar pronunciamiento sobre la medida de a.c. solicitada fueron valorados de manera preliminar lo aportado por la parte recurrente tanto en su solicitud como en las pruebas aportadas por el mismo, demostrándose de esta manera a la vista de este Juzgador los requisitos exigidos para el otorgamiento del a.c. solicitado. Así se establece.

En conclusión, para revertir un a.c. con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el acto al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, y así se establece.

Por último, como puede apreciarse, el a.c. acordado por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2016, se encuentra ajustado a los requisitos jurídicos y jurisprudencialmente establecidos, por lo que debe declarar Improcedente la oposición formulada, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por el ciudadano P.F.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.420, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.251, en su carácter de Síndico Procurador Municipal Encargado del MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, contra el a.c. acordado en fecha 25 de Febrero de 2016

  2. RATIFICA el A.C. de fecha 25 de Febrero de 2016

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.A.G..

La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.

Expediente Nº 15.962. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión

La secretaria

Abg. Donahis Parada.

Leag/Dp/Rema

Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458

Valencia, 28 de Marzo de 2016, siendo las 11:00 a.m.

Teléfono (0241) 835-44-55.

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