Decisión nº PJ0592012000121 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

202° Y 153°

ASUNTO: AP51-S-2011-023467

MOTIVO: Exequátur de Divorcio

PARTE SOLICITANTE: Jerome A.P.P., de nacionalidad Francesa, mayor de edad y portador de la carta nacional de identidad Nro. 010381200448.

APODERADO JUDICIAL: Abg. D.J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.288.-

Se da inicio al presente asunto mediante Solicitud de Exequátur o pase de sentencia, requerido por el ciudadano, Jérome A.P.P., de nacionalidad Francesa, mayor de edad y portador de la carta nacional de identidad francesa Nro. 010381200448, debidamente asistido por el abogado D.J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.288, sobre la sentencia de divorcio dictada en fecha 08/09/2009, por el Tribunal de Gran Instancia de Castres, departamento de Tarn, Francia, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos Jerome A.P.P., de nacionalidad Francesa, mayor de edad y portador de la carta nacional de identidad Nro. 010381200448 y A.B.D.D.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.713.763, respectivamente.-

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 20/12/2011, correspondiendo conocer del mismo al Juez de este Tribunal Superior Cuarto, se deja constancia de lo siguiente:

Revisada la solicitud y sus anexos, esta Alzada evidencia que se trata de una sentencia de divorcio, bajo mutuo acuerdo entre los cónyuges, el cual fue presentado ante el Tribunal de Gran Instancia de Castres, departamento de Tarn, Francia, conforme a la legislación de ese país.

Al respecto, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

Asimismo, el artículo 9 del Código Civil Venezolano reza:

Artículo 9: Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en el país extranjero.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos

...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este requisito.

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

Al respecto, se observa que la sentencia cuyo pase se solicita, que consta en autos textualmente señala:

… FALLO

(…)

Pronuncia el Divorcio por mutuo consentimiento del ciudadano: Jerome A.P.P. y la ciudadana A.B. Díaz…

En consecuencia, por cuanto no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno en su contra, esta Superioridad debe indefectiblemente, inferir el carácter de sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, por lo cual, necesariamente debe este Tribunal Superior determinar el cumplimiento del presente requisito.

  1. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    Observa al respecto este Juez, que la sentencia objeto de exequátur se infiere, que no esta en contención ningún derecho real respecto a bienes situados en territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    Por cuanto del texto de la sentencia se evidencia que las partes se encontraban domiciliados en Francia, siendo suficientemente prueba que el Juzgado de Castres, tenía jurisdicción sobre las partes y sobre el referido asunto, con lo cual se evidencia el cumplimiento de este requisito

  3. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.

  4. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.

    Al respecto, se observa que no consta en autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal venezolano. Tampoco se observa evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera, por lo que se infiere el cumplimiento de este requisito.

    Visto el contenido de las normas antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Tribunal Superior pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

Primero

Se evidencia claramente que el acuerdo suscrito por las partes responde en la Republica a un acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo; situación ésta de conformidad con el articulo 185 primer parágrafo del Código Civil, el divorcio sería admisible transcurrido más de un año declarada la Separación de Cuerpos y no habiendo reconsideración el juez acordaría la conversión previa solicitud de los cónyuges.

Segundo

quien suscribe observa que el Tribunal de Gran Instancia de Castres, departamento de Tarn, Francia, declaró el divorcio de los ciudadanos Jerome A.P.P., de nacionalidad Francesa, mayor de edad y portador de la carta nacional de identidad Nro. 010381200448 y A.B.D.D.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.713.763, respectivamente, mediante solicitud de un acuerdo entre las partes, lo cual no está contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano conforme a las normas supra transcritas, en virtud que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público, las buenas costumbres o la soberanía nacional.

La Sentencia de Divorcio con Consentimiento Mutuo, no está contemplada en el ordenamiento jurídico Venezolano, razón por la cual este Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara sin lugar la presente solicitud de Exequátur de Divorcio requerido por el ciudadano Jerome A.P.P., de nacionalidad Francesa, mayor de edad y portador de la carta nacional de identidad Nro. 010381200448, en virtud de los motivos antes expuestos; y así se declara.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés días del mes de Julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

E.R.G.

La Secretaria

Yugaris Carrasquel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abbg. Yugaris Carrasquel

AP51-S-2011-023467

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