Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Abril de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2012-000080

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018542

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogado J.E. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano N.Z..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Determinador en el Delito de Secuestro, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, Oferta Engañosa, Cambio Ilícito de Placas y Robo Agravado de Vehiculo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero del 2012 y fundamentada en fecha 01 de Febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cuál Negó la solicitud de Revisión de Medida y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa y declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado J.E. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano N.Z., contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero del 2012 y fundamentada en fecha 01 de Febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cuál Niega la solicitud de Revisión de Medida y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa y declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.

En fecha 22 de Marzo de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-018542 interviene el Abogado J.E. como Defensor Privado del ciudadano N.Z., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 14/02/2012, día hábil siguiente a que consta en autos la ultima notificación del defensor privado, de la Decisión de fecha 23/01/2012 Y publicada el 01/02/2012, hasta el día 22/02/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abg. J.E., el día 22/02/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

De igual forma, que desde el 05/03/2012, día hábil siguiente que consta en autos la notificación del Fiscal Noveno, del Emplazamiento efectuado, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, en el presente asunto, hasta el día 07-03-2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el recurrente, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 1 de Febrero de 2.012, se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de mi defendido, donde el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, ratifico en todas sus partes el escrito acusatorio. Se le cedió el derecho de palabra al imputado quien se acogió al precepto constitucional. Esta defensa técnica fundamento su contestación de la acusación fiscal en los siguientes alegatos:

DE LAS CONTRADICCIONES Y AMBIGUEDADES DE LOS TESTIMONIALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA SUPUESTA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO N.Z..

19 TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LILIANA VELAZQUEZ AZUAJE: (FOLIOS 201-204)

… (Omisis)…

ESTOS DICHOS SE CONTRADICE CON LO DECLARADO POR EL ABOGADO J.C.G. AL DECIR: FOLIO 206:

… (Omisis)…

CABE SEÑALAR QUE CON RESPECTO A LA DOCUMENTACION REQUERIDA SUPUESTAMENTE PARA EL ALQUILER DEL INMUEBLES EN CUESTION CURSA EN AUTOS:

  1. ESTADO DE CUENTA BANCARIO DEL CIUDADANO NASSER FOLIOS 197-200: en el cual de su simple revisión se observa que los ingresos reflejados no son suficientes para cubrir el canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de Bs. 4000, 00…

  2. RELACION DE INGRESO FOLIO 195-196: la cual fue forjada la firma del ciudadano N.Z. y esta errado su numero de cedula de identidad.

CONTINUACION DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LILIANA VELZQUEZ AZUAJE: (FOLIOS 201-204)

… (Omisis)…

ES DECIR QUE CON ESTA SUMA SUPUESTAMENTE ENTREGADA Y SIN FIRMAR CONTRATO ALGUNO Y CON LOS REQUISITOS TAN POR DEBAJO DEL PROMEDIO PARA CUBRIR EL CANON DE BS. 40000 SE HIZO LA ENTREGA DEL INMUEBLE? AL APLICAR LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA EVIDENTEMENTE ESTO NO TIENE NINGUNA LOGICA, NADIE ALQUILARA A UNA PERSONA QUE NO TIENE MOVIMIENTOS QUE SUPEREN POR LO MENOS EL CANON DE ARRENDAMIENTO.

… (Omisis)…

ESTA DECLARACION SE CONTRADICE FLAGRANTE Y EXPRESAMENTE LA MISMA TESTIGO EN EL MISMO FOLIO 203 EN LA LINEA 14 AL DECIR:

… (Omisis)…

COMO SE EXPLICA QUE3 LA PRIMERA VEZ QUE LLAMO A SU ABOGADO J.C.G. ESTE LE INFORMO QUE ESTABA FUERA DE LA CIUDAD Y LUEGO DE TERMINAR DE HABLAR SUPUESTAMENTE CON EL CIUDADANO NASSER ZABALETA, LLAMA ENSEGUIDA A SU ABOGADO J.C.G. Y ESTE LLEGA A LA CASA Y DE ALLI LA LLAMA A INFORMARLE TODO. NOS PREGUNTAMOS COMO HIZO SI ESTABA FUERA DE LA CIUDAD? TAL CONTRADICCION EN LA MISMA DECLARACIONES VERDADERAMENTE ELOCUENTE E IRREFUTABLE.

… (Omisis)…

ES DECIR CIUDADANO JUEZ, QUE EN EL HIPOTETICO CASO DE QUE ESTE TRIBUNAL ACEPTASE LA TEMERARIA ASEVERACION DEL MINISTERIO PUBLICO DE QUE MI DEFENDIDO ERA INQUILINO DE LA CASA, QUEDA TOTALMENTE COMPROBADO QUE LA CIUDADANA LILIANA VELAZQUEZ TENIA PLENO CONOCIMIENTO QUE MI DEFENDIDO HABIA SIBARRENDADO LA CASA EN CUESTION SIN OPOSICION DE ESTA Y POR LO TANTO NO ERA RESPONSABLE DE LO QUE ALLI SUCEDIA O DEL ACTUAR DE LOS SUBARRENDADOS.

2) TESTIMONIO DE J.C.G. FOLIO: 206

… (Omisis)…

ESTE DEPOSITO BANCARIO A QUE HACE MENCION ESTE ABOGADO ES LA UNICA PRUEBA QUE PODRIA CREAR UN INDICIO DE QUE PUDIO EXISTIR UNA RELACION ARRENDATICIA PERO EN VISTA DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO OFICIO AL BANCO A LOS FINES DE OBTENER EL MENCIONADO DEPOSITO Y ASI CORROBORAR LOS DICHOS DEL ABOGADO SIENDO QUE LA FASE DE INVESTIGACION YA HA PRECLUIDO ES IMPOSIBLE TRAER AL PROCESO TAL DEPOSITO EN AUTOS MAL PODRIA HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACION ARRENDATICIA AUNADO AL HECHO DE QUE NO SE SUSCRIBIO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ALGUNO. EL MINISTERIO PUBLICO ESTABA EN LA OBLIGACION DE TRAER AL PROCESO TAL DOCUMENTAL SI PRETENDIA FUNDAMENTAR SU ACUSACION CON LAS TESTIMONIALES DE LA CIUDADANA LILIANA VELASQUEZ Y EL ABOGADO J.C.G..

… (Omisis)…

ESTE MENSAJE INTERPRETADO DE FORMA GRAMATICAL NOS DA A ENTENDER QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SUPUESTAMENTE SE ENVIA ESTE MENSAJE (10-12-10) EL CIUDADANO NASSER NO HABIA CANCELADO NADA POR CONCEPTO DE DEPOSITO Y MES ADELANTADO YA QUE DICE “LLAMAME MAÑANA PARA DATE TODO” Y QUE SIGNIFICA LA PALABRA “TODO” LA SUMA DE VARIOS CONCEPTOS, NO COMO PRETENDE HACERLO VER EL ABOGADO J.C.G., QUE ES UN PAGO DEL MES DE DICIEMBRE.

… (Omisis)…

NUEVAMENTE SE HACE NECESARIO INTERPRETAR LA RESPUESTA DEL ABOGADO J.C.G. DEDUCIENDOSE CLARAMENTE QUE EL PRENOMBRADO ABOGADO LLAMO AL SEÑOR NASSER ZABALETA EL DIA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y LE MANIFESTO QUE DEBIA FIRMARLE ESE MISMO DIA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE CURSA EN AUTOS Y ES AQUÍ DONDE CABE PREGUNTARSE… CUAL ERA EL INTERES O LA IMPERIOSA NECESIDAD QUE MOTIVO A ESTE ABOGADO PARA EXIGIRLE AL IMPUTADO QUE FIRMASE ESE DIA EL CONTRATO… CUAL ERA EL INTERES O LA IMPERIOSA NECESIDAD QUE MOTIVO A ESTE ABOGADO PARA EXIGIRLE AL IMPUTADO QUE FIRMASE EL CONTRATO… SI ESTE ABOGADO Y LA CIUDADANA LILIANA VELASQUEZ TENIAN EN SU PODER SUPUESTAMENTE UN DEPOSITO BANCARIO Y UNA SERIE DE DOCUMENTOS QUE DEMOSTRABAN FEHACIENTEMENTE Y LEGALMENTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACION ARRENDATICIA DE INDOLE VERBAL O CONSENSUAL Y SI TAL COMO LO EXPRESO EL CIUDADANO FISCAL EN SYU ESCRITO ACUSATORIO EN EL PUNTO VIGESIMO PRIMERO DENOTANDO UN TOTAL DESCONOCIMIENTO E IGNORANCIA DE LA MATERIA CONTRACTUAL, AL DECIR QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL SURTIA PLENOS EFECTOS, CUAL ERA LA URGENCIA Y DESESPERACION DE ESTE ABOGADO Y SU CLIENTE PARA QUE NASSER FIRMASE DICHO CONTRATO. SEGÚN NUESTRAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA ESTE HECHO CARECE DE TODA LOGICA Y DEJA MUCHO QUE OENSAR SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE ESTAS PERSONAS EN LOS HECHOS EN CUESTION Y DEJAN VER QUE LA CONDUCTA DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE ESTOS HECHOS TAN ELOCUENTES Y EXPRESOS FUE NEGLIGENTW AL NO TRATAR DE AHONDAR MAS EN LA INVESTIGACION VIOLENTANDO SU DEBER DE BUSCAR TANTO LOS ELEMENTOS QUE ESTABLEZCAN LA CULPABILIDAD DEL PROCESADO COMO LOS ELEMENTOS QUE LO EXCUSES.

… (Omisis)…

DE LO ANTES EXPUESTO SE TIENE QUE LOS VIDEOS DE SEGURIDAD DE LA URBANIZACION DEBEN SER DESECHADOS COMO PRUEBAS VISTO QUE LOS MISMOS FUERON MANIPULADOS Y POR ENDE NO OFRECEN CONFIABILIDAD Y EN CONSECUENCIA SON NULAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 190 Y 191 POR VIOLACION EXPRESA AL DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL ARTICULO 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 197 DEL LA LEY ADJETIVA PENAL.

3) DECLARACION DEL CIUDADANO G.A. BAEZ GUIROLA (FOLIO 172 AL 177).

… (Omisis)…

ESTA PREGUNTA ADEMAS DE SER CAPSIOSA Y MAL INTENCIONADA TRATANDO DE INDUCIR AL TESTIGO FUE RESPONDIDA CON TODA HONESTIDAD POR EL TESTIGO, AL DECIR QUE NUNCA ESCUCHO EL NOMBRE DE NASSER ZABALETA, RESALTANDO QUE ESTE TESTIGO FUNGIA COMO VIGILANTE EN DICHA URBANIZACION.

… (Omisis)…

EL TESTIGO AFIRMA QUE EL ABOGADO J.C.G. LE MANIFESTO QUE POR ORDEN DE LA FISCALIA EL ESTABA CAMBIANDO LAS CERRADURAS DE LA CASA… CABE PREGUNTARSE YA QUE DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS QUE COMPONEN EL EXPEDIENTE NO CURSA NINGUNA ORDEN EMANADA DE LA FISCALIA NOVENA DONDE AUTORICE AL PRENOMBRADO ABOGADO AL ENTRAR EN EL INMUEBLE Y MUCHO MENOS A CAMBIAR LAS CERRADURAS… ESTE ABOGADO AL ENTRAR AL INMUEBLE AMPARADO EN UNA SUPUESTA ORDEN DE LA FISCALIA EVIDENTEMENTE CONTAMINO LA ESCENA DEL DELITO Y POR LO TANTO LAS EVIDENCIAS ALLI EXISTENTES… POR OTRO LADO LLAMA LA ATENCION LO DICHO POR EL ABOGADO EN RELACION A QUE INA A RESGUARDAR LOS BIENES DE LA PROPIETARIA… CABE PREGUNTARSE DE QUE BIENES HABLA EL ABOGADO? ES QUE ACASO ESE INMUEBLE FUE ALQUILADO CON MOBILIARIO? LA RESPUESTA ES QUE NO FUE ALQUILADO CON MOBILIARIO YA QUE DE UNA SIMPLE LECTURA DEL AVISO EN EL DIARIO EL IMPULSO NO SE MENCIONA ESA PARTICULARIDAD DE ALQUILER DE INMUEBLE AMOBLADO.

4) DECLARACION DEL CIUDADANO J.C.V.P.; (FOLIO 170 AL 171)

… (Omisis)…

ESTAS PREGUNTAS ADEMAS DE SER CAPCIOSAD Y MAL INTENCIONADAS TRATANDO DE INDUCIR AL TESTIGO, FUERON RESPONDIDAS CON TODA HONESTIDAD POR EL TESTIGO AL DECIR QUE NUNCA ESCUCHO EL NOMBRE DE NASSER ZABALETA. ADEMAS ESTA DECLARACION AGREGA UN ELEMENTO EXCULPATORIO AL APORTAR CARACTERISTICAS FISICAS DE MI DEFENDIDO. DE IGUAL MANERA EN EL PUNTO NOVENO DE LA ACUSACION FISCAL EL TESTIGO SEÑALA A UNA TERCERA PERSONA COMO INQUILINA DEL INMUEBLE. RESALTANDO QUE ESTE TESTIGO FUNGIA COMO VIGILANTE EN DICHA URBANIZACION.

Por todo lo antes expuesto, esta defensa técnica solicitó a la juzgadora la imposición de una medida cautelar menos gravosa, decidiendo dicho Tribunal en los siguientes términos:

… (Omisis)…

Cabe destacar que si bien es cierto, que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia.

Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la interpretación restrictiva, la cual establece;

… (Omisis)…

De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el PRINCIPIO DE LA LIBERTAD y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana u critica administración de justicia.

El juzgador al momento de decidir sobre la sustitución de la medida de privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como:

… (Omisis)…

Y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa.

… (Omisis)…

Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus.

De igual manera, en este mismo orden de ideas, El Autor ARTEAGA SNACHEZ, en su obra “LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL P.P. VENEZOLANO”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:

… (Omisis)…

Por su parte, los autores RIONERO Y BUSTILLOS, en su obra “EL P.P.” Pág. 269, afirma lo siguiente:

… (Omisis)…

Por otro lado el autor C.M.B., en su obra “EL P.P. VENEZOLANO”, Pág. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:

… (Omisis)…

El autor A.A.S., en su obra “LA PRIVACION DE LA LIBERTAD EN EL P.P. VENEZOLANO”, Págs. 41, 42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:

… (Omisis)…

LA SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del DR. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

… (Omisis)…

De igual manera la SALA DE CASACION PENAL con ponencia de la Magistrado DRA. B.R.M.D.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

… (Omisis)…

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F. en su MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL:

… (Omisis)…

En sentencia emanada de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, de fecha 24 de Marzo de 2009, en el asunto KP01-R-2009-000030 (ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012369) con ponencia de la Magistrado YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN, la cual reafirma el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal al decir:

… (Omisis)…

Se hace preciso realizar un análisis profundo de los supuestos que deben coadyuvar en su totalidad para que pueda hablarse de un peligro de fuga establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

… (Omisis)…

Es evidente que no son concurrentes en el presente asunto los supuestos del artículo 251 y mucho menos nos encontramos con delitos que sean iguales o superiores sus penas a los diez años.

La jurisprudencia y la doctrina patria has sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas.

El artículo 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela establece:

… (Omisis)…

Cuya garantía es obligación de todos los órganos que ejercen e integran el Poder Publico, en razón que la justicia aquí concebida es aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico es decir de una justicia material.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, se pronuncia acerca de la Justicia como valor supremo del Estado, en sentencia de fecha 5-10-00, Caso IDEA, de la siguiente manera:

… (Omisis)…

Así mismo me permito transcribir Voto salvado del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Junio del 2.005, Exp. No. 04-2275 quien realiza las siguientes consideraciones:

… (Omisis)…

Debe resaltarse, que existe una doble proporcionalidad que debe observarse en materia de medida cautelares. Por un lado, en la prisión preventiva debe ser proporcional la relación entre los derechos del imputado y el derecho a perseguir penalmente el Estado; el segundo plano es el fijado por el legislador ; la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado según lo establecen los artículo 10 y 243 respecto a la dignidad humana y a la excepción respectivamente (Cósigo Orgánico Procesal Penal).

A.t.l.M. Cautelares Sustitutiva excedería el propósito de este escrito, no obstante es importante destacar, los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debiendo prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Además de la medida impuesta debe guardar estrecha relación con la posible pena, de tal manera que la primera, que es una acción – instrumental para garantizar los f.d.p., no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona.

Queda evidenciado pues, el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el p.p..

En vista de las citas jurisprudenciales y doctrinales aquí transcritas y de la existencia de una serie de elementos de convicción que desvirtúan la participación de nuestro defendido en el hecho delictivo y sin que el Ministerio Publico haya podido destruir la PRESUNCION DE INOCENCIA de este, es por que solicitamos sea declarado con lugar la presente denuncia y se ordene su libertad inmediata o se le imponga una medida cautelar menos gravosa.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Esta defensa técnica solicito la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de conformidad con el articulo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que se había violentado el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, contenidos en el articulo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prueba consistente en los videos de seguridad de la Urbanización La Mendera, por considerar que los mismos habían sido manipulados, tal como consta del testimonio del Abogado J.C.G., cursante f. 49 de la Pieza 2, donde declara: … (Omisis)…

El a quo en relación a la citada solicitud de nulidad absoluta decidió en los siguientes términos:

… (Omisis)…

El testigo J.C.G., ha sido promovido en el presente asunto por el Ministerio Público, para fundar su acusación, razón por la cual sus dichos referentes a la manipulación de los videos por una tercera persona ajena al proceso, hacen presumir que dicha prueba no garantiza su licitud. Manifiesta el aquo en su precitada decisión que la prueba se obtuvo según los canales regulares y al efecto debo señalar que el testigo afirma que estaban presentes dos (2) funcionarios policiales, quienes en todo caso eran los encargados de buscar y resguardar esos videos y por ende no debieron haber permitido que una tercera persona los manipulase, ya que estos tienen pleno conocimiento sobre la obtención de los medios probatorios y aun así dejaron que los mismos fuesen manipulados.

Por las razones de hecho y de derecho antes citados es por lo que pido sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento por considerar que la prueba de los videos fueron obtenidos ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del debido proceso y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de varias normas constitucionales y legales y se ordene la LIBERTAD E INMEDIATA de mi defendido.

CAPITULO IV

TERCERA DENUNCIA

DE LAS SOLICITUDES DE SOBRESEIMIENTO

Así mismo esta defensa técnico planteo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en referencia al artículo 10 numerales 1, 8, 12, 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, el Ministerio Público no ha podido demostrar en el proceso mas allá de cualquier DUDA RAZONABLE que mi defendido legalmente haya alquilado el inmueble donde presuntamente se prestaría auxilio para luego de cometido el hecho punible, no existe ningún medio probatorio o documental que demuestre la relación arrendaticia por lo tanto mi defendido no es cómplice de la comisión de ningún delito por lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado y así debe declararse.

EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES mi defendido no fue detenido dentro de la casa donde fue encontrada la supuesta droga y siendo que el ministerio publico no demostró que el inmueble estuviese realmente arrendado a este no se puede atribuir el supuesto hallazgo a este, aunado al hecho de que el ocultamiento de sustancias estupefacientes es un delito que surgió de un procedimiento en flagrancia y solo puede ser atribuido a la persona o personas que se encontraban presentes en el inmueble donde estaba oculta la misma por lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado y así debe declararse.

EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada el Ministerio Público realiza un análisis en su escrito acusatorio sobre el delito en cuestión, pero no demuestra con exactitud la existencia de una organización que sido constituida con el fin de cometer delitos. De igual manera no demostró el Ministerio Público que esta SUPUESTA ORGANIZACIÓN DELICUENCIAL haya cometido anteriormente otros delitos. Por lo antes expuesto ratifico la solicitud de sobreseimiento.

EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE OFERTA ENGAÑOSA el Ministerio Publico realiza un análisis en su escrito acusatorio sobre el delito en cuestión, pero no demuestra como participio mi defendido en el mencionado hecho o cual fue su participación por lo que el hecho no debe atribuírsele al imputado y así debe declararse.

EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO el Ministerio Publico realiza un análisis en su escrito acusatorio sobre el delito en cuestión, pero no demuestra como participio mi defendido en el mencionado hecho o cual fue su participación al momento de la consumación del supuesto robo agravado, de la declaración de las victimas se desprende que mi defendido no participo en el hecho y siendo que es un delito instantáneo no puede atribuírseles sino a la persona o personas que realizan el despojo en cuestión del vehiculo por lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado y así debe declararse.

En cuanto a estas solicitudes el a quo en su fundamentación al respecto señala lo siguiente:

… (Omisis)…

Pido sea declarado con lugar el presente recurso y se sobresea la presente causa de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados.

CAPITULO IV

CUARTE DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACION EN LA FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA

PRIVATIVA DE LIBERTAD, NULIDAD ABSOLUTA Y LAS SOLICITUDES DE SOBRESEIMIENTO

En fecha 10 de Febrero de 2.012, el a quo fundamento la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

… (Omisis)…

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancias en funciones de Control Nº 1, no estableció de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, LA NULIDAD ABSOLUTA Y LOS SOBRESEIMIENTOS SOLICITADOS lo cual a todas luces vicia el fallo de Inmotivación.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

… (Omisis)…

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la Inmotivación lo siguiente:

… (Omisis)…

El Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E, Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

… (Omisis)…

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

… (Omisis)…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales

Así tenemos que nuestro M.T. de la República en Sala Penal ha establecido lo siguiente:

… (Omisis)…

En este orden de ideas tenemos que la Sala Penal a reseñado que la motivación de la sentencia se logra… (Omisis)… (Sentencia Nº 0080 del 13-02-01)

De esta manera tenemos que es al juez a quien le corresponde a través de su razonamiento la motivación del fallo, indispensable para que las partes conozcan las razones que les asisten y puedan ejercer los recursos correspondientes.

De los anteriores criterios jurisprudenciales, así como de la fundamentación realizada por el Ad Quo, se desprende que el mismo no realizó una determinación precisa e individualizada en relación a la medida cautelar impuestas, dado el hecho de que no expresa en la decisión recurrida las razones de hecho de derecho que sustente su decisión, por lo que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operados de justicia a emitir su fallo, siendo este requisito indispensable, por lo que pedimos se declare con Lugar el presente recurso por carecer la decisión impugnada de motivación…”

CAPITULOIV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de Enero del 2012 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Negó la solicitud de Revisión de Medida y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa y declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, publicando su fundamentación en fecha 01 de Febrero de 2012, en los siguientes términos:

…AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado N.D.J.Z.M., cédula de identidad Nº V. 17.727.508, por la presunta comisión del delito DETERMINADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OFERTA ENGAÑOSA, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

N.D.J.Z.M., cédula de identidad Nº V. 17.727.508, domiciliado en Cabudare La p.N., casa Nº 21, calle principal, a una cuadra de la Bomba. Cabudare- Estado Lara. Teléfono: 0251-2621007 (Casa).

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

DETERMINADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OFERTA ENGAÑOSA, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 06/01/2011, la fiscalia del Ministerio Público solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano N.D.J.Z.M., cédula de identidad Nº V. 17.727.508, por estar presuntamente vinculado en la comisión del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OFERTA ENGAÑOSA, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO.

• En fecha 27/04/2011 es capturado el imputado N.D.J.Z.M., cédula de identidad Nº V. 17.727.508 y celebrada audiencia de presentación, en la que se decidió, aprehensión en flagrancia, con lugar el procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar privativa de libertad.

• En fecha 10/06/2011, se reciben se recibe, Formal Acusación, procedente de la Fiscalía de 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado N.D.J.Z.M., cédula de identidad Nº V. 17.727.508 identificado en autos, del DETERMINADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OFERTA ENGAÑOSA, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO._

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 16 de Noviembre de 2010, se hace presente por ante las oficinas de Mercado Libre, quienes administran la pagina Web tucarro.com, una ciudadana que se identificó falsamente como M.C.M., con el objeto de contratar la publicación de oferta en venta de un vehículo por el termino de un mes, a los fines de utilizar esta oferta vía Internet a través de TUCARRO.COM, un vehículo marca FORD MODELO EXPLORER, logran que la victima en el presente asunto I.R., quien tiene fijada su residencia en una ciudad ajena al estado Lara, se comunique por teléfono con la falsa oferente, a fin de realizar la negociación de la compra del vehiculo que inicialmente estaba siendo vendido por la cantidad de doscientos diez mil bolívares, hasta que en común acuerdo entre supuesto vendedor y comprador –futura victima- se llegan a un convencimiento en cuando el precio por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (190.000,oo Bs. F), con la expresa exigencia por parte de la falsa vendedora que la operación se realizaría solo si presentaba cuatro cheques de Gerencia, tres por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,Oo Bs. F) y uno por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo Bs. F). Todos a nombre de J.J.C., lo cual fue realizado por la victima un vez aceptada la propuesta por parte del comprador pactan una cita entre falsa vendedora y el comprador futura victima el Centro Comercial Las Trinitarias, donde se llevaría a cabo la negociación. Al llegar la victima el día 17-12-10 en horas de la mañana en compañía de su hija adolescente cuya identidad se omite por imperio de ley y su trabajador (chofer) Valmore Fuenmayor, al lugar es recibido por una dama y un caballero, en una camioneta Ford, Explorer, Gris, salieron a probar la camioneta, inmediatamente el chofer frenó y lo abordaron tres sujetos hoy detenidos, le dijeron que era un atraco “dame los cheques, donde están los cheques”, luego los encerraron, trataron de cobrar los cheques pero no pudieron porque no eran para hacerse efectivos sino para ser depositados, por lo cual abrieron una cuenta corriente a nombre de J.J.C., en el Banco mercantil, signada con el N° 1171-04011-3 el día 20-12-2010, en la cual se depositaron los cheques le preguntaron que si tenía más dinero allí y la victima les dijo que si por miedo que le fueran hacer algo a su hija, le obligaron a hacerle cheques de 4, 5 y 10 mil bolívares, como el banco no se los pago lo tuvieron que sacar a él para el banco, en la tercera vez que lo llevaron al banco, tubo que hablar nuevamente con la Coordinadora de Servicios para que ella aprobara el pago de mi cheque y en el cheque le “ayudame yo y mi hija estamos secuestrados” por lo cual se da aviso a la policía logrando la captura del secuestrador que para el momento lo conducía bajo amenaza de muerte al resto de los secuestrados en la oficina bancaria y luego trasladándose a la Urbanización Mendera Plaza específicamente a la vivienda N° MP-5 de, los secuestradores, liberación de las victimas, logran la incautación de vehículos un vehículo utilizados para a perpetración del delito, municiones y droga. De la investigación logro determinarse que la referida vivienda N° 5 había sido alquilada al hoy imputado N.D.J.Z.M. y que este mantuvo permanente contacto vía telefónica con los secuestradores en los días en que se realizaba el secuestro con los aprehendidos en flagrancia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 23/01/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusacion Formal presentada en toda y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado N.D.J.Z.M., cédula de identidad Nº V. 17.727.508, conforme a derecho por la comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OFERTA ENGAÑOSA, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No deseo declara. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien entre otras cosas, expuso: “…solicito en este acto la nulidad absoluta de uno de los medios probatorios relaciones con uno de los videos de la Urbanización la Mendera donde ocurrieron los hechos, sustento esto en la declaración realizada por el ciudadano J.C.G., cursante al folio 206, folio 409 de la Segunda Pieza en la cual se declara lo siguiente. Me dirijo a la Gaceta de vigilancia, el Vigilante me dijo el numero de la casa y estaban revisando los videos, pude observar que el ciudadano C.G. estaba manipulando los videos de seguridad con los funcionarios… el Ministerio Publico consigno una serie de medios probatorios en un tiempo no hábil, no fueron de las ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas no son consideradas pruebas nuevas… la narrativa nos e precisa la conducta desplegada por mi representado como el organizador de este delito, mucho menos consta si el fue el autor material de el hecho, no nos especifica la conducta de mi representado, llama la atención a que el Ministerio Publico señala que la Urbanización es una Urbanización sorprendente, asimismo llama la atención de cómo buscan los recibos de pagos, las cedulas falsificadas, el como aperturaron un cuenta, es una verdadera organización, la lógica nos señala que porque alquilar con el nombre de uno de los participes y no de un tercero, por lo que no esta clara la participación de mi representado… no existe en la participación o experticia o raspado de de los para determinar el ocultamiento de la droga, por lógica rechazo los cargos presentados por el Ministerio Publico,…. en este caso que existe para probar que mi representado pudo haber existido un contrato de arrendamiento no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, pese a que el Ministerio Publico lo señala como prueba, el contrato no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, en cuanto a la parte verbal del contrato se necesita un recibo firmado para determinar la relación, sin embargo de la investigación se encontró un recibo de pago en cual se señala que el ciudadano… recibió un pago de 16.00 mil bolívares Fuertes, correspondientes al pago de 3 meses de pago del deposito y un mes por adelantado… solcito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 del Código Penal en su peral 1º del delito de secuestro, por cuanto el Ministerio Publico no ha podido demostrar que mi representado es la persona quien alquilo el inmueble para cometer el hecho…Solicito la revisión de la medida en virtud de que mi representado siempre tuvo la intención de apegrse al prceso. Es todo”

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

Punto Previo: Vista la solicitud de Nulidad presentada por la defensa técnica, consistente en la obtención de manera ilícita de una de las pruebas como lo es el video del Circuito cerrado de la Urbanización La Mendera, este tribunal la declara sin lugar en virtud de ser fundamentada por lo manifestado por un abogado, que no posee los conocimientos técnicos para señalar y afirma que la prueba estaba siendo manipulada, argumento que deberá ser ratificado o verificado por el experto en su oportunidad legal correspondiente a los fines de determinar si efectivamente hubo manipulación, ya que de lo que consta en autos la prueba de obtuvo según los canales regulares tal y como se evidencia de la cadena de custodia y la forma en que es incorporada al proceso no viéndose configurado ninguno de los supuesto establecidos en los artículo 190 y 191 del COPP. Con respecto la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por considerarlas extemporáneas, por no estar dentro de las ofrecidas en el escrito acusatorio, observa el tribunal que las mismas se encontraban dentro del lapso establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual niega la solicitud de la defensa porque las mismas fueron presentadas en tiempo hábil, según lo verificado por el tribunal en pleno acto. En cuanto a la excepción este tribunal por no quedar claro la participación del imputado en el escrito acusatorio observa esta juzgadora que de la narración de los hechos es bastante precisa al señalar el alquiler de la vivienda por parte del imputado para constituir como sede de todos y cada uno de los delitos que se le acusan, así como del conocimiento de los elementos de interés criminalísticos que en ella se hallaron, actuación que viene refrendada con la celebración de un contrato que si bien no existe la suscripción del mismo por parte del imputado, existen otros medio de demostrar adminiculadamente la permanencia del ciudadano Nasser en la vivienda y la contraprestación recibida por la propietaria de la misma, para así demostrar la relación arrendaticia, señalada por la representación fiscal, y en virtud de la consideraciones antes mencionadas es por lo que declara igualmente sin lugar el cambio de calificación solicitada por la defensa así como el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide._

PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del Acusado N.D.J.Z.M., cédula de identidad Nº V. 17.727.508, por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OFERTA ENGAÑOSA, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fueron solicitadas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en físico y promovidas en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del p.p., consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERO: testimonio del la victima: I.R., Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría del hoy imputado en la perpetración del hecho.

SEGUNDO: testimonio del la victima: C.R., Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría del hoy imputado en la perpetración del hecho.

TERCERO: testimonio del la victima: VALMORE FUENMAYOR, Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría del hoy imputado en la perpetración del hecho.

CUARTO: testimonio de los funcionarios: INSP/JEFE (CPEL) ELIÉCER VIERA, SARGENTO/2° (CPEL) JOEL QUIROZ, CABO/1° HUGO GIMÉNEZ, CABO/1° CRISTOFEER GÓMEZ, CABO/1° DEWI PÉREZ, CABO /1° (CPEL) A.E., CABO/1° A.S., CABO/2° M.O., CABO/2° RICARDO SALAS, AGENTE J.M., DTGDO. MOLINA EDGARDO Y R.C., adscritos a la Estación Policial FUNDALARA, Deposiciones estas que son pertinentes por cuanto se refieren a los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de los hoy imputados y conocen directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar su participación y autoría.

QUINTO: ciudadana CHANG LILI, por Ante la Comisaría FUNDALARA, quien es la ciudadana que atendía a la victima en el Banco al momento de este denunciar los hachos de los cuales era victima. Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

SEXTO: testimonio de ciudadano: PERALES WILIAN, quien es el ciudadano que igualmente atendía a la victima en el Banco al momento de este denunciar los hachos de los cuales era victima. Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

SÉPTIMO: testimonio de Velásquez Azuaje L.M., quien es propietaria de de la vivienda N° 5 de la Urbanización Mendera Plaza Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

Octavo: testimonio del: C.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 11.261.358, quien es vecino de de la vivienda N° 5 de la Urbanización Mendera Plaza Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

Noveno: testimonio de: J.C.V.P., titular de a cédula de identidad N° 15.959.997, quien es vecino de de la vivienda N° 5 de la Urbanización Mendera Plaza Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que e contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

Décimo: testimonio del ciudadano: O.E.C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.392.724, quien es vecino de de la vivienda N° 5 de la Urbanización Mendera Plaza Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

Décimo Primero: testimonio del ciudadano: H.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.601.338, quien es vecino de de la vivienda N° 5 de la Urbanización Mendera Plaza Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

Décimo Segundo: testimonio de la ciudadana: Vegas Mosquera G.Z., Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

Décimo Tercero: testimonio del ciudadano: Báez Guirola G.A.. Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación por cuanto el mismo es miembro de la junta de condominio de la urbanización Mendera Plaza y tiene conocimiento cierto de los hechos necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

Décimo Cuarto: testimonio del ciudadano: G.A.J.C., Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación por cuanto el mismo es miembro de la junta de condominio de la urbanización Mendera Plaza y tiene conocimiento cierto de los hechos necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

DE LAS DOCUMENTALES:

Se admiten como MEDIOS DE PRUEBA, para que sean incorporadas por su lectura de conformidad a lo previsto en el ARTICULO 339 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el Juicio Oral y Público que en su oportunidad ha de celebrarse, las siguientes:

Décimo Quinto: Experticia de reconocimiento de seriales, signada con el alfanumérico Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0004 fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por los expertos: S/2 E.J.R. DEVIDES Y A/2 YANNY A.G.G., adscrito a Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 4 Departamento de Física del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a : Al vehiculo MARCA: FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR COLOR VERDE. PLACAS: AA7051R, la cual arrojó como resultados:

Presenta un STIKER, identificador de los seriales de carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos: 8XNF16NF99A41338, ES FALSO.

Placa identificadora del serial de carrocería o VIN signada con los alfanuméricos 8XNF16NF99A41338, la misma ES FALSA.

El serial del chasis signado con los caracteres alfanuméricos 1FMEU74896UB07418 ES ORIGINAL.

El serial del Motor signado con los caracteres alfanuméricos 6UB07418 ES ORIGINAL.

Cuyo testimonio ofrezco en este acto como medio probatorio. a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal , le sea exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre ésta. Deposición, Inspección y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren directamente al objeto activo del delito y necesarias por ser útil para demostrar la responsabilidad penal del imputado.

Décimo Sexto: Experticia Nº 9700-127-UBIC-1348-10 de fecha 24 de Diciembre de 2010, suscrita por el experto: LCDO. D.M., adscrito al cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quien practica experticia de Reconocimiento , avalúo real y Experticia de Seriales de identificación a Un vehículo: clase camioneta, marca: chevrolet, modelo silverado, COLOR: AZUL, TIPO: PIKUP, PLACAS: 60J-BAM, SUCO CARGA, año:2006, Serial de Carrocería original, serial del motor Original. Cuyo testimonio del experto ofrezco en este acto como medio probatorio. a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre ésta. Deposición, Inspección y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren directamente al objeto pasivo del delito, todas ves que el es vehículo perteneciente a la victima y del cual fue despojado al momento e la comisión del delito y necesarias por ser útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados a quienes le fue incautado el mimo al momento de su aprehensión flagrante.

Décimo Séptimo: Experticia Nº 9700-127-DC-AEV 196-12-10 de fecha 24 de Diciembre de 2010, suscrita por el experto: Lcdo. D.M., adscrito al cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quien practica experticia de Reconocimiento, avalúo real y Experticia de Seriales de identificación a Un vehículo: clase: Motocicleta, marca: Yamaha, modelo: YZFR600, COLOR: Negro, TIPO: Paseo, PLACAS: No Porta, USO: PARTICULAR, año:2009, Serial de Carrocería original, serial del motor Original. Cuyo testimonio del experto ofrezco en este acto como medio probatorio. a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre ésta. Deposición, Inspección y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren directamente al objeto activo del delito, todas ves que el es vehículo uno de los vehículos utilizados por los imputados y necesarias por ser útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados a quienes le fue incautado el mimo al momento de su aprehensión flagrante.

Décimo Octavo: Experticia Nº 9700-127-DC-AEV- 051-01-11 de fecha 06 de Enero de 2011, suscrita por el experto: Lcdo. D.M., adscrito al cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quien practica experticia de Reconocimiento, avalúo real y Experticia de Seriales de identificación a Un vehículo: clase: Automóvil, Marca: Ford, modelo: Fiesta, COLOR: Negro, TIPO: Sedan, PLACAS: AB437VA Porta, USO: PARTICULAR, año:2010, Serial de Carrocería: 8YTKF3650A8A16940, se encuentra Falsa: serial de chapa identificadora ubicada en el marco de la puerta izquierda delantera, donde se leen los alfanuméricos: 8YTKF3650A8A16940, encuentra Falsa, serial identificador de la carrocería ubicado en el compacto se encuentra DESINCORPORADO por cuanto presenta múltiples orificios serial identificador del motor se encuentra DEVASTADO. Cuyo testimonio del experto ofrezco en este acto como medio probatorio. a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre ésta. Deposición, Inspección y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren directamente al objeto activo del delito, todas ves que el es vehículo uno de los vehículos utilizados por los imputados y necesarias por ser útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados a quienes le fue incautado el mimo al momento de su aprehensión flagrante.

Décimo Noveno:. Experticia de activación de huellas latentes y barrido con la finalidad de encontrar evidencias físicas. Signada con el alfanumérico Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0617 fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por los expertos: S/2 E.J.R. DEVIDES Y A/2 YANNY A.G.G., adscrito a Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 4 Departamento de Física del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a:

1. Un vehículo: clase: Motocicleta, marca: Yamaha, modelo: YZFR600, COLOR: Negro, TIPO: Paseo, PLACAS: No Porta, USO: PARTICULAR, año: 2009, Serial de Carrocería original, serial del motor Original.

2. Un vehículo: clase: Automóvil, Marca: Ford, modelo: Fiesta, COLOR: Negro, TIPO: Sedan, PLACAS: AB437VA Porta, USO: PARTICULAR, año:2010, Serial de Carrocería: 8YTKF3650A8A16940, se encuentra Falsa: serial de chapa identificadora ubicada en el marco de la puerta izquierda delantera, donde se leen los alfanuméricos: 8YTKF3650A8A16940, encuentra Falsa, serial identificador de la carrocería ubicado en el compacto se encuentra DEVASTADO por cuanto presenta múltiples orificios serial identificador del motor se encuentra DEVASTADO.

3. Un vehículo: clase camioneta, marca: chevrolet, modelo silverado, COLOR: AZUL, TIPO: PIKUP, PLACAS: 60J-BAM, SUCO CARGA, año: 2006, Serial de Carrocería original, serial del motor Original.

Al vehiculo MARCA: FORD, MODELO EXPLORER, COLOR: GRIS, PLACAS: AA7051R, TIPO SEDAN… [AL BARRIDO] se encontraron diez apéndices pilosos, fragmentos de papel similar a los comúnmente emitidos en entidades bancarias (cheque) un fragmento de cinta adherente de color gris, (…) trazas de material vegetal que al practicarse ensayo de coloración para marihuana DUQUENOIS-LEVIENE, se observó resultado Positivo (coloración violeta). Cuyo testimonio del experto ofrezco en este acto como medio probatorio. a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre ésta. Deposición, Inspección y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren directamente a los objetos incautados a los imputados y al momento de la aprehensión flagrante y necesaria por ser útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados.

Vigésimo: Experticia de Reconocimiento Técnico: N° 9700-056-1428-10, de fecha 02 de Febrero de 2011 por el practicada a:

1.) Bolsa elaborada en material sintético, de color rosado de 38 centímetros de largo y 12 centímetros de ancho. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

2.) Sesenta y dos (62) precintos de seguridad

  1. ) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”

  2. ) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”

  3. ) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”

  4. ) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”

  5. ) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”

  6. ) . Un dispositivo de seguridad, para la apertura y cierre, de vehiculo elaborado

8-A-) en material sintético de color negro de forma cuadrado presenta en su interior tres botones elaborados en el mismo material de coloro negro y rojo (…).

8-B-) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”

8-C-) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”

9)-. Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”

10)-. Un (01) dispositivo de seguridad para la apertura y cierre de vehículo, elaborado en material sintética de color negro de forma ovalada, presenta en su parte anterior tres botones elaborados en el mismo material de color negro.

10-A)-. Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”

10-B)-. Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”

10-C)-. Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”,

10-D)-. Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”

10-E)-. Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE

11) un documento identificativo y de acreditación de los denominados como “PASAPORTE” elaborado en material sintético de color vinotinto y papel de color beige así mismo se lee (…) RIERA zAVARCE JOWARD jACKSON.

12) Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: R.U.I.J. N° de cheque 95847978, el mismo indica páguese a G.M., la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS Lugar y fecha Barquisimeto el día 18-12-2010., en su parte inferior exhibe en forma manuscrita una FIRMA ILEGIBLE.

13) Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: R.U.I.J. N° 13847975, el mismo indica páguese a G.M., la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS Lugar y fecha Barquisimeto el día 18-12-2010., en su parte inferior exhibe en forma manuscrita una FIRMA ILEGIBLE.

14) Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: R.U.I.J. N° de cheque 80847973, el mismo indica páguese a VECENT GONZÁLEZ, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS, Lugar y fecha Barquisimeto el día 18-12-2010., en su parte inferior exhibe en forma manuscrita una FIRMA ILEGIBLE.

15) Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: R.U.I.J. N° de cheque 31847974, el mismo indica páguese a VICENT GONZÁLEZ, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS Lugar y fecha Barquisimeto el día 18-12-2010., en su parte inferior exhibe en forma manuscrita una FIRMA ILEGIBLE.

16) Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: R.U.I.J. N° 13847975, el mismo indica páguese a G.M., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS Lugar y fecha Barquisimeto el día 18-12-2010., en su parte inferior exhibe en forma manuscrita una FIRMA ILEGIBLE.

17) Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: R.U.I.J. N° de cheque 69847982, el mismo se observan las inscripciones con tinta de color azul de forma manuscrita donde se lee: “AYUDAME YO I MI HIJA ESTAOS SECUESTRADOS ISIDRO ROM”.

18) Un documento bancario elaborado en papel TAMAÑO CARTA DENOMINADO COMÚNMENTE “relación” alusiva a cheques de gerencia, emitida por la entidad Bancaria Banco Mercantil con inscripciones donde se lee confidencial cheque de gerencia 9811-16/12/2010-9811101216160049 Ci RIF. V9777677 ORDENANTE R.U.I.J. y de forma repetida se observa BENEFICIARIO J.J.C., monto del cheque 50.000,oo ENDOSABLE [S/N] : n COMISIÓN 15,OO Y EN SU PARTE INFERIOR SE LEE monto total 150.045,oo FORMA DE PAGO: CARGO EN CUENTA: 01050043581043634231, asi mismo se observa de forma manuscrita una firma donde se lee: I.R., y los dígitos 9777677 de igual forma se visualiza dos inscripciones en sello húmedo.

19) una caja de seguridad.

20) una pieza de las conocidas como NARGUILE

20-B) una pieza metálica conocida como “PINZA”.

20-C) un receptáculo conocido como caja.

20-D) Un receptáculo conocido como CAJA

21) un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco BANESCO Banco Universal, CONTENTIVO DE QUINCE CHEQUES.

22) un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco BANESCO PROVINCIAL, contentivo de 25 cheques.

23) un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco FONDO COMÚN.

24) un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco de Venezuela.

25) un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco Nacional de Crédito.

26) un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco Mercantil.

26) un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco Mercantil perteneciente a R.U.I.J..

Cuyo testimonio del experto ofrezco en este acto como medio probatorio a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre ésta. Deposición, Inspección y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren directamente a los objetos incautados a los imputados y al momento de la aprehensión flagrante y necesaria por ser útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados.

Vigésimo Primero

Contrato de Arrendamiento Entre la Ciudadana: VELÁSQUEZ AZUAJE L.M. y N.D.J.Z.M., mediante la cual la propietaria de la vivienda N° MP-5 de la Urbanización Mendera Plaza, alquiló la misma por el termino de seis meses fijos contados desde el 01 de Noviembre de 2010 hasta el 30 de Abril de 2011, en cual si bien es cierto que no llegó a firmarse, desde el punto de vista material surtió los efectos. Pertinentes por cuanto se refieren directamente al inmueble arrendado que si bien es cierto no llegó a firmarse surtió todos sus efectos por cuanto la propietaria recibió el precio del canon y el inquilino ocupó el inmueble y necesaria por ser útil para demostrar la responsabilidad penal del imputado por cuanto utilizó la vivienda alquilada para la perpetración del secuestro.

Vigésimo Segundo

INFORME DE CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE SOBRE LA REVISIÓN DE INGRESOS DE PERSONAS NATURALES, presentada por el hoy imputado N.D.J.Z.M., como requisito para el alquiler de la vivienda N° MP-5 de la Urbanización Mendera Plaza, a la ciudadana VELÁSQUEZ AZUAJE L.M.. Pertinentes por cuanto se refieren directamente a los requisitos solicitados por la propietaria para el arrendamiento del inmueble entregados por el inquilino que ocupó el inmueble y necesaria por ser útil para demostrar la responsabilidad penal del imputado por cuanto utilizó la vivienda alquilada para la perpetración del secuestro.

Vigésimo Tercero

CORTE DE CUENTA CORRIENTE DE FECHA 28/10/2010 CORRESPONDIENTE A LA CUENTA n° 0158-0004-33-014-106168 , cuyo titular es el hoy imputado: N.D.J.Z.M., como requisito para el alquiler de la vivienda N° MP-5 de la Urbanización Mendera Plaza, a la ciudadana VELÁSQUEZ AZUAJE L.M.. . Pertinentes por cuanto se refieren directamente a los requisitos solicitados por la propietaria para el arrendamiento del inmueble entregados por el inquilino que ocupó el inmueble y necesaria por ser útil para demostrar la responsabilidad penal del imputado por cuanto utilizó la vivienda alquilada para la perpetración del secuestro.

Décimo Cuarto

COPIA FOTOSTÁTICA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE D.E.A.C. (PROPIETARIO) Y el hoy imputado: N.D.J.Z.M., como requisito para el alquiler de la vivienda N° MP-5 de la Urbanización Mendera Plaza, a la ciudadana VELÁSQUEZ AZUAJE L.M.. . Pertinentes por cuanto se refieren directamente a los requisitos solicitados por la propietaria para el arrendamiento del inmueble entregados por el inquilino que ocupó el inmueble y necesaria por ser útil para demostrar la responsabilidad penal del imputado por cuanto utilizó la vivienda alquilada para la perpetración del secuestro.

Décimo Quinto

Experticia Nº 9700-127-DC-UEI-143-11 de fecha 04 de Mayo de 2010, suscrita por el experto: T.S.U D.H., adscrito al cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quien practica experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcionabilidad trascripción de mensajes de textos de buzón de entrada salida - A un telefono celular marca LG, MODELO: F300D N° 0414-5265793. Del cual puede leerse en siguiente mensaje de texto. Fecha: 10-12-10, hora: 11:06 p.m., no indica, telefono: 042451773323, mensaje: Papa es nasser del la casa papa mira llámame mañana para darte todo si responde a mi casa y disculpa. . Pertinentes por cuanto se refieren directamente a un mensaje enviado por el hoy imputado al Abogado de la propietaria en la cual se mencionan mensajes propios de la relación inquilinaria que mantenían y necesaria por ser útil para demostrar la responsabilidad penal del imputado por cuanto utilizó la vivienda alquilada para la perpetración del secuestro.

Décimo Sexto

CHEQUE Nro. 9014544080 de fecha 17 – 12- 2010 CORRESPONDIENTE DE CUENTA CORRIENTE n° 0158-0004-33-014-106168, cuyo titular es el hoy imputado: N.D.J.Z.M., por la cantidad de cuatro mil Bolívares 4.000, el cual fue entregado por el hoy imputado como pago de el alquiler de la vivienda N° MP-5 de la Urbanización Mendera Plaza, a la ciudadana VELÁSQUEZ AZUAJE L.M.. Pertinentes por cuanto se refieren directamente instrumento cambiario utilizado por el imputado para hacer el pago del alquiler de la vivienda y que si bien es cierto resultó estar girado sobre fondos no disponibles, consta suficientemente que el hoy imputado entregó la referida cantidad en efectivo a una persona autorizada por la dueña y necesaria por ser útil para demostrar la responsabilidad penal del imputado por cuanto utilizó la vivienda alquilada para la perpetración del secuestro.

Décimo Séptimo

Comunicación de fecha 10 de Mayo de 2011, dirigida al despacho fiscal por el director del diario “EL IMPULSO” Arq° J.M.C.. Anexa a la cual remite copia de factura de pago de servicios por parte del ciudadano: J.C.G., CON LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN: ALQUILO TOWNHOUSE. Para las ediciones del Diario El Impulso de fecha 06 de Octubre de 2010, 16 de Octubre de 2010 y 28 de Octubre de 2010. Pertinentes por cuanto se refieren directamente al medio de comunicación utilizado para ofertar la vivienda en alquiler y necesaria por ser útil para demostrar que la vía utilizada para la oferta de la misma fue a publicación de prensa.

Décimo Octavo

Anuncio de prensa publicado en fecha 06 de Octubre de 2010, del diario “EL IMPULSO” en el cuerpo “C” en el cual puede leerse: Alquilo TOWNHOUSE, mendera plaza, 3 habitaciones, baños, solo ejecutivos abstenerse requisitos 4.000 mensual 0414-5265763. Pertinentes por cuanto se refieren directamente al medio de comunicación utilizado para ofertar la vivienda en alquiler y necesaria por ser útil para demostrar que la vía utilizada para la oferta de la misma fue a publicación de prensa.

Décimo Noveno

Anuncio de prensa publicado en fecha 16 de Octubre de 2010, del diario “EL IMPULSO” en el cuerpo “C” en el cual puede leerse: Alquilo TOWNHOUSE, solo ejecutivos, mendera plaza, 3 habitaciones, 3 baños, estacionamiento 5 carros, 4.000 condominio incluido abstenerse requisitos mensual 0414-5265763. Pertinentes por cuanto se refieren directamente al medio de comunicación utilizado para ofertar la vivienda en alquiler y necesaria por ser útil para demostrar que la vía utilizada para la oferta de la misma fue a publicación de prensa.

Vigésimo

Anuncio de prensa publicado en fecha y 28 de Octubre de 2010., del diario “EL IMPULSO” en el cuerpo “C” en el cual puede leerse: Alquilo TOWNHOUSE, solo ejecutivos, mendera plaza, 3 habitaciones, 3 baños, estacionamiento 5 carros, 4.000 condominio incluido abstenerse requisitos mensual 0414-5265763. Pertinentes por cuanto se refieren directamente al medio de comunicación utilizado para ofertar la vivienda en alquiler y necesaria por ser útil para demostrar que la vía utilizada para la oferta de la misma fue a publicación de prensa.

Vigésimo Primero

Comunicación recibida vía fax por la fiscalía novena por parte de la empresa mercantil mercado libre donde da cuenta de la realización de un contrato de prestación de servicio entre la referida empresa y una ciudadana quien se identificó falsamente como M.C.M. titular de la cédula de identidad N° 18.0875.234, con teléfono celular signado con el N° 0424-530.71.71 quien anuncia en venta un vehículo marca Explorer placas AAA7051R. Pertinentes por cuanto se refieren directamente a la oferta del vehículo utilizado como señuelo para el secuestro de las victimas y necesaria para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad del imputado.

Vigésimo Segundo

Relación de llamadas, del correspondiente al telefono celular, 0414 5700816, perteneciente al imputado R.R., detenido en flagrancia, en fecha 22 de Diciembre de 2010 al momento de la liberación de los secuestrados, en la cual puede evidenciarse, que mantuvo constante comunicación con: N.D.J.Z.M., al telefono celular 0414-5513568, con el telefono celular 0414-530 71 71, anunciado en TU CARRO.COM para la venta del vehículo utilizado como señuelo para el secuestro, con el telefono celular: 0414-558- 89-17 perteneciente a J.T. detenido en flagrancia, en fecha 22 de Diciembre de 2010 al momento de la liberación de los secuestrados y con el telefono celular 0424-503 10 00 perteneciente a L.A.B. detenido en flagrancia, en fecha 22 de Diciembre de 2010 al momento de la liberación de los secuestrados. Pertinentes por cuanto se refieren directamente a las coordinaciones realizadas por los participantes del secuestro y necesaria para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad del imputado quien resulta comunicarse con los ejecutores materiales del secuestro.

Vigésimo Tercero

Relación de llamadas, del correspondiente al telefono celular, 0414-5513568,perteneciente a N.D.J.Z.M., en la cual puede evidenciarse, que mantuvo constante comunicación con el telefono celular 0414 5700816, perteneciente al imputado R.R., detenido en flagrancia, en fecha 22 de Diciembre de 2010 al momento de la liberación de los secuestrados, con el telefono celular: 0414-558- 89-17 perteneciente a J.T. detenido en flagrancia, en fecha 22 de Diciembre de 2010 al momento de la liberación de los secuestrados y con el telefono celular 0414-5579528 perteneciente a la Propietaria de la Vivienda N° 5 y a su abogado al telefono celular 0414-526 5793. . Pertinentes por cuanto se refieren directamente a las coordinaciones realizadas por los participantes del secuestro y necesaria para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad del imputado quien resulta comunicarse con los ejecutores materiales del secuestro.

Vigésimo Cuarto

Relación de llamadas, del correspondiente al telefono celular, 0414-558- 89-17 perteneciente a J.T. detenido en flagrancia, en fecha 22 de Diciembre de 2010 al momento de la liberación de los secuestrados, en la cual puede evidenciarse, que mantuvo constante comunicación con: N.D.J.Z.M., al telefono celular 0414-5513568 Y celular, 0414 5700816, perteneciente al imputado R.R., detenido en flagrancia, en fecha 22 de Diciembre de 2010 al momento de la liberación de los secuestrados. . Pertinentes por cuanto se refieren directamente a las coordinaciones realizadas por los participantes del secuestro y necesaria para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad del imputado quien resulta comunicarse con los ejecutores materiales del secuestro.

Vigésimo Quinto

Relación de llamadas, del correspondiente al telefono celular, 0414-558- 89-17 perteneciente a J.T. detenido en flagrancia, en fecha 22 de Diciembre de 2010 al momento de la liberación de los secuestrados quien mantuvo comunicación con telefono celular, 0414-558- 89-17 perteneciente a J.T., detenido en flagrancia, en fecha 22 de Diciembre de 2010 al momento de la liberación de los secuestrados. . Pertinentes por cuanto se refieren directamente a las coordinaciones realizadas por los participantes del secuestro y necesaria para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad del imputado quien resulta comunicarse con los ejecutores materiales del secuestro.

Vigésimo Sexto

Comunicación recibida de Banco Mercantil de fecha 11 de Enero de 2011, signada con el N° 66302, en la cual se refiere que la victima en la presente causa Aparece en los registros de dicha institución Bancaria en la cuenta corriente: 1043-63423-1, abierta en fecha 26-03-2008 la cual se enconentra activa Anexo movimientos desde el día 01-10-2010 hasta 31-12-2010, en dicho anexo se refleja una operación del día 16/12/2010 ND 56598110922, MONTO: 150.045,oo TERMINAL 329 CHEQUE DEFERENCIA EMITIDO,

16/12/2010 ND 56598110928, MONTO: 40.015,oo TERMINAL 329 CHEQUE DEFERENCIA EMITIDO,

20/12/2010 ND 00000847971, MONTO: 5.000,oo TERMINAL 9896 Liberar cheuque,

20/12/2010 ND 00000847986, MONTO: 10.000,oo TERMINAL 9896 Cheque pagado.

Vigésimo Séptimo

Comunicación recibida por la fiscalía novena por parte de la Empresa Mercantil Mercado Libre donde da cuenta de la realización de un contrato de prestación de servicio entre la referida empresa y una ciudadana quien se identificó falsamente como M.C.M. titular de la cédula de identidad N° 18.875.234, con teléfono celular signado con el N° 0424-530.71.71 quien anuncia en venta un vehículo marca Explorer placas AAA7051R. Conjuntamente con una unidad de DC, que contiene la información la cual solicito formalmente sea reproducido en la sala de audiencia al momento de desarrollarse el juicio oral y público que habrá de celebrarse en la presente causa, conforma a lo dispuesto en el articulo 4 de la ley de mensajes de datos y fiemas e electrónica. La cual es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, ya que se refiere al contrato mediante el cual fue publicado en la página Web. Tucarro.com la oferta en venta del vehículo utilizado como señuelo para sorprender a la victima y retenerlo con el fin de solicitar dinero por su liberación necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

Vigésimo Octavo

Reporte de consulta de datos en la Página Web del C.N.E., WWW.CNE.GOB.VE/WEB/INDEX.P. En el cual puede efectivamente corroborarse que la cédula de identidad N° 18.785.234, corresponde al Ciudadano PORTELES BLASCO A.G. y no como falsamente aparece en el contrato M.C.M. Cuyos datos solicito sean consultados en el La Pagina Web. Al momento de la celebración del Juicio Oran y Público a objeto de que se incorporados el presente proceso conforme al articulo 4 de la Ley de datos y Firmas Electrónicas por cuanto constituye una prueba digital que cuya incorporación es Licita conforme a nuestro derecho. Lectura consulta y reproducción estas que son pertinentes por cuanto se refieren al contrato de prestación entre la Empresa Mercantil Mercado Libre y una ciudadana quien se identificó falsamente como M.C.M., y necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la existencia de una organización criminal que posee un complejo entramado de identidades falsas y justifican la imputación del tipo penal de Asociación Para delinquir.

Vigésimo Noveno

Oficio N° 66442, EMANADO DEL BANCO MERCANTIL, en cual refleja entre otras cosas lo siguiente: El ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.437, 402, figura en nuestros registros como titular de la cuenta corriente N° 1171-04011-3, abierta en fecha 20-12-2010 la cual se encuentra activa, con la condición de cuenta No acepta debitos, conjuntamente con su anexo de movimientos desde el día 20/12/2010 hasta el día 03/01/2011, reflejando entre otras movimientos los siguiente:

20/12/2010 DP 82012100102 MONTO: 100.000, oo DEPÓSITO EN CHEQUE.

20/12/2010 DP 82012100103 MONTO: 50.000, oo DEPÓSITO EN CHEQUE.

20/12/2010 DP 82012100102 MONTO: 40.000, oo DEPÓSITO EN CHEQUE.

Expediente de una personal, de quien se identificó como J.J.C., en el cual logró corroborarse que se utilizó una CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA cuya fotografía no se corresponde con la persona de J.J.C., aunado al hecho que entre las referencias personales se encuentra una persona identificada como: F.L.R.B., y copia fotostática de una cédula de identidad, titular de la cédula de identidad 18.270.112, la cual se determinó según Experticia de reconocimiento N° 9700-127-UD-1792-12-10, de fecha 27 de Diciembre de 2010 practicada por el T.S.U C.G., que la misma es falsa.

Medio probatorio este que pertinentes por cuanto se refieren a los depósitos efectuados con los cheques de gerencia que les fueron robados a la victima el día 17 de diciembre de 2010 y para cuyo cobro lo mantuvieron secuestrado hasta el día 21/12/2010. Y necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del los hoy imputados.

Trigésimo

Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis y Extracción de Información Relacionada con Archivos de Videos: de fecha 18 de Febrero de 2011, suscrita por El experto: D.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara. Contentivo de dos CD, en los cueles se pueden evidenciar imágenes relacionadas con el secuestro de las victimas en el presente asunto a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sea proyectado según su forma de reproducción habitual al momento de celebrarse el correspondiente juicio oral y público. De la misma forma le sea Exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozcan e informen sobre ésta. Deposición, Experticia y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren a las imágenes relativas al secuestro Y necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del los hoy imputados.

Trigésimo Primero

relación de llamadas de la victima entre los días 14 y 22 de diciembre, en la cual se refleja el Numero de llamadas efectuadas de su teléfono celular 414-6273083 al N° 0424-530.71.71, que fue el aportado por la persona que se identificó falsamente como M.C.M., pertinentes por cuanto se refieren a las imágenes relativas a las llamadas de la victima Días anteriores a su secuestro necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del los hoy imputados.

Trigésimo Segundo

relación de llamadas del teléfono celular 0424-530.71.71 entre los días 14 y 22 de diciembre, en la cual se refleja el Numero de llamadas intercambiadas con el teléfono celular de la victima 414-6273083, cuyos datos filiatorios registran el la empresa Movistar a nombre de L.G., se identificó falsamente como con la cédula de identidad N° 17.864.723, que realmente corresponde a la ciudadana A.T.E.R. pertinentes por cuanto se refieren a las imágenes relativas a las llamadas de la victima Días anteriores a su secuestro necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del los hoy imputados.

Trigésimo Tercero

Reporte de consulta de datos en la Página Web del C.N.E., WWW.CNE.GOB.VE/WEB/INDEX.P. En el cual puede efectivamente corroborarse que la cédula de identidad N° 17.864.723 corresponde la Ciudadana A.T.E.R., y no como falsamente aparece en los datos filiatorios registran el la empresa Movistar a nombre de L.G., titular de la línea Telefónica 0424-530.71.71, utilizada para captar a las futuras victimas en la oferta engañosa referidas venta de un vehículo, cuyos fines eras el secuestro. Cuyos datos solicito sean consultados en el La Pagina Web. Al momento de la celebración del Juicio Oran y Público a objeto de que se incorporados el presente proceso conforme al articulo 4 de la Ley de datos y Firmas Electrónicas por cuanto constituye una prueba digital que cuya incorporación es Licita conforme a nuestro derecho a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sea proyectado según su forma de reproducción habitual al momento de celebrarse el correspondiente juicio oral y público. Lectura consulta y reproducción estas que son pertinentes por cuanto se refieren a la línea telefónica utilizada para el secuestro de las victimas y necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la existencia de una organización criminal que posee un complejo entramado de identidades falsas y justifican la imputación del tipo penal de Asociación Para delinquir.

Trigésimo Cuarto

Comunicación recibida vía fax por la fiscalía novena por parte de la empresa mercantil mercado libre donde da cuenta de la realización de un contrato de prestación de servicio entre la referida empresa y una ciudadana quien se identificó falsamente como M.C.M. titular de la cédula de identidad N° 18.0875.234, con teléfono celular signado con el N° 0424-530.71.71 quien anuncia en venta un vehículo marca Explorer placas AAA7051R. Conjuntamente con una unidad de DC, que contiene la información la cual solicito formalmente sea reproducido en la sala de audiencia al momento de desarrollarse el juicio oral y público que habrá de celebrarse en la presente causa, conforma a lo dispuesto en el articulo 4 de la ley de mensajes de datos y fiemas e electrónica . A celebración La cual es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, ya que se refiere al contrato mediante el cual fue publicado en la página Web. Tucarro.com la oferta en venta del vehículo utilizado como señuelo para sorprender a la victima y retenerlo con el fin de solicitar dinero por su liberación necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

Trigésimo Quinto

Experticia Botánica Nº 9700-ATF-6603-10 de fecha 18 de Enero de 2011, suscrita por los expertos: J.R. Y a.T., adscritos al cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quienes practicaron experticia, a un envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales pardo verdosos con semillas del mismo color. La cual arrojó un peso bruto de 37 Gramos y un Peso Neto de Treinta y cuatro (34) Gramos la cual arrojo Positivo para la Planta conocida como MARIHUANA. Cuyo testimonio del experto ofrezco en este acto como medio probatorio. a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia los referidos Expertos, con la finalidad de que la reconozcan e informen sobre ésta. Deposición, Experticia y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren a la sustancia encontrada en la vivienda donde fueron capturados en flagrancia los hoy imputados. y necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del los hoy imputados.+

Trigésimo Sexto

Comunicación recibida de Banco Mercantil de fecha 11 de Enero de 2011, signada con el N° 66302, en la cual se refiere que la victima en la presente causa Aparece en los registros de dicha institución Bancaria en la cuenta corriente: 1043-63423-1, abierta en fecha 26-03-2008 la cual se enconentra activa Anexo movimientos desde el día 01-10-2010 hasta 31-12-2010, en dicho anexo se refleja una operación del día 16/12/2010 ND 56598110922, MONTO: 150.045,oo TERMINAL 329 CHEQUE DEFERENCIA EMITIDO,

16/12/2010 ND 56598110928, MONTO: 40.015,oo TERMINAL 329 CHEQUE DEFERENCIA EMITIDO,

20/12/2010 ND 00000847971, MONTO: 5.000,oo TERMINAL 9896 Liberar cheuque,

20/12/2010 ND 00000847986, MONTO: 10.000,oo TERMINAL 9896 Cheque pagado.

La cual es pertinente por cuanto se refieren directamente a las cantidades de dinero de las cueles dispuso la victima y que constituían el objeto pasivo del delito toda ves que fue secuestrado para despojarla de las misma necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

Trigésimo Séptimo

Experticia Nº 9700-127-DC-UEI-347-10 de fecha 29 de Diciembre de 2010, suscrita por el experto: Y.B., adscrito al cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quien practica experticia de funcionabilidad y de trascripción de mensajes de textos entrantes y salientes así como directorio telefónico a: 1. un a un teléfono celular marca Hauawei modelo: C2823, seria: MY9MAB1062124234, color negro y plateado numero telefónico 199-1596971, en el cual se pueden leer entre otras mensajes de textos los siguientes: -buen día amigo estoy pendiente y en espera de que me informes si vamos a negociar la camioneta-, Amigo recibes un Corolla 2007 automático o una tocata prado 2004, cero detalles por tu cherokee- Buenos días Sr. Luis es Hembert el muchacho que quiere comprar la cherokee, querría hablar con usted para que hagamos el documento y yo ir el lunes. (…) compa necesito tu nombre para hacerte el cheque de gerencia. Cuyo testimonio del experto ofrezco en este acto como medio probatorio. a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre ésta. Deposición, Experticia y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren a mensajes recibidos al teléfono celular incautado en el procedimiento flagrante enviados al destinatario que LUIS y FRANKLIN dos de los nombre utilizados por una persona a quien se investiga por este mismo delito en donde se denota que ofrece vehículos y además exige cheques de gerencia y necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del los hoy imputados.

Trigésimo Octavo

Experticia de Barrido de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por los expertos: s/1 YOSBERT CÁRDENAS Y S/2 TORREALBA GUEDEZ LISMARIO ELIÉCER, adscritos al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. Practicada a un vehículo marca ford, modelo Explorer, color gris, placas AA705IR. Cuyo testimonio del experto ofrezco en este acto como medio probatorio. a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia los referidos Expertos, con la finalidad de que la reconozcan e informen sobre ésta. Deposición, Experticia y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren al Vehiculo utilizado como señuelo a fin de secuestrar a la victima. Y necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del los hoy imputados.

El acusado N.D.J.Z.M., cédula de identidad Nº V. 17.727.508, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero irme a Juicio”.

En relación a la medida cautelar solicitadas por la defensa este tribunal observa que efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son lo es el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OFERTA ENGAÑOSA, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad por no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma._

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público a los Acusado N.D.J.Z.M., cédula de identidad Nº V. 17.727.508, por la presunta comisión del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OFERTA ENGAÑOSA, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto al 01 día del mes de Febrero de 2012…”

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Negó la solicitud de Revisión de Medida y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.D.J.Z., declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa y declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.

En atención a la primera y tercera denuncia invocada por el recurrente en su escrito recursivo, considera oportuno esta Instancia superior señalar que las mismas con irrecurribles, en atención a lo siguiente:

Con respecto a la primera denuncia señalada por el recurrente en lo que respecta a la negativa por parte del Tribunal A Quo de la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano N.D.J.E., cabe señalar con respecto a este punto de impugnación lo siguiente:

Este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en fecha 01 de Febrero de 2012, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano N.D.J.Z., por la presunta comisión de los delitos de Determinador en el Delito de Secuestro, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, Oferta Engañosa, Cambio Ilícito de Placas y Robo Agravado de Vehiculo, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un p.p. bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

De igual forma, con respecto a la tercera denuncia, relacionada con declaratoria del sin lugar del cambio de calificación solicitado por la defensa así como el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico procesal Penal, con respecto a la presente denuncia considera preciso esta Corte señalar lo siguiente:

En relación a la admisión de la acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, observa este Tribunal Superior que tal pronunciamiento, se encuentra estipulado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual dispuso lo siguiente: “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Subrayado de esta Alzada)

De manera pues que la decisión del Juez A quo de admitir totalmente la Acusación y en consecuencia ordenar la Apertura al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano N.D.J.Z., constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que el alegato esgrimido es igualmente inimpugnable.

Ahora bien, señala el recurrente como segunda denuncia lo que respecta a la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de conformidad con el articulo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que se había violentado el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, contenidos en el articulo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prueba consistente en los videos de seguridad de la Urbanización La Mendera, por considerar que los mismos habían sido manipulados.

Partiendo de la presente denuncia y de la revisión efectuada al presente asunto esta Alzada pudo constatar que en la decisión recurrida el Tribunal A Quo declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa, en virtud de que fue fundamentada en por lo manifestado por un Abogado, tal y como lo señala la recurrida en su decisión donde se expresa lo siguiente:

…Punto Previo: Vista la solicitud de Nulidad presentada por la defensa técnica, consistente en la obtención de manera ilícita de una de las pruebas como lo es el video del Circuito cerrado de la Urbanización La Mendera, este tribunal la declara sin lugar en virtud de ser fundamentada por lo manifestado por un abogado, que no posee los conocimientos técnicos para señalar y afirma que la prueba estaba siendo manipulada, argumento que deberá ser ratificado o verificado por el experto en su oportunidad legal correspondiente a los fines de determinar si efectivamente hubo manipulación, ya que de lo que consta en autos la prueba de obtuvo según los canales regulares tal y como se evidencia de la cadena de custodia y la forma en que es incorporada al proceso no viéndose configurado ninguno de los supuesto establecidos en los artículo 190 y 191 del COPP. Con respecto la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por considerarlas extemporáneas, por no estar dentro de las ofrecidas en el escrito acusatorio, observa el tribunal que las mismas se encontraban dentro del lapso establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual niega la solicitud de la defensa porque las mismas fueron presentadas en tiempo hábil, según lo verificado por el tribunal en pleno acto. En cuanto a la excepción este tribunal por no quedar claro la participación del imputado en el escrito acusatorio observa esta juzgadora que de la narración de los hechos es bastante precisa al señalar el alquiler de la vivienda por parte del imputado para constituir como sede de todos y cada uno de los delitos que se le acusan, así como del conocimiento de los elementos de interés criminalísticos que en ella se hallaron, actuación que viene refrendada con la celebración de un contrato que si bien no existe la suscripción del mismo por parte del imputado, existen otros medio de demostrar adminiculadamente la permanencia del ciudadano Nasser en la vivienda y la contraprestación recibida por la propietaria de la misma, para así demostrar la relación arrendaticia, señalada por la representación fiscal, y en virtud de la consideraciones antes mencionadas es por lo que declara igualmente sin lugar el cambio de calificación solicitada por la defensa así como el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

Así las cosas, tenemos que la recurrida fundamento de una manera motivada y ajusta a derecho la Negativa de la Nulidad solicitada por la defensa, estableciendo que la declara sin lugar en virtud de ser fundamentada por lo manifestado por un abogado, que no posee los conocimientos técnicos para señalar y afirmar que la prueba estaba siendo manipulada, argumento que deberá ser ratificado o verificado por el experto en su oportunidad legal correspondiente a los fines de determinar si efectivamente hubo manipulación, ya que de lo que consta en autos la prueba de obtuvo según los canales regulares tal y como se evidencia de la cadena de custodia y la forma en que es incorporada al proceso no viéndose configurado ninguno de los supuesto establecidos en los artículo 190 y 191 del COPP.

En razón de lo antes expuesto, se observa que el A Quo actuó ajustado derecho, en virtud de que solo se limito a dejar en manos de los expertos que son los funcionarios especializados para estudiar este tipo de pruebas y son ellos los que pueden manipular dichos videos a los fines de verificar si en realidad fueron manipulados o no, por lo que no puede la defensa demostrar solo en base a sus dichos que la prueba fue manipulada, de igual forma la recurrida dejo claro que dicho argumento debe ser ratificado o verificado por los expertos en su oportunidad legal correspondiente a los fines de dar veracidad a lo denunciado por la defensa, por lo que se observa tal y como lo señala la recurrida que no están dados los supuestos exigidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la nulidad solicitada por la defensa.

Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que no existe violación alguna al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo afirma el recurrente, ya que el Tribunal recurrido dejó claramente establecido que los expertos son los encargados de verificar si dichos videos fueron manipulados o no por los funcionarios policiales. Asimismo, la Juez acordó ratificar y verificar en su oportunidad legal los dichos por la defensa a los fines de que sean verificados por los expertos, por lo que considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

Por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Alzada que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano N.Z., contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero del 2012 y fundamentada en fecha 01 de Febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cuál Niega la solicitud de Revisión de Medida y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa y declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa. Así se Decide.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano N.Z., contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero del 2012 y fundamentada en fecha 01 de Febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cuál Niega la solicitud de Revisión de Medida y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa y declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Abril del año dos mil Doce. (2012). Años: 201º y 152º.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000080

JRGC/Angie

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