Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano JEREZ H.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.416.431.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ, A.I.H.B., C.A.H.E., inscritos en el Inpreabogado bajo lOS Nº 82.614, 96.040, 217.430, 190.131, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano B.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.040.684.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderados.-

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº 16-2459

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.A.H.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte contra de la decisión de fecha 18 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual declaró con lugar la demanda por conceptos laborales incoada por el ciudadano JEREZ H.H.G., titular de la cédula de identidad No. V-12.416.431, contra el ciudadano B.A.V.A., titular de la cédula de identidad No V-11.040.684. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 02 de Noviembre de 2016.- En esa misma fecha, se fija la Audiencia de Apelación para el día 08 de Noviembre de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano JEREZ H.H.G., titular de la cédula de identidad No. V-12.416.431, para reclamar el pago de los Conceptos Laborales en la prestación de servicios que mantenía con el ciudadano B.A.V.A., titular de la cédula de identidad No V-11.040.684, realizando funciones de conducir carga pesada como pollos vivos.

DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos, y visto que del escrito libelar se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, para esta alzada, atendiendo al hecho de la condición que se le adjudica a la demandada por la aplicación de la presunción de admisión de los hechos, quedó reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con la accionante así las cosas queda a cargo de la parte demandante demostrar los hechos alegados.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: La apelación se basa en que no estamos de acuerdo en al forma en que la juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizó la forma de calculo del Bono de Alimentación, ya que no se ajusto al articulo 34 del reglamento de la Ley de Alimentación, que indica que se hará con la ultima unidad tributaria. Es todo.

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

PRINCIPIO DE ADQUISICION

Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Considera esta alzada la realización de la presente precisión y determinación en cuanto a la necesaria labor de examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen por objeto producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar la subsunción de los hechos establecidos o fijados con las normas que han sido aplicadas que da origen la conclusión, por la cual se establecen los meritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para lograr reforzamiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analítica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.

DE LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, se ha producido la incomparecencia de la parte demandada ciudadano B.A.V.A., titular de la cédula de identidad No V-11.040.684 a la celebración de la Audiencia Preliminar a la que fue emplazada para celebrarse el día 10 de Octubre del año 2016, de tal forma que de acuerdo a la previsión del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe presumir la admisión de los hechos alegados por la parte accionante y la consecuencia es la consideración de tener dicha incomparecencia como una confesión, lo cual genera una decisión de condenar todo lo peticionado en el libelo de la demanda, siempre y cuando no sea contraria a derecho, otorgando al Juzgado del contumaz la potestad para sentenciar con esta consideración especial.

Pasa la alzada a revisar los alegatos que ha postulado la parte demandante y es como sigue:

Alegó el demandante que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012 comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano B.A.V.A., ejerciendo el cargo de Conductor de Carga Pesada en el horario comprendido de domingos a jueves entre las 6:00 p.m a 9:00 a.m, devengando mensualmente CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (5.000,00 Bs.); hasta el día nueve (09) de Enero de 2013, fecha en la cual lo despidieron de manera injustificada, luego de haber consignado un Reposo Médico el día ocho (08) de Enero de 2013 por presentar Politraumatismo TX toráxico-abdominal cerrado y rectificación cervical a consecuencia de un accidente de transito ocurrido el día siete (07) de Enero de 2013 con el camión que conducía, cumpliendo funciones y horario de trabajo

La parte actora señala que: “…La persona natural ciudadano B.A.V.A. antes identificado, se negó a pagarme los salarios y el bono de alimentación dejados de percibir en el período de Reposo Médico tal y como lo establecen los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras y su Reglamento, artículo 6…”

La parte actora adujo que: “…Fundamento la presente demanda en los artículos 22, 23, 24, 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 27, 49, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento…”

La parte actora señala los conceptos demandados: PRIMERO: TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (3.500,00 BS). Por concepto de Salarios dejados de percibir. SEGUNDO: NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (9.292,50 BS). Por concepto de Bono de Alimentación en período de incapacidad temporal.

Del examen a la petición de la demandante, observa este Juzgador, que debe quedar como admitidos y en consecuencia otorgarle el carácter de aceptación de los hechos y proceder en derecho, con base a la aplicación de la presunción de admisión de los hechos y una vez realizado dicha revisión, se establecen las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio veintiocho (28) de Noviembre de 2012 para el ciudadano B.A.V.A. ejerciendo el cargo de Conductor de Carga Pesada en el horario comprendido de domingos a jueves entre las 6:00 p.m a 9:00 a.m, devengando mensualmente CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (5.000,00 Bs.); hasta el día nueve (09) de Enero de 2013, fecha en la cual lo despidieron de manera injustificada, luego de haber consignado un Reposo Médico el día ocho (08) de Enero de 2013 por presentar Politraumatismo TX toráxico-abdominal cerrado y rectificación cervical a consecuencia de un accidente de transito ocurrido el día siete (07) de Enero de 2013 con el camión que conducía, cumpliendo funciones y horario de trabajo Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.

Llegado el momento de emitir un pronunciamiento este juzgado lo hace en base a los siguientes razonamientos: En el presente caso el trabajador solicita que se le pague, los salarios dejados de percibir y el Bono Alimenticio por cuanto, estando de reposo médico, el demandado no canceló ninguno de los conceptos reclamados.

Para resolver este asunto, está claro en el foro laboral nacional y jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un trabajador esta de reposo existe una suspensión de la relación laboral, hasta que el trabajador este en sus plenas facultades para reincorporarse al Trabajo; el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, paga al trabajador su salario cuando esta de reposo a partir del cuarto día, los tres primeros los paga la empresa, visto así, entonces el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales suple el pago del salario al trabajador de conformidad con el Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en su artículo 141 que establece: En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas al pago del salario…(omissis).

Siendo así, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales es el encargado de suplir la carga del patrono en cuanto al pago del salario en periodos de reposo, por ello, es obligación de los patronos inscribir al trabajador en la seguridad social.- En el presente caso, la empresa no acudió al llamado del Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que este tenía la carga de demostrar si había cancelado o no, los conceptos reclamados o si había inscrito o no al trabajador en la seguridad social, por lo tanto, esta alzada tal y como lo declaro la juez del a-quo, considera procedente el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador durante todo el tiempo de reposo.

En virtud de ello, se le debe cancelar al trabajador por concepto de salarios dejados de percibir, correspondiente al mes de Enero del año 2013, la cantidad de 3.499,86 Bolívares y así se deja establecido.-

Ahora bien, con respecto al beneficio de alimentación solicitado, debe este juzgado aclarar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras en el mes de Marzo del año 2.011, a partir de esta fecha es que se otorga el beneficio a los trabajadores que se encuentran en reposo, así el artículo 6 de esta Ley establece textualmente: Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En virtud de lo antes expuesto el beneficio de alimentación del trabajador se debe otorgar para el mes de enero de 2.013, sobre el particular se observa que la demandada no le cancelo a la parte actora dicho beneficio por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 177,00 siendo el 8,00% la cantidad de Bs. 1.416,00 monto este que ha de multiplicarse para el mes de Enero de 2013, en base a los días del mes respectivo. Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:

Año Mes Días Valor U.T Total

2013 Enero 21 1.416,00 29.736,00

Al actor le corresponde por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de 29.736,00 bolívares, monto éste que se le condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

En consecuencia a la parte demandada le corresponde cancelar al trabajador el pago de los siguientes conceptos:

Conceptos: Monto

Salarios Dejados de Percibir 3.499,86

Bono de alimentación 29.736,00

TOTAL 33.235,86

Asimismo, se deberá calcular los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado por concepto de salario dejado de percibir, desde el 08 de Enero de 2013, hasta la fecha de la ejecución del fallo, quedando a cargo de la Juez de la causa realizar dichos cálculos. Así se decide.- Igualmente se ordena realizar la Corrección Monetaria sobre el concepto condenado desde el 08 de Enero de 2013, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.H.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 18 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, en relación a la base del cálculo para el pago del beneficio de alimentación. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de Noviembre del año 2016 Años: 206° y 157°.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

F.R.R.L.

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO

AHG/FRRL/BQ*

EXP N° 16-2459

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